Sentencia nº RC.000612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-0000213

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por simulación de venta con pacto de retracto, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., en su condición de directores de la sociedad de comercio distinguida con la denominación VER-FRAN, C.A., y la ciudadana L.M.V.O., todos representados judicialmente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión L.R., contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.P. y J.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2014 emanado del a quo, que declaró procedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y 2) Sin lugar la acción incoada. De esta manera revocó parcialmente el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia formalmente la infracción del numeral 2° del artículo 243 Eiusdem, en virtud de que la sentencia recurrida no tiene una expresa y precisa identificación de las partes en este sentido es importante citar un breve extracto del encabezado del escrito de demanda el cual establece lo siguiente:

…Nosotros, G.R.F.V., J.C.F.V., (…), actuando en este acto en nuestra condición de DIRECTORES de la sociedad mercantil VER-FRAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil (…), y L.M.V.O., (…), todos Únicos y Universales Herederos del de cujus F.R.F.M., quien en vida era (…), según consta de anexo “B”…”.

En este sentido es importante señalar la identificación de las partes hecha en la sentencia recurrida las (sic) cual es la siguiente:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: VER-FRAN C.A, inscrita en (…), representada por sus DIRECTORES ciudadanos G.R.F.V. Y J.C.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) 16.827.805 y 17.112.313 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371 y de este domicilio.

Queda ilustrada de esta manera la Infracción (sic), cometida al numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener expresa mención la sentencia recurrida de las partes, obviando por completo señalar como actores en nombre propio y en su carácter de herederos del de cujus F.R.F.M. (+) a los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V., venezolanos, (…), y L.M.V.O., (…).

De igual forma en este particular y al obviar el Juzgado recurrido el litis consorcio activo necesario obvió por completo pronunciarse en ese sentido, siendo que nunca emitió pronunciamiento alguno ni valoró los alegatos esgrimidos en este particular; a los fines de una mayor ilustración cito un breve extracto de la sentencia recurrida:

…Omissis…

Ahora bien, se evidencia de los pronunciamientos realizados por el Juzgado Superior recurrido, que omite pronunciarse judicialmente en relación al litis consorcio activo necesario es decir a la participación activa en la demanda no solo de la sociedad mercantil VERFRAN C.A. sino a su vez del interés jurídico actual que mantienen las ciudadanas J.C.F.V. y L.M.V.O., quienes no otorgaron el acto simulado y actúan con un carácter distinto al de representantes de la sociedad mercantil VERFRAN C.A…

. (Mayúsculas del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción del numeral 2° del artículo 243 eiusdem, pues, la recurrida no realizó una expresa y precisa identificación de los demandantes.

Sostuvo, que el fallo de alzada obvió señalar como demandantes en nombre propio y en carácter de herederos del de cujus F.R.F.M. (†) a los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. y L.M.V.O..

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Sentencia N° RC-367 de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 05-097, caso de V.V. contra L.L. y otros).

Con respecto a la indeterminación subjetiva en la sentencia, que se contrae a la falta de señalamiento conforme a la ley de las partes intervinientes en el juicio, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades que dicho vicio se patentiza al: “OMITIR EL SENTENCIADOR EL NOMBRE DE LA PERSONA CONDENADA O ABSUELTA. EL VICIO DE INDETERMINACIÓN TIENE ESTRECHA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LA AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA, QUE SEGÚN LA DOCTRINA REITERADA DE LA SALA. TODA SENTENCIA DEBE BASTARSE A SÍ MISMA Y DEBE LLEVAR EN SÍ MISMA LA PRUEBA DE SU LEGALIDAD, SIN QUE, A TAL EFECTO, PUEDA DEPENDER DE OTROS ELEMENTOS EXTRAÑOS QUE LA COMPLEMENTEN O PERFECCIONEN.”.(Cfr. Fallos de esta Sala, del 7/8/1996, caso de Banco Principal C.A. contra H.S.; N° RC-335 del 11/10/2000, caso: F.U. y otro, contra O.U. y otro, N° RC-181 del 25/4/2003. Exp. N° 01-961, caso de L.d.O. contra I.G. y otros; N° RC-697 del 27/7/2004. Exp. N° 03-1157, caso de A.M. contra A.M. (†) y otra; N° RC-662 del 9/8/2006. Exp. N° 06-191, caso de C.A. El Cafetal contra Sucesión Arraiz; N° RC-67 del 27/2/2007, Exp. N° 06-594, caso de S.F Transporte, C.A contra C.N.C.P Services LTD, S.A., y N° RC-132 del 11/5/2010, Exp. N° 08-627, caso: Celia (viuda) de Castillo contra C.C. y otro).

Señalado lo anteriormente, la Sala pasa a transcribir parte de la recurrida, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la cual señaló lo siguiente:

… REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204º y 155º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: VER-FRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de junio de 1992, anotado bajo el N° 343, Tomo 2° adicional 10, representada por sus DIRECTORES ciudadanos G.R.F.V. Y J.C.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.827.805 y 17.112.313 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.V.P. Y M.C.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.098 y 3.187.422 respectivamente, domiciliados en la urbanización J.C., primera etapa, calle L.C., quinta Garúa, N° 140, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.728 y de este domicilio.

…Omissis…

VIII. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

…Omissis…

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por los ciudadanos G.R.F.V., J.C.F.V. actuando en su condición de Directores de la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, y la ciudadana L.M.V.O., contra el ciudadano J.G.V. PÉREZ…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción de la recurrida, la Sala evidencia que ciertamente el ad quem en la parte narrativa de su fallo omitió mencionar a la co-demandante ciudadana L.M.V.O., no obstante, en el tercer punto del dispositivo del fallo la referida ciudadana sí fue señalada e identificada como una de las integrantes del litis consorcio activo que conformó junto con los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., estos últimos en su condición de Directores de la empresa Ver-Fran, C.A., motivo por el cual, dentro del mismo fallo se logra establecer quiénes son los ciudadanos que integran el litis consorcio activo en el presente juicio.

Por otra parte, respecto al otro punto alegado por el recurrente en casación, que el ad quem en su fallo obvió por completo señalar como actores en nombre propio y en carácter de herederos del de cujus F.R.F.M. (†) a los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., la Sala al respecto, considera necesario transcribir la parte pertinente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente, que señala expresamente lo siguiente:

…CIUDADANA.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (…).-

SU DESPACHO.-

Nosotros, G.R.F.V., J.C.F.V., venezolanos, (…), actuando en este acto en nuestra condición de DIRECTORES de la sociedad mercantil VER-FRAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro (…), y L.M.V.O., venezolana, (…), todos Únicos y Universales Herederos del de cujus F.R.F.M., quien en vida era Italiano (…), debidamente asistidos por (…), ante usted concurrimos para exponer: …

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la anterior transcripción, la Sala evidencia de la redacción efectuada en el libelo de demanda, que los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V. actuaron en ese acto (presentación de la demanda) en su condición de “Directores” de la sociedad mercantil Ver-Fran C.A. y más adelante en el mismo párrafo señalaron que todos los co-demandantes son únicos y universales herederos del de cujus F.R.F.M..

Por tanto contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no se evidencia que los ciudadanos G.R.F.V. y J.C.F.V., estuviesen actuando en el presente juicio como actores en nombre propio, pues, tal manifestación no se localiza en el encabezado de su libelo de demanda, al haber señalado expresamente que ambos ciudadanos actuaron “…en este acto en nuestra condición de DIRECTORES de la sociedad mercantil VER-FRAN C.A…”.

Por otra parte, la Sala también observa que el ad quem en la parte narrativa de su fallo identificó correctamente a los codemandados ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.d.V., pero en el punto tercero de la dispositiva de su fallo, no nombró a la ciudadana M.C.G.d.V., error éste que tampoco es suficiente para casar el fallo recurrido, ya que dentro de la misma sentencia se logra establecer quiénes son los ciudadanos que integran el litis consorcio pasivo en el presente juicio, no existiendo la necesidad de recurrir a otras actas del expediente para conocer quiénes son lo codemandados.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de indeterminación subjetiva, por la infracción del artículo 243, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 3° del artículo 243 Eiusdem, en virtud de que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara precisa y lacónica en que quedó planteada la controversia, toda vez que en la sentencia dictada en primera instancia en fecha 16 de Septiembre del año 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…), solo existió un pronunciamiento judicial en el dispositivo del fallo relacionado con la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción, no obstante el Juzgado Superior recurrido en la parte dispositiva de sus sentencia procede a establecer lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, queda evidenciado que el Juzgado Superior (…), al emitir su pronunciamiento judicial revoca parcialmente el fallo apelado en relación a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, declarando sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, Ahora bien en este orden de ideas correspondía al juzgado Superior recurrido establecer una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, era su deber inalienable como Juzgador establecer los términos en que se trabó la litis evidenciándose del fallo recurrido la transcripción de los actos del proceso sin existir un pronunciamiento preciso que determine efectivamente en los términos en que quedó trabada la litis, siendo que la parte demandada en ningún momento esgrimió defensa distinta a la relacionada con la prescripción de la acción intentada y nunca alegó ni probó haber pagado el precio del inmueble, en este sentido, debió el Juzgado recurrido haber cumplido con el requisito intrínseco de la sentencia establecido en el artículo 243 numeral 3° de la norma adjetiva civil, al haber revocado el pronunciamiento judicial que declaró con lugar la prescripción de la acción intentada, evidenciándose de esta manera el vicio conocido como indeterminación de la controversia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción del numeral 3° del artículo 243 eiusdem, pues, la recurrida no contiene una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.

Finalmente sostuvo el formalizante aduciendo, que en el fallo de alzada no existe un pronunciamiento preciso que determine los términos en que quedó trabada la litis, siendo que “…la parte demandada en ningún momento esgrimió defensa distinta a la relacionada con la prescripción de la acción intentada…”.

Ahora bien, respecto a la indeterminación de la controversia, la Sala en sentencia N° RC-109 de fecha 21 de marzo de 2013, caso de Servicios Media Noche C.A., contra Transportes y Servicios D´Silva C.A., expediente N° 12-316, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó establecido que:

“…Esta Sala de Casación Civil ha sido persistente en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo.

Así lo dejó establecido en sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los jueces tienen la obligación de indicar en el cuerpo de su sentencia, la forma en la que ha quedado planteada la controversia mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, a fin de permitir un mayor conocimiento de su fallo.

Por otro lado, respecto del requisito de orden público establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-108 de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 08-539, estableció que “…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos”.

De modo que la verdadera finalidad del requisito de la determinación de la controversia, debe estar dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. (Vid. Sentencia N° RC-184 de fecha 18 de abril de 2013, caso de Granja Alconca C.A. contra Corp Banca C.A., Banco Universal, expediente N° 12-699).

Así las cosas, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido en casación, que expresamente señaló lo siguiente:

…III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

PRIMERA PIEZA

Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por SIMULACIÓN incoada por la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, contra los ciudadanos J.G.V.P. y M.C.G.D.V., ya identificados, cuyo libelo cursa a los folios 1 al 6.

A los folios 8 al 99, cursan los instrumentos fundamentales de la demanda.

…Omissis…

SEGUNDA PIEZA

Mediante auto de fecha 23-01-2014 (f. 2) el tribunal de la causa exhortó a los codemandados a que señalen la dirección exacta de los abogados J.A.E. y M.C.A., a los fines de notificarles sobre la revocatoria del poder apud acta que les fuera conferido en fecha 09-12-2013.

En fecha 27-01-2014 la abogada M.P.P.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos los cuales cursan a los folios 25.

…Omissis…

IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

a) PRESCRIPCIÓN

Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de simulación de venta, y sustenta dicha defensa de fondo en los fundamentos siguientes:

…Omissis…

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento “engaño y fraude”, está referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes.

…Omissis…

Conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora, por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se califica de simulada, debe ser clasificada como “absoluta”, por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de venta denunciada por el actor.

Efectuada la reseña del material probatorio aportado a los autos y, teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia y, cuando ella va en perjuicio de terceros, respecto a estos terceros ajenos a la simulación, entendiéndose como tercero a aquel que no participa en el acto simulado, tal como lo es el actor, la prueba no sufre restricciones. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad. De forma que, además de las pruebas generalmente admitidas en derecho, las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes

…Omissis…

Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en este asunto como sustento de la demanda de simulación se alega lo siguiente:

- que en fecha 11-06-1992, los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P. constituyeron la sociedad mercantil denominada VER-FRAN, C.A.

- que en fecha 13-03-1993, la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, adquirió un inmueble constituido por (…)

- que en fecha 13-12-2002 se realizaron una serie de asambleas ordinarias de accionistas con la finalidad de poner al día a la sociedad mercantil en lo que respectaba a (…).

- que el 30-12-2002, transcurridos apenas diecisiete (17) días del registro de la asamblea en donde se daban en venta las acciones del socio J.G.V.P., se realizó la venta del inmueble antes identificado, (…).

- que de los hechos narrados cronológicamente se evidencia, que la venta realizada con pacto de retracto sobre el inmueble fue un acto simulado (…).

- que es de hacer notar que el ciudadano J.G.V.P., nunca pagó el precio irrisorio del local (…).

- que es importante señalar que este negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, (…).

- que fundamenta la presente acción en los artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.

- que en el negocio jurídico aparentemente efectuado, no existía entre las partes la verdadera voluntad e intención de trasmitir la propiedad del inmueble, (…).

- que es importante señalar que el precio de la venta fue irrisorio establecido en aquel entonces en (…).

Que “...estima la demanda en la cantidad de (…)…” (Mayúsculas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se observa, que la ad quem contrario a lo delatado por el recurrente en casación, sí cumplió con su labor intelectual de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, al señalar que “…el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de venta denunciada por el actor…”.

Se evidencia además, que en su fallo expuso claramente lo peticionado por los codemandantes en su libelo y en punto previo se refirió al alegato de defensa realizado por los codemandados fundamentado en el artículo 1.346 del Código Civil atinente a la prescripción de la acción de simulación de venta, también efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio aportado por las partes, se pronunció sobre los supuestos de procedencia de la acción incoada, delimitando de esa manera el thema decidendum sometido a su consideración, lo que demuestra la absoluta comprensión de lo litigado.

Razón por la cual, considera la Sala que la ad quem sí dio cabal cumplimiento a su obligación de determinar la controversia sujeta a decisión, por lo que resulta improcedente la presente delación por la supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-III-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12 y 243 numerales 4° y 5° eiusdem, se delata formalmente el vicio de incongruencia negativa de la motivación del fallo dictado por el Juzgado Superior (…), en virtud de la siguiente argumentación:

Esta representación judicial de la parte actora hoy recurrente durante todo el iter procesal, alegó principalmente dos (2) hechos cruciales en los que se fundamentó la demanda por simulación de venta, estos hechos fueron los siguientes:

1- La falta de pago del precio, es decir, que el monto del precio nunca fue enterado en el balance del vendedor.

2- El precio vil e irrisorio del inmueble.

Ahora bien en esta denuncia en particular y a los fines de una mejor ilustración me permito respetuosamente citar un breve extracto del escrito de demanda específicamente en las conclusiones el cual reza de la siguiente manera:

En el mismo orden de ideas es importante señalar nuevamente que el precio de la venta fue irrisorio establecido en aquel entonces en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y dejando establecido el propio Registrador Subalterno del Municipio Mariño que el valor del inmueble tomado en consideración para su protocolización fue de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 560.000.000,23) hoy QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 560.000,23), evidenciándose claramente que el monto de venta con pacto de retracto estaba muy por debajo del valor real del inmueble, entendiéndose este precio como vil e irrisorio…

.

Procedo de seguidas con el debido respeto a citar un breve extracto de la sentencia recurrida el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, visto el extracto anteriormente citado podemos aseverar responsablemente que el Juzgado recurrido omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por esta representación judicial específicamente en el escrito de demanda y escrito de promoción de pruebas relacionados específicamente con el precio vil e irrisorio, omitiendo pronunciarse en relación al alegato de que dicho precio vil e irrisorio había sido determinado por el propio Registrador Subalterno (…) para la fecha de la protocolización del acto simulado quien estableció que el precio de dicho inmueble era de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 560.000.000,23) y no DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) como se estableció en el instrumento simulado. En el mismo orden de ideas es importante señalar la inmotivación del fallo por carencia de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la respectiva conclusión del Juez, a saber específicamente en la prueba promovida por esta representación judicial tempestivamente en los siguientes términos:

Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho (sic), copia certificada de documento de venta con pacto de retracto el cual se acompañó marcado “C” a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar.

Esta prueba es oportuna, pertinente, eficaz y conducente, por cuanto permite demostrar fehacientemente la existencia de una venta con pacto de retracto simulada; así mismo permite demostrar uno de los requisitos principales de la simulación como lo es el precio irrisorio que se estableció en el mencionado documento, por cuanto el propio Registrador Subalterno dejo (sic) claro que el precio del inmueble se encontraba muy por encima a lo establecido en el cuerpo del documento de venta con pacto de retracto…

Así las cosas es importante citar un breve extracto de la sentencia recurrida el cual reza de la siguiente manera:

…IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

Así las cosas se hace evidente la inmotivación del fallo recurrido, visto que la Juez de alzada se limitó a describir las pruebas y a señalar que sirven para probar los hechos jurídicos anteriormente señalados, evidenciándose clara y específicamente la carencia del análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, pero la circunstancia que resulta más grotesca aún es el hecho de establecer en su pronunciamiento que esta representación judicial no logró demostrar el precio vil e irrisorio cuando la propia juzgadora señala que es un documento público y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1,357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, siendo que específicamente dicha documental estaba destinada según su apostillamiento a demostrar el precio vil e irrisorio incurriendo en una arbitrariedad al no analizar sistemáticamente este instrumento probatorio y señalando que ésta representación judicial no logró probar el precio vil e irrisorio infringiéndose así el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta falta de pronunciamiento judicial en relación a este alegato perfecciona el vicio de incongruencia negativa en la motivación del fallo infringiéndose así el contenido del artículo 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil quebrantándose a su vez el Orden Público…

(Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en casación denunció conjuntamente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en inmotivación del fallo e incongruencia negativa del mismo.

Respecto a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante señaló que el ad quem incurrió en inmotivación del fallo por carencia de los motivos de hecho y de derecho, por cuanto “…se limitó a describir las pruebas y a señalar que sirven para probar los hechos jurídicos anteriormente señalados, evidenciándose clara y específicamente la carencia del análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba analizada…”, no señalando que elementos de convicción se derivaron del análisis de esas pruebas.

Sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 244 eiusdem, el recurrente en casación arguyó que el ad quem incurrió en incongruencia negativa del fallo, al omitir pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda relativos al precio vil e irrisorio del local comercial adquirido y la falta de pago del precio.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el recurrente incurrió en el error de articular en una misma denuncia dos vicios por defecto de actividad o errores in procedendo, a decir, la inmotivación y el de incongruencia negativa, por ello, se considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización ante esta suprema jurisdicción, la cual se encuentra reiterada -entre otras- en sentencia Nº 274 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-040, y más reciente en sentencia RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, expediente N° 11-434, que indican lo siguiente:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, (…) y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

.

En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la misma ha de aplicarse al caso de autos, pues se evidencia que el formalizante en casación quebrantó su obligación de cumplir con la técnica requerida para acudir ante esta sede casacional, ya que en una misma delación –como antes se señaló mezcló indebidamente dos denuncias por defecto de actividad o errores in procedendo, las cuales, de acuerdo a la inveterada doctrina de la Sala deben ser denunciadas de manera separada tal como lo exige la correcta técnica de formalización por tratarse de diferentes infracciones.

Así las cosas, la Sala en uso de su constante facultad pedagógica considera oportuno puntualizar respecto con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, que el recurso de casación deberá proponerse contra la sentencia de última instancia, en caso de violación de algún trámite procesal y/o el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, entre los que se encuentran, el deber del juez de cumplir con la congruencia del fallo, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, entre otros; y en el caso del ordinal 2° de la mencionada norma, podrá también interponer el recurso de casación cuando observe en la sentencia la violación de ley y/o por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos, esto es, por la infracción de las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos y de las pruebas y la valoración de los hechos y de las pruebas.

En estos casos, las denuncias deberán ser realizadas de manera separada y con una fundamentación precisa, clara y pertinente, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso de casación, esta Sala ha dicho, “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

De igual forma, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, porque con tal modo de proceder resulta imposible conocer qué pretende delatar el formalizante con su denuncia, además, se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso, pues “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste… no puede ser asumida por la Sala.” (Sentencia N° 534 de fecha 21 de noviembre de 2011, Caso de Tze Shang Chen de Szetu contra E.M.).

Asimismo, la doctrina de este Alto Tribunal ha expresado que: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar”. (Sentencia de fecha 24 de marzo de 1988, reiterada en sentencia N° 104 de fecha 20 de marzo de 2013, Caso de M.D.S. contra Motomarket C.A.).

Se desprende del criterio anterior, que el recurrente al formalizar el recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de desestimar las denuncias que incurran en tal error o en todo caso declararlo perecido de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para cumplir con la referida técnica, el recurrente, debe plantear, por un lado, las denuncias de los vicios por errores in procedendo al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien porque en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido que el formalizante debe presentar su denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mencionado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo, pasará a conocer ambas denuncias por separado aún cuando carezca de la correcta técnica para la fundamentación de la presente denuncia.

Ahora bien, en la primera parte de la denuncia el formalizante señaló que la ad quem incurrió en inmotivación por carencia de los motivos de hecho y de derecho, no señalando que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas aportadas por los co-demandantes.

Así las cosas, respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso de E.G. contra M.G. y otros, expediente N° 12-700, lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación, el criterio contenido en numerosos fallos de ésta Sala, entre ellos, el de fecha 12 de enero de 2011…, que cursó en el expediente N° 10-229; ha venido sosteniendo lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

…Omissis…

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

…Omissis…

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

...Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...

.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la inmotivación del fallo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Del mismo modo, la Sala sobre el vicio de inmotivación de hecho, ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-530 de fecha 27 de julio de 2.005, caso de M.C. contra R.E. y otra, expediente N° 04-315, lo siguiente:

...Ahora bien, respecto a la inmotivación de hecho, en sentencia fechada 22 de octubre de 1998, traída a colación en reciente decisión de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, caso R.J.E.T. contra J.M.N.B. (entredicho), a través de su tutor J.R.O., y ratificada en fallo N° 1.311 del 9 de noviembre de 2004, caso: INVERSIONES RODEPACAMES, C.A., contra BANCO LATINO S.A.C.A., la Sala, ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio...

. (Mayúsculas del fallo).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se tiene que las llamadas razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajuste a las pruebas que los demuestran, en consecuencia, existirá inmotivación del fallo en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de las partes, pues ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el cual se da por demostrado lo que se debe demostrar.

De igual forma, esta Sala ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en sus fallos “la razón de su razón”, sin embargo para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos. (Sent. de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Inversiones La Cima C.A. contra Constructora S.D. C.A.).

Por lo tanto, a fin de verificar lo denunciado, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada señalada por el recurrente en casación, que expresamente señala lo siguiente:

…IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) A los folios 8 al 57 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 25-07-2013 por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil VER-FRAN, C-A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-1992, bajo el N° 343, tomo 2.Adic.10, así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida empresa, celebradas en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, 15-01-2002. De los anteriores instrumentos emerge:

- que la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, fue constituida inicialmente por los ciudadanos J.G.V.P. y R.F.M., con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) divididos en veinte (2) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por los socios, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital.

- que en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, fueron aprobados mediante asambleas los balances generales del ejercicio económico de la empresa correspondientes los a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

- que en fecha 15-01-2002 se celebró asamblea de accionistas por medio de la cual además de aprobarse el balance general del ejercicio económico de la empresa correspondiente al año 2002, el socio J.G.V.P. ofreció en venta las acciones que le correspondían en la empresa VER-FRAN, C.A, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos F.R.F.M., G.R.F.V. y J.C.F.V..

Los instrumentos anteriormente analizados constituyen documentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Mercantil Primero de este Estado, en consecuencia se tienen como fidedignos y se valoran conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

2) A los folios 58 al 91 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 11-4934 contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.R.F.M., presentada por los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual emerge que en fecha 03-10-2011. El anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas y al no haber sido impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le imparte valor probatorio para demostrar la condición de únicos y universales herederos del fallecido F.R.F.M., que ostentan los hoy demandantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V.. Así se establece.

3) A los folios 92 al 99 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-10-2003, bajo el N° 10, folios 52 al 57, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 2003, contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.F.M. (sic) titular de la cédula de identidad N° E-81.092.809 y G.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 16.827-805, actuando en representación de la firma Ver-Fran, C.A, y el ciudadano J.G.V.P., recaída dicha venta sobre un inmueble propiedad de la referida empresa ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un salón con una superficie de de doscientos nueve metros cuadrados y treinta y siete centímetros cuadrados (209,37 mts²) y mezzanina con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts²). Emerge de dicho documento que el precio de la venta fue pactado en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente con la reconversión monetaria doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que a los fines de materializar la venta con pacto de retracto, la vendedora se comprometía a reintegrar al comprador la suma de trescientos cincuenta mil dólares ($ 350.000,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de exacto de cinco (5) años contados a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, plazo éste que podía ser prorrogado por cinco (5) años siempre y cuando la vendedora cancelara al vencimiento del cuarto año contado a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, la suma de mil dólares ($ 1.000,00) o su equivalente en bolívares, según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Emerge asimismo de la nota de inscripción registral que se valorizó el inmueble objeto de la venta en la cantidad de Bs. 560.000, 000,23. El instrumento anteriormente analizado constituye un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

4) A los folios 63 y 64 de la 2ª pieza, acta de inspección judicial evacuada en fecha 22-04-2014 por el tribunal de la causa, en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejó constancia que el notificado le puso de manifiesto un expediente titulado Solicitud N° 11-4934, donde figuran como solicitantes los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., que desde el folio 30 al 33 de la referida solicitud N° 11-4934, cursa decisión del Tribunal, mediante la cual –entre otros aspectos- se declaró a los ciudadanos que fueron identificados como solicitantes, la primera como cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M.. La anterior inspección se valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar que ante el referido Juzgado se tramitó la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M., y que mediante sentencia emitida en fecha 03-10-2011 se declaró como sus únicos y universales herederos a los hoy accionantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V., y J.C.F.V.. Así se establece….

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

De acuerdo con lo antes transcrito, se observa que la ad quem en el análisis realizado a las pruebas aportadas por los co-demandantes y de acuerdo con el principio de exhaustividad impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les otorgó la valoración probatoria que emanaban de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil, mediante las cuales se dieron por demostrados los hechos jurídicos señalados en las pruebas documentales sometidas a su consideración, cumpliendo así con su deber de establecer la respectiva motivación de derecho.

Se evidencia además, que el ad quem también cumplió con su deber de establecer la correspondiente motivación de hecho, pues del análisis de la situación acaecida estableció que las copias certificadas que cursan a los folios 8 al 57 de la primera pieza del expediente constituyen documentos públicos y son fidedignas para comprobar la celebración de diversas asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad de comercio Ver-Fran C.A.; le impartió valor probatorio a las copias fotostáticas de la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus F.R.M., quedando demostrado que los codemandantes son sus únicos y universales herederos.

Asimismo, el ad quem consideró como fidedignos los instrumentos probatorios cursantes a los folios 92 al 99 de la primera pieza del expediente referente al contrato de venta con pacto de retracto; y, finalmente el ad quem dio valor probatorio al acta de inspección de fecha 22 de abril de 2014 evacuada por el tribunal de la causa para acreditar que en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se tramitó la solicitud de únicos y universales herederos del de cujus F.R.M., que demuestra que los co-demandantes son sus únicos y universales herederos.

Así las cosas, contrariamente a lo delatado por el recurrente en casación, la ad quem sí realizó la respectiva fundamentación de hecho y de derecho en la cual se logra conocer la fundamentación tomada para apreciar y valorar las pruebas documentales antes reseñadas, no incurriendo en la inmotivación delatada, y por ello, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por otro lado, respecto a la segunda parte de la denuncia que se analiza, el formalizante delató que la ad quem incurrió en incongruencia negativa del fallo, al omitir pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda relativos al precio vil e irrisorio del local comercial adquirido y la falta de pago del precio estipulado en el contrato de opción de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda por vía de simulación.

Ahora bien, acerca del vicio de incongruencia negativa la Sala en múltiples decisiones se ha pronunciado al respecto, entre ellas, la sentencia N° RC-498 de fecha 5 de agosto de 2014, caso de Transporte Industrial C.A. contra Mack de Venezuela, C.A., expediente N° 14-104, en la cual se señaló lo siguiente:

…En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 588, de fecha 9 de agosto de 2012, estableció que la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, esta Sala ha considerado que “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil impone al juez la determinación y posteriores análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidos en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. (Vid sentencia Nº 51 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y otra)…

. (Cursivas del fallo).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, el vicio de incongruencia surge cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, al no resolver y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos o defensas expuestas por los sujetos en litigio.

Por lo tanto, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir el fallo de alzada que expresamente señala lo siguiente:

“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas.

…Omissis…

En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar la aludida venta con pacto de retracto conforme a lo expresado antecedentemente bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto fraude, que la venta realizada con pacto de retracto entre los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P. fue un acto simulado, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha simulación, a saber: que los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P. constituyeron en fecha 11-06-1992 la empresa VER-FRAN, C.A, que en fecha 13-12-2002 se realizaron una serie de asambleas de accionistas para poner al día a la empresa en lo concerniente a la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos hasta el año 2002, que en la asamblea donde se aprobó el ejercicio económico del año 2001 el co-demandado J.G.V.P. dio en venta las acciones que poseía en la empresa y que 17 días después del registro de la aludida asamblea donde vendió las acciones, se le dio en venta un inmueble propiedad de la empresa VER-FRAN, C.A,

constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I., situado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, asimismo sostuvo, que el ciudadano J.G.V.P. nunca pagó el precio irrisorio del local adquirido y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble, sin que del material probatorio aportado se evidencie la comprobación de los mismos, puesto que se observa que una vez que el co-demandado vendió las acciones de la empresa según la cláusula Décima Tercera, se pactó que la empresa estaría administrada por tres (3) Directores y que para enajenar sus activos –entre otros- se debía contar con la firma conjunta de 2 de sus directores, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, puesto que se desprende del documento de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda por vía de simulación, que la empresa estuvo representada por dos (2) de sus socios, en este caso los ciudadanos F.R.F.M. y G.R.F.V. y que adicionalmente con respecto a las referencias que hizo en torno al precio irrisorio, tampoco cumplió con la carga de comprobar que el mismo era inferior al valor que según el mercado inmobiliario para esa fecha le correspondía a dicho bien, ni mucho menos que dicha suma no fue cancelada por el co-demandado.(Mayúsculas del fallo, negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior transcripción del fallo de alzada, se verifica que la ad quem si se pronunció sobre los dos puntos delatados por el recurrente en casación como silenciados, referentes al precio vil e irrisorio del local comercial adquirido y la falta de pago del precio estipulado en el contrato de opción de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda por vía de simulación.

En lo atinente al precio vil e irrisorio del local comercial adquirido, la juez de alzada señaló que los codemandantes no cumplieron con la carga de comprobar que el mismo era inferior al valor que según el mercado inmobiliario para esa fecha le correspondía a dicho bien inmueble.

Por otro lado, sobre la falta de pago del precio estipulado en el contrato objeto de litis, la ad quem estableció que los demandantes no cumplieron con la carga de comprobar que dicha suma no fue cancelada por los co-demandados.

Por lo anterior expuesto, la Sala evidencia que la ad quem sí dio respuesta -aún cuando la misma sea o no acertada- de los dos planteamientos expuestos por los codemandantes como alegatos de defensa que a su decir fueron silenciados, motivo por el cual se desecha esta parte de la denuncia por no configurarse la supuesta incongruencia negativa del fallo delatada. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia formalmente la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en virtud del siguiente argumento:

Continuando con el desarrollo del presente escrito y en consonancia con las argumentaciones antes expuestas es importante señalar nuevamente que uno de los alegatos principales y fundamentales que esta representación judicial esgrimió durante todo el proceso en reiteradas oportunidades fue la falta de pago del precio, es decir, el precio nunca fue enterado al balance del vendedor, alegándose de manera expresa que el ciudadano J.G.V.P. no había pagado el precio; así las cosas nos encontramos ante la presencia de un hecho negativo alegado invirtiéndose así la carga de la prueba y siendo deber del prenombrado ciudadano probar por su parte el pago. A los fines de mayor ilustración me permito respetuosamente citar un breve extracto de la sentencia recurrida el cual es del tenor siguiente:

…adicionalmente con respecto a las referencias que hizo en torno al precio irrisorio, tampoco cumplió con la carga de comprobar que el mismo era inferior al valor que según el mercado inmobiliario para esa fecha le correspondía a dicho bien, ni mucho menos que dicha suma no fue cancelada por el co-demandado…

(Subrayado y negritas añadidas).

En este orden de ideas Honorables Magistrados y Magistradas de esta Sala de Casación Civil, queda evidenciada la falta de aplicación de los artículos 1.359 (sic) y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era una carga procesal y probatoria de los co-demandados probar el pago y/o hecho extintivo de su obligación y como quiera que la defensa alegada en relación a la prescripción fue desechada por el juzgado recurrido, el mismo debió aplicar adecuadamente estos dispositivos legales expresos establecidos tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil.

Esta falta de aplicación de los dispositivos legales antes señalados fueron determinantes en el pronunciamiento del fallo recurrido por cuanto el Juzgado Superior asevera la falta de comprobación de los supuestos de procedencia de la simulación, no obstante de aplicarse estos dispositivos legales el juzgado recurrido, hubiese llegado a la sana conclusión de que la demanda debía declararse CON LUGAR por cuanto efectivamente el precio era vil e irrisorio, aunado al hecho de que los co-demandados tan siquiera alegaron y probaron haber pagado, en el especial sentido de que esta representación judicial alegó en todo momento la falta de pago y los co-demandados nunca probaron por su parte el pago, es por ello que mal puede el juzgado recurrido en primer lugar establecer que no demostró el precio vil e irrisorio cuando el mismo se desprende de un documento público, en segundo lugar estaba vedado para el Juzgado recurrido pretender que esta parte demandante probara el hecho negativo aludido, es decir, mal pudo el Juzgado Superior pretender que esta parte actora probara la falta de pago siendo este un hecho negativo alegado que invierte la carga probatoria del hecho mismo…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Sostuvo, que entre sus defensas principales y fundamentales, se invocó la falta de pago del precio por parte del codemandado J.G.V.P., y de esta manera se patentizó el alegato de un hecho negativo, motivo por el cual, aconteció una inversión de la carga de la prueba en las personas de los codemandados, y son ellos, quienes deben probar que realizaron el referido pago o el hecho extintivo de la obligación.

Finalmente el formalizante señaló, que de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria recae en los co-demandados, y la falta de aplicación de los referidos artículos fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberlos aplicado la ad quem hubiese llegado a conclusión que el precio era vil e irrisorio, aunado al hecho de que los co-demandados no probaron haber pagado el precio, motivo por el cual la demanda debía declararse con lugar.

Visto lo anterior, la Sala pasa a seguidas a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo denunciado:

“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas.

…Omissis…

En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar la aludida venta con pacto de retracto conforme a lo expresado antecedentemente bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto fraude, que la venta realizada con pacto de retracto entre los ciudadanos F.R.F.M. y J.G.V.P. fue un acto simulado, (…), asimismo sostuvo, que el ciudadano J.G.V.P. nunca pagó el precio irrisorio del local adquirido y posteriormente se negó a devolver la titularidad del inmueble, sin que del material probatorio aportado se evidencie la comprobación de los mismos, puesto que se observa que una vez que el co-demandado vendió las acciones de la empresa según la cláusula Décima Tercera, se pactó que la empresa estaría administrada por tres (3) Directores y que para enajenar sus activos –entre otros- se debía contar con la firma conjunta de 2 de sus directores, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, puesto que se desprende del documento de compra venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda por vía de simulación, que la empresa estuvo representada por dos (2) de sus socios, en este caso los ciudadanos F.R.F.M. y G.R.F.V. y que adicionalmente con respecto a las referencias que hizo en torno al precio irrisorio, tampoco cumplió con la carga de comprobar que el mismo era inferior al valor que según el mercado inmobiliario para esa fecha le correspondía a dicho bien, ni mucho menos que dicha suma no fue cancelada por el co-demandado.(Mayúsculas del fallo, negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, la Sala observa que la ad quem en su fallo señaló que los codemandantes sustentaron en su libelo de demanda que el codemandado J.G.V.P. “…nunca pagó el precio irrisorio del local adquirido…”, y en respuesta a ello, estableció que del material probatorio aportado no se evidencia la comprobación de ese hecho y que los codemandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar que “…dicha suma no fue cancelada por el co-demandado…”.

Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, el mismo se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso de E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).

Así pues, los artículos denunciados por el formalizante como no aplicados, señalan lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por los recurrentes como no aplicados por la ad quem, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual manera, las normas denunciadas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.

De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

En tal sentido, respecto a los hechos negativos, esta Sala ha establecido en sentencia N° 799, de fecha 16 de de diciembre de 2009, caso de W.L. contra Avior Airlines, C.A., lo siguiente:

…que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado…

Por otro lado, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la distribución de la carga de la prueba, entre otras, en sentencia N° RC-244, de fecha 13 de junio de 2011, caso de L.S. y otro contra A.C., expediente N° 10-491, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo).

Ahora bien, la Sala observa que la juez de alzada en su fallo -tal como fue delatado por el formalizante en casación- cometió el error de imponer a los codemandantes la carga probatoria de demostrar que el codemandado J.G.V.P. no pagó el precio estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por los demandantes y de imposible demostración por parte de ellos, pues, la carga probatoria recae en las personas de los codemandados a quienes les corresponde demostrar haber pagado el precio estipulado por el inmueble en el referido contrato o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo con los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.

Visto lo anterior, la Sala observa que la ad quem en su fallo causó un desequilibrio procesal que perjudicó notablemente a los codemandantes, imponiéndoles sin fundamento legal alguno la carga de probar un hecho negativo absoluto, imponiéndole una obligación que no tenían y eliminándoles sin razón legal una carga procesal a los codemandados quienes si tienen la obligación de demostrar el cumplimiento o no del hecho negativo alegado por los demandantes, todo lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el código adjetivo civil y la inveterada jurisprudencia de la Sala que rigen la distribución de la carga de la prueba, siendo lo anterior determinante en el dispositivo del presente asunto, capaz de cambiar lo decidido por la ad quem en el presente fallo.

En tal sentido, la ad quem al generar el desequilibrio procesal antes señalado, incurrió en un error de derecho o de juzgamiento en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la distribución de la carga de la prueba en los juicios de naturaleza civil, norma que compromete efectivamente al orden público por estar vinculada a la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, delatados por los recurrente en casación como no aplicados, sujetan la labor de juzgamiento del juez para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.

Por tanto, esta Sala concluye en establecer que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en casación, la ad quem incurrió en el desatino de no trasladar la carga probatoria sobre los codemandados en vista del hecho negativo absoluto alegado por los codemandantes en su libelo de la demanda, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

-II-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia formalmente la infracción del artículo 509 por falta de aplicación, en virtud de los siguientes argumentos:

Honorables Magistrados y magistradas, es evidente la falta de análisis, juzgamiento y valoración de las pruebas incorporadas al proceso, a los fines de mayor ilustración cito brevemente extracto de la sentencia recurrida relacionado con las pruebas promovidas por esta representación judicial, el cual a continuación cito:

IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) A los folios 8 al 57 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 25-07-2013 por el Registrador Mercantil (…), así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida empresa, celebradas en fechas (…). De los anteriores instrumentos emerge:

-que la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, fue constituida inicialmente por (…)

-que en fechas (…), fueron aprobados mediante asambleas los balances generales (…).

-que en fecha 15-01-2002 (sic) se celebró asamblea de accionistas por medio de la cual (…).

Los instrumentos anteriormente analizados constituyen documentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Mercantil Primero de este Estado (sic), en consecuencia se tienen como fidedignos y se valoran conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

2) A los folios 58 al 91 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 11-4934 contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.R.F.M., (…). El anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas y al no haber sido impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le imparte valor probatorio para demostrar la condición de únicos y universales herederos del fallecido F.R.F.M., que ostentan los hoy demandantes, ciudadanos (…). Así se establece.

3) A los folios 92 al 99 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento debidamente autenticado ante (…), y posteriormente protocolizado en (…), contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre (…).

El instrumento anteriormente analizado constituye un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

4) A los folios 63 y 64 de la 2ª pieza, acta de inspección judicial evacuada en fecha 22-04-2014 (sic) por el tribunal de la causa, (…). La anterior inspección se valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar que ante el referido Juzgado se tramitó la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M., y que mediante sentencia emitida en fecha 03-10-2011 (sic) se declaró como sus únicos y universales herederos a los hoy accionantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V., y J.C.F.V.. Así se establece.-

…Omissis…

Visto el extracto antes transcrito, se evidencia claramente la carencia del análisis sistemático de cada una de las pruebas incorporadas legal y tempestivamente al proceso, evidenciándose que el Juzgado Superior solo expresa si las acoge o las desecha, pero no establece los hechos que da por probados con cada elemento probatorio, obviando señalar los elementos de convicción expresos que se derivaron del análisis del caudal probatorio, perfeccionándose de esta manera el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en la falta de análisis, juzgamiento y valoración de las pruebas incorporadas en el proceso.

Sostuvo finalmente el formalizante, que la ad quem obvió señalar los elementos de convicción expresos que se derivaron del análisis de las pruebas, incurriendo “…de esta manera el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas…”.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de B.B. contra Inversiones Rosantian C.A., expediente Nº 2011-744, ratificó lo que a continuación se transcribe:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado.

En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.

Así las cosas, respecto a las pruebas delatadas como silenciadas, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

…IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) A los folios 8 al 57 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 25-07-2013 por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil VER-FRAN, C-A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-06-1992, bajo el N° 343, tomo 2.Adic.10, así como de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la referida empresa, celebradas en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, 15-01-2002. De los anteriores instrumentos emerge:

- que la sociedad mercantil VER-FRAN, C.A, fue constituida inicialmente por los ciudadanos J.G.V.P. y R.F.M., con un capital social de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) divididos en veinte (2) acciones de mil bolívares (Bs. 1.000,00) el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por los socios, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital.

- que en fechas 15-01-1993, 15-01-1994, 15-01-1995, 15-01-1996, 15-01-1997, 15-01-1998, 15-01-1999, 15-01-2000, 15-01-2001, fueron aprobados mediante asambleas los balances generales del ejercicio económico de la empresa correspondientes los a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

- que en fecha 15-01-2002 se celebró asamblea de accionistas por medio de la cual además de aprobarse el balance general del ejercicio económico de la empresa correspondiente al año 2002, el socio J.G.V.P. ofreció en venta las acciones que le correspondían en la empresa VER-FRAN, C.A, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos F.R.F.M., G.R.F.V. y J.C.F.V..

Los instrumentos anteriormente analizados constituyen documentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Mercantil Primero de este Estado, en consecuencia se tienen como fidedignos y se valoran conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

2) A los folios 58 al 91 de la 1ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 11-4934 contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.R.F.M., presentada por los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual emerge que en fecha 03-10-2011. El anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas y al no haber sido impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le imparte valor probatorio para demostrar la condición de únicos y universales herederos del fallecido F.R.F.M., que ostentan los hoy demandantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V.. Así se establece.

3) A los folios 92 al 99 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-2002, anotado bajo el N° 71, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24-10-2003, bajo el N° 10, folios 52 al 57, Protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 2003, contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.F.M. (sic) titular de la cédula de identidad N° E-81.092.809 y G.R.F.V., titular de la cédula de identidad N° 16.827-805, actuando en representación de la firma Ver-Fran, C.A, y el ciudadano J.G.V.P., recaída dicha venta sobre un inmueble propiedad de la referida empresa ubicado en la planta baja del edificio Doña C.I. de la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por un salón con una superficie de de doscientos nueve metros cuadrados y treinta y siete centímetros cuadrados (209,37 mts²) y mezzanina con una superficie de noventa y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (97,21 mts²). Emerge de dicho documento que el precio de la venta fue pactado en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente con la reconversión monetaria doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y que a los fines de materializar la venta con pacto de retracto, la vendedora se comprometía a reintegrar al comprador la suma de trescientos cincuenta mil dólares ($ 350.000,00), o su equivalente en bolívares según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en un plazo de exacto de cinco (5) años contados a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, plazo éste que podía ser prorrogado por cinco (5) años siempre y cuando la vendedora cancelara al vencimiento del cuarto año contado a partir de la protocolización y/o autenticación de dicho documento, la suma de mil dólares ($ 1.000,00) o su equivalente en bolívares, según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Emerge asimismo de la nota de inscripción registral que se valorizó el inmueble objeto de la venta en la cantidad de Bs. 560.000, 000,23. El instrumento anteriormente analizado constituye un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Así se establece.-

4) A los folios 63 y 64 de la 2ª pieza, acta de inspección judicial evacuada en fecha 22-04-2014 por el tribunal de la causa, en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El tribunal dejó constancia que el notificado le puso de manifiesto un expediente titulado Solicitud N° 11-4934, donde figuran como solicitantes los ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V. y J.C.F.V., que desde el folio 30 al 33 de la referida solicitud N° 11-4934, cursa decisión del Tribunal, mediante la cual –entre otros aspectos- se declaró a los ciudadanos que fueron identificados como solicitantes, la primera como cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M.. La anterior inspección se valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar que ante el referido Juzgado se tramitó la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado F.R.F.M., y que mediante sentencia emitida en fecha 03-10-2011 se declaró como sus únicos y universales herederos a los hoy accionantes, ciudadanos L.M.V.O., G.R.F.V., y J.C.F.V.. Así se establece…

.

Del fallo de alzada antes transcrito, la Sala evidencia -contrariamente a los sostenido por el recurrente en casación-, que la ad quem no ignoró los instrumentos aportados al proceso y señalados por el formalizante como silenciados, pues la juez identificó cada uno de los instrumentos probatorios ubicándolos en los folios respectivos del expediente, realizó el análisis correspondiente y posteriormente dio la respectiva valoración a cada uno de ellos fundamentándose en los artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose en consecuencia el delatado vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente en la manera como el ad quem estimó y valoró las pruebas delatadas como silenciadas, de manera, que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas o alguno de los casos de suposición falsa, pues, de esa forma quedaba habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el juez en el estudio de esas pruebas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia formalmente la infracción del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil por falta aplicación, en virtud de los siguientes argumentos:

Señala la sentencia recurrida lo siguiente:

…De ahí, que esta alzada siguiendo el criterio del Dr. R.H.L.R., en comentario que hace del Artículo 254 (sic) Procesal (sic), (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.285) concluye quien juzga que en razón de toda decisión judicial debe estar apoyada en un juicio de certeza en aplicación del principio “in dubio pro reo” previsto en el Artículo 254 (sic) Procesal (sic), el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado… la presente demanda debe forzosamente declararse sin lugar y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

En este orden de ideas se evidencia claramente que el Juzgado Superior (…), realizó una incorrecta elección del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil para pronunciar el fallo hoy recurrido, siendo que en primer lugar no es aplicable al caso en concreto por cuanto de las actas procesales quedó evidenciado que los co-demandados nunca pagaron el precio del inmueble cumpliéndose así uno de los requisitos principales de la simulación, en segundo lugar quedó demostrado el precio vil e irrisorio del inmueble mediante el documento público promovido tempestivamente por esta representación judicial, en tercer lugar los co-demandados como ya señalamos anteriormente nunca alegaron haber pagado y mucho menos aportaron al proceso elemento probatorio alguno que demostrara el pago del precio del inmueble; en cuarto y último lugar el Juzgado Superior (…) no señala en ningún momento cuales son los elementos razonablemente examinados que permitan formar en el intelecto del Juzgador la duda razonable que lo conlleve a declarar la demanda sin lugar, es por ello que considera esta representación judicial que el Juzgado recurrido incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 247 de la norma adjetiva civil…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante en casación denunció la falsa aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el formalizante en casación, que la ad quem realizó una incorrecta elección del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil por no ser aplicable al presente caso al quedar evidenciado que: los codemandados nunca pagaron el precio del inmueble; el precio vil e irrisorio del inmueble; los codemandados nunca alegaron haber pagado y mucho menos aportaron al proceso elemento probatorio alguno que demostrara el pago del precio del inmueble; y que no fue señalado cuáles son los elementos que permitieron formar en el intelecto de la juzgadora la duda razonable que la conllevó a declarar sin lugar la acción incoada.

Por otro lado, el recurrente en casación en su escrito de réplica, señaló lo que a continuación se transcribe:

… II

En otro orden de ideas Honorables Magistrados, es importante señalar que efectivamente esta parte formalizante incurrió en un error material involuntario al señalar en su Tercera Denuncia por Defecto de Actividad (sic), la infracción del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente del citado artículo y de los alegatos expuestos se puede vislumbrar claramente dicho error, siendo que efectivamente se denuncia la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito muy respetuosamente sea considerado por esta Honorable Sala, dejándose expresa constancia que no se pretende subsanar deficiencias de formalización, sino señalar el error material involuntario…

. (Negrillas del texto).

De acuerdo con lo anterior transcrito, el formalizante expresó que por error material delató como falsamente aplicado el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 254 eiusdem, y de la lectura de la delación se evidencia que efectivamente el recurrente en casación incurrió en el referido error material, y de acuerdo con los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna el derecho a la igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, la Sala considera subsanado el referido error material y pasa a seguidas a conocer la presente delación por falsa aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala en múltiples oportunidades ha establecido cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente en su escrito de formalización del recurso de extraordinario casación anunciado, con el fin de que se pueda resolver los planteamientos jurídicos bajo los cuales se fundamentan sus denuncias.

Así pues, de acuerdo con los postulados constitucionales esta Sala ha realizado interpretaciones flexibles en cuanto a las normas que permiten el acceso a la justicia, a fin de favorecerlo, y en muchas ocasiones, extremando funciones ha entrado en el examen de alguna denuncia que -aún no cumpliendo con la técnica casacionista para su proposición- la Sala pueda comprender de su exposición qué es lo que se ha pretendido delatar, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos para poder adentrarse en su análisis.

Sobre la adecuada técnica que debe ser empleada por el recurrente para la debida fundamentación de su recurso extraordinario de casación, esta Sala en decisión N° RC-129, de fecha 4 de abril de 2013, caso de C.V. contra Makro Comercializadora, S.A., expediente N° 12-475, señaló lo siguiente:

…En cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 392, del 31.05.12 caso: J.A.P.R. y otra contra N.A.S.B., la cual reitera entre otras, el fallo Nº 577, de fecha 1º de agosto de 2006, reiterada, ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

(…omissis…)

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, conforme a los conceptos anteriormente expuestos, resulta fundamental que el formalizante plantee separada y ordenadamente las infracciones cometidas, que indique expresamente la norma infringida, que señale en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación. Lo que impide a la Sala conocer la misma y atender sus requerimientos…

.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, se destaca la importancia y la utilidad de emplear una técnica ajustada a derecho para recurrir en sede casacional, que permita la comprensión de los planteamientos expuestos en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala de Casación Civil.

En el caso de estudio, tratándose de una denuncia por infracción de ley como es la falsa aplicación de una norma jurídica expresa, era fundamental que el formalizante señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima son equivocados o errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, la norma o normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante de lo dispositivo del fallo, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente delación.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento, al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en fecha 21 de enero de 2015.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000213.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( ).

Secretario,

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