Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000115

I

En fecha 03 de diciembre de 2012 los ciudadanos E.A.C. y V.O.P., titulares de la cédulas de identidad N° V-8.196.703 y V-8.190.712, respectivamente, el segundo de ellos abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados, con el carácter de “(…) Candidatos a la Presidencia y Tesorería, en los próximos comicios electorales a realizarse en fecha 10 de diciembre del año 2012, de la Caja de Ahorros y Préstamos de Jubilados y Pensionados de la Policía del estado Apure  (CAPJUPPEA) (…)”, interponen “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)” con solicitud de medida cautelar, contra el acto dictado el 27 de noviembre de 2012, por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, en el cual se declaró que “(…) la Oposición Presentada (…) será sustanciada ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros, en consecuencia se le Notifica que la misma será remitida en esta fecha al departamento jurídico a los fines de que opine sobre la inelegibilidad de las candidaturas arriba a mencionadas (sic) por los solicitantes (…). (Resaltado del original).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Apure los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con el artículo 184 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 03 de diciembre de 2012 los ciudadanos E.A.C. y V.O.P. presentan ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)”, con solicitud de medida cautelar en el cual señalan lo siguiente (mayúsculas del original):

(…) que [son] jubilados de La policía del estado Apure, tal como consta en resuelto administrativo que [les] da la condición de tal (…)

Que una vez jubilados de la función pública [se] [integraron] como miembros activos en la Caja de Ahorros y Préstamo de Jubilados  y Pensionados de La Policía del estado Apure.

(…) En fecha: 22 de septiembre del año 21012 (sic), se constituyó la Comisión Electoral para la realización de los comicios que determinaran a las nuevas autoridades que regirán la vida de esta Caja de Ahorro y Préstamo.

(…) [se] [inscribieron] de manera uninominal, a la Presidencia y Tesorería respectivamente en tiempo oportuno

(…) Igualmente lo hicieron en los cargos adjuntos a sus nombres los ciudadanos J.A.H., (a la presidencia); M.L.P.Z. (como suplente); J.J.O., (como tesorero); G.A.J.L., (como suplente); J.E.F.B., (como secretario); J.G.R. (como suplente); N.M.M., (como presidente del c.d.v.); N.A.A., (como secretario de c.d.v.)  Y C.M., (como vice-presidente del c.d.v.).  

(…) En fecha 26 de noviembre del año 2012, [hicieron] oposición, por ante la comisión electoral de [su] Caja de Ahorros a las pretensiones candidaturales (sic) de tales ciudadanos, en virtud de que efectivamente estaban encuadrados dentro de los supuestos de hecho de la norma que los determina como inelegibles

(…) En fecha 27-11-2012, emana la comisión electoral un acto administrado (sic), atacado mediante la presente acción, donde esquiva su responsabilidad de dar oportuna y adecuada respuesta respecto de la oposición planteada por nuestra parte y lo someto (sic) para su sustanciación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, siendo esta una institución incompetente para tal fin, pues la Superintendencia lo es para control y vigilancia, pero no para que determine las obligaciones y competencias de La Comisión Electoral.

(…) Así las cosas, las candidaturas de los ciudadanos mencionados inelegibles, se mantienen en detrimento de [sus] opciones candidaturales (sic).

(…) En el caso que nos ocupa, estamos en presencia fundamentalmente de una situación de derecho, que se determine (sic),  si los antes mencionados ciudadanos pueden ser reelecto de manera indefinida para que lleven el control, dirección y administración de la caja de ahorros en referencia.

(…) En aras de ahondar en la situación de derecho planteada y toda vez que la confusión el (sic) la Comisión electoral de [su] caja de ahorros es total, amparándose en la elegibilidad per se, se ampara en la Enmienda Número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Transcrita la enmienda y contrastándose ambas disposiciones, la Constitucional y la legal (enmienda N° 1 y el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares), se evidencia que la enmienda Constitucional solo (sic) es aplicable a los cargos públicos de elección popular, donde el interés sea general, en tal sentido, tales alcances no se correspondan con lo establecido para los cargos que no son de esa naturaleza, así pues, tanto esta Sala, como la Constitucional se han manifestado en la idea señalada, que la enmienda Constitucional transcrita, solo (sic) es aplicable para LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, lo que no hace posible extender tal alcance a los cargos de la cajas de ahorros (…)

Por tal razón, se concluye que la casal de inelegibilidad contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro Similares, en cuanto a la existencia de límites para la reelección en cargos directivos de la cajas de ahorro, es de obligatorio acatamiento en los procesos electorales de [ese] tipo de entes (…)

Como es de observar, la sala, ha determinado en su criterio el alcance de la enmienda Constitucional señalada, y el mismo alcance del artículo 34 señalado, lo que evidentemente hace inelegibles a los ya referidos ciudadanos, por lo que si (sic) inscripción, por ante la comisión electoral de la caja de ahorros que [les] aglutina, es desde todo punto de vista ilegal, por cuanto están centro de los supuestos de hecho para que sean inelegibles, por imperio de la ley.

[invocan] en [su] favor; En cuanto a la ilegalidad del acto atacado: El artículo 19, numeral 3°, referente a la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, En efectos el acto atacado encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace el acto atacado: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues se ejecución es ilegal

(…)

[Solicitan]:

Que admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en al definitiva, ordenándose lo conducente en dicha sentencia, con las pretensiones descritas (…)

DE LA MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo establecido en el artículo: 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido, en el  artículo: 69 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto están llenos los extremos de la Ley, es decir, la existencia  de los Tres (03) elementos básicos para decretar toda medida, mas el contemplado en este último artículo, a saber: El Fumus B.I., es decir, El Buen Derecho. En efecto probado esta que efectivamente, somos elegibles de nuestra parte en el proceso comicial venidero y afiliados a la caja de ahorro y préstamo señalada; El Periculum in mora, en efecto el hecho de que se pretenda continuar con unos comisión (sic) en los que existen personas inelegibles inscritos por ante la comisión electoral de la caja de ahorro y préstamo referida mediante el acto atacado el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad, hace presumir el peligro del daño, Por lo que de manera cautelar, [solicitan] cautelarmente, La suspensión de los efectos del acto atacado, con la finalidad de evitar daños ulteriores y en consecuencia [solicitan] a esta Sala Decrete La prohibición de continuidad del Proceso electoral a realizarse en fecha: 10 de diciembre del año 1012 (sic), en la sede de la caja de ahorro descrita, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y hasta tano no sea resuelta al fondo de la presente controversia (…)

. (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

 

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Apure. En este sentido, se aprecia que los recurrentes señalan que interponen “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)”. Sin embargo, de una revisión del  mismo se aprecia que lo presentado es un recurso contencioso electoral, por impugnarse un acto dictado por un órgano electoral, con ocasión de un proceso comicial y, en consecuencia, esta Sala, en aplicación del principio del iura novit curia, entiende que lo presentado es un recuso contencioso electoral, y así lo resuelve. 

Definido lo anterior, en relación a la competencia, se observa:

El artículo 27, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que ha sido interpuesto un  recurso contencioso electoral contra el acto dictado el 27 de noviembre de 2012  por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamo de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Apure, dictado con ocasión del proceso electoral para la elección de sus autoridades.

Resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, por cuanto el acto impugnado fue dictado por la Comisión Electoral de una caja de ahorro, que constituye organización perteneciente a la sociedad civil, instrumento de participación ciudadana, independiente de su forma jurídica de derecho privado (Vid. Sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000), y vinculado a un proceso electoral, para la elección de los miembros del C.d.A. y del C.d.V.. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se declara.

De la admisibilidad del recurso:

Determinada la competencia, esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la admisión del presente recurso.

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones (…)

. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

. (Resaltado de la Sala).

Se observa, que el acto impugnado fue dictado el 27 de noviembre de 2012 (folios 11 y 12 del expediente); y, considerando que el recurso fue interpuesto el 03 de diciembre de 2012, es decir, el tercer día de despacho siguiente de esta Sala Electoral, se entiende cumplido el requisito de tempestividad. Así se declara.

Revisados los demás supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que no se manifiesta ninguno de ellos en la presente causa, por lo cual esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

De la solicitud de medida cautelar:

Una vez admitida la causa corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se observa que con ella se pretende “(…) La suspensión de los efectos del acto atacado, con la finalidad de evitar daños ulteriores y en consecuencia [solicitan] a esta Sala Decrete La prohibición de continuidad del Proceso electoral a realizarse en fecha: 10 de diciembre del año 1012 (sic), en la sede de la caja de ahorro descrita, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y hasta tanto no sea resuelta al (sic)  fondo de la presente controversia (…)”. (Corchetes de la Sala).

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta que se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, en virtud que constituyen instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Se ha establecido que para la procedencia de estas medidas debe verificarse, concurrentemente, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se presuma la existencia del buen derecho (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de prueba, la señalada presunción. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Electoral Nº 45 del 20 de mayo de 2005, Nº 129 del 12 de septiembre de 2005, Nº 154 del 26 de noviembre de 2009, N° 131 del 26 de julio de 2012).

Según lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente de los requisitos anteriormente referidos y, en este sentido, se aprecia que los recurrentes solicitan en la medida cautelar “(…) La suspensión de los efectos del acto atacado, con la finalidad de evitar daños ulteriores y en consecuencia [requieren] a esta Sala Decrete La prohibición de continuidad del Proceso electoral a realizarse en fecha: 10 de diciembre del año 1012 (sic), en la sede de la caja de ahorro descrita, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y hasta tanto no sea resuelta al (sic)  fondo de la presente controversia (…)”. (Corchetes de la Sala).

Como fundamento de la medida alegan “(…) que se pretend[e] continuar con unos [comicios] en los que existen personas inelegibles inscritos por ante la Comisión Electoral (…)”, inelegibilidad que a su decir deriva del “(…) artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.477, de fecha 12 de julio de 2006 (…)”. (Corchetes de la Sala). 

Al respecto, se observa salvo mejor apreciación en la definitiva, a causa de ratione tempori que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.553, del 16 de noviembre de 2010, suprimió la limitación de reelección a un período consecutivo que establecía la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.477, del 16 de julio de 2006, para los miembros del C.d.A. y del C.d.V.. Señala la vigente ley en el artículo 34:

Los miembros del C.d.A., c.d.v., delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.

Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, seregirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del c.d.a. y del c.d.v., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del c.d.a. y del c.d.v., así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su

Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquéllas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a ésta.

Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del c.d.a., del c.d.v., así como de las comisiones, los comités y los delegados o delegadas, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, el alegato que señalan los recurrentes como fundamento del fumus b.i. no tiene aplicación en la actualidad, y la medida cautelar carece de este requisito existencial.  

Determinado lo anterior, y por cuanto para este particular tipo de cautela es necesaria la concurrencia de los dos requisitos, el fumus b.i. y el periculum in mora, debe concluirse que, al no verificarse el fumus b.i., es inoficioso para la Sala entrar a a.l.e.d. periculum in mora, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por  los ciudadanos E.A.C. y V.O.P., titulares de la cédula de identidad N° V-8.196.703 y V-8.190.712, respectivamente, el segundo de ellos abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, actuando en su propio nombre y asistiendo al primero de los nombrados, con el carácter de “(…) Candidatos a la Presidencia y Tesorería, en los próximos comicios electorales a realizarse en fecha 10 de diciembre del año 2012, de la Caja de Ahorros y Préstamos de Jubilados y Pensionados de la Policía del estado Apure  (CAPJUPPEA) (…)”, contra el acto dictado el 27 de noviembre de 2012, por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (CAPUJEA), en el cual se declaró que “(…) la Oposición Presentada (…) será sustanciada ante la superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros, en consecuencia se le Notifica que la misma será remitida en esta fecha al departamento jurídico a los fines de que opine sobre la inelegibilidad de las candidaturas arriba a mencionadas (sic) por los solicitantes (…). (Resaltado del original).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre  del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

                La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

              Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 220, la cual no está firmada por los Magistrados MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ y J.J.N.C., ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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