Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000119

En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala del oficio número 191-07, de fecha 18 de junio de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, J.J. VILLARROEL MERCADO Y M.Á.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 111.895 y 58.455, respectivamente, actuando en representación de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., División de Explotación y Producción, sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, Sgdo. de los libros respectivos, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el número 11, Tomo 14-A, contra los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YÁNEZ, LUIS YÁNEZ, EFRÉN LEAL, IVÁN GARRIDO, R.P., J.E., y H.L., titulares de las cédulas de identidad números V-4.983.015, V-13.591.236, V-11.911.635, V-11.370.692, V-2.478.436, V-25.063.856, V-14.320.160 y V-14.857.323, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por dicho Tribunal.

En fecha 18 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 se reasignó la ponencia al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS S.A., División de Explotación y Producción, sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., interpusieron por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los hechos, actos y omisiones originadas por los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YÁNEZ, LUIS YÁNEZ, EFRÉN LEAL, IVÁN GARRIDO, R.P., J.E., y H.L., antes identificados.

En fecha 22 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por decisión de fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el órgano competente para conocer la causa.

II

LA ACCIÓN DE A.C.

Comienza la representación Judicial de la parte demandante señalando como fundamento de sus pretensiones, que la empresa BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA, se encuentra actualmente ejecutando para su representada la obra denominada “Adquisición, Procesamiento e Interpretación de los Datos Pertenecientes al Levantamiento Sísmico Tridimensional denominado BARINAS OESTE 05G 3D y BARINAS OESTE 05G 2D”, la cual consiste en la realización de detonaciones sísmicas en el Municipio Pedraza del estado Barinas, con la finalidad de detectar y ubicar yacimientos de petróleo.

En ese mismo orden de ideas continua relatando que “…hace aproximadamente un mes, un grupo de trabajadores liderizados estos por los ciudadanos LUIS VILLALBA, ALEXIS YÁNEZ, LUIS YÁNEZ, EFRÉN LEAL, IVÁN GARRIDO, R.P., J.E., y H.L., los cuales se encuentran suficientemente arriba identificados, comenzaron a realizar paros escalonados en perjuicio de la obra antes mencionada, y por ende en contra de nuestra representada”. (Resaltado del original)

.

Añade que el día 23 de mayo de 2007, dichos trabajadores convocaron “de forma irresponsable, arbitraria y sin argumento válido alguno,” a un paro indefinido de la obra en ejecución y paralizaron los trabajos, y bajo amenazas impidieron el acceso a las instalaciones y áreas de exploración a un gran número de trabajadores.

Agrega que con dichas actuaciones, además de paralizar las obras, estos ciudadanos han generado una situación de caos que amenaza el orden público del estado Barinas, así como también pérdidas económicas para la industria petrolera y por ende para el país, que “… superan con creces el Millardo de bolívares hasta la presente fecha de interposición de esta acción de amparo, pérdidas además irrecuperables e irreversibles a la Nación Venezolana…”.

Alega que ejercen la acción de amparo por cuanto las “…acciones delictuosas…” de los ciudadanos denunciados vulneran, no sólo los derechos constitucionales de una parte de la colectividad, sino de aquellos que atienden a un interés general, que afectan toda la industria petrolera y a la Nación.

Prosigue en su escrito, que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la paralización de la obra señalada, no sólo atañe a la esfera individual de PDVSA, sino que tiene incidencia colectiva, en la medida que la parálisis o disminución de la ejecución del proyecto producida por la actitud de estos ciudadanos, restringe otras actividades, como lo son la localización de petróleo, su extracción, transporte y refinación, e impide el cumplimiento de las metas de producción fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente solicita se “…decrete medida cautelar innominada mediante la cual se instruya a todas las autoridades públicas de los poderes nacional, estadal y municipal, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PDVSA, División Centro Sur Barinas, la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y actividades de la industria petrolera nacional, y se logre así el completo restablecimiento de todas sus operaciones, poniendo a disposición de ellos todos los recursos y las fuerzas públicas que de ellos dependan, para garantizar el pleno y normal desarrollo de la empresa estatal en todas sus áreas afectadas reservadas a los hidrocarburos y sus derivados”.. (Resaltado y subrayado del original), así como también que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, señaló:

(…)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido tenemos: el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia”.

(…)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., estableció:

Con relación a los amparos autónomos que cursa en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En el caso específico de autos, corresponde determinar si el amparo interpuesto es afín con la materia administrativa, y en tal sentido se observa que la paralización de actividades, a la cual se refieren los accionantes, es realizada por un grupo de trabajadores que, según se desprende de la inspección ocular extrajudicial practicada por el Notario Público Interino del Estado Barinas, la cual cursa desde el folio 104 al folio 113 del expediente, dependen directamente de la empresa BGP INTERNATIONAL DE VENEZUELA S. A, la cual ejecuta dicha obra mediante contrato celebrado con la empresa PDVSA; es decir, las partes involucradas en los hechos denunciados laboran para una empresa contratista de PDVSA; evidenciándose así que en modo alguno la situación planteada es afín con la materia administrativa, resultando, en consecuencia, incompetente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción. Así se declara. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente para decidir la regulación de la competencia planteada, señalando que:

(…)

En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:

…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativas de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto…

(…)

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto.

(…)

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente “Acción de A.C. y solicitud de Medida Cautelar” le corresponde a la fase de juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio.

(…)

Razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto…

(…)

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas es por lo que se plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero 2007…

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, y a los fines de determinar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, además, una única situación que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se conforma cuando en la regulación planteada deba dilucidarse, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, pues lo que se impone previamente es clarificar cuál es la naturaleza de esa materia objeto del proceso.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la sentencia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala Plena en las sentencias número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., y número 38 de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 01 de marzo del mismo año, caso PDVSA vs. V.C.

Ahora bien, observa esta Sala que la última de las sentencias citadas fue igualmente invocada por el Tribunal que solicitó la presente regulación de competencia; sin embargo, a juicio de este órgano judicial, ello supone una errada aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en dicha sentencia. En efecto, en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de junio de 2007, se afirma que esta Sala Plena determinó -en la sentencia previamente citada- “cual (sic) era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre jueces de distinta jurisdicción que no tengan un superior común”. Sin embargo, no advierte el mencionado Tribunal que la sentencia en la cual pretende fundar su decisión, en realidad determinó cuál es la Sala competente para dirimir un conflicto de competencia entre Tribunales que no tengan un superior común en el supuesto de que “el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso”; es este el requisito esencial que determina la competencia de esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

Así, por ejemplo, lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1522 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “ (…) los ciudadanos M.V. MARTINS MARTINEZ, A.O.E. y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. AA10-L-2007-000119

En once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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