Sentencia nº 1479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cumplimiento de contrato intentaron las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., representadas judicialmente por los abogados R.H.D., C.P. y E.M., contra la ciudadana E.C.F.P., representada judicialmente por el abogado J.F.B.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia en el estado Falcón, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 22 de marzo del año 2013, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora; con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada; sin lugar la acción incoada, y; con lugar la reconvención propuesta por la accionada, anulando la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2012 que resolvió parcialmente con lugar la demanda y declaró la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se reclama.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 13 de mayo del año 2013 y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora, fueron presentados escritos de réplica y de impugnación extemporáneamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a resolver las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los ordinales 3° y 5° del artículo 243, así como del artículo 244 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de forma por parte de la recurrida de los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, por cuanto:

La decisión emitida el veintidós (22) de marzo de 2013 por la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al transcribirse en la misma textualmente las actas del proceso que constan en autos. Sentencia definitiva que no desarrolla en forma breve, concisa y sucinta los hechos en la forma como se encuentran descritos en la causa, sin copiar en forma íntegra y fiel el conjunto de actuaciones integrantes del expediente. Al contrario el Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón con sede en Maracaibo, lo que hace es reproducirlos en todas sus partes.

Afirmación que se encuentra totalmente probada en el contenido de su fallo estructurado de la siguiente manera: Comienza su decisión dividiéndola en I-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. II-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA (folios 46 y 47) luego se refiere en la parte III titulándola SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA (folios 47 al 51), señalando que élla (sic) se centra en determinar si la decisión dictada el seis (6) de agosto de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, transcribiendo la misma.

Continúa en la parte IV distinguiéndola como BREVE RESEÑA DE LS (sic) ANTECEDENTES PROCESALES (folios 51 al 58) donde transcribe: lo que alega la parte demandante en el juzgado a quo, el auto del 22-09-2011 ordenando la citación de la parte demandada y las actuaciones que constan en autos del 27-10-2011, 03-11-2011,18-01-2012, 23-01-2012, 03-02-2012, 13-02-2012, 15-02-2012, 03-04-2012, 09-04-2012, 17-05-2012, 21-09-2012, 25-05-2012, 06-06-2012, 18-06-2012, 20-06-2012, 03-07-2012, 10-07-2012, la forma como el a quo valoró las pruebas en la sentencia, 06-08-2012, 17-09-2012, 25-09-2012,17-12-2012. De igual forma, desde el folio 58 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS POR INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES A SU VALIDEZ y/o EXISTENCIA, hasta el folio 62 transcribe lo que la promitente compradora o demandante señala en el escrito de demanda.

Sobre la base de lo expuesto se concluye en que, la recurrida desde el folio 47 el 62 utilizó dieciséis (16) folios donde transcribió textualmente los actos del proceso que aparecen descritos en el juicio, aparte de otras copias textuales que realiza en su fallo.

La decisión no lleva una lógica jurídica por cuanto primero anuló el contrato por no cumplir con los requisitos esenciales para su validez (folio 80), y luego procede a anular el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el seis (6) de agosto de 2012. Pero no sobre la base de los fundamentos o razones alegadas por el apelante en representación de la parte demandada, sino por violación del artículo 1349 del Código Civil (folio 87). La parte demandada motivó su apelación porque de acuerdo con su criterio se violaron los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (folio 80), los cuales la recurrida no entró a a.e.n.m.. El fallo lo anula el a quo sin fijar los alegatos de la parte actora frente a los de la demandada, por ello, al no establecerlos la recurrida llegó a una dispositiva totalmente contradictoria.

Lo que debió hacer cronológicamente la recurrida fue: Primero.- Anular el fallo dictado con fecha seis (6) de agosto de 2012 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 eiusdem. Segundo.- Proceder a dictar la sentencia de mérito de acuerdo con lo alegado y probado en autos, previo a la fijación de los límites de la controversia (alegatos de la parte actora en su demanda y defensa del demandado en su contestación). (Resaltado del escrito de formalización).

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino una transcripción textual de las actas del proceso; también acusa que se anula el fallo impugnado por violación del artículo 1.349 del Código Civil y no por las razones alegadas por la demandada.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se alega son del siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(Omissis).

  1. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    (Omissis).

  2. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Las normas transcritas consagran los requisitos que debe contener la sentencia so pena de nulidad, entre los que se encuentran una síntesis clara, concreta y breve de los hechos controvertidos, evitando las transcripciones de los actos del proceso y la congruencia, que consiste en la decisión precisa de lo pretendido y de las defensas o excepciones opuestas.

    En el presente caso se acusa en primer lugar que la decisión impugnada carece de la síntesis de la controversia, pues abunda en citas de los actos del proceso.

    Para verificar este primer aspecto de la denuncia, se extrae de la recurrida lo siguiente:

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.F.A. y L.M.F.A., acude ante el Juzgado A-quo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, con el objeto de interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con el articulo (sic) 1.159 y 1.160 del Código Civil…

    (Omissis).

    En fecha tres (03) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento (sic) escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 91 y 92), solicitando la reconvención de la misma, en la misma fecha el A-quo lo agregó a las actas.

    (Omissis).

    Es el caso, que la presente controversia versa sobre la demanda del cumplimiento de la promesa bilateral de compra-venta de la parte demandada (promitente-vendedora), incoada por la promitente-compradora, al esgrimir en su escrito de demanda lo siguiente: “…nuestra madre E.Á.D.F., quien fallecida en fecha treinta 30 de enero de 2007…”, “… quien celebro (sic) un contrato con la figura jurídica “PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con la Ciudadana E.S.F.Á., que para el momento de esta contratación era menor de edad y estaba representada por su legitima (sic) madre E.Á.D.F...”, “…a la muerte de la causante quedaron activos y pasivos, pero a la fecha actual queda el (sic) acervo hereditario los siguientes: …”, “…En fecha 21 de enero de 1990 falleció ad (sic) intestato; quedando como sus únicos y universales herederos: E.M.F.P., H.S.F.P., H.A.F.P., E.A. FUENMAYOR PIRELA Y E.C. FUENMAYOR PIRELA…”, “… En el presente contrato la promesa bilateral de compra venta, convinieron las parte (sic) contratantes…”, “…INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE LA PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Como es el caso, que al fallecimiento de nuestra madre E.Á.D.F., La Ciudadana E.C.F.P. coheredera de la sucesión H.S.F.Á., no ha cumplido con los términos y condiciones en que se planteo (sic) el presente contrato bilateral de los términos y condiciones en que se planteo (sic) el presente contrato bilateral de promesa de compra-venta, como es vender pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de impuestos, tasas, solvencias de servicios públicos, sin reserva alguna los derechos sucesorales en el porcentaje del 2,083% que para el momento la vendedora era menor de edad porque han transcurrido mas de siete (7) años de celebrado el convenio. También vende igualmente los derechos en las mismas condiciones que el anterior, pero en un porcentaje del dieciséis como (sic) sesenta y siete por ciento (16,67%) del fundo la tortolita. El porcentaje del 2, 083% recae sobre los fundos siguientes: 1) Playa Grande, identificado…”,”… En la cláusula tercera del documento tercera (sic) del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se convino esta negociación de venta por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES…”, “…Establece la cláusula séptima del convenio contractual los siguientes supuestos: 1) que a pesar de la diligencia del representante legal de la promitente vendedora-demandada, no ha logrado conseguir la autorización legal para la realización de la venta definitiva, deberá devolver el precio de arras incluyendo la indexación y los intereses legales generados…”, “…Pues bien Ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales para persuadir a la promitente-vendedora demandada, de que cumpla las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral de compraventa, en los términos y condiciones en que se ha aceptado, pero siempre ha sido un pretexto por parte de la promitente-vendedora, como es la de negarse a no cumplir, así como tampoco ha valido la intervención de personas amigas para solucionar esta situación…”

    Se observa que la ciudadana C.P.D.F.P., celebra la promesa de compra venta en nombre de su menor hija E.C.F.P., según se apercibe del contrato que corre inserto a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 (…)

    (Omissis).

    Efectivamente, verifica este Tribunal que la presente acción se refiere a una demandada (sic) por cumplimiento de contrato instaurada por las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 2.876.259 y 4.143.394, en su orden, ambas domiciliadas en el Municipio Cacique M.d.E.Z.; en contra de la ciudadana E.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.439.953, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado entre la ciudadana C.P.D.F., en representación de su hija, para el momento menor de edad, y la ciudadana E.Á.D.F., sobre todos los derechos sucesorales en una proporción de Dos enteros con Ochenta y tres milésimas por ciento (2.083%) obtenidos por la ciudadana E.C.F.P. por sucesión de su padre fallecido ab intestato; autenticado en fecha cuatro (04) de Abril de 2003, por ante la Notaria (sic) Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 97, Tomo 11, de los libros llevados por la referida dependencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado se constata que éste contiene transcripciones innecesarias de actos del proceso, pero también incluye una narración de los hechos controvertidos, de la que se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta fue interpuesta por las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., así como que la demandada E.C.F.P., quién para el momento de la firma del contrato era menor de edad, por lo que estuvo representada por su madre, intentó una reconvención; asimismo se observa que lo pretendido es lograr la venta prometida de los derechos sucesorales de la promitente vendedora, derivados de la sucesión de su padre fallecido ab intestato.

    Del extracto del fallo que antecede, evidencia la Sala como el Juez de alzada sí dio cumplimiento a la finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues, quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, ello, con independencia de que pudiera haberse cometido un exceso en la transcripción de las actuaciones realizadas en el proceso.

    Por otra parte, con relación a la alegada incongruencia del fallo, con fundamento en que el sentenciador superior declaró la nulidad del contrato cuyo cumplimiento fue demandado sin atender a las razones esgrimidas por la parte accionada, sino aludiendo a la violación del artículo 1.349 del Código Civil, se exponen las siguientes consideraciones:

    La incongruencia del fallo se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Ahora bien, en el presente caso, en el escrito de contestación de la demanda, se alegó lo siguiente:

    Acuden las actoras y le oponen a mi representada como fundamento de su pretensión, un documento de opción de compra que se autenticara por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 04 de abril del año 2003, bajo el N° 97, Tomo 11 de los libros respectivos y que refiere a una supuesta promesa bilateral de compra venta, sobre los derechos sucesorales que se derivan o se derivaron del causante H.S.F.Á., y si bien es cierto que el referido documento es de carácter privado pero auténtico, no es menos cierto, que el mismo no se le puede oponer a mi representada, ya que el aludido documento no fue suscrito por mi mandante, solo sí, como en él se señala fue suscrito por la legítima madre de mi poderdante C.P.D.F., en franca violación a las disposiciones del artículo 267 del Código Civil vigente, que estatuye de manera expresa y taxativa, la autorización del tribunal de menores o juez con competencia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pudiese realizar el supuesto contrato de opción a compra venta objeto de éste juicio siendo una n.d.O.P.A., es decir; que para que la madre de mi mandante pudiera realizar dicha negociación de opción de compra sobre los derechos sucesorales de mi mandante, se requería la autorización expresa de un Juez de Protección de Menores, por cuanto se estaban afectando los derechos sucesorales de mi mandante (quien para la fecha, era menor de edad), sin haberse ni siquiera realizado un inventario solemne de los bienes hereditarios y determinar así la verdadera legítima o cuota hereditaria que le correspondía a mi mandante, por lo tanto, dicho contrato bilateral de opción de compra, violentó el patrimonio de mi representada quien era menor para la época, y lo que nace nulo desde su origen, es nulo por el tiempo que transcurra… (Resaltado del escrito de contestación de la demanda).

    En el escrito de contestación de la demanda, se alegó que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es nulo, en virtud de haber sido suscrito por la ciudadana C.P.d.F., madre de la demandada E.C.F.P., en representación de ésta (quien era menor de edad para ese momento), sin la debida autorización del tribunal de menores, exigida por el artículo 267 del Código Civil.

    En la decisión impugnada, se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, como fue apuntalado en párrafos precedentes, y luego de una exhaustiva revisión del contrato en cuestión, verificó y decretó este Tribunal LA NULIDAD DEL MISMO, por no encontrarse en el mismo extremados requisitos esenciales para su existencia -Consentimiento- e igualmente por no encontrarse en el mismo requisitos esenciales para su validez –Capacidad de las partes-, máxime habiendo verificado esta Alzada que el mismo debió cumplir con la formalidad establecida en el articulo (sic) 267 del Código Civil (Autorización expedida por el Juez de menores) para no atentar contra el interés protegido –Interés Superior del Niño- como noción de Orden Público. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De lo expuesto se colige que la sentencia recurrida es absolutamente coherente, pues resolvió sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, al declarar nulo el referido contrato, como consecuencia de haber verificado, precisamente, lo alegado por la parte demandada.

    Como consecuencia de lo expuesto se declara la improcedencia de la presente denuncia.

    - II -

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 209 eiusdem, así como del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aduce el formalizante:

    Segunda denuncia de forma. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la transgresión de forma por parte de la recurrida del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lugar de haber declarado la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Agrario Primero de Primara (sic) Instancia e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha seis (6) e (sic) agosto de 2012, lo que hizo fue manifestar formalmente de oficio la nulidad del Contrato de Promesa Bilateral del (sic) Compra-venta, fundamentándose en los artículos 267 y 1142 del Código Civil, y en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-LOPNNA, como un principio de interpretación y aplicación de este instrumento jurídico, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones relacionadas con los mismos.

    También se observa que tanto el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la recurrida, conforme al numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "La denuncia es obligatoria en los funcionarios públicos o funcionarias públicas cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública". Debieron oficiar al Ministerio Público para que este organismo determinara la apertura de la investigación penal correspondiente contra C.P.D.F., por la presunta comisión del delito de estafa descrito en el artículo 462 del Código Penal, debido a que esta ciudadana no estaba facultada legalmente para actuar en representación de su menor hija bajo su patria potestad ELlANA C.F.P., por cuanto para el momento de la autenticación del contrato de promesa bilateral de compra-venta no estaba autorizada por el Juez de Menores (actualmente Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante, acuerda que su representada venda todos los derechos, créditos y acciones que le corresponden como heredera de su padre ELlSAÚL (sic) FUENMAYOR ÁVILA, recibiendo veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs) como garantía de fiel cumplimiento del referido negocio jurídico. (Resaltado del escrito de formalización).

    Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en lugar de haberse declarado la nulidad de la decisión apelada, se resolvió la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demanda; así como el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ofició al Ministerio Público para que este organismo determinara la apertura de una investigación penal contra C.P.d.F., madre de la demandante, por la presunta comisión del delito de estafa, debido a que esta ciudadana suscribió un contrato en representación de su hija, sin estar autorizada por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La violación de los artículos 209 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, es alegada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del código adjetivo civil, que solo consagra como causal de procedencia del recurso de casación, aparte de los defectos de forma de la sentencia, la indefensión, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; así las cosas, incurre el formalizante en deficiencias técnicas, pues lo delatado no configura menoscabo alguno del derecho a la defensa, razón suficiente para desechar la denuncia; no obstante, la Sala extremando sus deberes se pronuncia sobre la infracción legal acusada.

    Con relación a la alegada infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se considera necesario aludir al contenido de dicha norma:

    Artículo 209.- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

    El citado precepto legal establece el deber del juez de alzada que declara que la decisión apelada presenta alguno de los defectos de forma de la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que absolvió de la instancia, es contradictoria, condicional o contenga ultrapetita, de resolver el fondo del litigio, estando imposibilitado de reponer la causa por esos motivos.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

    De un análisis al dispositivo citado precedentemente, se verifica que el Juez A-quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante, declara la NULIDAD del contrato –promesa bilateral de compra-venta, fundante (sic) de la acción- por no encontrarse extremados los requisitos de procedencia [sic] para la validez del mismo, CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora las arras con los intereses monetarios y declara NO HA LUGAR, la condenatoria en costas por no haber –según su criterio- vencimiento total en la causa.

    Ahora bien, tal y como fue constatado anteriormente el referido contrato cuyo cumplimiento es solicitado en vía judicial, adolece de vicios que acarrean su nulidad, tal y como fue desarrollado acertadamente por la recurrida, y en lo cual ahonda aún más esta alzada en la presente decisión. No obstante de haber declarado nulo el contrato, y haber dejado sentado que el consentimiento otorgado por la demandada, en aquel entonces menor de edad, no fue otorgado legalmente por la falta de la autorización del Juez de Menores –hoy Juez de Protección del niño, niña y adolescente-; ordena igualmente que ésta (demandada), aún no habiendo prestado su consentimiento para la celebración del contrato, cancele a la parte demandante el precio de las arras con sus correspondientes intereses monetarios.

    Es por ello que vislumbra este Tribunal la contradicción en la sentencia primigenia…

    (Omissis).

    Sin embargo, aún (sic) habiendo declarado nulo el contrato, en los términos citados ut supra, ordena cancelar a la parte demandante –de quien estableció que la misma no prestó su consentimiento- el precio de las arras con sus respectivos intereses (particular tercero), de conformidad con lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del acuerdo en cuestión, reconociendo tácitamente el contrato declarado nulo por su propia sentencia; incurriendo en una franca inobservancia del artículo 1.349 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.349.- Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

    Al respecto, dicha disposición es clara al establecer la imposibilidad de reclamar a un incapaz –como en efecto lo era la demandada por ser, al momento de la celebración del contrato, menor de edad- el reembolso de lo que haya sido pagado en virtud de una obligación que haya sido declarada nula. Por lo que a grosso modo se verifica la contradicción entre los particulares de la parte dispositiva de la decisión recurrida en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ello en estrecha consonancia con lo preceptuado en el artículo 1.349, el artículo 1.288 ebidem (sic), establece semejante consecuencia en caso de incapaces, estableciendo: “El pago hecho a un acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”; resultando evidente para quien decide entonces que en el caso que nos ocupa, no es procedente el efecto restitutorio, entre ambas partes, como consecuencia de la nulidad declarada en la presente providencia, siendo procedente entonces, el efecto liberatorio de la obligación contraída. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es por lo anteriormente expuesto que constata este tribunal fehacientemente, que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por la contradicción evidenciada entre particulares de su dispositiva, tal y como fue desarrollado anteriormente, y como consecuencia de ello debe ser declarada por este Tribunal, en estricta sujeción al mandato legal, como NULA. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, habiendo sido declarada la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, debe el tribunal que decrete la referida nulidad, resolver el fondo del asunto…

    (Omissis).

    Tal voluntad del legislador es clara y de esa forma ha sido reiterada por decisiones de nuestro M.T., en Sala de Casación Civil…

    (Omissis).

    Tomando en cuenta la disposición legal citada (Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil), así como la jurisprudencia p.c. y concisa al respecto, resulta ineludible para este sentenciador, constituirse en instancia y como consecuencia de ello, deberá pronunciarse acerca del fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Efectivamente, verifica este Tribunal que la presente acción se refiere a una demandada (sic) por cumplimiento de contrato instaurada por las ciudadanas V.J.F.Á. y L.M.F.Á., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 2.876.259 y 4.143.394, en su orden, ambas domiciliadas en el Municipio Cacique M.d.E.Z.; en contra de la ciudadana E.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.19.439.953, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sobre el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado entre la ciudadana C.P.D.F., en representación de su hija, para el momento menor de edad, y la ciudadana E.Á.D.F., sobre todos los derechos sucesorales en una proporción de Dos enteros con Ochenta y tres milésimas por ciento (2.083%) obtenidos por la ciudadana E.C.F.P. por sucesión de su padre fallecido ab intestato; autenticado en fecha cuatro (04) de Abril de 2003, por ante la Notaria (sic) Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el Nro. 97, Tomo 11, de los libros llevados por la referida dependencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como fue apuntalado en párrafos precedentes, y luego de una exhaustiva revisión del contrato en cuestión, verificó y decretó este Tribunal LA NULIDAD DEL MISMO, por no encontrarse en el mismo extremados requisitos esenciales para su existencia –Consentimiento- e igualmente por no encontrarse en el mismo requisitos esenciales para su validez –Capacidad de las partes-, máxime habiendo verificado esta Alzada que el mismo debió cumplir con la formalidad establecida en el articulo (sic) 267 del Código Civil (Autorización expedida por el Juez de menores) para no atentar contra el interés protegido –Interés Superior del Niño- como noción de Orden Público.

    De esa forma, al haber este Tribunal verificado la NULIDAD DEL CONTRATO, cuyo cumplimiento fue demandado y correspondiendo a este Tribunal verificar su procedencia, surge como consecuencia lógica la declaratoria SIN LUGAR de la acción instaurada, por cuando este contrato constituye el documento fundante (sic) de la acción de la demandante, considerando quien decide que las disposiciones contenidas en el mismo, daban vida a la pretensión requerida; e igualmente declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    En el presente caso el juez de alzada señaló que la sentencia apelada resultaba contradictoria, razón por la cual la anuló, pero, seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conoció y resolvió respecto a lo controvertido, declarando nulo el contrato de promesa bilateral de compra venta, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta. De lo expuesto se colige que la sentencia recurrida aplicó, adecuadamente además, el precepto legal citado, cuya infracción se alega.

    Por otra parte, en relación a la acusada infracción del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicha norma dispone:

    Artículo 269. La denuncia es obligatoria:

    1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.

    2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

    3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

    La citada norma dispone que los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar cuando en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento de algún hecho punible de acción pública. Sin embargo, de la lectura del fallo recurrido no se desprende que el Juez hubiese presumido la comisión de un delito, razón por la cual no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no infringió el sentenciador de alzada dicho precepto legal.

    En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la presente delación.

    INFRACCIÓN DE LEY

    -ÚNICA-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió, por “aplicación errónea”, el artículo 1.349 del Código Civil.

    Aduce el formalizante:

    (…) Al amparo del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, denuncio la infracción de fondo cometida por la recurrida en la aplicación errónea del artículo 1349 del Código Civil, la cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Por las razones que a continuación expongo:

    Sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso haya alegado el artículo 1349 del Código Civil, la recurrida lo utiliza para fundamentar su decisión al declarar nulo el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha seis (6) de agosto de 2012, diarizado con el número 27.

    Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

    Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en la “aplicación errónea” del artículo 1.349 del Código Civil, pues a su decir, el juzgador declaró la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se demanda, con fundamento en lo dispuesto en dicha norma, cuya aplicación no había sido invocada por ninguna de las partes. Considera la Sala oportuno advertir que la “errónea aplicación”, no se encuentra consagrada como causal de procedencia del recurso de casación en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Pese a las deficiencias técnicas de la presente denuncia, relativas a la falta de argumentación para sustentar la misma, esta Sala considera oportuno señalar que la n.d.C.C. cuya infracción se alega, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.349.- Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas.

    La norma citada prohíbe la devolución de lo pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que ha sido anulada, salvo que se demuestre que lo pagado se ha convertido en provecho para tal persona.

    En la sentencia recurrida, luego de declararse la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta con fundamento en la falta de autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre de la ahora demandada para actuar en su representación, se estableció lo siguiente:

    Al respecto, dicha disposición es clara al establecer la imposibilidad de reclamar a un incapaz –como en efecto lo era la demandada por ser, al momento de la celebración del contrato, menor de edad- el reembolso de lo que haya sido pagado en virtud de una obligación que haya sido declarada nula. Por lo que a grosso modo se verifica la contradicción entre los particulares de la parte dispositiva de la decisión recurrida en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ello en estrecha consonancia con lo preceptuado en el artículo 1.349, el artículo 1.288 ebidem (sic), establece semejante consecuencia en caso de incapaces, estableciendo: “El pago hecho a un acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”; resultando evidente para quien decide entonces que en el caso que nos ocupa, no es procedente el efecto restitutorio, entre ambas partes, como consecuencia de la nulidad declarada en la presente providencia, siendo procedente entonces, el efecto liberatorio de la obligación contraída. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

    De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador de alzada aplicó la norma que regulaba el supuesto de hecho que se configuró en el presente caso, es decir, declaró que a pesar de haberse declarado la nulidad del contrato, no procedía el rembolso de lo pagado a la accionada, quien no tenía capacidad para contratar en virtud de ser menor de edad para el momento de la celebración del mismo.

    Si bien es cierto que las partes no pidieron la aplicación de dicha norma para la resolución de la controversia, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y los principios del derecho, al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por éstas.

    En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a los alegatos esgrimidos por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción acusada.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, el 22 de marzo del año 2013. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2013-000604

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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