Sentencia nº 1531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0930

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2014-A-0312 del 8 de septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano V.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 17.744.896, representado judicialmente por J.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.571, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por el abogado J.G., mediante diligencia del 5 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 13 de agosto de 2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49, 56, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que tal violación se materializó en los autos del 6 de junio, 13 de junio, 22 y 31 de julio y 8 de agosto de 2014, autos estos que han hecho imposible la evacuación de las pruebas y la omisión en la que ha incurrido el Juzgado en dar respuesta a la solicitud del trámite de las pruebas que faltan por evacuar.

Que la acción comenzó mediante una demanda que interpuso en representación de su poderdante V.A.C.S. en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G. para impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera el primero e inquirir la paternidad del segundo.

Que sustanciada la causa y llegada al estado de la promoción de pruebas, se promovió la prueba de experticia para demostrar la inconsistencia genética o biológica que existe entre su poderdante y los ciudadanos demandados mediante el estudio de su ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Que la experticia en referencia fue promovida mediante escrito del 6 de mayo de 2014, siendo admitida la misma el 16 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 31 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad la cual establece que se debe ordenar con carácter obligatorio la prueba de determinación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), lo cual vincula con el artículo 56 Constitucional, relativo al derecho al nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, concordándolo con el artículo 76 eiusdem.

Que el tribunal de instancia con sus actuaciones y omisiones ha provocado que a su poderdante se le haya privado el derecho de acceder a las pruebas fundamentales del proceso, por cuanto la actuación del Juzgado de instancia no ha garantizado su derecho a la prueba, vulnerando igualmente el derecho a la identidad de su poderdante.

Que se desacataron diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tales como la sentencia N° 1443/14.08.2008 relativa a la identidad biológica, la N° 1225/14.08.2012, relativa al establecimiento de la filiación, la N° 899/15.07.2013, relativa al deber de los jueces de esperar las resultas de la prueba de filiación y la de la Sala de Casación Civil, N° RC-133/18.03.2014, relativa al deber de los jueces de procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio.

Que tanto de las normas legales como de las constitucionales, así como de la interpretación que de las mismas ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que es obligatoria que se haga efectivo el principio de la verdad de la filiación y los jueces deben garantizar el derecho de acceso a las pruebas. No obstante, denunció que en este caso el Tribunal no ha actuado en este sentido y que por el contrario ha asumido una actitud contraria a la identidad biológica de su poderdante, desconociendo las peticiones de identificación del ciudadano A.G.. Asimismo, alegó “se ha hecho lo imposible”, por omisión, para que la notificación no pueda efectuarse y se ha negado la prórroga del lapso probatorio a pesar que no ha sido evacuada la experticia en cuestión, lo cual constituye una infracción directa de los artículos 21, 26, 49, 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante diligencia del 22 de mayo de 2014 solicitó al juzgado de instancia la prueba de informes, dirigida a la empresa Caracas Baseball Club, C.A., Tiburones de La Guaira, C.A., y a la Liga Venezolana de Beisbol Profesional C.A., así como que se oficiara al IVIC a los fines de realizar las pruebas de experticia para establecer la filiación entre su poderdante y los co-demandados. Asimismos requirió la notificación del ciudadano A.G. a través de carteles, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el mismo se tenía a derecho conforme el artículo 224 eiusdem, y que era un imperativo que se realizara la prueba de ADN.

Que ante la omisión del a quo de proveer lo solicitado, ratificó la diligencia el 4 de junio de 2014 y no fue sino hasta el 6 de junio de 2014, cuando el a quo dio respuesta, negando la notificación e instando al actor a gestionar lo conducente con el defensor judicial de éste, el ciudadano Á.Á.O..

Que se le imposibilitó la evacuación de la prueba de testigos, violándose en consecuencia el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva, a pesar de que ha impulsado el proceso y el tribunal no se ha pronunciado oportunamente.

Que mediante diligencia del 10 de junio de 2014 le solicitó al a quo la notificación del defensor judicial del co-demandado A.G. para la elaboración de la experticia científica, negando el tribunal tal pedimento mediante auto del 13 de junio de 2014, argumentando que se debía gestionar lo conducente con el defensor ad litem del co-demandado.

Que con este proceder se viola de manera grosera y directa el debido proceso y el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, pues se negó la notificación del ciudadano A.G. y al solicitarse la notificación de su defensor también le fue negada, por lo que cuando el tribunal indica: “gestionar lo conducente con el defensor ad litem…” actuó fuera de su competencia ya que ello no encuentra amparo en las formas sobre notificación que prevé el Código de Procedimiento Civil, ya que éstas son emitidas por el tribunal y no por las partes, por lo cual el tribunal debió determinar el mecanismo para llevar a cabo dicha petición.

Que el tribunal de la causa en dicho auto del 13 de junio de 2014, negó la revocatoria por contrario imperio y la apelación que ejerció en lo relativo a la notificación de los testigos promovidos, indicando que al promover a los ciudadanos Orlando, Francisco y H.G., no manifestó “el domicilio específico” a los fines de que la notificación efectuada fuera efectiva y satisfactoria por lo cual se negó la notificación e instó a la actora a ser más cuidadosa al momento de realizar solicitudes. Por otra parte, negó el recurso de apelación alegando que el auto objeto del mismo no emitía pronunciamiento de fondo, por cuanto dicho auto es de mero trámite o mera sustanciación.

Que “El Tribunal nuevamente niega la solicitud de esta representación mediante auto de 03 de julio de 2014, pero paradójicamente acogiendo lo solicitado por el defensor judicial mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, quien solicitó que para la evacuación de la prueba (experticia ADN) debía librarse rogatoria al Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Decimos paradójicamente pues ya esta representación había solicitado el trámite de la prueba en este sentido en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de mayo de 2014, así (…) Así las cosas respetada Superioridad, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud antes transcrita en su auto de admisión de pruebas, (nuestro escrito de promoción de pruebas tiene fecha 06 de mayo de 2014 después que el defensor judicial lo solicitara en la referida diligencia de fecha 20 de junio de 2014, es decir, cuando habían transcurrido ya TREINTA (30) días de despacho de los TREINTA (30) relativos a la evacuación de pruebas, vulnerando el derecho a la igualdad al cual se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con esto el debido proceso.” (Resaltado del accionante).

Que mediante auto del 22 de julio de 2014, se le negaron sus peticiones del 15 y 16 de julio del mismo año, en el sentido de emitir la carta rogatoria a los fines de citar al co-demandado A.G., aduciendo que se negaba lo solicitado por cuanto no constaba en autos dirección alguna a la cual se pudiera dirigir algún acto y que surtiera sus efectos, por lo que nuevamente exhortó a la parte actora a ser más cuidadosa al momento de diligenciar, para que no haga nacer en este Juzgado una actuación que pudiera ser más provechosa a otro justiciable; en consecuencia denuncia el accionante en amparo que dicho auto viola el derecho a la prueba de su representado.

Que el juzgado acordó la carta rogatoria el 3 de julio de 2014, no obstante aún no la ha librado.

Que el 8 de agosto de 2014, rechazó los pedimentos contemplados en el escrito denominado “consideraciones sobre las irregularidades procesales que afectan derechos constitucionales y de orden público de nuestro representado” sin dar razones y ratificó el auto del 3 de julio de 2014 que acordó la carta rogatoria, negó la reapertura del lapso probatorio, no proveyó sobre la solicitud respecto a las pruebas que faltan por evacuar y declaró que la causa se encontraba en estado de sentencia, lo que a su decir, constituye un riesgo de que se consolide una violación constitucional al derecho a la prueba de su poderdante, por cuanto una vez que se dicte sentencia en estas condiciones la misma será apelada y eventualmente será recurrida en casación.

Que el tribunal querellado ha desconocido de manera reiterada el derecho al debido proceso, a la prueba y a la tutela judicial efectiva, particularmente en cuanto a la notificación del ciudadano A.G. y poder hacer efectiva la evacuación de la prueba de experticia (ADN), cerrando la posibilidad de incorporar dicha prueba, negando la prórroga del lapso de evacuación, la reapertura de dicho lapso y finalmente al haber declarado que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Que ha sido diligente en el impulso de las pruebas, por lo cual no puede considerarse que la falta de evacuación le es imputable, ya que por la naturaleza de las pruebas que faltan por incorporarse al proceso, dependen de factores ajenos a esa representación, como lo son la experticia que ha de ser realizada en el IVIC y las posiciones juradas del ciudadano S.A.C.R..

Que el amparo es la única vía judicial idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues si intenta los recursos ordinarios contra todos los autos violatorios, se podrían producir un desorden procesal y sentencias contradictorias. Adicionalmente señaló que el tiempo de respuesta de la justicia ordinaria es considerablemente prolongado mientras que el de la justicia constitucional es breve, y tomando en consideración que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, se requiere respuesta urgente.

Que sin la incorporación de las pruebas que faltan por evacuar, difícilmente puede presentar informes o conclusiones escritas, pues no puede evaluar actividad probatoria alguna y más en el presente proceso en el cual la prueba fundamental es la prueba de ácido desoxirribunocleico (ADN).

Que interpone la acción de amparo contra los autos indicados, así como contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dar respuesta a la solicitud del trámite de las pruebas que faltan por evacuar en el proceso; en consecuencia, solicita que se declare con lugar la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado accionado que se abstenga de dictar sentencia hasta tanto no se verifique la evacuación de las pruebas que faltan.

Finalmente, solicitó la suspensión del proceso que sigue su representado V.A.C.S. contra los co-demandados S.A.C.R. y A.J.G. en el expediente que cursa ante el Juzgado de primera instancia accionado, signado con el N° AP11-F-2009-830, hasta tanto sea decidida la acción de a.C..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

(…)

Observa éste Tribunal Constitucional que en data 17/05/2010, la representación Fiscal objetó la demanda por considerarla no ajustada a derecho por cuanto la figura de determinación de paternidad no se encuentra contemplada en la Ley, indicando que la petición no es clara por cuanto se hacía referencia a una impugnación de paternidad y a su vez de una inquisición de paternidad, siendo la demanda en contra de dos personas a la vez, expresando que el artículo 81.3 del texto normativo civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado conminara al demandante a precisar su solicitud.

En data 11/5/2010, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del S.A.I.M.E indicó que el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano A.J.G. titular de la cédula de identidad N° 5.541.289, es Barrio Nuevo de Chapellín, Callejón la soledad, casa N° 5, La Florida, y que el 15/3/2010, salió desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami Florida en Estados Unidos.

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de instancia dictó auto en el cual acordó la citación del co-demandado A.G. mediante cartel publicado por la prensa conforme lo previsto en el artículo 324 de la norma adjetiva civil .

En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), al cumplirse las formalidades del artículo 224 del texto normativo el juzgado de instancia dicta auto nombrando como defensor judicial del co-demandado A.G. al profesional del derecho Á.Á., Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, aceptando el cargo el referido profesional del derecho en data veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha 31/10/2013, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el co-demandado S.A.C.R. (sic), en el cual se impone del juicio incoado en su contra.

En fecha 22/5/2014, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando la práctica de la prueba de informes a la empresa LEONES DEL CARACAS, TIBURONES DE LA GUAIRA y a la LIGA DE BEISBOL PROFESIONAL VENEZOLANO, así como se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de solicitar su colaboración con la practica (sic) de prueba de ADN y se notifique al ciudadano A.J.G. titular de la cédula de identidad N° 5.541.289, por cuanto el mismo no se encuentra en el territorio de la República, que se le notifique que fue admitida la prueba de experticia conforme al artículo 233 del texto adjetivo, por cuanto su notificación es necesaria para la continuación del proceso, en el entendido que el mismo se encuentra a derecho conforme lo previsto en el artículo 224 de la norma adjetiva civil y conoce de la existencia de la demanda, según lo afirmado por su defensor y es imperativa su presencia para la práctica de la prueba.

En fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el a quo dictó auto en el cual entre otras consideraciones decidió que era forzoso proveer la notificación de A.G. por cuanto el mismo se encontraba representado por un defensor judicial y el mismo se encontraba a derecho, por lo cual negó la solicitud de notificación e instó a la actora a gestionar lo relacionado a la notificación del co-demandado con el defensor judicial, negando igualmente las notificaciones de los testigos ORLANDO, FRANCISCO y H.G. por cuanto no se desprendía de los autos sus direcciones.

En data 13/6/2014, el a quo dicta auto en el cual negó la petición del actor y hoy accionante en amparo en el sentido de notificar al defensor ad litem del codemandado argumentando que el mismo se encontraba a derecho y ya se había oficiado al IVIC solicitando la practica (sic) de la experticia de ADN, negó igualmente la notificación de los testigos promovidos alegando que no constaba en autos su domicilio específico y negó la apelación por considerar el auto de fecha seis (6) de junio de 2014 de mero trámite.

En data 20/6/2014, el defensor Judicial del co-demandado A.G. manifiesta no tener éxito en la comunicación con su defendido, por lo cual mal podrían notificar a su persona como defensor de una prueba como la heredo biológica la cual es personalísima, en tal sentido, consideró que la evacuación de dicha prueba puede llevarse a cabo mediante una rogatoria remitida al Estado de la Florida en Estados Unidos.

En fecha 30 de junio de 2014, la representación del actor y hoy accionante diligenció solicitando una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 3/7/2014, el a quo dicta auto en el cual consideró forzoso librar una rogatoria a quien se encuentra en un país extranjero por cuanto no se señala la dirección en la cual puede el tribunal dirigir el acto a los fines que surta su efecto y en relación a la prórroga del lapso de evacuación el mismo fue negado argumentando que los lapsos procesales una vez cumplidos no deben prorrogarse ni abrirse una vez cumplidos, toda vez que la prueba fue promovida por la parte y posteriormente admitida por el tribunal y que si no se logró su evacuación ello es imputable al defensor judicial de A.G. y se declaró la improcedencia de su solicitud.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

En fecha 15/7/2014, el a quo oye la apelación en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del código adjetivo, solicitando el actor y hoy accionante en la misma fecha que se librara carta rogatoria a los fines de la notificación de A.G. a los fines de realizar la prueba de ADN, en virtud que dicha prueba es obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Partenidad y salvaguardar el derecho a la prueba contemplado en la Constitución Nacional, tomando en cuenta que la misma se trata de una prueba fundamental e informó que la agenda de trabajo del IVIC consiste en asignar la fecha de la realización del examen de ADN dos (2) meses después de haber recibido el oficio solicitando el estudio en comentario por parte del tribunal, fecha esta que es posterior, es decir, la evacuación de la prueba en comentario bajo ninguna circunstancia puede evacuarse en el breve lapso de treinta (30) días de despacho que establece el texto procedimental.

En fecha 22/7/2014, el a quo negó lo solicitado por el apoderado judicial del actor en el sentido de librar carta rogatoria argumentando la inexistencia de dirección alguna a la cual remitir el acto para que surta el efecto correspondiente.

En data 23/7/2014, el apoderado del actor apela del auto de fecha 22/7/2014 y solicita su aclaratoria.

En data 31 de julio de 2014, el a quo se pronunció negando la apelación del auto de fecha 22/7/2014, por cuanto el mismo es de mera sustanciación.

En data ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), el a quo dictó auto en el cual declaró que los lapsos procesales una vez cumplidos no se prorrogan ni se abren en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales y que la causa se halla en estado de sentencia, ratificando en consecuencia el auto de fecha tres (3) de julio en lo relacionado con la reapertura del lapso de pruebas el cual se encuentra precluído y no puede ser prorrogado ni reabrirse.

III

De la Procedencia de la acción de A.C.

Así las cosas, resulta oportuno para éste Tribunal Constitucional traer a colación el contenido de los artículos 289, 291, 293, 295 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:

(…)

Como se desprende de las normas en comentario, el legislador patrio en el seno del entonces Congreso de la República incluyó una serie de normas relativas a la apelación de las decisiones interlocutorias, entiéndase, estas que no deciden el fondo del asunto, sino un punto en el proceso que causan un gravamen irreparable.

En el presente caso considera éste Tribunal que en efecto la negativa del a quo de emitir la carta rogatoria a los fines de notificar al co-demandado de autos A.J.G. argumentando que no existe dirección en la cual notificar al demandado por lo cual la misma no surtiría ningún efecto e instando al actor y hoy accionante en amparo a ser mas (sic) cuidadoso con sus diligencias a fin de no hacer nacer una acción en el juzgado que le pueda ser mas (sic) provechosa a la contraparte, interpretando ésta alzada tal negativa a un arraigado principio dispositivo obviando por completo que es el director del proceso y debe impulsarlo, en el caso de marras no está decidiendo el mérito con arreglo a algo distinto a lo solicitado por las partes y no ha sacado elementos de convicción contrarios a lo alegado por las partes contendientes, sólo se trata de impulsar el proceso lo cual es un deber ineludible de todos los jueces de la República en aras de una sana, correcta y expedita administración de Justicia, obligación de la judicatura por mandato expreso Constitucional en su articulado 26 en su único aparte, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Si bien es cierto en el caso bajo estudio el co-demandado de autos A.J.G. se encuentra a derecho pues está representado por un profesional del derecho quien es su defensor judicial quien ha cumplido con los deberes inherentes a su cargo, todo conforme a lo estatuido en el artículo 224 del texto normativo civil, no es menos cierto que en el caso de marras se requiere la notificación del co-demando a los fines de su comparecencia pues la realización de la prueba de ácido desoxirribunocleico prueba fundamental por excelencia capaz de determinar la filiación biológica entre dos personas, se requiere la presencia del citado ciudadano, pues por lógica elemental es a éste a quien se le debe tomar la muestra de rigor.

Si bien es cierto que el texto normativo en su artículo 233 prevé la notificación por la imprenta, cuando sea necesaria la notificación de la parte para la continuación del proceso y en el presente caso es obvio que la notificación del demandado es fundamental para la continuación del proceso, también es cierto y de la remisión de las copias se ha evidenciado que el organismo con competencia en materia de migración, identificación y extranjería S.A.I.M.E informó al juzgado de la causa que A.G. egresó del territorio de la República en quince (15) de abril de dos mil diez (2010) desde el aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía con destino a la ciudad de Miami F.E.U.d.N.A., sería totalmente absurdo e inoficioso publicar por la imprenta el cartel a que se refiere la norma en comentario.

Considera éste (sic) Tribunal Constitucional que a los fines de brindar una Justicia realmente idónea se deben aplicar los diversos mecanismos disponibles y ordenamientos jurídicos a los fines de hacer efectiva la notificación del co-demandado tantas veces mencionado, así por ejemplo encontramos que entre las competencias que poseen los Consulados de la República se encuentra el otorgamiento de f.d.v.d. los ciudadanos Venezolanos que se encuentran residenciados en el exterior, pues así lo establece la Ley del Servicio Exterior de la República y si bien es cierto aún el Poder Legislativo Nacional no ha sancionado Ley Especial del Estatuto del personal del Servicio Exterior, el cual regulará el aspecto relacionado con las funciones y competencia del personal Consular, también es cierto que la Ley del Servicio Exterior del año 2005 se mantiene vigente en cuanto a los artículos referentes a las competencias de los Consulados.

Adicionalmente la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito acuerdos en la Haya relativos a las Notificaciones en el Extranjero tales como El Convenio Sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial el 15 de noviembre de 1965, así como el Convenio Relativo al Procedimiento Civil firmado en la Haya el 17 de julio de 1905 y el 01 de marzo de 1954, ordenamientos éstos con plena vigencia y eficacia en la República a los cuales se debe acudir ante casos como el planteado en el presente juicio, ello a los fines de brindar la Justicia idónea que establece la Constitución Nacional.

Considera éste (sic) Tribunal Constitucional que sería hacer nugatorio el derecho del demandado bajo la premisa de desconocer el paradero de un Venezolano en el exterior y más aún en el mundo moderno en el cual vivimos en el cual abundan las herramientas para la localización del ciudadano A.G. por conducto del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones, no puede pasar por alto éste (sic) Juzgado Constitucional que el accionante en amparo ejerció oportunamente recurso ordinario de apelación contra el auto proferido el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en data nueve (9) del mismo mes y año y siendo que el mismo fue debidamente admitido mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, esto es julio de dos mil catorce (2014), mal podría éste (sic) tribunal Constitucional admitir la presente acción de a.C., por cuanto el apoderado judicial del actor y hoy accionante optó por recurrir ordinariamente de tal auto y ejerció el recurso que le concede la norma sustanjtiva (sic) apelando de dicho auto.

En éste (sic) orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 6 en su cardinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

(…)

En el caso de marras se observa que el accionante V.A.C.S. en ejercicio de su derecho de acción consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, interpuso demanda ante la Jurisdicción civil solicitando la inquisición de paternidad con el ciudadano A.G. y luego del análisis de los elementos probáticos (sic) llevados a los autos por las partes el Juzgado decidió pasar la causa al estado de dictar sentencia, ahora bien; sobre el citado auto de primera instancia la actora ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue admitido por la hoy recurrida, se desprende de los autos remitidos que a pesar de la negativa del a quo de librar carta rogatoria al Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y de prorrogar y/o reabrir el lapso de evacuación de pruebas la accionante en amparo siguió dirigiendo solicitudes al a quo con este fin, las cuales fueron negadas reiteradamente, lo que generó la interposición del presente A.C. que hoy merece la atención de éste (sic) Tribunal Constitucional, mereciendo esto que se traiga a colación Sentencia de la Sala Constitucional nº 2369/2001 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

(…)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en función pedagógica analizó e interpretó el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que la norma era inconsistente al establecer la inadmisibilidad y admisibilidad en el mismo cardinal, sin embargó definió cuando la acción debía ser inadmitida, siendo este caso cuando el accionante dispone de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De la revisión del cuaderno remitido se observa que si bien es cierto el accionante denuncia la injuria Constitucional, pues a su decir el a quo le viola sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se admitió el recurso ordinario de apelación por el ejercido por la negativa de la emisión de la rogatoria y de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Y así se establece.

Adicionalmente tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria han considerado a los fines de brindar protección al justiciable que de existir una vía alterna capaz de reconocer y satisfacer el derecho para un restablecimiento seguro y eficaz de la situación jurídica que el accionante denunció violado, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c., de existir, el amparo será declarado inadmisible.

Adicionalmente ya ha aclarado suficientemente la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. que la acción de amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo su objetivo primordial es la de restituir la situación violada o quebrantada y en el caso de marras el accionante tiene y utilizó el medio ordinario para impugnar dicha decisión; sin necesidad de recurrir al A.C. para ello.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de septiembre de 2014, y la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación de forma pura y simple que se consignó el 5 de septiembre de 2014, de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, como consecuencia de varios autos y omisiones que han hecho imposible la evacuación de todas las pruebas promovidas por el accionante.

Por su parte, el juzgado a quo constitucional declaró inadmisible la acción interpuesta al estimar que el accionante utilizó el medio ordinario para impugnar la decisión dictada el 3 de julio de 2014, por lo que operó la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que el quejoso denunció supuestas actuaciones y omisiones irregulares en la práctica de la notificación de A.G. para la evacuación de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), que han impedido la demostración del nexo paterno filial, violándose los artículos 21, 26, 49, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 31 y 76 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Al respecto, la Sala ha de señalar que se evidencia de las actas procesales que opera en el expediente la causal de inadmisiblidad indicada por el a quo, relativa al agotamiento de los mecanismos de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vid., entre otras, sentencia Nros. 541/2005; 758/2005; 2472/2005; 2799/2005; 2944/2005; 3940/2005; 1054/2008; 92/2009 y 143/2009), ha sostenido:

4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.)

(sentencia N° 577/22.04.2005).

En otra decisión se sostuvo:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c..

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’. .

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de a.c..

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado

(Sentencia Nº 143/20.02.2009).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, al señalar que al haberse ejercido el recurso ordinario de apelación contra el auto del 3 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trásito del Área Metropolitana de Caracas, el 9 del mismo mes y año, el apoderado judicial del hoy accionante optó por recurrir a las vías ordinarias. En cuanto a los otros autos señalados como lesivos del 6 de junio de 2014, 13 de junio de 2014, 22 y 31 de julio y 8 de agosto de 2014, esta Sala considera que son autos de mero trámite contra los cuales no procede la acción de amparo, ya que los mismos pueden ser solventados mediante la sentencia definitiva o ante el juzgado superior luego de haber ejercido la apelación (Vid. sentencia N° 2163/16.04.2004).

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(Sentencia N° 1496/13.08.2001). Resaltado añadido.

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Vid., entre otras, sentencias Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas añadidos).

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

(Sentencia N° 369/24.03.2003). Resaltado añadido.

En el caso bajo análisis, se observa que el supuesto agraviado, en su demanda de amparo, oportunidad procesal para ello, hizo una alegación de justificación de la escogencia de la pretensión de tutela constitucional y su procedencia, como lo fue que no existía otro medio tan expedito como la acción de amparo, por lo que era este último el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató como lesionada. Al respecto se debe indicar que no basta la simple alegación de indicar que el amparo es más rápido en su procedimiento para resolver las controversias, sino que se debe demostrar que el medio ordinario es ineficaz y se puede producir un daño irreparable. Ello es así porque los distintos procesos establecidos por el órgano legislativo, se han colocado por considerarse que son aptos e idóneos para resolver las controversias, evitar daños y solventar dentro del tiempo adecuado las situaciones jurídicas planteadas, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual se rechaza dicho argumento. Así se declara. (Vid. sentencia N° 2369/23.11.2001).

En conclusión, toda la argumentación anterior permite subsumir la presente demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia objeto de apelación, en los términos antes expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por V.A.C.S., contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo objeto de apelación, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0930

MTDP/

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