Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 19 de marzo de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano V.E.P.R., titular de la cédula de identidad V-16.341.009, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el artículo 99 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319, ambos del referido texto sustantivo penal, en la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINÓ el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de prevención, por haber éste conocido primero del proceso.

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., consignó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso, “ (…) SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)”

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la declinatoria de competencia que le fue realizada y planteó conflicto de competencia de no conocer.

El 22 de octubre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, para seguir conociendo de la causa.

El 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual “(…) NIEGA la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada (…)”.

El 25 de octubre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., opuso ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2 y artículo 56 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha antes indicada (25 de octubre de 2013), el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez Carolina Rodríguez Caricote, dictó decisión en la que acordó EMITIR el pronunciamiento correspondiente en relación a la excepción opuesta de conformidad con los artículos 28 numeral 2 y 56 único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado O.P.A., en el acto de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del referido texto adjetivo penal.

El 30 de octubre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., Defensor privado del acusado V.E.P.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado en fecha 8 de noviembre de 2013, por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 21 de noviembre de 2013, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado del ciudadano acusado.

El 28 de noviembre de 2013, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Reina Morandy Mijares, Patricia Montiel Madero (ponente) e I.A.H., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho O.P.A., Defensor privado del acusado de autos, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 9 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., consignó escrito mediante el cual expuso:

(…) vista la sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la respetable Corte de Apelaciones, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, me doy por notificado y en consecuencia, anuncio recurso de casación por motivos que explanaré en el escrito a consignar (…)

.

El 17 de diciembre de 2013, el referido profesional del Derecho, consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto, sin que se realizara tal acto, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de febrero de 2014, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, el 11 de febrero se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2014, se dio entrada a un Cuaderno Especial, que guarda relación con el expediente principal, seguido contra el ciudadano V.E.P.R., el cual fue remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de otro recurso de casación, ejercido en la misma causa.

Las actuaciones procesales que constan en esta incidencia, contenidas en el referido Cuaderno Especial, son las siguientes:

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., Defensor privado del acusado V.E.P.R., presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso:

(…) interpongo SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por cuanto el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo JUZGADO DE CONTROL N° 36) a (sic) declinado su competencia para conocer el asunto penal, en el cual se está acusando a mi representado por parte de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público, sin que previamente se haya dado pronunciamiento sobre la excepción opuesta que se interpuso oportunamente por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, y en virtud de esa falta de pronunciamiento sobre la referida excepción opuesta a la prosecución penal tuve forzosamente que interponer el día 10-10-2013 un amparo constitucional contra el JUZGADO DE CONTROL N° 36, anexo a la presente solicitud copia del escrito contentivo de la mencionada acción de amparo constitucional, cuyas razones de hecho doy aquí por reproducidas a título informativo y para contribuir a ilustrar el criterio de este tribunal con respecto a la solicitud de regulación de competencia aquí interpuesta, toda vez que según nuestra humilde apreciación se debió haber remitido el expediente judicial al JUZGADO DÉCIMO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL, quien no pudo conocer y decidir la excepción opuesta porque tanto la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público, como el JUZGADO DÉCIMO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL INCUMPLIERON con su deber de remitir dicho expediente al mencionado Juzgado de Control N° 16, a pesar de las solicitudes efectuadas por este Tribunal (…)

(Resaltado del original).

El 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

(…) Vista la solicitud en fecha 17-10-2013, por el profesional del Derecho O.P.A., abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa del ciudadano V.E.P.R., contentiva de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PARDO RIMON V.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 3, por decisión dictada en fecha 22-10-2013, emitió el siguiente pronunciamiento: ‘[…] DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano V.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.009 signada con el N° 51S-479-09 (Nomenclatura del Tribunal 51° de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal) al TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los artículos 75 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal […]’, es por lo que se NIEGA la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada (…)

(Resaltado propio).

El 31 de octubre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo contestado dicho recurso, en fecha 18 de noviembre de 2013, por el representante del Ministerio Público actuante en la causa.

El 19 de diciembre de 2013, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Franz Ceballos Soria, Angela Carrillo Carrillo y María de las N.L. (ponente), dictó decisión mediante la cual NO ADMITIÓ A TRÁMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P., en contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

(…) De esta forma tal como se observa del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro m.T., es evidente que erró el abogado O.P. al solicitar la solicitud de regulación de competencia en la presente causa, así como interponer recurso de apelación contra la decisión que negó la misma, cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 80 al 87 dispone de formas procedimentales que permiten dirimir cuestiones sobre la competencia de los tribunales, es así que tal pedimento no puede ser interpuesto en esta instancia, toda vez que la figura de la regulación de competencia no está contemplada en el proceso penal venezolano, es por lo que NO SE ADMITE A TRÁMITE lo solicitado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE (…)

(Resaltado del original).

El 6 de enero de 2014, el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., presentó escrito ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso:

(…) Vista la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por esta respetable Corte, mediante la cual, no admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control, me doy por notificado y, en consecuencia, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA, DE FECHA 19-12-13, dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, cuyo escrito de fundamentación lo presentaré posteriormente dentro del lapso de ley (…)

(Subrayado propio).

El 15 de enero de 2014, el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., presentó diligencia ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desiste del recurso de casación anunciado en fecha 6 de enero de 2014, solicitando la homologación correspondiente.

El 18 de febrero de 2014, vencido el lapso para dar contestación al recurso extraordinario interpuesto, sin que se realizara tal acto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de febrero de 2014, fue recibido en la Sala de Casación Penal el Cuaderno Especial y anexado al expediente principal (que ya cursaba ante la Sala).

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado O.P.A., Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., interpuso dos recursos de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS MEDIANTE ACTOS FRAUDULENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el artículo 99 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319, ambos del referido texto sustantivo penal, en la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el ciudadano V.E.P.R., objeto del presente proceso penal, son los siguientes:

(…) Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público, se logró determinar con certeza, que el ciudadano hoy acusado V.E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.341.009, en fecha 30 de septiembre del año 2005, solicitó los servicios de la CASA DE CAMBIO, ANGULO LÓPEZ, a los fines de enviar remesas de dinero (dólares norteamericanos) a presuntos familiares suyos, específicamente a dos hijos de nombres J.C.P.B. y YAZNAIDA PARDO BARROS y a su presunta cónyuge de nombre R.L.B.S., quienes presuntamente vivían en la ciudad de Valledupar, República de Colombia, en virtud de lo cual y luego de identificarse completamente en el llenado de la solicitud del cliente ante el referido operador cambiario, quedaría ingresado en el formato de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares en el Extranjero de la Comisión de Administración de Divisas (RUSAD-CADIVI), bajo el número de solicitud 1931389, de fecha 01/10/2005.

Con esta solicitud (RUSAD) número 19311389, de fecha 01/10/2005, el ciudadano V.E.P.R., desde el día 03 de octubre del año 2005 y hasta el 04 de abril del año 2009, remitió continuamente remesas a sus presuntos familiares en el extranjero, de la manera que se discrimina puntualmente en el oficio GOC-DDD-2010-08-06, de fecha 04 de agosto de 2010, emanado de la Gerencia de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela; en el oficio PRE-VECO-GCP-104895, de fecha 10 de octubre del año 2012, y en la Relación Histórica de Remesas Familiares efectuadas a través de la CASA DE CAMBIO ANGULO LÓPEZ por el ciudadano V.E.P.R., a los ciudadanos J.C.P.B., YAZNAIDA PARDO BARROS y R.L.B.S., estos dos últimos documentos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y en todo ese lapso de tiempo, dichas divisas, que sumaron un total de treinta y un mil seiscientos noventa y dos dólares norteamericanos (US$ 31.692,00) le fueron liquidadas efectivamente, por lo que el referido ciudadano obtuvo del Estado Venezolano los dólares norteamericanos que en buena fe le habían sido otorgados para beneficio de sus presuntos hijos y cónyuge residentes en el extranjero.

Los recaudos que fueron consignados por el ciudadano V.E.P.R. ante la CASA DE CAMBIO ANGULO LÓPEZ, lo fueron siempre en copias simples, toda vez que, para la fecha en que formuló su solicitud, regía la providencia N° 50 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicada en G.O N° 37.873, de fecha 05 de febrero de 2004, que dictaba los requisitos a entregar por parte de los solicitantes de divisas ante el Operador Cambiario y que sólo exigía que estos fueran consignados de esa forma, valga decir, en copias simples. Los requisitos eran los siguientes:

a) Copia de la cédula de identidad o pasaporte del solicitante, quien deberá presentar el original para su cotejo.

b) Copia de la cédula de identidad o del pasaporte del beneficiario. En los casos de beneficiarios de nacionalidad extranjera, copia de un instrumento que lo identifique.

c) Copia de la constancia de residencia del beneficiario, emitida por la autoridad local competente.

d) Copia de la constancia que demuestre el vínculo familiar, el matrimonio o la unión concubinaria, entre el solicitante y el beneficiario, dentro de los parámetros señalados en el artículo 1 de esta providencia.

Obsérvese que en todos los casos, la citada providencia valida la copia como buena para tramitar las remesas de divisas norteamericanas a familiares en el extranjero.

Evidentemente que esta simplicidad en los requisitos administrativos que la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI) imponía entonces en materia de remesas familiares, facilitó el camino al ciudadano V.E.P.R. para hacer uso de ciertos documentos falsos, de los que a continuación se señalaran, con los cuales el mismo logró evadir el sistema de requisitos o recaudos de la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI) para poder obtener la suma de dólares norteamericanos descrita.

En consecuencia, amparado entonces en la citada Providencia N° 50 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el ciudadano V.E.P.R. consignó, entre otras cosas, a modo de recaudos que le permitieran la obtención de tales divisas por ante el Operador Cambiario CASA DE CAMBIO, ANGULO LÓPEZ, los siguientes documentos:

a) Las Declaraciones Extraprocesales 9027 y 9281 expedidas en fechas 27/03/2006, respectivamente, por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar-Cesar, mediante la cual la ciudadana R.L.B.S. manifiesta entre otras cosas ser la madre de los ciudadanos YAZNAIDA PARDO BARROS y J.C.P.B., quienes además son hijos de V.E.P.R. y dependen económicamente de él, lográndose constatar según comunicación signada bajo el N° CJ-01900-19-10-ASIS, recibida por esta representación Fiscal en fecha 17 de noviembre de 2010, emitida por el Consulado General de Colombia ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, que las mismas NO SE CORRESPONDEN a dicha Notaría Segunda del Circuito de Valledupar-Cesar, República de Colombia.

b) La Declaración Extraprocesal 4466 expedida en fecha 13/09/2005 por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar-Cesar, mediante la cual la ciudadana R.L.B.S. manifiesta entre otras cosas que su hijo J.C.P.B. depende económicamente del ciudadano V.E.P.R. quien además es el padre del mismo. Lográndose constatar según comunicación signada bajo el N° CJ-019000-19-10-ASIS, recibida por esta representación Fiscal en fecha 17 de noviembre de 2010, emitida por el Consulado General de Colombia ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, que las mismas NO CORRESPONDEN a dicha Notaría Segunda del Circuito de Valledupar-Cesar, República de Colombia.

c) Registro de Nacimiento autenticado por ante la Notaría Única de Valledupar de la República de Colombia de fecha 12/11/2001, signado bajo el número 11355833 a nombre de J.C.P.B., quien aparece registrado en el mismo como hijo de V.E.P.R. y R.L.B.S.. Lográndose constatar según comunicación signada bajo el N° CR-1359 de fecha 03 de septiembre de 2010 emitida por el Consulado General de Colombia ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, que la autenticación del Registro de Nacimiento N° 11355833 a nombre del ciudadano J.C.P.B., NO APARECÍA REGISTRADO en ese país.

Lo anterior evidencia el uso de estos documentos públicos falsos a los cuales se le pretendía dar como utilizables por ser presuntamente procedentes de la República de Colombia, por lo que dicho trámite concluyó en la obtención ilícita y en diversas oportunidades de divisas a través de la solicitud N° 1931389, a favor de los ciudadanos: R.L.B.S., YAZNAIDA PARDO BARROS y J.C.P.B., y por conducto de la CASA DE CAMBIO, ANGULO LÓPEZ (…)

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PUNTO PREVIO

Dado que en la presente causa fueron ejercidos dos recursos de casación, ambos interpuestos por el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del imputado V.E.P.R., contra dos decisiones dictadas en el mismo proceso, la Sala de Casación Penal procede a resolverlos de manera separada en la presente decisión, en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

El ciudadano abogado O.P.A., Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteando dos (2) denuncias.

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 28 en su encabezamiento, 56 en su único aparte y 439 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, señaló lo siguiente:

(…) aduciendo particularmente que la decisión hoy recurrida, no resolvió conforme a derecho todos y cada uno de los puntos impugnados en la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por el A-quo en fecha 25 de octubre de 2013, toda vez que:

En primer término, al haber apreciado erróneamente que la excepción opuesta ‘no necesariamente es de previo y especial pronunciamiento’, omitió totalmente la aplicación del citado artículo 28 eiusdem, en cuyos seis numerales y sus respectivos incisos, el Legislador patrio estableció con claridad meridiana el catálogo de excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, entre las cuales se destaca la contenida en el numeral 2 relativa a la falta de jurisdicción; bien señalada la citada norma adjetiva penal en el último in fine de su encabezamiento: ‘(…) las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes; excepciones de previo y especial pronunciamiento’. No obstante así, contrario a lo establecido por el Legislador, el Juez Colegiado de la recurrida afirma sin fundamento adecuado que ‘dicha excepción’, vale decir, la contenida en el numeral 2 del artículo 28 eiusdem, ‘no necesariamente es de previo y especial pronunciamiento, pues conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones no interpuesta [s] en la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia. Ello se desprende del artículo 31 (…)’

En segundo término, al haber considerado erróneamente que ‘en modo alguno existe en el pronunciamiento recurrido, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar se podrán oponer (…) durante la fase de juicio’, ya que este enunciado no es aplicable a la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 28 eiusdem, pues dicha excepción en el caso que sea declarada sin lugar no es recurrible ante ningún órgano jurisdiccional penal, por cuanto el Legislador estableció que la misma sólo es recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido doy aquí por reproducido, por lo que en consecuencia, la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 56 eiusdem por concluir en el enunciado supra transcrito, el cual no es aplicable a la excepción de autos, dado que la misma si es declarada sin lugar en audiencia preliminar, no es recurrible en apelación, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 439 (antes 447) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, se evidencia en la recurrida la falta de aplicación del artículo 439 (antes 447) del citado Código, porque la excepción que se pretende en procura de proteger el derecho a la defensa del ciudadano V.E.P.R., no puede ser objeto de apelación en el caso que sea declarada sin lugar en la audiencia preliminar (…)

En armonía con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 por ante el Juzgado A-quo, argumenté - y argumento ahora - lo siguiente: ‘la excepción opuesta que regula el numeral 2 del citado artículo 28 eiusdem es recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Político Administrativa), y si dicha excepción opuesta es decidida en la audiencia preliminar, mal podría ser la misma objeto de apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal ha dispuesto que las excepciones decididas en audiencia preliminar no son apelables (…)’, por lo que, en efecto, si existe en el pronunciamiento recurrido, violación de rango constitucional (Artículos constitucionales 26 y 49.1), porque al diferirse el pronunciamiento de la excepción opuesta al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se le estaría privando a mi defendido ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley, colocándolo así en estado de indefensión, toda vez que mal podría recurrir de una excepción decidida al finalizar la audiencia preliminar, pues la misma no es recurrible en apelación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de cuyos criterios jurisprudenciales no pueden apartarse los demás órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción penal (…)

(Destacado original).

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de exponer su denuncia, alegó que:

(…) pues el Juez Colegiado de la recurrida destaca erróneamente ‘que la aludida excepción fue opuesta en la fase intermedia del proceso seguido al imputado V.E.P.R., por lo que corresponde su resolución en la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 31 de la Ley Adjetiva Penal, (…)’ cuando lo cierto es que no está establecido expresamente en la precitada norma que la excepción de autos ‘corresponde su resolución en la audiencia preliminar’, pues de ser así la voluntad del Legislador, entonces quedaría vaciado de contenido y alcance el único aparte del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal podría ser recurrible la excepción relativa a la falta de jurisdicción (Artículo 28 - numeral 2 - eiusdem) por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si la misma tiene que ser resuelta en la audiencia preliminar, tal y como está enunciada en la sentencia aquí recurrida, en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)

(Resaltado original).

El recurrente para finalizar, solicitó lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y sea declarado admisible.

SEGUNDO: Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando esta respetable Sala lo que estime conducente, en aras de la buena marcha de la administración de justicia y de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido (…)

. (Resaltado del original).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

EL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 154.755 (fue nombrado el 5 de noviembre de 2012- folio 231, pieza I del expediente 3170-, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 9 de noviembre de 2012 -233, pieza I del expediente 3170-), actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano acusado V.E.P.R.. El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada B.D., Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 16 de enero de 2014, siendo presentado el recurso el 17 de diciembre de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.P.A. en su condición de defensor del imputado V.E.P.R., en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ‘(…) emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 2 y artículo 56 único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-10-2013, por el profesional del derecho O.P.A., en su carácter de Defensor del ciudadano V.E.P.R., en el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado original).

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)

.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

Del contenido de la norma antes mencionada, se observa que, el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, según el referenciado artículo 451 del texto adjetivo penal, procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que, el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

Igualmente, prevé la referida disposición que, serán recurribles en casación, los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso que nos ocupa, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra prevista dentro las decisiones estipuladas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo de fecha 25 de octubre de 2013, promulgado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció que la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 2 y artículo 56 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que ser decidida en el acto de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 numeral 4 eiusdem.

Es preciso destacar, que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado es una decisión interlocutoria sin carácter ni fuerza definitiva, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa privada del acusado de autos V.E.P.R., fallo que, además, no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, puesto que, corresponde a la resolución de una controversia incidental del órgano jurisdiccional en fase intermedia, que simplemente estableció la oportunidad en la cual resolvería la excepción opuesta.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el fallo impugnado, es irrecurrible en casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

El 6 de enero de 2013, el abogado O.P.A., Defensor privado del acusado V.E.P.R., presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de ejercer recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

(…) Vista la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por esta respetable Corte, mediante la cual, no admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control, me doy por notificado y, en consecuencia, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA, DE FECHA 19-12-13, dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, cuyo escrito de fundamentación lo presentaré posteriormente dentro del lapso de ley (…)

(Resaltado propio).

Posteriormente, el 15 de enero de 2014, el referido profesional del Derecho, presentó escrito ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que desistió del recurso de casación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, en los términos siguientes:

(…) Aun cuando el delito contenido en la acusación de autos tiene previsto una pena privativa de libertad que su límite máximo excede de cuatro años, pero como la sentencia dictada por esta honorable Corte en fecha 19-12-2013, no es una sentencia que confirma o declara la terminación del proceso, es por lo que, en consecuencia DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL ANUNCIADO en fecha 06-01-2014, solicitando la homologación correspondiente y dejando constancia expresa que en nombre de mi defendido me reservo la interposición de amparo constitucional contra la precitada sentencia, de fecha 19-12-2013 y la sentencia, de fecha 22-10-2013, dictada por la Sala Tres (…)

(Subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

EL SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

La Sala de Casación Penal, en el caso que nos ocupa, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado O.P.A., quien aparece acreditado en el expediente como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., tal como se determinó en el presente fallo, al resolver el anterior recurso de casación, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que, el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del acusado de autos, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Alzada, desistió del recurso de casación presentado en fecha 6 de enero de 2014, omitiendo para ello los requisitos legales indispensables para la validez del desistimiento de los recursos en el proceso penal, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala observa que, el desistimiento es la facultad que tienen los recurrentes de no continuar con los recursos legalmente interpuestos por ellos, debiendo hacerse por voluntad de dichas partes o sus representantes (debidamente facultados para ello) y de manera expresa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, verifica esta Sala, que el ciudadano V.E.P.R., quien es el acusado en el presente proceso penal, no manifestó su voluntad expresa ni dio su autorización para desistir del recurso de casación interpuesto por su abogado Defensor, por lo que, el referido desistimiento no cumple con los parámetros legales estipulados en la norma. En tal sentido, no procede su homologación, siendo lo procedente y ajustado a Derecho pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso ejercido contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y juzgar sobre la pretensión casacional interpuesta.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada J.Y., Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 30 de enero de 2014, siendo presentado el recurso el 6 de enero de 2014, por lo que, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el segundo (2°) día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, la decisión controvertida fue dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano V.E.P.R., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de regulación de competencia incoada por el referido profesional del derecho.

Al respecto se observa que, el medio impugnatorio, se ejerció contra una decisión de la Corte de Apelaciones, que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trató de una decisión meramente interlocutoria, que de ningún modo confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, por el contrario, se trató de una incidencia en el proceso penal, que simplemente declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado de Control que negó la solicitud de Regulación de Competencia presentada por la Defensa, al considerar inexistente dicha figura dentro del proceso penal.

Por lo tanto, dada la naturaleza del fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mismo es inimpugnable e irrecurrible en casación.

Aunado a todo lo expuesto, la Sala observa igualmente que, el abogado O.P.A., a los fines de ejercer el recurso de casación, lo hizo mediante diligencia consignada ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que, entre otras cosas, expresó, “(…) ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA, DE FECHA 19-12-2013, (…) CUYO ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN LO PRESENTARÉ POSTERIORMENTE DENTRO DEL LAPSO DE LEY (…)”.

En este orden de ideas, cabe señalar que, el ejercicio del recurso de casación en el procedimiento derogado, vale decir, el que disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, comprendía dos actos independientes, el anuncio y la formalización, siendo necesario destacar que en el proceso penal vigente, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto (escrito fundado), no existiendo lapso alguno para fundamentarlo con posterioridad; omitiendo el recurrente de esta manera, los requisitos formales expresamente establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose para su interposición, además del escrito fundado, las indicaciones en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados.

Tales exigencias, no son una formalidad que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, por el contrario, el cumplimiento de los requisitos ha sido motivo constante de reclamación por la Sala, como en efecto se observa en la decisión N° 084, del 3 de marzo de 2011, que establece:

(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 [hoy artículo 454] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)

(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto el 6 de enero del 2014, por el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.P.A., actuando como Defensor privado del ciudadano V.E.P.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp: AA30-P-2014-000036

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