Sentencia nº 508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 21 de enero de 2009, la abogada M.I.C., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.H.R.B., titular de la cédula de identidad número V- 7.724.701, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 210 del 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial solicitante de la revisión constitucional expuso en su escrito que, la sentencia impugnada, “... que declaró Con Lugar el Recurso de Casación intentado por la parte actora ejercido contra el fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2007 por el Jugado Superior 1° del Trabajo para los Regímenes Nuevo y Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia […], incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, así como en la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía del Juez natural y al principio de irretroactividad de la ley, consagrados en los artículos 24, 26, 49, numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la reiterada jurisprudencia sentada por esa Sala Constitucional…” (Negritas del texto transcrito).

Que, “…la Sala Casación del TSJ (sic), en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo de lo debatido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el delatado vicio de incongruencia omisiva, dado que, a pesar de que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cuanto el Juzgado de la Segunda Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, dado que no se pronunció sobre la procedencia o no de la Indemnización (sic) por daños y perjuicios pretendida por el actor y dictaminó que efectivamente la sociedad mercantil demandada incurrió en el hecho ilícito denunciado por el actor en su libelo de demanda, no condenó a ésta al pago de las cantidades de dinero pretendidas por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, a la cancelación de la suma de ‘… TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 386.539.088,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a [su] mandante por la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (Obligación del patrono de participar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ingreso del trabajador dentro de los 03 días siguientes al mismo), y perder el derecho a la pensión de invalidez establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento y en la Convención Colectiva Petrolera…” (Negritas del texto transcrito).

Que, en la sentencia impugnada se “… le ordenó a la accionada a (sic) hacer otra cosa distinta a la pretendida, no solicitada por la parte actora, es decir, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B. durante el periodo comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001 y en caso de incumplimiento de lo precedentemente ordenado, condenó a la accionada al pago de una pensión de invalidez vitalicia, haciendo por demás condicional la sentencia, […] por lo tanto, la decisión impugnada mediante éste recurso (sic), no solo afecta los intereses de [su] representado en ésta causa, sino también el patrimonio del Estado Venezolano, así como el Estado de Derecho (sic) y la garantía de la Cosa Juzgada administrativa, ya que, sin que la Sala de Casación Social tuviera competencia alguna para conocer de un acto administrativo de efectos particulares emanado del IVSS (sic), de manera por demás enmascarada, dejo sin efecto alguno el mismo, es decir, anuló el acto administrativo denegatorio de la pensión de invalidez que solicitó el actor, el cual había quedado firme, quebrantando de ésta manera las garantías del Juez Natural y de la cosa juzgada…”.

Que, “… el ciudadano V.H.R.B., pretendía que la sociedad mercantil demandada […], le resarciera el daño que le ocasionó al inscribirlo tardía y fraudulentamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, después del vencimiento del lapso de tres (3) días que concede el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y con posterioridad, a que éste sufriera un accidente común que lo dejo (sic) en estado de cuadriplejia, dado que, con ocasión de ésa conducta negligente del patrono, el ente administrativo le negó al trabajador el otorgamiento de la pensión de invalidez por el resto de su vida, a la cual, se hubiera hecho acreedor en caso de que el patrono lo hubiera inscrito oportunamente, hechos éstos, que quedaron admitidos por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia emanada de esa Sala Constitucional…”.

Que, “… según la doctrina jurisprudencial emanada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia omisiva se caracteriza por un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en el cual, se conceden más o menos cosas o cosas distintas de lo pedido, según lo dejo (sic) establecido el fallo 2465/2002 del 15 de octubre de 2002 (Caso. J.P.M.C.)…” (Negritas del texto transcrito).

Que, “… en el presente caso se denuncia que la sentencia No. 210/2008 de fecha 28-02-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, dicha Sala desatendió de manera injustificada los limites en los cuales quedó circunscrita la controversia entre las partes, dado a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y la confesión ficta en la cual incurrió SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. en fecha 12-12-2206, al incomparecer al acto de la audiencia preliminar primitiva […], acto contra el cual, la parte accionada no ejerció recurso legal alguno y por lo tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada…”.

Que, “… la omisión injustificada cometida por la Sala de Casación Social, se presenta cuando ésta obvia toda mención con relación al daño sufrido por el ciudadano V.H.R.B. proveniente de la actitud negligente de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., es decir, hace caso omiso al hecho denunciado en el libelo de la demanda […], de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le negó al trabajador el otorgamiento de la pensión de invalidez […] a consecuencia de la falta de inscripción oportuna en IVSS (sic) por parte de la prenombrada empresa…”.

Que, “…la Sala de Casación Social no dejó establecido en su fallo el acontecimiento que fundamentó la pretensión que por cobro de indemnización por daños y perjuicios intentara el actor en el juicio laboral, es decir, obvió pronunciarse acerca de la verificación del daño denunciado, admitido por la parte accionada, a consecuencia de la confesión ficta en la cual incurrió, dado que, la demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar primitiva, por lo tanto, aquel cuerpo colegiado infringió el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, dado que, no aplicó en toda su extensión las consecuencias contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos aún, la jurisprudencia vinculante emanada de esa Sala Constitucional….”.

Que, en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se negó el otorgamiento de la pensión de invalidez al ciudadano V.H.R.B., sin que dicho pedimento haya sido planteado por ninguna de las partes, aunado a que, además, resultaba incompetente “…por razones de la materia, para dejar sin efecto, anular o modificar un acto administrativo de efectos particulares, ya que, hubiera sido competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, incurrió en infracción de los numerales 1 y 4 del artículo 49 del texto fundamental, dado que, además que quebrantó el debido proceso, violentó la garantía del Juez Natural…”.

Que, “…esa Sala incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano V.H.R.B., consagrado en el artículo 26 del texto constitucional (sic), dado que, no se pronunció sobre la procedencia del pago de la indemnización por daños y perjuicios pretendida por el actor en su libelo de la demanda, otorgándole a éste una cosa distinta a la peticionada, violentando con dicho proceder el principio de contradicción, a pesar, de que previamente, en la misma sentencia, había declarado Con Lugar el Recurso de Casación intentado por la parte actora, con relación a la existencia del vicio de incongruencia negativa denunciado con respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre el mismo concepto, es decir, sobre la Indemnización por Daños y Perjuicios demandada y por otro lado, de manera subrepticia, es decir, enmascarada, anuló un acto administrativo de efectos particulares, consistente en la denegatoria del otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por el ciudadano V.H.R.B., sin que esa nulidad hubiese sido solicitada por alguna de las partes litigantes, invadiendo el campo competencial de los Tribunales (sic) contenciosos administrativos, circunstancias éstas, que inficionan de nulidad dicho fallo, por cuanto, violentan el debido proceso y la garantía del Juez natural, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 del texto fundamental (sic)…” (Negritas del texto transcrito).

Que, “…se cumple en denunciar que la sentencia impugnada es condicional, por lo tanto, también quebranta con dicho proceder el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental, dado que, transgredió la disposición contenida en el cardinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y además violentó el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [en el sentido, de que] condenó a la parte accionada, de manera subsidiaria, a cancelarle de por vida al ciudadano V.H.R.B. una cantidad mensual equivalente a la pensión de invalidez que le correspondería a éste en los términos establecidos en el (sic) Ley del Seguro Social, haciendo de esta manera, por demás, inejecutable la sentencia impugnada…”, como fundamento de lo expuesto señaló lo asentado por esta Sala Constitucional en sentencia número 650 del 24 de abril de 2008. (Negritas del texto transcrito).

Que, “… a ésta misma altura del fallo, incurre la Sala de Casación Social del TSJ (sic) en la violación del principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, fundamentó esa parte de su decisión en la disposición legal contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, todo esto, sin tomar en consideración, que tanto la relación laboral, como el accidente común que sufrió el trabajador, como la inscripción tardía de éste en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la negativa del IVSS (sic) a otorgarle la pensión de invalidez y por último, el despido injustificado. Hechos estos todos relevantes a la solución de la controversia laboral, se escapan por completo del ámbito de aplicación temporal de dicha Ley (sic), la cual, fue publicada posteriormente a la ocurrencia de los mismos en Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre del (sic) 2002, razón por la cual, dicho fallo aplicó con carácter retroactivo dicha norma legal y por lo tanto, también incurrió en infracción del artículo 24 del texto constitucional…”(Negritas del texto transcrito).

Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó, que sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, sea anulado parcialmente el fallo impugnado respecto a la decisión dictada por la Sala de Casación Social sobre el fondo del asunto, a los fines de que ésta Sala Constitucional se pronuncie sobre el merito de lo debatido, es decir, sobre la procedencia de la condenatoria de la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el trabajador, ciudadano V.H.R.B..

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión dictada, el 28 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social de este M.T. que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que anuló la sentencia recurrida y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el hoy solicitante contra la empresa Sea Tech de Venezuela, C.A., se motivó sobre la base de las consideraciones siguientes:

[…]

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y en la sentencia de esta Sala Nº 572 de fecha 4 de abril de 2006.

Señala el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia de apelación, en especial, sobre la procedencia o no del pago de trescientos ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 386.539.088,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos por la demandada al no asistir a la audiencia preliminar.

Agrega que la razón del reclamo por este concepto se deriva del daño experimentado por la negligencia de su ex-patrono al no inscribirle oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, antes del 19 de enero de 2000, fecha en la que sufrió el accidente común que le dejó en estado de invalidez, con lo cual se le negó el otorgamiento de la correspondiente pensión de invalidez.

Afirma que la negativa de la empresa de efectuar la respectiva inscripción fue de manera dolosa y con intención de defraudar sus intereses particulares y los del Estado Venezolano; al respecto, alude que el 8 de junio de 2001, dos (2) años después que comenzó la relación de trabajo y un (1) año y cinco (5) meses después de la ocurrencia del infortunio común, es que la demandada decide inscribirle en el Seguro Social, es decir, vencido el lapso que concedía el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, aunado al hecho de que la demandada declaró falsamente que la relación laboral había culminado el día 19 de enero de 2000, cuando terminó efectivamente el 27 de noviembre de 2001, con la suscripción de la transacción laboral.

Finalmente, señala el recurrente, que en la audiencia de apelación alegó, que en el supuesto de que la Juez considerase que había renunciado al cobro de las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la relación laboral con la firma de la transacción del 27 de noviembre de 2001, la cláusula sexta de dicha transacción carecía de eficacia, por cuanto las expresiones genéricas contenidas en la misma estaban sujetas al cumplimiento de una condición suspensiva que sólo dependía del ex-patrono, en este caso la cancelación de una ‘Bonificación por mutuo acuerdo’, contraprestación ésta que nunca recibió.

Así mismo solicitó del Juez de alzada que aplicara el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social, números 1128/2004 y ‘1727/2005’, que establecen la obligación del Juez de determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La Sala para decidir, observa:

La sentencia recurrida estableció:

De los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda relativos a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS, SALARIOS 52 SEMANAS ACCIDENTE COMUN (sic), UTILIDADES/VACACIONES VENCIDAS, SALARIOS CAIDOS (sic) 20/01/01 AL 26/11/01 y UTILIDADES fueron debidamente cancelados por la demandada según consta en transacción judicial antes descrita; la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que determina esta Alzada que el reclamo de dichos conceptos resulta improcedentes, determinando que existe una cosa juzgada parcial que solo (sic) se extiende a los conceptos reclamados por el actor en su escrito de libelo, y en virtud de ello esta Alzada procede al análisis de los conceptos y cantidades que no se encontraron señalados en el acta transaccional ya comentada en los siguientes términos:

En cuanto al concepto de 322 días por INDEMNIZACIÓN de la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Una vez analizada la norma observa este Tribunal de Alzada que existe una indeterminación en lo establecido en la mencionada cláusula No. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que resulta improcedente dicho concepto, por cuanto a todas luces se evidencia de la lectura que realiza esta Alzada a la cláusula in comento que la misma está referida a un (sic) supuestos descuentos de cuotas sindicales que en forma alguna guarda relación con la presente controversia motivo por el cual resulta desestimado tal pretensión realizada por el demandante (…)

En cuanto al CONCEPTO DE DIAS (sic) FESTIVOS CAIDOS Y HABIDOS, considera esta Alzada que la reclamación de los referidos conceptos resulta improcedente dado que el demandante Ciudadano V.R. tubo (sic) que demostrar que efectivamente laboro (sic) esos días para que los mismos no fueran cancelados por parte de la demandada, porque si bien es cierto existe un reconocimiento por parte de la empresa demandada de la pretensión traída a los autos por el actor, no es menos cierto que el demandante esta (sic) en la obligación procesal de soportar ciertos beneficios reclamados cuanto (sic) se trataren de conceptos que superen la jornada ordinaria, y se constituyan en conceptos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, dichos hechos no lograron, ser reforzado (sic) ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, aunado al hecho de que el demandante de forma alguna señalo (sic) la jornada en que laboraba para la empresa demandada, por lo cual al no haber comprobado su pretensión se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

Finalmente y por todos los motivos antes expuestos declara este Tribunal que al resultar desechada en forma total la pretensión interpuesta por el actor en el presente asunto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación (…).

En efecto, tal como se evidencia de la transcripción que antecede, el juez de la recurrida no se pronunció sobre la procedencia o no del concepto reclamado por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción en el Seguro Social del trabajador, por lo que sí incurrió en la incongruencia negativa delatada.

En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descenderá a las actas del expediente, para determinar en primer lugar si el concepto de indemnización de daños y perjuicios y demás conceptos que forman parte de la pretensión del actor fueron objeto de la transacción y, en segundo lugar sobre su procedencia.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el accionante que prestó servicios para la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela S.A., desde el 30 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Supervisor de Cuadrilla de Buceo, devengando un salario básico diario de Bs. 9.341,50, un salario normal diario de Bs. 27.805,60 y un salario integral diario de Bs. 42.428,13. Expone, que el día 19 de enero de 2000 sufrió una herida de bala en la columna torácica, imposibilitándolo para seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales. Desde esa fecha comenzó a tramitar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los beneficios derivados del Seguro Social Obligatorio, percatándose que no había sido inscrito en el mismo por la referida empresa.

Que en el mes de junio de 2001 comienzan las actividades de la empresa codemandada tendientes a despedir injustificadamente al actor. Asimismo, el día 8 de junio de 2001 el actor fue inscrito en Seguro Social, y ese mismo día fue retirado, por lo que no tuvo derecho a las indemnizaciones y pensiones que dicha institución ofrece. Señala que el día 19 de septiembre de 2001 la empresa hizo una oferta de liquidación de Bs. 20.120.289,86, que previa deducción arrojaba un monto de Bs. 16.562.244,01, presentándose dicha liquidación el día 27 de noviembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, recibiendo el actor únicamente la cantidad de Bs. 15.002.992,80; acta transaccional que fue firmada por el demandante, pero que nunca fue leída por él.

Demanda el pago de la cantidad de Bs. 433.276.830,28, por concepto de salarios caídos, indemnización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 18 días festivos, indemnización sustitutiva por vivienda, daños y perjuicios por no inscripción en el seguro social, antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades y paro forzoso.

La Sala para decidir, observa:

El acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 2001 y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Folios 28 al 35), surte efecto de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro, no obstante, la reclamación por concepto de daños y perjuicios derivados de la omisión del patrono de efectuar la inscripción en el Seguro Social, no forma parte del objeto de la transacción establecido en la cláusula tercera.

En tal sentido se reproduce lo expuesto y decidido por la Alzada en cuanto a la improcedencia de los conceptos relativos a indemnización sustitutiva de vivienda, antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones vencidas fraccionadas, salarios caídos de 52 semanas por accidente común, utilidades/vacaciones vencidas, salarios caídos desde el 20 de enero de 2001 al 26 de noviembre de 2001 y utilidades; en virtud de que tales conceptos fueron cancelados a la parte actora, tal como consta del acta transaccional; asimismo, la improcedencia de los conceptos reclamados de indemnizaciones conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera, ‘días festivos caídos y habidos’, despido injustificado y preaviso, al considerar el fundamento del Juez de Alzada en ese respecto, ajustado a derecho, y a que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador.

Establecido lo anterior, se observa que el diagnóstico del ciudadano V.H.R.B., por accidente común acaecido el 19 de enero de 2000, fue el de ‘Fractura por proyectil con sección medular al nivel del T8 y Cuadriplegia’, y que posteriormente la empresa Sea Tech de Venezuela C.A., realizó la inscripción del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08 de junio de 2001, y en esa misma fecha participó el retiro de dicho trabajador, señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 19 de enero de 2000 y no el 26 de noviembre de 2001, fecha efectiva del retiro del trabajador, sin haber realizado retención alguna.

Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aún y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues, la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso bajo examen, la apoderada judicial del ciudadano V.H.R.B., antes identificado, solicitó la revisión constitucional del acto de juzgamiento definitivamente firme que pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2008, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto, se observa:

Respecto a la posibilidad de que esta M.I. revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la ejecución de tal potestad, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser especialmente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente estén establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000, caso: Intana C.A., es posible la revisión de sentencias que hayan adquirido tal carácter.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

4 Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, estableció lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así, es preciso redundar sobre la afirmación de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de pronunciamiento que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que la sentencia cuya revisión se requiere, en nada contribuye a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tiene la actividad revisora.

En el caso sub iudice, el solicitante pretende la revisión del fallo definitivamente firme dictado, el 28 de febrero de 2008, por la Sala Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, según afirmó la apoderada judicial del solicitante, está viciada de inconstitucionalidad por cuanto incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios pretendida por el actor en su escrito libelar, debido a la demora del patrono en inscribirlo, en la respectiva oportunidad, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual imposibilitó el otorgamiento de la pensión de invalidez por él solicitada, vicio éste que fuera, precisamente, delatado en la sentencia recurrida. Así, aún y cuando fue observado por la Sala de Casación Social, ésta omitió pronunciamiento alguno sobre dicho pedimento, otorgando, por el contrario, una cosa distinta a la peticionada y anulando, además, un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (mediante el cual se negó el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada).

Denunció, que la referida Sala de Casación Social condicionó la sentencia al hecho que, en forma subsidiaria, dado el incumplimiento de la obligación principal impuesta al accionado, éste debería “…cancelarle de por vida al ciudadano V.H.R.B. una cantidad mensual equivalente a la pensión de invalidez que le correspondería a éste en los términos establecidos en el (sic) Ley del Seguro Social…”; elementos estos que, presuntamente, vulneran los derechos constitucionales de su representado “…a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía del Juez natural y al principio de irretroactividad de la ley, consagrados en los artículos 24, 26, 49, numerales 1, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la reiterada jurisprudencia sentada por esa Sala Constitucional…”.

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

El ciudadano V.H.R.B., hoy solicitante de la revisión, incoó contra las empresas Sea Tech de Venezuela, C.A. y, solidariamente, PDVSA PETRÓLEO, S.A. (cuya empresa no fue condenada por cuanto la parte actora desistió de la demanda contra esta, desistimiento que fue homologado por el juzgado de primera instancia el 9 de junio de 2005), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales, y, por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la empresa accionada que incumplió con la obligación patronal establecida en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, es decir, la participación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el ingreso del trabajador dentro de los tres (3) días siguientes al mismo, lo cual ocasionó que le fuera negada la pensión de invalidez por él solicitada. La suma de la indemnización fue estimada por la cantidad de trescientos ochenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 386.539, 088,00), para ese entonces, y la demanda fue admitida el 13 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 14 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (cuyo conocimiento de la causa le correspondió conocer), ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y, en consecuencia, parcialmente con lugar la acción intentada, condenando, al efecto, la cancelación por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el incumplimiento del patrono de inscribirlo, oportunamente, en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, hecho que impidió el otorgamiento de la pensión de invalidez por él solicitada. Por otro lado, respecto a los demás conceptos discriminados por el actor en el escrito de demanda, la sentenciadora señaló que los mismos no eran procedentes por cuanto, en razón de la transacción celebrada y homologada el 29 de noviembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo, ya habían sido aprobado y convenido por las partes, habiendo cancelado la parte demandada la totalidad de lo transado.

Contra la anterior decisión las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante fallo del 18 de enero de 2006, se pronunció sobre la apelación interpuesta por la demandante y señaló que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la misma, puesto que había prosperado el recurso de la demandada y, en consecuencia, habiendo anulado el fallo impugnado, se reponía la causa al estado de efectuarse el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso. Contra esta sentencia el accionante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este M.T..

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, en virtud de ello, fijó el lapso para dictar el pronunciamiento definitivo, el cual fue emitido el 19 de diciembre de 2006, y cuyo dispositivo se circunscribió en la improcedencia de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano V.H.R.B. contra la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela, C.A., así pues, ratificó el carácter de cosa juzgada en función de la transacción celebrada por las partes, decisión ésta contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación.

Por distribución el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia dictada en la audiencia oral y pública de apelación el 27 de febrero de 2007 y publicada el 6 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y confirmó la sentencia apelada con una motivación distinta.

Subió el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Social en razón del recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia supra referida. Ante esa instancia el quejoso denunció que la recurrida quebrantó formas esenciales de los actos procesales que preservan la igualdad de las partes ante la ley, el debido proceso, su derecho a la defensa e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juzgado de alzada no se pronunció sobre todo lo alegado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación, específicamente, sobre la procedencia o no de la cantidad de dinero estimada por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a su persona, debido a la extemporaneidad de su inscripción en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dado que lo privó del derecho a la pensión de invalidez requerida.

En este orden, se aprecia que la Sala de Casación Social dictó sentencia n° 210 del 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de casación interpuesto; ii) anuló la sentencia recurrida; iii) parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Sea Tech de Venezuela, C.A. al pago de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generadas por el ciudadano V.H.R.B., en los términos expresados en la parte motiva de ese fallo.

En la motivación del fallo cuestionado en revisión constitucional se evidencia que Sala de Casación Social observó que, efectivamente, la sentencia recurrida adolecía del vicio delatado por el recurrente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosiguió a emitir sentencia de merito sobre el asunto debatido, en el entendido que, ciertamente, no hubo un pronunciamiento por parte del juzgado de alzada sobre la pretensión del actor de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción del trabajador en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, pese a lo antes comprobado, la Sala de Casación Social determinó que la responsabilidad de la empresa demandada por el incumplimiento de su obligación de inscribir, oportunamente, al trabajador en el mencionado instituto, aún subsistía, motivo por el cual ordenó la cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., por todo el periodo de la relación laboral, estableciendo, a su vez, que en caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo antes ordenado, ésta debería pagar de por vida al actor una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, siendo inconexo tal pronunciamiento con lo peticionado por el demandante.

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

Así, según el procesalista español J.G., en su obra de “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998, señaló, que la congruencia es la causa jurídica del fallo, y el tratadista español Prieto Castro, autor del libro “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, Tomo 1, pág. 380, Librería General Zaragoza, 1949, agregó, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la cual se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002, señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

.

En ese orden, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión accionada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a la indemnización por daños y perjuicios pretendida por el trabajador demandante –el cual fue su pedimento en concreto– generado de la intempestividad de su correspondiente inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, consecuente, negativa por ese ente de la pensión de invalidez solicitada, dictaminando la Sala de Casación Social sobre una cuestión no alegada por el actor en su libelo, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto y dado que ello contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz –evidente, en este caso, en el cual se dictó un fallo que no se atiene a la pretensión del demandante– esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional solicitada y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena a la Sala de Casación Social de este M.T. que se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a su consideración en relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó la tardía inscripción por parte de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada M.I.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.H.R.B., de la sentencia N° 210 del 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA la sentencia cuya revisión se solicitó y ordena a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a su consideración, conforme a la pretensión deducida por el actor antes mencionada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0084

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