Sentencia nº RC.00761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000421

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio iniciado por el ciudadano V.A.R., representado judicialmente por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, en el cual demandó por cumplimiento de contrato a J.F.T., M.F.T. y C.F. SMITH, debidamente representados por el profesional del derecho P.L.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por decisión de fecha 27 de mayo de 2009, conociendo la apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión del a quo del 16 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar tanto la demanda por cumplimiento de contrato, como la reconvención; revocó el fallo apelado “…en todas sus partes…” al considerar:

…PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, (…) apoderado del ciudadano V.A.R., (…) SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., (…) como apoderado de los ciudadanos JOAQUIN y M.F. y C.F., (…) TERCERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.A.R. contra los ciudadanos JOAQUIN y M.F. y C.F., por cumplimiento de contrato de compraventa (…) CUATRO: Sin lugar la reconvención (…) QUINTO: Se revoca el fallo apelado en todas sus partes.

Se condena en costas a los demandados reconvincentes…

.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO (SIC) EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULOS (SIC) 12 Y 243, ORDINAL 3°, EIUSDEM. AL NO CONTERNER (SIC) UNA SITESIS (SIC) CLARA, PRECISA Y LOCANICA DE LOS TERMINOS (SIC) EN QUE QUEDO (SIC) PLANTEADA LA CONTROVERSIA Y NO CONTENER NINGUNA REFERENCIA SOBRE EEL DESISTIMIENTO OPUESTO A LA ACCION (SIC) PROPUESTA COMO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

En el presente caso, encontramos que la recurrida quebranta el dispositivo del Ordinal (sic) 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que “no tiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”; y por el contrario, incurre en profundas confusiones y hasta en graves contradicciones.- En efecto, señala la sentencia recurrida como planteamiento de la controversia lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, la exposición del Juez (sic) de la recurrida como síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, nos impide conocer si realmente la alzada comprendió claramente el problema planteado, analizando a plenitud los planteamientos y derechos invocados por ambas partes, en base a lo alegado y probado por ellos en autos, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para poder aceptar su decisión como justa y ajustada a derecho; y ello por el análisis de los señalamientos que hace la recurrida y que hace la recurrida y que son los siguientes.

1) Que el Juez (sic) a-quo declaró la resolución de contrato por desistimiento, que sólo podía hacer, si declara con lugar la contrademanda, esto es, en el fondo le concedió la razón a los demandantes. Ahora bien, una cosa es la contestación a la demanda, que en el presente caso se redujo a la excepción opuesta al promover u oponer el desistimiento previsto en la cláusula Tercera (sic) del contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y como excepción a tal acción totalmente independiente de la reconvención o mutua petición que la recurrida califica como contrademanda, que es independiente de la contestación a la demanda y puede promoverse o no por el demandado en tal oportunidad.-

2) Señala la recurrida que se discute si los demandados están obligados a otorgar el documento de compra-venta al demandante V.A. (SIC) RODRIGUEZ (SIC) al haber cumplido con la opción de compra sobre el apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en el Conjunto Residencial Las Begonias, adquirido por el precio de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 28.000.000,oo) …omissis, o si por el contrario, los demandados por la VIA (SIC) DE RECONVENCION (SIC) pueden hacer uso de la Cláusula Tercera (sic), que prevé un desistimiento unilateral del contrato. Aquí, Honorables (sic) Magistrados, se hace más evidente la confusión, imprecisión y contradicción de la recurrida, por cuanto que en forma alguna promovieron mis mandantes el desistimiento del contrato de opción de compra-venta, previsto en su Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio por la vía de la reconvención, que por otra parte declaró sin lugar el “a quo”; sino como, repetimos, se opuso tal desistimiento por vía de excepción a la acción propuesta, es decir, que simplemente mis mandantes se excepcionaron con tal desistimiento contractual de proceder a celebrar la venta futura pactada por razones de otro orden, como decaimiento en el interés de contratar de ambas partes, el pago del precio extemporáneo o tardío, ofensas proferidas por la actora a mis mandantes en la oportunidad de oponer cuestiones previas, entre otras razones. (subrayado nuestro).-

En baso a lo expuesto, pido que la presente denuncia de defecto de actividad sea admitida y declarada como procedente, por haberse violado el dispositivo contenido en el Ordinal (sic) 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la recurrida una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia y apartarse del Thema Decidendum…

. (Destacados del formalizante)

Para decidir, se observa:

Ha sido recurrida la sentencia dictada por la alzada, pues según el formalizante, al no haber sido proferida dicha decisión exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los términos sobre los cuales quedó trabada la controversia, infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la recurrida no contiene los términos en los cuales quedó planteada la controversia sino que “…por el contrario, incurre en profundas confusiones y hasta en graves contradicciones…”.

Quien recurre, no agrega a su denuncia, mucho más que lo expresado previamente, por el contrario, en forma muy vaga, manifiesta algunas consideraciones con las cuales pretende argumentar que el fallo dictado por la alzada adolece de una falta de síntesis, sin lograr con sus señalamientos; que la Sala encuentre las razones necesarias para la declarar la procedencia de la infracción delatada.

Respecto al vicio al cual se refiere la presente denuncia esta Sala, en sentencia de reciente data, señaló:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente “…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Sentencia del 9 de marzo de 2009, Expediente Nº 2008-000539, caso: Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R. deB. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A.).

De acuerdo con lo sostenido en el criterio en referencia, respecto a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamental para que se considere cumplido dicho requisito es que cada juez en la sentencia que le corresponde proferir, deje establecido el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante, las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados. Que señale los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio, para permitir a las partes y a los lectores del fallo del cual se trate, conocer en forma clara y precisa, tanto los términos en los cuales queda trabada la litis, como los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la resolución de la controversia sometida a su consideración.

Ahora bien, a los fines de resolver lo delatado en la presente denuncia, la Sala estima necesario transcribir, tal como sigue, la forma en la cual resultaron expuestos los términos de la litis en el fallo recurrido, lo cual se expone:

…Visto con informes.

Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado P.L.N., matrícula Nº 2.230, como apoderado de los ciudadanos JOAQUIN y M.F. y C.F., cédulas de identidad Nº 9.932.058, E-576.665 y 742.241, respectivamente, por una parte; y por la otra, el abogado Ildemaro Latuff Coronado, matricula Nº 41.312, como apoderado del ciudadano V.A.R., cédula de identidad Nº 3.832.294, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe para decidir observa:

Para ubicarnos en el contexto recursivo, cabe resaltar que la sentencia objeto de apelación, tuvo como dispositivo el siguiente: 1.1. Declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por el demandante contra los ciudadanos JOAQUIN y M.F. y CARLOS FUGETT. 1.2. Sin lugar la reconvención intentada por los demandados contra el demandante, al señalar que esta pretensión estaba en contradicción con el ejercicio de la cláusula de desistimiento contractual unilateral, alegada como defensa en la contestación de la demanda. 1.3. Declaró desistido el contrato de compraventa entre éstas partes, 1.4. Condenó al demandante a pagar a) la suma de veintiocho mil bolívares fuertes; b) La suma de siete mil bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios; c) ordenó la corrección monetaria de los sumas calculadas, para determinar el interés moratorio civil, a la tasa anual del 3%; y d) devolver a los demandados, la cosa objeto del contrato. 1.5.

No impuso costas procesales.

En otras palabras, la Juez a quo, bajo otro argumento, declaró la resolución del contrato, por desistimiento, que sólo se podía hacer, si se declaraba con lugar la contrademanda; esto es, en el fondo se le concedió la razón a los demandantes; y desde este punto de vista, aunque fuese por otra vía, no tenían interés en apelar del fallo, pues, al hacerlo devolvieron todo el conocimiento del proceso a esta Superioridad, ante la apelación simple hecha, que sólo quedó develada en la etapa de informes, donde argumentaron que compartían todo el fallo salvo la condenatoria a la devolución al precio de venta y del pago de los daños y perjuicios, ambos debidamente indexados.

En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:

En la causa sometida a reexamen por esta Alzada, se discute si los demandados JOAQUIN y M.F. y C.F., están obligados a otorgar el documento de compraventa, debidamente registrado al demandante V.A.R., al haber cumplido éste, con la opción a compra, sobre un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en el Edificio Torre B, del Conjunto Residencial Las Begoñas, constante de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con un estacionamiento numerado B1-3-B, y un porcentaje de condominio del 2,21%, y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del Edificio con vista a la torre A; SUR: apartamento 02; ESTE: fachada Este del Edificio, con vista al estacionamiento; y OESTE: apartamento Nº 4, y hall de distribución; adquirido por el precio de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), pagados en dos (2) cuotas iguales, una a la firma de la oferta; y la otra, el 21 de octubre de 1998; y apartamento que le fuera entregado a la firma de dicho acto, según documento Notariado el 21 de julio de 1998, bajo el Nº 13, tomo 65; o si por el contrario, los demandados por la vía de la reconvención, pueden hacer uso de la cláusula tercera, que prevé un desistimiento unilateral del contrato, fundados en que el demandante para el 21 de octubre de 1998, no había pagado, sino, solo tres (3) días después, y que como habían pasado más de nueve años en posesión de la cosa vendida, el actor había perdido interés en contratar; y si la sentencia debió o no, ordenar la devolución del precio indexado, así como los daños y perjuicios igualmente indexados; o si sólo debían pagarse sólo los daños y perjuicios, como pretenden plantearlo en los informes rendidos ante esta Alzada, este es, un resumen sucinto de la controversia.

La anterior afirmación se debe a que cuando el abogado P.L.N., en su carácter señalado, procedió a contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

a) negó cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, así como el petitorio de la demanda; b) para después señalar que ciertamente se había firmado ese contrato sobre la cosa determinada y el precio señalado; c) que era cierto que el 21 de julio de 1998, sus apoderados le hicieron entrega a los demandantes de las llaves del apartamento para que le hiciera las mejoras que quisiera hacerle; y que desde esa fecha ocupa el inmueble, con la tácita aceptación de ellos y que mediante cheques Nº 30494259, del 20 de julio de 1998, y Nº 40419491, del 23 de octubre de ese mismo año, el demandante respectivamente, dio la inicial y pagó la última cuota a nombre de M.F.; hasta aquí se puede observar que estos hechos no están en discusión; y así se declara.

Pero, los demandados alegan que en el transcurso de nueve (9) años de posesión del demandante en el apartamento y como quiera que la oferta es distinta a la compraventa, se ha producido el decaimiento del interés en contratar; y por otro lado, que el demandante no pagó exactamente el 21 de octubre de 2008, sino, el 23 de ese mismo mes y año, a partir del cual corrían noventa (90) días continuos, para optar por la compra, por lo que éste incumplió; que el demandante no pago los gastos de notaría, registro, abogados, ni condominio; y que en la cláusula tercera antes mencionada, se daba la probabilidad a los demandados de desistir de la celebración del contrato de compraventa, pagando el monto de la cláusula penal prevista, por concepto de daños y perjuicios previstos. Y reconvinieron al Sr. V.A.R., para que se declare la inexistencia del contrato de opción de compraventa por incumplimiento del demandante y pide la resolución del mismo; y que se ordene al demandante a entregar la cosa vendida.

Para probar sus respectivas afirmaciones ambas partes produjeron:

Demandante: a) copia simple del denominado contrato de compraventa, debidamente autenticado, cuyos datos ya se han descrito, cuyo original anexaron los demandantes y sobre el cual ambas partes apoyan sus respectivas pretensiones, con lo cual, quedo reconocido en juicio por ambas partes.

b) Constancia del 12 de noviembre de 2007, expedida por la Gerencia de Corp Banca, a favor de la empresa ARMAR C.A., donde se da cuenta de la fecha y el pago de los cheques arriba identificados, con tres (3) copias simples (folio 47 al 50), como consecuencia de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que fue subsanada por el actor y ratificada por el Tribunal de la causa (sin impugnación de la contraparte) y reconocido por los demandados, que el actor había pagado con los Cheques Nº 30494259, del 20 de julio de 1998, y Nº 40419491, del 23 de octubre de ese mismo año, la inicial y la última cuota, con lo cual, queda demostrado, que se pagó el precio total de la venta a crédito, oportunamente; hecho que unido al largo período en posesión de la cosa vendida, sin que los vendedores hicieran objeción alguna a este pago, ni siquiera en la etapa de la subsanación de las cuestiones previas, si como alegaron se pretendió demostrar con copias simples emanadas de terceros, lo cual resultaría una prueba inadmisible, si no fuese también porque en la contestación de la demanda reconocieron que estos pagos se habían hecho en la oportunidad señalada.

c) Carta o misiva del 18 de diciembre de 2007, firmada por M.U., como presidenta de la junta de condominio del Edificio Las Begoñas, mediante el cual hace constar que el demandante junto con su familia usa y disfruta el mencionado apartamento; facturas de condominio del 04 de junio y 15 de octubre de 1999, a favor de V.A.; solvencia del 08 de enero de 2008, expedida por la administradora JOTA, a favor del demandante, donde indica que se encuentra solvente hasta esa fecha; carta del 21 de enero de 2008, dirigida por Corp Banca a la empresaria ARMAR C.A., donde da cuenta del pago del cheque 40419491, y anexa copia del mismo, debidamente certificada. Pruebas que fueron impugnadas por los demandados, por emanar de personas ajenas al juicio y no haberse promovido como testigos las personas, por lo que la Juez de la causa, los declaró inadmisibles, sin observar que estos testigos fueron promovidos en otro capítulo del escrito de pruebas.

d) Comprobantes de pago de catastro emitidos a nombre de los demandados correspondientes al III y IV trimestre del año 2000, y a los trimestres de los años 2001 y 2002; y de los trimestres I y II del año 2003; y otro recibo correspondiente al III y IV trimestre del año 2003; y I y II del 2004, documentos que dan fe publica de ese pago, bajo la consideración, que en catastro sólo aparece como propietario, quien tenga su propiedad raíz registrada; por lo que son siempre expedidos a nombre de quien aparezca registrados, pero el hecho de que el demandante pida que se le otorgue el documento protocolizados y que estos recibos estén en su poder, indican que está solvente en el cumplimiento de esta obligación.

e) Inspección judicial a practicarse en el apartamento antes descrito. Prueba no admitida por el Tribunal de la causa y que comparte, quien suscribe, porque mediante ella se buscaba dejar constancia de hechos, para lo cual, existe la prueba pericial.

f) Testimoniales de M.U. y R.A., declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa.

Y g) testimoniales de los ciudadanos O.V. y J.T.B., quienes declararon, pero, cuyo testimonio, no considera válido este Tribunal porque: a) se les indicó la respuesta que debían dar; b) por pretender mediante su testimonio desvirtuar el contenido del contrato autenticado, lo cual está prohibido por el artículo 1387 del Código Civil; y c) por no merecerles confianza, por ser abogados en ejercicio.

Demandados:

a) Contrato original de la oferta debidamente notariado, ya valorado.

b) confesión (sic) del demandante, cuando al subsanar la cuestión previa opuesta, reconoce que el cheque Nº 40419491, del 22 de octubre de 1998; y no del 21 de ese mismo mes y año, reconociendo su incumplimiento al ser convalidado el 23 de ese mismo mes y año, hecho irrelevante, si se tiene en cuenta, que el pago se hizo, se recibió sin objeción, durante más de nueve años…

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De acuerdo con lo citado, a consideración de esta Sala, en la sentencia dictada por la alzada, contrario a lo afirmado por el formalizante, sí se expresan los argumentos presentados por ambas partes en defensa de sus intereses en el debate judicial decidido mediante la sentencia objeto del presente fallo. Ello lo cumple el ad quem, cuando narra en forma sucinta, concisa y clara, tanto el origen de la controversia, como los eventos procesales ocurridos en ella a partir de la interposición de la demanda, incluyendo, cómo es debido, lo relativo a la reconvención propuesta y a la apelación que originó el conocimiento de la causa en la instancia superior.

El artículo denunciado como infringido (243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), exige, que toda sentencia debe contener “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”.

Tal exigencia supone para el sentenciador la obligación de expresar el thema decidendum, en forma resumida y lacónica, evitando incurrir en extensas e innecesarias transcripciones que impidan comprender a cabalidad los extremos sobre los cuales las partes hayan delimitado el asunto controvertido.

Aplicando al caso particular, tanto lo exigido por la referida norma, como lo sostenido en el criterio expuesto, debe concluir esta Sala que al formalizante, en relación con los argumentos que le sirvieron para apoyar su denuncia sobre la supuesta falta de síntesis de la sentencia dictada por el tribunal superior, no le acompaña la razón, pues como ya se dijo, del examen exhaustivo de la recurrida, se desprende en forma evidente, el planteamiento del thema decidendum, en forma precisa, clara y lacónica, tal como lo exige el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, quien formaliza denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, afirmando que la recurrida adolece de incongruencia negativa.

El fundamento con el cual se construye la presente denuncia es el siguiente:

…CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO (SIC) 313 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULOS (SIC) 12 Y 243, ORDINAL 5°, EIUSDEM, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Es deber de los jueces, “decidir según lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos”, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que denunciamos en el presente caso, que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, cuando no decide en base a los alegatos de las partes; veamos: en la oportunidad de la contestación de la demanda. Mis mandantes ejercieron su derecho a desistir del contrato de opción de compra venta en base a la Cláusula (sic) Tercera (sic) del mismo, y en concreto ejercieron su excepción perentoria, que sin duda mató la acción propuesta; tal desistimiento contractualmente convenido por las partes, constituye una excepción de fondo, que extingue la pretensión del actor.- Ahora bien, Honorables Magistrados, ante la acción de cumplimiento de contrato promovido por el actor, mis mandantes al oponer tal excepción o contradicción constituido por el desistimiento convencional del contrato de opción de compra-venta celebrado, dicho desistimiento se convirtió en el tema decidendum girando la discusión en la validez o no de la defensa o excepción perentoria opuesta con tal desistimiento.-

En efecto, en la oportunidad de contestar la demanda propuesta, mis mandantes se excepcionaron en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ante tal defensa o excepción perentoria constituida por el ejercicio convenido contractualmente de desistimiento unilateral del contrato, opuesta por mis mandantes, la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) sentenció en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ante tal contestación de la demanda propuesta y ante la decisión de la Juez (sic) de la causa, la sentencia recurrida hizo caso omiso a los planteamientos de hecho (contrato de opción de compra) y de derecho (autonomía de la voluntad en el contrato); y decidió totalmente alejado del Thema Decidendum, que lo constituye la validez o no de tal desistimiento convencional en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En consecuencia, al no decidir la recurrida en forma motivada sobre la validez y la procedencia o no del desistimiento o excepción alegada, probada y opuesta a la acción y pretensión del actor, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y así pido sea declarado por esta Honorable (sic) Sala por quebrantamiento del dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 243, Ordinal (sic) 5° eiusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida “…no decide en base a los alegatos de las partes…”, por cuanto, no resolvió lo relativo al desistimiento del contrato de compra venta opuesto como excepción perentoria en la oportunidad de contestar la demanda.

Afirma al respecto, que ese alegato de desistimiento convencional se convirtió en el “…thema decidendum…”, y por ello, sobre dicho tema debió girar la decisión dictada por la alzada.

A los efectos de resolver respecto a la incongruencia negativa denunciada, la Sala procede a revisar exhaustivamente la recurrida, encontrando que en cuanto al alegato de desistimiento expuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, dicha decisión contiene lo siguiente:

…Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se discute si el contrato de opción de compraventa, así calificado por las partes, es tal, o una promesa de venta, preparatoria del contrato definitivo.

(…Omissis…)

De manera que, cuando los demandados decidieron vender al demandante el apartamento Nº 3 del primer piso, del edificio torre B, del Conjunto Residencial Las Begoñas, y fijaron el precio en veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), pagaderos en dos (2) cuotas, recibiendo el primer pago a la firma del contrato autenticado y la otra parte el 23 de octubre de 1998, y en el acto de la firma, se entregó la cosa vendida, para que el demandado hiciera uso de la misma (teniendo una posesión de hace más de nueve (9) años), nos encontramos frente a un verdadero contrato de compraventa a crédito, que se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes, transmitiéndose la propiedad y cumpliendo el demandado con el pago de la última cuota del precio, así aceptada por la parte vendedora, quien no hizo objeción alguna, sino hasta la fecha de contestación de la demanda, donde reconoce éstos pagos ; luego, mal puede hablarse de una falta de interés en contratar en el comprador o de aplicar un desistimiento unilateral del contrato, pagando los daños y perjuicios, porque lo que quedó pendiente por cumplir fue el otorgamiento de la escritura protocolizada, que para nada tiene que ver con el perfeccionamiento del contrato, sino como se ha indicado para ser oponible a terceras personas; y así se declara.

Así mismo, quien suscribe observa:

(…Omissis…)

De modo, que transferida la propiedad, hecha la tradición del inmueble vendido y fijado la totalidad del precio, sin que durante nueve (9) años, los demandados no hicieran reclamo alguno, se perfeccionó el contrato, por lo que mal puede resolverse intentando una contrademanda basada en un pretendido decaimiento en el interés de contratar o en un desistimiento unilateral, ofreciendo pagar siete mil bolívares fuertes (Bs. F 7.000,oo), por daños y perjuicios más allá que la Juez ad quo (sic), haya ordenado su indexación. Es cierto que una resolución implica la devolución recíproca de prestaciones, yo te devuelvo la cosa vendida y tú me devuelves el precio con su frutos, que no fue lo que se planteó en este juicio, aunque la Juez ad quo (sic) habiendo declarado sin lugar la reconvención en la cual se pedía la resolución del contrato, apoyada en los puntos arriba mencionados, declaró con lugar el desistimiento y ordenó la devolución del precio y del pago de los daños y perjuicios debidamente indexados, así como la devolución de la cosa vendida, lo que en el fondo implica aceptar la contrademanda, lo cual es a todas luces contradictorio, haciendo inmotivado el fallo apelado en su parte motiva y dispositiva y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo revocarse, sin que este Tribunal decrete la reposición del juicio por el mandato establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece…

.

Se evidencia en lo transcrito que sí se pronunció el sentenciador respecto al desistimiento alegado por la parte demandada en la contestación.

Consideró en cuanto a dicho asunto, que habiéndose perfeccionado el contrato cuyo cumplimiento se demandaba, no podía alegarse aquel desistimiento unilateral o el decaimiento del interés de quien siendo el vendedor, en el sub iudice actualmente figura como demandado.

Señaló además, que sólo faltaba la protocolización del contrato en cuestión para que el mismo fuera oponible ante terceros, sin que ello tuviera que ver con el perfeccionamiento de dicha convención. Consideraciones éstas mediante las cuales, a criterio de esta Sala; el ad quem resolvió lo relativo al desistimiento que pretendió hacer valer como defensa la parte demandada.

Lo anteriormente explicado, indica que el asunto acusado como silenciado, sí fue resuelto por el juzgador de la alzada, en razón de lo cual, resulta improcedente la incongruencia delatada.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

Fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de la siguiente manera:

…CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO (SIC) 313 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULOS (SIC) 12 y 243, ORDINAL 5°, EIUSDEM, POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.

La recurrida quebranta las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurren incongruencia positiva, cuando establece como definitivo el contrato de compra venta, que fuera objeto del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón de fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 65, fundamentándose en hechos no alegados por la parte actora, supliendo defensas no esgrimidas en la demanda.- Ello se evidencia del escrito de demanda, del escrito de la contestación a la demanda y de la decisión del Juez (sic) de la causa, que no se corresponde o no son congruentes con lo decidido por la recurrida, tal como se puede corroborar de tales escritos, veamos:

Expuso claramente en su demanda, en su petitorio de que los demandados dieron cumplimiento al contrato de opción de compra venta en las pruebas siguientes:

…omissis. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (sic), el precio de venta opcionado fue por la cantidad de BOLIVARES (SIC) VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,oo) que era el valor total del apartamento, objeto de la Opción de Compra Venta suscrita; cantidad ésta que tenía que ser cancelada en dos (2) pagos; la cantidad de BOLIVARES (SIC) CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00) a la firma del contrato de opción de compra venta y el saldo deudor, es decir, la cantidad de BOLIVARES (SIC) CATORCE MILLONES (Bs. 14.000,000,00) tenía que ser cancelada el día 21 de octubre de 1998, según lo establecen las cláusulas Segunda (sic) y Tercera (sic) del contrato de marras. En este sentido, ciudadano (a) Juez (sic), mi mandante el ciudadano V.A. rodríguez (sic), ya identificado, canceló a cabalidad y puntualidad el precio de venta del apartamento en cuestión, todas a sus respectivas fechas de pago, el primer pago lo efectuó a la fecha de la firma de la opción de compra venta y el segundo pago lo hizo a la fecha prevista en el contrato, el día 21 de octubre de 1998, cumpliendo así como la obligación contenida en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato. En este sentido, ciudadano (a) Juez (sic), en virtud del pago o de la cancelación total del inmueble por parte de mi mandante, ciudadano V.A., ya identificado, los oferentes, ciudadanos JOAQUIN (SIC) FERREIRA, M.F. Y C.F. SMITH, todos identificados, cumpliendo con una parte del referido contrato de opción de compra venta, le hacen entrega de las llaves para que efectuaras mejoras que a bien quisiere hacerle en el interior del apartamento, según lo establece la cláusula cuarta del contrato de marras; en seste (sic) sentido, ciudadano Juez (sic), quiero informarle que mi mandante esta (sic) ocupando, esta (sic) viviendo en dicho apartamento, en virtud de haber cancelado la totalidad del precio de venta opcionado y así lo han permitido lo (sic) oferentes cumpliéndose la parte IN FINE de la clausula (sic) cuarta del contrato en referencia, es decir, ciudadano (a) juez, que mi mandante el ciudadano V.A. (sic) Rodríguez, ya identificado, como lo explanara anteriormente, está viviendo en el apartamento desde el día 21 de octubre de 1998 hasta la presente fecha 11-06-2007, fecha en la cual tuvo lugar la cancelación del apartamento, es decir, que lo ha venido habitando desde hace aproximadamente nueve años.

Pero es el caso, ciudadano (sic) Juez (sic), que los oferentes han venido violando de manera flagrante y reiterada la clausula (sic) Cuarta (sic) del contrato de opción de compra venta, en virtud del cual estos ciudadanos JOAQUIN (sic) FERREIRA, M.F. y C.F. SMITH, todos identificados, NO HAN QUERIDO OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, ciudadano (a) Juez (sic), que no han cumplido totalmente con la obligación que les impone no solamente la clausula (sic) cuarta del contrato de marras, la cual están obligados a cumplir puesto que el contrato es ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sino que violan el artículo 1488 (sic) del Código Civil, en virtud de que se ha verificado la tradición legal del inmueble, es decir, que violan clausulas (sic) contractuales y normas legales adjetivas, han transcurrido ocho (8) años y seis (6) meses desde la fecha de cancelación del inmueble que fue el día 21-10-1998 hasta la presente fecha, estando mi mandante en total estado de indefensión jurídica, por no tener el documento que lo acredita como propietario del referido apartamento, por no tener el documento definitivo de venta debidamente protocolizado, apartamento que compró de buena fe, que canceló con puntualidad, que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impuso el contrato de opción de compra venta …omissis.

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, la parte demandada en la que oportunamente dio contestación a la demanda propuesta, se excepcionó promoviendo su derecho de DESISTIR convenido contractualmente, así:

TERCERO

El precio de la presente opción de compra es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), que serán abonados como parte del precio de la venta definitiva del inmueble ofertado de ejercer el oferido la presente opción de compra en el plazo convenido de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha 21 de julio de 1998. Queda expresamente convenido entre las partes, que el Oferido (sic) perderá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la presente opción de compra, o sea, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), si no ejerce la presente opción de compra en la fecha prevista, es decir, para el día 21 de octubre de 1998, con la entrega a los Oferentes (sic) de la cantidad de Catorce (sic) millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), y por lo tanto el inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta pasará de inmediato a la posesión de los Oferentes (sic), todo como consecuencia de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento del contrato de compra venta pactado. Quedando expresamente convenido que Los (sic) Oferentes (sic) quedan libres de cualquier compromiso u obligación contraída con el Oferido (sic), derivado de este contrato de opción de compra o de cualquier otro. Asimismo, Los (sic) Oferentes (sic) indemnizarán a El (sic) Oferido (sic) con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la presente opción de compra, o sea la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por daños y perjuicios en caso de desistimiento de celebrar el presente contrato.”

En base a la anterior Cláusula (sic) y tomando en consideración el incumplimiento de las cláusulas Tercera (sic) y Séptima (sic) del contrato de Opción (sic) en que incurrió la actora, y tomando también en cuenta el decaimiento o interés de las partes de efectuar la venta definitiva e igualmente, tomando en consideración las ofensas personales sobrevenidas contra mis mandantes y expuestas palpablemente en el escrito de demanda y su reforma y en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, es por lo que mis representados optan por DESISTIR de la celebración del señalado contrato de Opción (sic) de Compra 8sic) venta. Y consecuencialmente ponen a disposición de la parte demandante las cantidades de dinero con sus correspondientes intereses que les corresponda recibir, es decir, con la correspondiente indemnización que señala dicho convenio de opción de compra.

En tal sentido, traigo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, que en fecha 31 de julio de 1979 estableció la reiterada jurisprudencia en relación con el desistimiento que puede producirse en el caso de contratos preliminares o de opción de compra venta, asentando lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, la Juez (sic) de la causa llegada la oportunidad decidió en base a la excepción opuesta de desistimiento por la demandada declarando procedente tal desistimiento en la demanda en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En definitiva, planteado en tales términos el Thema Decidendum, la recurrida no “resolvió solo (sic) sobre lo alegado y sobre todo lo alegado”, como lo determina la máxima jurisprudencia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, cuando da por perfeccionado el contrato de venta; muy distinto a la pretensión de la parte actora que demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta; decisión ésta de la recurrida que textualmente es como sigue:

(…Omissis…)

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, la teoría general del contrato, ha instituido que la voluntad contractual expresada y estipulada en las cláusulas de un convenio, es ley entre las partes, y en el presente caso, es evidente que la recurrida hizo caso omiso a tal alegato o derecho de desistir pactado contractualmente por las partes contenido en la contestación de la demanda, siendo evidente la forma como (sic) la recurrida solapa o tergiversa el desistimiento establecido por las partes en el contrato de opción de compra que celebraron los ciudadanos JOAQUIN (sic) FERREIRA, M.F., C.F. y V.A. (sic) RODRIGUEZ (sic) y que aquí nos ocupa.- Es decir, que la recurrida no se pronunció en forma motivada en relación con el desistimiento opuesto, como excepción a la pretensión del actor, de que se ejecutará el contrato de opción de compra venta que celebraron, ni mucho menos analiza la subsunción de la norma establecida en el citado articulo (sic) 1159 (sic) del Código Civil, que dispone que el contrato es ley entre las partes, por lo que en consecuencia, el desistimiento previsto en la clausula (sic) tercera del contrato en cuestión, tiene vigencia y debe ser acatado por las partes; todo ello con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes al contratar; tal como se fundamentó en la contestación de la demanda, en tal sentido es concluyente que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, incurriendo en primer lugar en incongruencia negativa, como se denunció en el Capítulo (sic) II de este escrito, sino que además incurre en incongruencia positiva cuando determina la existencia de un contrato de compraventa y no precisamente la existencia de un contrato de opción de compra venta cuya ejecución es lo que se demanda.- La recurrida da por sentado la existencia de un contrato de compra venta celebrado entre el demandante y los demandados, perfecto, que no amerita ninguna discusión.- En tal razón solicito sea declarada con lugar la denuncia de incongruencia positiva en que incurre la recurrida, por quebrantamiento del artículo 12 y del artículo 243, Ordinal (sic) 5 del Código de Procedimiento Civil…”. (subrayado de la Sala).

Para decidir, se observa:

Se afirma en la presente denuncia, que la recurrida adolece de incongruencia positiva “…cuando determina la existencia de un contrato de compraventa y no precisamente la existencia de un contrato de opción de compra venta cuya ejecución es lo que se demanda…”.

El análisis de ésta y otras afirmaciones expuestas por el recurrente en la presente denuncia, permite a esta Sala apreciar, más que el fundamento de una incongruencia positiva, como pretende expresarse; el desacuerdo de aquel, con la forma en la cual el juez de la recurrida calificó el contrato objeto de la demanda en el sub iudice, asunto que, de acuerdo con el criterio reiterado pacíficamente en esta Suprema Sede, debe ser denunciado como un falso supuesto.

En este sentido, entre otras, en sentencia Nº 294, de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso, C.R.P., contra la sociedad mercantil Inversiones Visil C.A., expediente Nº 00-864; esta Sala determinó, como actualmente se sostiene; lo siguiente:

...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ “Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” ( caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Aplicando el citado criterio a la presente denuncia y en razón de la deficiencia advertida en ella, al denunciarse como una incongruencia, la inconformidad de la parte recurrente con la forma en la cual fue interpretado y calificado el contrato cuyo cumplimiento fue demandado, esta Sala se abstiene de pronunciarse respecto a lo planteado en la misma por incumplimiento de la técnica exigida a tales efectos. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose la inmotivación de la recurrida, expresándose lo siguiente:

…CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO (SIC) 313 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO POR FALTA DE MOTIVACION (SIC) Y POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTICULO (SIC) 12 Y 243, ORDINAL 4 EIUSDEM.

La recurrida incurre en falta de motivación cuando desconoce en forma absoluta y no le da ningún valor al convenimiento pactado por las partes en la cláusula TERCERA del Contrato (sic) de opción de compra venta celebrado y que cursa en autos, reconocido por ambas partes; desistimiento éste que sirve de fundamento a la defensa perentoria por la cual se excepciona el demandado y solicita la resolución de dicho contrato y que fuera declarado procedente por la juez de la causa.- Pero es el caso, que en forma alguna y determinadamente señala la recurrida cuales (sic) son los motivos de hecho y de derecho que tiene para declarar la falta de validez de tal desistimiento convenido entre las partes; y solo (sic) se limita a manifestar que ese desistimiento unilateral del contrato, no tiene asidero, porque ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta y en la cosa objeto de la misma, y que el contrato de compra venta se perfeccionó porque las partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta.

Aún cuando la recurrida establece que lo que existe en el presente caso es una discusión que gira entre la existencia o no de contrato de opción de compra venta o simplemente de un contrato de venta; y ello no puede constituir el motivo de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir como lo hizo.

En sentencia de la SCC de fecha 30 de enero del 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el caso de D.S. deG. y otros contra Tierras de San Antonio C.A., expediente No. 06-0754, se dejó asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En definitiva, las razones dadas por la recurrida de que lo que existe es un contrato de venta (a crédito), no guarda relación con la demanda de contrato de opción de compra venta y la excepción opuesta, constituida por el desistimiento contractualmente establecido en el contrato objeto del presente juicio…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante justifica la supuesta inmotivación de la recurrida en que para su criterio, dicha decisión “…desconoce en forma absoluta y no le da ningún valor al convenimiento pactado por las partes en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta celebrado y que cursa en autos, reconocido por ambas partes…”.

Considera, que la recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a concluir sobre la invalidez del desistimiento pautado por las partes, y el perfeccionamiento de un contrato que aquel determinó como uno “…de venta…” y no de “…compra venta…” como fue demandado, por ello, para resolver al respecto, la Sala pasa a transcribir la motivación que le sirvió al juez superior decidir el asunto controvertido, tal como lo hizo.

Así decidió el ad quem:

…Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Se discute si el contrato de opción de compraventa, así calificado por las partes, es tal, o una promesa de venta, preparatoria del contrato definitivo.

El artículo 1355 del Código Civil, señala que el documento que redacten las partes y que contiene las cláusulas que ellos han pactado, es sólo un medio probatorio que no tiene influencia sobre la naturaleza jurídica del hecho que está destinado a probar, salvo que la Ley exija la forma escrita como un acto solemne, como es el caso de las hipotecas.

Por su parte, el artículo 1134 del mismo Código Civil, señala que el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga y luego el artículo 1137 eiusdem, regula todo lo relativo a las ofertas de venta.

De esas dos normas, se puede señalar que para que exista una oferta de venta, sólo el ofertante es quien se debe obligar a mantener el precio de venta de determinado bien, por un plazo específico o por el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. Por argumento al contrario, si nos encontramos frente a un contrato donde las partes señalan que dan en opción de compraventa un inmueble determinado, por un precio determinado, pero, pagadero en cuotas, y donde se fijó el pago de daños y perjuicios, y es aceptado, tanto por vendedores, como por compradores (calificados de oferentes y oferidos), estamos perfectamente frente a un contrato bilateral, que comporta una obligación de dar, esto es, la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento válidamente manifestado; y como obligaciones subsidiarias de hacer, la de entregar la cosa (obligación ya cumplida y así reconocida en la demanda por los vendedores), y a otorgar la escritura debidamente protocolizada (requisito necesario para que el contrato sea oponible a terceros), entonces ese contrato se califica como contrato de compraventa, todo con arreglo, a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 eiusdem. De manera que, cuando los demandados decidieron vender al demandante el apartamento Nº 3 del primer piso, del edificio torre B, del Conjunto Residencial Las Begoñas, y fijaron el precio en veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), pagaderos en dos (2) cuotas, recibiendo el primer pago a la firma del contrato autenticado y la otra parte el 23 de octubre de 1998, y en el acto de la firma, se entregó la cosa vendida, para que el demandado hiciera uso de la misma (teniendo una posesión de hace más de nueve (9) años), nos encontramos frente a un verdadero contrato de compraventa a crédito, que se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes, transmitiéndose la propiedad y cumpliendo el demandado con el pago de la última cuota del precio, así aceptada por la parte vendedora, quien no hizo objeción alguna, sino hasta la fecha de contestación de la demanda, donde reconoce éstos pagos ; luego, mal puede hablarse de una falta de interés en contratar en el comprador o de aplicar un desistimiento unilateral del contrato, pagando los daños y perjuicios, porque lo que quedó pendiente por cumplir fue el otorgamiento de la escritura protocolizada, que para nada tiene que ver con el perfeccionamiento del contrato, sino como se ha indicado para ser oponible a terceras personas; y así se declara.

Así mismo, quien suscribe observa:

Que estando frente a un contrato de compraventa y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, conforme al artículo 1159 del citado Código Civil, sólo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la Ley, entre éstas por resolución de contrato (art. 1167 del C.C), o por venta de la cosa ajena. De modo, que transferida la propiedad, hecha la tradición del inmueble vendido y fijado la totalidad del precio, sin que durante nueve (9) años, los demandados no hicieran reclamo alguno, se perfeccionó el contrato, por lo que mal puede resolverse intentando una contrademanda basada en un pretendido decaimiento en el interés de contratar o en un desistimiento unilateral, ofreciendo pagar siete mil bolívares fuertes (Bs. F 7.000,oo), por daños y perjuicios más allá que la Juez ad quo, haya ordenado su indexación. Es cierto que una resolución implica la devolución recíproca de prestaciones, yo te devuelvo la cosa vendida y tú me devuelves el precio con su frutos, que no fue lo que se planteó en este juicio, aunque la Juez ad quo habiendo declarado sin lugar la reconvención en la cual se pedía la resolución del contrato, apoyada en los puntos arriba mencionados, declaró con lugar el desistimiento y ordenó la devolución del precio y del pago de los daños y perjuicios debidamente indexados, así como la devolución de la cosa vendida, lo que en el fondo implica aceptar la contrademanda, lo cual es a todas luces contradictorio, haciendo inmotivado el fallo apelado en su parte motiva y dispositiva y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo revocarse, sin que este Tribunal decrete la reposición del juicio por el mandato establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Por otro lado, el artículo 1531 del Código de Procedimiento Civil, como obligación de hacer en la fase de ejecución de sentencia (denominada por la doctrina acción por transformación), prevé dos supuestos: a) si la parte que resulta condenada por un fallo a concluir un contrato, incumple con este mandato y siempre que sea posible y no esté excluido por aquél, la sentencia surtirá los efectos del contrato; b) si se trata de aquellos contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada (la compraventa), o la constitución o transferencia de otro derecho se producirán los efectos indicados en el literal a) de este fallo, siempre y cuando el demandante haya cumplido con su prestación y haya prueba autentica de ello, en el expediente; así se determina.

En el presente caso, se pretende que los demandados sean obligados a entregar el contrato de compraventa debidamente protocolizado, y para ello se alegó y probó el pago, tanto por la promesa bilateral de venta autenticado; la subsanación que hizo el demandante con motivo de la cuestión previa de defecto de forma y para lo cual acompañó constancia de haber pagado(folio 46 al 50), y así fue acatado por el Tribunal de la causa, pero, lo más importante reconocido por los demandados al contestar la demanda, con la sola variación de señalar que se había incumplido porque se había pagado 2 o 3 días después, su reclamo al respecto durante aproximadamente nueve (9) años, cabe concluir que la pretensión del demandante es procedente, de acuerdo con la anterior conclusión; y así se declara…

. (Destacados de la Sala).

Atendiendo a lo citado, no encuentra esta Sala razones para considerar que la sentencia dictada por la alzada se encuentra inmotivada.

Se ha denunciado que en dicha sentencia no están expresados los motivos de hecho y de derecho que le llevaron al sentenciador a determinar la falta de validez del desistimiento contenido en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demandó, y sin embargo, contrario a lo aseverado por quien recurre, la Sala constata que el juez superior, respecto a dicho asunto, en forma evidente sí expresó todos los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que le llevaron a determinar la existencia y perfeccionamiento del contrato de compra venta cuyo cumplimiento fue demandado.

Explicó el ad quem además, lo relativo a la bilateralidad de los contratos, destacando dicha característica en aquel cuyo cumplimiento fue demandado, y con fundamento en ello, determinó la diferencia que existe entre la naturaleza jurídica de esta convención y la denominada promesa de venta dispuesta en el artículo 1.137 del Código Civil.

Constata esta Sala, contrario a lo acusado por el formalizante (quien considera que el juez superior se refirió a un contrato de “venta”), que en la recurrida se declaró el perfeccionamiento del cuestionado contrato de compra venta suscrito por V.A.R. como comprador (Hoy demandante) y J.F.T., M.F.T. y C.F.S., en calidad de vendedores, (hoy demandados y Formalizantes), y para resolver lo afirmado por el denunciante en relación con la denominación dada a dicho contrato por el juzgador de la segunda instancia, la Sala considera oportuno referir el criterio relativo a la diferencia entre el contrato de opción de compra y el de compraventa, establecido en la sentencia Nº 217, del 30 de abril de 2002, dictada en el caso D.V. contra F.J.F.M. y M.R.G.D.F. en el expediente Nº 2000-000894, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta…”.

El juez que dictó la recurrida, para determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento fue demandado explicó lo siguiente:

…si nos encontramos frente a un contrato donde las partes señalan que dan en opción de compraventa un inmueble determinado, por un precio determinado, pero, pagadero en cuotas, y donde se fijó el pago de daños y perjuicios, y es aceptado, tanto por vendedores, como por compradores (calificados de oferentes y oferidos), estamos perfectamente frente a un contrato bilateral, que comporta una obligación de dar, esto es, la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento válidamente manifestado; y como obligaciones subsidiarias de hacer, la de entregar la cosa (obligación ya cumplida y así reconocida en la demanda por los vendedores), y a otorgar la escritura debidamente protocolizada (requisito necesario para que el contrato sea oponible a terceros), entonces ese contrato se califica como contrato de compraventa, todo con arreglo, a lo dispuesto en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1474 eiusdem…

. (Negrillas de la Sala).

Por tal motivo, al resultar evidentemente expuestos los motivos de hecho y de derecho que sustentan la determinación del el juez de la instancia superior, de considerar que el contrato cuyo cumplimiento fue demandado es un contrato de compra venta, la supuesta infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° por parte de la recurrida, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil.

El recurrente, enuncia así su denuncia:

“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO (SIC) 313 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (SIC) 320 EIUSDEM, DENUNCIO EL VICIO DE INFRACCION (SIC) DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO (SIC) 1159 (sic) Y POR VIOLACION (sic) DEL MISMO.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, se expuso lo siguiente:

CUARTO: Aunado al decaimiento de la voluntad de contratar y el incumplimiento de las cláusulas tercera (sic) y Séptima (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic), como hemos señalado, en tal situación, es procedente la revisión de los términos de dicho convenio de precontrato o compromiso bilateral de venta. Pero también es determinante la actitud sobrevenida en el presente juicio por parte de la actora de total irrespeto, por las graves ofensas difamatorias en que incurre el actor, contra mis representados, como se expreso (sic) IN LIMINE en el Capitulo (sic) I, lo cual indefectiblemente ahuyenta el espíritu de contratar o negociar en definitiva mediante el posible contrato de venta que pudo haberse realizado; espíritu de contratar que debe privar entre los sujetos del contrato, pero que desaparece cuando se está en presencia de la evidente animadversión de la actora contra mis representados ya señalada, y que se atentaría contra la libertad de contratar si mis clientes son forzados a celebrar un contrato de venta o cualquier otro con sus declarados y públicos enemigos, tal como quedó evidenciado en autos

.

En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitamos al Juez (sic) de la causa el correctivo ante tal actitud ofensiva a mis mandantes en los términos siguientes:

“Antes de dar contestación formal a la demanda incoada contra mis representados, solicito muy respetuosamente, ciudadana Juez (sic), con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem, amoneste al abogado de la parte actora, ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO, por su actitud irrespetuosa de la dignidad de las personas de mis representados; que se evidencia de los escritos injuriosos e indecentes reñidos con la ética profesional que ha producido en los autos; en efecto, a raíz de haber yo ejercido con el señalado carácter de apoderado de la parte demandada, el derecho de solicitar mediante la cuestión previa opuesta, la subsanación del libelo de demanda, por no llenar los requisitos formales que exige el Ordinal (sic) 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se justifica el que ante tal derecho de defensa ejercido, el referido ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO les endilgue en forma sarcástica y soez calificativos como de “buenos samaritanos”, en reiteradas agresiones proferidas contra mis mandantes, contenidas en sus escritos. Asimismo, en el escrito de subsanación ordenada por el Tribunal (sic), el referido abogado en representación de la parte actora con la mayor animadversión posible, destila lo siguiente: “…omissis… que mi mandante no les pidió a los vendedores ni al abogado P.L.N., recibos de cancelación de sus respectivos pagos, porque se creía que estábamos tratando con personas serias, correctas y honorables, pero ya a todas luces se evidencia que no tienen nada de honorables y mucho menos correctas. …omissis.” (negrillas (sic) mías). Mis representados son personas de reconocida solvencia moral en el Estado (sic) Falcón, son hombres honestos, trabajadores y fieles de sus deberes, por lo que no se justifican dichos ataques del referido abogado, aunque actúe por mandato del ciudadano V.A. (sic) RODRÍGUEZ… Solicitud esta (sic) que formulo de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante reservarnos la acción penal correspondiente por tales especies difamatorias con la consecuente reparación que corresponda. Dispone el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

Igualmente en la contestación de la demanda expusimos lo siguiente:

SEXTO

Finalmente, es necesario precisar que aún cuando las partes hayan celebrado contrato de Opción (sic) de compra Venta (sic) de un inmueble determinado, el mismo es totalmente diferente e independiente del contrato definitivo de venta, son dos (2) contratos civiles totalmente autónomos; y el primero (contrato de opción) no necesariamente conduce a un contrato de venta.

Pero se presentan con frecuencia situaciones, como es el caso que nos ocupa, de confundir los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo de venta. También se incurre en errores al calificar a las llamadas opciones, confundiéndolas algunas veces con propuestas irrevocables y otras veces negándoles autonomía conceptual. Cuando esto ocurre se traiciona el propósito perseguido por las partes al suscribir tales contratos e irrespeta la verdadera voluntad de los contratos. Definitivamente, se evidencia que en la demanda propuesta por el ciudadano V.A. (SIC) RODRÍGUEZ contra mis mandantes, se incurre en tal confusión. La cual permite concluir, en que el fundamento de la tesis de la autonomía de la promesa bilateral de compraventa tiene como columna vertebral el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, conforme el cual ellas son libres de autodeterminar, de la forma que más convenga a sus intereses (salvo el límite del orden público) las modalidades de contratación que más corresponda a las finalidades perseguidas por ella en un momento determinado (LUPINI BIANCHI, Obra “el contrato preliminar de compra venta” Caracas 2007)

Desconocer la diferencia entre una verdadera promesa bilateral de compraventa con el contrato definitivo o una venta obligatoria, significa traicionar la voluntad de las partes, cuando éstas no quisieron recurrir a una definitiva regulación de sus intereses mediante un contrato definitivo. Es determinante nuestra doctrina al sostener con firmeza la autonomía de la promesa bilateral de compra venta.

En tal sentido, el maestro ANIBAL (SIC) DOMINICI, QUIEN AL COMENTAR EL Código Civil de 1896, demuestra haber superado los errores de la escuela de la exégesis italiana en torno a la equiparación de la opción y la venta, sobre ello comenta lo siguiente:

En nuestro Código la promesa bilateral de venta, es decir, promesa recíproca de vender y de comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino que se ofrece transferirla. Las partes adquieren únicamente el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato que existe en estado de promesa: el uno a comprar, el otro a vender bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios.…omissis. La promesa unilateral de vender o comprar una cosa, da solamente a la parte, a quien se hizo la promesa, el deber de exigir su cumplimiento, bajo la misma pena, sin estar obligado a nada respecto del promitente, mientras no se efectúa el contrato

SEPTIMO (sic): Asimismo en tal idea, se convino en la Cláusula (sic) TERCERA del Contrato (sic) de Opción (sic) de compra venta, que celebraron mis mandantes con el ciudadano V.A. (SIC) RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, en fecha 21 de julio de 1998, anotada bajo el No. 13, Tomo 65, lo siguiente:

TERCERA: El precio de la presente opción de compra es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), que serán abonados como parte del precio de la venta definitiva del inmueble ofertado de ejercer el oferido la presente opción de compra en el plazo convenido de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha 21 de julio de 1998. Queda expresamente convenido entre las partes, que el Oferido (sic) perderá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la presente opción de compra, o sea, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), si no ejerce la presente opción de compra en la fecha prevista, es decir, para el día 21 de octubre de 1998, con la entrega a Los (sic) Oferentes (sic) de la cantidad de Catorce (sic) millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), y por lo tanto el inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta pasará de inmediato a la posesión de los Oferentes (sic), todo como consecuencia de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento del contrato de compra venta pactado. Quedando expresamente convenido que Los (sic) Oferentes (sic) quedan libres de cualquier compromiso u obligación contraída con el Oferido (sic), derivado de este contrato de opción de compra o de cualquier otro. Asimismo, Los (sic) Oferentes (sic) indemnizarán a El (sic) Oferido (sic) con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la presente opción de compra, o sea la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por daños y perjuicios en caso de desistimiento de celebrar el presente contrato.

(Negrillas mías).

En base a la anterior Cláusula (sic) y tomando en consideración el incumplimiento de las cláusulas Tercera (sic) y Séptima (sic) del contrato de Opción (sic) en que incurrió la actora, y tomando también en cuenta el decaimiento o interés de las partes de efectuar la venta definitiva e igualmente, tomando en consideración las ofensas personales sobrevenidas contra mis mandantes y expuestas palpablemente en el escrito de demanda y su reforma y en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, es por lo que mis representados optan por DESISTIR de la celebración del señalado contrato de Opción (sic) de Compra (sic) venta. Y consecuencialmente ponen a disposición de la parte demandante las cantidades de dinero con sus correspondientes intereses que les corresponda recibir, es decir, con la correspondiente indemnización que señala dicho convenio de opción de compra. La sentencia del Juez (sic) “a quo”, en su dispositiva declara con lugar y en consecuencia procedente el desistimiento opuesto por la demandada declarando resuelto dicho contrato de compra venta.

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, la sentencia recurrida, desestima el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, y en especial desconoce la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, violando el dispositivo del artículo 1159 (sic) del (sic) Código Civil, que establece en su cláusula Tercera (sic) el derecho de desistir de de (sic) tal contrato por cualquiera de las partes, cuando asienta lo siguiente:

(…Omissis…)

En síntesis, Honorables (sic) Magistrados, es evidente la violación del artículos (sic) 1159 (sic) del Código Civil, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así que de conformidad con el artículo 1159 (sic) quedó meridianamente establecido que el contrato es ley entre las partes y el fundamento de tal disposición es precisamente el respeto debido al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, sencillamente porque el artículo 1159 (sic) del Código Civil, establece el principio de la intangibilidad de los contratos y asienta que el contrato es ley entre partes. El Maestro (sic) E.M.L. al respecto precisa lo siguiente:

el principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Solo (sic) la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que constituyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos. Los reales y los solemnes: Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletoria de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil y aún establecer formalidades especiales distintas de las reglas, o de las no contempladas en el ordenamiento legal.

En definitiva, Honorables (sic) Magistrados, en el caso que nos ocupa, se estableció contractualmente por las partes el desistimiento unilateral por cualquiera de las partes del contrato de opción de compra venta celebrado, produciéndose en consecuencia de ser ejercido por uno de ellos, la disolución o resolución del contrato celebrado por las partes.

En efecto, las partes convinieron en la Cláusula TERCERA del contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) lo siguiente:

TERCERO: El precio de la presente opción de compra es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), que serán abonados como parte del precio de la venta definitiva del inmueble ofertado de ejercer el oficio la presente opción de compra en el plazo convenido de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha 21 de julio de 1998. Queda expresamente convenido entre las partes, que el Oferido (sic) perderá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la presente opción de compra, o sea, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), si no ejerce la presente opción de compra en la fecha prevista, es decir, para el día 21 de octubre de 1998, con la entrega a Los (sic) Oferentes (sic) de la cantidad de Catorce (sic) millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), y por lo tanto el inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta pasará de inmediato a la posesión de los Oferentes (sic), todo como consecuencia de la obligación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento del contrato de compra venta pactado. Quedando expresamente convenido en Los (sic) Oferentes (sic) quedan libres de cualquier compromiso u obligación contraída con el Oferido (sic), derivado de este contrato de opción de compra o de cualquier otro. Asimismo, Los oferentes indemnizarán a El (sic) Oferido (sic) con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la presente opción de compra, o sea la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por daños y perjuicios en caso de desistimiento de celebrar el presente contrato.

Asimismo se convino en dicho contrato de opción de compra venta en su Cláusula (sic) QUINTA que es ley entre las partes los siguientes:

QUINTO: Las obligaciones que cada una de las partes asumen en virtud de este contrato de opción de compra o compromiso de venta, no se considerarán totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) respectivo, prevista para el día 21 de octubre de 1998, por lo que asimismo convienen expresamente que el presente contrato de opción de compra en forma alguna debe entenderse como un contrato de venta a plazo.

En conclusión, la recurrida violenta la autonomía de la voluntad de las partes, establecidas en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en dicho contrato, al desconocer el convenimiento de desistimiento establecido para ser ejercido por cualquiera de las partes, de conformidad con el violado artículo 1159 (sic) del Código Civil.

En definitiva, Honorables (sic) Magistrados, solicitamos que la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1159 (sic) del Código Civil y así también por violación del mismo sea declarada con lugar en la definitiva...”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, pues considera que el ad quem en la decisión por él proferida, desconoció el convenimiento de desistimiento establecido para ser ejercido por cualquiera de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, por lo cual sostiene que fue violada la autonomía de la voluntad de las partes.

La norma cuya falta de aplicación se denuncia dispone lo siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

.

La Sala constató en la recurrida, la aplicación de dicha norma de la siguiente manera:

…Así mismo, quien suscribe observa:

Que estando frente a un contrato de compraventa y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, conforme al artículo 1159 del citado Código Civil, sólo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la Ley, entre éstas por resolución de contrato (art. 1167 del C.C), o por venta de la cosa ajena. De modo, que transferida la propiedad, hecha la tradición del inmueble vendido y fijado la totalidad del precio, sin que durante nueve (9) años, los demandados no hicieran reclamo alguno, se perfeccionó el contrato, por lo que mal puede resolverse intentando una contrademanda basada en un pretendido decaimiento en el interés de contratar o en un desistimiento unilateral, ofreciendo pagar siete mil bolívares fuertes (Bs. F 7.000,oo), por daños y perjuicios más allá que la Juez ad quo (sic), haya ordenado su indexación. Es cierto que una resolución implica la devolución recíproca de prestaciones, yo te devuelvo la cosa vendida y tú me devuelves el precio con su frutos, que no fue lo que se planteó en este juicio, aunque la Juez ad quo habiendo declarado sin lugar la reconvención en la cual se pedía la resolución del contrato, apoyada en los puntos arriba mencionados, declaró con lugar el desistimiento y ordenó la devolución del precio y del pago de los daños y perjuicios debidamente indexados, así como la devolución de la cosa vendida, lo que en el fondo implica aceptar la contrademanda, lo cual es a todas luces contradictorio, haciendo inmotivado el fallo apelado en su parte motiva y dispositiva y por no atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo revocarse, sin que este Tribunal decrete la reposición del juicio por el mandato establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece…

.

La falta de aplicación de normas jurídicas como vicio denunciable en casación, se configura cuando el juez, contrario a la conducta que debe observar al decidir las causas sometidas a su conocimiento; deja de aplicar una norma vigente, aplicable a la situación de hecho en estudio.

En este sentido, en sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, juicio de Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente Nº 99-458, esta Sala, sostuvo el criterio que actualmente se encuentra vigente respecto al vicio en referencia, de la siguiente manera:

...Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de R.G.L. contra A.R. deR., reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

‘La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...

.

La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

‘El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)

2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)

3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600)’.

Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, donde la Sala observa, que expresamente el ad quem, invoca el precepto previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no hallándose que el fallo recurrido se encuentre inficionado del error in judicando que el formalizante denuncia. Se declara, en consecuencia improcedente la delación analizada en este capítulo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el sub iudice, visto el pronunciamiento del juez superior, en el cual refiere la norma cuya falsa aplicación se denuncia, la Sala constata que, contrario a lo aseverado por el formalizante, el ad quem, aplica lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, para explicar lo relativo a los efectos de los contratos.

Con fundamento en dicha disposición legal, el juez superior determina que los contratos son revocables por mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley, y apoyado en ello, desestima el alegato expuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, según el cual, lo suscrito en la cláusula tercera del contrato, constituye la posibilidad de un desistimiento unilateral que podía ejercer cualquiera de las partes, para resolver lo convenido en aquel contrato de compraventa que celebraron.

Lo anterior resulta útil a la Sala para determinar la improcedencia de la infracción denunciada, como consecuencia de lo cual, la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.137, 1.133 y 1.474 del Código Civil, por falsa aplicación.

El formalizante expone:

…Nuestra doctrina y jurisprudencia del Alto (sic) Tribunal (sic), ha establecido que la falsa aplicación de una norma jurídica, se produce por el planteamiento erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sería el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y lo establecido en los artículos que el juzgador cita como fundamento de su decisión, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma “o bien que se desconozca su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga en tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley…”(sent. SCC de fecha 18-2-1992, Magistrado Dr. L.D.V., exp. No. 90-0229).

En el presente caso, Honorables (sic) Magistrados, estamos frente a una falsa aplicación del artículo 1137 (sic) que se refiere a la aceptación del contrato por la oferta del autor; y regula la oferta, la aceptación o la revocación del contrato; asimismo del artículo 1133 (sic) del Código Civil, que sencillamente define el contrato como una convención entre dos o más personas por conseguir, regir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico; e igualmente del artículo del artículo 1474 (sic).

En efecto, ante la demanda que promovió el actor de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en autos; los demandados opusieron o se excepcionaron oponiendo a tal acción la excepción de desistimiento, previsto en la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio.- Desistimiento convencional éste que fue declarado procedente por la Juez (sic) “a quo”, siendo tal decisión apelada por la actora, por lo que la recurrida en su oportunidad, muy lejos de analizar la procedencia o no de tal desistimiento, que constituye el “tema Desidendum (sic)” de este juicio, y decidir en definitiva con lugar o no la demanda ejercida por cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, optó por calificar sencillamente tal contrato de opción de compra venta como un contrato de compra venta a crédito, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En tal contrato, la recurrida desconoce totalmente la existencia del contrato de opción de compra venta establece en forma errada que lo que ha existido es un contrato de venta a crédito y desconoce totalmente las cláusulas del contrato de opción de compra venta y en especial su cláusula Tercera (sic) que es del tenor siguiente:

TERCERO: El precio de la presente opción de compra es por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), que serán abonados como parte del precio de la venta definitiva del inmueble ofertado de ejercer el oferido la presente opción de compra en el plazo convenido de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha 21 de julio de 1998. Queda expresamente convenido entre las partes, que el Oferido (sic) perderá el cincuenta (50%) del valor de la presente opción de compra, o sea, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), si no ejerce la presente opción de compra en la fecha prevista, es decir, para el día 21 de octubre de 1998, con la entrega a Los (sic) Oferentes (sic) de la cantidad de Catorce (sic) millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), y por lo tanto el inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta pasará de inmediato a la posesión de los Oferentes (sic), todo como consecuencia de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento del contrato de compra venta pactado. Quedando expresamente convenido que Los (sic) Oferentes (sic) quedan libres de cualquier compromiso u obligación contraída con El Oferido (sic), derivado de este contrato de opción de compra o de cualquier otro. Asimismo, Los Oferentes (sic) indemnizarán a El Oferido (sic) con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la presente opción de compra, o sea la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por daños y perjuicios en caso de desistimiento de celebrar el presente contrato.

En definitiva, la recurrida desconoce la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, con aplicación falsa y acomodada de los referidos artículos 1133 (sic), 1137 (sic) y 1474 (sic) del Código Civil, siendo que el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, no entra en lo regulado por tales normas del Código Civil, que como se dijo, se refieren a la oferta, al concepto del contrato en forma general y al contrato de venta; y no precisamente al contrato de opción de compra; en efecto prescriben tales dispositivas lo siguiente:

(…Omissis…)

En definitiva, la simple lectura de tales artículos, se observa que la recurrida trata de aplicar tales normas en forma errónea para declarar y califica el referido contrato de opción de compra venta como una venta a crédito, con lugar la demanda propuesta y se aparta del deber de decidir en base a lo alegado y probado en autos, y en definitiva no decide sobre el petitorio de la demanda que es la solicitud de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y no de una venta a crédito.

Como se puede deducir, Honorables (sic) Magistrados, la recurrida aplica mal tales normas del Código Civil, que no regulan al contrato de opción de compra venta, calificando en forma errada tal contrato de opción de compra venta como un contrato de venta a crédito.

En razón de las razones expuestas, solicito se declare con lugar la presente denuncia de infracción de ley por falsa aplicación delos (sic) artículos 1133 (sic), 1137 (sic) y 1474 (sic) del Código Civil…”.

Para decidir, se observa:

Se denuncia la supuesta falsa aplicación de los artículos 1.133, 1.137 y 1.474 del Código Civil, expresándose que las referidas normas no regulan el contrato de opción de compra venta, celebrado por las partes.

Vista la forma en la cual el formalizante ha presentado su delación, esta Sala considera oportuno referir el criterio relativo a la técnica que debe cumplirse para plantear denuncias de infracción de ley por ante este Supremo Tribunal, a fines del conocimiento de lo planteado en ellas.

Al respecto, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra; esta Sala estableció:

...El formalizante debe: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme al criterio citado, al presentar por ante esta Sala denuncias por infracción de ley, el formalizante debe, especificar en su delación, las normas que el sentenciador debió aplicar para resolver el asunto debatido.

En la presente denuncia, el formalizante afirma que el ad quem aplicó falsamente los artículos 1.113, 1.137 y 1.474 del Código Civil, y en sus escuetos argumentos, además de no explicar con precisión la forma en la cual dichas normas fueron, tal como lo afirma, falsamente aplicadas, tampoco especifica las normas que debieron ser aplicadas en lugar de aquellas.

En razón de lo indicado, lo planteado en la denuncia analizada, por incumplir la técnica exigida para su conocimiento; debe ser desechado. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de falsa suposición, mediante las siguientes razones:

…La recurrida incurre en el vicio de falsa suposición cuando asienta su decisión en hechos no ocurridos, inciertos y concretamente cuando afirma lo siguiente:

…omissis. Quien suscribe observa:

Que estando frente a un contrato de compra venta y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, conforme al artículo 1159 (sic) del citado Código Civil, solo (sic) puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la ley, éstas por resolución de contrato (art. 1167 (sic) del Código Civil) o por venta de la cosa ajena. De modo que, transferida la propiedad, hecha la tradición del inmueble vendido y fijado la totalidad del precio, sin que durante nueve (9) años los demandas (sic) no hicieran reclamo alguno, se perfeccionó el contrato, por lo que mal puede resolverse intentando una contrademanda basada en un pretendido decaimiento en el interés de contratar o en un desistimiento unilateral, ofreciendo pagar siete mil bolívares fuertes (Bs. F.7.000,00) por daños y perjuicios más allá que la juez a-quo, haya ordenado su indexación…omissis. En conclusión dados los anteriores razonamientos, la resolución del contrato de compra venta hecha valer por vía de la reconvención es improcedente al estar fundada en una presunta falta de interés de contratar en el impago no oportuno del precio y de otras obligaciones accesorias al otorgamiento del documento definitivo y en desistimiento unilateral del contrato, que no tiene asidero, porque cuando ambas partes estuvieron de acuerdo al precio de la venta y en la cosa objeto de la misma, el contrato se perfeccionó por simple consentimiento de las partes y queda consolidado con el pago del precio, la entrega de la cosa vendida en posesión del demandado por más de nueve años, estando solo (sic) pendiente el otorgamiento del documento protocolizado y las obligaciones accesorias relacionadas con este acto, que no tiene que ver con el perfeccionamiento del contrato, sino que tratándose de un inmueble debe haber la posibilidad de que sea oponible a terceras personas. De manera pues, que la demanda debe ser declarada con lugar, así como el recurso de apelación intentado por el demandante; y por otro lado, debe declararse sin lugar la reconvención planteada por los demandados, así como su recurso de apelación con la imposición de las cosas correspondientes para ambos casos, al haber resultado vencidos absolutamente, y una revocatoria del fallo apelado por todas las razones anteriormente expuestas; así se decide.

En efecto, Honorables Magistrados, la recurrida se fundamenta en las falsas suposiciones siguientes:

1) Que da por asentado la existencia de un contrato de compra venta que es inexistente, no se evidencia de las actas procesales la celebración de tal contrato de venta perfeccionado por el solo (sic) consentimiento de las partes.

2) Que es incierto que mis mandantes hayan transferido la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta celebrada mediante la tradición del inmueble vendido que solo (sic) se produce con el otorgamiento del documento de venta por ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) de registro correspondiente; y señala en el contrato de opción de compra venta que nos ocupa que las partes convinieron expresamente en su Cláusula (sic) Quinta (sic) que tal contrato en “forma alguna debe entenderse como un contrato de venta a plazo”, por lo que incurre en falsa suposición la recurrida al manifestar con fundamento en actas inexistentes, que se transfirió la propiedad y se hizo la tradición del inmueble vendido.

3) Es cierto que el desistimiento unilateral ejercido por la demandada en la contestación de la demanda no tiene asidero cuando realmente si tal desistimiento se convino en dicho contrato, cuyo documento consta en autos, tiene toda la autoridad de la ley como tal contrato celebrado entre las partes.

Por todas las razones, es por lo que solicito se declare con lugar la denuncia por falsa suposición en que incurre la recurrida.

Pido que el presente escrito de FORMALIZACION (SIC) DE RECURSO DE CASACION (SIC) interpuesto contra la sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC) de fecha 27 de mayo del 2009, sea admitida y declarada con lugar por esa Honorable (sic) Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ha denunciado el formalizante que la recurrida adolece de falso supuesto.

Manifiesta su convicción respecto a que dicha sentencia es una decisión que se “…asienta sobre hechos no ocurridos, inciertos…”.

Según su dicho, es incierto que se perfeccionara, como lo determinó el juzgador, un contrato de compraventa entre las partes, así como también resulta incierto, que sus mandantes hubieran transferido la propiedad del inmueble objeto del contrato a los demandantes, e igualmente falso es que “…el desistimiento unilateral ejercido por la demandada en la contestación de la demanda no tiene asidero…”.

Sobre estos tres supuestos falsos fundamenta el formalizante su denuncia, sin agregar ningún otro alegato que permita a esta Sala determinar, considerando cumplida la técnica exigida en casación para un planteamiento de esta naturaleza; las razones por las cuales se asegura que estas afirmaciones del ad quem resultaron de hechos falsamente establecidos por él.

En numerosas decisiones, esta Sala ha indicado la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, la sentencia Nº 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: A.J.C.O. contra ABBA C.A., expediente Nº 02-287, en la cual se expresó:

...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma.

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola).

Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...

.

Al examinar lo expuesto en la presente denuncia y aplicarle lo establecido en el citado criterio, esta Sala necesariamente debe concluir que, no obstante haber encuadrado el formalizante su planteamiento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem; incumple aquel con la técnica exigida en esta sede casacional para el conocimiento de delaciones de esta naturaleza.

Evidentemente, quien denuncia dejó de expresar a esta Sala, en cual de los supuestos contenidos en el artículo 320 del Código Civil, incurrió el ad quem. Sólo acusó que la recurrida se fundamentó en hechos inciertos, sin explicar con precisión las razones que le permiten afirmar la falsedad de dichos hechos, deficiencia que esta Sala no debe suplir, por impedírselo, tanto la jurisprudencia pacíficamente establecida, como la propia ley.

En este mismo sentido la Sala estima oportuno destacar que, lo que se desprende de los argumentos con los cuales se soporta la presente denuncia, es la inconformidad del recurrente, tanto con lo concluido por el ad quem para revocar el fallo dictado por la primera instancia, como con la forma en la cual el dicho juzgador interpretó el contrato cuyo cumplimiento fue demandado.

Al respecto, esta Sala mantiene criterios cuya referencia se estima totalmente necesaria a los fines de lograr el más absoluto entendimiento de lo determinado en la presente denuncia; en los cuales, en cuanto a las conclusiones que le permiten al juzgador tomar una u otra determinación en los asuntos sometidos a su conocimiento se ha señalado, entre otras en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada para resolver el caso Mantenimiento de Edificios Mantedif C.A., contra Asesores De Seguros Asegure S.A., expediente N° 2004-000968, lo siguiente:

…La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida…

.

Y, en cuanto a la interpretación ideológica de los contratos, entre otras, en sentencias como la dictada el 21 de agosto de 2005, en el expediente Nº 2005-000205, en el caso A.T.P.V., Contra F.C.S.R. y J.A.C.C.; se dejó establecido:

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa.

En sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995 (Universidad Central de Venezuela c/ Banco Provincial S.A.C.A) la Sala al puntualizar los límites entre la interpretación del contrato y la desnaturalización de la voluntad contractual hizo más flexible su doctrina, y consideró que en el caso de que el juez altere el contenido del documento contractual (desviación intelectual) de forma arbitraria y caprichosa y ello produzca un efecto negativo en las partes que lo suscribieron, la Sala tiene la facultad de entrar analizar su contenido y concordancia con el negocio jurídico del cual emana, lo que se llama la verificación del “texto” y la de su “contexto”.

En efecto, señaló la Sala en la comentada decisión:

...Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

.

Sin embargo, para que la Sala pueda analizar el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, era indispensable que la formalizante hubiera invocado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo a través de la referida norma este Alto Tribunal puede extender su análisis al fondo de la controversia, esto es, a juzgar el propio juicio intelectivo del juez de mérito respecto de la interpretación del contrato.

Asimismo, la Sala encuentra que la adecuada fundamentación de la pretendida denuncia por desviación ideológica, debe comprender también: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) la especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, y la expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia del 23 de julio de 2003, caso: Venezolana De Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.)…”.

Conforme con los referidos criterios, las conclusiones del juez, por ser resultado de su actividad intelectual para la resolución de la causa, no son cuestionables en casación argumentando falso supuesto; y lo interpretado por el juez respecto al contrato del cual se trate, debe ser denunciado como una desviación ideológica del sentenciador, especificándose además, el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; el caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del Código Adjetivo Civil al cual refiere la denuncia, el acta o instrumento del expediente que patentiza la suposición falsa cometida por el juzgador, el, o los textos aplicados falsamente, las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, y la expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver el asunto controvertido.

Siendo que la presente denuncia no reúne los requisitos exigidos por la técnica que debe observarse para la formulación de denuncias por ante esta M.S.C., la misma debe ser desechada sin conocerse el fondo de lo planteado en ella. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 27 de mayo de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000421

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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