Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano V.M.S., representado judicialmente por los abogados A.A.L., A.P., I.D. y R.D., contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.), representada judicialmente por los abogados Wilfredo Virgüez Capingi, C.C.C., Neycar M.M., I.A.D.R., C.S. e I.M.M.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante fallo de fecha 10 de enero del año 2014, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la parte demandante, modificando la decisión proferida en fecha 6 de febrero del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad del actor y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado A.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación el 9 de junio del año 2014, el cual fue admitido por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de julio del año 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 29 de julio del año 2014, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto del 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Danilo Mojica Monsalvo.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 22 de octubre de ese mismo año, a las 2:30 pm.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida, por indeterminación objetiva de los artículos 159 y 160 eiusdem, concatenado con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) por faltar la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión (sic) pues ordenó pagar a la parte demandada la Indexación o Corrección Monetaria sobre cantidad y concepto condenado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, pero sin señalar que deben excluirse del lapso respecto del cual se acuerda la indexación, los períodos en que la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien es importante señalar expresamente la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión y es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada.

(Omissis)

Nótese, que de toda decisión definitiva recurrida, en especial de la parte motiva y dispositiva del fallo, no se observa que la sentencia de Alzada en modo alguno haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa sobre la cual recaiga la decisión, porque no determina que del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria sobre la Indemnización por Daño Moral deben excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas y huelga de empleados tribunalicios, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva y, por ende violentó los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma (…).

Para decidir, la Sala observa:

Afirma la parte formalizante, que en el presente caso el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al no señalar en la parte dispositiva ni tampoco en la motiva de la recurrida que para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los efectos del cálculo de la indexación, el experto deberá excluir para el cálculo de los conceptos condenados a pagar los períodos en los que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes.

En relación con el vicio delatado, esta Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia a establecido que, “…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”, (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000, (caso: E.D.P.F., contra Tiendas Montana, C.A.).

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contenido en el capítulo IV, que regula el procedimiento de juicio, establece los requisitos que debe cumplir la sentencia, entre los que destaca una redacción clara, precisa y lacónica, la identificación de las partes y sus apoderados, la motivación y la determinación del objeto sobre el que recae la misma, así como la posibilidad de que sea ordenada una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el artículo 165 eiusdem, señalado en el capítulo V del mencionado cuerpo legal, que regula el procedimiento de segunda instancia, dispone concretamente respecto a la sentencia dictada en alzada que, deberá pronunciarse de forma oral en la audiencia del recurso de apelación y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes debe el juez superior reproducir por escrito, de manera sucinta y breve la decisión, sin formalismos innecesarios.

A los fines de verificar si la sentencia impugnada incurre en la indeterminación objetiva denunciada por la parte formalizante, resulta necesario transcribir su parte pertinente:

(…) Asimismo, se CONDENA a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), como parte demandada en este proceso, a pagar al ciudadano V.M.S. (parte demandante), la Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, desde la fecha de publicación del fallo recurrido (06/02/2013), hasta su ejecución. Dicho cálculo será realizado a través de una Experticia Complementaria que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, quien deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.938, de fecha 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide (…).

Del extracto de la sentencia recurrida se evidencia que, el juzgador de alzada si bien ordenó acertadamente lo referente a la indexación o corrección monetaria del daño moral, y no señaló expresamente lo relativo a la exclusión de dicho cálculo de los períodos en los que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, no es menos cierto que hizo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, referida a los lapsos que se beben excluir para el cálculo de los conceptos condenados a pagar.

A mayor abundamiento, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional en relación con la determinación del objeto sobre el cual recae lo ejecutoriado, asentado en sentencia N° 3.350, de fecha 03 de diciembre de 2003, ratificada en decisiones N° 885, del 11 de mayo de 2007, N° 249, del 16 de abril de 2010 y N° 721, del 19 de mayo de 2011, entre otras, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por la misma, tomar las medidas necesarias para la ejecución de tal decisión, lo cual ha sido expresado así:

(…) En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo (…).

Asimismo en aplicación de dicho criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011, estableció:

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.

Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.

En atención al citado criterio de la Sala Constitucional según el cual, los jueces de ejecución están facultados para subsanar las omisiones cometidas por los jueces de instancia, a los efectos de permitir la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora, y en razón de las consideraciones que fueron expuestas, concluye esta Sala que, no existe en la sentencia recurrida indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, toda vez que, dicha omisión de pronunciamiento respecto de los períodos que deben excluirse del cálculo de la experticia complementaria del fallo, puede ser subsanada por el Juez de Ejecución que corresponda, en virtud del criterio reiterado jurisprudencial supra transcrito, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

En segundo lugar, denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa acerca de la pretensión de condena de intereses moratorios sobre la indemnización por daño moral.

En ese sentido, expone textualmente:

(…) Con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. (sic) contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de (sic) 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. (sic) contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]) y en los artículos 313, ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, aplicable por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por adolecer la Sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez ad quem (sic) no resolvió ni se pronunció –omisión de pronunciamiento- sobre la pretensión acumulada en la demanda y negado por la accionada en su contestación, contentiva de la condena a la accionada de los intereses moratorios sobre la indemnización del daño moral derivado de un infortunio laboral (…).

Para decidir se observa:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando correspondía encuadrarla en el numeral 3. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es, que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

La parte recurrente señala que, la sentencia recurrida es incongruente toda vez que, el Juez de Alzada no emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por ésta en su escrito de libelo de demanda y negado por la accionada en su contestación, relativo a la no condena de la accionada al pago de los intereses moratorios sobre la indemnización del daño moral derivado de un infortunio laboral.

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs. Supercado Sang II, C.A.).

En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho que, en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por la parte actora recurrente, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

(…). Pues bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por ambas partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, esta Alzada confirma únicamente el monto condenado por concepto de Daño Moral.

En consecuencia, se CONDENA a las Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), a pagarle al ciudadano V.M.S., la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.

Asimismo, se CONDENA a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN), como parte demandada en este proceso, a pagar al ciudadano V.M.S. (parte demandante), la Indexación o Corrección Monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, desde la fecha de publicación del fallo recurrido (06/02/2013), hasta su ejecución. Dicho cálculo será realizado a través de una Experticia Complementaria que realizará un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, quien deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.938, de fecha 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Del mismo modo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial, en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (…) (Subrayado por la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, el sentenciador de la recurrida en su parte dispositiva ordena que, el cálculo del único concepto condenado a pagar (daño moral) se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en el caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas observa la Sala que, si bien el juez de alzada no señala expresamente lo relativo a los intereses de mora del daño moral, si hace alusión a la norma legal que los consagra la cual, establece que, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente establece que, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Siendo así, esta Sala de Casación Social, como garante de la tutela judicial efectiva, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, considera que la disposición citada en la sentencia recurrida contiene los parámetros necesarios para el experto relativos a la procedencia de los referidos intereses, así como al lapso al que deben aplicarse, razón por la cual se concluye que, en el caso sub iudice no se verifica el alegado vicio de incongruencia negativa, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara.

-III-

Posteriormente, denuncia el vicio de incongruencia negativa acerca de la pretensión de condena sobre la indemnización por daño material y lucro cesante.

En ese sentido, expone textualmente:

(…) Con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. (sic) contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de (sic) 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. (sic) contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]) y en los artículos 313, ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, aplicable por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por adolecer la Sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez ad quem no resolvió ni se pronunció expresamente sobre la pretensión de condena contentiva de la indemnización por daño material lucro cesante.

(Omissis)

De lo anterior se constata que la Alzada, en vez de ser congruente y decidir expresamente sobre la procedencia o no de la indemnización por Daño Material Lucro Cesante, se limitó a señalar que dicha pretensión era un Hecho Controvertido sin expresar cual de las partes (sic) tenía la razón en cuanto a su defensa opuesta, motivo por el cual incurre en el vicio de incongruencia negativa por no resolver sobre lo pedido en los términos en que quedó establecida la litis ( al no decidir conforme a las peticiones del actor y defensas opuestas por el demandado) (sic) por lo que se encuentra violentando las normas jurídicas anteriormente señaladas en indudablemente en franca violación del principio dispositivo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y creando una desigualdad entre las partes, al conceder derechos o solicitudes extraprocesales (…).

Para decidir se observa:

Al igual que en el capítulo anterior, esta Sala de Casación Social considera importante señalar, que la parte recurrente no fundamentó la presente denuncia en alguno de los literales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que lo hace con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem; no obstante, de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre el alegado vicio de incongruencia negativa en los siguientes términos:

Ahora bien, la parte actora recurrente delata que, la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de incongruencia negativa, en razón de que, a su decir, el Juez Ad Quem no emitió pronunciamiento en relación con la indemnización relativa al lucro cesante.

En relación con el vicio delatado, ya esta Sala en el capítulo anterior estableció los supuestos en que se puede configurar el mismo, indicando al respecto que el vicio de incongruencia se manifiesta en la sentencia, cuando el juzgador no se pronuncia sobre tolo lo alegado por las partes en el proceso, o cuando emite pronunciamiento sobre hechos que no fueron alegados por las partes intervinientes.

En tal sentido, para comprobar lo denunciado por la parte actora recurrente, de seguidas se pasa a verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

(…) sin embargo, muy a pesar de ello dicha circunstancia no tiene mayores consecuencias en ésta sentencia definitiva, ni en el monto a pagar por la demandada al actor, toda vez que ya ha declarado esta Alzada ut supra, que la indemnización a que se contrae el numeral 3 del artículo 130 de la Ley, Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva patronal de la demandada, es improcedente, dada la inexistencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las inobservancias de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo cometidas por su empleadora, la empresa accionada.

(Omissis)

En relación con este motivo de apelación, este Tribunal lo declara parcialmente con lugar, pues de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida se observa que hay un desacierto en relación con la fecha desde la cual deben ser calculados estos intereses, los cuales corresponden desde la finalización de la relación de trabajo cuando el concepto mismo es procedente. Sin embargo, en este caso en particular tal equivocación en la fecha de inicio de su cómputo no tiene ninguna consecuencia, ya que esta Alzada ha declarado improcedente la indexación contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como ha sido sobradamente referido, por lo que a pesar de asistirle la razón al actor en lo que concierne a la oportunidad a partir de la cual deberían calcularse los intereses moratorios del mencionado concepto, sin embargo, no corresponde hacer ninguna corrección al fallo recurrido, toda vez que el concepto mismo que generaría dichos intereses es improcedente. Y así se establece (…). (Subrayado por la Sala).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se observa que el Juez Superior declaró improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de no haber podido establecer la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el actor y las violaciones a la referida ley por parte de la empresa demandada, sin referirse a la indemnización por lucro cesante, sin embargo tal omisión de pronunciamiento no es determinante para el dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que, al margen de que no hubo pronunciamiento sobre la referida indemnización, esta Sala de Casación Social observa que, al no haberse demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional sufrida por el actor y el hecho ilícito del patrono como causante de la misma, presupuesto este exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, tal indemnización debe ser declarada improcedente y así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación por cuanto el Juzgador de Alzada, a diferencia del Juez de Juicio, expresó motivos vagos y generales para condenar la indemnización del daño moral derivado del infortunio de trabajo al no aplicar, ni siquiera, la escala de valores desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia por lo que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En tal sentido, alega lo siguiente:

De la lectura detallada del fallo recurrido se aprecia que el ad quem dejó expresamente establecido que es absolutamente procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor, cuya procedencia no depende en lo absoluto, del carácter público o privado de la parte patronal accionada (sic) pero al momento de cuantificar el mismo no se ajustó a la doctrina y jurisprudencia patria, en la cual han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral.

(Omissis)

Del pasaje del fallo transcrito, se observa que la alzada a los fines de establecer el QUANTUM DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADA DE UN ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE LE CAUSÓ AL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic) no expresó claramente los hechos objetivos que analizó en el caso concreto para determinar la cuantificación de la referida indemnización, evidenciándose que ni siquiera ponderó la edad del trabajador infortunado, el estado civil de éste y su carga familiar demostrada en autos, la entidad del daño tanto físico como psíquico, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, el grado de culpabilidad de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, referencias pecuniarias estimados (sic) por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, entre otros, por lo que la decisión recurrida posee motivos vagos y generales para condenar la indemnización del daño moral derivado de infortunio de trabajo (sic) por lo que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (…).

Para decidir se observa:

Aduce el formalizante que, el Juez ad quem no expresó claramente los hechos que tomó en cuenta en el presente caso, para determinar el monto de la indemnización referente al daño moral, evidenciando de esa manera que no valoró la edad del trabajador infortunado, el estado civil de éste y su carga familiar, la entidad del daño sufrido; así como tampoco valoró, la capacidad económica de la parte accionada, el grado de culpabilidad de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación por falsedad e ilogicidad en los motivos.

En tal sentido, la inmotivación por la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se verifica, cuando los motivos de la sentencia son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Al respecto, señaló la recurrida:

(…) Así pues, en el caso concreto, constatado por esta Alzada que en efecto estamos en presencia de un infortunio laboral, específicamente en presencia de una enfermedad ocupacional y que adicionalmente está evidenciado el daño sufrido por el actor en su esfera emocional, a juicio de quién aquí decide es procedente la indemnización del ese daño moral al actor.

Sin embargo, debe ponderarse igualmente entre otros elementos, las afirmaciones hechas por el ciudadano J.M.F.C., Médico Ocupacional registrado ante el INPSASEL bajo el No. ZUL0711479221, traído a este juicio como experto, quien al rendir su declaración durante la audiencia de juicio sobre las patologías referidas a la Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, asociada a compresión radicular; Radioculopatía Comprensiva Cervical C5-C6 y C-6 C-7 y Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, como daños que padece el actor, manifestó que las mismas también pueden estar asociadas a estados de obesidad, condiciones genéticas o hereditarias, ciertas posturas corporales, estrés y tabaquismo, así como también a manejo de cargas y operación inadecuada de máquinas, entre otros factores. Es decir, conforme a la mencionada opinión calificada, la causa o el origen de padecimientos como los que sufre el actor, no es exclusivamente laboral, sino que por el contrario pudieran existir otras causas o factores asociados para su aparición o complicación, las cuales en el presente asunto se desconocen porque su determinación depende de un estudio integral que no se hizo. No obstante, lo que si está claro en el presente asunto es que las faltas a las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo cometidas por la empleadora demandada, no provocaron el daño que padece el accionante de autos, por lo que su obligación de resarcimiento en este asunto no deriva de su responsabilidad subjetiva, sino de la responsabilidad objetiva patronal, como antes se dijo, lo que desde luego es un elemento que debe ser considerado para la estimación de la indemnización por concepto de daño moral. Esta circunstancia, sumada a consideraciones realizadas por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), referidas incluso en decisiones emanadas de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., conforme a las cuales las discopatías lumbares como las que padece el demandante de autos son sufridas por un porcentaje importante de la población -de un 20% a un 40%- de manera asintomática y que tales padecimientos no necesariamente son de origen ocupacional, sino de origen multifactorial, desde luego que son elementos que igualmente deben ponderarse al momento de establecer el quantum de la indemnización por concepto de daño moral. Así las cosas, este Tribunal considera y estima que la valoración del monto o quantum que ha determinado el Juez de Primera Instancia de Juicio en este caso, está absolutamente ajustada a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ajustada a derecho y ajustada a la justicia, por la que se ratifica. Razón por la cual, este cuarto motivo de apelación de la parte actora se declara improcedente. Y así se decide (…). (Subrayado por la Sala).

Como antes se indicó en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.

En el caso sub iudice se delata la falsedad o falta de logicidad de la decisión, no obstante, de la transcripción parcial del fallo recurrido se evidencia que, el Juez de Alzada además de tener en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia apelada, de forma expresa señaló lo relativo a la declaración rendida por el Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL, ciudadano J.M.F.C., quien señaló que la enfermedad padecida por el actor también puede estar asociada distintas circunstancias tales como estados de obesidad, cargas genéticas o hereditarias, posturas corporales, estrés y tabaquismo, al igual que, por manejo de cargas u operación inadecuada de maquinaria pesada. Igualmente se observa que, el ad quem en su sentencia hace referencia al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, según el cual, las discopatías lumbares son sufridas por un porcentaje que va de un 20 a un 40% de la población asintomáticamente, por lo que tales padecimientos no deben necesariamente ser de origen ocupacional, sino que pueden padecerse por motivos multifactoriales, y, que los mismos deben tenerse en cuanta al momento de establecer el quantum de la indemnización por concepto de daño moral.

En este orden de ideas, no se observa de la motivación de la recurrida que la misma sea en forma alguna absurda o que no permita conocer el criterio jurídico seguido por el juez para establecer el quantum por concepto de indemnización por daño moral derivado de una enfermedad ocupacional, pues, ante la apelación formulada sobre este punto por la parte actora de la decisión de primera instancia, resolvió el mismo bajo los parámetros establecidos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. En virtud de ello, debe desestimarse la presente denuncia al no incurrir la recurrida en el vicio que se le imputa. Así se declara.

-V-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en los siguientes términos:

(…) por haber infringido el juez de alzada el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y el artículo 69 ejusdem, por cuanto la recurrida no analiza las copias certificadas de fecha 03/11/2009, del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, (sic) y Seguridad laborales (sic) (DIRESAT-FALCÓN) (sic), insertas del folio 68 al 182 de la pieza I del expediente, ni el Informe Sobre Hechos Litigiosos rendido por medio del Oficio No. 157-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emitido por dicho Instituto, el cual corre inserto en los folios 114 y 115 de la pieza II del presente asunto, por cuanto solo expresó que dichos medios probatorios tenían todo su valor probatorio ya que se trata de un documento público administrativo inteligible y debidamente certificado por un funcionario público competente y que el referido Informe sobre (sic) Hechos Litigiosos resulta útil a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos pero, en el fondo del asunto se abstuvo de analizarlos en su integridad de manera concreta y objetiva (sic) omitiendo aspectos de fundamental relevancia contenidos en tales copias certificadas de Investigación de Infortunio Laboral y el mencionado informe sobre hechos litigiosos (sic), por lo que el juzgador de abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que les confiere a las mismas o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, son determinantes para la resolución de la controversia incidiendo el vicio delatado en el dispositivo del fallo por cuanto esos medios probatorios demostraban la procedencia de la indemnización demandada por enfermedad laboral establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

Para decidir se observa:

Denuncia la parte formalizante que, la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba en razón de que, a su decir, el ad quem no analizó ni valoró las copias certificadas de fecha 03 de noviembre del año 2009, del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por la DIRESAT-F.d.I., sino que solamente se limitó a establecer que se trata de un documento público administrativo inteligible y debidamente certificado por un funcionario público competente, y que dicho documento resulta útil a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos.

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha expresado que, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, toda vez que, los jueces tienen la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, razón por la cual, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la parte actora recurrente aduce que, la recurrida no analizó las copias certificadas de fecha 04/11/2009, del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (DIRESAT-FALCÓN).

Al respecto observa la Sala que, el sentenciador ad quem en relación con la prueba denunciada como silenciada estableció lo siguiente:

Promueve marcadas con la letra “F”, copias certificadas de fecha 04/11/2009, del Expediente No. FAL-21-IE-08-0556, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales (DIRESAT-FALCÓN), insertas del folio 68 al 182 de la pieza I del expediente.

En relación con este medio de prueba, este Juzgador de Alzada le otorga todo el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o la negación genérica, ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo de Investigación de la Enfermedad Ocupacional del ciudadano V.J.M.S., llevado a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN). Y así se declara. (Subrayado por la Sala).

Del extracto de sentencia transcrito evidencia la Sala que, el Juez de Alzada efectivamente se pronunció sobre la prueba denunciada como silenciada y en tal sentido, expresamente le otorgó todo el valor probatorio que se desprende de la misma y en consecuencia, constató el procedimiento administrativo seguido por la DIRESAT-FALCÓN, relativo a la enfermedad ocupacional padecida por el actor.

En este orden de ideas se concluye que, sí lo pretendido delatar por la recurrente es la forma cómo valoró la juez de alzada la referida documental, ya esta Sala ha señalado en innumerables fallos, que ello escapa de su control, pues esa función es soberanía de los jueces de instancia, por lo que mal puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de la recurrida.

A mayor abundamiento cabe señalar que, en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlas al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

(…). Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado por esta Sala).

Asimismo cabe señalar, que esta Sala excepcionalmente podrá descender a la actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, debe circunscribir su actividad revisoria, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

Pues bien, de los razonamientos expuestos anteriormente debe concluirse que, el juzgador de alzada sí a.y.v.l.p. documental delatada como silenciada por la parte actora y en tal sentido, como se indicó supra, ha sido el criterio reiterado de esta Sala que, en materia de valoración probatoria los jueces son soberanos en la apreciación que de ellas efectúen; y solamente podrá la Sala pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se evidencie bien sea de oficio o por denuncia, la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas, en virtud de dicha soberanía, razón por la cual se concluye que, en el caso sub iudice no se verifica el alegado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

En atención a los señalamientos antes expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de enero del año 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

________________________________________ _____________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

El Secretario,

R.C. AA60-S-2014-001084

Nota: Publicada en su fecha a las

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