Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 7 de abril de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2016-195, del 17 de marzo de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de marzo de 2016, por el abogado H.G.C.R., titular de la cédula de identidad núm. 13.022.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, en su carácter de defensor privado del ciudadano V.M.A.A., titular de la cédula de identidad número 27.778.856, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 3 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 8 de diciembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que declaró, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del mencionado ciudadano.

El 7 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

No consta en las actuaciones que cursan en esta Sala de Casación Penal una relación de los hechos que dieron origen a la investigación que dio inicio a la presente causa.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, declaró sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena planteada por el defensor privado del penado V.M.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, “por ser improcedente y le hace saber que una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir cuando cumpla una pena de tres (03) años de prisión, siendo el día 02-04-2017, podrá solicitar la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena”.

El 8 de diciembre de 2015, el abogado H.G.C.R., invocando su carácter de defensor privado del ciudadano V.M.A.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 18 de enero de 2016, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 21 de enero de 2016, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G.C.R..

El 3 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

Que “… el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para que proceda en el caso del penado V.M.A.A., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala que para la procedencia de un beneficio los penados haya (sic) cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta…”.

Que “… el objeto del recurso atiende a la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que, esta Alzada abordará sobre este particular de la siguiente manera: el ciudadano V.M.A.A., fue condenado por el delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

Que “… la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, tal fórmula o disposición no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo esa facultad o potestad debe estar ceñida a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial…”.

Que “[e]n el caso sub judice, observa esta Alzada que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de manera que el Juez o la Jueza de Ejecución, debe en la oportunidad legal de dictar el auto de ejecución de la pena y sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, establecer las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le procede (sic) al penado…”.

Que “[d]e la misma forma, ante dos normas incongruentes, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria)…”.

Que “… observa esta Corte de Apelaciones, que el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, sin embargo el delito por el cual resultó condenado se encuentra previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad…”.

Que “[t]al principio tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley contra el Secuestro y [la] Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan, razón por la cual el penado podrá optar a una de las fórmulas al cumplimiento de pena, una vez cumpla con la tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que las fórmulas alternativas [de cumplimiento de la pena] solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, dentro del recinto carcelario. En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja…”.

Que “… en relación a la segunda queja del recurrente, según la cual el [tribunal] a quo debió tomar en cuenta tanto el criterio establecido en decisión de fecha 18/12/2014 por la Sala Constitucional así como la decisión emanada por esta Alzada en fecha 02/07/2015, esta Corte estima pertinente precisar que tales decisiones establecieron criterio en aquellos casos en los cuales procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos de droga de menor cuantía, situación totalmente distinta en el presente caso, toda vez que se constata que el penado de autos fue condenado por un delito tipificado en la Ley contra el Secuestro y [la] Extorsión, que se encuentra vedado a tal medida solo y exclusivamente cuando el penado o penada, cumpla efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del citado artículo 488, por tal razón lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente queja…”.

Que “… esta Alzada considera que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, dejándose expresa constancia que el penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, una vez cumplan (sic) las tres cuartas partes de la pena impuesta, en virtud del principio de especialidad, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normativa legal…”.

El 1° de marzo de 2015, el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano V.M.A.A., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El escrito de casación se planteó una única denuncia, expuesta en los siguientes términos:

Que “… consta en el texto de la decisión impugnada que la Corte de Apelaciones del Estado M.A. (sic) DE MANERA INDEBIDA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en perjuicio de mi defendido, en razón de que según su criterio en el presente asunto se debe aplicar la Ley Especial por encima de la Ley General y vale decir, por encima de los intereses, principios y derechos constitucionales que le asisten al penado como lo son los contenidos en los artículos 19, 24, 25, 21.2, [y] 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale señalar como el Principio de Progresividad, Principio del In dubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectivo (sic), Principio de Igualdad ante la Ley y el derecho de acceder como persona a la Rehabilitación y Reinserción a la Sociedad, respectivamente…”.

Que “[e]sta Defensa Técnica Privada debe hacer énfasis en un punto que hasta los momentos no existe un criterio unificado entre los administradores de justicia, como lo es como (sic) están constituidos los beneficios procesales, que forman parte de ese concepto y si la Suspensión Condicional de la [Ejecución de la] Pena es parte de ellos…”.

Que “… la Sala Constitucional en sentencia vinculante recientemente emitida (18-12-2014) dice literalmente que ‘… lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados… fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena...razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas NO CONSTITUYEN BENEFICIOS PROCESALES ni conllevan a la impunidad....’ (…); vale decir, que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA NO ES UN BENEFICIO PROCESAL, por tanto, la limitación prevista en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión NO PROCEDE EN EL CASO CONCRETO DE MI DEFENDIDO VICTOR (sic) M.A.A.; decisión que no fue invocada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida quien al aplicar el artículo 20 de la Ley Especial referida está haciendo caso omiso a este criterio jurisprudencial y ratificando que la Suspensión Condicional de la Pena forma parte de los Beneficios Procesales, en contradicción con lo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión antes citada…”.

Que “… el nombrado artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debe ser interpretado de manera literal, histórica y restrictiva en cuanto beneficie al reo, considerando que su LIMITANTE VA DIRIGIDA EXCLUSIVAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PROCESALES, es decir, A LAS LLAMADAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO PRELIBERTAD Y NO [A] LA SUSPENSIÓN [CONDICIONAL] DE LA [EJECUCIÓN] DE LA PENA, COMO FORMULA (sic) ALTERNATIVA A SU CUMPLIMIENTO, bajo la observancia de un régimen probatorio, posición que se ve reforzada cuando la Suspensión de [la] pena se concibió para delitos que en su resultado sancionatorio deviene en penas bajas, menores de 5 años, que es a lo que al fin y al cabo debió ceñirse la Corte de Apelaciones y revocar la decisión impugnada en su momento con el Recurso de Apelación, atendiendo además [al] modos (sic) de participación, agravantes o atenuantes del caso en concreto. Entonces no debió la Corte de Apelaciones darle un sentido a las obras (sic) más allá de lo que el propio legislador quiso decir en el contexto histórico y social dentro de la cual surgió esta norma…”.

Que “… LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, INVOCADO PARA NEGAR UNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ES INCONSTITUCIONAL Y NO DEBE SER UTILIZADO SIN ANTES ANALIZAR SU ALCANCE en conjunto con la voluntad del legislador para el castigo de este tipo de delitos, tomando en atención la política institucional penitenciaria del estado en cuanto a la preferencia de aplicación de medidas de prelibertad para delitos que no excedan de cinco (5) años, pues el citado artículo debe ser aplicado a los casos cuya pena exceda ese límite por ser considerados delitos graves, tanto es así, que en la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal el legislador extendió a ocho (8) años los delitos considerados MENOS GRAVES, así que no solo es el tipo de delito lo que debe examinar el Tribunal de Ejecución, sino debe hacerlo en concordancia con la pena impuesta, siendo la del caso en concreto de cuatro (04) años, cuyo quatum (sic) encaja perfectamente para ser candidato a una Suspensión Condicional de la [Ejecución de la] Pena…”.

Que “[s]i bien, el artículo 20 de la Ley de (sic) Extorsión (sic) y Secuestro (sic), limita la concesión de beneficios procesales a las personas que incurran en delitos contenidos en esa ley; el mismo a su vez, faculta al Tribunal a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad, vale decir, no se trata de una prohibición totalitaria sino una restricción que debe darse en análisis junto con las circunstancias particulares que se encuentren presentes en el caso…”.

Que “… en cuanto a la jerarquización de las Leyes en sentido formal tenemos en la cúspide nuestra carta (sic) Magna, luego los Códigos, las Leyes Orgánicas y en cuanto a las Leyes especiales, tenemos que, están por debajo de estas, es decir entonces que la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal está en supremacía de (sic) la Ley especial, vale decir, la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…”.

Que “… el artículo 24 Constitucional, garantiza la aplicación de la norma que más favorece al reo o rea, en este caso, la norma establecida en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, es la más benevolente a mi defendido y su concausa, en la que entre otras exigencias, indica que es dable la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, a los delitos cuya pena no exceda de cinco años, no haciendo alguna otra distinción o estableciendo alguna otra limitante con respecto al delito de Extorsión, más aún, cuando la acción admitida por los penados es una PARTICIPACIÓN ACCESORIA, vale decir, la comisión del delito bajo la calificación de COMPLICIDAD NO NECESARIA, [prevista en el] artículo 84 del Código Penal…”.

Que “… EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN ES DISCRIMINATORIO Y CREA DESIGUALDAD DE ESTOS PENADOS CON RESPECTO A LOS PENADOS POR OTROS DELITOS, por ello SU APLICACIÓN ES INDEBIDA POR IR EN CONTRA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN AL PENADO, en flagrante violación de lo contenido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como valores fundamentales la igualdad ante la Ley, puesto que a otros ciudadanos se les ha concedido tales medidas de cumplimiento de pena por la comisión de otros tipos penales y bajo la imposición de penas superiores a la impuesta a mi defendido, quienes (sic) merecen (sic) ser tratados (sic) al igual que los ciudadanos que se han hecho acreedores de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otras medidas, pues está en juego la discriminación procesal actuando de manera igualitaria a mis (sic) representados (sic) con el resto de la población penal, todo ello a las luces de que en el presente asunto nos encontramos ante una sentencia inferiores (sic) a cinco años de prisión…”.

Que “… mi defendido y su concausa se encontraban bajo una medida cautelar sustitutiva de la libertad al momento de que este Tribunal de Ejecución le impusiera la sentencia del ejecútese, medida que le había sido acordada en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL EN ESE MOMENTO CONSTITUYO (sic) UNA MEJORA EN SU CONDICIÓN PROCESAL ya que por lógica se deduce que venía de estar bajo una medida preventiva privativa de la libertad, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad…”.

Que “… el hecho de que la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal] del Estado Mérida aplicase en su perjuicio el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratificando a su vez la decisión del Tribunal de Ejecución respectivo, quien (sic) hubo (sic) la privación del penado una vez que en audiencia de imposición le revocó la medida cautelar de pre libertad que venía gozando junto con su concausa, [lo cual] es violatorio a los derechos que los mismos poseen, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, se requiere el ingreso de los procesados al Centro Penitenciario de la Región Andina, lo cual va en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, MAL PUDO ESTE JUZGADO DESMEJORAR TAL CONDICIÓN PROCESAL…”.

Que “… acudo a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que REVISE LA ACTUAL MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido y su concausa, y conforme a todos los argumentos jurídicos aquí esgrimidos les conceda la oportunidad de ACORDARLE (sic) LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA [EJECUCIÓN DE] LA PENA como medida alternativa de cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con lo estipulado en los artículos 9, 10, 12, 19, 223, 470 único aparte, 475 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe estudiar el presente asunto y aplicar el CONTROL DIFUSO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este asunto penal, siendo que el artículo 20 de la tanto (sic) citada Ley contra el Secuestro y la Extorsión colige (sic) con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESAPLICANDO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO OTORGAR BENEFICIOS PROCESALES A LOS IMPLICADOS EN LOS DELITOS CONTENIDOS EN DICHA LEY ESPECIAL PARA AQUELLOS HECHOS ILÍCITOS CUYA PENA A CUMPLIR NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS, vale decir, que califiquen para serles impuesta una Suspensión Condicional de la [Ejecución de la] Pena…”.

Que “… la negativa de acceder a una Suspensión Condicional de la [Ejecución] de la Pena deviene de la aplicación desfavorable del contenido del ya conocido artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que ambos ciudadanos V.M.A.A. y J.L.C., cumplen con las condiciones solicitadas por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, [sin embargo,] fueron tratados en desiguales condiciones ante aquellas en las cuales puedan ser procesados otros ciudadanos por leyes que no contengan esta prohibición expresa, lo que hace en consecuencia que tal impedimento sea ilegal por cuanto las condiciones jurídicas y administrativas en las que se encuentra (sic) las personas investigadas por delitos contenidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no son equiparables a otras leyes especiales, así que niegan que para ellos la aplicación de la justicia sea igual, real y efectiva; ha debido la ciudadana Juez observar, garantizar y preservar los derechos constitucionales que le asisten (sic) a la población penitenciaria representadas (sic) por mis defendidos, ya que ante una norma evidentemente Inconstitucional, debió acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a favor de nuestros (sic) defendidos…”.

Que “… si bien el delito por el cual fueron condenados [mis defendidos] se encuentra tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, su participación, su situación personal, SU INDIVIDUALIZACIÓN FUE HECHA DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO [ORGÁNICO PROCESAL] PENAL EL CUAL NO PREVÉ NINGUNA PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE NUESTROS (sic) DEFENDIDOS (sic) ACCEDAN (sic) A UNA MEDIDA COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA [EJECUCIÓN] DE LA PENA, considerando además que la prohibición de la ley especial está dirigida al no otorgamiento de un Beneficio Procesal más no se refiere directamente a una Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la [Ejecución] de la Pena, ya tantas veces nombrada…”.

Finalmente, el recurrente solicitó que “… de Conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN y DICTE UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL CASO, y de conformidad con ello se le otorgue al penado VICTOR (sic) M.A.A. la SUSPENSIÓN CONDICIONAL [DE LA EJECUCIÓN] DE LA PENA una vez que se reúna los requisitos exigidos en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado H.G.C.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano V.M.A.A., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y el recurso de casación está regulado de manera particular en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene los preceptos que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De los dispositivos legales precedentemente citados, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano V.M.A.A. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano actualmente se encuentra en condición de penado en virtud de haber sido condenado en un proceso penal, y visto que se afirma que la decisión dictada en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que declaró sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual resultó desfavorable a su pretensión, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado H.G.C.R., quien a pesar de haber manifestado ser el Defensor Privado de los ciudadanos V.M.A.A. y J.L.C., solo recurrió con relación al primero de los mencionados; sin embargo, esta Sala de Casación Penal deja expresa constancia de que no se evidencia del contenido de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación el acta de nombramiento, ni el escrito de aceptación y juramentación del mencionado profesional del derecho; no obstante, consta en el auto de admisión del recurso de apelación planteado por el recurrente el 21 de enero de 2016, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dispuso que “ el recurso de apelación bajo análisis fue, interpuesto por el Abogado: H.G.C.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir...”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 17 de marzo de 2016, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, la cual riela al folio 60 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    [e]n fecha 16/03/2016, fue notificado (sic) la víctima H.J.R.L. del contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03-02-2016, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, esto es 01-03-2016, transcurrieron los siguientes días de audiencia:

    Para un total de CERO (0) DIAS (sic) DE AUDIENCIAS…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que confirmó el recurso de apelación el 3 de febrero de 2016; que la víctima, ciudadano H.J.R.L., fue la última de las partes en ser notificada, lo cual ocurrió el 11 de marzo de 2016, según consta en la boleta de notificación fijada a las puertas del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 58 y su vuelto del expediente y no el 16 de marzo de 2016 como erróneamente fue señalado en el cómputo que antecede; de igual forma, consta que el abogado H.G.C.R. interpuso el recurso de casación el 1° de marzo de 2016, es decir, antes del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, ha establecido con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:

    En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), en el cual se señaló lo siguiente:

    ‘(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)>.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…’.

    De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: ‘José del C.B. y otros’; y 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: ‘Nelson Marín Lara’), se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    .

    Visto que el recurso de casación, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue incoado antes del inicio del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que fue interpuesto de manera anticipada; no obstante, con fundamento en el criterio emanado de la Sala Constitucional de este M.T., se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 3 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado, el 8 de diciembre de 2015, por el abogado H.G.C.R., contra la decisión dictada, el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

    En dicha oportunidad, el tribunal de primera instancia referido declaró sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano V.M.A.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el penado podría solicitar la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Por su parte, en la decisión impugnada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 3 de febrero de 2016, estimó que “… el penado de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, sin embargo el delito por el cual resultó condenado se encuentra previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad. (…)

    que la ley especial (Ley contra el Secuestro y [la] Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan, razón por la cual el penado podrá optar a una de las fórmulas al cumplimiento de pena, una vez cumpla con la tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que las fórmulas alternativas [de cumplimiento de la pena] solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, dentro del recinto carcelario…”.

    En el escrito contentivo del recurso de casación, el abogado H.G.C.R. alegó que “el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debe ser interpretado de manera literal, histórica y restrictiva en cuanto beneficie al reo, considerando que su LIMITANTE VA DIRIGIDA EXCLUSIVAMENTE AL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS PROCESALES, es decir, A LAS LLAMADAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO PRELIBERTAD Y NO [A] LA SUSPENSIÓN [CONDICIONAL] DE LA [EJECUCIÓN] DE LA PENA, COMO FORMULA (sic) ALTERNATIVA A SU CUMPLIMIENTO.

    (…)

    [s]i bien, el artículo 20 de la Ley de (sic) Extorsión (sic) y Secuestro (sic), limita la concesión de beneficios procesales a las personas que incurran en delitos contenidos en esa ley; el mismo a su vez, faculta al Tribunal a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad, vale decir, no se trata de una prohibición totalitaria sino una restricción que debe darse en análisis junto con las circunstancias particulares que se encuentren presentes en el caso…”.

    Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, de acuerdo con la calificación fiscal, amerite pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o en el caso de que el encausado hubiese sido condenado a una pena superior a cuatro años; y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación.

    De lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de una decisión interlocutoria que se pronuncia respecto de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada durante la ejecución de la pena, en la cual, si bien se le negó al penado V.M.A.A. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, se estableció la posibilidad de solicitar la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Es necesario insistir en que el fallo recurrido en casación, el cual declara sin lugar el recurso de apelación que resolvió una incidencia, no genera un gravamen irreparable para ninguna de las partes, máximo cuando el cómputo de la pena realizado por el tribunal de primera instancia es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o surjan nuevos hechos que así lo justifiquen, tal como lo establece el último aparte del artículo 474 de la mencionada norma adjetiva penal; por lo tanto, se trata de la confirmación de una decisión incidental que recayó en la fase de ejecución, que conforme con el Principio de Progresividad podría variar en la tramitación de la ejecución de la pena.

    En consecuencia, dado que la decisión impugnada por el abogado H.G.C. Rivas, en atención a las razones precedentemente expuestas, no es recurrible en casación, esta Sala considera procedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal, declarar inadmisible el recurso de casación anteriormente examinado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de marzo de 2016, por el abogado H.G.C.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano V.M.A.A., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 3 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 8 de diciembre de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que declaró, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del mencionado ciudadano.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JUNIO de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2016-000117 FCG.

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