Sentencia nº 0157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.V.B.H., representado judicialmente por los abogados Á.Á.O., Z.O.M., A.M.N. y F.A.S., contra la asociación civil INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), representada judicialmente por los abogados G.J.R., V.Z.L., A.L.N., G.L.V., Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Galíndez González e I.M.G.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 14 de julio de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y modificó la decisión dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Los escritos de formalización fueron oportunamente consignados. Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley, por errónea interpretación de los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación de los artículos 145, 146 y 216, eiusdem.

El formalizante señala que la Juez de la recurrida estableció que el salario devengado por el demandado no era un salario variable, a pesar de que las pruebas cursantes en autos demuestran que existen componentes salariales que determinan tal carácter y que dependen del trabajo realizado. En ese sentido, alega que el salario era pactado mediante paquetes anuales que establecían el valor de cada hora académica, asimismo, estaba conformado por una parte variable que dependía de las horas de clases adicionales dictadas y del esfuerzo que hiciera el demandante en los cursos correspondientes; que diseñaba cursos en los que se inscribían nuevos alumnos, éstos a su vez lo evaluaban y en función a su desempeño se le otorgaba el bono de eficiencia.

Manifiesta que está demostrado que si el demandante dictaba un número de horas mayor a las pactadas, éstas se pagarían por honorarios (cuaderno de recaudos Nº 1, folios 42-43, 52-53, 61-62 y 83-93) y que devengaba “salarios promedios mensuales y anuales” con montos muy superiores a los señalados en los recibos de pago que constan en autos (cuaderno de recaudos ‘1’). En vista de ello, sostiene que el demandante devengaba un salario variable, derivado de su esfuerzo y que debió percibir una remuneración por los días de descanso y feriados, por lo que mal podía interpretar la recurrida que se trataba de un salario fluctuante, que no dependía únicamente del trabajo del accionante.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, el error de interpretación en la consecuencia jurídica conduce a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada. En la presente delación, el formalizante denuncia infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

De otra parte, el recurrente denunció el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador, no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. Las normas que se denuncian como infringidas son las contenidas en los artículos 145, 146 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

En el presente caso, el ciudadano R.V.B.H. demandó al Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual conformado por una parte fija y otra variable que dependía de las horas adicionales trabajadas. Aduce que la demandada no le pagaba el monto correspondiente a los sábados, domingos y feriados de cada mes, desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 y que además le adeuda los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad, preaviso, aumentos, bono de eficiencia e intereses de mora.

Respecto al salario devengado por el trabajador, la sentencia recurrida estableció que el salario devengado por el trabajador no era un salario variable sino fluctuante, bajo el siguiente razonamiento:

(…) la variabilidad de salario no depende sino de una circunstancia distinta a aquel salario que está establecido por tiempo o jornada o por jornada efectiva y en este caso el hecho de que se haya paquetizado (sic) la actividad del trabajador porque las partes establecían que anualmente por un número de horas iba a cobrar una cantidad de dinero determinada por cada hora, se trata de un salario que está determinado por unidad de tiempo, no es un salario variable que depende de la producción o del rendimiento, de un resultado del trabajador y en este caso dependía era del tiempo que el actor le dedicaba a sus horas, simplemente lo paquetizaron (sic) anualmente lo cual es perfectamente viable y es tan así que se le pagaba cada quincena sin importar el rendimiento que generara o la producción que reportara para la empresa, por consiguiente no es el salario variable sino que se trata de un salario que tiene una incidencias salariales adicionales, estaba conformado por el salario pactado por paquete anual más las horas dictadas adicionales a las convenidas y que se la pagaban por honorarios profesionales y que por supuesto en el momento en que se causaban debían ser ingresados a su salario porque eran permanente y entraban a su patrimonio, considerándose salario en el momento en que se causaban y si no las causaba no existían pero que se trata de unas horas adicionales pactadas con el patrono; en relación a la asignación por transporte igualmente como ingresaba a su patrimonio y no tenia que rendir cuentas de su gasto a la demandada esa percepción es considerada salario, y en dado caso si corresponde el bono de eficiencia en el momento en le fue (sic) pagado también debió ser tomado como salario tratándose entonces de un salario fluctuante, que es distinto al salario variable que no depende del quantum depende de la clase o de la actividad que se desarrolle entre otros trabajos por piezas a destajo o comisión como lo prevé el artículo 141 y 143 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y en función de eso se establece el salario, por consecuencia no le corresponden los sábados, domingos y feriados en base a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario es el estipulado por unidad de tiempo como lo prevé el artículo 140 ejusdem. Así se decide.

Sin embargo, la alzada omitió valorar que del cúmulo probatorio se evidencia que durante el período comprendido entre los años 1988 hasta el 2000, además del salario fijo convenido anualmente hasta el año 1992, el demandante laboró horas adicionales a las pactadas, cuyo pago, al igual que los bonos de transporte y de eficiencia formaban parte del salario, puesto que dichas remuneraciones ingresaban regularmente al patrimonio del trabajador, dependían directamente de su esfuerzo y tenía libre disposición sobre ellas. Lo que permite establecer que el trabajador devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable que incluía las horas adicionales impartidas en el instituto –que eran pagadas como ‘honorarios’-, lo que modifica la base de cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Sobre la base de lo anterior, es evidente que procede el pago de una diferencia a favor del trabajador, con incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto la alzada razonó de forma contradictoria al establecer que además del “paquete anual” el accionante laboró horas adicionales a las convenidas, cuyo pago ingresaba a su patrimonio, sin embargo, no dependía de la producción o del rendimiento “sino del tiempo que el trabajador le dedicaba a sus horas”, por lo que debe declararse procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano R.V.B.H. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la asociación civil Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002 cuando fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicios de veinte (20) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; que el 27 de junio de 2005 se declaró a su favor una sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, que el 27 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la ejecución forzosa, la demandada insistió en el despido y consignó el pago parcial de las prestaciones sociales.

Alega que para la fecha de su despido devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija de dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 2.549,35), más una parte variable conformada por honorarios, bono de eficiencia, bono de transporte “y otros conceptos”; asimismo, que durante la relación de trabajo recibió sucesivos aumentos de salario.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales: doscientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.F. 241.348,41); sábados, domingos y feriados desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002, 1.590 días que deben ser pagados sobre la base del último salario: ciento sesenta y tres mil quinientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 163.514,79); aumentos no pagados: ocho mil quinientos diez bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 8.510,47); bono de eficiencia no pagado: cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un mil bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 48.831,90); diferencia del bono vacacional: catorce mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 14.742,42); diferencia de vacaciones: veintiséis mil doscientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 26.220,72); diferencia de indemnización por despido injustificado dos mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.224,57); indemnización sustitutiva de preaviso: mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.334,74); prestación de antigüedad; intereses de mora sobre los aumentos no pagados: tres mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.189,54); intereses de mora sobre el bono de eficiencia no pagado cuarenta y ocho mil novecientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 48.930,90); e intereses de mora sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: setecientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs.F. 774.940,03). Estimó la demanda en un millón trescientos treinta y tres mil setecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.333.788,48).

La representación judicial de la asociación civil Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), en su escrito de contestación de la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: que el demandante prestó servicios para dicho instituto durante veinte (20) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, desde el 15 de agosto de 1981; que se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de junio de 2005, que persistió en el despido y consignó el pago correspondiente.

Refiere que mediante memoranda emanados de la Gerencia General de Administración del Centro de Desarrollo Gerencial del instituto, de fechas 17 de febrero de 1987, 8 de enero de 1988, 13 de diciembre de 1988, 18 de octubre de 1990 y 6 de enero de 1992, se le comunicó formalmente al demandante el número total de horas a ser dictadas, su valor, el monto correspondiente a la bonificación de navidad y el valor considerado para las horas dictadas en exceso; que el actor fue incluido en el grupo de profesores visitantes para los periodos julio-septiembre y octubre-diciembre 1999 y julio-septiembre 2001 acordando un pago de honorarios profesionales; que el 14 de diciembre de 1991 se le informó sobre el incremento del período de disfrute de vacaciones a 22 días con imputación de 5 días del disfrute navideño; que el 15 de octubre de 1991 y el 25 de mayo de 1993 se acordó otorgarle un bono de eficiencia por su desempeño; que el 27 de febrero de 1991 se modificó el valor de la hora de los cursos a tres mil ochocientos cincuenta (Bs. 3.850,00) cada una, y el 26 de agosto de 1992 se acordó un ajuste del 12% del salario. Reconoce como último salario mensual la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.549,53).

Negó los siguientes hechos: el salario mixto alegado por el actor, en virtud de que se trataba de un salario fluctuante y no recibía el pago de comisiones o incentivos; que adeude monto alguno por concepto de bonificación de fin de año; que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales tanto del régimen anterior, como de la Ley vigente, en virtud de que le pagó la cantidad de cuatrocientos un mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.F. 401.445,10) y que el demandante reclama conceptos improcedentes como “aumentos no pagados” y “bono de eficiencia no pagado”. Negó que le adeudara al demandante 1.590 días correspondientes a sábados, domingos y feriados, por cuanto no fueron laborados y estaban incluidos en los pagos mensuales acordados y que las horas en exceso previamente pactadas no pueden ser consideradas como un salario mixto o variable sino asimilables a horas extras.

Negó el reclamo por concepto de aumentos no pagados, en virtud de que los incrementos eran pactados al inicio de cada período, de acuerdo al número de horas académicas. Asimismo, niega la reclamación por “bono de eficiencia no pagado” toda vez que para el pago del mismo se excluía a los profesores que suscribían convenios anuales, a quienes se les pagaba la hora académica con un valor superior a la de profesores sin convenio. Negó que adeudara monto alguno por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades y los intereses reclamados por el actor según todos los cuadros presente en el escrito libelar.

Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado; las fechas de ingreso y egreso, la causa de terminación de la relación laboral, que el demandante impartió horas adicionales a las convenidas inicialmente, que para el año 1991 el trabajador era acreedor de 22 días de vacaciones, el pago del bono de eficiencia durante los años 1991 y 1993, que el último salario mensual fue por dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 2.549,53). Como hechos controvertidos: la conformación del salario y su incidencia en el pago de los días domingos y feriados, así como en las prestaciones sociales y el resto de conceptos laborales devengados; que la demandada adeude los montos y conceptos reclamados: bonificación de fin de año, aumentos y bonos de eficiencia no pagados, 1590 días correspondientes a sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Para el caso de autos, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la conformación del salario; a la demandante que laboró los días sábados, domingos y feriados.

De las pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Constancias de trabajo y correspondencias emanadas de la contraparte, en originales y copias, demuestran que el trabajador se desempeñó como Profesor Invitado y desde el 1º de enero de 1986 como Profesor Adjunto III, devengando los siguientes salarios: año 1984: diecisiete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 17.635,71) promedio mensual; año 1989: cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.333,35) mensuales; año 1990: setenta mil cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 70.466,65) de remuneración mensual; año 1991: ochenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.333,50) remuneración básica mensual, más una prima mensual de doce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.250,00); año 1993: doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 277.440,00) mensuales y trescientos dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 302.410,00) mensuales; año 1994: remuneración básica mensual: cuatrocientos dos mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 402.470,00) más honorarios profesionales promedio: doscientos sesenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 262.150,00); año 1995: catorce millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 14.535.440,00) y quinientos veintitrés mil diez bolívares (Bs. 523.010,00) mensuales; año 1996: sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 64.439.760,00), dos millones setecientos doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.712.785,00) promedio mensual, setecientos siete mil bolívares (Bs. 707. 000,00) de remuneración promedio mensual más cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 438.000,00) de honorarios profesionales promedio mensual; quinientos veintitrés mil bolívares (Bs. 523.000,00) de remuneración básica mensual más cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 438.000,00) de honorarios profesionales promedio; año 1997: sesenta y cuatro millones novecientos siete mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 64.907.762,00) promedio anual y cinco millones trescientos veinticinco mil quinientos sesenta y siete bolívares (Bs. 5.325.567,00) promedio mensual; año 1998: y tres millones ochenta y siete mil trescientos sesenta y seis millones (Bs. 3.087.366,00) promedio mensual; año 1999: dos millones novecientos veintiocho mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.928.366,00) promedio mensual y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.894.366,00) promedio mensual; año 2001: treinta y tres millones ciento cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.141.563,04) promedio anual y dos millones setecientos sesenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.761.796,92) promedio mensual; año 2002: dos millones quinientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.549.352,00) mensuales. Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 3 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1).

  2. - Correspondencias emanadas de la parte demandada de fechas 15 de octubre de 1991, 25 de mayo de 1993 y 13 de febrero de 1995, en las que se le participa a la parte actora que el Comité del Programa Avanzado de Gerencia del IESA, decidió otorgarle un bono por desempeño, de treinta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 38.080,00), cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600,00) y cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00) respectivamente, adminiculadas a comunicaciones de fecha 13 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990, 5 de septiembre de 1991 y 1º de septiembre de 1992, en las que se hace referencia a la asignación de una bonificación por desempeño. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroboran la periodicidad en los pagos efectuados al demandante del bono de eficiencia (Folios 33 al 38, 44 al 50, 54 al 58, 63 al 67 del cuaderno de recaudos Nº 1).

  3. - Memoranda emanados de la demandada, de fechas 17 de febrero de 1987, 1º de enero de 1990, 18 de octubre de 1990 y 6 de enero de 1992 que reflejan el número de horas académicas que laboraría el actor durante el período de un año, su valor anual y mensual, más una prima adicional por permanencia en el instituto, así como la condición de que si el actor dictaba un número de horas mayor a las pactadas se pagarían por “honorarios” que se fijarían de mutuo acuerdo: durante 1987 un salario mensual de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00); para 1988 un salario mensual de quince mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.250,00); 1989 un salario mensual de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.333,35); para el año 1990 un salario mensual de sesenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 60.666,65) y una prima de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), a partir de octubre un salario mensual de ochenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 81.333,50) y una prima por doce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.250,00); para el año 1992 se pactó un salario mensual de ciento veintiséis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 126.670,00), una prima por veintisiete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 27.150,00); a partir de enero 2000 se estableció una nueva tarifa de honorarios que excluían del beneficio de percibir la compensación monetaria a los profesores que hubieren suscrito acuerdos anuales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 42 y 43, 52 y 53, 61 y 62, 71 al 76 y 83 al 93 del cuaderno de recaudos Nº 1).

  4. - Planilla de liquidación de vacaciones de fecha 21 de noviembre de 1999 y comunicación de fecha 31 de julio de 1998, de las que se evidencia el pago de 56 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, asimismo que el trabajador solicitó y le fueron exoneradas dos (2) horas académicas por motivo de viaje desde septiembre a diciembre 1998. (Folios 129 y 131 del cuaderno de recaudos Nº 1).

  5. - Copias fotostáticas de órdenes de pago a nombre del trabajador, desde el mes de diciembre 1996 hasta el mes de junio 2002, que evidencian los pagos realizados por la demandada, por concepto de “asignación por traslado”, “bono por traslado”, “honorarios profesionales”, “honorarios nacionales” y “honorarios fuera de convenio”. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán tomados en cuenta al momento de determinar el salario mensual del demandante, demuestran la parte variable del salario (Folios 3 al 202 del cuaderno de recaudos N° 3, adminiculadas a los originales cursantes en el cuaderno de recaudos identificado con el Nº 7).

  6. - Recibos de pago de salario a nombre del demandante, desde 1986 hasta 2002, adminiculados a memoranda sobre las condiciones de contrataciones anuales hasta el año 1992, demuestran los aumentos de salarios otorgados al trabajador. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 2 al 7, 9 al 11, 13 al 17, 19 al 24, 27 al 30, 32 al 39, 43 al 54, 58 al 62, 64 al 69, 72 al 75, 79 al 96, 98 al 106, 109 al 117, 122 al 133, 136 y137, 141 al 143, 145 al 151, 153 al 154, 156 y 157, 160 al 168, 171 y 172, 177 al 182 del cuaderno de recaudos N° 4).

    Exhibición:

    La parte actora solicitó la exhibición de documentos cuyas copias fotostáticas consignó marcadas “E.1” a la “E.75”, “E-77.1” a la “E-77.174”, y “EVAL 1” a la “EVAL 110” (cuaderno de recaudos Nº 8), carga que no fue cumplida por la parte demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido se tiene como cierto que el demandante era sometido a evaluaciones de las que dependía el porcentaje del bono de eficiencia que le era pagado, así como los resultados de cada una de ellas.

    Prueba de informes:

  7. - Solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas aparecen insertas a los folios 3 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2, mediante estados de cuenta relacionados con la cuenta corriente Nº 01050012521012208281 a nombre del ciudadano R.V.B., que demuestran los pagos de nómina realizados por el IESA durante los años 2000 hasta el 2002, y permiten constatar una serie de pagos fijos y variables. A modo de ejemplo, durante el mes de noviembre de 2001, le abonaron los siguientes montos: el 14 de noviembre: ochocientos quince mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 815.792,80), el 29 de noviembre: trescientos sesenta y tres mil ciento catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 363.114,50) y el 30 de noviembre: dos millones trescientos noventa y nueve mil ciento noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.399.195,20); durante el mes de diciembre de 2001 le abonaron las siguientes cantidades: el 7 de diciembre: un millón doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.274.676,00), el 14 de diciembre: ochocientos quince mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 815.792,80) y el 28 de diciembre: trescientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 356.883,75); en enero de 2002 le fueron abonadas las siguientes cantidades: el 14 de enero: ochocientos quince mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 815.792,80), el 29 de enero: un millón quinientos veinte mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.520.225,85) y trescientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 347.772,15). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas a las resultas que cursan a los folios 16 al 35 y 75 al 145, pieza 2 del expediente.

    De las pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

  8. - Copias fotostáticas de memoranda de fechas 18 de mayo de 1992, 26 de agosto de 1992, 24 de enero de 1994, 16 de febrero de 1995, que demuestran los aumentos de sueldo acordados a favor del demandante, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 18 al 21 del cuaderno separado Nº 9).

  9. - Copias fotostáticas de recibos de pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1996, 1998, 1999, 2001 que fueron reconocidos por la contraparte; cheque por diferencia de prestaciones sociales; recibos de pago de anticipos correspondientes a los años 1997, 1998, 2000 y 2001; memoranda del 28 de noviembre de 1997, 20 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, relativos a pagos de conceptos identificados como “liberalidades” a favor del demandante. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 163 al 187, 331 al 339 del cuaderno separado Nº 9).

  10. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 19 de junio de 2002 a nombre del trabajador, por la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil novecientos ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 55.681.908,75). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 367 del cuaderno separado Nº 9).

    Sobre la base de lo anterior, se establece que el ciudadano R.V.B.H., prestó servicios como docente para la asociación civil Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), desde el 15 de agosto de 1981 hasta el 19 de junio de 2002, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de profesor adjunto III, con una antigüedad de veinte (20) años, diez (10) meses y cuatro (4) días; que devengó un salario mixto, conformado por una parte fija establecida por el paquete anual que ambas partes suscribían y otra variable compuesta por las horas académicas adicionales, asignaciones por traslados y bono de eficiencia, por lo que deberá calcularse la diferencia correspondiente para establecer el salario normal y su incidencia en el resto de conceptos reclamados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Al respecto la parte actora refirió en su escrito libelar que la parte demandada efectuó los pagos correspondientes por tales conceptos, mediante anticipos de fecha 17 de septiembre de 2002 y 27 de febrero de 2007, por lo que al verificarse dicha conformidad y tomando en cuenta que los pagos efectuados concuerdan con los topes de Ley, no procede el pago de diferencia alguna.

    Prestación de antigüedad: Cuya diferencia será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo año de servicios, correspondiéndole al trabajador un total de 325 días por cinco (5) años, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Al monto correspondiente deberán deducirse los pagos efectuados por la demandada por tal concepto: veinte millones setecientos cincuenta y un mil setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 20.751.079,15) = veinte mil setecientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs.F. 20.751,07).

    El salario integral del demandante, se compone por el salario promedio mensual más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calculan tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el salario integral diario. A tales efectos se establece el salario promedio a partir del salario mensual fijo devengado por el trabajador más los pagos recibidos por concepto de horas adicionales identificadas como “honorarios profesionales” y el bono de transporte, conforme a lo reflejado en autos:

    Período Salario básico Mensual (Bs.) Horas adicionales y bono de transporte devengado durante el mes (Bs.) Salario Promedio (Bs.) Salario Promedio Diario (Bs.)
    jun-97 910.300,00 4.462.080,00 984.668,00 32.822,27
    jul-97 910.300,00 10.422.280,00 10.840.046,67 36.133,49
    ago-97 910.300,00 30.343,33
    sep-97 910.300,00 3.640.000,00 2.730.300,00 91.010,00
    oct-97 910.300,00 2.549.760,00 2.185.180,00 72.839,33
    nov-97 910.300,00 3.809.760,00 2.815.180,00 93.839,33
    dic-97 910.300,00 3.669.760,00 2.745.180,00 91.506,00
    ene-98 1.046.845,00 34.894,83
    feb-98 1.046.845,00 945.000,00 1.519.345,00 50.644,83
    mar-98 1.242.825,00 41.427,50
    abr-98 1.242.825,00 41.427,50
    may-98 1.242.825,00 1.209.600,00 1.847.625,00 61.587,50
    jun-98 1.242.825,00 806.400,00 1.646.025,00 54.867,50
    jul-98 1.242.825,00 583.200,00 1.534.425,00 51.147,50
    ago-98 1.242.825,00 41.427,50
    sep-98 1.242.825,00 41.427,50
    oct-98 1.242.825,00 41.427,50
    nov-98 1.242.825,00 41.427,50
    dic-98 1.242.825,00 41.427,50
    ene-99 1.242.825,00 41.427,50
    feb-99 1.242.825,00 41.427,50
    mar-99 1.242.825,00 403.200,00 1.444.425,00 48.147,50
    abr-99 1.242.825,00 41.427,50
    may-99 1.242.825,00 403.200,00 1.444.425,00 48.147,50
    jun-99 1.242.825,00 41.427,50
    jul-99 1.242.825,00 41.427,50
    ago-99 1.242.825,00 41.427,50
    sep-99 1.242.825,00 41.427,50
    oct-99 1.242.825,00 41.427,50
    nov-99 1.242.825,00 1.502.000,00 1.993.825,00 66.460,83
    dic-99 1.242.825,00 41.427,50
    ene-00 1.242.825,00 41.427,50
    feb-00 1.242.825,00 403.200,00 1.444.425,00 48.147,50
    mar-00 1.242.825,00 41.427,50
    abr-00 2.039.482,00 67.982,73
    may-00 2.039.482,00 695.520,00 2.387.242,00 79.574,73
    jun-00 2.039.482,00 463.680,00 2.271.322,00 75.710,73
    jul-00 2.039.482,00 405.720,00 2.242,342,00 74.744,73
    ago-00 2.039.482,00 67.982,73
    sep-00 2.039.482,00 67.982,73
    oct-00 2.039.482,00 2.319.910,25 3.199.437,12 106.647,90
    nov-00 2.039.482,00 67.982,73
    dic-00 2.039.482,00 463.680,00 2.271.322,00 75.710,73
    ene-01 2.039.482,00 67.982,73
    feb-01 2.039.482,00 2.783.886,00 3.431.425,00 114.380,83
    mar-01 2.039.482,00 67.982,73
    abr-01 2.039.482,00 67.982,73
    may-01 2.039.482,00 67.982,73
    jun-01 2.039.482,00 67.982,73
    jul-01 2.039.482,00 695.520,00 2.387.242,00 79.574,73
    ago-01 2.039.482,00 67.982,73
    sep-01 2.039.482,00 260.820,00 2.169.892,00 72.329,73
    oct-01 2.039.482,00 67.982,73
    nov-01 2.039.482,00 67.982,73
    dic-01 2.039.482,00 67.982,73
    ene-02 2.039.482,00 67.982,73
    feb-02 2.039.482,00 289.800,00 2.184.382,00 72.812,73
    mar-02 2.039.482,00 67.982,73
    abr-02 2.039.482,00 463.680,00 2.271.322,00 75.710,73
    may-02 2.039.482,00 463.680,00 2.271.322,00 75.710,73
    jun-02 2.549.532,00 84.984,40

    Asimismo, deberán adicionarse como parte del salario los montos correspondientes al bono de eficiencia, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, sobre la base de los siguientes parámetros:

    Según las tarifas de honorarios del Centro de Desarrollo Gerencial del IESA, todos los profesores recibían adicionalmente a la tarifa fija, dos asignaciones por cada hora de clase dictada, cada una con un monto máximo, en función de las siguientes evaluaciones: a) Una evaluación obtenida en cada actividad; y b) Una evaluación personal promedio obtenida en el último año fiscal, teniendo como referencia la siguiente tabla:

    Los profesores que obtengan evaluaciones de: Recibirán el siguiente porcentaje de prima:
    Hasta 4,05 0%
    4,06 4,20 35%
    4,21 4,35 55%
    4,36 4,50 65%
    4,51 4,65 75%
    4,66 5,00 100%

    Por cada hora de clase dictada, ambas asignaciones adicionales tenían un tope, según los memoranda valorados supra. El trabajador reclamó el pago de dicho concepto, correspondiente al período comprendido entre 1992 y 2002, y la empresa admitió en su escrito de contestación de la demanda, el valor de cada hora, el número de horas según el contrato anual, el número de horas laboradas en exceso al contrato anual y el tope correspondiente a cada hora según las evaluaciones de las actividades realizadas y la evaluación promedio anual:

    Período Valor de la hora N° de horas según contrato N° de horas en exceso Tope máximo a recibir por cada hora (100%)
    1992 Bs. 3.850,00 Bs. 5.930,00 Bs. 7.037,00 400 220 Bs. 1.500,00
    1993 Bs. 6.776,00 Bs. 9.016,00 Bs. 9.828,00 400 292 Bs. 1.500,00
    1994 Bs. 13.080,00 Bs. 14.781,00 400 356 Bs. 1.500,00
    1995 Bs. 16.998,00 400 279 Bs. 4.500,00 (*)
    1996 Bs. 26.532,00 400 Bs. 6.300,00 (**)
    1997 Bs. 36.396,00 Bs. 55.610,00 500 364 Bs. 9.680,00 (***)
    1998 Bs. 66.283,00 500 Bs. 12.600,00
    1999 Bs. 66.283,00 500 Bs. 12.600,00
    2000 Bs. 66.283,00 500 8 Bs. 14.490,00
    2001 Bs. 66.283,00 500 Bs. 14.490,00
    2002 Bs. 66.283,00 500 Bs. 14.490,00

    (*) A partir del 6 de noviembre de 1995.

    (**) A partir del 20 de mayo de 1996.

    (***) A partir del 17 de febrero de 1997)

    En el cuaderno de recaudos Nº 8, cursan los resultados de 110 evaluaciones a las que fue sometido el trabajador, entre el 1° de octubre de 1994 y el 21 de junio de 2002, sin embargo, no se cuenta con toda la información requerida para calcular los montos correspondientes por el referido concepto, en tal sentido, la empresa demandada deberá suministrar los datos correspondientes para realizar la experticia mencionada. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde el 1° de enero de 1992 hasta el 19 de junio de 2002, en caso de que la empresa no presten la colaboración necesaria, deberán adicionarse al salario el promedio de los montos reclamados en el libelo de demanda.

    Intereses sobre prestaciones sociales: La diferencia generada a partir del 19 de junio de 1997 deberá pagarse conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente, según lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que deberá deducirse el monto pagado de setecientos cuarenta y un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 741.164,05) = setecientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 741,16).

    Días feriados: De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “Los domingos; El 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, según la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre. La parte actora no demostró que haya prestado servicios durante los días feriados señalados, por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por dicho concepto.

    Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo de 1983, para un total de 30 días, monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo con base en el último salario normal promedio devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), y debiendo deducir las siguientes cantidades: dieciocho millones setecientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.763.234,40) = dieciocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 18.763,23) y cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45.550,49) = cuarenta y seis bolívares (Bs.F. 46,00) cuyos pagos constan en autos.

    Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de 20 años, al cumplir 21 años le corresponderían 30 días de vacaciones: 30/12*10 meses de prestación de servicios = 25 días de vacaciones fraccionadas x el último salario normal promedio diario, a cuyo resultado deberán deducirse un millón cuatrocientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.436.134,95) = mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.F. 1.436,13).

    Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que deberán calcularse sobre la base del último salario normal promedio diario x 19 días, debiendo deducir la cantidad de nueve millones quinientos diecisiete mil quinientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.517.582,65) = nueve mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 9.517,58).

    Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinará sobre la fracción de los meses efectivamente trabajados y los días que le corresponderían al trabajador: 19/12*10= 15,83 días multiplicado por el último salario normal promedio diario.

    Utilidades: Según los recaudos que constan en autos al trabajador le corresponden 30 días que deberán multiplicarse por el último salario normal promedio para determinar la diferencia correspondiente, a lo que deberán deducirse novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 957.400,65) = novecientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 957,40).

    Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días, cuya diferencia deberá calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario y deducirle la cantidad de cinco millones setecientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.702.400) = cinco mil setecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 5.702,40) que le fueron pagados en su oportunidad.

    Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): al trabajador le corresponde el pago de noventa (90) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario.

    Aumentos no pagados: Hasta el año 1992 el trabajador suscribía un contrato anual que regía sus condiciones de trabajo, tal como lo reflejan los memoranda valorados supra que evidencian su progresión en el tiempo, a partir de allí, el pago de los aumentos sucesivos de los que se hizo acreedor el trabajador constan en los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 4, cuya proporción en algunas oportunidades era incluso superior a los porcentajes señalados en la correspondencia emanada de la parte demandada, por lo que debe declararse improcedente dicha reclamación.

    Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 19 de junio de 2002, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral: diferencia de sueldo, utilidades, bono vacacional y vacaciones vencidas, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones, el pago de los intereses moratorios será calculados, del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 19 de junio de 2002, hasta el pago efectivo.

    La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.V.B.H., contra la sentencia publicada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. L.E.F.G. por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes abril dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    EL Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-001097

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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