Sentencia nº RC.000760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000393

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.E.C.S., representado por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión V.J.P., J.P.Z., V.P.Z. y D.A.F., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., patrocinada por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión C.N.G.G., Mariolga Q.T. (†), S.B.A., I.C.S.G. y Nilyan S.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en fecha 8 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en contra de la sentencia definitiva proferida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda declarada NULA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuso el ciudadano V.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., la cual queda condenada a pagar a la parte actora las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) La suma que equivalente en bolívares resulte de aplicar la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de US.$ 243.515,oo, y por concepto de reintegro del total del capital prestado a la demandada. Para su determinación, y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria al fallo con los mismos parámetros ya señalados y por expertos nombrados por el juzgado a quo. B) Por concepto de intereses compensatorios generados desde el último día de cada mes en que la demandada admitió haber recibido el importe de cada uno de los siguientes préstamos y según cuadro anexo, calculados hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y a la tasa del 12% anual, utilizando para su conversión en bolívares la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual y cuya determinación se ordena experticia complementaria al fallo, ex artículo 249 eiusdem. A saber:

Fechas Tasa Monto $ Saldo $

Registro del

aporte en

Libros Contables

Abr-98 536,00 80.000,00 80.000,00

May-98 539,00 20.000,00 100.000,00

Sep-98 576,75 55.800,00 155.800,00

Dic-98 564,50 17.046,72 172.846,72

Ene-99 573,25 16.000,00 188.846,72

Jul-99 612,25 6.360,00 243.515,04

Jul-00 243.515,04

TOTALES 243.515,04

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria de costas procesales a las partes.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

(Destacado de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandante y la demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual les fue admitido y oportunamente formalizado sólo por la demandada. Hubo impugnación y réplica, sin contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y no presentó escrito de formalización al respecto, por lo cual cabe señalar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso bajo análisis, el lapso para consignar el escrito de formalización venció en fecha 17 de junio de 2013, sin que se hubiera presentado dicho escrito, por lo cual, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante y admitido por el juzgado superior, se declarara perecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Decidido el perecimiento del anuncio hecho por la parte demandante, pasa esta Sala a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 y ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...Decimos que la sentencia recurrida incurrió en el citado vicio, porque sus motivos son absolutamente contradictorios, en relación con la determinación y establecimiento en la sentencia, de la moneda que se utilizó para la realización de los aportes dinerarios en el negocio en litigio, cuyo pago reclamó por doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares con cuatro céntimos de los Estados Unidos de América (US.$.243.515,04) más los intereses, alegando la existencia de un préstamo mercantil.

Nuestra mandante resistió dicha pretensión, alegando que no existía un préstamo, sino que se trataba de una inversión del demandante en el negocio del Valle Arriba Athletic Club, según se expone largamente en la contestación y se resume en la sentencia recurrida.

La contestación rechazó la pretensión del actor de pago en dólares estadounidenses, y alegó que, si bien se entregaron dólares, el negocio se materializó en bolívares a la tasa de cambio de la época, siendo que eran esos bolívares los que se tendrían que pagar en el evento de una condena. Quedó así sembrada la discusión sobre la denominación de la moneda a través de la cual se registraron, legal y contablemente, los aportes dinerarios, su establecimiento como moneda de pago, así como su valor de cambio efectivo al momento de una eventual condena.

Esto es relevante, pues el actor pretendió que se le deben pagar dólares norteamericanos, y nuestra mandante resistió para que, en todo caso de condena, el pago fuese ordenado en bolívares, calculado al valor que tenía el dólar cuando el aporte se inscribió en los libros de la empresa.

El sentido de la decisión dependía de establecer previamente en qué moneda se habían denominado los aportes a los fines del negocio (dólares norteamericanos según la demandante o bolívares a la tasa de cambio del momento de la inscripción, según la demandada)

Establecidos los hechos controvertidos, la sentencia:

pasa a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

Que el accionante aportó en bolívares –objetándose la naturaleza legal de dichos aportes, bien como inversión, o como préstamo mercantil- la cantidad equivalente a US.$.243.515,04, inscrita en los Libros Contables por Bs.138.158.815,36, hoy Bs.F.138.158,82, a la tasa de cambio del día del aporte

.

Como se aprecia, la alzada dio como “cierto y válido”, que el aporte del accionante fue en bolívares, equivalente a la tasa de cambio del día del aporte, en el monto allí indicado.

Establecido ese hecho, era de esperar que se mantuviera constante durante todo el itinerario lógico de la sentencia, y así quedara reflejado en el evento de un eventual dispositivo de condena.

Pero no ocurrió así.

Seguidamente comenzó el vaivén sobre el tema de la determinación de la moneda, cuyas contradicciones estragan al lector menos avisado.

Veamos:

  1. - Luego de reseñar la correspondencia emitida por el Gerente General de nuestra representada, la sentencia índica:

    Promovió correspondencias en original, emitidas por el Gerente General de la demandada y dirigidas al accionante, “…solicitándole depositar en calidad de préstamo las sumas de U.S.$.17.050, U.S.$.16.000, U.S.$.24.080, y U.S.$.7.595, respectivamente, lo cual suma un total de …(U.S.$.64.725) …, cuyo equivalente en bolívares…es…(Bs.103.560.000) calculados a la tasa de mil seiscientos bolívares por cada dólar…). Pretende evidenciar así el dinero que la demandada le adeuda y que corresponde al préstamo cuyo cumplimiento demanda. Estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo que evidencian es que al hoy demandante, la accionada le requirió depositar “…en calidad de préstamo…” tales sumas dinerarias en moneda estadounidense –distintas en su monto a las demandadas- y que dichas sumas dinerarias eran equivalentes en bolívares a las fechas de tales requerimientos -15 de octubre de 1998, 8 de diciembre de 1998, 21 de enero de 1999 y 14 de junio de 1999- utilizándose para su cálculo la tasa cambiaria que se indica lo fue a razón de Bs.1.600 por dólar estadounidense. En tal sentido, resultan entonces unas pruebas indiciarias, de que el dinero entregado por el demandante a la demandada, cuyo reintegro se demanda, lo fue a título de préstamo; así como es también una prueba contundente de que las sumas dinerarias que éste le entregó a requerimiento de la demandada en tales fechas, sí lo fueron a título de préstamo y en cuenta corriente extranjera del THE CHASE MANHATTAN BANK estadounidense –no nacional- lo que conlleva necesariamente la noción del reintegro por el préstamo hecho en moneda estadounidense. Así se declara.

    Esto ya es –de por sí- contradictorio, pues no se entiende por qué, si antes había establecido que se habían aportado bolívares, ahora habla de una noción de reintegro en moneda estadounidense.

  2. - Al analizar la correspondencia que dice emanada de nuestra mandante, en la que informa de una auditoria a los estados financieros por la firma LARA, MARAMBIO, FERNÁNDEZ, MACHADO Y ASOCIADOS, indica:

    “Promovió original de correspondencia emanada de la sociedad mercantil demandada y dirigida al accionante, de fecha 20 de marzo de 2001, en virtud de la cual informa que los auditores L.M., FERNÁNDEZ MACHADO & ASOCIADOS realizan una auditoria de los estados financieros y certifican que, a la fecha, le adeudan la suma de Bs.154.071.409,oo, hoy equivalente a Bs.F.154.071,41. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo que evidencia es que al hoy demandante, la accionada le notificó el hecho de la revisión contable y le requirió confirmase a los auditores externos que al 20 de marzo de 2001, la demandada le “adeudaba” tal suma dineraria en bolívares; lo que constituye un indicio de que lo que fue recibido en dólares, resultó ser convertido para su exigencia de pago en bolívares, dado que no consta en autos ninguna otra probanza que evidencie que el accionante hubiese requerido y así lo acordase con la demandada, que el pago se haría en moneda estadounidense.

    También evidencia, que al 31 de diciembre de 2000 –fecha indicada en la referida misiva- el monto adeudado según el dicho de la demandada en la aludida misiva, es mucho menor al demandado –si se traduce en bolívares- por lo que resulta obvio que existe inconformidad en la tasa de cambio a utilizar, siendo que fue demandado el reintegro de la suma de US.$.243.515,oo a la tasa de Bs.745,oo por dólar estadounidense a la fecha de la demanda, que fue presentada el 15 de noviembre de 2001. Textualmente así le fue informado por la accionada:

    …Nuestros registros indican que el saldo adeudado a usted es de Bs.154.071.409, y no existen otros saldos en nuestro libros. (…/…) Sírvanse indicar en el espacio previsto abajo si esta confirmación está de acuerdo con sus libros en esa fecha. Si no, le pedimos suministrar detalles sobre la discrepancia que pueda tener, lo cual ayudará a los auditores a reconciliar la diferencia…

    .

    Es evidente, entonces, que entre las partes hubo inconformidad por el monto del saldo. También es evidente, que así también la accionada le hizo entonces al demandante, un reconocimiento de deuda, pues expresamente señala que “…Nuestros registros indican que el saldo adeudado a usted es de…”, lo que constituye otro indicio que se trata de préstamos y no de inversiones; de lo contrario, lo correcto hubiese sido advertir en tal misiva que “Nuestros registros indican que el monto invertido por usted en la compañía, es de…”. Así se declara.

    Aquí se observa que el tribunal da por cierto el hecho de que nuestra representada había asumido (en su escrito) la existencia de una deuda a favor de la parte actora y detalla que era pagadera en bolívares, lo que contradice lo dicho en el punto que antecede, pues allá había hablado de noción de pago en dólares norteamericanos.

  3. - Al analizar unas supuestas órdenes de transferencia promovidas por la demandante indica:

    Promovió originales de las órdenes de transferencias realizadas por el hoy demandante, contra la cuenta No.3516363614 del Nations Bank a nombre de la accionada, y por un monto de US.$.230.961,50, entonces equivalente a Bs.369.538.400 a la tasa de Bs.1.600 por dólar estadounidense. Pretende evidenciar así, que el accionante dio en calidad de préstamo la suma demandada. Al respecto, el tribunal ha fijado que no está controvertido el monto de las sumas dinerarias aportadas en moneda extranjera por el demandante –lo cual las partes han admitido es por la cantidad de US.$.243.515,oo, sino la naturaleza de dichos aportes, por lo que estos medios probatorios se declaran impertinentes y se desechan del proceso. Así se decide.

    Esto contradice lo anterior, pues ya había establecido como “cierto y válido”, que los aportes se habían hecho en bolívares. Ahora dice lo contrario.

    4.- Más adelante indica:

    Al respecto y conforme a lo alegado y probado en los autos, se declara que los aportes dinerarios hechos por el demandante a la accionada, fueron hechos en dólares estadounidenses y resultaron depositados -por así requerirlo la hoy demandada- en cuenta bancaria de ésta en el extranjero y en dólares estadounidenses.

    Ahora es en dólares, cuando antes había establecido que era en bolívares.

    ¿En qué quedamos?

    Es criterio pacíficamente aceptado, que la contradicción en la sentencia sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

    Las citas de la sentencia, que anteceden, muestran las graves y determinantes contradicciones en que incurrió la sentencia de alzada, en relación con el establecimiento de la moneda mediante la cual se realizaron legal y contablemente los aportes a la compañía, que el actor reclama como un préstamo mercantil y la defensa alega que se trata de un aporte de inversión.

    Esta contradicción es relevante en la estructura de la sentencia, pues para ordenar que se paguen dólares o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del día en que quede firme la sentencia, como aparece en el dispositivo del fallo, la sentencia debía parir primero, en modo cierto e indubitable, libre de toda duda o confusión, cuál era la moneda en que definitivamente se había realizado el negocio, y eso no ocurre en este asunto.

    Por las razones que anteceden, pedimos se declare la nulidad de la sentencia recurrida como lo manda el artículo 244 del CPC.

    (Destacados de lo transcrito).-

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que existe contradicción en el análisis referente al establecimiento de la moneda en que definitivamente se había realizado el negocio.

    Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

    ...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

    El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

    El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

    Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

    1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

    2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

    3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

    4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

    ...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

    (Destacado de lo transcrito).

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia que en la decisión recurrida, el juez de alzada, estableció lo siguiente:

    …Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra determinado por las pretensiones actoras, que quedan precisamente fijadas en esta sentencia: A) Que se declare que los hechos narrados en su texto libelar son ciertos y que la demandada no le ha pagado la devolución del préstamo que le hizo, así como los intereses generados. B) Que la demandada le pague la suma que le prestó, y que asciende a US.$.243.515, equivalente a la fecha de la demanda a la cantidad hoy equivalente a Bs.F.181.418,70 según artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. C) Que le pague los intereses generados, “…calculados a la rata corriente de la plaza, desde la fecha en que se hicieron los respectivos aportes hasta la fecha en que se hizo exigible el crédito, es decir, hasta el 31 de octubre de 1999 y, para su determinación solicitamos experticia complementaria del fallo…”. D) Que por concepto de daños y perjuicios, le pague a la actora intereses moratorios “…causados desde el momento en que los demás acreedores capitalizaron sus créditos, vale decir desde el – de octubre de 1999 hasta el momento en que hagan el pago, calculados a la rata corriente de la plaza y para lo cual solicito una experticia complementaria del fallo…”.

    (…omissis…)

    La parte demandada rechazó expresa y genéricamente la demanda, arguyendo básicamente que entre las partes jamás existió contrato de préstamo, sino un negocio de inversión. Fundamentó su aserto, alegando que habiéndose constituido el 17 de marzo de 1999 la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, y siendo el accionante uno de sus socios fundadores, se estipuló que tendría por objeto social de “…hacer oferta pública de acciones del Valle Arriba Athletic Club que se estaba creando…”, estrechamente vinculada su administración con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. –la demandada- en virtud de lo previsto en el artículo 9 del documento societario, pues ésta era la encargada de su administración hasta la entrega formal de las obras e instalaciones. En tal sentido, afirmó que hay coincidencia entre los protagonistas del negocio, tanto en el objeto social como en la administración.

    (…omissis…)

    En forma subsidiaria, la demandada hizo valer la siguiente defensa: Que se trató de una inversión sujeta a condición, por cuanto tal inversión se refiere a “…una obligación cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto…” (subrayado de la demandada), por lo que es condicional y “…supone lograr la venta de las cuotas de participación del club para que así se le pueda restituir la inversión por éste aportada…”; que sólo nace la obligación para la demandada, cuando se logre tal venta “…total de las cuotas de participación que recibió en la operación del inmueble antes dicha, ya que ésta fue la voluntad de los contratantes…”, negocio éste a la cual no es posible aplicar las normas del préstamo civil y mercantil; que para estas obligaciones condicionales suspensivas, se requiere la voluntad del obligado –la accionada- y por la voluntad de un tercero indeterminado –el futuro adquiriente de las cuotas- por lo que es imposible su cumplimiento –sin modificar el acuerdo original- hasta tanto se logre la venta total de dichas cuotas de participación, que no es una obligación puramente potestativa de la demandada al depender también de los futuros compradores; que en el presente caso, de cumplirse la condición suspensiva, el reintegro de la inversión no puede ser hecha en moneda estadounidense, por cuanto la entrega de los aportes se hizo en dólares a potestad del inversionista, pero su inscripción y capitalización se hizo en bolívares, además de no tratarse de un contrato de mutuo.

    (…omissis…)

    Finalmente, arguyó que el bolívar debe ser la moneda aplicable y no el dólar estadounidense, siendo que la inversión no se inscribió en tal moneda extranjera, ni así fue capitalizada. Todo, según consta de la referida asamblea celebrada el 29 de octubre de 1999; así como también arguyó que es írrita la certificación de acreencia acompañada “D” al texto libelar, dado que no fue suscrita por persona autorizada por la Junta Directiva, por lo que lo suscrito por el Gerente General no obliga a la demandada.

    (…omissis…)

    En sus informes de alzada, la demandada recurrente hizo las siguientes delaciones en la recurrida para fundamentar su apelación:

    (…omissis…)

    3) Que tampoco examina el asunto relativo a la moneda en que se contrajo la obligación, lo que redunda en vicio de silencio de pruebas.

    (…omissis…)

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar todos los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    Que el accionante aportó en bolívares –objetándose la naturaleza legal de dichos aportes, bien como inversión, o como préstamo mercantil- la cantidad equivalente a US.$.243.515,04, inscrita en los Libros Contables por Bs.138.158.815,36, hoy Bs.F.138.158,82, a la tasa de cambio del día del aporte.

    (Subrayados y negrillas de esta Sala).-

    Ahora bien, confrontada la forma con la cual el sentenciador de la alzada resolvió con respecto a la fijación del thema decidendum, se evidencia palmariamente el vicio de inmotivación del fallo por contradicción en los motivos sobre un mismo punto, dado que por una parte se señala que el demandante pide le sea pagada la suma que le prestó a la demandada en dólares, equivalentes a cierta cantidad en bolívares; que la parte demandada rechazó expresa y genéricamente la demanda; que en el presente caso, de cumplirse la condición suspensiva, el reintegro de la inversión no puede ser hecha en moneda estadounidense, por cuanto la entrega de los aportes se hizo en dólares a potestad del inversionista, pero su inscripción y capitalización se hizo en bolívares.

    Para posteriormente señalar el juzgador de alzada, que establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a fijar todos los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales no requieren ser objeto de prueba alguna, por lo que se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos.

    Y de seguidas, señala el juez de la recurrida, que el accionante aportó en bolívares una cantidad equivalente a cierta cantidad en dólares americanos.

    Es clara para esta Sala la contradicción fijada en el fallo recurrido, dado que por una parte se señala que el demandante hizo su aporte en dólares americanos, y posteriormente se indica que hizo el aporte en bolívares, y por otra parte se señala que el demandado en su contestación discutió la forma de pago si fuera condenado, señalando que debía ser en bolívares y no en dólares, y por otra parte señala, como un hecho admitido por las partes y no sujeto a discusión, que el accionante aportó en bolívares una cantidad de dinero, equivalente a cierta cantidad en dólares.

    Por lo tanto, al observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, como lo son si el aporte fue en bolívares o en dólares, y si se condenara al pagó a la demandada si esta condena debía retribuirse en bolívares o en dólares, como un hecho controvertido y después como aceptado y no controvertido, como lo alega la parte demandada recurrente en su escrito de formalización, se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en la motivación del fallo, lo cual hace procedente la presente delación, por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por último, y visto que se declaró la procedencia de la primera denuncia por defecto de actividad presentada por la parte demandada recurrente, por una de las infracciones previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario entrar a conocer de las siguientes denuncias planteadas, dado el efecto anulador de la procedencia de la denuncia, que impide el conocimiento de las restantes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, y CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior de reenvío, en fecha 8 de febrero de 2013.

    No se hace condenatoria en costas a las partes, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA L.M.,

    ______________________

    AURIDES M.M. Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-000393.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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