Sentencia nº 00169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5481

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1° de noviembre de 2005, el abogado I.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.625, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 14 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que lo destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 se acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que fuera remitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante oficio Nº 747.06 de fecha 5 de mayo del mismo año.

El 23 de mayo de 2006 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 1° de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó anexar al expediente administrativo las piezas administrativas remitidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante oficio Nº 961 de fecha 6 de junio de 2006.

Mediante diligencias de fechas 22 de junio, 4 y 11 de julio de 2006 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y al Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto del 26 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 1° de agosto del mismo año.

En fecha 3 de agosto de 2006 el recurrente consignó un ejemplar de la publicación del referido cartel, efectuada el 2 de agosto del 2006 en el diario “El Nacional”.

En fecha 19 de octubre de 2006 el accionante y el abogado A.R.V.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante autos separados de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 16 de enero de 2007 encontrándose concluida la sustanciación de la causa, el referido Juzgado acordó pasar el expediente a la Sala.

El 30 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de febrero de 2007 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto del 1° de marzo de 2007 se acordó diferir el referido acto.

El 26 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el ciudadano I.E.H.V., la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, los cuales expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

El 16 de octubre de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

El caso bajo análisis tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las denuncias interpuestas contra el ciudadano I.E.H.V. por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño en el cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de lograr un mejor entendimiento del caso de autos considera necesario la Sala referirse a cada uno de los expedientes disciplinarios instruidos contra el recurrente y, a tales efectos, se observa:

  1. - Expediente disciplinario Nº 040412:

    En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano O.R.R.M. el 15 de abril de 2004, la Inspectoría General de Tribunales inició un procedimiento disciplinario contra el Juez I.E.H.V., determinando que éste incurrió en abuso de autoridad al dictar una orden de arresto contra el denunciante, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y sancionada con la destitución del juez.

  2. - Expediente disciplinario Nº 040240:

    Denuncia presentada por el ciudadano A.B.C. ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado I.E.H.V., con relación a dos juicios que fueron acumulados en el expediente judicial N° 28036; uno interpuesto por nulidad de contrato incoado por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. contra el Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., y otro por cumplimiento de contrato incoado por ese mismo Laboratorio contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A.

    El 5 de mayo de 2004 la Inspectoría General de Tribunales acordó iniciar un procedimiento disciplinario contra el recurrente el cual puso de manifiesto las siguientes faltas disciplinarias:

  3. a.- Retraso y descuido injustificado en la tramitación de los expedientes judiciales N° 28.025, 28.086 y 28.058; falta disciplinaria prevista en el ordinal 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y sancionada con amonestación.

  4. b.- Omisión de pronunciamiento; falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial y sancionada con suspensión.

  5. c.- Violación al debido proceso al dictar medidas cautelares y decidir una oposición encontrándose suspendida la causa, y abuso o exceso de autoridad al haber nombrado un “veedor judicial colocando una traba a la dinámica comercial de una de las partes”; faltas disciplinarias establecidas en los numerales 11 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente y que dan lugar a la aplicación de la sanción de destitución al recurrente.

  6. d.- Abuso o exceso de autoridad, contemplada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial cuya sanción es igualmente la destitución del recurrente.

  7. - Expediente N° 040431:

    EL 17 de agosto de 2004 la Inspectoría General de Tribunales acordó iniciar el procedimiento administrativo a los fines de constatar los hechos señalados en la denuncia presentada por el ciudadano Azmy Abdulhandy Saleh.

    Una vez concluidas las investigaciones, la Inspectoría General de Tribunales señaló que el Juez I.E.H.V. incurrió en las siguientes faltas:

  8. a.- Retraso y descuido injustificado en la tramitación de una oposición presentada a una medida cautelar, falta disciplinaria prevista en el ordinal 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y sancionada con amonestación.

  9. b.- Abuso o exceso de poder al decretar un embargo preventivo sobre “‘presuntos derechos litigiosos’ en un juicio mero declarativo que se encontraba sentenciado y ejecutoriado, a sabiendas de que el juicio donde recaería la medida de embargo por él decretada se encontraba en fase de ejecución”, con lo cual -a decir de la Inspectoría General de Tribunal- se vulneró el principio de la tutela judicial efectiva, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y sancionada con la destitución.

    En fecha 15 de febrero de 2005 la Inspectoría General de Tribunales, presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación contra el ciudadano I.E.H.V., en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba, así como de cualquier otro cargo que ocupara en el Poder Judicial. Igualmente, remitió a la referida Comisión los expedientes disciplinarios distinguidos con los números 040212, 040240 y 040431.

    II

    DEL ACTO IMPUGNADO

    El acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2005, que destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

    (...)

    Por otra parte la Inspectoría General de Tribunales indicó que el ciudadano I.E.H.V. decretó el 2 de septiembre de 2003 medidas cautelares contra la Clínica Vista Alegre, C.A., habiendo dictado sendos autos el día anterior y el mismo día, en los cuales señaló que cuando constara en autos las respectivas notificaciones, la causa se reanudaría y las partes quedarían a derecho, lo cual creó un desequilibrio procesal y ocasionó inseguridad jurídica a las partes lo que constituye la falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    (...)

    En consecuencia, (...) al haber decretado unas medidas cautelares cuando el proceso se encontraba paralizado, inobservando la manera de prosecución fijada mediante los autos por él dictados, sin atender que las providencias deben ser observadas de manera estricta, trasgredió la garantía constitucional al debido proceso, cuyas normas son de estricto orden público, incurriendo así en la causal de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esto es, abuso de autoridad. Así se declara.

    (...)

    En otro orden de ideas, la Inspectoría General de Tribunales imputo al Juez I.E.H.V., haber incurrido en abuso de autoridad, al nombrar un veedor judicial y prohibir a los administradores de la Clínica Vista Alegre, C.A., realizar actos de disposición de bienes de la empresa sin informar previamente al veedor judicial, mediante auto de 2 de septiembre de 2003; poniendo trabas a la dinámica comercial de la mencionada clínica sin mantener la proporcionalidad y el equilibrio entre las partes en el litigio, por lo cual solicitó la aplicación de la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    (...)

    Del texto transcrito se desprende que en efecto, el juez acusado limitó el funcionamiento comercial y legal de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A., al atribuir amplias facultades al veedor judicial designado; además, prohibió a los administradores realizar actos de disposición de bienes de la empresa hasta el punto de impedirles movilizar cuentas bancarias para efectuar pagos corrientes (...). No obstante, aun cuando el decreto exige informar previamente a la realización de cualquiera de los actos antes mencionados, al veedor judicial designado, no es menos cierto que de alguna manera estas condiciones disminuyeron la celeridad y prontitud que caracteriza la buena marcha comercial de la referida clínica, trabando la dinámica comercial y limitándole en sus operaciones diarias (...) razón por la cual esta Comisión considera que el Juez I.E.H.V., se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

    (...)

    En otro sentido, la Inspectoría acusó al ciudadano I.E.H.V. por infringir deberes legales, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando en fecha 2 de septiembre de 2003, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la Clínica Vista Alegre, C.A. Por ello solicitó la aplicación de la sanción de destitución por considerar que su conducta se encuentra enmarcada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    (...)

    En virtud de lo expuesto, se evidencia que el juez I.E.H.V., al omitir la notificación a la Procuraduría General de la República, inobservó el contenido del artículo 97 de la Ley que rige las funciones de ese Órgano, siendo la misma una disposición que constituyó un desarrollo de la garantía del debido proceso; incurriendo de esa forma en abuso o exceso de autoridad al infringir el deber de mantener la garantía constitucional al debido proceso, la defensa y el equilibrio entre las partes al subvertir el proceso pautado para los casos de medidas preventivas dictadas sobre bienes de particulares que están destinados a la prestación de un servicio de interés público. En consecuencia, esta instancia disciplinaria se aparta de la calificación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, y considera que la conducta asumida por el Juez acusado se subsume en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara

    (...)

    Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales contra el ciudadano I.E.H.V.; en consecuencia, DESTITUYE al mencionado ciudadano, en el ejercicio del cargo de juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por encontrarlo responsable de los ilícitos disciplinarios consagrados en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    SEGUNDO: ABSUELVE al juez I.E.H.V. de los cargos de destitución que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales por ilícitos disciplinarios consagrados en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, referido al exceso en el ejercicio de sus atribuciones correctivas cuando dictó la orden de arresto al ciudadano O.R.R.M. (Exp. 040212, nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales) y abuso de autoridad por decretar un embargo preventivo sobre derechos litigiosos que le hiciera la empresa Corporación Revi, C.A. (Exp. 040431, nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales).

    (…)

    QUINTO: Déjese constancia de esta decisión en el expediente personal del ciudadano I.E.H.V., el cual reposa en la Oficina de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

    (sic).

    III

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD En fecha 1° de noviembre de 2005, el abogado I.E.H.V., actuando en nombre propio, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 14 de octubre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el escrito, el recurrente señala:

    Que en fecha 29 de septiembre de 2005 fue notificado del acto recurrido, dictado el día 26 del mismo mes y año.

    Indica, que el 14 de octubre de 2005 ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que “resolvió sobre [su] destitución por haber incurrido dicho acto en una serie de vicios que acarrean su nulidad”.

    Denuncia los siguientes vicios:

    1. Inmotivación y falso supuesto:

    Señala, que el acto impugnado adolece del vicio de “falso supuesto de derecho e inmotivación”, al indicar que “abu[só] de [su] autoridad porque decretó medida preventiva de designación de veedor judicial para la Clínica Vista Alegre, C.A.”

    Aduce, que la medida preventiva innominada de designación de veedor judicial “no es inconstitucional, ni contraria a derecho y es atribución legal del juez de la causa a tenor de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la medida preventiva decretada no excedió los límites de las facultades que ha de ostentar el veedor judicial”.

    Manifiesta, que las facultades que atribuyó al veedor judicial, “no le permitían erigirse en administrador ad hoc de la Clínica Vista Alegre, sino que le permitían ricamente recabar y preservar información sobre el giro de la empresa, exclusivamente en lo atinente a la contratación de servicios de laboratorio clínico”.

    Afirma, que el acto administrativo recurrido “yerra e incurre en falso supuesto, pues las facultades que se le confirieron al auxiliar de justicia sólo estaban referidas a la materia objeto del contrato de servicios de laboratorio cuyo cumplimiento fue demandado, sin incluir las relaciones de la clínica con terceros, ni el resto de las actividades de ésta como empresa”.

    Indica, que en ningún momento se le prohibió a la clínica “hacer”, sino que simplemente se le exigió informar al veedor de lo que hacía, “todo ello dentro del contexto y objeto de la medida”.

    Advierte, que la inmotivación del acto impugnado quedó evidenciada cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló que “de alguna manera” la medida preventiva dictada disminuyó la buena marcha comercial de la Clínica, sin expresar cuáles fueron los criterios jurídicos y fácticos para efectuar tal afirmación, “ni cuáles son los elementos que en concreto constituyen obstaculización de la actividad de la clínica”.

    Asimismo, señala que el acto administrativo recurrido aplicó erróneamente el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto de manera “absolutamente inmotivada” aplicó la consecuencia jurídica de dicho precepto (la destitución), motivando su decisión en el hecho de que según el Órgano recurrido la medida preventiva dictada, “de alguna manera” disminuyó la buena marcha comercial de la Clínica Vista Alegre.

    Igualmente, aduce que el supuesto de hecho contenido en la referida norma es el “abuso o exceso de autoridad” y no la violación de derechos constitucionales “expresados en términos especiales ni genéricos.”

    Argumenta, que de la revisión de las actas que conforman el expediente es fácil constatar, además, que la medida preventiva de designación de veedor judicial jamás fue practicada, por lo que mal puede afirmarse que causó algún daño al giro comercial de la Clínica Vista Alegre.

    2. Usurpación de Funciones y Violación al Principio de Tipicidad.

    Indica, que la revisión de sus actuaciones como juez dentro de un proceso sólo pueden ser efectuadas por otro órgano jurisdiccional y nunca por el órgano administrativo disciplinario.

    Señala, que la decisión de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no consideró su conducta como un error judicial grave e inexcusable, por lo que no podía ser revisado por un órgano administrativo, ni éste podía establecer criterios acerca de cómo debió dictar las decisiones dentro del proceso.

    En tal sentido, manifiesta ser “absolutamente ilegal” que el Órgano recurrido haya calificado su actuación judicial como trasgresión de algún derecho o garantía constitucional, por cuanto “al afirmar que trasgredió la garantía constitucional del debido proceso, está haciendo una declaración propia de una función judicial y no de un procedimiento administrativo sancionatorio”.

    Por otra parte, manifiesta que no puede ser declarada la existencia de una falta disciplinaria con fundamento en motivos ajenos al supuesto de hecho que deriva de la norma sancionatoria que la contempla.

    En este orden de ideas, señala que cuando el acto recurrido afirma que incurrió en abuso de autoridad “porqué violé el debido proceso, mezcla indebidamente la materia constitucional con la materia administrativa sancionatoria, propia del procedimiento disciplinario” (sic).

    Manifiesta, que nunca actuó fuera de sus competencias al decretar una medida preventiva y sentenciar una oposición contra otra medida distinta, “el mismo día que acordó notificar a las partes en el Cuaderno Principal para proseguir con la etapa probatoria del juicio, máxime cuando las partes venían actuando en éste en forma independiente (...) y tampoco puede el órgano disciplinario analizar tales decisiones jurisdiccionales como si de un Tribunal de Alzada se tratase”, pues, según afirma, dicha conducta le está vedada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Indica, que en sentencia Nº 2935 de fecha 13 diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en apelación de la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. contra la medida preventiva dictada, en la que “se limitó a decir que (…) la causa debía reponerse al estado de notificar nuevamente a las partes del auto del 2 de septiembre de 2003 (...) sin condenar en ningún momento la medida preventiva decretada, la cual ni siquiera fue analizada...”.

    En otro orden de ideas, señala que no es adecuado sancionar a un juez por hechos ajenos a la materia disciplinaria “los cuales, en caso de generarle responsabilidad, sin embargo, han de ser conocidos por otro órgano competente para ello”.

    Afirma, que el abuso de autoridad no puede ser establecido bajo el fundamento de que el juez haya contravenido alguna norma procesal, “pues ello es normal dada su condición humana y para remediar este tipo de errores -por cierto frecuentes en tribunales atiborrados de causas- existen los recursos ordinarios y extraordinarios”.

    Señala, que su actuación al dictar la medida preventiva “estuvo en un todo supeditada a las facultades cautelares previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que permite decretarlas (...) a solicitud de parte (...) y solo ejerció las atribuciones que normalmente tienen los jueces civiles cuando de medidas preventivas se trata”.

    3. Falso supuesto de hecho.

    Manifiesta el recurrente, que en el acto administrativo impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto de hecho, al determinar que abusó de su autoridad como juez “porque supuestamente tramité el juicio 28036 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin notificar previamente a las partes según lo acordado mediante auto del 02 de septiembre de 2003”.

    Afirma ser falso que la causa principal haya proseguido sin haberse notificado a las partes ya que “una vez que [se] acordó la notificación de las partes para la prosecución del juicio principal, éstas quedaron a derecho tras diligenciar en el expediente los días 04 y 05 de septiembre”.

    Indica, no ser cierto que haya decretado las medidas cautelares contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A sin respetar su propia decisión de notificar previamente a las partes, pues el decreto de medidas preventivas no es posterior al auto que ordenó las notificaciones “ya que se trata de actuaciones simultáneas”.

    Aduce, que “no puede presumirse, tal como fue presumido en la decisión disciplinaria, que la causa principal y la incidencia sobre medidas cautelares hayan de ser tramitadas simultáneamente”, pues el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece que la sustanciación del cuaderno de medidas no suspende el curso de la causa principal.

    Por otra parte, señala que la decisión impugnada incurre en falso supuesto de hecho, al considerar que abusó de su autoridad “porque supuestamente dejó de notificar de las medidas preventivas a la Procuraduría General de la República”, según lo establece la Ley que rige sus funciones, cuando lo cierto es que, según afirma, no la notificó una, sino dos veces.

    En virtud de todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso y se anule el acto recurrido mediante el cual se acordó su destitución. Asimismo, solicita se le restituya en el cargo de Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. “en el pleno ejercicio de sus derechos y deberes, ordenándose el pago de lo salarios dejados de percibir durante el proceso”.

    IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de presentar informes, el abogado J.L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso lo siguiente:

    Que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y no está viciado de nulidad, toda vez está perfectamente motivado subsumiéndose adecuadamente los hechos narrados en cada una de las faltas disciplinarias que han sido “determinadas separadamente”.

    Indica, no ser cierto que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto e inmotivación “al invocar como base legal normas generales que ninguna relación guardan con la sanción impuesta”.

    Señala, que la medida preventiva innominada dictada por el Juez destituido, trabó la dinámica comercial de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., incurriendo con tal proceder en abuso de autoridad “toda vez que no mantuvo la debida proporcionalidad y equilibrio entre las partes, razón por la cual encontró incurso al juez acusado en la causal de destitución establecida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”.

    Con relación al alegato formulado por el recurrente, según el cual el acto impugnado está viciado de nulidad por haber incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en usurpación de funciones y violación del principio de la legalidad, señala que el Órgano que representa actuó dentro del ámbito de su competencia y en pleno ejercicio de sus funciones.

    Indica, que en la decisión recurrida se “estableció con vista a los hechos denunciados y probados que el Juez Iván Harting, al haber decretado unas medidas cautelares cuando el proceso se encontraba paralizado, inobservó la prosecución fijada mediante los autos por él dictados”.

    Manifiesta, que el Juez destituido incurrió en abuso de autoridad cuando omitió realizar la notificación a la Procuraduría General de la República “después de decretar la medida preventiva y antes de ejecutarla”, por cuanto “infringió el deber de mantener la garantía constitucional al debido proceso, la defensa y el equilibrio de las partes al subvertir el proceso pautado para los casos de medidas preventivas dictadas sobre bienes de particulares destinados a la prestación de un servicio de interés público”.

    Por las razones antes señaladas, el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

    V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad de presentar informes, la abogada M.O.P. deF., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Político Administrativa y Constitucional, consignó la opinión del Organismo que representa con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En su escrito señala lo siguiente:

    Con relación al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, indica que el acto administrativo impugnado “analizó cada uno de los aspectos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales, así como las declaraciones del Juez encausado”. Además, observa que resulta contradictorio alegar simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto que se impugna.

    Por otra parte, señala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “decidió en forma errónea sobre la actuación del Juez encausado, pues sólo analizó y valoró lo denunciado por la Inspectoría General de Tribunales, que asumió que el auto de notificación de las partes en el cuaderno principal también debió ser aplicado en el cuaderno de medidas, sin considerar, (...) que a pesar de ser una misma causa, son cuestiones diferentes y para decretar alguna medida preventiva no es necesario notificar a las partes si ya se encuentran a derecho y han sido citadas”.

    Manifiesta, que el decreto de medida preventiva dictado por el Juez destituido “constituía una limitación al desarrollo de las actividades de la referida Clínica (...) lo que evidencia un abuso de poder y extralimitación de las funciones jurisdiccionales...”.

    Señala, que el Juez destituido incurrió en un “error inexcusable” al omitir la notificación a la Procuraduría General de la República de la medida preventiva dictada “pues la función del juez de la causa es dictar la medida y ordenar la notificación, cuando se trate de interrumpir servicios de salud...”.

    Por las razones antes expresadas, la representante del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso incoado por cuanto “el Juez con sus actuaciones incurrió en abuso de autoridad, al extralimitarse en sus funciones, traspasando el límite de sus facultades y al omitir y abstenerse de aplicar normas de obligatorio cumplimiento”.

    VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.E.H.V., ante el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerciera en fecha 14 de octubre de 2005 contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que lo destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, observa la Sala que el recurrente alega la existencia de los siguientes vicios en la Resolución objeto de impugnación:

    1. Usurpación de funciones.

    Indica el recurrente, que la revisión de sus actuaciones como juez dentro de un proceso judicial, sólo puede ser efectuada por otro órgano jurisdiccional y nunca por el órgano administrativo disciplinario. Asimismo, señala que la decisión de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no consideró su conducta como un error grave e inexcusable por lo que su actuación no podía ser revisada por un órgano administrativo para establecer criterios acerca de cómo debió dictar las decisiones dentro del proceso.

    Con relación a este último aspecto, manifiesta que es “absolutamente ilegal” la actuación del Órgano recurrido cuando calificó su actuación judicial como trasgresión de algún derecho o garantía constitucional, “por ello al afirmar que trasgredió la garantía constitucional del debido proceso, está haciendo una declaración propia de una función judicial y no de un procedimiento administrativo sancionatorio”.

    En cuanto a esta denuncia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual dispone:

    Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

    En ningún caso podrá sancionase disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

    .

    La norma transcrita consagra el principio de autonomía o independencia del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y proscribe la posibilidad de que sea sancionado disciplinariamente, en razón de las decisiones que dicte o por los fundamentos de ellas.

    En orden a lo anterior, la Sala considera imperioso señalar que el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza como la del juez, no puede llevarse a cabo sin el sometimiento a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En el desarrollo de esta premisa, el Constituyente de 1961 dispuso en un primer momento la creación del Consejo de la Judicatura consagrado como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley su organización y atribuciones. Este organismo existió hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, hoy sustituido en sus funciones disciplinarias, mientras se crea la jurisdicción especial disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, por ende susceptible, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se advierte, una vez más, se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

    En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Sentencia Nº 401 de fecha 18 de marzo de 2003).

    Lo anterior implica que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre los que se encuentran, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial o la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencia Nº 954, del 12 de junio de 2007).

    Trayendo los anteriores razonamientos al caso concreto, de la lectura del acto recurrido se observa, que una de las conductas que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria al juez recurrente, fue haber dictado una medida cautelar innominada mediante la cual se designó un veedor judicial encontrándose paralizado el juicio principal; y haber omitido la notificación de dicha medida a la Procuraduría General de la República, proceder éste que a juicio de la Sala se encuentra sujeto al control administrativo disciplinario, ya que podría eventualmente constituir hechos susceptibles de ser susbsumidos en causales de imposición de responsabilidad disciplinaria, independientemente del examen jurisdiccional, lo que conduce a desestimar la denuncia de usurpación de funciones. Así se declara.

  10. Inmotivación y Falso supuesto de hecho.

    Manifiesta el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al determinar en el acto administrativo impugnado que abusó de su autoridad al tramitar “supuestamente” una causa cuando se encontraba suspendida, incurrió en un falso supuesto de hecho, lo que hace nulo el referido acto.

    Aduce, que “no puede presumirse, tal como fue presumido en la decisión disciplinaria, que la causa principal y la incidencia sobre medidas cautelares hayan de ser tramitadas simultáneamente”, pues el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece que la sustanciación del cuaderno de medidas no suspende el curso de la causa principal.

    Por otra parte, señala que la decisión impugnada incurre en falso supuesto de hecho al considerar que abusó de su autoridad, “porque supuestamente dejó de notificar de las medidas preventivas a la Procuraduría General de la República”, según lo establece la Ley que rige sus funciones, cuando -a su decir- no la notificó una, sino dos veces.

    Denuncia, igualmente, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por establecer que, “de alguna manera”, la medida preventiva dictada disminuyó la buena marcha comercial de la Clínica, sin expresar cuáles son los criterios jurídicos y fácticos de tal afirmación, “ni cuáles son los elementos que en concreto constituyen obstaculización de la actividad de la clínica”.

    En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

    Así, en el caso bajo examen, aprecia la Sala que el recurrente solicitó la nulidad del acto recurrido por considerar que éste adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, es decir, denunció ambos vicios simultáneamente.

    En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    En el caso concreto, se advierte que lo argumentado por el actor como “inmotivación”, se refiere más bien a un falso supuesto de hecho, en razón de lo cual y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a determinar si efectivamente se verifica en el caso de autos el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual debe proceder a revisar las actuaciones que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución del juez I.E.H.V..

    Así, aprecia la Sala a los folios 273 y 274 de la pieza 5 del expediente administrativo que en fechas 1° y 2 de septiembre de 2003, respectivamente, el Juez investigado dictó sendos autos en el cuaderno principal del expediente judicial Nº 28.036. Dichos autos son del siguiente tenor:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 01 de septiembre de 2003

    193º y 144º

    Tal y como fue dispuesto por este juzgado el 21 de abril de 2003 cuando se dijo que una vez decidida la apelación por la Instancia Superior y recibido el expediente por este despacho, sería acordada la continuación de la presente causa mediante auto expreso, para así garantizar el derecho a la defensa de las partes y su pleno conocimiento del estado en el cual habrá de reiniciarse el proceso, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2003 que declaró sin lugar la reposición de la causa correspondiente al antiguo expediente 28036 que fuera decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal acuerda proseguir con la presente causa como un solo proceso y actuando de acuerdo a los artículos 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena proseguir la causa en los mismos términos ordenados por la Instancia Superior en la dispositiva de su sentencia,, es decir ¢...en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la reposición mal decretada...¢. Debido a lo anterior, este tribunal deja expresa constancia del estado de cada una de las dos causas así: a) La causa de Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., contra Clínica Vista Alegre, C.A. (antes 28036) se encuentra en etapa de emplazamiento de la demandada, restando cinco días de despacho de los veinte previstos en la ley para la contestación de la demanda, mientras que b) La causa de Clínica Vista Alegre, C.A., contra Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., (antes 28025) se encuentra en estado de que sean agregados a los autos los escritos de las pruebas promovidas. Precisado el estado de cada expediente, la presente causa continuará como un solo proceso, para lo cual: 1) Se dejarán transcurrir los cinco días de despacho restantes del lapso de emplazamiento de la demanda de Laboratorios de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., contra Clínica Vista Alegre, C.A., (antes 28036) contados a partir de la notificación que del presente auto sea hecha a las partes, para 2) luego abrir el lapso de promoción de pruebas en el referido proceso, de forma que una vez precluido dicho lapso, 3) sean agregados los escrito de pruebas de ambas partes en el expediente único ahora denominado 28036 y así 4) sea iniciado el lapso único para ambas demandas destinado a la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte previsto en el párrafo final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

    El Juez Titular

    .

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 02 de septiembre de 2003

    193º y 144º

    Visto que en el auto dictado por este tribunal el 01 de septiembre de 2003 para regular la continuación de la tramitación de la presente causa se dijo que ¢...Debido a lo anterior, este tribunal deja expresa constancia de estado de cada una de las dos causas así: ...b) La causa de Clínica Vista Alegre, C.A., contra Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., (antes 28025) se encuentra en estado de que sean agregadas a los autos los escritos de las pruebas promovidas ...¢, este juzgado observa que la anterior afirmación es errónea, pues dicha causa quedó en suspenso a partir del día 21 de abril 2003 cuando este tribunal acumuló las causas 28036 y 28025 oyendo simultáneamente la apelación contra la reposición ordenada en una de ellas en ambos efectos, devolutivo y suspensivo. El mencionado efecto suspensivo de la apelación operó desde el citado día 21 de abril de 2003, por lo que sólo transcurrieron seis días de despacho del lapso de promoción de pruebas en la referida causa de Clínica Vista Alegre, C.A., contra Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., (antes 28025). En razón de lo explicado, se modifica el auto de fecha 01 de septiembre de 2003 en la parte mencionada, entendiéndose que una vez notificadas las partes de ese auto y del presente, la causa de Clínica Vista Alegre, C.A., contra Laboratorios de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., (antes 28025) continuará su curso dentro del lapso de promoción de pruebas, del cual han transcurrido seis días de despacho. Como fue dispuesto en el auto del 01 de septiembre de 2003, una vez terminados los lapsos de promoción de pruebas en ambas causas 28036 y 28025 ahora acumuladas como 28036, serán agregados los escritos de pruebas a los autos al mismo tiempo y el juicio proseguirá como un solo proceso y será iniciado el lapso único para ambas demandas destinado a la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte previsto en el párrafo final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-

    El Juez Titular”.

    Igualmente, cursa a los folios 115 al 117 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, el auto de fecha 2 de septiembre de 2003, dictado por el Juez investigado en el cuaderno de medidas del expediente judicial Nº 28.036, mediante el cual decretó lo siguiente:

    (...) PRIMERO: Medida Preventiva Innominada de Nombramiento de Veedor Judicial con el objeto de velar por el buen manejo y preservación de la información, bienes y derechos involucrados en la presente controversia, mediante la supervisión, inspección y vigilancia del giro económico y prudente administración de la compañía Clínica Vista Alegre, C.A., en lo referido o en aquello que afecte a su relación contractual con la sociedad mercantil Laboratorios de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.(...)

    Por otra parte, se observa (folios 205 al 228 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo) que en fecha 5 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., ejercieron una acción de amparo contra el auto del 2 de septiembre de 2003 y que en fecha 8 de octubre del mismo año (folios 258 al 267 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo.

    Igualmente, consta a los folios 150 al 188 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo, la sentencia Nº 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada.

    La sentencia de la Sala Constitucional antes referida dispuso lo siguiente:

    (...) Ahora bien, este principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, caso en el cual, el juzgador debe dar un término para su reanudación; como sucedió en la causa que originó el presente amparo, donde el juez de la causa reconoció expresamente que el procedimiento se encontraba en suspenso, por lo que al momento de proferir los autos ordenatorios ya señalados, decretó igualmente la notificación de las partes del contenido de los mismos, actuación totalmente ajustada a derecho por cuanto, las partes involucradas debían estar en conocimiento de la manera en que proseguirían los actos procesales en sus causas.

    No obstante lo expuesto, se pudo advertir tanto de lo denunciado por la parte accionante en amparo, como de los anexos que conforman el presente expediente, que el juez de la causa, luego de dictar los tantas veces citados autos ordenatorios, decretó el mismo 2 de septiembre de 2003, medidas cautelares contra la parte demandada, sin haber dado cumplimiento a sus providencias donde se ordenaba notificar a las partes para la reanudación del juicio.

    Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.

    Es cierto que las medidas cautelares pueden decretarse a espaldas de la parte demandada cuando el proceso está comenzando y la medida resulta de urgente ejecución.

    (...)

    En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 8 de octubre de 2003, dictada el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, no estuvo ajustada a derecho y en consecuencia declara con lugar la apelación propuesta, revoca el fallo accionado, y declara con lugar el amparo ejercido contra el decreto de medidas cautelares dictado el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha actuación, y reponiendo la causa al estado de cumplir con los autos ordenatorios del proceso dictados en la misma oportunidad por el juzgado de la causa. Así se declara.

    (...)

    1. CON LUGAR la apelación ejercida (...) en contra de la decisión del 8 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. REVOCA la decisión del a quo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

    3. CON LUGAR el amparo propuesto por la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., en contra de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4. ANULA el decreto de medidas cautelares dictado el 2 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se repone la causa al estado de cumplir con los autos ordenatorios del proceso dictados el 2 de septiembre de 2003 y así continuar el juicio en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión anulada.

    .

    Señalado lo anterior, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido señaló que al Juez acusado se le imputó -entre otras faltas- el haber violado la garantía constitucional del debido proceso al dictar medidas cautelares y decidir una oposición a una medida cautelar encontrándose suspendido el proceso y “limit[ando] el funcionamiento comercial y legal de la empresa Clínica Vista Alegre, C.A. al atribuir amplias facultades al veedor judicial designado” incurriendo en abuso de autoridad; “infracción a sus deberes legales” al decretar una medida cautelar y “librar despacho sin antes” cumplir con el extremo previsto en el artículo 97 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Sobre este particular se observa a los folios 273 y 274 de la pieza 5 del expediente administrativo que mediante autos dictados el 1° y el 2 de septiembre de 2003 el Juez investigado acordó suspender la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que de dichos autos se hiciera a las partes y el 2 del mismo mes y año decretó -en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 28.036- medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., (folios 45 al 47 de la pieza Nº 7 del expediente administrativo).

    Asimismo, se observa que el Juez investigado al decretar las medidas cautelares contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. no acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige las funciones del referido Organismo, aun cuando la medida decretada recaía sobre bienes afectos a la prestación de un servicio de interés público, como lo es la salud.

    De todo lo antes expuesto, concluye la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial apreció correctamente los hechos surgidos en la tramitación del expediente judicial Nº 28.036, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez acusado, por cuanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que el ciudadano I.E.H.V., Juez Titular del referido Tribunal, efectivamente, dictó un decreto de medidas cautelares encontrándose suspendida la causa en el cuaderno principal, omitiendo, asimismo, la orden de notificación de la referida medida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de dicho Organismo.

    En virtud de las consideraciones anteriores, estima la Sala que el acto recurrido no está viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

  11. Falso supuesto de derecho y violación al principio de tipicidad.

    Denunció el recurrente, que el acto administrativo impugnado aplicó erróneamente el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto de manera “absolutamente inmotivada” aplicó la consecuencia jurídica de dicho precepto (la destitución), bajo el fundamento de que, según el Órgano recurrido, la medida preventiva dictada “de alguna manera” disminuyó la buena marcha comercial de la Clínica Vista Alegre. Igualmente, aduce que el supuesto de hecho contenido en la referida norma es el “abuso o exceso de autoridad” y no la violación de derechos constitucionales “expresados en términos especiales ni genéricos.”

    Por otra parte, manifiesta que no puede ser declarada una falta disciplinaria por motivos ajenos al supuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria que la contempla. Manifiesta, que no actuó fuera de sus competencias al decretar una medida preventiva “el mismo día que acordó notificar a las partes en el Cuaderno Principal para proseguir con la etapa probatoria del juicio”.

    Expuestos los términos de la denuncia, debe esta Sala precisar si en el caso bajo examen, las actuaciones del Juez acusado constituyen o no un abuso o exceso de autoridad.

    En tal sentido se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el ciudadano I.E.H.V. incurrió en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “al haber decretado unas medidas cautelares cuando el proceso se encontraba paralizado” y al “omitir la notificación a la Procuraduría General de la República.”

    Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, observa la Sala que el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, dispone que sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles correspondientes, los jueces serán destituidos de sus cargos, cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. Respecto al ilícito antes referido la Sala ha establecido que el mismo se comete cuando el juez realiza funciones no conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (vid. sentencia Nº 131 del 30 de enero de 2007).

    Aplicando el criterio antes señalado al caso bajo examen, esta Sala observa que, tal y como quedó demostrado en el punto anterior de este fallo, el Juez investigado dictó en fecha 2 de septiembre de 2003 una medida cautelar cuando la causa en el cuaderno principal se encontraba suspendida, decreto que fue anulado por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004.

    Por su parte, el recurrente aduce que, según su criterio, “la causa no se encontraba paralizada y no era obligación del juez tramitar el cuaderno principal conjuntamente con el cuaderno de medidas, sino lo contrario-separadamente- por imperativo del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.”.

    Ahora bien, determinadas como han sido las anteriores actuaciones y valoradas en su conjunto, pasa la Sala a pronunciarse sobre el falso supuesto de derecho alegado, para lo cual se observa:

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, establece:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Del mismo modo, para el caso de las medidas cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, dispone:

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    .

    De conformidad con las normas transcritas, puede el juez otorgar medidas cautelares cuando considere que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí, la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas de la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. La potestad cautelar tiene así, siempre una finalidad preventiva.

    Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, toda vez que el otorgamiento de las medidas cautelares se justifica en cuanto garantice que la tardanza de los juicios no afecte el derecho de la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular. (Vid sentencia 00778 de fecha 23 de mayo de 2007).

    Siguiendo con los razonamientos anteriores, debe advertirse que la facultad cautelar concedida al juez, no está referida a la posibilidad de decretar medidas que en un desatino del funcionario judicial lleven a crear situaciones que aun cuando eventualmente pudieran favorecer a una de las partes, al mismo tiempo, redunden en un perjuicio injusto a la parte contra quien obre la medida. Se trata más bien de escoger la medida que sea más adecuada a las circunstancias que se presenten en el caso sometido a su conocimiento, a fin de preservar, en todo momento, el equilibrio procesal necesario dentro de la actividad jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00165 del 6 de febrero de 2003).

    En el caso bajo examen, como se señaló anteriormente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el Juez recurrente, al decretar la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, encontrándose suspendida la causa en el cuaderno principal, abusó de su autoridad extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, más aún cuando dicho decreto de medidas fue anulado por la Sala Constitucional de este M.T., la cual apreció que la medida dictada por el Juez destituido había violado derechos fundamentales de una de las partes del proceso.

    Al respecto, debe indicarse que la función del juez es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio, la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones.

    En tal sentido, para que se verifique el ilícito disciplinario de abuso o exceso de autoridad, no basta constatar que se trata de un simple ejercicio de una competencia ajena, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc.

    Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada. (Vid sentencia N° 06035 del 27 de octubre de 2005).

    Ahora bien, ocurre que en muchas ocasiones el examen de este ilícito disciplinario podría implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha señalado en muchas oportunidades, por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, que es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.

    Así las cosas, con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los jueces de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre estos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial. (Vid sentencia de esta Sala N° 02429 de fecha 7 de noviembre de 2006).

    Siguiendo esas premisas, considera la Sala que el Juez I.E.H.V., al dictar la medida cautelar innominada referida a la designación de un veedor judicial encontrándose la causa principal suspendida, y prohibiendo además con dicha medida que los administradores de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., realizar actos de disposición de bienes de la empresa sin informar previamente al referido veedor, impidió en gran medida el ejercicio autónomo e independiente de las funciones de los administradores de la sociedad mercantil, limitando la actividad de ésta, que no es otra que la prestación del servicio público de salud, con el agravante de que dicha medida cautelar fue dictada cuando el proceso se encontraba suspendido.

    Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el Juez recurrente aduce que no podía presumirse que tanto el cuaderno de medidas como la causa principal debían ser tramitadas simultáneamente, pues el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece que la sustanciación del cuaderno de medidas no suspende el curso de la causa principal.

    Sin embargo, advierte esta Sala, que de conformidad con los autos dictados por el recurrente en fechas 1° y 2 de septiembre de 2003 (folios 273 y 274 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo), el expediente judicial Nº 28.036, cursante por ante el Tribunal a cargo del Juez recurrente, se encontraba paralizado a la espera de las notificaciones que se hicieran a las partes para la continuación del proceso, luego de acordada una acumulación. Siendo el cuaderno de medidas un accesorio del cuaderno principal, se debe entender que también aquél se encontraba paralizado a la espera de las notificaciones correspondientes.

    Así, pues que al haber dictado el recurrente una medida cautelar cuando la causa en el cuaderno principal se encontraba suspendida el Juez recurrente quebrantó derechos constitucionales de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., tal como fue señalado por la Sala Constitucional de este M.T., en la ya referida sentencia Nº 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, en la cual se dispuso lo siguiente:

    (...) No obstante lo expuesto, se pudo advertir tanto de lo denunciado por la parte accionante en amparo, como de los anexos que conforman el presente expediente, que el juez de la causa, luego de dictar los tantas veces citados autos ordenatorios, decretó el mismo 2 de septiembre de 2003, medidas cautelares contra la parte demandada, sin haber dado cumplimiento a sus providencias donde se ordenaba notificar a las partes para la reanudación del juicio.

    Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes. (...)

    .

    Las razones expuestas conducen a esta Sala a concluir que el Juez recurrente incurrió en un abuso o exceso de autoridad cuando encontrándose suspendida la causa en el cuaderno principal, como consecuencia de dos autos dictados por él para ordenar el procedimiento, emitió un decreto acordando una medida cautelar innominada de designación de veedor judicial. Dicha medida además, prohibía a los administradores de la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A., realizar actos de disposición de bienes de la empresa sin informar previamente al referido veedor, lo cual tal y como fue establecido en el acto recurrido, eventualmente impedía el ejercicio autónomo e independiente de las funciones de los administradores de la sociedad mercantil, limitando la actividad de ésta, la cual como quedó establecido es la prestación del servicio público de salud.

    En razón de lo anterior, debe esta Sala desechar el vicio de falso supuesto alegado con relación a la sanción de destitución impuesta al recurrente al dictar una medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial encontrándose suspendida la causa, en virtud de lo cual la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue dictada conforme a derecho. Así se declara.

    En lo que atañe a la sanción de destitución impuesta al recurrente por encontrarlo incurso en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al haber omitido la notificación del decreto de medidas cautelares, a la Procuraduría G eneral de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige las funciones de dicho Organismo, esta Sala observa lo siguiente:

    Cursa a los folios 115 al 117 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, el auto de fecha 2 de septiembre de 2003, dictado por el Juez investigado en el cuaderno de medidas del expediente judicial Nº 28.036, mediante el cual decretó medidas cautelares contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A.

    De la lectura de dicho decreto, se desprende que efectivamente el Juez recurrente omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, apreciado lo anterior resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    (Resaltado de la Sala).

    En el caso bajo examen, advierte la Sala de la revisión minuciosa de las piezas que conforman el expediente, que en fecha 10 de septiembre de 2003 (folios 182 al 184 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo) el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se comisionó para la ejecución de las medidas cautelares decretadas, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez recurrente, “se sirva informar, si en la causa principal o en el cuaderno de medidas respectivo, se procedió con el trámite de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República”.

    Asimismo, cursa al folio 187 de la pieza Nº 4 del expediente administrativo, el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juez recurrente, del cual se desprende lo siguiente:

    (...) Este Tribunal ordena oficiar al Juzgado antes mencionado [Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas], todo aquello a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 02 de septiembre de 2003 para lo cual quedó amplia y suficientemente comisionado, mediante Despacho que fue remitido con Oficio Nº 1791, con la advertencia que deberá cumplir su comisión respetando el dispositivo insito en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (...) Por lo que tratándose el comisionado del juez a cargo de la ejecución de la medida, es ese órgano el que debe notificar a la Procuraduría (...).

    .

    Al folio 15 de la pieza Nº 9 del expediente administrativo se observa el oficio de fecha 29 de octubre de 2003, a través del cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del recurrente, ratificó el contenido del oficio Nº 404-03, de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigido a la Procuraduría General de la República, por el cual se le notificó “de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que sigue la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A, contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A. en el expediente signado con el Nº 28.036 del Tribunal de la causa”.

    Igualmente, observa la Sala que cursa a los folios 17 al 18 y 24 al 25 de la pieza Nº 9 del expediente administrativo, los oficios Nos. G.G.L.-A.A.A 018132 y G.G.L.-A.A.A 007800, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, mediante los cuales la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se dio por notificada de la medida de embargo preventivo dictada contra la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, C.A, ratificando el lapso de suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 97 del la Ley que rige las funciones de dicho Organismo.

    Determinado lo anterior, debe señalarse que si bien en el decreto de medida cautelar dictado por el Juez recurrente en fecha 2 de septiembre de 2003, se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, por recaer éstas sobre bienes particulares afectos a la prestación del servicio público de salud, también se aprecia que a lo largo del procedimiento de ejecución de la referida medida, se llevó a conocimiento de dicho Organismo tal situación, como quedó evidenciado en líneas anteriores.

    Sin embargo, debe esta Sala recordar que es obligación del Juez que dicte una medida cautelar de las especificadas en el citado artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar la notificación del referido Organismo, a los fines de que éste, si lo estima pertinente, tome las medidas necesarias a los fines de garantizar a la colectividad la continuidad en la prestación del servicio público gravado con la medida.

    En el caso bajo examen, estima la Sala que el recurrente incurrió en un descuido injustificado en la tramitación de la causa Nº 28.036 cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su deber era ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares.

    No obstante, se aprecia que tal descuido no podría considerarse un “abuso o exceso de autoridad”, más aun cuando, como quedó dicho, tal omisión fue subsanada a lo largo del procedimiento, lográndose el fin último de la norma contenida en el artículo 97 de la ley antes citada.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos ha quedado firme la sanción de destitución impuesta al recurrente por haber incurrido en el ilícito disciplinario de abuso o exceso de autoridad al dictar una medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, cuando la causa principal se encontraba suspendida, considera inoficioso esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la nulidad de la sanción de destitución impuesta por la omisión de notificación oportuna a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, debe esta Sala concluir en la firmeza de la sanción de destitución impuesta al ciudadano I.E.H.V.. Así se decide. Visto lo anterior, se declaran improcedentes las peticiones efectuadas por el recurrente con relación al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.

    VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano I.E.H.V. contra la Resolución s/n dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

  13. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

  14. Queda FIRME la sanción de destitución impuesta al recurrente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00169, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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