Sentencia nº 785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, en v.d.p. seguido al ciudadano penado V.H.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.991.246, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, y condena al referido ciudadano a cumplir la PENA de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, en perjuicio del niño (identidad omitida) de nueve (9) años de edad.

El 20 de octubre de 2015, se dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 22 de octubre del mismo año, donde se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Duodécimo de Juicio, tal como lo señala el funcionario adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, son los siguientes:

… Siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana del día de hoy al momento en que me encontraba recibiendo guardia, recibí un llamado de la sala de control para que me trasladara hasta la parroquia Antímano, específicamente Carapa, calle las Bimas, debido a que en el lugar se encontraban varias personas intentando linchar a un sujeto, de inmediato y con la premura del caso, y las debidas medidas de seguridad nos trasladamos hasta el sitio, a bordo de la unidad patrulla 01-21, en compañía del Sub. Inspector FARIAS AQUILES, credenciales 70164, al llegar al sitio avistamos a varias personas agrediendo a un sujeto, entre las personas se encontraba una ciudadana la cual indicaba que el sujeto que estaban agrediendo había violado a su menor hijo, por lo que sacamos rápidamente al sujeto y la denunciante del sitio, la denunciante quedó identificada como CHACÓN BERROTERAN K.Y. de 33 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.566, una vez en un sitio seguro se procedió a identificar al sujeto el cual dijo… llamarse: MALPICA B.V.E.d. 46 años de edad, INDOCUMENTADO… la ciudadana denunciante señaló de forma directa al sujeto… que momentos antes había hecho actos lascivos a su menor hijo, por lo que le indicamos que debía trasladarse con su menor hijo hasta nuestro Despacho Policial hasta tanto le prestamos los primeros auxilios al ciudadano (omissis)… seguidamente al trasladarnos a nuestro comando policial se encontraba la denunciante con su menor hijo y dos testigos del hecho, los testigos quedaron identificados como: YAMELBIS RUADEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.023.339 y A.L. titular de la cédula de identidad N° V-15.207.966… (omissis)… el aprehendido en el lugar fue impuesto de sus derechos…

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COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

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Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

De la revisión del presente asunto la Sala observa, que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, al no contar los tribunales en conflicto con un superior en común, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer la presente causa. Así se declara.

La Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició en fecha 9 de diciembre de 2.009, según se desprende del Acta Policial de esa fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano penado V.H.M.B..

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó privativa de libertad, al referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD.

En fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación respecto al ciudadano penado V.H.M.B., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos:

… Se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público… se ordenó el pase a Juicio Oral y Público…

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En fecha 16 de mayo de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el acto de apertura del Juicio Oral y Público donde se dejó constancia de lo siguientes: “… Una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, se interrogó al acusado V.H.M.B., si desea acogerse a la medida alternativa, a la que el mismo respondió: Si deseo admitir los hechos, por los cuales me acusó el Ministerio Público…”.

Motivo por el cual el referido Juzgado Duodécimo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a través del procedimiento especial de admisión de los hechos al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que la causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quedó asignado el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas por este Juzgado en fecha 21 de septiembre del mismo año, quien de conformidad con los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el auto de supervisión del Cumplimiento de la Pena. Verificándose que al quedar firme una sentencia condenatoria el tribunal que emitió la sentencia deberá notificar al tribunal de ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que el Tribunal Sexto de Ejecución se avocó al control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado y de las medidas de seguridad correspondientes.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadano A.C.U., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, la reforma del cómputo del auto de Ejecución de Pena realizado por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, al considerar que existe un error en cuanto a la data en que el penado V.H.M.B. puede optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de L.C..

En fecha 8 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verificó el cómputo de la pena al ciudadano penado V.H.M.B..

En fecha 5 de octubre de 2015, se puede leer al folio 265 de la pieza 2 del expediente, auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

Visto el oficio N° 5875 de fecha 14 de julio de 2015, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Circular N° TSJ-SCP-0015-2015 de fecha 11 de junio de 2015 suscrita por el Magistrado Maikel J.M.P.. Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hace del conocimiento que fue creado el Tribunal Único de este Circuito Judicial en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se sugiere que los jueces y juezas de ejecución en materia Penal Ordinaria procedan de inmediato a inventariar las causas cuya competencia les ha sido suprimida y disponer desprenderse legalmente por la vía declinatoria al referido Tribunal…

Atendiendo lo expuesto ut supra, es evidente que en este caso en particular, en virtud que el delito por el cual fue condenado el penado MALPICA BLANCO VICENTE HENRIQUE… corresponde a una materia especial como es la contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acuerda declinar la competencia de su conocimiento para el Tribunal Único de este Circuito Judicial en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

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En fecha 14 de octubre de 2015, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, en fecha 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el mismo declaró su incompetencia para conocer, basándose en las siguientes consideraciones:

… En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo tiene competencia plena para conocer delitos contenidos en la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser MUJERES, ADOLESCENTES y NIÑAS, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado el antes mencionado artículo 259 en su última aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL; por tales razones quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR LA DECLINATORIA para conocer de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, impuesta al penado V.H.M.B.; que hace el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de víctima NIÑO, lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango y Valor de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… y en tal sentido, ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la causa seguida al ciudadano penado V.H.M.B., por el delito (ABUSO SEXUAL A NIÑOS), al considerar que el referido delito corresponde a una materia especial, regulada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declinando así la competencia al Tribunal Único de este Circuito Judicial en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano penado V.H.M.B., argumentando que este Tribunal solo tiene competencia plena para conocer delitos contenidos en la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser MUJERES, ADOLESCENTES y NIÑAS, con conocimiento de aquellos casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, conforme a lo ordenado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala pudo verificar que la ciudadana K.Y.C.B., madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad) (víctima), interpuso denuncia contra el ciudadano penado V.H.M.B.. Asimismo que el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público al señalado ciudadano es ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la víctima es un niño de sexo masculino en edad escolar.

Importante verificar que los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los delitos de Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes, Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Artículo 258. Explotación Sexual de Niños, Niñas o Adolescentes.

Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado con prisión de cinco a ocho años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

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Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido

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Artículo 266. Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolecente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.

Si las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme el procedimiento en ésta establecido

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En relación a los artículos mencionados de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma dispone la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, cumpliendo así con la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

A lo que concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Y el numeral 4, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

Asimismo, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni jugado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

De las normas antes señaladas y de su análisis, la Sala considera, que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones éstas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso.

Asimismo, al referirnos al “Principio del Juez Natural”, el mismo constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, principio éste garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es jurisprudencia de esta Sala, que hoy se reitera, de conformidad con los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal que al quedar firme una sentencia condenatoria el Tribunal que emitió la sentencia deberá notificar al Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos en referencia, por lo que al Tribunal de Ejecución le corresponderá el control y vigilancia del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta al penado o las medidas de seguridad correspondientes.

En tal sentido, se observa que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, será siempre el Tribunal de Ejecución notificado por los Tribunales que dictaron la sentencia condenatoria dentro de su misma Circunscripción Judicial, y únicamente podrá delegar en otro Tribunal la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, cuando se trate de aquellos casos en el que, por diversos motivos, el penado deba cumplir la pena en un centro de reclusión ubicado fuera de su jurisdicción.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Penal, que el Tribunal competente para conocer sobre la causa o proceso seguido al ciudadano penado V.H.M.B. es el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, siendo el delito imputado por el Ministerio Público ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Jurisdicción Penal Ordinaria y ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente a través de la Oficina Distribuidora de Documentos al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca todo lo concerniente al proceso seguido al ciudadano V.H.M.B..

Notifíquese a los Tribunales en Conflicto.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-431

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