Sentencia nº RC.000105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000557

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de acta constitutiva y estatutos sociales incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano J.D.J.A.Á., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión M.P.E., contra el ciudadano J.F.G.G., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho, A.B.A.A. y O.A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva e; inadmisible la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, la Juez Superior señala lo siguiente:

...De todo lo aquí expuesto, emergen para este juzgador las siguientes conclusiones:

Si la presente demanda de nulidad de acta constitutiva y estatutos sociales que se pretende anular, está fundamentada en el hecho de que esta conducta perjudica comercial y económicamente a la empresa mercantil Chromasystem y Acrílicos Portuguesa, C.A., quién debió haber intentado la referida acción es la misma empresa por intermedio de su órgano correspondiente, y no uno de sus accionistas en su propio nombre, ya que no recae en éste la legitimación activa requerida. ASI (Sic) SE DECIDE.

B) Al pretender la nulidad del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil EL M.d.C., C.A., la legitimación pasiva para sostener el juicio recae en dicha empresa, y no en uno de sus accionistas. ASI (Sic) SE DECIDE.

C) Por otra parte, partiendo del supuesto negado que ciertamente si el legitimado pasivo para sostener el presente juicio, no lo fuera la empresa por intermedio de su órgano representativo, sino la persona natural, como lo planteo (Sic) el demandante, la demanda tenía que recaer sobre todas las personas que intervinieron en la formación y constitución de dicha empresa, y no en una sola persona, por lo cual estaríamos en todo caso en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el que es imprescindible la concurrencia en el proceso de todas esas personas que intervinieron en el referido acto, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”. ASI (Sic) SE DECIDE.

De todo lo anterior es forzoso para este juzgador declarar con lugar la falta de cualidad, tanto activa como pasiva alegadas por la parte demandada como defensa previa al fondo, en su escrito de contestación. ASI (Sic) SE DECIDE.

Lo anterior da como resultado que se declare sin lugar la apelación intentada por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado judicial del demandante J.d.J.A.Á., en fecha 15/03/2011, contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic9 Portuguesa, confirmándose dicha sentencia con las modificaciones aquí expresadas.

Y finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI (Sic) SE DECIDE...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, que fulmina la demanda, al declarar la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar en un punto previo o previamente los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del 243, ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida al igual que la sentencia del Juez de la causa, incurre en el vicio de infra petita o incongruencia negativa, toda vez que omite pronunciarse sobre la acción judicial que por competencia desleal fue acumulada por la parte actora en su libelo de demanda, conjuntamente con la acción de nulidad de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales incoada; en efecto, de la simple lectura del escrito libelar, se observa en el petitorio de dicha demanda que la parte accionante en el acápite “A” de dicho capítulo solicita la nulidad del acta constitutivas y estatutos sociales de la empresa El M.d.C., C.A. y en el acápite “B” del mismo capítulo contentivo del petitorio demanda al ciudadano J.F.G.G. por competencia desleal. Es de sumo interés relievar (Sic) y destacar que frente a la omisión del Juez de Primera Instancia o de la causa, quien en su fallo o sentencia definitiva no hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la acción de competencia desleal incoada, en el escrito de informes presentado oportunamente por ante el Juez de Alzada que conoció del (Sic) apelación interpuesta contra la decisión definitiva de primera instancia, la parte accionante hizo un planteamiento concreto solicitando expresamente a dicho Juez de alzada que se pronunciara sobre la acción que por competencia desleal había sido incoada y acumulada conjuntamente con la acción de nulidad de acta constitutiva y estatutos sociales y siendo la recurrida, vale decir, la sentencia del Juez Superior en lo Civil y Mercantil que actuó como Alzada frente al fallo de primera instancia apelado no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la acción por competencia desleal incoada, está incurso dicho fallo en el vicio de incongruencia negativa delatado y así lo denuncia concretamente en este escrito de formalización; por otra parte, conviene enfatizar que las acciones judicialmente acumuladas no son dependientes la una de la otra, toda vez, que por ser autónomas, ni las pruebas ni las decisiones que sean tomadas por el Juez conocedor de ambas acciones acumuladas no inciden sobre el fondo de las mismas; en el caso concreto de la acción judicial por competencia desleal fue incoada con la simple lectura de los documentos públicos acompañados al libelo se comprueba la ejecución por parte del demandado de prácticas reñidas con la ética comercial y la violación de las normas constitucionales y legales expresadas en el libelo o escrito de demanda.

Finalmente, solicitamos que con el fundamento expresado en la denuncia formulada sea declarado con lugar el recurso de casación aquí explanado...

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Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata la supuesta incongruencia negativa de la recurrida al omitir pronunciamiento sobre el petitorio contenido en el escrito libelar.

En este sentido, la Sala observa que la delación planteada no está dirigida a atacar algún vicio en la declaración de la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

Por lo antes expuesto, debido a que la única denuncia por defecto de actividad expuesta por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, va dirigida a delatar un supuesto vicio de la recurrida en relación al fondo de la controversia, pero nada señala o expone en relación al punto controvertido de la falta de cualidad tanto activa como pasiva expuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de la única denuncia por defecto de actividad delatada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000557

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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