Sentencia nº 00535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2009-0656

Mediante Oficio Nº 2021-09 de fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº 0555 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 04 de junio de 2009 por la abogada M.E.M.A., inscrita en el INPREABOGADO  bajo el Nº 55.661, actuando como apoderada judicial de la contribuyente  TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de agosto de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 232-C, y su posterior modificación,  ante ese mismo Registro el 05 de octubre de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, contra la sentencia definitiva N° 0601 dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE/DSA-540-01-000127 de fecha 19 de diciembre de 2001 (notificada el 08 de enero de 2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-B-07, 08 y 09, todas de fecha 18 de diciembre de 2000.

En la citada resolución se determinaron a cargo de la aludida empresa,  impuesto sobre la renta por las cantidades de cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 40.435.445,00);  cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 48.495.150,00) y noventa y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos quince bolívares (Bs. 91.645.315,00); actualizadas en cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 40.435,45),  cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 48.495,15) y noventa y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 91.645,32) y multas, por las sumas de cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 42.457.217,00); cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos tres bolívares (Bs. 53.465.903,00) y ciento cinco millones ochocientos cincuenta mil trescientos treinta y nueve bolívares (Bs. 105.850.339,00); reexpresadas  en cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 42.457,22), cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 53.465,90) y ciento cinco mil ochocientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 105.850,34), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

Según consta en auto del 10 de julio de 2009, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente conforme al mencionado oficio.

El 29 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, en razón de su vigencia temporal. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado C.L.P.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.660, actuando en representación de la contribuyente TRANSPORTE VISON, C.A. (TRANSVICA),  conforme consta del poder que riela en los folios 216 al 217 de este expediente judicial, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. Por su parte, la representación fiscal dio contestación a la apelación mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2009.  

Por auto del 21 de octubre de 2009, se reservó el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la representación fiscal el 20 del citado mes y año; agregándose a los autos el 27 del mismo mes y año.

Visto el referido escrito de pruebas y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las mismas, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación por auto del  04 de noviembre de 2009, verificándose ello en fecha 12 del citado mes y año.

Según auto del 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación fiscal. Asimismo, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó, mediante auto del 17 de febrero de 2010, la devolución del expediente a la Sala.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 se fijó el quinto (5º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes; luego el 11 del mismo mes y año fue diferido para el 14 de octubre de ese año.

Vencido el lapso de contestación de la apelación, la Secretaría de esta Sala mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha de 09 de noviembre de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

Luego, por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala  quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

I

ANTECEDENTES

            De las actas procesales que conforman este expediente, la Sala pudo evidenciar que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la contribuyente Transporte Vison, C.A. (TRANSVICA), a los fines de verificar la sinceridad de los datos globales contenidos en las Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. 0152740, 0109014 y 07390, presentadas en fechas 31 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999 y 30 de marzo de 2000, relativos a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997, 1998 y 1999, respectivamente.

            Como resultado de la anterior investigación fiscal, se dictaron las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-B-07, GRTI-RCE-DFE-01-B-08 y GRTI-RCE-DFE-01-B-09, todas de fecha 18 de diciembre de 2000, donde se determinaron las siguientes objeciones:

“Ejercicio Concepto Monto
1997 - Costos rechazados por facturas que no poseen el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del proveedor. - Costos rechazados por facturas de compras no fidedignas. Bs. 22.276.018,00 Bs. 99.870.000,00
1998 - Costos rechazados por facturas que no poseen el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del proveedor. - Costos rechazados por facturas de compras no fidedignas. Bs. 46.514.112,95 Bs. 109.859.699,00
1999 - Costos rechazados por facturas que no poseen el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del proveedor.” Bs. 295.617.202,90
           

Rechazo de costos de ventas soportados con facturas que no tienen el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los proveedores. Conforme se observa del precedente cuadro, en materia de impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria rechazó los costos de ventas declarados en el ejercicio 1997, por el monto de Bs. 22.276.018,00, pues, de la revisión efectuada a las cuentas Repuestos y Otros Servicios, la fiscalización encontró facturas de compras, correspondientes a los proveedores Carpintería y Ebanistería “LA MANNA” y TRANSPORTE SAÚL, sin el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.). En el año 1998, se rechazó la suma de Bs. 46.514.112,95 por cuanto en las facturas de compras a la empresa Transporte El Valle, C.A. no aparece el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y el domicilio fiscal no se corresponde con una dirección cierta. Así en 1999, no se reconoció el costo por Bs. 295.617.202,90, soportado en las facturas de compras emitidas por el proveedor Transporte El Valle, C.A., por los mismos conceptos antes indicados. Advirtiéndose con ello, el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 23, Parágrafo Primero y artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Asimismo, en forma simultánea, se realizó una investigación a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado para el ejercicio 1997, por lo que mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DF-B-0380-11 de fecha 27 de septiembre de 2000, se le solicitó número de cheques y fechas de cancelación de las facturas de las empresas Carpintería y Ebanistería “LA MANNA” y TRANSPORTE SAÚL; además, de los estados de cuentas bancarias y conciliaciones bancarias desde Enero 1997 a Julio 2000 (ambos inclusive).

De igual manera, la fiscalización constató que el concepto que aparece en las facturas del proveedor  Carpintería y Ebanistería “LA MANNA, “no se corresponde con la percepción del servicio o la adquisición del bien, ya que no son costos normales y necesarios para la producción de la renta”, contraviniendo lo establecido en los artículos 21 y 27 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994 y artículo 57 de su Reglamento.

            Rechazo de costos de ventas, por las cantidades de Bs. 99.870.000,00  (ejercicio 1997) y Bs. 109.859.699,00 (ejercicio 1998), por considerar no fidedignas las facturas examinadas. Así, por cuanto de la revisión efectuada a las cuentas contables: Servicios en otros Talleres, Trabajos Especiales, Reparación Vehículo y otros Servicios, la fiscalización determinó la existencia de facturas de compras, correspondientes al proveedor Taller Risaralda, S.R.L. en las cuales el domicilio no se corresponde a una dirección cierta. A este efecto, se le hizo el requerimiento del número de cheques y fechas de cancelación de las referidas facturas, además de los estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias desde Enero de 1997 a Julio 2000, y en virtud de no haber dado cumplimiento a lo anterior, se le requirió nuevamente a través del  Acta N° GRTI-RCE-DF-B-1463-02 de fecha 06 de noviembre de 2000, los comprobantes de pagos y otros documentos que identifiquen y comprueben las cancelaciones emitidas.

En razón de lo expuesto, y por cuanto, a decir de la Administración Tributaria, la documentación presentada por la contribuyente no es fehaciente, ni aportó por otros medios, pruebas suficientes que permitieran a la fiscalización corroborar la veracidad de los costos imputados a las declaraciones de rentas de los ejercicios de 1997 y 1998, el referido ente no le dio valor probatorio a las aludidas facturas, por considerarlas no fidedignas, conforme  a lo dispuesto en el artículo 82 de la  citada Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que se determinó una modificación en el enriquecimiento neto declarado en esos años.

            Así, al haberse producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios, se procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, agravada con la reiteración prevista en el artículo 85 eiusdem, por lo que se le impone una multa “equivalente al término medio calculada en base al tributo omitido, incrementada en un cinco por ciento (5%), para los períodos subsiguientes, en atención a la graduación de la pena, según se demuestra a continuación:

“Ejercicio Impuesto Bs. Porcentaje Aplicable % Multa Bs.
01-01-97 al 31-12-97 40.435.445,00 105 42.457.217,00
01-01-98 al 31-12-98 48.495.150,00 110,25 53.465.903,00
01-01-99 al 31-12-99 91.645.315,00 115,50 105.850.339,00”

            En consecuencia de lo expuesto, se ordenó expedir las planillas de liquidación a cargo de la contribuyente por los conceptos y montos siguientes:

“Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Totales
01-01-97 al 31-12-97 40.435.445,00 42.457.217,00 82.892.662,00
01-01-98 al 31-12-98 48.495.150,00 53.465.903,00 101.961.053,00
01-01-99 al 31-12-99 91.645.315,00 105.850.339,00 197.495.654,00
Totales 180.575.910,00 201.773.459,00 382.349.369,00”

            Por disconformidad con la precedente determinación, el ciudadano M.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.097.143, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Vison, C.A. (TRASVICA),  según consta en el Acta de Asamblea realizada en fecha 30 de junio de 1997, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 96-A, debidamente asistido por la abogada Gricelys Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.483, interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la resolución culminatoria del sumario administrativo N° RCE/DSA-54-0-01-000127 de fecha 19 de diciembre de 2001 (notificada el 08 de enero de 2002), la cual confirmó las actas de reparos supra identificadas. 

            Denunció en primer término, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, basó su decisión en un falso supuesto de hecho, al afirmar que su representada no había presentado escrito de descargos ni elemento probatorio para su defensa, por lo cual solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Aseveró en su defensa, que sí presentó el referido escrito ante  la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia en  fecha 14 de febrero de 2001, el cual fue recibido bajo el No. 000018; además, señaló que “en el mencionado escrito de descargo, mi representada acepta parte del reparo efectuado para el ejercicio 01-01-97 al 31-12-97, presentando a tal efecto, una declaración sustitutiva signada con el No. 0337281 en fecha 11 de enero del 2001 (se anexa declaración) conforme a lo establecido en el artículo 145 del C.O.T. y para los demás reparos presento escrito de descargo por no estar de acuerdo con los mismos”. (Sic).

            En segundo término, denuncia la falta de motivación de la aludida resolución, al no tomar en consideración las pruebas y los alegatos esgrimidos en el citado escrito de descargos, a lo cual estaba obligada, ya sea para aceptarlas o rechazarlas; viciando de nulidad absoluta al acto administrativo, por disposición expresa de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 4 y 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Por último, solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal e) del artículo 79 del referido Código Orgánico Tributario, concatenado con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que los reparos fueron formulados con base en los datos aportados por la contribuyente.

II

DECISIÓN RECURRIDA

            El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, según sentencia N° 0601 dictada el 09 de marzo de 2009, bajo los argumentos que de seguidas se transcriben:

Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La recurrente aduce que acepta parte del reparo, pero no promovió prueba alguna de que realmente efectuó la declaración y el pago y no están consignadas en el expediente.

Tampoco promovió pruebas de las facturas rechazadas, sobre las cuales el Juez hubiese podido hacer valoraciones en que fundamentar las afirmaciones de la contribuyente.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, y la obligación que tienen los contribuyentes de acuerdo al contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 de cumplir con los deberes formales relativos a la determinación y fiscalización, especialmente el numeral 3, que obliga a exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los documentos y antecedentes de las operaciones, y constatado por el juez que tampoco aportó la contribuyente al proceso, en las oportunidades que tuvo para hacerlo, las facturas objeto del reparo, deduce el juez del contenido de los autos, que la recurrente no aportó ninguna prueba que fundamentara su pretensión y que le permitiera valorar al juez sus argumentos, y no aporta ningún argumento para sustentar la deducción, por lo cual, forzosamente el tribunal declara que estos egresos no tienen soportes y confirma el reparo. Así se decide.

El escrito presentando por el representante judicial de la contribuyente el 12 de junio de 2008 en el cual alega la prescripción, lo fue en forma extemporánea y mal podría el Juez tomarlo en consideración lo cual configuraría una flagrante violación al derecho a la defensa de la contraparte, máxime cuando el representante de la contribuyente fue debidamente notificado de la entrada del recurso en el Tribunal con fecha 21 de enero de 2008, según consta en los folios 46 y 47.

De conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

(…)

Y conforme a la presunción de veracidad y legitimidad de la que goza el acta fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 arriba transcrito y del análisis de las actas que componen el expediente, el Juez confirma el reparo por tributos omitidos hecho por la Administración Tributaria. Así se decide.

Tampoco consta en autos pruebas fehacientes de errores de hecho o de derecho y sobre la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita se le aplique el término inferior, es decir un décimo de la cantidad dejada de retener y no el término medio que resulta de sumar los dos extremos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicado de manera supletoria en materia penal.

En relación con las sanciones, el artículo 97 del Código Orgánico Tributario expresa:

(…)

Observa el Juez que la sanción fue aplicada en su término medio (ver folio 24), en un 25 % ante la ausencia de atenuantes y agravantes.

No encuentra el Juez circunstancias atenuantes ni agravantes, ni fue promovida prueba alguna por la contribuyente, por lo cual el Tribunal considera ajustada a derecho la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por (…), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-01-000127 del 19 de diciembre de 2001, emanada de (…), mediante la cual se constató que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, aplicándosele sanción de impuesto más multa por un total de bolívares trescientos ochenta y dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve sin céntimos (Bs. 382.349.369,00) (Bs F. 382.349,37).

2) CONDENA a TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA),al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En el escrito de fundamentación de su apelación de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Vison, C.A. (TRASVICA), ratificó su alegato de que se declarase la prescripción de la obligación tributaria requerido el 12 de junio de 2008, no sin antes advertir que esta petición la hizo fuera de los informes de instancia, pues a su entender, “esta se puede argüir en cualquier estado y grado de la causa”.

            De esta forma, aduce que su representada fue notificada del acto impugnado (resolución) el 08 de enero de 2002, luego, ejerció el recurso jerárquico y en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario el 14 de febrero del mismo año; ocurriendo el silencio administrativo. Posteriormente, la Administración Tributaria  remitió el expediente al Tribunal de la causa, dándole entrada el 27 de octubre de 2005. Así, el 07 de febrero de 2008 fue notificada del proceso judicial a los fines de ponerse a derecho y el 08 de febrero de ese año, el Alguacil deja constancia de este hecho.             Por ello, afirma que se cumplió la prescripción, visto que durante ese lapso, no fue notificado ni informado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y menos por el referido Tribunal.

            En efecto, señala que dicha Administración en modo alguno impulsó el procedimiento, pues a su entender, era ella quien tenía conocimiento del proceso y, por cuanto no había recibido notificación de la actuación del órgano administrativo respecto al presente caso, asevera, “se configura el supuesto legal que aplica de pleno derecho la prescripción tributaria”. Fundamentó su solicitud citando las sentencias Nos. 01058 y 01557 de fechas 20 de junio de 2007 y 20 de junio de 2006, casos: Las Llaves y Fundación de  Magallanes de Carabobo, dictadas por la Sala Político-Administrativa.

Contestación de la Apelación

            Por su parte, el representante judicial del Fisco Nacional en escrito fechado el 13 de octubre de 2009, señala en cuanto al fondo de los reparos, que debe declararse conforme la decisión del a quo, por cuanto la contribuyente solo se limita al argumento de la prescripción de la obligación tributaria, alegato este que fue invocado por primera vez, después de vista la causa en instancia.

Luego de hacer una exposición doctrinaria en torno a la figura de la prescripción, de indicar la normativa sustantiva, así como las causales de interrupción y suspensión previstas en el Código Orgánico Tributario vigente, concluyó manifestando con base en el artículo 62 eiusdem, “que el curso de la prescripción cuando se interpone un recurso contencioso tributario queda suspendido hasta que se adopte resolución definitiva del mismo mediante la sentencia, pues, conforme a esa norma, solo cesa tal suspensión en los supuestos en ella establecidos [artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil], por lo que a tenor del citado artículo no procedería la prescripción de la obligación tributaria para las causas que se encuentren en curso por cuanto no cesó la suspensión de la misma”. (Agregado de la Sala).

            Por las razones expuestas, requiere se declare, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, que la prescripción en este caso, no se ha consumado.

            Respecto a la afirmación que hiciera la contribuyente apelante, en el sentido de que la Administración Tributaria no impulsó debidamente el procedimiento, señaló la representación fiscal, que “el procedimiento iniciado con la interposición del recurso contencioso tributario estuvo paralizado mientras se efectuaban las notificaciones de la contribuyente, es decir, desde el 27 de abril de 2006, fecha en que se consignó la boleta de notificación de la Procuradora General de la República hasta el 21 de enero de 2008, fecha en que el Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que mal podría hablarse de prescripción, en primer lugar, porque la causa se encontraba suspendida, en segundo lugar porque en los casos de paralización del procedimiento lo que procedería es la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.   

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Conforme a los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil  Transporte Vison, C.A. (TRASVICA), así como las defensas opuestas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, advierte la Sala que la presente controversia se contrae a resolver la conformidad a derecho de la decisión N° 0601 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 09 de marzo de 2009, respecto a la invocada prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas.

            No obstante el orden planteado en la sentencia apelada, corresponde a esta Sala, por razones de técnica jurídica, conocer en primer lugar el requerimiento de prescripción de la obligación tributaria que hiciera la contribuyente; y a este efecto, observa:

De la prescripción.

            Alega el apoderado judicial de la aludida sociedad de comercio que la obligación tributaria pretendida por el Fisco Nacional se encuentra prescrita, pues, el 14 de febrero de 2002, interpuso el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario y no fue sino el 08 de febrero de 2008, cuando el Alguacil consignó en el expediente judicial la boleta de notificación de su representada, sin haberse producido en ese lapso ninguna actuación dirigida a interrumpir el curso de la prescripción, por parte de la Administración ni por el juzgado de instancia.

            Sobre este particular, advierte la Sala que el mencionado argumento fue  planteado por la contribuyente por primera vez,  el 12 de junio de 2008, luego de haberse declarado vista la causa mediante auto del 27 de mayo del mismo año.

            Conforme con lo planteado, el sentenciador decidió no considerar tal solicitud, por haber sido alegada en forma extemporánea y, además, porque a su decir, “configuraría una flagrante violación al derecho a la defensa de la contraparte, máxime cuando el representante de la contribuyente fue debidamente notificado de la entrada del recurso en el Tribunal con fecha 21 de enero de 2008”.

            En razón de lo expuesto,  advierte esta Alzada que el punto debatido está referido a la oportunidad para oponer la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias, y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico en esta materia no contempla previsión expresa del momento en que deba oponerse tal defensa, ha interpretado esta Sala que la figura de la prescripción no opera de pleno derecho ni puede ser suplida por el juez de oficio, contrariamente a lo alegado por la contribuyente; por lo tanto, juzga que la misma no debe ser alegada, sino también opuesta y probada pertinentemente por quien pretenda aprovecharse de esa institución.

            Ahora bien, por cuanto se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, la Sala explicó en su fallo N° 01256 de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: E.R.d.L., que “la misma debe ser opuesta en una oportunidad procesal que permita a la parte contra la cual opera, demostrar lo contrario, como sucede en el proceso civil ordinario en el cual debe ser opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, luego de lo cual, en el lapso ordinario de pruebas, cada parte tiene la oportunidad de hacer valer sus defensas al respecto”.

            En el presente caso  -como antes se indicara- la contribuyente propuso la defensa de este medio de extinción de la obligación tributaria después que el juez declaró vista la causa, vale decir, el 12 de junio de 2008, esto es, cuando  ya incluso se había celebrado el acto de informes en el proceso de instancia; de lo cual se evidencia concluida la oportunidad procesal para que la contraparte pudiera rebatir la prescripción opuesta.

Por estas razones, visto que la aludida defensa no fue invocada oportunamente, esta Sala considera que el conocimiento de la prescripción solicitada en esta forma viene a constituir un elemento de juicio nuevo, respecto del cual, por haberse invocado después del acto de informes, no pudo el Fisco Nacional hacer valer el contradictorio y, por tanto, su derecho a la defensa. En virtud de ello, y en aras de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, así como en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debe forzosamente desestimar, por extemporáneo, el aludido alegato de prescripción invocado por la referida sociedad mercantil. Así se declara.

Del asunto de mérito.

            Desestimado como fue el alegato de prescripción antes examinado, advierte esta Alzada, respecto de los reparos efectuados a las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, relativos al rechazo de los costos de ventas pretendidos por la contribuyente, que en su escrito de fundamentación de la apelación, no hizo referencia alguna para contradecir las afirmaciones expuestas por el sentenciador sobre este aspecto, limitándose a exponer sus defensas relacionadas con el ya analizado medio de extinción de las obligaciones.

            En razón de esa circunstancia, resulta imperioso para esta Sala estimar firmes las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria contenidas en la resolución impugnada. Así se decide.

Sin embargo, no puede esta Sala inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada ejercicio fiscal verificado, toda vez que, los resultados de la investigación practicada en materia de impuesto sobre la renta se produjeron en un mismo procedimiento, por lo cual es menester atender a las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, que prescribe, para el caso de autos, la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con el cincuenta por ciento de las restantes.  En virtud de ello, deberá la Administración Tributaria efectuar los ajustes necesarios conforme a lo expuesto en este fallo. Así se declara.

            Con base en los argumentos antes señalados, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente, contra la sentencia N° 0601, dictada por el  Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 09 de marzo de 2009, la cual se confirma en lo atinente a la improcedencia de la prescripción. Asimismo, se declara parcialmente con  lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), contra la sentencia N° 0601 dictada el 09 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, salvo lo relativo al cálculo de las multas, en atención a la previsión del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada contribuyente.

  3. FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE/DSA-540-01-000127 de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-B-07, 08 y 09, todas de fecha 18 de diciembre de 2000.

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multas impuestas, de conformidad con los términos de este fallo y, en consecuencia, expedir las planillas de liquidación sustitutivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA J.G.

        El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

                                                                                                                                        T.O.Z.

                                                                                                                                                           

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

                              Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00535, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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