Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 55 N° Expediente : 2011-000027 Fecha: 06/06/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

L.P. CUEVAS PAREDES, F.S.P. HERRERA, R.R.V. COLINA, R.M.R.G., vs. JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV)

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la conducta omisiva de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) de convocar elecciones para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva, Miembros del Tribunal Disciplinario de ese ente gremial y autoridades regionales de la misma. 2.- ADMITIÓ la acción propuesta, y ACORDÓ tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ponente:

O.J.L.U. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000027

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.511, apoderado judicial de los ciudadanos L.P. CUEVAS PAREDES, F.S.P. HERRERA, R.R.V. COLINA, R.M.R.G., titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.220.788, V-9.649.921, V-4.555.165 y V-5.276.167, respectivamente, con el carácter de miembros activos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, interpone pretensión de amparo constitucional contra la omisión de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA (CIV) de convocar a elecciones gremiales.

En fecha 02 de mayo de 2011 se designa ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala decide conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Señala la parte recurrente en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que de conformidad con su Reglamento Interno las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), específicamente la Junta Directiva, los miembros del Colegio Disciplinario y las autoridades regionales son elegidos para un período de dos años.

El último proceso electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) se realizó el 30 de enero de 2004, correspondiendo a las autoridades nombradas ejercer el cargo para el período 2004-2006, es decir, que desde el año 2006 tienen el período vencido los directivos del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

Consideran que la falta de elecciones es “…producto de la omisión por parte de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de requerir al C.E. del CIV la Convocatoria a elecciones para la renovación de las autoridades gremiales Nacionales y Regionales”.

Afirman que “La actual Junta Directiva del CIV, fue electa el año 2004 y hasta la presente fecha no se conoce gestiones dirigidas a la Convocatorias de elecciones del gremio, no obstante, los requerimientos que en tal sentido se le han formulado, incluso en Reuniones Nacionales de Centros y Seccionales con la Junta Directiva Nacional, recibiendo como respuesta promesas de posibles convocatorias, que en el transcurso de más de cuatro (4) años, se han desvanecidos desconsiderablemente. La omisión en el llamado a elecciones del CIV vulnera el derecho de los agremiados a elegir sus autoridades, consagrado genéricamente en el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como constituye un impedimento para que los agremiados puedan postular candidatos ó candidatas, contemplado en el último aparte del artículo 67 eiusdem”.

Alegan que esa falta de convocatoria a elecciones afecta el derecho al sufragio y participación política de los agremiados, por cuanto desde el año 2006 se les ha impedido elegir a las autoridades que representa al Colegio que los agrupa. Que “La conducta omisiva de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL CIV al no realizar gestiones para la Convocatoria de elecciones, no solo vulnera el ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta”.

Señalan que “La inactividad de la actual Junta Directiva Nacional deviene en operatividad de los mecanismos de participación y opinión en las decisiones del gremio, al no poder pronunciarse acerca de la afirmación o rechazo de la gestión de dicha Junta Directiva, con la cual se violan los derechos constitucionales a la participación y a la libre expresión del pensamiento contenidos en los artículos 70 y 57 de la Constitución. A lo anterior, se añade, la violación de lo dispuesto en los Artículos 3, 5, 62 y 63 de la Constitución.

Por ello, solicitan por medio de amparo constitucional se ordene “…la Convocatoria a la elección de una Comisión Electoral, ecuánime, con participación de las Regiones y que convoque de inmediato el P.E. del CIV, para renovar las autoridades de las Juntas Directivas Nacional y Regionales”.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente amparo constitucional, y en tal sentido observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 27, numeral 3, expresa:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

Asimismo, establece el artículo 25, numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que los hechos que motivan la presentación del amparo constitucional surgen de la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) en convocar elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, Miembros del Tribunal Disciplinario de ese ente gremial y autoridades regionales de la misma, los cuales, según afirma los recurrentes, se encuentran con período vencidos desde el año 2006, afectándose con ello el derecho al sufragio y participación política de los integrantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, e igualmente se observa que se trata de pretensión de amparo constitucional dirigida contra un órgano diferente a los que tiene atribuido la competencia la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En virtud de que no se configura las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), conforme a la cual se adapta la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes pueden exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y puede:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual expone de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual debe ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) de convocar elecciones para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva, Miembros del Tribunal Disciplinario de ese ente gremial y autoridades regionales de la misma. ADMITE la acción propuesta, y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En seis (06) de junio del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 55.

La Secretaria,

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