Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de Abril de 2010, los ciudadanos R.A.P.G., J.M.P.G., A.P.Z. y D.C.G.A., de acuerdo a lo contemplado en los artículos 5 numeral 48 y 18 aparte 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida contra los ciudadanos V.J.. G.T. y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°en concordancia con el 424, 239, 281 y 155 numeral 3°, todos del Código Penal Venezolano y de los ciudadanos W.A.F.M. Y LLEREZ ESMI R.T., por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICICIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.R. deB..

El 09 de Abril de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 ejusdem, que disponen lo siguiente: “Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18: “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de Instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal. Por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

En fechas 25 y 26 de Enero de 2010, tiene lugar en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, donde el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente. “…el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos LLERES ESMI R.T., V.J.G.T., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y W.A.F.M., es el siguiente: ‘El día martes 09 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Sub Inspector W.A.F.M., el oficial III LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, a bordo de la unidad vehicular Tipo moto signada con el N° 072, conjuntamente con los funcionarios Oficial II LLERES ESMI R.T. y el oficial I V.J.G.T., a bordo de la unidad vehicular tipo moto, signada con el N° 789, adscritos al Departamento de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quienes se encontraban vestidos de civil y aparentemente realizando labores de inteligencia en el Sector denominado San A. delS., Municipio Libertador, con el fin de verificar varias denuncias formuladas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por prensa e incluso denuncias anónimas. Sin embargo, siendo las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana A.M.R.D.B., se trasladaba por la avenida L.R.P., San A. delS., Municipio Bolivariano Libertador, y cuando cruzó a la derecha para transitar por el pasaje 11 de San A. delS., con el fin de abordar el elevado y por consiguiente dirigirse hasta su casa de habitación a almorzar con su esposo BELLORÍN BARRAEZ U.F., la cual era su ruta diaria, a bordo del vehículo que conducía … fue abordada por los imputados LLERES ESMI R.T., V.J.G.T., quienes desenfundaron sus armas de reglamento… disparando directamente y de forma descendente, hacia el referido vehículo, impactándolo de frente en el capó, pero la víctima al observar que le estaban disparando optó por salirse del pasaje 11 e intenta dar la vuelta en ‘U’, y como no pudo debido a lo estrecho del aludido pasaje, decide retroceder de manera inmediata hasta el punto que colisiona con un vehículo que iba detrás de ella… conducido por el ciudadano SMITH BRONT L.O. quien se encontraba en compañía del ciudadano BORDONES FIGUERA JOEL ALEXANDER… vehículo este que también retrocede e impacta con otro vehículo que estaba detrás…, el cual se retiró inmediatamente del lugar, e incluso la víctima en el acto de retroceder se subió a la acera y también impacto a un carro de venta de chicha… después los tripulantes de la mencionada camioneta… descendieron de la misma y colectaron del sitio del suceso siete (7) conchas y un (1) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, con el fin de justificar a la compañía en la que laboran que habían evidenciado un Homicidio y que además el vehículo que portaban había sido colisionado en este hecho… al incorporarse la referida víctima A.M.R.D.B., a la avenida principal L.R.P., para salvaguardar su integridad física y huir del lugar, los funcionarios LLERES ESMI R.T. y V.J.G.T., se le acercaron al vehículo en veloz carrera y de manera desmedida, intencional y alevosa accionaban sus armas de reglamento hacia la puerta del copiloto del vehículo, el caucho delantero y trasero de la parte izquierda del vehículo con el objeto de causar la muerte al conductor y por ende evitar que el vehículo continuara recorriendo, ocasionándole con dicha acción criminal en la puerta del copiloto tres (3) orificios, un (1) orificio en el guardafango trasero de ese mismo lado, un (1) orificio en cada una de las tapas de los rines del lado derecho del aludido vehículo… e incluso uno de los funcionarios antes mencionado, se trasladó en veloz corrida hasta la escalera de hierro que está ubicada a la entrada del pasaje 11… se inclino y accionó su arma de reglamento hacia el vidrio del lado del copiloto… lo cual le ocasionó a la ciudadana A.M.R.D.B. una herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de cara posterior de articulación de hombro derecho… la víctima A.M.R.D.B., aún cuando estaba lesionada mortalmente, continua su trayecto hasta que estaciona el vehículo… abre la puerta e implora ayuda agarrándose el cuello, luego se le acerca el funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, quien la sostiene y de seguidas la deja caer hasta el piso, quedando la occisa con el cuerpo extendido entre su vehículo y el Maveric con la cabeza recostada en el caucho trasero del vehículo Maveric. Seguidamente, el Sub inspector W.A.F.M., informaba por el radio transmisor que ostentaba, que los funcionarios LLERES ESMI R.T. y V.J.G.T., habían tenido un supuesto enfrentamiento, además conjuntamente con el funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, recorrieron el sitio del suceso y colectaron conchas y proyectiles, con la intención de borrar las evidencias y ayudar a sus compañeros a simular un presunto enfrentamiento e incluso el funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, se dirigió al vehículo de la occisa a observarlo por dentro y verificar que no hubiese evidencia alguna que incriminara los funcionarios que dispararon en contra de la víctima… Inmediatamente, se presentó una unidad vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte… en la cual trasladaron a la ciudadana A.M.R.D.B., hacia el Hospital Clínico Universitario, donde ingresó sin signos vitales. Ulteriormente, la comunidad enardecida por lo que había ocurrido y en atención a que los funcionarios colectaban evidencias antes de que se presentaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar las diligencias necesarias y urgentes en el caso, se dirigieron vehementemente hacia los funcionarios involucrados con la intención de evitar que siguieran alterando el sitio del suceso y algunos moradores del lugar con sus teléfonos celulares grabaron lo que ocurría luego de que la occisa fue trasladada al centro Hospitalario, incluso le hacían seguimiento a los funcionarios W.A.F.M. y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, detallándole la vestimenta que portaban… Posteriormente, el Sub Inspector W.A.F.M., en un acta informativa en su condición de Jefe de la comisión deja constancia de su actuación en el procedimiento, así como de la actuación de los otros imputados, acta esta, que no suscribió, además señala que pedía ayuda por el radio transmisor que portaba… por cuanto supuestamente se estaba suscitando un presunto enfrentamiento entre los funcionarios LLERES ESMI R.T. y V.J.G.T. y dos sujetos a quienes le dieron la voz de alto por el cruce que dirige hacia el puente de San Agustín, quienes esgrimieron las armas de fuego que portaban en contra de dichos funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento en contra de estos ciudadanos, originándose un intercambio de disparos donde se cruzo en la línea de fuego la mencionada víctima. Situación esta falaz y alejada de la realidad cognoscible en actas, toda vez que los testigos presenciales de los hechos niegan haber observado un enfrentamiento entre esto funcionarios y dos sujetos, antes y después de ocurrir el lamentable deceso de la ciudadana A.M.R.D.B., aunado a ello, los impactos observados en el vehículo de la occisa demuestran que el cañón del arma de fuego estaba dirigido hacia su objetivo, el cual era el vehículo y por consiguiente causar la muerte de la prenombrada ciudadana…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los defensores de los ciudadanos V.J.. G.T., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, W.A.F.M. Y LLEREZ ESMI R.T., fundamentaron su solicitud de la forma siguiente: “…A pesar que ha sido solicitado ante los tribunal (sic) de instancia una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P.R. y el Principio de la Legalidad a favor de nuestros defendidos, en cuanto a una “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es signataria como son: … los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la protección judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que han sido invocados por esta representación y que asisten a nuestros defendidos, sin embargo han sido desatendidas por los órganos de instancias, sometiéndolos a un estado de indefensión absoluta a los encartados de autos, y con la finalidad de poder proteger las violaciones flagrante, directa e inmediata de los Derechos Constitucionales, que no han sido oídos por la Sala de Apelaciones ni por el Tribunal de Primera Instancia en la Jurisdicción Penal, contra actos realizados por la representación fiscal que CAUSAN INDEFENSIÓN A NUESTROS DEFENDIDOS.

Es el caso ciudadanos Magistrados que la Defensa solicitó la Nulidad de la Audiencia Preliminar de actos que causan indefensión a los justiciables, sin embargo no fueron oídas por la instancia correspondiente, posteriormente se interpuso Recurso de Apelación de las incidencias desarrolladas en la Audiencia Preliminar que causaron indefensión a los justiciables y no el pase a juicio, por cuanto el Juez 24 de Control negó la nulidad solicitada por la Defensa y admitió la Acusación introducida por los representantes de la víctima, cuando no tenían cualidad para interponer la misma, así mismo acepta la Acusación por dos nuevos delitos que fueron imputados, cuando solamente faltaba menos de un sólo día para vencer el lapso de prórroga otorgado por el tribunal para presentar la Acusación, por lo que no se pudo ejercer el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, en razón de que no se dispuso del tiempo suficiente para ejercer la defensa, y sin existir elementos que comprometería la conducta de los imputados, en este sentido el Juez de control admitió la acusación en contra de nuestros defendidos por considerarlos responsables en la comisión del delito de Facilitadores en el Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia artículo 84 numeral 3, 424 y 156 numeral 3 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la hoy occisa A.M.D.B.. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., y LLEREZ ESMI R.T. Y V.J.G.T., por los delitos de Homicidio Calificado, en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible… previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia artículo 84 numeral 3, 424, 280, 236 y 156 numeral 3° del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la hoy occisa A.M. DE (sic), se apeló no del pase a juicio, sino de las incidencias que se produjeron dentro de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este sentido la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Apelación, por cuanto era de los actos inapelables, causando de nuevo un estado de indefensión a nuestros defendidos, en tal sentido han sido tramitados indebidamente por los órganos jurisdiccionales, quebrantando los derechos fundamentales del justiciable, en razón de los siguientes argumentos:

CAPÍTULO PRIMERO

LOS HECHOS

PRIMERA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE QUE CAUSA INDEFENSIÓN ABSOLUTA A LOS JUSTICIABLES CON LA ADMISIÓN DE UN PODER QUE NO REUNÍA LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 415 LO QUE CONLLEVÓ A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA:

La solicitud de Nulidad invocada por la defensa, fue tramitada indebidamente por las instancias jurisdiccionales en cuanto no fue escuchada la apelación, y el tribunal de Control negó la nulidad, en cuanto a la falta de cualidad de los Acusadores Privados, al Instrumento Poder que cursa en el folio 197 de la Primera Pieza, en razón de que el poder no contenía los requisitos de formas exigidos en la norma adjetiva penal, y al aceptar la acusación privada por parte del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable y un estado de indefensión absoluta, a los justiciable por cuanto el juzgador señala, que era extemporánea la solicitud de nulidad y que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que esos requisitos eran únicamente aplicables en los delitos de Acción Privada, en razón de que se encontraban en el Capítulo de los delitos de Acción privada…(Omissis)….

En cuanto a la ausencia de algunos elementos constitutivos del acto procesal, o en vicios existentes sobre ellos, se evidencia que el poder presentado para presentar acusación propia, carece de los elementos constitutivos para que tenga validez, y su ausencia produce desorden e incertidumbre en los justiciables, por supuesto que nos referimos aquellas formas que debe reunir el poder, para garantizar la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si el acto le falta algún elemento constitutivo como se evidencia en el caso in comento del poder presentado, para intentar Acusación propia de la víctima… (Omissis)…

El Juzgador confutado en su fallo del jueves 28 de Enero de 2010, resolvió en relación a la acusación privada presentada por los representantes de la víctima, ciudadana A.M. deB., al declarar la validez del Poder de la parte Acusadora… sin nombrar a los imputados, sin establecer los delitos para la cual iba a presentar acusación propia y para los cuales se le otorga el poder. Además, porque la parte acusadora privada, acusó a los cuatro imputados, discurriendo la delatada que la parte acusadora, no tenía la cualidad conforme a lo señalado en el poder, toda vez que la facultad que le fue conferida era para realizar cualquier actividad, menos aún para ejercer la Acusación Privada.

El poder no cumplía con las formalidades y con las exigencias que demanda el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal: que el mismo fue otorgado auténticamente ante un notario, quedando asentado en la Notaría otorgado por U.B.B., que era para “…a los fines que representen y defiendan mis derechos como víctima indirecta, conforma a lo indicado en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la acción penal correspondiente en contra de los partícipes en cualquiera de sus modalidades, funcionarios activos de la Policía del Municipio Libertador, en el fallecimiento de mi esposa A.R. de Bellorín…”.

Como se desprende del análisis del poder no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415, por cuanto no individualiza a nuestros defendidos, no contiene los hechos punible presentados en la acusación, por lo tanto la Acusación Privada debe ser desestimada por esta Sala de Casación Penal y por consiguiente acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar , por haber admitido la Acusación Privada y haber declarado que el poder era válido, por cuanto los requisitos del artículo 415 era solo para los delitos de Acción Privada, sin tomar en consideración que no reunía el Poder los requisitos de las normas procedimentales, y por consiguiente no tienen cualidad los acusadores privados para intentar la acusación privada, en tal sentido la Acusación privada debe se declarada Nula de Nulidad Absoluta, por cuanto carece de uno de los requisitos de validez para presentar acusación Propia y por consiguiente la Audiencia Preliminar en razón que el Juez de Control admitió la Acusación Privada y le permitió la participación de los acusadores privados en la Audiencia Preliminar.

El Juez de Control, señaló que la Nulidad Absoluta era extemporánea, desconociendo la Tutela Judicial y Efectiva y el Debido Proceso, yerra el juzgador al señalar que era extemporánea y por consiguiente causa un gravamen irreparable, por cuanto las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso…(Omissis)…

CAPÍTULO SEGUNDO: LA CORTE DE APELACIONES NO ESCUCHÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN CONTRA DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, EN RAZÓN DE QUE EL JUEZ DE CONTROL DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LA NUEVA IMPUTACIÓN EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS CUANDO FUE REALIZADA, UN DÍA ANTES DE VENCERSE EL LAPSO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN PRIVADA DESPUÉS DE HABER SOLICITADO LA PRÓRROGA…(Omissis)…

En este sentido la defensa apeló de acuerdo a lo contemplado en los artículos 196 último aparte y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la negativa de la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, y negada por el Juez 24 de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto constituía a criterio de quienes aquí deponen un gravamen irreparable que solo puede ser reparado por la Sala de Apelaciones, quien negó la apelación, por cuanto era inapelable dicha decisión….(Omissis)

CAPÍTULO TERCERO: TAMBIÉN SE OBSERVA UN QUEBRANTAMIENTO A NORMAS CONSTITUCIONALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, EN CUANTO A QUE LA CORTE NO ESCUCHÓ LA APELACIÓN DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE EL JUEZ DE CONTROL ADMITIÓ LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., POR CONSIDERARLOS RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO CON LA REPÚBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 NUMERAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3°, 424 Y 156 NUMERAL 3° TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN EL SENTIDO DE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL IMPUTÓ ESTOS NUEVOS DELITOS SIN QUE SE CONFIGURARA EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN ESTOS TIPOS.

La defensa solicitó ante el Juez de Control, la Nulidad Absoluta de acuerdo a lo contemplado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199 y 191 del Código Procesal Penal, por cuanto se causa un gravamen irreparable que sólo puede ser reparado por este (sic) Corte de Apelaciones declarando la nulidad de la acusación, a pesar de que el Juez negó la Nulidad Absoluta y la Defensa apeló de la Negativa de la Nulidad, la Sala de Apelaciones, señaló que eran inapelable la Nulidad solicitada a pesar de que se evidencia con este actuar de la representación fiscal, violentó en forma grosera y flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial y efectiva, contemplados en los artículos 3, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido infringidos por la representación fiscal, así que con la Acusación presentada en contra de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., por los delitos de Homicidio Calificado en grado de facilitador, Simulación de Hecho punible, el delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales, y admitida la Acusación por Complicidad Correspectiva, cuando la Acusación fue por facilitador en el delito de Homicidio calificado, por cuanto nuestros defendido, los asisten los derechos Humanos y Derechos Fundamentales al Debido proceso y al Principio de Legalidad….(Omissis)

En este sentido, del análisis de la Acusación presentada, donde la representación fiscal, no explica porque y con qué elementos de convicción dará por demostrado que los funcionarios Sub Inspector W.A.F.M., el oficial III LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, haya incurrido en los tipos penales establecidos en su acusación en su contra, y que no puede ningún funcionario público violentar esos derechos fundamentales, porque si está establecido el delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales, contemplados en el artículo 155 numeral 3°, también incurre en ello el funcionario judicial que tiene la Administración de la Justicia, y Acusa a una persona sin tener pruebas que puedan encuadrar la conducta de los justiciables en los delitos tipos.

En este sentido la defensa solicita la Nulidad Absoluta de La Acusación en Contra de nuestro defendido, a los fines de que se brindara una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” del derecho a la Defensa, el Debido Proceso, P.J. o P. regular y el Principio de la Legalidad, principios que asisten a los ciudadanos L.J.M.G., y que el Sub Inspector W.A.F.M., a una “…TUTELA JUDICIAL” efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es signataria, como son Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención American Sobre Derechos Humanos ( Pacto San J. deC.R. ) Artículo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la Protección Judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 26, 27, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder protege las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los derechos Constitucionales.

De una breve lectura del escrito acusatorio, se puede observar como la Representación Fiscal, presentó una acusación que no cumple con los supuestos configurados en la Ley; en este sentido la Vindicta Pública debió actuar con estricto apego a los principios constitucionales y a las disposiciones legales. Así tenemos, que se observa un estado de indefensión absoluta con una violación flagrante del derecho a la defensa que tienen los justiciables, contemplado en el artículo, 49 Constitucional, Las garantías judiciales, contempladas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ( Pacto de San J. deC.R. ) numeral 2, literal “f”, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3, literal “e” y el principio de la legalidad...”

(Omissis).

Al ser analizado todo el procedimiento como anteriormente se realizó a la luz del Derecho, se observa una violación a la Tutela Judicial y Efectiva, al Debido Proceso, La Tutela Judicial y Efectiva, consagrado en los artículos 3, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, el principio de la Legalidad, por incumplimiento tanto de los Requisitos Formales, que hace que la presente Acusación sea declarada la Nulidad Absoluta.

Por cuanto el Juez de Control, admitió la Acusación por Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, en contra de nuestros defendidos ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., sin anunciar el cambio de calificativo, cuando la representación fiscal Acuso por Facilitadores en Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva.

Aunado que admite la acusación, sin que exista un solo elemento de convicción obtenido en la Fase de Investigación que comprometa la conducta de nuestro defendido en los delitos imputados, no existen plurales indicios de convicción que exige el artículo 250, que comprometa la conducta de nuestros defendidos en ese delito tipo.

El escrito acusatorio en contra de los prenombrados defendido carece de los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, y la falta del ofrecimiento de pruebas que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y cuáles son estos elementos de convicción que comprometen la conducta de nuestro defendido en los hechos imputados, la defensa no apela del auto de pase a juicio, esta defensa apela de las decisiones que se produjeron durante la audiencia preliminar que declararon sin lugar las nulidades interpuestas, en contra de la acusación fiscal, entre ellas la falta de fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y falta de indicación de las pruebas con su pertinencia y necesidad , no producidas en la acusación fiscal, faltas estas consideradas hoy atentatorias del derecho la defensa. Por cuanto no existe un solo elemento de convicción obtenido en la fase de investigación que comprometa la conducta de los ciudadanos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., en los delitos por los cuales se admitió la Acusación de la Representación Fiscal, y la Acusación Privada.

Con qué elementos de convicción ofrecidos para ser debatidos en el Juicio oral se dará por demostrado la acción típica, antijurídica o culpable realizada por nuestro defendido, cuando no existe entiéndase UN SÓLO ELEMENTO E CONVICCIÓN PROCESAL O UNA SOLA PRUEBA OFRECIDA QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY ADJETIVA QUE DE POR DEMOSTRADO ESTE DELITO TIPO, mal podría aceptarse una Calificación jurídica atribuida a los hechos.

En este sentido, se observa que ninguno de los elementos de convicción ofrecidos par ser debatidos y obtenidos por la Fiscalía desvirtúan el principio de la presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC. Rica… (Omissis)

Es forzoso para esta Sala de Casación Penal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por la nueva imputación de los delitos nuevos imputados, se realizó con inobservancia al debido proceso, que causan indefensión a nuestros defendidos, cuando desde sus inicios se realizó con una violación al ordenamiento Constitucional vigente, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la presentación de nuestro defendido, decretando una libertad sin restricción. Admitiendo la presente Apelación y declarando con lugar con el planteamiento aquí interpuesto…(Omissis)

CAPÍTULO CUARTO: NO FUERON TRAMITADOS DEBIDAMENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., POR CONSIDERARLOS RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO CON LA REPÚBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 numeral 3°, 424 Y 156 NUMERAL 3° TODOS DEL CODIGO PENAL EXISTIR UN SÓLO ELEMENTO DE LOS OFRECIDOS PARA SER DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL QUE COMPROMETIERA SUS CONDUCTAS EN LOS INJUSTOS PENALES ADMITIDOS…(Omissis)

Se requiere muy respetuosamente de esta (sic) Sala de Casación Penal, que va a conocer del presente Recurso analice las violaciones “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso…” Que causan un gravamen irreparable, que solamente pueden ser reparados por esta Sala de Apelaciones, en tanto que no se dan los elementos configurativos de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos internacionales, por lo anteriormente expuesto en el Capítulo Tercero de este escrito, no existe ningún elemento de convicción para ser debatidos en el juicio oral que de por demostrado en esta y en ninguna otra etapa del proceso que nuestros defendido se haya desplegado, conducta alguna para encuadrarlos dentro de los injustos penales acusados esta relación no se realiza contra el acto de apertura a juicio.

En el caso de autos no existen un sólo elemento de convicción procesal que de por demostrado que nuestro defendido haya desplegado conducta alguna que se pueda inferir que sea cómplice en el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperado, de igual manera no se da el delito de simulación de hecho punible y quebrantamiento…(Omissis)….

Por cuanto la Jueza de la recurrida acoge la Acusación Fiscal, no individualiza con cuáles elementos de convicción procesal ofrecidos para ser pasado a juicio, se presume la comisión de los hechos punibles para cada uno de los encartados de autos, incurriendo además en una errónea aplicación de la norma jurídica, cuando declara con lugar la Acusación Fiscal, solicitada por el ciudadano representante de la vindicta en contra de nuestros (sic) FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., en razón de que la norma Constitucional contemplada en el artículo 49.6 y la norma sustantiva penal contemplada en el artículo 61, establece que nadie puede ser culpable de delito, cuando no ha tenido la intención de realizar el acto, en el presente caso con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia que no existe una (sic) solo elemento que comprometa la conducta de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., en el delito que se le imputa.

Por cuanto en ningún momento desplegó conducta alguna tendiente a involucrarlo en los injustos penales que se les imputa, Que sus actuaciones fueron después de haberse producido el enfrentamiento donde muere la hoy occisa, que llegan al lugar a prestarle auxilio.

De igual manera se acordó de mantener la Medida Privativa de Libertad, existiendo a favor de los imputados el principio de Presunción de Inocencia y no se da el periculum in mora, cuando no existen suficientes elementos de convicción para dictar la MEDIDA PRIVATI VA DE LIBERTAD, por lo que decretar la Medida privativa de Libertad, violenta la TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, el debido Proceso, el principio de legalidad y el Principio de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en el presente caso existe una ausencia total de elementos de convicción presentado por parte de la representación fiscal, para ser debatido en el juicio oral, violentando la Tutela Judicial y efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad, contemplada en el artículo 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Seguridad Jurídica y los derechos fundamentales del imputado relativo al debido proceso….”

En el caso analizado, no cumplió el Juez de control con la función signada por la ley, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal quien no debió aceptar la Acusación Fiscal presentada en contra de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., por cuanto la representación fiscal no presentó un sólo elemento de convicción que comprometiera a nuestro defendido en los injustos Penales calificados, por cuanto la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, y el principio de la legalidad, conlleva que nadie puede ser acusado de delito cuando no ha tenido la intención de realizar el acto que se le imputa.

En contra de nuestros defendidos, en el presente caso se ignoran todos los elementos recabados en la fase de investigación, se solicita mantener la Medida Privativa de Libertad, y calificando una serie de delitos que jamás tuvo la intención de realizar y que no realizó, violentando la Tutela Judicial y Efectiva y la Transparencia de la Justicia y el Principio de la legalidad…”… (Omissis)…

Por lo tanto el Juez de Control; al Admitir la Acusación en contra de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., cuando no han desplegado conducta antijurídica alguna, En virtud de todos lo antes expuesto, por el Gravamen irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso y violentar derechos Fundamentales que asistan a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a nuestros defendidos, en razón de que el Juez de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, La Tutela Judicial y Efectiva, el Principio de Legalidad, por el estado de Indefensión que ha ocasionado con la Acusación Fiscal y la Admisión de la Acusación Privada, cuando existe una marcada falta de cualidad, en contra de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., cuando no han desplegado conducta antijurídica alguna, En virtud de todo lo antes expuesto, por el Gravamen irreparable, causado por el Tribunal de Control, al no aplicar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, y violentar derechos fundamentales que asisten a los justiciables, que conllevan a la seguridad jurídica que asisten a nuestros defendidos, en razón de que el Juez de la Recurrida, violentó la Transparencia de la Justicia, la Tutela Judicial y Efectiva, el Principio de la Legalidad, por el estado de Indefensión que ha ocasionado con la Acusación Fiscal y la Admisión de la Acusación Privada, cuando existe una marcada falta de cualidad, en contra de nuestros defendidos FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., cuando no existe un solo elemento que comprometa su conducta en dolo alguno con una Ausencia total del principio de la Transparencia, del debido proceso, del derecho a ser oído, del principio de la legalidad.

Con que elementos de convicción ofrecidos en la Acusación Fiscal, para ser debatidos en el juicio oral se dará por demostrado la acción típica, antijurídica o culpable realizada por nuestros defendidos, cuando no existe entiéndase UN SÓLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL o UNA SOLA PRUEBA OFRECIDA QUE REUNA LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY ADJETIVA QUE DE POR DEMOSTRADO LOS DELITOS TIPO, mal podría aceptarse una Calificación jurídica atribuida a los hechos.

Es de acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto los ciudadanos imputados FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ha sido injusta la Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, En este sentido, se observa que ninguno de los elementos de convicción obtenidos por la Fiscalía desvirtúan el principio de la Presunción de inocencia que es una garantía consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Declaración Universal de los derechos Humanos y en Tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San J. deC.R..

Es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y POR CONSIGUIENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto desde sus inicios se realizo con una violación al ordenamiento Constitucional vigente, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido la Corte de Apelaciones que va conocer del presente recurso debe dictar una Medida de Protección de los Derechos Fundamentales de nuestro defendido al debido proceso, decretando la Nulidad Absoluta de acuerdo al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Audiencia Preliminar, y ordenar a un nuevo Juez de Control realizar una nueva Audiencia Preliminar con garantía de los derechos del justiciable, decretando una Libertad sin restricción a favor de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J..

CAPÍTULO SEXTO: (sic) Se ha inobservado por las instancias correspondientes derechos fundamentales que causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad contemplado en el artículo 131 supra y los artículos 250, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una Acusación sin que se configurara en su contexto los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad Correspectiva, simulación de hecho punible y quebrantamiento de actos Internacionales para los funcionarios FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho a la Libertad, al debido Proceso, la defensa, al derecho a ser oído, la transparencia de la justicia, el principio de la Legalidad, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J., en hecho delictivo alguno, es el carácter preparatorio de la prueba que facilita la efectividad del derecho de controversia, que tradicionalmente se ha entendido como la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contrainterrogar pero que, hoy por hoy, es necesario entenderlo de manera amplia, haciéndose hincapié en que la que la contradicción va mucho más allá, pues se concreta también en la facultad que tienen los sujetos de conocer la fuente misma de la prueba… y las valoraciones que de la misma haga los sujetos procesales y los funcionarios judiciales, donde no existe un solo elemento de convicción que pueda controvertirse que demuestre la culpabilidad alguna por parte de FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L. JHOSBEL…se verifica una gravamen irreparable por parte del …Juez de Control de acuerdo que uno de los principios rectores en materia adjetiva penal, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las normas consagrados en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que le atribuye la ley, los derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho ser oído, fueron establecidos por el Constituyente como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las pruebas que obran en su contra… donde se evidencia un gravamen irreparable en las decisiones jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, solicitamos muy respetuosamente de la Sala Penal, que el presente Recurso de Avocamiento que sea declarado con lugar y Decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar y se decrete la Inmediata Libertad de nuestros defendidos, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derechos de Una Justicia Transparente, que conlleve por imperio normativo el debido proceso, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad…”

CAPÍTULO SÉPTIMO: Se observa por la instancias Jurisdiccionales, decisiones que causan un estado de indefensión a los justiciables cuando admiten una Acusación en contra de nuestros defendidos LLEREZ ESMI REYES Y V.J.G.T., por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de hecho Punible y Quebrantamiento de actos Internacionales, cuando fue presentada una nueva imputación un día antes del vencimiento de la prórroga y sin otorgar el tiempo suficiente para poder realizar el derecho el derecho a la defensa, admitiendo una Acusación que violenta todos los derechos fundamentales de los justiciables sin tomar en cuenta la declaración y analizar en su esencia misma las declaraciones dadas por los funcionarios y las pruebas debatidas en la fase de investigación, aunado a la admisión por los delitos de Simulación de Hecho Punible, jamás este delito se puede configurar por cuanto no dio lugar a la instructiva de cargo contra persona alguna, así mismo fue presentado la Acusación un día después de haber sido imputado, entendiéndose como que la misma no fue presentada, en razón de que no se les dio el derecho a la defensa por cuanto no pudieron controvertir prueba alguna para demostrar ese delito y el delito de quebrantamiento de Pactos Internacionales, que fue realizada con una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, la transparencia de la justicia, al principio de legalidad, toda vez que cuando el Juez de la recurrida Admite la Acusación por estos delitos tipos sin analizar las violaciones groseras y flagrantes al debido proceso… Igualmente en la presente causa, se esta violando también a su vez al imputado el contenido del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia, ya que está demostrado en autos que la conducta desplegada por nuestro defendido, no se puede subsumir dentro del tipo penal precalificado, además no existen testigos presenciales ni referenciales que señalen a mi defendido como responsable del presente hecho… Igualmente se observa del contenido del pronunciamiento del (sic), que el Tribunal de la causa, en el acto de la Audiencia Preliminar FLORES MONSALVE WILMER, MATOS G.L.J. y a los ciudadanos LLEREZ ESMI R.T. Y V.J.G.T., no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada, de los motivos que llevaron al Tribunal aceptar la Acusación Fiscal en contra de nuestros defendidos por los delitos tipos por la cual l representación fiscal presento acusación con ausencia total de los derechos del imputado que causa un estado de indefensión absoluta….(Omissis)

Finalmente solicita la defensa a esta Sala que:

Primero

se avoque a la presente causa que se encuentra en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio:

Segundo

Se admita y declare con lugar el presente recurso de avocamiento:

Tercero

Anule la acusación y por consiguiente la audiencia preliminar.

Cuarto

Se declare sin lugar la acusación privada, por insuficiencia del poder para acusar.

Quinto

Se declare sin lugar la acusación privada y se ordene la presentación de una nueva acusación prescindiendo de las fallas del escrito acusatorio.

Sexto

Que se ordene a la Representación fiscal, aplicar el debido proceso, el principio de la legalidad y la tutela judicial y efectiva en el presente caso y se corrija las violaciones graves y flagrantes al debido proceso.

Séptimo

En virtud de la nulidad que retrotrae el proceso a la presentación de una nueva acusación, solicitamos respetuosamente una medida sustitutiva de privación de libertad, para los encartados de autos.”.

La Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizó llamada telefónica al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Carla Morales, quien informó que la causa seguida a los ciudadanos acusados V.J.G.T., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, WILMEN ALEXANDER LORES MONSALVE Y LLEREZ ESMI R.T., actualmente se encuentra en la etapa para la depuración de escabinos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica creada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

Asimismo deben cumplir con los requisitos de fondo, siendo estos:1.- Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso grave, que haya generado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, la violación al debido proceso garantizando en nuestra Ley Fundamental, además de un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y 2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es decir, el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no se ha solucionado el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud”.( Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006)

Por su parte, la Sala Constitucional, respecto a la institución del avocamiento, ha expuesto que: “…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Tal y como se indico en jurisprudencia transcrita, ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T.

De lo planteado específicamente en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las infracciones alegadas por los defensores de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y LLERES ESMI R.T. no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.

Por otra parte se evidencia que, en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y LLERES ESMI R.T., tendrán nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso seguido a sus defendidos, vale decir, oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. También podrán disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y LLERES ESMI R.T., razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de los mismo ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los defensores privados de los ciudadanos V.J.G.T., W.A.F.M., LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y LLERES ESMI R.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N. BASTIDA

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AVOC10-106.

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