Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado V.H.B.T., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación con la causa penal signada con el número 659-15, que según refiere el proponente, cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de los ciudadanos A.R.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.815.003, V.A.B.M., cuyo número de cédula de identidad no se específica, J.A.G.E., titular de la cédula de identidad número 5.975.574, M.D.J.G.P., titular de la cédula de identidad número 8.190.429, F.R.D.P., titular de la cédula de identidad número 16.301.639, M.A.Y.V., titular de la cédula de identidad número 3.816.440, V.J.Z.T., titular de la cédula de identidad número 4.819.725, A.L.H.S., titular de la cédula de identidad número 1.833.362, y LUZMARY SILVEIRA, titular de la cédula de identidad número 10.466.033, por los delitos de ASOCIACIÓN, CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y ESTAFA.

El 19 de octubre de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y, el 20 de octubre de 2016, se dio cuenta de haberse recibido el expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en la última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituiría el proceso penal que presuntamente se sigue respecto de los ciudadanos A.R.M.M., V.A.B.M., J.A.G.E., M.d.J.G.P., F.R.D.P., M.A.Y.V., V.J.Z.T., A.L.H.S. y Luzm.S., ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado por el proponente con el número 659-15, por una serie de hechos presuntamente subsumibles en los delitos de Asociación, Captación Indebida de Fondos y Estafa, como expresó el solicitante. Siendo así, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho trámite es afín con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que les han sido concedidas, conoce esta Sala.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta M.I.J. se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, en el aparte titulado “FUNDAMENTACIÓN”, el solicitante refirió lo siguiente:

Que “… [e]n el presente caso, cabe destacar, se dio la promesa por parte del Presidente de la Inversora Bicentenario 200 C.A., ciudadano M.Y. (sic) Villegas, de otorgar créditos y financiamiento de los vehículos que resultarían cancelados en el momento de su entrega, pero para lograr el mencionado objetivo se debían cancelar previamente los impuestos ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, utilizando su investidura como Militar retirado y valiéndose de relaciones de confianza en los entes del estado para convencer a los particulares, cediendo ante tales maniobras los supuestos beneficiarios, confiando en la buena fe de los investigados y realizando los depósitos en cuentas de la enunciada Inversora, pero a su vez, las aseveraciones realizadas por el ciudadano Yanez (sic) Villegas, refuerzan la supuesta existencia de los vehículos y por ende de los fondos para las ayudas sociales que serían otorgadas vía crédito por órganos del Estado para ser invertidas en actividades socio productivas y la inversión en créditos para la obtención de los vehículos a aquellos que no contaban con suficiente disponibilidad económica…”.

Que “… el ciudadano M.Y. (sic) VILLEGAS, captó directamente personas con el ofrecimiento de vehículos manifestando fechas de entrega, manteniendo esperanzadas a las personas acerca de la pronta adquisición de vehículos, quienes depositaban directamente en las cuentas suministradas por éste (incluso cuentas de personas naturales) a sabiendas que tales vehículos no existían y menos aún se encontraban en territorio nacional, contando con el dominio funcional del hecho por cuanto giraba las instrucciones destinadas a captar víctimas, manifestando contar con relaciones de confianza en instituciones del estado generando confianza en los particulares y valiéndose de igual forma de su condición de Militar, logrando a través de estos medios que las personas depositaran en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversora Bicentenario 200 C.A., con el pleno conocimiento que la entrega de dichos vehículos nunca se realizaría dada la inexistencia de éstos”.

Que “[e]n el caso particular de los ciudadanos J.A.G.E., y F.D.P., conjuntamente con Yanez (sic) Villegas, conformaron la Compañía Anónima Inversora Bicentenario 200, en cuyo (sic) estatutos se observa que cuentan con capital pagado de cuatrocientas (400) acciones, cada uno, con un valor nominal de cuatrocientos mil bolívares (400.000); teniendo para ello las más amplias facultades de administración, siendo que tal facultad le corresponde a la junta directiva conformada por un (1) Presidente, y cuatro (4) directores, siendo el Presidente el imputado Yanez (sic) Villegas, y designados como directores los ciudadanos J.A.G.E., y F.D.P., conjuntamente con los ciudadanos A.H. y A.M.M., figura jurídica creada a los efectos de realizar la venta de vehículos aún cuando tales vehículos de acuerdo con evidencia documental no se encuentran en el país, y sin haber efectuado trámite alguno para operar como concesionario, menos aún para captar fondos públicos con tal fin”.

Que “… los ciudadanos J.A.G.E., y F.D.P., contaban con participación en la compañía anónima creada; ostentando al efecto amplias facultades de administración y en conocimiento de las actividades a desplegar además actuando de forma concertada con Yanez (sic) Villegas en aras de continuar la ejecución del engaño a gran cantidad de personas que pusieron sus esperanzas y buena fe en las gestiones realizadas por las asociaciones y compañías creadas, realizando de forma conjunta el delito…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante con el propósito de que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos A.R.M.M., V.A.B.M., J.A.G.E., M.d.J.G.P., F.R.D.P., M.A.Y.V., V.J.Z.T., A.L.H.S. y Luzm.S., son los siguientes:

Que “… la decisión [dictada el 7 de junio de 2016, al término de la audiencia preliminar] generó un daño irreparable a las víctimas y al Estado, toda vez que favoreció evidentemente a los imputados y a la defensa de los mismos, cuando aprueba un acuerdo reparatorio de tales características (totalmente desnaturalizado), y aunado a ello, deja en situación de menoscabo a una gran cantidad de víctimas, las cuales no pueden desconocer ya que la misma, posee una lista de víctimas que le fue remitida por el Ministerio Público en tiempo oportuno”.

Que “… llama la atención que al momento de la realización de la audiencia de presentación de los imputados de autos, la juez de instancia, acordó la precalificación de los delitos imputados en la misma a dichos ciudadanos, entre ellos los delitos de Asociación para delinquir y Captación Indebida de Fondos, toda vez que de acuerdo a las actas conformadas para el momento, las cuales forman parte de la investigación que concluyo (sic) en el escrito acusatorio sustentaban dicha investigación. Asimismo el hecho de existir una separación de causas en el presente caso, no menoscababa la participación de los imputados en la comisión de los hechos punibles, toda vez que estamos en presencia de un estructurado grupo de DELINCUENCIA ORGANIZADA (…) no comprende esta representación fiscal, como de acuerdo a ello y a la totalidad del cúmulo de pruebas presentadas tales como (…) haya sido objeto de desestimación de la calificación de los ya mencionados delitos a todos los imputados (…) siendo el caso que con dicha decisión, se favorece la impunidad, y la misma adolece de un basamento cierto”.

Que “… al instante de la decisión en la Audiencia Preliminar, la Juez de Control, en relación al imputado M.Y., sólo admitió la acusación por el delito de Estafa y captación (sic) Indebida de Fondos, y en el caso de los coimputados: J.A.G.E. y F.D.P., sólo admitió la acusación por el delito de Estafa, procediendo estos 2 últimos prenombrados a admitir los hechos, imponiéndose una pena de 3 años de prisión, manteniendo la medida privativa de libertad en (sic) sobre los mismos, así como en el caso de M.Y., se mantuvo la medida de coerción personal vigente, ordenándose el pase a juicio oral y público. Por otra parte, los Defensores de los Imputados J.A.G.E. y F.D.P., ofrecieron un acuerdo reparatorio del daño patrimonial a un reducido número de víctimas (58) únicamente, desnaturalizándose dicha figura procesal, toda vez que al término de la audiencia la Juez de Control, admitió dicho acuerdo, no estableciendo plazos de cumplimiento, y los efectos que comporta un posible incumplimiento, por parte de los imputados, debiendo tomarse en cuenta además, que en esta causa existe con hechos probados y ciertos un grupo estructurado de Delincuencia Organizada…”.

Que “… sorprende al Ministerio Público, que al momento de analizar los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la Acusación, la Juzgadora incurra en contradicciones, que generen como efecto un posible gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestas debilidades en la calificación del escrito acusatorio, cuya explicación y fundamentos fueron oralmente explicados, debidamente expuestos con claridad y precisión, estableciendo todos los elementos que vinculan a los imputados con los hechos objeto del proceso, no sean apreciados de esa manera, y sin analizar la gravedad de los delitos imputados y objeto de la acusación, se proceda a desestimar gravemente el delito de Asociación para Delinquir, lo cual ésta demostrado totalmente”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento, teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente:

En primera lugar, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento, al disponer lo que a continuación se transcribe:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Expuesto lo anterior, y luego de efectuar una atenta lectura y un ponderado ejercicio de interpretación sistemática y teleológica del dispositivo legal anteriormente transcrito, la Sala concluye fundadamente en el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

  2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

  3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

De igual manera, es preciso recordar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que excepcionalmente otorga la potestad de conocer y decidir, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa que curse ante los órganos que integran la jurisdicción penal, tanto respecto de la materia ordinaria como de las especializadas, previo cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales inherentes a su admisibilidad.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, específicamente en el indicado literal a), se observa que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento versaría sobre el asunto penal que, respecto de los ciudadanos A.R.M.M., V.A.B.M., J.A.G.E., M.d.J.G.P., F.R.D.P., M.A.Y.V., V.J.Z.T., A.L.H.S. y Luzm.S., se identifica con el número 659-15, que según refiere el proponente, cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; asunto que en la actualidad estaría en trámite –fase intermedia– como se afirma en el escrito presentado por el abogado V.H.B.T., en su invocado carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. No obstante, la ausencia de algún recaudo o documento relativo a la causa principal que sirva de soporte probatorio de la existencia de dicho proceso, impide a esta Sala verificar el cumplimiento del primer requisito, por el cual, se exige que exista un proceso judicial específico, de carácter penal, aún no concluido por sentencia definitiva, seguido a las personas indicadas como imputadas por el proponente de autos. En tal virtud, en el presente caso no se acredita la existencia del referido proceso penal, por la razón ya expuesta.

En lo concerniente al literal b) de los anotados requisitos, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solicitante, abogado V.H.B.T., tal como se señaló anteriormente, no acompañó a la solicitud interpuesta documento o recaudo alguno –en copia certificada o simple correspondiente– a las actuaciones realizadas en el asunto penal principal al que hace alusión la solicitud de avocamiento, y en el que la persona que se identifica como solicitante fungiría como Fiscal del Ministerio Público encargado de investigar el asunto penal referido en la solicitud. Por esta razón, no consta en forma fehaciente la condición de parte del proponente de la misma, en el asunto principal antes referido; requerimiento que constituye el presupuesto indispensable para fundar en él la legitimación en el presente trámite jurisdiccional. Por vía de consecuencia, en el caso bajo examen, no resulta acreditada la legitimación del ciudadano V.H.B.T. para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, incumpliéndose así, el requerimiento establecido en el literal b) citado antes.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el literal c) arriba señalada, relativa a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, observa la Sala de Casación Penal que, si bien es cierto que el solicitante hizo mención en el escrito de avocamiento a una serie de desaciertos presuntamente cometidos en la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la audiencia preliminar, y en el que se hace referencia al ejercicio del recurso de apelación por parte del solicitante, medio recursivo de carácter ordinario dirigido, precisamente, a la corrección de las eventuales ilegalidades a que hubiere lugar; y siendo que el motivo de inadmisibilidad que acá se examina está relacionado con la falta de reclamo oportuno de las circunstancias denunciadas, es necesario que la Sala tenga la posibilidad de acceder a la documentación que dé cuenta de ello, con el fin de constatar si los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos de los derechos del reclamante fueron oportunamente objetados, en orden a determinar si es admisible o no la presente solicitud de avocamiento.

En este sentido, y para el caso concreto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedida de cumplir con dicho examen, en virtud de la falta de presentación, por parte del interesado, de algún documento o recaudo que permita examinar las actuaciones verificadas en el asunto principal antes señalado, omisión que impide dar cuenta del cumplimiento de tal requisito, de acuerdo con lo expuesto en el literal c) antes mencionado.

En atención a las consecuencias jurídicas de la interposición de solicitudes de avocamiento sin el debido y oportuno acompañamiento de los soportes que acrediten la satisfacción de las exigencias de admisibilidad que demanda la ley, conviene recordar, por su conexión con el punto bajo examen, lo expresado por la Sala Constitucional en su sentencia número 168, del 23 de marzo de 2010, al ocuparse del requisito general previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expuso lo que sigue:

Ahora bien, del texto citado se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto, tal como lo dispone el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [derogada], en los términos que siguen:

Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (negrillas del fallo).

Por tanto, visto que la parte solicitante sólo se limitó a solicitar avocamiento ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incumpliendo con su carga de señalar siquiera de qué juicio se trataba o ante cuál Juzgado cursa; así como de anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su solicitud, esta Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [derogada]. Así se decide

.

En adición a los requisitos antes considerados, es oportuno y pertinente reiterar que la Sala de Casación Penal ha establecido también respecto a la admisión del avocamiento, el requisito fundamental del cual deriva la perentoria necesidad de verificar “… que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana” (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

En el caso bajo examen, se observa que las denuncias que sirven de fundamento a la solicitud de avocamiento están referidas, básicamente, al cuestionamiento de la calificación jurídica dada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los hechos objeto de acusación fiscal, y la aprobación del acuerdo reparatorio que, a decir del solicitante, fue alcanzado entre los ciudadanos J.A.G.E. y F.D.P. con un número determinado de víctimas, sin señalar el plazo para el cumplimiento de la prestación y sin previa advertencia acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Dichos pronunciamientos, según también afirmó el mismo proponente, fueron objeto del recurso de apelación ejercido en el proceso principal (con resultados no precisados en la solicitud). Al respecto, este M.T. estima que tales cuestiones son materia de la competencia general de los tribunales de la jurisdicción penal en las diversas fases del proceso, y respecto de las cuales a las partes les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional); por tanto, pueden ser objeto de impugnación a través del ejercicio del correspondiente recurso judicial, de carácter ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de incidencias recursivas que de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal) constituyen el medio o la vía jurídica idónea para la discusión de la legalidad ordinaria del fallo que se afirma fue oportunamente impugnado.

De los términos de la solicitud de avocamiento se evidencia, en fin, la disconformidad del solicitante con los pronunciamientos dictados por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la audiencia preliminar; ante ello, esta Sala de Casación Penal debe recordar que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones que le resulten adversas, pues el carácter excepcional del avocamiento implica, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En esta ocasión, de la adecuada interpretación de las normas que informan esta institución, cabe destacar, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una tercera instancia, y ello en menor medida se justificaría en el supuesto de pendencia de la decisión que deba resolver un recurso judicial ejercido para impugnar determinadas actuaciones judiciales, como se desprende de lo afirmado por el proponente de la solicitud de avocamiento, puesto que tal como recordó esta Sala, en reciente fallo signado con el número 367, del 13 de octubre de 2016,

… ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los solicitantes del avocamiento fundamentan su petición en la supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber anulado la decisión dictada, el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado.

No obstante, esta Sala de Casación Penal advierte que la referida decisión invocada como lesiva de los derechos del ciudadano V.D.S.V., fue debidamente impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, el cual cursa ante la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo expresaron los hoy solicitantes en su escrito, de lo que se colige que la víctima hizo uso del mecanismo procesal consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación

.

Por argumento en contrario, cabe reiterar acá que “el avocamiento [sí] procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” (vid sentencia número 45, del 1° de febrero de 2016, criterio reiterado en el mencionado fallo número 367, dictado por la misma Sala el 13 de octubre de 2016).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la presente solicitud deviene igualmente inadmisible en razón de la pendencia de resolución del recurso de apelación incoado por el solicitante de avocamiento, del cual dio cuenta en el escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal cuando afirmó que la causa “[s]e encuentra en fase preparatoria, y pendiente [de] decisión del recurso de Apelación interpuesto…” (vid. parte final del folio 6 del expediente).

Por otra parte, el carácter excepcional y especial del avocamiento requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, en perjuicio de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas. En efecto, aparte de la señalada disconformidad del solicitante con la decisión atribuida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que presidió la audiencia preliminar, no se evidencia en forma fehaciente la existencia de las distorsiones enunciadas por el proponente del avocamiento, pues se trata de apreciaciones particulares de quien alegó e invocó la materialización de “desórdenes procesales que en caso de no solucionarse, pudiera ser una causa de favorecimiento de la impunidad, generando un gravamen irreparable a la totalidad de las víctimas y al Estado”, sin respaldo probatorio alguno que acredite la objetividad de lo denunciado.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos como requisitos de procedibilidad para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, derivados del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado esta Sala de Casación Penal, constituyen presupuestos fundamentales cuyo cumplimiento procede de modo estricto y concurrente en todo caso, en resguardo de su especial naturaleza jurídica, que en modo alguno puede ser usada como vía supletoria o complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las distintas fases del proceso.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal debe declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado V.H.B.T., en su señalado carácter, con relación al proceso penal que se le seguiría a los ciudadanos A.R.M.M., V.A.B.M., J.A.G.E., M.d.J.G.P., F.R.D.P., M.A.Y.V., V.J.Z.T., A.L.H.S. y Luzm.S., bajo el número 659-15, que según refiere el proponente, cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta, por el abogado V.H.B.T., en su señalado carácter, con relación al proceso penal que se le seguiría a los ciudadanos A.R.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.815.003, V.A.B.M., cuyo número de cédula de identidad no se específica, J.A.G.E., titular de la cédula de identidad número 5.975.574, M.d.J.G.P., titular de la cédula de identidad número 8.190.429, F.R.D.P., titular de la cédula de identidad número 16.301.639, M.A.Y.V., titular de la cédula de identidad número 3.816.440, V.J.Z.T., titular de la cédula de identidad número 4.819.725, A.L.H.S., titular de la cédula de identidad número 1.833.362, y Luzm.S., titular de la cédula de identidad número 10.466.033, el cual se identifica con el número 659-15, que según refiere el proponente, cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp: AA30-P-2016-000352

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR