Sentencia nº 0748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales instauró el ciudadano V.M.T.V., titular de la cédula de identidad Nro. 23.110.472, representado judicialmente por las abogadas D.M. y Z.B., con INPREABOGADO Nros. 140.139 y 172.499, respectivamente, contra las sociedades mercantiles AUTO PRATS MOTORS 65, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 75, Tomo 95-A-Sgdo.”, e INVERSIONES J.M.T., C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 1238-A”, y el ciudadano J.M.P.B., con cédula de identidad Nro. 10.871.343, representados judicialmente por los abogados L.H. y Á.F., con INPREABOGADO Nros. 27.040 y 74.308 correlativamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 22 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, confirmando el fallo de fecha 19 de junio de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano J.M.P.B., sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Inversiones J.M.T., C.A. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.M.T.V., contra las sociedades mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A.

Contra la decisión emitida por la alzada, las codemandadas Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A., anunciaron recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social. No hubo contestación.

En fecha 1° de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de la Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por Resolución Nro. 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales, pasando el presente asunto al conocimiento de éstas, en particular a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.C.P..

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.C.P.d. no poder asistir por razones justificadas, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 1° de abril de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 13 de mayo del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Posteriormente, fue reprogramada mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, para el día viernes 8 de julio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión, en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social en Sala Especial Segunda, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias procediendo por tanto a resolver, primeramente, la segunda delación.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el error de interpretación y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce con base al criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “No es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento conste en autos” (sic), por lo que el juez debió considerar todos los argumentos y pruebas que constaban en autos para el momento de celebración de la audiencia de juicio, y a las cuales se les otorgó valor probatorio, lo que consecuencialmente debió traducirse en una sentencia distinta, con montos muy bajos en los conceptos por pagar. En tal sentido, expresa:

…si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese tomado en cuenta las documentales evacuadas y que le asignó valor probatorio, teniendo como resultado que la sentencia proferida hubiese sido totalmente diferente, con montos muy bajos de los conceptos a pagar, hubiese incidido notablemente en la sentencia ya que hubiese quedado demostrado los hechos alegados en las contestaciones de la demanda los salarios, el horario de trabajo, el cargo en la empresa y los pagos que se les hizo, así como que presentó renuncia y los pagos de vacaciones bono vacacional y utilidades; así como los anticipos realizados por la empresa, por tanto, la errónea interpretación si incidió notablemente en la sentencia.”.(Sic).

Para decidir esta Sala, observa:

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, vale decir, cuando no le atribuye el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; es por ello que debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la interpretación correcta de la norma.

De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Ahora bien, visto que el artículo denunciado como infringido es el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso citar la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: V.S.L. y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(…omissis…)

... tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el juez de Alzada le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por las partes en los términos siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

      El Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.779.390, y que respondió: Que trabajada para Auto Prats en el año 2007, que duró 2 años y 1 mes, que se retiró, que estuvo 4 meses fuera y luego reingresó por 1 año; que se retiró por 08 meses y en el 2011 entró en octubre hasta diciembre del año pasado; que era pintor automotriz; que trabaja por negocio, que le hacían firmar un documento de pago por sueldo mínimo y otro de lo que hacía toda la semana, que de los que ellos mismos producían les descontaba y le deba salario mínimo al igual que cesta ticket; que el horario de trabajo era de 07:30 de la mañana; que sí llegada después le descontaba el día y no los dejaban entrar; que sino iba los sábados se los descontaba y eso que no era obligatorio; que al principio el actor era ayudante del taller, que luego el encargado de la empresa le daba los repuestos y era encargado al salir; que hasta que no terminara el trabajo el Sr. Víctor tenía que esperar para terminar el carro con el trabajo pendiente; que el actor no generaba sueldo mínimo; que si el color del carro no era adecuado se le descontaba el dinero y debía repetir el trabajo y por ello se fue; que el trato del Sr. Pereira era muy grosero con los trabajadores, que decía que se tenía que hacer lo que él decía; que le hacían firmar documentos de renuncia en enero. Por aportar solución al controvertido y no ser contradictoria la declaración del testigo, esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LAS DOCUMENTALES:

      Referida al Registro de Horas Extraordinarias; el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y como la parte promovente no consignó copia alguna de dicha documental ni aportó datos de la misma de las cuales se pueda presumir su existencia, no se le otorga la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La co-demandada, la Entidad de Trabajo Inversiones J.M.T: No promovió elemento probatorio alguno, en el escrito de promoción de pruebas, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

    B.- El co-demandado, ciudadano J.M.P.B.: No promovió elemento probatorio alguno, en el escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

    C.- La codemandada, la Entidad de Trabajo, Auto Prats Motors, C.A., si promovió:

    Marcada “A” (Insertas desde el folio 78 al 110 del expediente), correspondiente a recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010; de ellos se evidencia que el pago realizado era de forma semanal y por Bs. 205,19. El tribunal A-quo dejo constancia que no fueron objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio 111 al 113 del expediente, correspondientes a copia de la cédula de identidad, comunicación dirigida a la Auto Prats Motor 65, C.A. suscrita por el actor, y hoja con los datos personales del actor. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio; en tal sentido este Juzgador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio 114 al 117 del expediente, correspondientes a finiquito de fecha 14 de diciembre de 2010, donde se deja constancia que el actor recibió Bs. 2.768,59 por concepto de prestaciones sociales. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fue objeto de impugnación por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio ciento 118 al 163, 167 al 183 y 185 a 186 del expediente; correspondientes a recibos de pago del año 2011, liquidación de fecha 03 de diciembre de 2011; recibos de pago desde enero del año 2012 hasta abril de 2012, carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2012, y recibos por concepto de prestamos a cuenta de las prestaciones sociales, de fecha 08 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consignadas a los folios 166 y 184 del expediente, relacionadas con cartas de renuncia, de fecha 11 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2007, las cuales esta alzada tal como lo estableció el Tribunal A-quo, le niega valor probatorio por aparentar la terminación de la relación de trabajo. Así se establece. (Sic).

    Ahora bien, aun cuando el ad quem efectuó el análisis de las pruebas cursantes a los autos, confirma el fallo objeto del recurso de apelación, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo expuesto por la juez a quo, la cual sostuvo:

    …se debe concluir que la demandada se encuentra confesa por virtud de su incomparecencia ala oportunidad de la audiencia oral de juicio (…); debiendo el Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar. Como consecuencia de lo antes expuesto y analizado el material probatorio, debe entenderse que como cierta la relación de trabajo invocada por el actor, que de igual manera queda demostrada de las documentales cursantes a los folios 78 al 185 del expediente. Debe entenderse por efecto de la confesión que, al no negarse la relación de trabajo, quedan como cierto tanto la fecha de ingreso como de egreso alegadas por el actor, este es, desde el 12 de abril de 2010, hasta el 07 de mayo de 2012, así como el cargo desempeñado de Ayudante, y los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, que son los discriminados al folio 05 del expediente en la columna denominada “Salario Normal” computados desde el 12 de abril de 2010. En cuanto al horario de trabajo, se debe tener como cierto que el actor cumplió una jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre las 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta la 12:00 de mañana del día siguiente con una hora de descanso. (Sic).

    Aprecia esta Sala, que la sentencia del a quo, la cual como se señala supra es confirmada por el ad quem, aun cuando hace expresa mención al análisis del material probatorio, habiéndose en efecto valorado las pruebas cursante a los autos, las mismas no fueron consideradas al momento de efectuar el análisis lógico del caso, a fin de emitir la decisión, por el contrario se observa que se establecen como ciertos los hechos allí indicados, conforme únicamente a lo alegado por la parte actora, sin estimar las pruebas cursantes en autos, conforme lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional antes citada en la que al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone que el juez debe apreciar los argumentos y pruebas que consten en autos.

    En efecto, en lo que respecta al salario se observa que a pesar de haber sido valorados los recibos de pago cursantes a los autos, en los cuales se evidenciaba el salario devengado por el accionante, la juez a quo y consecuencialmente el ad quem –al haber confirmado la sentencia– consideró como cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar, siendo éste superior al demostrado en los recibos de pago cursantes a los autos, los cuales debieron ser apreciados al momento de emitir su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que nos encontramos bajo el supuesto de una confesión con relación a los hechos planteados por el demandante de carácter relativa, es decir, que admite prueba en contrario.

    En tal sentido, destaca esta Sala Especial Segunda, que de haber interpretado correctamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia –supra citada– (en la cual se hace una interpretación del referido artículo), el ad quem habiendo analizado las pruebas cursantes a los autos debió arribar a una conclusión distinta. En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem incurrió en el vicio delatado, al haber considerado la confesión sin considerar las pruebas cursantes a los autos consistente en recibos de pagos, de los cuales se desprende el salario devengado por el accionante, lo que incide en las resultas del fallo.

    En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala Especial Segunda, de la Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a hacer en los términos siguientes:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso dilucidar, en primer término, lo atinente a la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia de juicio.

    Al respecto se observa que el juez a quo por auto de fecha 7 de mayo de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 7 de junio de 2013, a las 9:00 a.m., no compareciendo a la misma representación judicial ni legal de las partes codemandadas.

    Posteriormente, las partes codemandadas, representadas por los abogados Á.F. y L.H., antes identificados, durante la audiencia ante la alzada, manifestaron que les fue imposible asistir a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor, consignando en esa misma oportunidad, informe médico de fecha 7 de junio de 2013 (folio 240) en el cual se indica que el ciudadano Á.F., asistió a la Clínica Especialistas Unidos a las 8:45 a.m. de ese día, presentando Cólico Nefrítico, al respecto se advierte que dicho informe no fue ratificado por el médico que lo suscribe Dr. Cyrilo Davis, por lo que carece de valor probatorio. Asimismo, consignó Boleta de Citación, emanada por la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dirigida al ciudadano L.H. (sin identificar número de cédula), para el día 7 de junio de 2013, la cual si bien es cierto, se encuentra sellada y firmada (sin indicar a qué persona pertenece la misma), estableciéndose en la misma la asistencia a dicha oficina desde las 8:30 a.m. hasta las 11:00 a.m., no se determina con exactitud quien fue la persona que compareció a tal acto.

    Ahora bien, importa destacar que en los casos de incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia, debe precisarse que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal magnitud, que el obligado en modo alguno pudiera haberla evitado.

    Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M. contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

    No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

    De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. (Negritas de esta Sala).

    Observándose que en el presente caso, los representantes judiciales de las partes codemandadas, no demostraron efectivamente que hubieren sido extremadamente diligentes en su actuación como representantes de las codemandadas, y que la incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a una causa justificada, más aún cuando debemos tener en consideración que por parte de la codemandada Auto Prats Motors 65, C.A. existen cuatro apoderados judiciales (folios 62 al 65), y las codemandadas ciudadano J.P. e Inversiones J.M.T., poseen dos apoderados judiciales (folios 54, 55 59 y 60). En tal sentido, siendo que no fueron debidamente justificados los motivos de incomparecencia de cada uno de los apoderados judiciales, se tiene como injustificada la misma con todas las consecuencias de ley que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

    Alegatos de las partes

    La parte actora alega, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para las sociedades mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. y para el ciudadano J.M.P.B., en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando, en principio, el cargo de ayudante y posteriormente, el de atención al cliente. Aduce que al inicio su horario de trabajo fue de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. variando la hora de salida entre 8:00 p.m. ó 9:00 p.m., con una hora de descanso, posteriormente, en agosto del año 2010 cambió de 6:00 a.m. siendo la hora de salida variable entre las 8:00 p.m. y las 12:00 a.m. con una hora de descanso.

    Expone que su último salario básico era de Bs. 6.200,00 mensuales, y el último salario normal de Bs. 11.255,72, el cual estaba constituido por el salario básico, más la remuneración que debía percibir por concepto de horas extras, más el recargo por trabajo nocturno y la incidencia de éstos en los días de descanso y feriados.

    Manifiesta que la relación de trabajo culminó el 7 de mayo de 2012, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (2) años y veinticinco (25) días.

    Reclama los conceptos siguientes:

    Horas extras: por dicho concepto solicita el pago de un total de 3.991 horas, por una cantidad de Bs. 187.842,50.

    Incidencia de las remuneraciones adicionales en los días de descanso y feriados: expresando al respecto que el patrono no consideró la parte variable de su salario para el pago de los días de descanso, por lo que, a su decir, le adeuda la cantidad de Bs. 4.702,50.

    Prestación de antigüedad: dicho concepto lo reclama en virtud de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 54.122,59. Asimismo reclama los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 143 eiusdem.

    Vacaciones pendientes desde el 12/4/2010 al 12/4/2012: peticiona por este concepto el pago de Bs. 7.161,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Bono vacacional pendiente desde el 12/4/2010 al 12/4/2012: reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.465,00, según lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Utilidades pendientes desde el 12/4/2010 al 12/4/2012: por dicho concepto solicita el pago de Bs. 7.399,20, en atención lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

    Utilidades fraccionadas (1/1/2012 al 7/5/2012): Bs. 4.876,84.

    Indemnizaciones por despido injustificado: en virtud de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 54.122,59.

    Recargo por jornada nocturna: aduce que habiendo prestado servicio en una jornada nocturna –en virtud que la misma superaba las cuatro (4) horas nocturnas–, le corresponde el recargo del 30% sobre el salario, conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando por este concepto Bs. 4.787,64.

    Asimismo, la parte actora afirmó hacer recibido por concepto de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2010 y 2011, la cantidad total de Bs. 8.238,00.

    La parte codemandada Auto Prats Motors 65, C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Admite la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y que su representada le adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas un monto de Bs. 379,00; por bono vacacional fraccionado Bs. 138,00; por utilidades fraccionadas Bs. 517,00; generados los referidos conceptos en el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 27 de abril de 2012, fecha en la que el actor culminó el preaviso. Adicionalmente, reconoce que debe una diferencia por concepto de antigüedad de Bs. 5.704,00 y por concepto de intereses sobre antigüedad de Bs. 724,00.

    Niega el cargo desempeñado por el actor, asegurando que el ciudadano V.M.T.V., fungió como mantenimiento desde que comenzó la relación laboral. Igualmente, niega que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas. Niega además, el horario indicado por el actor aduciendo que el horario fue de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. y en la tarde desde las 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los días viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, con una hora de descanso de las 12:00 m a la 1:00 p.m. y en la tarde desde la 1:00 pm a las 5:00 p.m., teniendo como días de descanso los días sábados y domingos. Asimismo, niega el salario alegado por el accionante afirmando que éste devengó un salario fijo, que se pagaba semanalmente correspondiente al salario mínimo nacional, por lo que para la fecha de culminación de la relación laboral el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.548,21. Destaca que resulta falso el hecho que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 7 de mayo de 2012, aclarando que el mismo en fecha 13 de abril de 2012 presentó su carta de renuncia al cargo de mantenimiento, cumpliendo el preaviso hasta el día 27 de abril de 2012, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Niega que adeude las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2010 y 2011; aduciendo que las mismas fueron pagadas en su oportunidad. Finalmente negó el resto de los conceptos reclamados por la parte actora.

    La parte codemandada Inversiones J.M.T., C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y de su representada para sostenerlo, en virtud que el actor nunca fue trabajador de su representada, por lo que nada le adeuda por conceptos laborales, siendo que el propio actor reconoce que la relación laboral existió con respecto a la entidad de trabajo Auto Prats Motors, C.A.

    La representación judicial del ciudadano J.M.P.B., alegó en su escrito de contestación a la demanda:

    La falta de interés del demandante y la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, destacando que el actor nunca fue su trabajador, y que éste no puede ser responsable de los pasivos laborales generados de la relación laboral que sostuvo el demandante con la entidad de trabajo Auto Prats Motors, C.A.

    Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, se tienen por confesas, sin embargo dicha confesión es relativa, por lo tanto se debe analizar tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por las partes.

    En tal sentido, pasa esta Sala a analizar las pruebas producidas en el presente expediente.

    Pruebas de la parte actora:

    Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial del ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 7.779.390, el cual compareció a rendir testimonio, desprendiéndose de su deposición que el testigo laboró para la codemandada Auto Prats en el año 2007, ingresando a prestar servicios y retirándose de la referida entidad de trabajo en varias oportunidades, siendo el último período de prestación de servicios de octubre del año 2011 hasta diciembre del 2012. Expone que trabajaba por negocio y que le hacían firmar un documento de pago por el monto correspondiente al sueldo mínimo y otro por la cantidad generada en toda la semana. Asimismo, relata que debían entrar a trabajar a las 7:30 de la mañana, y si se retrasaban, les descontaban el día y no los dejaban entrar; igualmente les descontaban los sábados si no los laboraba, aun cuando no era obligatorio. Indica que al inicio el demandante era ayudante del taller, y que el actor no generaba sueldo mínimo; afirma que el trato del Sr. Pereira era muy grosero con los trabajadores, y que le hacían firmar documentos de renuncia en enero. Dicha testimonial se valora conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., F.M., J.A., A.C., J.M. y J.P., quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición del Registro de horas extraordinarias, lo cual no fue mostrado en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada, sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la documental requerida o afirmar los datos contenidos en la misma, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte codemandada Auto Prats Motors 65 C.A.:

    Documentales:

    Al folio 72, consignó copia simple de cartel de horario de trabajo, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el horario de labores en la entidad de trabajo Auto Prats Motors 65 C.A. era de lunes a jueves en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes se laboraba en un horario en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “A” (folios 78 al 110), cursan original de recibos de pago desde el 17 de abril de 2010 al 11 de diciembre de 2010, de los cuales se desprende que el pago realizado al accionante era semanal, por la cantidad diaria de Bs. 29,31, lo que generaba un total semanal de Bs. 205,19. Respecto de dichos recibos la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación válido, por lo que a las referidas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 111 al 113, 164 y 165, cursan copia de la cédula de identidad del accionante, original de comunicaciones dirigidas a la entidad de trabajo Auto Prats Motor 65, C.A. suscritas por el actor, y planilla con los datos personales del actor. De las mismas se desprende que el accionante comenzó a prestar servicios para la referida codemandada en fecha 12 de abril de 2010, desempeñándose en el cargo de mantenimiento y la segunda de las comunicaciones –sin fecha– se desprende que el accionante comenzó a prestar servicios para la referida codemandada el 17 de enero de 2011. Respecto de dichos recibos la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación válido, por lo que a las referidas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 114 al 117, cursan original de documental dirigida al ciudadano J.P. en su carácter de representante legal de la empresa Auto Prats Motors 65, C.A., por medio del cual el accionante manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 2.768,59 por los conceptos laborales generados desde el 12 de abril de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010. Asimismo, contiene anexo original de planilla de cálculo de prestaciones sociales y copia de cheque por la cantidad referida, a nombre del accionante, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “A” (folios 118 al 163), cursa original de recibos de pago semanales desde el 22 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, por la cantidad diaria de Bs. 43,71, lo que generaba un total semanal de Bs. 305,97, desde el 7 de mayo de 2011 al 3 de septiembre de 2011, por la cantidad diaria de Bs. 46,91, lo que generaba un total semanal de Bs. 328,37, y desde el 10 de septiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, por la cantidad diaria de Bs. 51,60, lo que generaba un total semanal de Bs. 361,20. Respecto de dichos recibos la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación válido, por lo que a las referidas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 166, cursa original de carta de renuncia suscrita por el accionante, de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual se indica que se laborará el preaviso de ley hasta el 3 de diciembre de 2011, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Desde el folio 167 al 170, cursa original de documental dirigida al ciudadano J.P., en su carácter de representante legal de la empresa Auto Prats Motors 65, C.A., por medio del cual el accionante expone que recibe la cantidad de Bs. 5.538,00 por los conceptos laborales generados desde el 17 de enero de 2011 hasta el 3 de diciembre de 2011. Asimismo contiene anexo original de planilla de cálculo de prestaciones sociales y copia de cheque por la cantidad referida, a nombre del accionante, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada “A” (folios 171 al 183), cursan original de recibos de pago semanales desde el 28 de enero de 2012 al 28 de abril de 2012, por la cantidad diaria de Bs. 51,60, lo que generaba un total semanal de Bs. 361,20. Respecto de dichos recibos la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación válido, por lo que a las referidas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió al folio 184, original de carta de renuncia suscrita por el accionante, de fecha 13 de abril de 2012, indicando que laborará el preaviso de ley hasta el 27 de abril de 2012, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 185 y 186, cursan original de recibos, suscritos por el accionante de los cuales se desprenden los préstamos realizados por la empresa Auto Prats Motors 65, C.A. al actor por las cantidades de Bs. 1.125,00 y Bs. 1.550,00, a los mismos se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las codemandadas Inversiones J.M.T y el ciudadano J.M.P.B., no hicieron uso de su derecho de promover pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Analizadas las pruebas, y antes de proceder a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

    En lo atinente al ciudadano J.P., se observa que en primera instancia se declaró con lugar la falta de cualidad alegada por éste, no siendo este punto objeto de apelación, por lo que no fue sujeto al conocimiento del juez ad quem, quedando firme el señalamiento realizado al respecto por la juez a quo en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que se reproduce lo expuesto por ésta al respecto:

    Finalmente y en cuanto a la coexistencia de una sola entidad patronal entre las sociedades mercantiles codemandadas y el ciudadano J.P., no se evidencia de autos la fusión patrimonial alegada por la actora, ni que las codemandadas estuvieran en situación de quiebre económico, razón por la cual se declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por éste. Así se decide. (Sic). (Negritas de origen)

    En este mismo sentido, es preciso destacar que en lo concerniente a la declaratoria por parte de la juez a quo de la existencia de un grupo económico entre Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., se evidencia que aun cuando la parte demandada apeló de la sentencia de primera instancia, el referido aspecto no fue objeto de apelación, por lo que el juez de Alzada, se encuentra imposibilitado de conocer o decidir sobre puntos que no le hayan sido devueltos por la apelación de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appellatum. De tal modo que siendo que no se ejerció recurso de apelación sobre el punto in commento, se considera que la parte codemandada se conformó con tal declaratoria, por lo que esta Sala tendrá como cierto la existencia del grupo económico en los términos expuestos en la sentencia de instancia, que estableció:

    …en cuanto a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Auto Prats Motors, c.a., e Inversiones J.M.T., c.a., evidencia el Tribunal del material probatorio que las mismas se encuentran sometidas a una dirección común del ciudadano J.P. (…), lo que denota uno de los extremos que hacen presumir la existencia de un grupo económico, razón por la cual considera quien decide, que por cuanto la sociedad mercantil Auto Prats Motors, c.a., asumió la relación de trabajo alegada por el actor y al existir un grupo económico con la sociedad mercantil Inversiones J.M.T., c.a., es por lo que se debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por ésta y por ende su responsabilidad conjunta con la Auto Prats Motors, c.a., en el cumplimiento de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor. (Sic).

    Por otra parte, a los fines de pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos reclamados corresponde a esta Sala establecer con base a los alegatos expuestos por las partes y las pruebas cursantes a los autos, en el caso que nos ocupa, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12 de abril de 2010, el cargo desempeñado por el accionante fue de Mantenimiento (folios 112 y 165), la remuneración obtenida por el accionante era equivalente al salario mínimo, salvo en el año 2010, cuando devengó –según los recibos de pago supra valorados– un salario inferior al mínimo nacional, percibiendo la cantidad de Bs. 29,31 diarios, equivalente a Bs. 879,30, por lo que, a los efectos de los cómputos de los conceptos que correspondan al accionante derivados de la relación laboral se tomará en consideración el salario mínimo nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo referente a la fecha de culminación de la relación laboral, siendo que la parte demandada arguye que la misma terminó el 27 de abril de 2012, lo cual demostró con la carta de renuncia suscrita por el actor supra valorada, concluye esta Sala que la relación laboral finalizó por renuncia en la fecha antes indicada, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Ahora bien, en lo que respecta al horario de trabajo, la parte actora indica un horario que excede el límite de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de cuarenta y cuatro (44) horas para la jornada diurna, por su parte, la codemandada Auto Prats Motors, C.A., probó que el horario laborado en la referida empresa, era de lunes a jueves en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes se laboraba en un horario en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual se constituye en una jornada netamente diurna acorde con el límite máximo de jornada establecido por ley. En tal sentido, siendo este el horario demostrado en autos, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede considerarse que el actor laboró horas extras, ni diurnas ni nocturnas, resultando improcedente el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora, el recargo por jornada nocturna y consecuencialmente, las incidencias peticionadas por estos conceptos sobre los días de descanso y feriados.

    Expuesto lo anterior pasa esta Sala pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados:

    Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, tomando en consideración que la relación laboral inició el 12 de abril de 2010 y culminó en fecha 27 de abril de 2012, le corresponde por el enunciado concepto lo siguiente:

    fecha salario mínimo salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral días de antigüedad total
    br-10 1.064,25 35,48 2,96 0,69 39,12 0 -
    may-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 0 -
    jun-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 0 -
    jul-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    ago-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    sep-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    oct-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    nov-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    dic-10 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    ene-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    feb-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    mar-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    abr-11 1.223,89 40,80 3,40 0,79 44,99 5 224,95
    may-11 1.407,47 46,92 3,91 1,04 51,87 5 259,34
    jun-11 1.407,47 46,92 3,91 1,04 51,87 5 259,34
    jul-11 1.407,47 46,92 3,91 1,04 51,87 5 259,34
    ago-11 1.407,47 46,92 3,91 1,04 51,87 5 259,34
    sep-11 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    oct-11 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    nov-11 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    dic-11 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    ene-12 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    feb-12 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    mar-12 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 5 285,27
    abr-12 1.548,22 51,61 4,30 1,15 57,05 7 399,38
    total 5.683,12

    Sobre el aludido monto de Bs. 5.683,12 se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional: a los fines de determinar si se le adeuda al accionante monto alguno por este concepto, se procede a hacer su cálculo, en los términos siguientes:

    Período 2010-2011: le corresponde por concepto de vacaciones 15 días y por bono vacacional 7 días, generando 22 días, a razón de un salario de Bs. 40,79 diarios, para un total a pagar de Bs. 897,51.

    Período 2011-2012: por dicho concepto legalmente le correspondía para dicho período la cantidad de 16 días de salario, sin embargo de la prueba cursante al folio 168, se observa que para este período la demandada le otorgó un pago de 21 días de vacaciones (cantidad que será considerada a los fines de computar dicho concepto) y por bono vacacional le corresponden legalmente la cantidad de 8 días, generando un total de 29 días, a razón de un salario de Bs. 51,60 diarios, resultando un total a pagar por este concepto de Bs. 1.496,40.

    Generándose por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas un total de Bs. 2.393,91.

    Utilidades: por este concepto se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que la parte demandada concedía al trabajador la cantidad de 30 días por año, en tal sentido le corresponde al accionante lo siguiente:

    Año Cantidad de días Salario Total
    2010 20 días (por 8 meses laborados) Bs. 40,79 Bs. 815,92
    2011 30 días Bs. 51,60 Bs. 1.548,22
    2012 7,5 días (por 3 meses laborados) Bs. 51,60 Bs. 387,00

    Los montos anteriores dan un total generado por este concepto de Bs. 2.751,14.

    En lo que atañe a la indemnización reclamada por despido injustificado, importa destacar que se determinó supra que la relación de trabajo culminó por renuncia del demandante, por lo que el presente concepto resulta improcedente.

    Los conceptos condenados a pagar suman un monto total de Bs. 10.828,17.

    Evidenciándose de autos que la demandada canceló al accionante por estos conceptos las cantidades siguientes Bs. 2.768,59 (folio 116), Bs. 5.538,00 (folio 168), Bs. 1.125,00 (folio 185) y Bs. 1.550,00 (folio 186) para un total de Bs. 10.881,46.

    Siendo que el monto cancelado resulta superior al condenado, es evidente que la parte demandada nada adeuda por los conceptos supra computados, quedando pendiente por calcular los intereses sobre antigüedad, lo que debe efectuarse por medio de experticia complementaria al fallo.

    Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas que resulten a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha notificación de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.T.V. contra la sociedad mercantil Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A, y con lugar la falta de cualidad invocada por el ciudadano J.M.P.B..

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 22 de julio de 2013; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.T.V. contra Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por el ciudadano J.M.P.B..

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.G.M.T.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    _______________________________ _________________________________

    C.E.G. CABRERA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

    El Secretario,

    _________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-001351

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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