Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R. Urdaneta

El 28 de octubre de 2003, los ciudadanos Vicealmirante (ARM) M.I.C., General de División (AV) M.A.C., General de Brigada (EJ) T.D.Z. y el Coronel (AV) P.V.S., militares retirados, titulares de las cédulas de identidad números 2.126.515, 2.933.228, 742.674, 3.793.306 y 3.852.160, respectivamente, representados por los abogados H.V.B., L.R.A.A. y R.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941, 8.146 y 32.434, respectivamente, “...miembros de Alianza Militar por Venezuela (A.M.V.) y la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República (D.P.R.)...”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 888, Folio 2490, presentaron ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito de solicitud de “Antejuicio de Mérito”, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio “...se han realizado una serie de eventos políticos dentro de instalaciones militares, en los cuales el actual Presidente de la República H.R.C.F., se ha dedicado a infundir temor a la colectividad venezolana, al advertir que habrá guerra en Venezuela si pierde el poder”, aparte de otras supuestas conductas que en su criterio lo hacen enjuiciable por la presunta comisión de los delitos de instigación a delinquir, excitación a la guerra civil, a la devastación y al saqueo, rebelión y valimiento del ejercicio del mando o atribuciones especiales para cometer los hechos, delitos estos previstos en el Código Penal. Así mismo, imputaron la comisión de los delitos de malversación genérica y específica, conforme a lo previsto en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, además del abuso de funciones, previsto en el artículo 67 eiusdem.

Los solicitantes formularon, como punto previo, recusación contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntos vínculos de amistad con el ciudadano H.R.C.F., además de pedir a este alto Tribunal que remita los recaudos, de ser procedente, “...a la persona que deba suplir la falta del Ciudadano Fiscal General de la República, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.

Los actores pidieron a esta instancia judicial “...acuerde las providencias cautelares...a fin de evitar que se continúen fundando unidades de Reserva de la Fuerza Armada Nacional sin llenar los requisitos de Ley”.

El 12 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala Plena del escrito y sus anexos, y se ordenó pasar las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación.

Este Juzgado de Sustanciación, a través del oficio de fecha 12 de abril de 2004, solicitó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, que informara a este Despacho si ante su oficina cursa algún tipo de trámite planteado por los denunciantes, conexo con el presente, a lo cual el Fiscal respondió de forma negativa, por vía de oficio expreso que consta en el expediente.

El 29 de junio de 2004, el abogado R.D.G., apoderado judicial del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República, solicitó a este Juzgado que declare inadmisible la solicitud intentada, por carecer los peticionarios, así como las asociaciones civiles que representan la condición de víctima, en virtud de que la representación de los intereses difusos y colectivos, “...es competencia exclusiva y excluyente del Defensor del Pueblo...”.

En virtud de lo anterior, quien suscribe, en su condición de titular del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual dispuso que esta instancia conociera y decidera las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por presuntas víctimas, contra los ilícitos penales en que incurrieren aquellos que están revestidos de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito de conformidad con la Constitución y las Leyes, pasa a decidir y, al respecto, observa:

Como punto previo, solicitan los peticionarios que este Supremo Tribunal se pronuncie respecto de la falta de competencia subjetiva del Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., para que prosiga la investigación.

Al respecto, considera este Juzgado de Sustanciación que la impugnación de la falta de competencia subjetiva del Fiscal General de la República no puede ejercerse ante esta Suprema instancia judicial, antes que exista un proceso penal en términos formales. Más allá de las distintas posiciones doctrinarias que puedan alegarse respecto a cuándo se considera iniciado un proceso penal, lo cierto es que el trámite del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, conforme al cual es susceptible de decisión el petitorio de tramitación de antejuicio formulado por el solicitante, no implica la existencia de proceso penal alguno, sino sólo una etapa procesal, anterior a la etapa de la investigación y, en definitiva, a un eventual juicio.

En efecto, esta posición no corresponde únicamente a este juzgador. La Sala Plena de este Supremo Tribunal, en conocimiento de la recusación intentada por el ciudadano E.V.V. contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, declaró que la recusación se intenta en el curso de un proceso penal, y que, de ese modo, “no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse recusación, y por vía de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella. Por ende, si se intenta esta fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido planteada propuesta ‘fuera de la oportunidad legal’” (Sentencia del 30 de mayo de 2002).

En el presente caso, la recusación de marras se interpuso extemporáneamente o, “fuera de la oportunidad legal” correspondiente, por cuanto la tramitación del presente petitorio no constituye la existencia de proceso penal alguno, lo cual la hace inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud en sí, este Juzgado de Sustanciación observa que los solicitantes afirman que el numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, les atribuye la condición de víctimas, toda vez que las conductas supuestamente asumidas por el ciudadano H.R.C.F., “...lesionan intereses difusos, los cuales se vinculan directamente con la asociación civil...” que representaban. Asimismo, alegaron, que estaban investidos de la legitimación activa que demandaba el artículo 26 Constitucional, a los efectos de solicitar la tutela judicial efectiva,

en beneficio común de todos los venezolanos, toda vez, que tal legitimación era extensible a las asociaciones, fundaciones y demás entes colectivos cuyo objeto sea la defensa de la sociedad.

Respecto de estos argumentos, estima este Juzgado de Sustanciación que de los mismos no se desprende la cualidad de víctima de la asociación que dicen representar los solicitantes -que según copia simple cursante al expediente es la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República- que permita activar el procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002.

En efecto, observa este Juzgado de Sustanciación que el hecho que en el documento de la Asociación luzca que tiene como objeto “...la lucha contra la delincuencia, la corrupción administrativa, la defensa popular de la salud, la del medio ambiente, la economía, etc...”, no otorga, automáticamente, la cualidad de víctima a los solicitantes. A juicio de este juzgador, se debe brindar especial atención a la vinculación directa que debe existir entre los supuestos intereses que conculca la actuación denunciada, y el objeto de la asociación. Tal vínculo no reposa, únicamente, en lo que plasma un documento constitutivo. La exigencia de la relación directa entre la actitud ofensiva y el objeto de la asociación permite suponer que el legislador ha otorgado esta capacidad procesal a grupos de individuos que actúen en defensa de determinados intereses colectivos, que deben ser los supuestamente conculcados por el delito denunciado. Esta explicación no puede ser elaborada, in abstracto por el juzgador, sino que tiene que ser probada por el solicitante, a través de los medios adecuados que permitan vislumbrar cómo sus intereses y actividades son afectadas por el delito en cuestión. De otra manera, estima este juzgador que se pervertirían, tanto las figuras de las asociaciones civiles y fundaciones, como la capacidad específica que le otorga el numeral 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene mayor importancia en el caso de procedimientos tan importantes y delicados como el antejuicio de mérito.

En segundo lugar, en cuanto al alegato esgrimido por los solicitantes, sobre que, ostenta la legitimación constitucional para solicitar la tutela judicial efectiva, en beneficio de todos los venezolanos, considera este juzgador asumiendo en el supuesto negado, que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecte los intereses colectivos o difusos que poseen los ciudadanos venezolanos, fuera del marco de la organización del Estado, que el organismo constitucionalmente convocado para la defensa de tales intereses es la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional, motivo por el cual esa supuesta representación tampoco podría ser considerada como base de su legitimidad ad causam para presentar esta solicitud.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación estima que los ciudadanos Vicealmirante (ARM) M.I.C., General de División (AV) M.A.C., General de Brigada (EJ) T.D.Z. y el Coronel (AV) P.V.S., representados por los abogados H.V.B., L.R.A.A. y R.Q.A., “...miembros de Alianza Militar por Venezuela (A.M.V.) y la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República (D.P.R.)...”, no son víctimas de los presuntos hechos delictivos denunciados, lo cual, a tenor del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de este M.T., conducen a que este Juzgado considere INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la presente petición. Precisada la falta de carácter de víctima de los peticionarios, no se hace menester pronunciarse respecto de la verosimilitud de los hechos denunciados, y asimismo, resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

O.M.D.S.P.

IRU-EXP. N° AA10-L-2003-000101

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