Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 54 N° Expediente : 2014-000080 Fecha: 13/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

V.M.G., interpone RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES contra las actuaciones o vías de hecho de fecha 15 de agosto de 2014 y actuaciones posteriores" realizadas por los ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.D.R. y C.M.V., miembros del C.d.V. y Administración de la Caja de Ahorros y Préstamo de Empleados y Obreros del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC).

Decisión:

La Sala declaró: SIN LUGAR la solicitud de desacato de la sentencia número 94 emitida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2015, efectuada por el apoderado judicial de parte recurrente, abogado H.Z., antes identificado.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000080

I

En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana V.M.G., titular de la cédula de identidad número 5.096.406, actuando en su condición de “Presidenta del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO DE CARACAS (CAPEOHUC)”, asistida por el abogado H.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.831, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES…” contra “…la inconstitucionales e ilegales actuaciones o vías de hecho de fecha 15 de agosto de 2014 y actuaciones posteriores realizadas por el Presidente y el Vicepresidente del C.d.V. de la Caja de Ahorros, la Secretaria y la Suplente de la Tesorera del C.d.A., identificados como Ciudadanos J.M.M., J.A.I.R., E.C.Z.D.R. y (sic) C.M.V.…”(mayúsculas y negrillas del original).

El 20 de mayo de 2015, se publicó la sentencia número 94 mediante la cual esta Sala Electoral declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con “Acción por Daños y Perjuicios”.

En dicha decisión, luego del correspondiente análisis de las actas del expediente y verificar que efectivamente miembros de la Directiva del C.d.V. en ejercicio, ejecutaron actos que impidieron a las recurrentes tomar posesión de los cargos de Presidenta y Tesorera en el C.d.A. de la mencionada Caja de Ahorro, para los que fueron electas, esta Sala “ANULA el acta de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se designó como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC) al ciudadano J.G., así como la posterior designación del ciudadano R.G.”, “ORDENA la entrega material de la Administración y de la Tesorería de la Caja de Ahorros, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a las ciudadanas V.M.G. y A.T., en sus condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la referida Caja de Ahorro respectivamente, quienes resultaron ganadoras del proceso comicial llevado a cabo para la elección de las autoridades de dicho órgano asociativo para el período 2013-2016”, y declara “IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada”.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado H.M.Z., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.M.G. y A.T.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.096.406 y 10.500.850, respectivamente, en su condición de parte actora y tercera adhesiva, en su orden, solicitó la ejecución de la sentencia número 94 emitida por esta Sala Electoral en fecha 20 de mayo de 2015.

En virtud de lo anterior, en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante decisión número 244, esta Sala Electoral, solicitó información y ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines que dieran contestación con respecto a la solicitud de desacato planteado.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación a ésta Sala Electoral de los Magistrados FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO Y C.T.Z. por haber sido designados en sesión celebrada en la citada fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo auto se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z., Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P., y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 4 de febrero de 2015, se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 5 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaria de esta Sala Electoral, escrito suscrito por los ciudadanos J.J.M.M., J.J.R.H., J.A.I.R., A.M.M.H., C.M.V., J.Y.R.C. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 13.737.294, 6.351.071, 17.563.627, 14.559.800, 12.210.848, 14.755.975 y 4.888.839, respectivamente, todos integrantes del “C.d.A. de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”, asistidos por el abogado Lermit David, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.831, mediante el cual dan contestación a la solicitud de desacato presentada.

En fechas 18 de febrero y 7 de marzo de 2015, el abogado H.M.Z., previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de las recurrentes, consignó escritos de alegaciones en el presente caso.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló que los agraviantes están plenamente identificados y son los ciudadanos “JONATHAN J.M.M., J.A.I.R., C.M.V., C.J.M., A.M.M.H., J.Y.R.C., J.J.R.H. Y (sic) R.G., integrantes del C.d.V. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), en clara intromisión e interferencia que con mucha inconciencia y falta de conocimiento ha actuado en claro desacato al numeral tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia; reite[a], sin medir el daño irreparable que se le ha producido al socio de la caja, no cumpliendo ni acatando la orden de la Sala Electoral a través de la sentencia antes mencionada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Indicó que el 22 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10 de la mañana se presentaron en la sede de la caja de ahorros, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pero que el ciudadano R.G., lo único que entregó fue un doble de las llaves de las rejas y puerta principal a la Presidenta Titular, V.M.G., y la ciudadana C.M.V., quien fungía como tesorera le entregó una relación de cheques entregados a los socios y de la caja chica a la Tesorera Titular A.T.A., la denominaron acta de entrega.

Continua narrando que por la premura del caso y para darle un lapso de espera para que ordenaran sus ideas, aplacaran los ánimos y pudiera surgir una conciliación entre los dos consejos, por el bien de los socios y posteriormente se hiciera una real entrega material de la Administración y de la tesorería, desde esa fecha 22 de mayo de 2015, no ha sido posible la entrega de libros de mas material contable que permita auditar la caja.

Denunció, el solicitante que “se les ha exigido la entrega de los libros contables, los estados financieros, los archivos, los arqueos de caja (...) extraviaron las llaves del archivo-caja fuerte y no se hacen responsables; luego sin permiso de la autoridad de la caja, extrajeron este mismo archivo de la caja y aparentemente lo abrieron le colocaron otra cerradura y mantienen secuestrada la información que ahí reposa (…) la información que reposaba en las computadoras fueron borradas y no ha sido posible recuperarlas, es decir, se han dedicado a cometer un saboteo con una conducta hostil y discrepante…”.

Afirmó, que en “…numeral tercero del dispositivo de la sentencia es bien claro al establecer la anulación del acta del 3 de febrero de 2014, mediante la cual se designó como presidente del concejo (sic) de administración de la caja, al ciudadano J.G.G., así como la posterior designación del ciudadano R.G., un hecho bastante claro que las autoridades legítimamente electas habían sido injustamente sustituidas a través de esta acta, pero no fueron ellas nada mas las sustituidas; también fue sustituida la Secretaria principal del Concejo (sic) de Vigilancia, la Ciudadana: CRISMAR ROJAS DE NUÑEZ C.I. 13.339.962, a quien también se le perdió violó el derecho constitucional, específicamente el derecho al sufragio tanto de la referida ciudadana como del resto de los participantes en el proceso electoral, así lo recoge las consideraciones para decidir la sentencia, lo que indica, que al surtir esta declaratoria de la sala se instruye que los resultados de las elecciones del día 11 de septiembre del 2013, adquirieron vigencia, por ser esta acta violatoria de cualquier principio de legalidad, vale decir, que esta acta es NULA EN TODO SU CONTENIDO, POR LO QUE ES DE NULIDAD ABSOLUTA, se infiere que la SECRETARIA TITULAR DEL CONCEJO (sic) DE VIGILANCIA SRA. CRIMAR ROJAS DE NUÑEZ, debe ser restituida al cargo, ya que adquiere su condición originaria para lo cual fue electa, lo que se configura como una evidente INSOLENCIA A LA SENTENCIA (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción por desacato presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente requirió “que se haga extensiva el fallo de la sentencia para la ciudadana Crismar Rojas, en la restitución de su cargo como Secretaria Titular del C.d.V., así como solici[tan] sean sancionadas y se condene a la parte accionada en la presente acción de desacato a sabio criterio de esa d.S. y al Efectivo cumplimiento de la condena, o en su defecto se ordene experticia complementaria al fallo, para el establecimiento de las mismas” (Corchetes de esta Sala) .

III

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DESACATO

Los ciudadanos J.J.M.M., J.J.R.H., J.A.I.R., y A.M.M.H., ya identificados, en sus condiciones de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, y Secretaria del C.d.V., respectivamente y los ciudadanos C.M.V., J.Y.R.C. y R.G., previamente identificados, en su carácter de Suplente de la Tesorera, Secretaria y Presidente Saliente, en ese orden, de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (C.A.P.E.O.H.U.C.), asistidos por el abogado Lermit David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 81.831, en fecha 15 de febrero de 2016, dio contestación a la solicitud de desacato planteada, en los siguientes términos:

Indicaron que conocían la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral intentado por las ciudadanas V.M.G. y A.T., en la cual se ordenó la entrega material de la administración y la tesorería de la Caja de Ahorros y Préstamos, ya señalada. Y que en virtud de ello, el 22 de mayo de 2015, “procedie[ron] a materializar la respectiva entrega de la administración y la tesorería de la Caja de Ahorro y Préstamos. Así lo evidencia el acta levantada al efecto” (Corchetes de la Sala).

Señalaron que la mencionada acta contiene el acto mediante el cual la Directiva Saliente hace entrega a la Directiva Entrante de la Administración y la Tesorería conforme a lo ordenado por esta Sala, ante la presencia de varias instituciones sindicales que hacen vida en el Hospital Universitario de Caracas.

Alegaron que es completamente falso que a las nuevas Directivas no se les permitiera un efectivo ejercicio de sus funciones en la administración y tesorería de la Caja de Ahorros, más por el contrario ejercen sus funciones a cabalidad, tal es el caso de la ciudadana V.M., aparece reconocida como Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas, “…debido a un incidente suscitado en el propio ejercicio del cargo para el cual fue elegida, lamentablemente por tratar de desconocer las funciones del C.d.V. excluyendo a este órgano de la posibilidad de acceder para consultar los movimientos del patrimonio de la Caja de Ahorros. Este grave incidente fue denunciado ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien emitió un dictamen donde ‘…debe reconocer la condición de Secretaria Principal del C.d.A. a la ciudadana Johana Revilla…’ y en general la insta a dar cumplimiento a la Ley de Cajas de Ahorro y a los estatutos de la mencionada Asociación…”.

Añadieron que consta contrato suscrito el 15 de agosto de 2015, donde las ciudadanas V.G. y A.T., actuando en representación de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se celebró un acuerdo por servicios profesionales con una contadora por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, y que con dicho documento se puede advertir que las mencionadas ciudadanas se encuentran ejerciendo plenamente los cargos para los cuales fueron elegidas y designadas.

Denunciaron que no se puede “pretender que una sentencia que alcanzó el carácter de cosa Juzgada se aplique a favor de la ciudadana CRISMAR ROJAS NÚÑEZ y sea restituida al cargo, materia que nunca constituyó el tema a decidir en la presente causa y que extendería los efectos de una sentencia más allá de las partes que participaron en el debate judicial, lo cual aparece procesalmente imposible”.

Finalmente indicaron que de las pruebas aportadas y promovidas se puede concluir que no existe ningún desacato a la sentencia dictada por esta Sala Electoral toda vez que “…di[eron] cabal cumplimiento a la misma permitiendo que las recurrentes (…) desde el 22 mayo de 2015, ocuparan el cargo al cual fueron elegidas, desde la aludida fecha hasta lo actuales momentos…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento respecto de la presente solicitud formulada por el peticionante referida al desacato del mandato contenido en la sentencia número 94, publicada en fecha 20 de mayo de 2015, en cuyo particular CUARTO, decidió lo siguiente:

…CUARTO: Se ORDENA la entrega material de la Administración y de la Tesorería de la Caja de Ahorros, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, a las ciudadanas V.M.G. y A.T., en sus condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la referida Caja de Ahorros respectivamente, quienes resultaron ganadoras del proceso comicial llevado a cabo para la elección de las autoridades de dicho órgano asociativo para el período 2013-2016. Se advierte que el desacato a esta orden producirá la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, señaló el apoderado judicial de las acciónantes que el 22 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10 de la mañana se presentaron en la sede de la caja de ahorros, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pero que el ciudadano R.G., lo único que entregó fue un doble de las llaves de las rejas y puerta principal a la Presidenta Titular, V.M.G., y la ciudadana C.M.V., quien fungía como tesorera le entregó una relación de cheques entregados a los socios y de la caja chica a la Tesorera Titular A.T.A., la denominaron acta de entrega.

Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada señaló que el 22 de mayo de 2015, “procedie[ron] a materializar la respectiva entrega de la administración y la tesorería de la Caja de Ahorro y Préstamos. Así lo evidencia el acta levantada al efecto” (Corchetes de la Sala).

Alegaron que la mencionada acta contiene el acto mediante el cual la Directiva Saliente hace entrega a la Directiva Entrante de la Administración y la Tesorería conforme a lo ordenado por esta Sala, ante la presencia de varias instituciones sindicales que hacen vida en el Hospital Universitario de Caracas.

Siendo ello así, debe esta Sala traer a colación el contenido de la mencionada acta la cual corre inserta de los folios quinientos seis (506) al quinientos diez (510), del expediente la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy 22-05-2015, acude a las instalaciones de la Caja de Ahorros del Hospital Universitario de Caracas, ubicado en el Sótano del Edificio, la Sra. (sic) V.M.G. (…) representada por el abogado H.Z. (…) con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia del día 20-05-2015, emanada del Tribunal de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena la Entrega Material de la Administración y Tesorería de la Caja de Ahorros del mencionado Instituto (CAPEOHUC) cuya decisión reconoce las condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A. de la supra mencionada Caja de Ahorros, a las ciudadanas, V.M.G. y A.T.A. respectivamente quienes resultaron ganadoras del proceso comicial llevado a cabo para la elección de las Autoridades de dicho órgano asociativo para el periodo 2013-2016.

En el presente acto de entrega se hacen presentes la representación sindical STHC, (…) por la Asociación de Jubilados (…), por la Auditoria Interna del H.C.U. (…) por Sumep-HUC (…), por Sunep-HUC (…) los supra mencionados ciudadanos se presentaron en calidad de observadores, para que dicha entrega se ejecute dentro de los parámetros legales Establecidos para tal fin, y dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.

Se solicito (…) a través de la Consultoría Jurídica la presencia de funcionarios de Bienes Nacionales para la preservación de los bienes muebles que se encuentra dentro de las Instalaciones de la Caja de Ahorros CAPEOHUC y al servicio de vigilancia para dicha transición se hiciera sin ningún Inconveniente

.

Según se desprende de los argumentos de ambas partes, es un hecho no controvertido que se produjo una entrega el día 22 de mayo de 2015, en la cual las ciudadanas V.G. y A.T. recibieron materialmente las oficinas de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), tal acto de entrega conlleva intercisamente el cumplimiento de la orden impartida por esta Sala Electoral en el Lapso indicado por la misma.

En el caso de autos, considera la Sala que la Directiva Saliente de la varias veces mencionada Caja de Ahorros, actuó de conformidad con el mandato estipulado en la sentencia número 94, publicada en fecha 20 de mayo de 2015, pues la orden impartida por la decisión, era tomar posesión del C.d.A. y de la Tesorería del órgano asociativo, y al darse la entrega mencionada anteriormente se cumplió con lo ordenado por esta Sala Electoral.

Conforme a lo anterior, debe desestimarse el alegato efectuado por los solicitantes en relación al desacato en el que habrían incurrido los ciudadanos “JONATHAN J.M.M., J.A.I.R., C.M.V., C.J.M., A.M.M.H., J.Y.R.C., J.J.R.H. Y (sic) R.G., integrantes del C.d.V. de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de Hospital Clínico Universitario (CAPEOHUC), en virtud que consta en autos la entrega a las nuevas autoridades de CAPEOHUC. Así se decide.

Por otra parte alegan las accionantes que el “…numeral tercero del dispositivo de la sentencia es bien claro al establecer la anulación del acta del 3 de febrero de 2014, mediante la cual se designó como presidente del concejo (sic) de administración de la caja, al ciudadano J.G.G., así como la posterior designación del ciudadano R.G., un hecho bastante claro que las autoridades legítimamente electas habían sido injustamente sustituidas a través de esta acta, pero no fueron ellas nada mas las sustituidas; también fue sustituida la Secretaria principal del Concejo (sic) de Vigilancia, la Ciudadana: CRISMAR ROJAS DE NUÑEZ C.I. 13.339.962, a quien también se le perdió violó el derecho constitucional, específicamente el derecho al sufragio tanto de la referida ciudadana como del resto de los participantes en el proceso electoral, así lo recoge las consideraciones para decidir la sentencia, lo que indica, que al surtir esta declaratoria de la sala se instruye que los resultados de las elecciones del día 11 de septiembre del 2013.En relación a lo anterior señaló el apoderado judicial de los recurridos que no se puede “pretender que una sentencia que alcanzó el carácter de cosa Juzgada se aplique a favor de la ciudadana CRISMAR ROJAS NÚÑEZ y sea restituida al cargo, materia que nunca constituyó el tema a decidir en la presente causa y que extendería los efectos de una sentencia más allá de las partes que participaron en el debate judicial, lo cual aparece procesalmente imposible”.

Sobre este particular debe esta Sala indicar, que en su inicio el presente recurso contencioso electoral fue presentado por la ciudadana V.G., pretendiendo la mencionada ciudadana ser restituida en el cargo para el cual fue electa dentro de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC).

Posteriormente, esto es, el 20 de noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos J.R., J.R., C.M., R.G. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.755.975, 6.351.071, 8.684.851, 4.888.839 y 14.559.800 respectivamente, actuando con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., actual Presidente del C.d.A. y Secretaria del C.d.V. todos de la mencionada Caja de Ahorros, en su orden, quienes manifestaron su voluntad de hacerse parte en el presente asunto.

Al respecto la Sala Electoral mediante la decisión número 94 de fecha 20 de mayo de 2015, indicó que:

PRIMERO: ADMITE la intervención como tercero verdadera parte a la ciudadana A.T.A., en su alegada condición de Tesorera del C.d.A.e. y, como terceros adhesivos a los ciudadanos J.R., J.R., C.M., R.G. y A.M., quienes señalan actuar con el carácter de Secretaria del C.d.A., Suplente del Presidente del C.d.V., Vicepresidente del C.d.V., actual Presidente del C.d.A. y Secretaria del C.d.V., en su orden, todos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC)

.

Del punto primero de la sentencia ut supra transcrita, se deprende que las personas ahí mencionadas, fueron quienes manifestaron el interés en enervar los efectos del acta de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se sustituyó a las ciudadanas V.G. y A.T., de los cargos para los cuales fueron elegidas en la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), por lo que mal podría la ciudadana Crismar Rojas, en esta etapa del proceso pretender que la decisión de la cual se solicita el desacato extienda sus efectos hasta ella cuando la misma fue muy clara al indicar que la nulidad del acta antes citada, se refería a las ciudadanas que ocuparían los cargos de Presidenta y Tesorera del C.d.a. de la Caja de Ahorros en cuestión. Así se declara

Por otra parte no quiere esta Sala dejar pasar por desapercibido, que las ciudadanas, V.G. y A.T., según se desprende de los autos se encuentran efectivamente en ejercicio de sus cargos, dentro de la caja de ahorros, pues consta en el expediente entre otros documentos comunicación SCA-DL-0117-000725, de fecha 09 de octubre de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorros ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (folios 511-513), se dirige a la ciudadana V.G., en su condición de Presidenta del C.d.A. de (C.A.P.E.H.U.C), adicionalmente a los folios (514 al 516), consta un contrato de servicios donde las ya mencionadas ciudadanas suscriben un contrato de servicios, en sus condiciones de Presidenta y Tesorera del C.d.A..

Visto lo antes expuesto esta Sala Electoral declara Sin Lugar la solicitud de ejecución de la sentencia número 179 dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, efectuada por el abogado J.C.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un exhorto a las autoridades de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Hospital Universitario de Caracas (CAPEOHUC), es decir, a los miembros del C.d.A. como a los del C.d.V., a los fines que aparten sus diferencia y se unan en pro del buen funcionamiento del Órgano que hoy dirigen el cual no tienen otra función que es velar por el ahorro de sus compañeros en el Hospital Clínico Universitario de Caracas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de desacato de la sentencia número 94 emitida por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2015, efectuada por el apoderado judicial de parte recurrente, abogado H.Z., antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2014-000080

CTZ.-

En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 54, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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