Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 28 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-MON-413-2016, del 14 de junio de 2016, por la SALA ACCIDENTAL NÚM. UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 11 de marzo de 2016, por el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, contra la decisión publicada, el 18 de enero de 2016, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y CONFIRMÓ el fallo dictado el 28 de mayo de 2015, y publicado, el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 19.603.261 y 17.403.938, respectivamente, de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, A TÍTULO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual "... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…", se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

Mediante sentencia núm. 391, de fecha 24 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado E.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 15 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., la Vicepresidenta, Magistrada Doctora F.C.G., la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.; en dicho acto estuvieron presentes la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los ciudadanos acusados, quien expuso sus alegatos, los acusados R.E.R.M. y V.D.F.M., no fueron trasladados. (Folios 222 al 229, de la pieza del expediente denominada “Recurso de Apelación”).

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acusó a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., de ser autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; adicionalmente, acusó al ciudadano V.D.F.M. de haber cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo y Adulteración de Seriales, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los hechos que dieron lugar a dicho acto conclusivo habrían sido los siguientes:

Que "[e]n fecha 07 de Abril (sic) del 2014, a las 06:40 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PDM) R.G., OFICIALES (PDM) YUBER QUIARO Y (sic) WULKUER CALDERA, adscrito (sic) a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) POLICÍA (sic) MUNICIPIO MATURIN (sic), se desplazaban por la avenida principal del sector Tipuro, logrando avistar a un vehículo que se desplazaba a gran velocidad con los vidrios abajo, observando que dicho vehículo era tripulado por dos ciudadanos, procediendo los funcionarios a colocarse al lado del carro del lado de la ventana del copiloto, para hacerle el llamado de atención por la forma imprudente de manejar, constatando que la persona que se encontraba del lado del copiloto se trataba del ciudadano R.E.R.M., el cual es apodado comúnmente como 'R.L.G.', el cual posee un alto prontuario policial, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso el ciudadano VICTOR (sic) D.F.M., quien era el conductor del vehiculo (sic), procediendo a darse a la fuga, entrando a veloz carrera a una de las Urbanizaciones del referido sector…".

Que "... pudimos identificar como Urbanización Lomas del Bosque, condominio La Ceiba, bajándose del vehículo en la calle cuatro (04) del referido condominio e ingresando en veloz carrera hacia una residencia identificada con el número 129, motivo por el cual le dieron nuevamente la voz de alto, y en vista de que los ciudadanos no respondían a los llamados de alto, procedieron a ingresar al inmueble, amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de dar captura a los sujetos, una vez adentro del inmueble se logro (sic) interceptar al ciudadano R.E. ROJAS MULKl, el cual esgrimía, un arma de fuego, tipo pistola, en la mano, al cual se le hizo un llamado de atención, por lo cual procedió a colocar el arma en el piso y haciendo caso de las instrucciones, para colocarlo bajo custodia policial, posteriormente los funcionarios continuaron hasta el dormitorio principal de la vivienda, donde el ciudadano VICTOR (sic) D.F.M., se encontraba aprovisionando un arma de fuego, tipo fusil de asalto liviano (FAL), en donde el mismo al verse dominado numéricamente por la comisión policial procedió a desistir de la acción hostil tirando la referida arma de fuego al suelo...".

Que "... siendo colocando (sic) rápidamente bajo custodia policial, posteriormente se le realizo (sic) una revisión a la vivienda para verificar si no había ningún otro habitante, no encontrando a nadie mas (sic), ni ningún otro objeto de interés Criminalistico (sic), para después de tener la casa asegurada y el perímetro en sus alrededores, se les indico (sic) que serian (sic) objeto de una revisión corporal, a tenor a (sic) lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano R.E. ROJAS MULKl, quien para ese momento se había identificado como KENNY ALEXANDER ROJAS MULKl, procediendo a colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 17, calibre 9mm, de fabricación austríaca, serial hhs-570, contentiva en su única recamara (sic) de una bala del mismo calibre sin marca aparente, provisto de su cargador contentivo de 11 balas del mismo calibre...".

Que "... en los bolsillos de su pantalón se pudo incautar: DOS (02) TELEFONOS (sic) CELULARES, UNO (01) MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO GT-N7000, SERIAL NUMERO (sic) RV1C207AM7F (sic), SERIAL IMEI: 359548/04/527821/0, con su respectiva pila de la misma marca serial 80430007857876, un celular marca kyocera, modelo m1400, serial f0000039761974, con su respectiva batería, serial 021015210103, desprovisto de chip de línea, de igual manera la llave de encendido de un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, de color verde que se encontraba aparcado en frente de la referida residencia, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas (sic) de guardia con la finalidad de verificar la identidad por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándole que el ciudadano K.A.R.M., no presentaba ningún tipo de antecedentes, por los (sic) que se les (sic) efectuó interrogativo (sic) al mismo sobre la autenticidad de la referida cédula (sic), sin ningún tipo de coerción o maltrato el ciudadano manifestó 'ya estoy caido' manifestando que la cedula (sic) pertenecía a su hermano y que el mismo se encontraba indocumentado, que su identidad es R.E.R.M....".

Que "... de igual manera se procedió a la revisión del ciudadano VICTOR (sic) D.F.M., logrando colectar Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto liviano (FAL), de fabricación Belga (sic), calibre 7.62, serial n° (sic) 2453, el cual tiene el escudo de la República y el membrete de la Fuerza Armada Nacional, desprovisto de bala en su única recamara, y con dos cargadores contentivos cada uno de treinta balas del mismo calibre, y dentro de un calcetín elaborado en material de algodón tipo media de color blanco veintiún balas del mismo calibre, todos sin marca aparente, ni serial visible, de igual forma se le incautó la llave del vehiculo (sic) 4runner, un llavero con dos (02) controles remotos marcas codiplug, sin seriales visibles y una llave electrónica sin marca visible serial n° (sic) 0007960648-121,39792, tres (03) llaves de uso domestico (sic), dos (02) marca Cisa y una (01) marca Gater, sin serial visible, Dos (sic) (02) teléfonos celulares Uno (sic) (01) marca SAMSUNG modelo GT 19300, serial RV1D566XHEY, Imei 357512/05/357286/6, de color blanco perteneciente a la telefonía Movistar, también se le incautó una licencia de conducir de quinto grado con el nombre de J.D.V.L.D., y el numero (sic) de cedula (sic) 15.030.180, con la foto del precitado ciudadano, que no concuerda con la identificación manifestada por el ciudadano detenido, dos carnet de circulación correspondientes uno al vehículo 4runner, marca Toyota, en donde luego de verificar el estado en que se encuentra el referido vehículo se pudo apreciar que presenta placas distintas a las que trae asignada (sic) el vehiculo (sic) y estas concuerdan con el segundo carnet de circulación y corresponden a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, en la actualidad y al ser verificado por el sistema (siipol) (sic) arrojo (sic) como resultado que no posee registro...".

Que "... de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el vehículo 4runner, color gris plomo, placas AH568YA, la cual al ser revisada (sic) se incautó debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio, tipo panela, contentivo de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión".

Que "[c]abe destacar que al practicar la experticia correspondiente la sustancia incautada resulto (sic) ser NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS DE MARIHUANA" (folios 1 al 18, de la pieza núm. dos del expediente).

El 25 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas celebró la Audiencia Preliminar, y, en el acta respectiva emitió los pronunciamientos siguientes:

"PUNTO PREVIO: (...) admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en los siguientes términos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, para ambos imputados y desestima el (sic) delito (sic) de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y ADULTERACIÓN DE SERIALES. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos V.D.F.M. y R.E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo[,] USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano (sic)..." (folios 50 al 57, de la pieza núm. dos del expediente).

El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó sentencia y, entre otros pronunciamientos, estableció lo siguiente:

"Declara LA ABSOLUCIÓN por insuficiencia probatoria de los acusados R.E.R.M. (...) y V.D.F.M. (...) por la comisión de los delitos de

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (...) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA (...) USURPACIÓN DE IDENTIDAD (...) CUARTO: Cesa la Medida de Privación de Libertad en relación al presente asunto (...) En este estado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. EVANS (sic) PADILLA solicita la palabra y expone: 'ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se suspenda la libertad en el presente asunto...” (folios 113 al 114, de la pieza núm. cuatro del expediente).

El 18 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 118 al 166, de la pieza núm. cuatro del expediente).

El 6 de julio de 2015, el abogado P.A.P.L., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia contra las Drogas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 1 al 26, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 11 de julio de 2015, los abogados F.B.G.D. y la abogada S.A.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., contestaron el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 34 al 40, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 27 de octubre de 2015, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 56 al 59, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 10 de noviembre de 2015, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas celebró la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estuvieron presentes el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., en compañía de su abogado Defensor F.B.G.D. (folios 66 al 68, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 18 de enero de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con un voto salvado, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M. de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, a título de coautores, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 319 del Código Penal (folios 76 al 135, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 20 de enero de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dejó constancia, a través de acta, de la imposición del fallo publicado, el 18 de enero de 2016, por dicho órgano jurisdiccional, a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M.; en dicho acto estuvieron acompañados por su Defensor Privado, el abogado F.B.G.D. (folios 140 al 141 de la pieza núm. 4).

El 9 de marzo de 2016, el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ejerció recurso de casación contra dicho fallo (folios 148 al 161, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 31 de mayo de 2016, el abogado F.B.G.D., Defensor Privado de los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., dio contestación al recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público (folios 177 al 183, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

El 14 de junio de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-MON-413-2016, remitió el expediente de la causa a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos referidos en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, del 18 de junio de 2015, son los siguientes:

Que "[e]n la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado (sic) 'la existencia de 950 [gramos] de Marihuana, un fusil automático, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, cuatro celulares, asimismo que el día 17/04/14, los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal YUBER J.Q.M., WILKER J.C.C. y R.G.G., mientras se trasladaban por la avenida principal de Tipuro avistaron a una camioneta 4runner gris, donde se trasladaban los ciudadanos acusados R.R.M. y V.D.F., los detuvieron para verificar sus datos y los trasladaron al comando de la Policía Municipal para verificación porque no había sistema” (folio 122, de la pieza núm. cuatro).

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señaló el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la primera denuncia del recurso de casación, la cual fue la única denuncia admitida por esta Sala, lo siguiente:

Que la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas incurrió en "... Violación de la Ley por falta de aplicación[.]

Es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la Decisión proferida por la Sala Accidental № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se sustenta esta Acción (sic) Recursiva (sic) en la 'violación de la ley, por falta de aplicación', toda vez que el A Quo (sic), no verificó efectivamente las denuncias planteadas por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia, por lo que el fallo emitido por el mismo, adolece de la aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento, [y] 346, numeral 4, de la Ley Adjetiva Penal, que constriñe al juzgador a emitir una Sentencia (sic) Fundada (sic), bajo pena de nulidad, así como el realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

El recurrente citó los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribió la denuncia realizada en el recurso de apelación de sentencia y manifestó que la Corte de Apelaciones, "... a pesar de emitir pronunciamiento sobre la acción recursiva, no lo realizó sobre denuncias especificas (sic) ya indicadas, realizadas por esta Representación del Ministerio Público, al momento de formalizar el Recurso de Apelación de Sentencia que se ejerciera en un primer momento, al finalizar el debate Oral (sic) y Público (sic) bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; vale destacar 'Falta de Motivación de la sentencia', vicio previsto en el artículo 444 numeral 2 Eiusdem (sic), procediendo a confirmar la decisión objeto de impugnación, no siendo compartida por uno de los integrantes de la referida Sala Accidental, quien sí apreció con detenimiento el petitorio formulado por la Vindicta Pública y advirtió los vicios [de] que adolece el referido fallo de Primera Instancia".

El recurrente citó parte del fallo dictado por la Alzada, y opinó que "... la Jueza Ponente, sólo se limitó de manera vaga y poco objetiva a responder los planteamientos realizados, confirmando el fallo objeto de impugnación en segunda instancia, lo que a todas luces corrobora el vicio denunciado".

Que, "[e]n efecto, esta representación del Ministerio Público, al momento de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, le indicó a la Alzada, que la Jueza de Juicio, incurrió en contradicción, ilogicidad e Incongruencia (sic) en la sentencia emitida en Primera Instancia al momento de realizar la valoración de las pruebas, por cuanto realizó la apreciación positiva de la declaración de unos funcionarios actuantes, es decir, darlas como ciertas, para rechazar o desestimar otras, siendo que, de manera sorprendente, procede también a desestimar las primeras declaraciones que había considerado para no apreciar las demás, lo que a todas luces acredita el vicio denunciado, siendo que la Alzada en función supervisora, más allá de advertir los planteamientos realizados por los apelantes, se dedicó a transcribir el texto integro (sic) del fallo impugnado y convalida el mismo".

Nuevamente, el representante del Ministerio Público transcribió una parte del fallo dictado por la Alzada, mencionó la sentencia núm. 333, del 4 de agosto de 2010, de esta Sala de Casación Penal, referida a la obligación que tienen los jueces de las C.d.A. de dar respuesta a los puntos expuestos en el recurso de apelación de sentencia, y expresó que, "[e]n efecto, la sentencia que hoy se recurre, y con mucha responsabilidad se afirma, incurre en inmotivación por transcribir íntegramente el contenido del fallo recurrido, a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sin expresar de manera detallada, en qué consistió la revisión o supervisión que como Tribunal de Alzada correspondía, ante una acción recursiva llevada a su conocimiento, toda vez que es su deber emitir una decisión acorde a las denuncias realizadas, con la debida argumentación, motivación o fundamentación que le arribe (sic) a emitir [una] determinada resolución al conflicto planteado, todo ello, a la luz de las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal. En virtud, en el caso bajo estudio, si la Alzada mayoritaria, hubiera realizado una adecuada apreciación al modo en que el Juez recurrido motivo (sic) el fallo impugnado, no hubiera arribado a la decisión que hoy es objeto de Casación".

Finalmente, el demandante solicitó a esta Sala de Casación Penal que “... la presente denuncia del Recurso de Casación sea Admitida y Declarada Con Lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Decisión (sic) impugnada y ordene distribuir las actuaciones a una nueva Sala Accidental que conozca de la acción ejercida, dejando a un lado los vicios incurridos por la Alzada hoy impugnada, conforme a los postulados establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 148 al 161, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

El recurrente planteó la violación de la Ley, al considerar que la sentencia publicada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que “… no verificó efectivamente las denuncias planteadas por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia, por lo que el fallo emitido por [la] mism[a] adolece de la aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento, [y] 364 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, que constriñe al juzgador a emitir una Sentencia (sic) Fundada (sic), bajo pena de nulidad así como realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

Ahora bien, corresponde a esta Sala analizar si el fallo recurrido sufre del vicio de falta de motivación, como alega el recurrente, es decir, si ciertamente la Alzada “... no verificó efectivamente las denuncias planteadas por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia…”. Por lo tanto, y a fin de examinar la exactitud de dicha denuncia, se procederá a transcribir el recurso de apelación planteado por el abogado P.A.P.L., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia contra las Drogas, el 6 de julio de 2015, así como la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En el recurso de apelación de sentencia planteado contra la decisión dictada, el 28 de mayo de 2015, y publicada, el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se alegó lo siguiente:

Que “[s]e fundamenta el presente recurso en la infracción prevista en el ordinal 2° (sic) del artículo 444 ejusdem (sic), el cual atienda (sic) a la Falta de Motivación de la recurrida y así se denuncia, con base a todo cuanto se desprende de las Actas (sic) del Debate (sic) y de la propia Sentencia (sic), de donde emerge la relación de los dichos rendidos por los órganos de pruebas (sic), los cuales, a juicio del tribunal, no pudieron acreditar la participación y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados, no obstante la ciudadana Juez no explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó tal decisión, ni discriminó así el contenido de cada prueba y su fundamentación y, en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no señaló de qué forma las a.p.d.o. no valorarlas y dándole únicamente valor probatorio a las pruebas técnicas y así llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria, solo se limitó a indicar que con la recepción de ellos no se logró demostrar la culpabilidad de los ciudadanos R.E.R.M. Y (sic) VICTOR (sic) D.F.M., constituyéndose lo anterior en otro motivo fundamental para denunciar la inmotivación de la decisión apelada…”.

Que “… en el caso de marras, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuáles absolvió a los acusados de los delitos antes señalados”.

Que “… es evidente que la Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dicta on (sic) sentencia a favor de los acusados”.

Que “[e]l vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las сиales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que (sic) hechos llegaron a tal decisión”.

El recurrente citó la decisión núm. 150, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la motivación de la sentencia, así como los fallos núm. 103, del 22 de marzo de 2006 y núm. 72, del 13 de marzo de 2007, de esta Sala de Casación Penal sobre la motivación que debe existir en las decisiones. Asimismo, se refirió “… al Profesor R.E.L., en su ensayo sobre ´LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA’…”, para indicar que “[e]n el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador solo se circunscribió a realizar una enumeración y transcripción de los órganos del pruebas (sic), sin entrar a analizar de qué forma los desecho (sic) para así arribar a la conclusión de que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados de marras…”.

Asimismo, citó parte del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y expresó que “… la juez Ad (sic) Quo (sic) solo se limitó a utilizar un mismo argumento carente de fundamentación, para desestimar todas las declaraciones aun cuando son señalamientos distintos y además fueron sometidas a un careo que fue de vital importancia en el desarrollo del debate, en razón a las inconsistencias que se presentaron entre los testimonios de los funcionarios evacuados en juicio, lo cual ameritaba un profundo análisis, por ser estos testimonios referidos al procedimiento en que resultaron aprehendidos los hoy acusados, estudio que no realizó la juzgadora y en consecuencia tampoco indica cuál fue el resultado del careo en mención, violentado con ello el derecho de las partes a conocer las consideraciones del juez para desechar los testimonios referidos…”.

El recurrente citó la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal del 10 de julio de 2007, sin indicar el número, referida al careo, y expresó que: “… la juez debió realizar un análisis detallado de las declaraciones producto del careo más aun, cuando de la declaración del funcionario R.G. en el careo se observa que el mismo asevera que las circunstancias señaladas en el testimonio del funcionario R.C. con el cual se realizó la confrontación, siendo de vital importancia el razonamiento detallado de tal circunstancia, para así las partes poder conocer las consideraciones de la juzgadora para desechar las referidas declaraciones”.

Que “…. tampoco se observa motivación cierta por la cual desecha también las declaraciones de los funcionarios R.C. y N.G., solo indica que las mismas son referenciales y por tal razón no le (sic) da valor probatorio, argumento incomprendido por quienes suscriben por cuanto los referidos ciudadanos fueron ofrecidos por el Ministerio Público como nueva prueba en el desarrollo del debate y admitida por la Jueza, en razón a que los mismos como jefes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín tuvieron conocmiento del procedimiento realizado por los funcionarios Yuber Quiaro, Wilker Caldera, y R.G.…”.

El demandante citó la decisión núm. 019, del 10 de julio de 2006, dictada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el testigo referencial, y manifestó que “… cómo la juzgadora desecha las declaraciones de los funcionarios ut supra referidos, por el solo hecho de ser referenciales sin hacer el más mínimo análisis de las mismas, cuando nos encontramos ante un sistema acusatorio donde rige el principio de libertad de prueba, donde se puede ejercer la acción probatoria a través de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, aunado a ello en lo que lo respecta a la declaración del ciudadano R.C. la cual fue objeto de confrontación en el careo que se ha hecho mención en el desarrollo de la narrativa, tampoco se realizó análisis alguno en la recurrida y dejando a las partes con la incertidumbre respecto a si la declaración dada por este ciudadano en el careo fue valorada o no por cuanto la Juzgadora para establecer la (sic) contradicciones que señala en relación a lo declarado por el funcionario R.G. toma en cuenta lo declarado por el funcionario R.C. y posterior a ello desestima la misma por considerarla referencial y no se le da valor probatorio”.

El recurrente citó parte de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, concerniente a los “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO…”, y afirmó que “… se aprecia una evidente falta de motivación, en lo que [se] refiere a la congruencia entre los hechos debatidos y la sentencia a los efectos [de] que las partes puedan tener conocimiento y comprender efectivamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró solo la existencia de evidencias de interés criminalístico como lo fue la droga, el fusil, el arma de fuego y el vehículo con los seriales limados el cual además resultó de acuerdo a las pruebas técnicas positivo para presencia de trazas de marihuana y luego estimar que no existen elementos que acrediten la aprehensión de los acusados y que las referidas evidencias pertenezcan a los mismos, por cuanto no le dio valor a los testimonios de los funcionarios, ni esgrimir alguna fundamentación que explicara por si sola las consideraciones hechas por las cuales desechó tales declaraciones, cuando ni siquiera deja constancia en la sentencia del resultado del careo al que fueron sometidos los funcionarios, hecho que se traduce en una flagrante falta de motivación en el fallo”.

Que “… efectivamente el fallo recurrido carece de motivación al solo indicar el sentenciador que no le dio valor probatorio a la declaración de los funcionarios por ser incoherentes e ilógicos sin indicar al menos cuál fue el punto de comparación para determinar las referidas incoherencias, aunado al hecho de haber desechado el testimonio con el cual se realizó la confrontación en el careo producido en el debate por considerarla un testimonio referencial, ello sin asomar una mera explicación del (sic) cómo llegó a la referida conclusión, y vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron absueltos los acusados…”.

Que “… consideran estos representantes fiscales que la juzgadora debió motivar debidamente su decisión a los fines de satisfacer la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho las partes, y más aun cuando nos encontramos ante delitos que resultan gravemente lesivos para la sociedad, y ante dos acusados con prontuario policial de reciente data por cuanto el ciudadano R.R.M. en fecha 28 de agosto de 2012, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, bajo la causa número (sic) NP01-P-2011-0115124, y el ciudadano V.D.F.M. fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, bajo la causa NK01-P-2010-00113, ambos cometidos en el estado Maturín…”.

Como segunda denuncia el recurrente alegó que “… de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Juez incurrió en el Quebrantamiento (sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los Actos (sic) que causan indefensión, a las partes en este caso al Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… la omisión que existió por parte de la Jueza en relación a las normas aplicables al careo por cuanto la juzgadora como rectora del debate al momento de practicar la actuación en mención no permitió el interrogatorio de las partes a los testigos confrontados, inclusive ni la misma juez se sometió a las reglas del interrogatorio, por cuanto no [se] llevó a cabo el interrogatorio a los fines de dilucidar las contradicciones vislumbradas, hecho con el cual causó un estado de indefensión a las partes en especial para el Ministerio Público, por cuanto no se llevó a cabo el interrogatorio, lo que implicó que no se pudiera buscar la verdad y verificar si la contradicción que produjo el careo era corno consecuencia, de un olvido temporal por el paso del tiempo del histórico de los hechos ocurridos, o si se trataba de alterar la verdad de los hechos, negar lo cierto y afirmar lo falso por parte de los declarantes, en virtud [de] que las declaraciones confrontadas referidas al procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados”.

El recurrente citó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 222), que establece el careo, y mencionó que: “… la prueba del careo corresponde al mismo género de la testimonial, sólo que, aquella atiende a lograr la eficacia de ésta para el caso de contradicciones que ameriten su aclaración, de allí que, el careo es [una prueba] subsidiaria y complementaria a la testimonial, pues solo existe cuando practicada la primera, resulta contradictoria e inconsistente surgiendo la necesidad del careo para su complementación. Por consiguiente, la prueba del careo tanto en su apreciación, valoración e incorporación al proceso, se rige por las mismas normas que regulan la prueba de testigo…”.

Asimismo, citó al autor Devis Echandía en su libro “…Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 4° Edición 1993. Pág. 244…”, realizó una serie de consideraciones sobre el careo y señaló las formalidades que rigen “… la práctica del Careo, [según] M.C. (2003)...”; y afirmó que “… aun y cuando las formalidades del careo no están recogidas claramente del derecho positivo, se nutre del marco jurídico que regula la prueba testimonial, haciendo del juez como director del proceso un sujeto procesal con gran habilidad para descubrir la verdad de los hechos”.

El recurrente continuó realizando observaciones sobre el referido medio probatorio y concluyó que “… dista de la realidad plasmada en la sentencia proferida por la Jueza Tercera de Juicio, evidenciándose de esta forma el quebrantamiento de las reglas que rigen el careo, incurriendo el decisor en el vicio que motiva la denuncia realizada en este capítulo, dejando en consecuencia birlado el objeto de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad, por cuanto las declaraciones controvertidas eran de los funcionarios que practicaron el procedimiento y tuvieron conocimiento del procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados” (folios 1 al 26, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

Por su parte, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

Que “… existe en el Escrito de Apelación, un error de Técnica Jurídica, ya que los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad; no deben invocarse de forma conjunta. Ó hay Falta de Motivación en la Sentencia; o hay Contradicción o Ilogicidad manifiesta; pero las dos últimas señaladas son excluyentes con el mismo. Es posible que concurra la Contradicción y la Ilogicidad pero nunca que una Sentencia este Inmotivada a la vez sea Ilógica y Contradictoria en esa Motivación. Se ha dicho que la Falta de Motivación de la Sentencia, se materializa cuando el Juez o Jueza no explica el por qué (sic) condena o absuelve; no establece los hechos; ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En cuanto a la Contradicción en la Motivación, ocurre cuando el Juez o Jueza incurre en choques e incongruencias en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con el análisis del suceso penal que se ventila. Y en cuanto a la Ilogicidad en la Motivación, la misma se hace presente cuando el Juez o Jueza arriba a una conclusión que no se corresponde con la verificación racional de su análisis; siendo incomprensible lo decidido. Por ello, denunciar Inmotivación e Incongruencia fuerza la necesidad de hacer esta aclaratoria” (el uso de la mayúscula inicial en nombres comunes en esta transcripción corresponde al texto original, así como en las citas que siguen).

Que “[o]bserva esta Alzada colegiada mayoritaria, que la Jueza de Instancia, en la Sentencia en el (Capítulo III, titulado ´DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS´), dio tratamiento a cada uno de los medios probatorios que recibió en Sala durante el Juicio. Se desprende, del texto de la Sentencia, que analizó lo declarado por los Testigos-Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Maturín, quienes realizaron un procedimiento en la Avenida Principal de Tipuro en fecha 07 de Abril (sic) del 2014. Tales funcionarios fueron: YUBER J.Q.M., WUILKER J.C.C. y R.G. GUZMÁN…”.

La Corte de Apelaciones citó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y manifestó que “[s]e observa que a cada uno de los testimonios de los funcionarios, la Jueza le realizó un resumen de sus dichos; así como [del] interrogatorio realizado por las partes; y por cuanto surgió, en el debate, la necesidad de UN CAREO, como nueva prueba, entre estos testigos y el funcionario R.J.C. (Supervisor Agregado de la Policía Municipal), la Jueza dio también su análisis personalizado a las deposiciones de cada funcionario; relacionando sus dichos con lo expuesto por cada uno de ellos en el Careo (sic), realizó la confrontación del material probatorio; y es así como decidió desestimar las declaraciones de los funcionarios YUBER J.Q.M., WUILKER J.C.C. Y R.G.G.. El juzgador es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba. Así, respecto de las deposiciones de funcionarios o testigos, debe determinar si existe concordancia o no; corroborando la credibilidad que le merezcan”.

Que “[i]gual tratamiento dio la Jueza A Quo (sic) con respecto a las declaraciones de los funcionarios N.G.G.I. (Ex-Director de la Policía Municipal de Maturín) y al funcionario R.J.C. (Ex-Supervisor Agregado de la Policía Municipal de Maturín); declaraciones que la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, rechazó, por considerarlas referenciales. Ello dado que N.G.G.I. obtuvo el conocimiento por lo que supuestamente, le informó R.C.; y este último, supuestamente, tuvo como fuente de conocimiento al funcionario R.G.G.. Fue por ello [que] las declaraciones fue[ron] desechada[s] por el Tribunal decisor. A su vez, se desprende, de la Sentencia bajo análisis, que la Jueza dio el respectivo tratamiento a la declaración rendida por el funcionario R.J.C.T.; aunado al Careo (sic) realizado; y arribó a la conclusión de no otorgarle ningún valor probatorio”.

La Alza.c. parte del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y afirmó que “… no le asiste la razón al recurrente; por cuanto existió justificación racional en la determinación de la apreciación de las pruebas. La valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los medios de certeza reunidos en el proceso; tomadas (sic) en conjunto; para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. Se supone que, en un procedimiento, los funcionarios aprehensores han tenido una inseparable percepción directa del hecho y objetiva respecto de la aprehensión de una incautación de objetos y evidencias. Tal verosimilitud la obtiene el juez de los elementos probatorios; de su contundencia, lucidez y credibilidad. Son ellos instrumento (sic) con los cuales un juzgador toma, determinada decisión, en el juicio penal de nuestro sistema; en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. Allí tiene que ser lo más pulcro y transparente que pueda. El juicio es ORAL; ergo, es en la Sala de Juicio que se evidencia ´LA VERDAD´ para juzgar conforme a derecho…”.

La Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas citó parte de los medios de pruebas, valorados en el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, y expresó que: “[a] cada uno de estos últimos medios probatorios señalados, les fue realizado su análisis de apreciación. La Jueza los valoró, los estimó, no obstante; pero los consideró no suficientes para desvirtuar la Presunción (sic) de Inocencia (sic) de los acusados, aun cuando el Ministerio Público pretendía una Sentencia (sic) Condenatoria (sic). Ahora bien, estas pruebas que el Tribunal apreció, no fueron suficientes para condenar a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., ya que estuvieron orientadas a la comprobación del cuerpo del delito, y no a demostrar [la] culpabilidad de los acusados…”.

La Corte de Apelaciones transcribió “… LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y manifestó que “[p]or todo ello, consideramos en relación al Primer (sic) punto que no le asiste la razón al Recurrente (sic) ya que en el p.p., para imponer una sanción corporal ó (sic) restrictiva cualquiera, es necesario que no solo se acrediten los delitos, sino que se establezca palmariamente la responsabilidad sobre ellos. Es decir, se trabaja la condena penal en dos fuentes: El HECHO y LA AUTORÍA. Si bien aquí se determinó un suceso criminógeno de grave entidad, no se pudo; (sic) en el transcurso del Juicio Oral y Público, conectar esa verdad fáctica con sus presuntos autores; en las personas de los acusados R.E.R.M. y V.D.F.M.. De manera que la Jueza de Instancia no pudo sino corroborar que la yunta (sic) DELITO-CULPA no quedó determinada; y todo ocurrió a la luz de la verificación y análisis de todos los medios de prueba que fueron desvanados (sic) y acaudalados (sic) en el debate”.

Que “[t]ambién refiere el Ministerio Público en el Recurso de Apelación que los acusados R.E.R.M. y V.D.F.M., poseen prontuario policial de reciente data, y que ambos ya han sido condenados por delitos graves. Al respecto, esta Corte de Apelaciones se permite precisar que el momento procesal, es la Fase de Juicio. El tema decidendum no es riesgo de evasión o peligro de fuga. Traer a análisis tesis ´peligrosistas´ no es la respuesta que el Sistema de Justicia deba ofrecer a los justiciables. Lo neurálgico es que en ese Juicio (sic) tal como lo señaló la Jueza (sic) en la Sentencia (sic) recurrida no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados R.E.R.M. y V.D.F.M.. No acreditado el vicio denunciado, lo procedente es desestimar esta denuncia en lo que respecta a este punto. Así se decide”.

Que “[e]n cuanto al Segundo punto de Apelación, referido a que la Jueza habría incurrido en Quebrantamiento (sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los Actos (sic) que Causan (sic) Indefensión (sic), lo cual impediría a una de las partes el ejercicio de sus derechos (específicamente) a criterio del recurrente, la Jueza (sic) violentó las normas referentes a la prueba [de] Careo (sic) y no permitió a este el interrogatorio de las partes a confrontarlos lo cual causaría indefensión). Tenemos que, de la revisión del acta de debate, en lo atinente a la celebración de la evacuación del Careo solicitado por el Ministerio Público como nueva prueba, podemos extraer lo siguiente…”.

La Alzada transcribió parte del acta del juicio oral y público, donde se realizó la prueba del careo, citó el autor “JOSÉ I. CAFERRATA NORES, en su libro la Prueba en el P.P., en su página 153…”, y al escritor “ERIC L.P.S., en su libro ´La Prueba en el P.P. Acusatorio´…”; y afirmó que “… del acta del debate, se desprende que los testigos objetos del careo; a saber R.L.G.G., WUILKER J.C.C. y YUBERT J.Q.M., uno a uno; individualmente; luego de ser juramentados conforme a la ley, fueron enfrentados para el careo con el ciudadano R.J.C.T. quien de igual forma habría sido juramentado. Colocados de forma paralela, la jueza les expuso el motivo de la prueba y sobre la discrepancia que existía. En sus dichos, se puede apreciar que cada uno de los intervinientes en el careo tuvo su espacio para aportar su conocimiento de los hechos. Por ello necesario es arribar a la conclusión de que se cumplió con las reglas del testimonio…”.

Que “[l]a naturaleza de esta prueba es la discrepancia en la declaración, y los intervinientes en el careo aportaron conocimiento. Ahora bien, considera esta Alzada que en ningún momento la jueza violentó lo referido a las normas del careo; ya que este no tiene una forma definida. Se siguen las reglas del testimonio; que no puede el recurrente confundir con las reglas del interrogatorio…”.

Que “[l]a jueza moderó el acto; y encontró que hubo conformidad en las partes. No hubo objeción o actividad recursiva por las partes; y del acta del debate se desprende la forma como se realizó el acto. No existió indefensión. La frase usada por el recurrente de que ´La Jueza no permitió que se interrogara´, no puede aducirse en este ocasión. Es así que; considera esta Alzada, que la Prueba (sic) de Careo (sic) realizada cumplió con los objetivos y se realizó dentro del marco de [la] Ley. En lo que respecta a este punto, no le asiste la razón al recurrente, así se declara”.

Que, “[e]n consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo…”.

Ahora bien, este fallo se publicó con el voto salvado de uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones, pues, “… luego del análisis del Escrito de Apelación y el extenso de la Sentencia Recurrida, observó que la Jueza A Quo (sic) al momento de fundamentar su Decisión (sic), específicamente en el Capítulo III, titulado ´LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS´, donde analiza las pruebas llevadas al Debate Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos acusados R.E.R.M. y V.D.F.M. (…) procede a analizar (entre otras), las declaraciones de los funcionarios R.L.G.G. y R.J.C.T., siendo el resultado de tal razonamiento…”.

El disidente de la Alza.c. parte del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, y afirmó que “… la juzgadora incurrió en contradicción al momento de hacer la valoración de las declaraciones de los testigos R.L.G.G. y R.J.C.T.; toda vez, que la misma señala en primer lugar, que desestima y no le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario R.G., por cuanto dicho testigo en todo momento se mostró nervioso, inseguro, poco convincente, no logrando convencer al Tribunal de lo depuesto por él; aunado al hecho [de] que observó que su declaración se contradice, a lo que manifestó en el careo con el funcionario R.C., pues indica primero que no le incautaron nada y luego reconoce haber llamado al funcionario antes mencionado, informándole de la aprehensión de los acusados y de haberles incautado lo que mencionó Cancino; es decir, una[s] armas, una droga y un vehículo; no obstante, más adelante la juez recurrida, que no le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario R.C., ya que su declaración es referencial (de lo que le informó el funcionario R.G.G.). Y ello, como ya se indicó, es contradictorio e impide conocer si el juzgador le otorgó valor probatorio a la declaración del funcionario R.G., o si por el contrario lo desechó; pues, en principio indicó que [se] desestimaba el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento (R.G.), por cuanto se contradecía con lo plasmado en el Careo (sic) con el funcionario R.C., lo que me permite inferir, que para la A Quo (sic), resultaba creíble lo manifestado por el tantas veces mencionado funcionario R.C. en su declaración”.

Que “[e]stima quien aquí disiente que, de lo anterior se puede colegir que la declaración del funcionario R.C. es estimada por la A Quo (sic), para inferir que el dicho del funcionario R.G., es contradictorio; sin embargo, también manifestó la jurisdicente que desechaba el testimonio de R.C., por cuanto el mismo era referencial (de lo que le había informado R.G.d. procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de los hoy imputados); y ésta afirmación hecha por la A Quo (sic), se contrapone a lo que en principio expresó (estimando la declaración de R.C. para establecer que el dicho del funcionario R.G. era contradictorio), generando esta circunstancia una confusión en el lector de la sentencia, y un vacío o laguna en lo que respecta a la valoración de ese medio de prueba (declaración del funcionario R.C.); ya que, como he apuntado, por un lado toma la declaración de éste último nombrado para establecer que el dicho de R.G. era contradictorio y por otro lado la desecha, limitándose de esta manera a hacer señalamientos opuestos entre sí; pues si la declaración hecha por el funcionario R.C. fue analizada por la A Quo (sic) para indicar que el dicho de uno de los funcionarios aprehensores (R.G.), era contradictorio a lo que ella contenía; mal pudo entonces desecharla; pero ambas situaciones no pueden ser manifestadas al momento de valorar un medio probatorio, sino que ha debido la juzgadora expresar de manera clara y sin dejar lugar a dudas el destino de dicho medio”.

Que “[a]sí pues, verifico que la Juzgadora A Quo (sic) incurrió en contradicción a la hora de valorar la declaración de los funcionarios R.G. y R.C. (por las consideraciones anteriormente señaladas), por cuanto estableció que con la declaración del funcionario R.C., había llegado a la determinación de no valorar y desechar lo manifestado por R.G., en virtud de ser contradictorio lo depuesto por éste último nombrado, para luego proceder a desechar la declaración de R.C. (por ser referencial), produciendo tal declaración hecha por la A Quo (sic), la impresión (más no la certeza) de que a dicha declaración (R.C.), en principio le otorgaba valor probatorio; sin embargo, más adelante la desecha, incumpliendo de esta manera la Juzgadora (sic) con su deber de expresar con suficiente motivación las razones por las que acogía una versión y desechaba la otra”.

Que “[p]or otra parte, indica el recurrente en este punto de apelación que, en la Decisión Recurrida no se observa la motivación por la cual se desechó también las declaraciones de los funcionarios R.C. y N.G.; indicando solo que las mismas eran referenciales, y por tal razón no le daba valor probatorio, argumentando éste (sic) incomprendido (sic) por la Representación Fiscal, por cuanto alega que los referidos ciudadanos fueron ofrecidos por el Ministerio Público como Nueva (sic) Prueba (sic) en el desarrollo del debate, y admitida por la jueza, en razón a que los mismos como jefes del Instituto Autónomo de [la] Policía del Municipio Maturín, tuvieron conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios Yuber Quiaro, Wuilker Caldera y R.G.”.

Que “… de la revisión y análisis de la Sentencia Recurrida, que le asiste la razón al recurrente, por cuanto se evidencia la referida decisión que la A Quo (sic) al momento de fundamentar las razones por las cuales desechaba el testimonio de los ciudadanos R.C. y N.G., solo se limitó a indicar que los desestimaba y no les otorgaba valor probatorio por ser testigo referenciales, omitiendo de esta manera, haber (sic) pronunciado con suficiente fundamentación, los motivos por los cuales desechaba los testimonios de quienes expresaron haber recibido la información que trasmitieron los funcionarios aprehensores en sus declaraciones. Al contrario, nada dijo la juez del desenvolvimiento que tuvieron estos testigos referenciales en la audiencia oral, sus gestos y formas de expresiones corporales que pudieran denotar sinceridad y confiabilidad, si hubo contradicciones sustanciales o más bien denotó seguridad en sus deposiciones, tanto cuando narraron el hecho que le fue comunicado, como cuando dieron respuesta al interrogatorio; motivos por los cuales, considero que existe falta de motivación de la juez A (sic) quo al momento de fundamentar las razones por las cuales desechaba las declaraciones de los funcionarios antes mencionados”.

Que “… igual falta de motivación se aprecia en la Decisión (sic) Recurrida (sic), al momento de fundamentar la A Quo (sic) el motivo por el cual desechó y no valoró las declaraciones de los funcionarios Yuber J.Q.M. y Wuilker J.C.C.; por cuanto solo se limitó la Jueza (sic) a señalar que desechaba y no otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios antes mencionados en virtud de que consideró (textualmente) que ´los mismos en todo momento se mostraron nerviosos, inseguros evasivos, poco convincentes e ilógicos, no logrando convencer al tribunal de los depuesto por ello (sic)´, omitiendo analizar dichos testimonios por separado y en relación con otros medios probatorios, a los fines de hacer la necesaria comparación para acoger o no, la versión que resulte más convincente, es decir, no realizó la A Quo (sic), un análisis descriptivo y analítico de los aspectos más sobresalientes del contenido de cada una de las citadas declaraciones para el entendimiento de todos, incluso del lector de la sentencia ajeno al proceso; para poder comprender a cabalidad de dónde se extrae la información que hace posible determinadas conclusiones, lo que haría de la sentencia un documento que se baste por sí solo y que tendría en valor informar a las partes, al público y a las Instancias (sic) Superiores (sic), que permitiera a estas últimas controlar las referencias de hecho y la consistencia que hace al apreciar y estimar o no, las pruebas con su peso demostrativo de los hechos”.

El Juez disidente analizó la institución jurídica de la prueba en el p.p., citó las decisiones de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, núm. 79, del 10 de marzo de 2010, referente a la “valoración del testigo evacuado en juicio”, núm. 433, del 4 de diciembre de 2003, y la núm. 513, del 2 de diciembre de 2010, ambas concernientes a la motivación de la sentencia; para concluir que “… en mi apreciación la juzgadora A Quo (sic) incurrió en primer lugar en el vicio de contradicción, e inaplicabilidad del artículo 22 de nuestra n.A.P., para valorar las pruebas; y solo se limitó a indicar que existían contradicciones en el testimonio del funcionario R.G., quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados de marras, por cuanto el dicho de éste no coincidía con lo manifestado por el funcionario R.C., indicando luego que desechaba la declaración de éste último, haciendo de esta manera, una valoración ambigua que no permite saber el destino de estos medios de prueba tan importantes para esclarecer los hechos investigados; y en segundo lugar incurrió en falta de motivación al momento de valorar los testimonios de los funcionarios R.C., N.G., Yuber J.Q.M. y Wuilker J.C.C.” (folios 76 al 135, de la pieza denominada “Recurso de Apelación”).

Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, luego del estudio realizado a cada una de las denuncias expuestas en el recurso de apelación de sentencia planteado, el 6 de julio de 2015, por el abogado P.A.P.L., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia contra las Drogas, expresó en forma concisa y clara las razones por las cuales declaró sin lugar cada uno de los planteamientos expuesto en el referido medio impugnativo, es decir, dio las razones de derecho por las cuales confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado.

Así, tenemos que la Alzada, al dar respuesta al recurso de apelación de sentencia, aclaró que el representante del Ministerio Público no señaló concretamente la infracción que pretendía endilgarle a la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pues de su solicitud se apreció “… un error de Técnica Jurídica, ya que los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad; no deben invocarse de forma conjunta…”; y, que, en su escrito, se refería a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M..

Ahora bien, pese a la falta de claridad y precisión del recurrente, se observa que la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas realizó un análisis exhaustivo de las denuncias planteadas e infirió que lo pretendido por el Ministerio Público era que la Alzada se pronunciara en cuanto a las contradicciones que surgieron en el juicio oral y público, particularmente lo relativo a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados de autos.

Asimismo, la Sala Accidental verificó la valoración que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio sobre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el debate, y estableció que es evidente que se examinó cada medio probatorio de acuerdo con lo tipificado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido concluyó que las pruebas “… que el Tribunal apreció, no fueron suficientes para condenar a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., ya que estuvieron orientadas a la comprobación del cuerpo del delito, y no a demostrar [la] culpabilidad de los acusados…”, y que “… en el p.p., para imponer una sanción corporal ó (sic) restrictiva cualquiera, es necesario que no solo se acrediten los delitos, sino que se establezca palmariamente la responsabilidad sobre ellos. Es decir, se trabaja la condena penal en dos fuentes: El HECHO y LA AUTORÍA. Si bien aquí se determinó un suceso criminógeno de grave entidad, no se pudo; (sic) en el transcurso del Juicio Oral y Público, conectar esa verdad fáctica con sus presuntos autores…”.

Dicha Sala Accidental también respondió a lo alegado por el recurrente en cuanto a que “… los acusados R.E.R.M. y V.D.F.M., poseen prontuario policial de reciente data…”, aclarando que “[l]o neurálgico es que en ese Juicio (sic) tal como lo señaló la Jueza (sic) en la Sentencia (sic) recurrida no se desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados…”; es decir, la Alzada aclaró al Ministerio Público que es en el juicio (en aplicación de lo que prescribe el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal) que se debe demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad penal de los acusados, y, según corresponda, condenarlos o absolverlos; y que dicha actividad no puede ser afectada por el resultado al que se llegó en un juicio distinto.

Respecto al alegato del Ministerio Publico en cuanto a que “… la Jueza violentó las normas referentes a la prueba [de] Careo y no permitió a este el interrogatorio de las partes a confrontarlos (sic) lo cual causaría indefensión…”, la alzada, una vez que verificó el acta del juicio oral y público, apreció que “[n]o hubo objeción o actividad recursiva por las partes (…) que la Prueba (sic) de Careo (sic) realizada cumplió con los objetivos…”, y, además, aclaró que “[l]a naturaleza de esta prueba es la discrepancia en la declaración (…) que en ningún momento la jueza violentó lo referido a las normas del careo; ya que este no tiene una forma definida. Se siguen las reglas del testimonio; que no puede el recurrente confundir con las reglas del interrogatorio…”, es decir, que la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas analizó y dirigió correctamente la evacuación de este medio probatorio al momento de emitir su fallo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera que la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, como lo denunció el representante del Ministerio Público, es decir, no desconoció lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo contenido en el numeral 4 del artículo 346 del referido código, conforme con el cual el legislador exige de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión publicada, el 18 de enero de 2016, por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.L., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia contra las Drogas, y CONFIRMÓ el fallo publicado, el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, A TÍTULO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado É.A.P.M., Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión publicada, el 18 de enero de 2016, por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.L., Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia contra las Drogas, y CONFIRMÓ el fallo publicado, el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.E.R.M. y V.D.F.M., identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 19.603.261 y 17.403.938, respectivamente, de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, A TÍTULO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente AA30-P-2016-000257

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