Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 15 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el alfanumérico 1C-1868-2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, de sesenta y ocho (68) años de edad e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, expedido el 4 de febrero de 2013 por las autoridades de la ciudad de Monte Líbano en la República Libanesa, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba) signado con el número 46123141, quien se encuentra solicitado por la República Libanesa, mediante NOTIFICACIÓN ROJA Internacional, número de control A-5004/7-2014, de fecha 2 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 125 y 126, ambos de la Ley Antidrogas de la República Libanesa.

El 16 de julio de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y el Magistrado y Magistradas Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y Doctora E.J.G.M.. A cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo con la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas de este M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa, o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la Notificación Roja Internacional, emitida por la División de Investigaciones de Interpol de Beirut (Líbano), signada con el número de control A-5004/7-2014, de fecha 2 de julio de 2014, en la cual aparece solicitado el ciudadano V.P.S.C., la exposición de los hechos siguientes:

… España: El 12 de agosto de 2012 se incautaron en España 1,5 toneladas de cocaína, CROES, quien se encuentra actualmente detenido en el aeropuerto J.C., era uno de los principales cómplices en esta operación de narcotráfico.

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ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de julio de 2014, el Gobierno de la República Libanesa publicó Notificación Roja, identificada con el alfanumérico de control A-5004/7-2014, emitida en contra del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… CROES V.P.S.

N° de control: A-5004/7-2014

País solicitante: LÍBANO

N° de expediente: 2014/40208

Fecha de publicación: 2 de julio de 2014

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

BÚSQUEDA PARA UN P.P..

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: CROES

Apellidos escritos con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellidos de origen: CROES

Nombre: V.P.S.

Nombres escritos con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 31 de diciembre de 1946

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: No precisado

Otros nombres /otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (actualmente CROES se encuentra detenido en el aeropuerto J.C., situado en Punto Fijo)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de Identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: España: El 12 de agosto de 2012 se incautaron en España 1,5 toneladas de cocaína.

CROES, quien se encuentra actualmente detenido en el aeropuerto J.C., era uno de los principales cómplices en esta operación de narcotráfico.

Datos complementarios: No precisado.

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Tráfico de drogas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 125 y 126.

Pena máxima aplicable: Cadena perpetua.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 468/70504, expedida el 4 de febrero de 2013 por autoridades judiciales de MONTE LÍBANO (LÍBANO).

Firmante: Rami ABDALLAH…

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja en garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

En caso de localizar a esta persona, avísese inmediatamente a la OCN de Beirut (Líbano) (referencia de la OCN: 174/207 SHIN 8/2 del 2 de julio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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El 2 de julio de 2014, el Detective Agregado J.D.M., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL – PUNTO FIJO, estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de investigación, dejó constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE AGREGADO J.D.M.; Adscrito a la Dirección de Policía Internacional INTERPOL Punto Fijo, debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo las 11:00 horas del día 01-07-2014, encontrándome en labores de guardia en la Oficina de INTERPOL PUNTO FIJO, ubicada específicamente en el Aeropuerto Internacional J.C. de esta ciudad, procedí a verificar por el sistema I-24-7, la general de pasajeros de un vuelo privado signado con las siglas YV-1426, correspondiente a FLIGHT SUPPORT, con destino a la I.d.A.. Se logró constatar luego de verificar por ante dicho sistema que el ciudadano identificado como: V.P.S.C., de nacionalidad Holandesa, con número de pasaporte NPB3J7LF4, tiene Difusión Azul (sic) por encontrarse sospechoso en tráfico de cocaína, por el país del Líbano específicamente en su capital Beirut, por lo que procedía a trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Jefe M.R., hacia la Sala de espera de la salida Internacional del Aeropuerto J.C., a fin de practicar la retención (sic) del citado ciudadano, donde una vez en el lugar, con toda la seguridad del caso, se corroboró que se trataba del mismo ciudadano antes verificado, logrando de inmediato su retención (sic), quedando plenamente identificado de la siguiente manera: CROES V.P.S., nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 31-12-1946, de 67 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Aruba Antillas Neerlandesas, dirección de habitación Papilón casa número 18-B, S.C., Aruba, titular de la cédula de identidad 46123141, hijo de A.M.E.C. (D) y de PORFILIO CROES (D), por lo que se le notificó de dicha novedad al Comisario A.R., por lo que seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la División de Puertos y Aeropuertos, donde sostuve comunicación con el funcionario Comisario Jefe J.M., a quien se le informó en relación al hecho que nos ocupa, manifestando que mantuviéramos al ciudadano en la sede de esta oficina para así hacer contacto con la oficina central de Interpol en Francia, para que esta a su vez haga el contacto con la oficina de Interpol en El Líbano, para que así nos den pormenores de la difusión azul que presenta el ciudadano antes mencionado, una vez realizada dichas diligencias el comisario Jefe J.M., informa que la oficina de Interpol Francia, manifestó que desde El Líbano informarían mañana 03-07-2014 los pormenores de la Difusión Azul (sic), por lo que giró instrucciones de que se le notifique al Fiscal de Competencia de Drogas de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado Falcón, para así canalizar la audiencia de presentación, acto seguido el comisario A.R., realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor J.R.C., a quien se le dio los pormenores del caso, manifestando el mismo que se le hiciera sus actuaciones correspondientes y fuese puesto a la orden de su Despacho Fiscal, acto seguido amparado bajo el artículo 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP (sic), se procedió a leerle los derechos al ciudadano CROES V.P.S., es todo, se leyó, terminó y conformen firman. …”.

El 2 de julio de 2014, el ciudadano abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la detención practicada al ciudadano V.P.S.C., remitió las actuaciones de dicha aprehensión al Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia de presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en presencia del ciudadano abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; del ciudadano V.P.S.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.A.M.G., donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

… se declara sin lugar la impugnación presentada por la defensa privada, en cuanto a que no existe una orden de aprehensión del ciudadano: V.P.S.C., hay una orden judicial en contra del ciudadano, y de hecho existe una posible pena a imponer en dicha orden, este Tribunal va resolver conforme a lo expuesto al artículo 386 y siguientes del C.O.P.P. (sic); se acuerda la solicitud de traslado médico forense al ciudadano y le sea practicada con carácter de urgencia valoración por parte de los profesionales médicos que se encuentran adscritos al C.I.C.P.C; y una vez obtenidos los resultados de dicha valoración ésta deberá ser certificada y remitida a este órgano jurisdiccional a la brevedad posible, y vista la solicitud que tiene el ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 31/12/1946, de 67 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Aruba Antillas Neerlandesas… según orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 468/70504 expedida el 4 de febrero de 2013 por las autoridades judiciales de MONTE LÍBANO (LÍBANO), ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad de (sic) lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo las reglas previstas en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se pone a disposición del Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal (sic). Se deja constancia que se respetaron todas las normas procesales ajustadas a derecho según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Jefatura del INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que traslade al ciudadano antes mencionado hasta el Tribunal Supremo de Justicia específicamente ante la Sala Penal (sic), y a su vez se ordena la remisión de las actuaciones que componen el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

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El 16 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva, remitido por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dándosele cumplimiento a la decisión antes trascrita.

El 17 de julio de 2014, mediante oficio signado con el número 498, la Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala de Casación Penal para ese entonces, informó a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que cursaba ante la Sala el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva seguido contra el ciudadano V.P.S.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de julio de 2014, se recibió una diligencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentada por la abogada Adilena Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.256, mediante la cual consignó escrito suscrito por el ciudadano V.P.S.C., mediante el cual revocó al defensor privado que hasta el momento ejercía su defensa y nombró como sus defensores a los abogados Adilena Díaz y Wuanyer Pérez.

El 31 de julio de 2014, se recibió vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio número 5951, del 30 de julio de 2014, remitido por el Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual se deja constancia que el ciudadano V.P.S.C., registra movimientos migratorios, siendo registrado el último movimiento en fecha 24 de octubre de 2012, desde el R.d.E. a la República Bolivariana de Venezuela; así como el oficio signado con el alfanumérico RIIE-1-0501-3523, de fecha 8 de julio de 2014, en el cual se señala que el solicitado en extradición no aparece registrado con cédula, ni como venezolano ni como extranjero.

El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 265, emitió el pronunciamiento siguiente:

… ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Líbano, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano V.P.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que encaso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

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El 14 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2014-243, de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual informan que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República comisionó a la ciudadana abogada C.S.G., para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano V.P.S.C..

El 1° de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 15398, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., para ese entonces, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 580, de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual adjunta copia certificada de la sentencia N° 265, del 12 de agosto de 2014, donde se acuerda notificar al Gobierno de la República Libanesa del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano V.P.S.C..

Al respecto, se indica que el contenido de la citada sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal N° 14810, de fecha 20 de agosto de 2014, recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 21 de agosto de 2014, cuya copia se anexa a la presente.

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Anexo al oficio anteriormente indicado, consta acuse de recibo de la comunicación, signado con el número 14810, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Honorable Embajada de la República Libanesa, mediante la cual se deja constancia del recibo de dicha comunicación, en fecha 21 de agosto de 2014.

El 29 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio número 9700-120-2696, suscrito por el Comisario G.R., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó lo siguiente:

… que en fecha miércoles 03-09-2014, se realizó en este departamento un plan de contingencia por parte de la Dirección Nacional de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con el fin de minimizar el hacinamiento que presenta esta oficina y así preservar el derecho a la vida y la salud de los detenidos en calidad de depósito en este despacho, siendo trasladados en esta misma fecha hacia el Internado Judicial ‘RODEO II’, el ciudadano: CROES V.P.S., pasaporte número NPB3J7LF4, quien se encontraba detenido en este despacho.

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El 24 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la ciudadana Adilena Díaz, en su condición de abogada defensora del ciudadano V.P.S.C., solicitando que se le practicara a su defendido, un examen médico forense con el fin de verificar su estado de su salud.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, oficio N° 129 12155-14, suscrito por el ciudadano V.U., Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó:

… remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a) V.P.S.C., C.I. P-NPB3J7LF4. Fecha del Suceso: 01-07-2014. Edad: 67 años.

Comentario: paciente con diagnóstico de Hipertensión Arterial en tratamiento irregular que al momento del examen médico presenta cifras tensionales alteradas 180/110mmHg, lo cual puede desencadenar en un evento vascular encefálico, trastorno renal o cardíaco, lo cual puede llevar al paciente a una situación médica de gravedad colocando en riego la vida del mismo por lo que se sugiere valoración urgente por cardiólogo para conducta y tratamiento.

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El 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaria de la Sala escrito suscrito por la ciudadana Adilena Díaz, en su condición de abogada defensora del ciudadano V.P.S.C., solicitando que se le practicara a su defendido examen médico forense, con el objeto que reciba adecuada atención médica.

El 17 de noviembre de 2014, la Presidencia de la Sala de Casación Penal, acordó que el ciudadano V.P.S.C. fuese trasladado “…con la seguridad del caso y con carácter de urgencia…” a la sede del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la avenida San Martín, Caracas, para que fuese atendido en el Departamento de Cardiología de dicha institución.

El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio número 60, suscrito por la Directora del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Contralmiranta E.I.G.G., en el cual indicó lo siguiente:

… En relación al caso del ciudadano V.P.S.C., quien aparece identificado con el pasaporte holandés NPB3J7LF4; se informa que cuando su digna autoridad disponga ante cualquier evento que presente dicho paciente, podrá trasladar a este Centro Hospitalario, previa coordinación telefónica.

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El 25 de noviembre de 2014, se recibió, vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2014-0369, suscrito por la ciudadana abogada C.S.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual anexa información relacionada con el presente proceso de extradición, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico Coordinación de Asuntos Internacionales, del cual se lee lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, constante de tres (03) folios útiles, copia de la comunicación Nro. 9700-190-5857, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el Comisario M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, mediante el cual adjunta el radio emanado de la Oficina Central de Interpol Beirut, en el que se indica que las autoridades de ese país se encuentran adelantando los trámites necesarios para la remisión de la solicitud formal de extradición del ciudadano de nacionalidad neerlandesa V.P.S.C., por lo que piden se mantenga la medida de privación de libertad que aun pesa en su contra.

. (Resaltado de la Sala).

El 27 de noviembre de 2014, mediante oficio número 866, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cumpliendo órdenes de la entonces Presidenta de la Sala, remitió copia simple del oficio número 60 (antes transcrito), suscrito por la Directora del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Contralmiranta E.I.G.G., a la Doctora Marielys Valdez, Viceministra de Asuntos Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

El 7 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio número 20402, de fecha 29 de diciembre de 2014, enviado por la entonces Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Frankceline Bratta Goyo, en el cual se informa a la Sala “… que hasta la presente fecha esta Oficina no ha recibido de la Misión diplomática Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional, la documentación judicial correspondiente en dicho proceso de extradición. …”, el cual es seguido contra el ciudadano V.P.S.C..

El 29 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia, presentada y suscrita por el abogado J.E.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.637, mediante la cual el ciudadano V.P.S.C. lo designa como su defensor privado.

El 30 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito presentado y suscrito por el abogado J.E.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.637, identificándose en dicho escrito como “apoderado judicial especial penal” del ciudadano V.P.S.C., en el cual solicita “… se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones en el procedimiento de extradición y en consecuencia la improcedencia de la misma. …”, por considerar que la República Libanesa no presentó solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria contra su defendido.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio número 923, enviado por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, para ese entonces, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remiten la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano V.P.S.C., sin la debida traducción al idioma español.

El 6 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, solicitó a la entonces Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, ciudadana Frankceline Bratta Goyo, lo siguiente:

… sírvase informar, con carácter de extrema urgencia, si el Gobierno del Líbano, remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición, debidamente traducía al idioma español.

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El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 225-15, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal N° 1582/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, contentiva de la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano holandés V.P.S.C..

El 24 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 1330, de fecha 20 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que fue requerida a la Embajada de la República Libanesa, acreditada ante el Gobierno Federal, la documentación judicial debidamente traducida al idioma oficial (castellano) de acuerdo con artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 1937, del 6 de marzo de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal número 280/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, procedente de la Embajada de la República Libanesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, donde informan que la traducción al idioma español de la documentación judicial remitida a la Sala fue requerida a las autoridades libanesas competentes.

El 11 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia presentada y suscrita por el abogado J.E.L.A., identificándose como “apoderado judicial especial penal” del ciudadano V.P.S.C., mediante la cual ratifica su solicitud de libertad sin restricciones a favor de su defendido y la improcedencia de la extradición del mismo.

El 25 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Maikel J.M.P., solicitó información a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre si el Gobierno de la República Libanesa remitió a dicho Despacho la documentación judicial, debidamente traducida a nuestro idioma, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano V.P.S.C..

El 2 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 7276, de fecha 1° de junio de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite original de la Nota Verbal N° 544/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, procedente de la Embajada de la República Libanesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjunta documentación judicial traducida al idioma español.

El 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, sobre la base de los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia pública para el día 29 de junio de 2015. Librándose, asimismo, las correspondientes boletas de notificación y de traslado del solicitado.

El 17 de junio de 2015, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-1348-15, del 15 de junio de 2015, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal número 544/2015, de fecha 18 de mayo de 2015, emanada de la Embajada del Líbano, donde se deja constancia de la traducción al idioma español de los documentos judiciales con los cuales se sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano V.P.S.C..

El 25 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0205, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Pública para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el solicitó el diferimiento de la audiencia pública fijada para el 29 de junio de 2015, en virtud de que: “… no fue enviado el texto de las normas penales que en la República Libanesa tipifican el delito por el cual formula la extradición, y que es necesario para la revisión de los requisitos de procedencia de la misma. …”.

El 26 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal, vista solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, acordó suspender la audiencia pública, hasta tanto conste en autos las normas penales que en la República Libanesa tipifican el delito por el cual fue formulada la solicitud de extradición contra el ciudadano V.P.S.C., y libró, en ese sentido, oficio número 941, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando, con carácter de extrema urgencia, el texto de dichas normas.

El 7 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal libró oficio número 1255, mediante el cual ratificó el contenido del oficio número 941, del 26 de junio de 2015.

El 4 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal libró oficio número 1410, mediante el cual ratificó el contenido de los oficios número 941, del 26 de junio de 2015 y número 1255, del 7 de agosto de 2015, antes señalados.

El 6 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 13980, del 2 de octubre de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjuntó un documento traducido al idioma castellano por un intérprete público, concerniente a las normas penales que tipifican el delito por el cual la Comisión Acusativa en Monte Líbano acusó al ciudadano V.P.S.C., en la República Libanesa.

El 9 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia pública, para el día 19 de octubre de 2015, librándose las correspondientes boletas de notificación y de traslado del solicitado.

El 19 de octubre de 2015, se recibió vía correo electrónico, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico MPPSP/RCI/IJRII/2443/2015, de esa misma fecha, enviado por el abogado W.V., Director del Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejó constancia que no se pudo efectuar el traslado del ciudadano V.P.S.C., para la audiencia fijada por la Sala, “… en virtud de la situación irregular que se está llevando a cabo en este Internado Judicial, por lo cual por medidas de seguridad se encuentran suspendidos los traslados. …”, siendo diferida la audiencia pública para el día lunes 9 de noviembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano solicitado, V.P.S.C., desde el centro de su reclusión.

El 9 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados que conforman la misma, acordó diferir la audiencia pública para el lunes 16 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 16 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal celebró la audiencia pública, en presencia de la ciudadana abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Defensor Privado, quien no consignó escrito contentivo de los alegatos expuesto. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 16 de noviembre de 2015, con sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Libanesa, contra el ciudadano V.P.S.C., a la cual compareció la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición pasiva, después de a.l.r.d. forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

... Noveno: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que la presente solicitud de Extradición Pasiva, formulada por el Gobierno de la República del Líbano, en contra del ciudadano V.P.S.C., debe ser declarada procedente y se sujete su ejecución a que el Gobierno de la República del Líbano, se comprometa con el Estado venezolano, para asegurar que el ciudadano V.P.S.C., no será sometido a la pena de trabajo forzoso perpetuo, debiendo sustituirse la misma por una pena privativa de libertad no mayor a treinta (30) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal y artículos 382 al 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de extradición pasiva contra el ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, de sesenta y ocho (68) años de edad e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, expedido el 4 de febrero de 2013, por las autoridades de la ciudad de Monte Líbano en la República Libanesa, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba) signado con el número 46123141, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL El Líbano, mediante NOTIFICACIÓN ROJA signada con el N° de control A-5004/7-2014, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 6 del Código Penal establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento que ha de seguirse en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

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Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior, sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

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Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación judicial necesaria (tal como ocurrió en el presente caso), señalando lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

.

Ahora bien, en el caso que no exista algún tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado requerido, la Sala de Casación Penal, al igual que en anteriores oportunidades, resuelve de conformidad con el Derecho internacional, tomando en cuenta los diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República). Así como en atención al Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisado el expediente contentivo del presente procedimiento de Extradición Pasiva, verifica la Sala, en primer término, que no existe tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Libanesa.

No obstante, tanto la República Libanesa como nuestro país son miembros de la Organización de las Naciones Unidas, por tanto, se rigen también por las Convenciones dictadas por dicho organismo.

Así, tenemos que, en materia de extradición, es aplicable en el presente caso la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988 y publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, la cual establece lo siguiente:

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ...

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ...

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo l del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra coca a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

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En virtud de la trascripción anterior, la Sala tomará en cuenta la convención antes referida, como base jurídica para resolver la presente solicitud de extradición pasiva, en aplicación del Principio de Reciprocidad Internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados parte para acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y verificará la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, para luego remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como sucedió en el caso en estudio.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del mismo, de conformidad con la normativa prevista; para ello, en ese sentido, constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o bien que se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos, tenemos que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos; que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicable o el cómputo de la pena que falte por cumplir; y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescrita, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos con alguno de éstos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta (30) años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Visto lo anterior, se pasa a verificar la documentación consignada por el Gobierno de la República Libanesa, constatando que, en fecha 2 de junio de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, oficio N° 7276, del 1° de junio del mismo año, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la Nota Verbal N° 544/2015, emitida por la Embajada de la República Libanesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de mayo de 2015, acompañada de la documentación judicial en original, debidamente traducida al idioma castellano, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano V.P.S.C., los cuales son:

Notificación Roja, identificada con el número de control Ha-5004/7-2014, emitida en contra del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… CROES V.P.S.

N° de control: A-5004/7-2014

País solicitante: LÍBANO

N° de expediente: 2014/40208

Fecha de publicación: 2 de julio de 2014

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

BÚSQUEDA PARA UN P.P..

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: CROES

Apellidos escritos con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellidos de origen: CROES

Nombre: V.P.S.

Nombres escritos con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 31 de diciembre de 1946

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: No precisado

Otros nombres /otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (actualmente CROES se encuentra detenido en el aeropuerto J.C., situado en Punto Fijo)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de Identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: España: El 12 de agosto de 2012 se incautaron en España 1,5 toneladas de cocaína.

CROES, quien se encuentra actualmente detenido en el aeropuerto J.C., era uno de los principales cómplices en esta operación de narcotráfico.

Datos complementarios: No precisado.

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Tráfico de drogas.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 125 y 126.

Pena máxima aplicable: Cadena perpetua.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 468/70504, expedida el 4 de febrero de 2013 por autoridades judiciales de MONTE LÍBANO (LÍBANO).

Firmante: Rami ABDALLAH…

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja en garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

En caso de localizar a esta persona, avísese inmediatamente a la OCN de Beirut (Líbano) (referencia de la OCN: 174/207 SHIN 8/2 del 2 de julio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

.

Orden de detención-en rebeldía, signada con el número 468/70504, publicada por el Juez Primero de Instrucciones en Beirut, Rami Abdallah, siendo su contenido el siguiente:

… Nombre y apellido de la persona requerida su detención:

V.P.S.C.

Su profesión: //

Nacionalidad: // Holandés nacido en 1946

Lugar de nacimiento: //

Domicilio: //

Características especiales: //

Tipo de delito y lo que es: Estupefacientes

Artículos legales: 125, 126- Estupefacientes

Cada cabeza de una fuerza armada es instruido para detener a la persona cuya identidad está en la lista arriba y llevarle sin demora al departamento de la prisión, y en caso de necesidad solicitar ayuda de la fuerza armada disponibles en la zona más cercana, a fin de cumplir con esta orden, que es aplicable en todo el territorio libanés, y el comandante de esta fuerza debe responder a la solicitud de conformidad con las disposiciones de los artículos 107 y 109 del Código de Procedimientos Penales, y quien ejecute esta orden debe llevar el detenido, dentro de un plazo máximo de 24 horas, a donde el Fiscal General competente, bajo su propia responsabilidad.

Sello y firma del juez de instrucción en Monte Líbano.

. (Folios 180 y 181 del expediente).

Emisión del “Aviso Rojo” contra V.P.S.C., emitido por el Ministerio de Justicia de la República Libanesa, signado con el alfanumérico 4796/m/2012, de fecha 23 de octubre de 2012, con atención del Procurador de Apelación en Monte Líbano, siendo su contenido el siguiente:

… En referencia al asunto y la referencia, anteriormente mencionados, y en la confirmación a nuestra carta anterior, sírvanse, por favor, de ofrecernos lo siguiente:

1) Un resumen de los hechos delictivos en relación con el caso objeto de nuestra referencia, principalmente lo que se refiere al papel del acusado V.P.S.C. en la operación de contrabando de estupefacientes en el avión que fue capturado en España.

2) Una copia certificada de la orden de detención emitida contra el acusado V.P.S.C..

3) Una copia certificada de las decisiones judiciales y las disposiciones emitidas en el caso.

Y procedan en la preparación para el expediente de extradición del mencionado acusado al Líbano. Sabiendo que está detenido en Venezuela en beneficio de la Justicia Libanesa a la espera de recibir su expediente de extradición que se va a enviar.

Beirut el 09/04/2014

Firma y sello del procurador general de casación, el Sr. Juez Samir Hammoud. …

. (Folio 183 del expediente).

Resumen de los hechos con relación a la persona cuya extradición se solicita, en este caso el ciudadano V.P.S.C.:

El 08/12/2012, las autoridades españolas capturaron una cantidad de cocaína que pesa 1.5 toneladas, despachadas en un avión tipo 4 Gulf Stream, después de haber aterrizado en el aeropuerto de Las Palmas, llegando de Venezuela y dirigiéndose a Cotonou en Benín.

Las investigaciones dirigidas por las autoridades españolas revelaron que el avión había sido alquilado por una ciudadana libanesa, titular también de la nacionalidad australiana, llamada R.H.T.. Mientras que las investigaciones dirigidas por las autoridades libanesas revelaron que el ciudadano holandés llamado V.P.S.C., quien se alojaba en el hotel Four Seasons en Beirut durante el periodo que se extiende entre 08/04/2012 y 08/08/2012, está involucrado con la llamada R.T. en la operación de transporte de los objetos incautados en el avión, con el acuerdo del libanés A.R.K. y el libanés Dagher Ramez Taouk de una cantidad de estupefacientes, 1.5 toneladas de cocaína, desde el aeropuerto de Valencia en Venezuela a Cotonou en Benín- África a cambio de una suma de dinero, a condición de que esto ocurriría a través de un avión privado alquilado para este fin. Y R.T. no conocía la persona cuya extradición se solicita V.P.S.C., en aquel momento.

Y R.T. llegó en el avión fletado a Venezuela a través de Marruecos, pasando por Tobago. Era decidido que acompañaría a la carga envío por avión en su camino hacia Cotonou, pero ella no subió al avión y regresó al Líbano a través de Barcelona y Turquía. El avión había aterrizado en la i.d.L.P., en España, donde fue capturada la carga y la tripulación del avión quedaron detenidos para su investigación.

Tima Taouk había identificado a la persona cuya extradición se solicita, el holandés V.P.S.C., después de mostrar su foto durante la investigación y confirmó que él es la persona a quien había conocido en el hotel Four Seasons en Beirut, y con él se hizo el acuerdo junto con A.R.K.E.D. y Dagher Dagher para enviar la droga en avión desde Venezuela a Cotonou

. (Folios 185 y 186 del expediente).

Decisión dictada por la Comisión Acusativa en Monte Líbano, en fecha 28 de enero de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

… Después de la verificación y la deliberación, y después de haber examinado el informe elaborado por Procuraduría General de Apelación en el Monte Líbano el 05/08/2013, bajo número 70504, y en virtud de la cual reiteró su opinión en fondo, considerándola como un informe de apelación, y después de haber examinado la acusación formal emitida por el juez de instrucción en el Monte Líbano el 15/7/2013…

Después de haber examinado la opinión de a (sic) estudio de la Procuraduría General de Apelación, por la base emitida el 05/04/2013

Después de examinar todos los documentos e investigaciones, fue evidente a la comisión lo siguiente:

Ha aparecido en la Comisión Acusación lo siguiente:

Primero- En los Hechos

Segundo: En las evidencias

Visto que estos hechos han sido apoyados con las siguientes pruebas:

1- Por la Fiscalía General

2- Por las investigaciones y los interrogatorios iníciales.

3- Por la incautación de 1.5 toneladas de cocaína en España, en el seno de un avión alquilado por el demandado Dagher Ramez Dagher.

4- Por las declaraciones de los demandados R.H.T. y Dagher Ramez Dagher y sus confesiones y sus indicaciones.

5- Por el contenido de los despachos emitidos por el Policía Alemán agregado en Beirut y sus indicaciones.

6- Por los resultados del análisis realizado en los teléfonos móviles.

7- Por el contenido de la emisión expedida por la Dirección General de la Seguridad Pública con el número 22414/MK relativa a los movimientos de salida y entrada, del y (sic) al Líbano, de la demandada R.H.T..

8- Por el hecho de la identificación de los demandados R.H.T. y Dagher Ramez Dagher de la foto del demandado A.R.K.E.D. durante las investigaciones iníciales realizadas con cada uno de ellos.

9- Por el hecho de la identificación de la demandada R.H.T. de la foto del demandado V.P.S.C. durante la investigación inicial realizada con ella.

10- Por la presunción de la desaparición del demandado A.R.K.E.D. y sus antecedentes.

11- Por la presunción de la desaparición del demandado V.P.S.C..

12- Por la totalidad de los documentos y la investigación.

Tercero: En la Ley

Y visto que los hechos de los demandados A.R.K.d.D., V.P.S.C., R.H.T. y Dagher Ramez Dagher, respecto a su procedimiento para de (sic) drogas, constituye el delito lo (sic) previsto en el artículo 125 de la Ley de Estupefacientes (sic) y no el delito previsto en el artículo 126 de la misma Ley.

Por Eso

El Cuerpo resuelve por unanimidad lo siguiente:

Primero: Acusar los demandados A.R.K.e.D., V.P.S.C., R.H.T. y Dagher Ramez dagher, cuyas identidades se han indicado anteriormente, por el delito previsto en el artículo 125 de la Ley de estupefacientes y no el delito previsto en el artículo 126 de la misma Ley, emitir una orden de captura en su contra, remitirles ante el tribunal penal en Monte Líbano y llevarles al lugar de detención del tribunal a fin de que se juzgan ante el mismo por lo que fueron acusados.

Segundo: Cargar los demandados con todas las tasas y los costos.

Tercero: Depositar los documentos ante la procuraduría general de apelación en Monte Líbano, para ser emitidos ante la autoridad competente.

Resolución dictada en la cámara de la deliberación en Babda, el 28/1/2014

-Firma del Juez Presidente E.E.

-Firma del Juez asesor S.M.

-Firma del Juez asesor Najah Itani

. (Folios 188 al 202 del expediente).

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República Libanesa, para la entrega del ciudadano V.P.S.C., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o si no está conforme con la razón y la justicia.

A tal efecto, se deben verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; en atención al principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, en respeto al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, en apego al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, a la luz del principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, de las actas constitutivas de la presente causa, que la perpetración de los hechos datan del mes de agosto del año 2012, con relación a la captura de una cantidad de cocaína con un peso aproximado de 1.5 toneladas, por parte de las autoridades españolas en la i.L.P., la cual se encontraba en un avión procedente de la República Bolivariana de Venezuela, que se dirigía a Cotonou en Benín África, resultando de las investigaciones que el avión fue alquilado por la ciudadana libanesa de nombre R.T., quien también posee la nacionalidad australiana. Esta ciudadana identificó al ciudadano V.P.S.C. como una de las personas con las que se reunió en el Hotel Four Seasons en Beirut para gestionar “… la operación de trasporte de los objetos incautados en el avión. …”, conjuntamente con los libaneses A.R.K. y Dagher Ramez Dagher; evidenciándose así que el delito de TRÁFICO DE DROGAS por el cual se solicitó la extradición del ciudadano V.P.S.C., fue cometido en el territorio del Estado requirente.

De acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de TRÁFICO DE DROGAS está tipificado en artículo 125 de la Ley Antidrogas de la República Libanesa, en los términos siguientes:

Se condena a trabajo forzoso perpetuo y una multa de veinticinco millones a cien millones de liras (libanesas).

1- A quien infringe intencionalmente la prohibición plasmada en el primer párrafo del artículo 11 (siembra de plantas prohibidas y las que originan sustancias de alto riesgo), y la prohibición de todas sus formas tipificadas en el artículo 13 de esta ley y con respecto a los productos y preparaciones (sustancias) del primer cuadro anexo a esta ley. Se considera que la intención está disponible cuanto el autos o el participe o el cooperante está en conocimiento (consiente) de que la sustancia a la que incurra el hecho está bajo control.

2- A quien infringe intencionalmente la prohibición plasmada en el primer párrafo del artículo 15 de esta ley en todas sus formas indicada en el mismo artículo, o viola el permiso que le autoriza realizar los trabajos normalizados en este artículo, esto con respecto a los productos y preparaciones (sustancias) del segundo cuadro anexo a esta ley.

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El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial N° 37510, de fecha 5 de septiembre de 2010), en los términos siguientes:

Artículo 149 Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

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De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

La Sala, al verificar la solicitud formal de extradición, advierte que según el artículo 125 de la Ley Antidrogas de la República Libanesa, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano V.P.S.C. se trata de trabajo forzoso perpetuo, disposición que transgrede el principio de limitación de penas y lo establecido en los artículos 43 y 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, ya que la sanción penal a imponer por la República Libanesa pudiera exceder los treinta (30) años de prisión, razón por la cual el Estado requirente deberá brindar garantías suficientes, en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido a una pena perpetua o que supere los treinta (30) años de prisión, tal como lo impone el numeral 3, del artículo 44, del referido texto constitucional, de la siguiente manera:

… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: … 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

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Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 12 de agosto del 2014, en un caso análogo, expresó:

… la pena prevista para los delitos imputados… de acuerdo a la legislación del Estado de Florida de los Estado Unidos de América, es … cadena perpetua… Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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De acuerdo con lo antes señalado, es evidente que se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho, toda vez que la solicitud de extradición del ciudadano V.P.S.C., no es por una falta sino por un delito que merece pena de privación de libertad en la República Libanesa, así como en la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano V.P.S.C., no es político ni conexo con alguno de esta naturaleza, lo que hace procedente la extradición del mismo.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, en especial, por tratarse de un delito de suma gravedad que tiene asignada pena de “trabajo forzoso perpetuo”, el cual fue perpetrado en el mes de agosto de 2012.

En otro orden de ideas, y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción aplicable para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

De la transcripción del artículo anterior, es evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano V.P.S.C., es imprescriptible.

Visto todo lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas de la República Libanesa, y en la legislación venezolana plasmado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual es requerido el ciudadano V.P.S.C..

En razón de lo antes expuesto, se concede la extradición del ciudadano V.P.S.C., única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud, en este caso el de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas de la República Libanesa, por lo que no podrá ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Libanesa, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, de sesenta y ocho (68) años de edad e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, expedido el 4 de febrero de 2013 por las autoridades de la ciudad de Monte Líbano en la República Libanesa, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba) signado con el número 46123141, solicitado por el Gobierno de la República Libanesa, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas de ese país, actualmente recluido en Internado Judicial “El Rodeo II”, adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, determina:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo, así como tampoco una pena superior a treinta (30) años de prisión.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano V.P.S.C., de nacionalidad holandesa, de sesenta y ocho (68) años de edad e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el número NPB3J7LF4, expedido el 4 de febrero de 2013 por las autoridades de la ciudad de Monte Líbano en la República Libanesa, y con el documento de identidad otorgado por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba), signado con el número 46123141, solicitado por el Gobierno de la República Libanesa por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 125 de la Ley Antidrogas del país requirente.

SEGUNDO

A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se determina lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo, así como tampoco una pena superior a treinta (30) años de prisión.

En consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada contra el ciudadano V.P.S.C., hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Libanesa.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2014-000251.

Los Magistrados, Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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