Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por nulidad de transacción, reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales instauró el ciudadano H.J.V.S., representado judicialmente por los abogados Toyn Villar, G.V., M.C.G. y L.T., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados F.P.C., C.Z., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, Kakyna Bello, V.V., C.I.P.-Pumar, J.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G.P.-Pumar, M.V.A., A.P.V., M.F.P.F., A.H.R., L.T.L.A., J.K., J.A.T., E.L., P.P.P.S., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., A.B., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., J.M.L.C., C.L.B.A., L.A. deL., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giussepina de Folgart y E.P.O.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2006, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 8 de marzo de 2006, que declaró: “PRIMERO: (…) sin lugar el ajuste de pensión inicial reclamado. SEGUNDO: parcialmente con lugar los ajustes en la pensión de jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…)”. En consecuencia modifica el fallo recurrido.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 6 de octubre 2006, la parte demandada anuncia recurso de casación, admitido mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006 y oportunamente formalizado.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 31 de enero de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D., y la Primera Conjuez M.A.G.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 16 de mayo de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Por razones de naturaleza metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer de la quinta delación, formulada en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores de la empresa demandada, años 2002-2004, por errónea interpretación. Igualmente se delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1264 del Código Civil, por falta de aplicación.

En sustento de su pretensión aduce la recurrente, que la errónea interpretación del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores de la empresa demandada, años 2002-2004, se evidencia al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación sobre la base del salario integral, cuando de la norma antes referida se refleja que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base del último salario ordinario o básico devengado por el trabajador, criterio éste que a decir del recurrente sostuvo esta Sala de Casación Social en sentencias Nos. 173, 174 y 175 de fecha 14 de junio de 2000.

Por otra parte se alega que la Sala de Casación Social en sentencia N° 708 de fecha 27 de abril de 2006, ordenó calcular la pensión de jubilación con base en el salario básico acreditado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, doctrina ésta que fue desacatada por la alzada, por tanto se incurre en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último se delata la violación del artículo 1264 del Código Civil, por falta de aplicación, en los términos siguientes:

Por otra parte, la recurrida también infringió, por errónea interpretación, el referido artículo 10, al mandar a efectuar ajustes de la pensión de jubilación, ya que esa norma, la única que regula y determina la forma de calcular dicha pensión, no contempla ajuste alguno. Al ordenar tales ajustes, también infringió la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 1.264 (sic) del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; no existiendo obligación alguna de CANTV de ajustar la pensión de jubilación conforme al artículo que regula el cálculo de la misma, pues no procedía ordenar ajuste e incremento alguno.

La Sala para decidir observa:

A los efectos de corroborar lo delatado por la parte recurrente, se verifica que la sentencia impugnada, en su parte pertinente, estableció lo que a continuación se transcribe:

Tal como se desprende de la valoración de las pruebas, las partes fijaron de común acuerdo, tal como está reflejado en el Acta Transaccional, los salarios básico e integral del actor. En el caso del salario integral es la cantidad de Bs. 83.536,40; el cual deberá ser tomado como base para el recálculo de la pensión de jubilación del actor, sin perjuicio de la concesión especial referida al incremento de la pensión mensual de jubilación en la cantidad de (…) (Bs.220.328,57) más los incrementos por los Aumentos Generales del Sueldo (…).

De la transcripción ut supra se evidencia que el juzgador ordenó que la remuneración que debe servir como base de recálculo para la pensión de jubilación es el salario integral devengado por el actor, fijado por las partes en el acta transaccional.

Según se observa de las actas del expediente en la denominada “transacción laboral”, que corre inserta en los folios 35 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, en el numeral 2) de la cláusula Quinta, las partes acordaron como salario integral diario la cantidad de ochenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 85.536,40), dejando constancia que dicha cantidad incluye la cuota parte de lo percibido por el trabajador por concepto de participación en los beneficios o utilidades, salario éste como se explicó, tomado como base de cálculo por el ad quem para fijar la pensión de jubilación.

Ahora bien, esta Sala dejó establecido en decisión Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, (caso G.J. contra CANTV) que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin inclusión de la alícuota de utilidades ni la del bono vacacional; aseveración que fundamenta sobre la base de los siguientes argumentos:

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula Nº 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

  1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

  2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis)

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de Alzada incurre en los vicios que se le imputan, tal como la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que ordenó el recálculo de la pensión de jubilación sobre la base del salario integral lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial, conteste con lo antes expuesto. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión del ciudadano H.J.V.S.; de solicitar la nulidad del acuerdo transaccional suscrito por éste con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 11 de noviembre de 2003.

El demandante en sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios para la demandada “desde el once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), al día treinta y uno (31) de noviembre de dos mil tres (2003), fecha de ingreso y egreso”. Indicó que el ultimo cargo desempeñado fue el de Supervisor de Sector, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, laborando tres horas extraordinarias diarias diurnas; manifestó que devengó como último salario mensual la cantidad de un millón seiscientos noventa y cinco mil doscientos cuatro bolívares, con noventa céntimos (Bs. 1.695.204,90).

Alega que en fecha 8 de octubre fue despedido injustificadamente y ante tal situación se acogió al plan de jubilación, por lo que tuvo que sucumbir ante el poder del patrono y en fecha 11 de noviembre de 2003, suscribió una transacción con la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual demanda su nulidad, indicando además, que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo.

Igualmente señala que una vez suscrito el acuerdo transaccional recibió la cantidad de veintiséis millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 26.589.748,17), por derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo. Manifestando, que en dicha cantidad pagada por los conceptos especificados en el acta no se tomó en cuenta el salario que efectivamente devengaba, además no se adicionó la alícuota que le correspondía por las horas extraordinarias, las cuales igualmente demanda.

Por otra parte, señala que la empresa lo calificó como trabajador de confianza y como consecuencia de ello, no le otorga los beneficios de la convención colectiva, y la jubilación le fue otorgada con fundamento en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza.

Con base en lo antes expuesto, procede a demandar la nulidad del acta transaccional; la diferencia de prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; las horas extraordinarias laboradas y no pagadas; la diferencia de pensión de jubilación contractual así como la diferencia por concepto de bonificación especial de fin de año; intereses moratorios e indexación.

La empresa accionada al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

Admite que el actor realizó cursos en el Centro de Estudios de Telecomunicaciones.

Admite el contrato por tiempo determinado en el cargo de Auxiliar en Conmutación desde el 25 de abril de 1983, indicando como fecha cierta para el inicio de la relación laboral a la misma.

Admite los distintos ascensos señalados por el actor, así como que en fecha 10 de enero de 1993 fue ascendido como Supervisor de Campo.

Admite que era un trabajador de confianza y no se le aplicaba la convención colectiva, sino el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, aceptado y alegado por el demandante.

Admite el otorgamiento de la jubilación.

Reconoce como cierta la transacción suscrita.

Señala:

Lo cierto es que tal y como consta en autos, CANTV despidió injustificadamente al trabajador, razón por la cual éste optó por el beneficio de la jubilación especial, y las partes con ánimos transaccionales a fin de precaver cualquier eventual litigio suscribieron un documento, en el cual plantearon sus posiciones respecto de las bases salariales de cálculo de los conceptos que le correspondían al actor.

Admite que se le pagó la cantidad de Bs. 17.531.000,00 por voluntad de las partes por cualquier diferencia que pudiere surgir.

Alega que en dicha acta transaccional se estipularon los salarios bases para el cálculo de los diversos conceptos que le correspondían al demandante, conviniéndose en pagar la cantidad de Bs. 52.686.119,79 e incrementar la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 220.328,57, quedando fijada la misma en Bs. 1.913.000,00.

Admite que dicha transacción no fue suscrita por el Inspector del Trabajo.

Admite que la prestación de antigüedad se pagaba conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, es decir, 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses y ante la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicó el artículo 108 de dicha ley (ley aplicable al caso de autos por cuanto estaba vigente a la fecha de terminación de la relación laboral).

Alega:

Observamos que el hecho que el acta no hubiere sido homologada, significa, como así lo alega la parte actora en su demanda, que la misma no tiene carácter de transacción laboral, por lo que, en consecuencia, el pago efectuado por CANTV al accionante con ocasión de la celebración de una transacción que no fue homologada, y por tanto, que no llegó a materializarse, carece de causa y constituye un pago indebido.

Aduce que la solicitud de no homologación la hizo el actor al Inspector del Trabajo, señalando que desconoce las causas de la misma.

Por otra parte solicita la repetición de las cantidades que le fueron pagadas al actor sin causa, es decir indebidamente; por cuanto el elemento esencial para el pago de tales cantidades fue el carácter transaccional del acto así como su respectiva homologación.

En otros términos:

Niega que como requisito previo de ingreso, se debía realizar un curso.

Niega que el actor fuera contratado como aprendiz y que el cargo por él ejercido se encuentre en el literal que se indica del Contrato Colectivo.

Niega el horario de trabajo, así como las horas extras alegadas como trabajadas por el actor.

Niega que se le aplique el contrato colectivo.

Niega que se le haya conculcado derecho constitucional alguno y lesionado en forma alguna.

Niega que se haya constreñido al actor a firmar la transacción; por tanto niega que la voluntad del mismo estuviera viciada de nulidad.

Niega el salario alegado por el actor, alegando que su último salario básico fue de 1.495.429,80; el integral fue de Bs. 2.506.091,92

Niega pormenorizadamente todos los conceptos reclamados.

Plantea además la reconvención solicitando le sea devuelta la cantidad de Bs. 19.994.942,84, los cuales fueron pagados indebidamente, visto que se hace mediante una transacción que no fue debidamente homologada.

En este sentido aduce, que al actor le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.238.748,14 y por concepto de pensión de jubilación Bs.1.692.671,43, sumas que son inferiores a las pagadas en el acta transaccional, la cual “al no ser homologada (…) la causa de ese pago mayor no llegó a perfeccionarse, y por tanto, fue un pago indebido.”.

Alega que la transacción fue presentada por ante el Inspector del Trabajo, donde se levanta un acta y el actor declara recibir en dicho acto la cantidad de Bs. 26.589.748,17, y percibe además a partir del 1 de noviembre de 2003 una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.692.671,43.

Reitera que las cantidades pagadas indebidamente se reflejan sobre la cantidad de Bs. 19.994.942,84, que solicita su repetición, y están discriminadas así:

  1. Bs. 17.351.000,00 pagadas al actor a título de transacción, para cubrir cualquier diferencia que resultare a favor de este por los conceptos discriminados.

  2. Bs. 220.328,57 mensuales que se acordó incrementar la pensión de jubilación.

La repetición del pago de lo indebido lo fundamenta en el artículo 1.178 del Código Civil.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Sala sobre el mérito de la controversia, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En primer término, la demanda intentada pretendía: la nulidad del acta transaccional; la diferencia de prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; las horas extraordinarias laboradas y no pagadas; la diferencia de pensión de jubilación contractual así como la diferencia por concepto de bonificación especial de fin de año; intereses moratorios e indexación. La decisión del a quo declaró la transacción suscrita “como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada”; improcedente las horas extraordinarias peticionadas, así como la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. De dicha decisión recurrieron ambas partes, no obstante ello, la parte actora desistió de la apelación interpuesta, por lo que el fallo de Alzada sólo se pronunció sobre el ajuste de la pensión de jubilación así como la cantidad pagada en exceso al accionante, quedando el pronunciamiento sobre los demás conceptos firme, con efectos de cosa juzgada; por tanto, no tiene fuero la Sala para pronunciarse sobre los mismos, estándole vedado además en virtud del principio de la reformatio in peius.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto, delimitando el thema decidendum a la pensión de jubilación acordada en el acta transaccional, así como las cantidades pagadas al actor por la demandada, en virtud de la transacción suscrita.

En fecha 11 de noviembre de 2003, las partes -H.J.V. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)-, consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, escrito de transacción y cheque de gerencia, la cual corre inserta en los folios 34 al 44, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente. Es necesario resaltar que dicha transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo.

Las reciprocas concesiones de las partes, se hicieron en la cláusula quinta y sexta del referido escrito transaccional, las cuales son del siguiente tenor:

QUINTA

(…) LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante formula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:

1) EL EXTRABAJADOR reconoce que LA EMPRESA ha depositado en fideicomiso constituido a su nombre, en el Banco Mercantil, a solicitud de EL EXTRABAJADOR, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 CTS. (Bs. 26.096.371,62) correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto depositado en dicho fideicomiso será liberado por el ente fiduciario una vez que EL EXTRABAJADOR firme el correspondiente finiquito en el Banco respectivo. Queda entendido que el monto disponible en el fideicomiso es el resultante de deducir a los abonos realizados por LA EMPRESA todas las cantidades que EL EXTRABAJADOR hubiere solicitado por concepto de préstamos y/o anticipos.

2) LAS PARTES fijan como salario diario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a EL EXTRABAJADOR a partir del 19.06.97, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 83.536,40). Dicha cantidad incluye el salario integral diario de EL EXTRABAJADOR y la cuota parte de lo percibido por concepto de su participación en los beneficios o utilidades de LA EMPRESA.

3) Las partes fijan como salario diario base para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 83/100 CTS. (Bs.56.506,83).

4) Las partes fijan como salario diario base para el cálculo de las utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 59/100 CTS. (Bs.57.397,59).

5) Las partes fijan como salario diario base para el cálculo de la pensión de jubilación, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 53/100 CTS. (Bs.62.691,53).

6) Tomando en cuanta los salarios fijados de común acuerdo por LAS PARTES como base para el cálculo de los diversos conceptos que corresponde recibir a EL EXTRABAJADOR, LA EMPRESA conviene pagar a éste las siguientes cantidades:

Asignaciones Número Salario base Cantidad
de días
Monto abonado al fideicomiso 26.096.371,62
Dif. Utilidades Art. 108 LOT 956.626,60
Utilidades fraccionadas 100 57.397,59 5.739.759,60
Vacaciones no disfrutadas 3 56.506,83 169.520,49
Vacaciones fraccionadas 18.5 56.506,83 1.045.376,36
Bono vacacional fraccionado 24 56.506,83 1.356.163,92
Total asignaciones 35.363.818,59
Deducciones
Retención INCE 28.698,80
Monto abonado al fideicomiso 26.096.371,62
Total Deducciones 26.125.070,42
Suma neta a pagar 9.238.748,17
SEXTA

Adicionalmente, como una concesión especial por parte de LA EMPRESA, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, ésta conviene en pagar a EL EXTRABAJADOR dos INDEMNIZACIONES TRANSACCIONALES ADICIONALES Y ESPECIALES, consistentes en: i) el incremento de la pensión mensual de jubilación, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTI OCHO (sic) BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs. 220.328,57), por lo que la pensión de jubilación queda fijada de manera definitiva e invariable en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.913.000,00) mensuales. Con esta concesión se transigen definitivamente todas las reclamaciones de EL EXTRABAJADOR referidas al otorgamiento de la pensión de jubilación, su base de cálculo y la eventual revisión u homologación de esta. Además, EL EXTRABAJADOR disfrutará de los beneficios adicionales que corresponden a los jubilados de nivel equivalente en LA EMPRESA, en los términos y condiciones vigentes en el Manual de Beneficios y en sus políticas para la fecha de terminación de la relación de trabajo que EL EXTRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA; y ii) el pago de una cantidad adicional y única de dinero, que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 17.351.000,00), con la cual se transige cualquier otra diferencia que pudiera resultar a favor de EL EXTRABAJADOR por los conceptos que resultaron controvertidos en la cláusula CUARTA, así como por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación.

8
Las cantidades convenidas en esta cláusula y en la anterior arrojan una suma total de CINCUENTA y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON 79/100 CTS. (Bs. 52.686.119,79). En razón de lo expuesto, EL EXTRABAJADOR, además de la cantidad que recibirá del Banco Mercantil por concepto de fideicomiso, recibe en este acto la suma final Y definitiva de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 17/100 CTS. (Bs. 26.589.748,17) a través de un cheque de gerencia a su nombre girado por el Banco Mercantil en fecha 04.11.03 y signado con el número 78012528.

Pues bien, antes de entrar al análisis del documento precedentemente transcrito, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 1713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Con respecto, a la figura de la transacción en el derecho común, la doctrina nacional ha señalado que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, cuyo efecto es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

En el caso de marras, la Sala observa que dicha acta reviste las características de un contrato de transacción, por la concurrencia de los tres elementos esenciales: a) la existencia de un litigio existente o eventual; b) la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y c) la existencia de concesiones reciprocas. Por lo que podemos concluir que estamos en presencia de una transacción extrajudicial.

No obstante lo anterior, al no estar homologada dicha transacción por el Inspector del Trabajo, no adquiere el carácter de cosa juzgada, en virtud del criterio reiterado por esta Sala respecto al cual la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiriendo la condición de acto susceptible de ejecución.

Por tanto, al no adquirir el carácter de cosa juzgada, le corresponde al juzgador con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a la luz de los postulados constitucionales, verificar si las cláusulas de dicho contrato no son contrarios al orden público laboral.

En dicha transacción se refleja en la cláusula segunda que el accionante señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 25 de abril de 1983 y culminó el 31 de octubre de 2003; fechas admitidas por la demandada en la contestación de la demanda; por tanto esta Sala toma como cierta estas fechas a los fines de determinar el tiempo de servicio del actor.

Visto que el trabajador accionante prestó servicios por un lapso de 20 años, 6 meses y 6 días, al mismo le corresponde la jubilación especial, la cual se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo (PLAN DE JUBILACIONES), el cual establece:

FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  1. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

  2. - Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación, el cual fue convenido por las partes en el numeral 5) de la cláusula quinta de la Transacción cursante en autos, en la cantidad de Bs. 62.691,53, diarios lo cual multiplicado por 30 días arroja un total de Bs.1.880.745, 9. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de fijar el porcentaje aplicable al actor por concepto de pensión, ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, supra señalado, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%; en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 20 años, deberá multiplicarse 20 años x 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, lo cual arroja un total de 90%.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 1.692.671, 30 por concepto de jubilación, lo cual corresponde al 90 % del último salario por las partes acordados para la pensión de jubilación.

Ahora bien, en la cláusula sexta las partes acuerdan fijar de manera definitiva e invariable la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.913.000,00) mensuales, observando la Sala que el actor abdica de reclamaciones futuras sobre la pensión de jubilación, su base de cálculo y la eventual revisión u homologación de ésta a cambio de que la empresa le otorgue un incremento mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 57/100 CTS. (Bs. 220.328,57) sobre el monto que efectivamente le corresponde por concepto de jubilación, es decir a la cantidad de Bs. 1.692.671,30 se le adiciona la suma de Bs 220.328, 57.

Sobre el particular, se observa la abdicación del actor de reclamaciones futuras sobre la pensión de jubilación, a cambio de percibir un incremento mensual en la misma, en los términos acordados, parte de la base de una situación litigiosa que sería la de solicitar el incremento de la pensión de jubilación.

Ahora bien, la institución de la jubilación se encuentra constitucionalmente consagrada en las normas relativas a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cubre contingencias por años de servicio y/o por edad.

Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la seguridad social, “es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable”, lo que conlleva a que el funcionario judicial o administrativo que deba verificar la validez de una transacción, sobre este tipo de beneficio, tenga que observar rigurosamente que se cumplan los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollados jurisprudencialmente para determinar que efectivamente esa estipulación es valida frente a la renuncia que pudiere hacer el trabajador.

En el caso de autos, la Sala al analizar la misma observa que la concesión del trabajador frente al patrono supone la aceptación de una pensión vitalicia de una cantidad inmodificable, lo cual es contrario al orden público, y que trae consecuencialmente la nulidad de dicha estipulación.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, y en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, fue acogido por esta Sala en la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, bajo el siguiente tenor:

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de Bs. 1.692.671, 30 (que es lo que le correspondía sin la adición de los Bs. 220.328,57 de la transacción) por concepto de jubilación, es decir, el 90 % del último salario normal mensual, a partir del 01 de noviembre de 2003, la cual será incrementada proporcionalmente desde dicha fecha, al salario de los trabajadores activos que se desempeñen como Supervisor de Sector en la empresa accionada. Así se decide.

De igual forma, se ordena que a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido, ordenándose la corrección monetaria de la diferencia que resulte al determinarse el ajuste de la pensión de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que perciban los trabajadores activos de la demandada que se desempeñen en el cargo de Supervisor de Sector, la cual deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Por consiguiente, el experto que designe el juez ejecutor debe determinar la corrección monetaria de la diferencia de las pensiones de jubilación recalculadas, computadas mes a mes, desde el 1 de noviembre de 2003, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de lo pactado en la cláusula sexta en los términos expuestos, se ordena la restitución a la demandada de la cantidad percibida por el actor, denominada indemnización transaccional, la cual asciende a [Bs.220.328, 57] mensual, recibida en exceso, monto total que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena tal como lo declaró el Juzgador de Alzada, la restitución de la cantidad de Bs. 17.351.000,00, que el trabajador recibió por concepto de indemnización transaccional adicional, declaratoria que se hace a los fines de no incurrir en reformatio in peius, ya que se observa de autos que quien recurre de dicha decisión fue la parte demandada, no habiendo ejercido recurso de casación la parte actora.

Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación, y la compensación de las cantidades acordadas que deben ser restituidas, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:

La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito. y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso son las cantidades que ambas partes se adeudan, el cual será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia

El experto a los fines de determinar lo que corresponde ser reintegrado por el actor, en virtud de lo percibido mensualmente en la cantidad de Bs. 220.328,57, deberá verificar las distintas pensiones de jubilaciones que le han sido enteradas al actor, las cuales visto el acuerdo suscrito, llevan implícita dicha cantidad, en tal sentido, deberá deducirlas mes a mes hasta la fecha de publicación del presente fallo, e indexar las mismas, igualmente mes a mes hasta la ejecución del presente fallo. Asimismo deberá indexarse la cantidad de Bs. 17.351.000,00, desde la fecha en que recibió dicha cantidad (11 de noviembre de 2003) hasta la ejecución del presente fallo.

La corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberá ser solicitado a dicho organismo.

En consecuencia una vez indexadas dichas cantidades, se ordena proceder a realizar la compensación de las mismas con la diferencia que resulte del recálculo de la pensión de jubilación y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.

No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, lo que conforme a la señalada doctrina, debe ser determinado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Accidental), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2006; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.V. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Conjuez M.A.G., toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Ma-

gistrada Suplente, Conjuez,

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B.J. TORRES DÍAZ M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-001782

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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