Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 11 de marzo de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 25.358, actuando en representación de la ciudadana VILENA Á.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 8.820.180, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la decisión dictada, el 23 de febrero de 2011, por ese mismo órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma representación judicial contra el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por decisión núm. 1.627 del 2 de noviembre de 2011, esta Sala, “visto que no consta en las actas procesales suficientes elementos que den luz (…) para determinar la certeza de lo ocurrido, en aras de dictar un pronunciamiento acorde con la doctrina de esta M.I. (…)” ordenó al Jefe de la Unidad de Archivo General, adscrita a la Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, y al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, ambos del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala información y copias certificadas del asunto en cuestión.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se agregó al expediente el cúmulo de copias certificadas recibidas.

El 24 de abril de 2012, el abogado L.F.M.B. presentó diligencia solicitando pronunciamiento en el caso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2011, el abogado L.F.M.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vilena Á.G.L. interpuso una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo.

El 1 de marzo de 2011, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma oportunidad, el abogado L.F.M.B. consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que el expediente le fue entregado por el Secretario T.M., y consigna copias para su certificación.

El 11 de marzo de 2011, la misma representación judicial interpuso ante esta Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de hecho contra la anterior decisión.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Alega el recurrente, en su escrito contentivo del recurso de hecho, lo siguiente:

Que “(…) a partir del día 21-02-2011 esta representación, comenzó a asistir a la Oficina de Atención al Público, trascurrido tres (3) días de despacho de la introducción del recurso de amparo, y es el día 24-02-2011 que aparece en la pantalla del IURIS 2000, mediante el cual se refleja la INADMISIÓN del recurso”.

Que “(…) nos dedicamos a esperar el expediente en cuestión en el archivo general del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y esto se practicó los días jueves 24, viernes 25, lunes 28 Febrero (sic) y observamos el estado de indefensión que nos producía tal situación grave ya que consideramos no estar notificado de la decisión de fecha 23-03-2001 (sic) [Rectius: 23-02-2011], hasta tanto no tuviéramos la decisión en nuestras manos”.

Que “Al día Martes siguiente (01-03-2011) se solicitó nuevamente el expediente (…) y no se encontraba en archivo general (…). No obstante (…) se introdujo una diligencia, mediante la cual se dejaba expresa constancia, no haberse tenido acceso al expediente y a todo evento se interpuso el recurso de apelación”.

Que “El día 02-03-2011 nuevamente nos trasladamos a los tribunales laborales, y requerido el mismo expediente en cuestión ante el Archivo General, y (sic) fue infructuoso que estuviera en el mismo y procedimos a introducir una diligencia mediante la cual se dejó constancia que el expediente no se encontraba en el archivo”.

Que “El día 03-03-2011 nuevamente solicitamos el expediente (…) reiterando el funcionario en archivo, que el expediente no se encontraba (…) cuando soy recibido por el secretario del Tribunal abogado T.M. y es el primer momento (03-03-2011) cuando me lo entrega en mis manos (…) y al leer exhaustivamente la sentencia de INADMISIÓN (…) también me entero que la ciudadana jueza del tribunal había dictado un auto el mismo día 03-03-2011”.

Que “Esta representación no entiende lo que ha ocurrido en el presente proceso; empero, si es evidente que la recurrida ha NEGADO la apelación que interpusimos, que en definitiva si fue extemporánea estamos consciente (sic) y es evidente que hasta el día 03-03-2011 es que tenemos acceso físico al expediente; sin embargo, en tales circunstancias consideramos que la apelación NO fue extemporánea por cuanto el lapso de apelación empezó a trascurrir al día siguiente de la fecha (03-03-2011) en que el secretario (…) me hace entrega del expediente en mis manos”.

Concluye solicitando a esta Sala que “(…) admita, sustancie y decida el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento el 3 de marzo de 2011, en el cual expresó:

(…omissis…)

La Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo (sic) 35 establece (…). Que en fecha 23 de febrero de 2011, se dicto (sic) sentencia en la cual este Juzgado declaro (sic) la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: VILENA A.G. (sic) LANDA en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ahora (sic) bien, los Tres (sic) (3) días hábiles siguientes al 23 de Febrero (sic) de 2011, lapso para interponer los Recursos (sic) a que hubieren (sic) lugar transcurrieron de la siguiente manera: Jueves 24, Viernes 25 y Lunes 28 de Febrero (sic) de 2011, en consecuencia este Juzgado NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo (sic) de 2011, por la representación judicial de la parte Accionante (sic) por extemporáneo. (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

En tal sentido, interpretando de forma concordada el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde que fueron dictadas las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.) relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, visto que el recurso de hecho sometido a la consideración de la Sala tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en un procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada previamente la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho bajo estudio, fue interpuesto contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2011, por ese mismo tribunal, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el hoy recurrente, en representación de la ciudadana Vilena Á.G.L. contra el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, es pacífica y conteste la doctrina de este M.T. al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De manera pues, que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia núm. 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: INCAGRO, C.A.).

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Ahora bien, para resolver lo planteado, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan el p.d.a. es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De acuerdo con la anterior norma, las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse contra ellas oportunamente el recurso de apelación. De esta manera, con la apelación ejercida dentro del lapso previsto para ello, y decidida por la alzada del tribunal que actúa en primera instancia constitucional, se agota el procedimiento de amparo, que no admite un nuevo análisis por parte de otro órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, en el caso de especie resulta evidente que:

1) El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma parte que planteó el recurso de hecho en estudio.

2) Los tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, según cómputo efectuado por el mismo juzgado, transcurrieron entre los días jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de febrero de 2011.

3) La parte recurrente ejerció su recurso de apelación, el martes 1 de marzo de 2011.

4) El 3 de marzo de 2011, el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo.

Ello así, es claro para esta M.J. de la constitucionalidad, que el abogado L.F.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte accionante –hoy recurrente- se encontraba a derecho y que ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea. Dicho profesional del derecho debió, vista la inadmisibilidad declarada en la decisión que pretendía impugnar mediante recurso de apelación, reflejada en el sistema IURIS 2000, ejercer sin más, desde el primer momento el medio ordinario que quería hacer valer, pues al obrar en contrario, operó fatalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el recurso de hecho propuesto, y así expresamente se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado L.F.M.B., actuando en representación de la ciudadana VILENA Á.G.L., contra la decisión dictada, el 3 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que negó el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la decisión dictada, el 23 de febrero de 2011, por ese mismo órgano jurisdiccional que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional propuesta por la misma representación judicial contra el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. núm. 11-0382.

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