Sentencia nº RC.00550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000750

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por simulación, nulidad y partición de herencia, seguido por C.D.C. VILLAREAL DE RINCÓN, RAIZA RINCÓN VILLAREAL Y R.R.D.B., representado judicialmente por los profesionales del Derecho X.L.D., R.R. deB., G.A.D., contra DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES, S.A. (DISLUSA), M.D.Z., S.A.(MAZUSA), TRANSPORTE S.R., S.A., C.A. MARILU, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONCRETO (CADECO), RILACA, CANTERA S.R. C.A (CASAROCA), así como en contra de CHARLES DOS S.P., M.A. RINCÓN LUGO, A.T. RINCÓN PÁEZ, M.Á. PIÑEIRO, J.R., A.E.M., MIRIAN RINCÓN LUGO, J.F.S. CAZORLA, J.F. URRIBARRI, ANA MARÌA RINCÓN DE DOS SANTOS, M.E.L., F.H. OCANDO, ASMILDO N.S., R.E. RINCÓN CHOURIO, I.O.M., A.A. DIXON, ORLANDO RINCÓN LAMUS, J.M. TALAVERA, P.R.D. PIÑA, NEREIDA LEÓN DE VEGA, (HEREDEROS DE MIRIAN RINCÓN), J.Á. RINCÓN LUGO, ARAMIS ANOTIO VELÁSQUEZ, ERCIDA JOSEFINA SANDREA, J.L. NAVA FUENMAYOR, J.Á. BOLAÑOS RODRÍGUEZ, PAOLO TOMASSI, K.B. MENEGALDO, AMÉRICA MOLERO FERNÁNDEZ, ROSA RINCÓN VILLAREAL, J.A. RINCÓN LUGO, J.E. RINCÓN ALBORNOZ, J.G. RINCÓN ALBORNOZ, JENNY RINCÓN ACEVEDO, ELÍ RINCÓN LAMUS, M.R.L., M.A. RINCÓN LUGO, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión, M.R.L., I.O.M., D.E.P., Á.R.C. y Otros; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión de una tutela constitucional vía incidental, en fecha 1 de Julio de 2004, dictó sentencia modificando las medidas cautelares acordadas por el a quo en fecha 22 de enero de 1996.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

Considera la Sala necesario advertir, que en este mismo juicio de simulación, nulidad y partición de herencia, la demandante anunció recurso de casación, contra la decisión del juzgado superior, proferida en fecha 21 de julio de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la accionante, inadmisible la demanda y su reforma, en tal sentido, la Sala conociendo de dicho recurso en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, del expediente N° 2004-000802, declaró lo siguiente:

…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de julio de 2004. CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en fechas 12 y 14 de noviembre de 2002, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 2) Inadmisible la demanda incoada en fecha 15 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 3) Inadmisible la reforma de la demanda incoada en fecha 21 de octubre de 1997 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, 4) Improcedente la condenatoria de costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total…

.

Para decidir, la Sala observa:

Así las cosas, existiendo un pronunciamiento previo de esta Sala, respecto al juicio principal de simulación, nulidad y partición de herencia, del cual se origina la presente causa -modificación de medidas preventivas-, se le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión emanada del juzgado de segunda instancia, que declaró sin lugar la apelación propuesta por la accionante, inadmisible la demanda y su reforma, razón por la cual deviene una situación jurídica, en lo que sin lugar a dudas, lo principal arrastra lo accesorio y que debe esta Sala precisar.

Ahora bien, la decisión de fecha 21 de julio de 2004, tomada en el cuaderno principal por el tribunal superior accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma, quedó firme y por lo tanto las medidas preventivas decretadas en este procedimiento no pueden permanecer vigentes, razón por la cual el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo tribunal superior en fecha 1 de julio de 2004, que modificó las medidas cautelares decretadas por el a quo, carece de objeto y de sentido lógico, por lo tanto debe ser desestimado, pues estas medidas cautelares se dictan pendente litis, en tanto y en cuanto la causa está en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas del juicio, pues ello constituye una situación jurídica sobrevenida, en la cual lo principal arrastra lo accesorio y para el caso en particular surgen los efectos de la terminación del procedimiento y si éste ha concluido por cualquier motivo la medida debe ser revocada.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia de 2 de agosto de 2001, caso Banco de Maracaibo C.A., contra Electropolis Corporation y otro, estableció lo siguiente:

…Existiendo un pronunciamiento, con el carácter de cosa juzgada, que confirmó la decisión del Tribunal Superior que a su vez determinó, que el ciudadano T.R.N. no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y que sólo procede la demanda contra la sociedad mercantil Electrópolis Corporation, tal decisión de la Sala, constituye una situación jurídica sobrevenida, en la cual sin lugar a dudas, lo principal arrastra lo accesorio y para el caso en particular surgen los efectos de la cosa juzgada, por lo cual ha quedado firme el pronunciamiento de falta de cualidad pasiva del ciudadano T.R.N. para sostener el proceso. La sentencia ahora recurrida en casación, ordenó revocar la medida de embargo ejecutivo decretada únicamente sobre bienes propiedad del prenombrado ciudadano T.R.N.. Quiere esto decir, que carece de sentido jurídico conocer o analizar una decisión, que ordenó revocar una medida ejecutiva decretada sobre los bienes de un codemandado, cuando ese ciudadano ha sido absuelto definitivamente en la sentencia de mérito, la cual, como ya se señaló, tiene el carácter de cosa juzgada.

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, la cosa juzgada a favor del ciudadano T.R.N., consecuencia de que la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2000 declaró sin lugar el recurso ejercido contra el fallo de la Alzada que confirmó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, descarta la posibilidad de ir en contra del criterio de la sentencia ahora recurrida, que ordenó revocar la única medida de embargo ejecutivo dictada sobre bienes del prenombrado ciudadano. Por esta situación jurídica sobrevenida en el juicio principal, que afecta directamente el sentido del embargo, el presente recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del fallo. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala)

La sentencia ahora recurrida en casación, modificó las medidas preventivas de administración y disposición de las empresas demandadas, decretadas por el tribunal de primera instancia, por ello carece de sentido jurídico conocer de un recurso de casación contra una decisión que versa sobre unas medidas cautelares, cuando éstas ya han quedado sin efectos jurídicos al declararse terminado el juicio en el cual fueron decretadas, y tal decisión -la que declaró inadmisible la demanda y su reforma- ha quedado definitivamente firme.

El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.

En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal a través de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 7 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación, casó sin reenvío y declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de simulación, partición de herencia y tacha de falsedad y su reforma, resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.

En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR EFECTO DE LA COSA JUZGADA, el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida en fecha 1 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese dicha remisión, al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________ ANTONIO R.J.

Magistrada Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________

L.A. ORTÏZ HERNÁNDEZ.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000750

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