Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 1° de agosto de 2012, el abogado J.F. Argüello Urpín, inscrito en el INPRE bajo el Nro. 35.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MUSEO DEL TRANSPORTE, promovió pruebas con ocasión de la demanda interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la preindicada fundación por resolución de contrato de comodato.

En fecha 8 de agosto de 2012, la abogada M.P.L. inscrita en el INPRE bajo el Nro. 146.118, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

El apoderado judicial de la parte demandada promovió documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas e identificadas en los “Epígrafe” “Primero” y “Segundo” del Capítulo Primero del referido escrito.

Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República, formuló oposición a la marcada como anexo “02” e identificada en el numeral 3, “Epígrafe Primero” del Capítulo Primero, así como a su exhibición promovida en el “Epígrafe Cuarto”, numeral 1, consistente en una comunicación emitida por la Fundación Museo del Transporte mediante la cual habría notificado al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la celebración de los convenios acordados entre la prenombrada Fundación y distintos entes jurídicos, alegando que tanto la instrumental producida como su exhibición deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes, toda vez que “(…) la misma configura un Contrato el cual no se encuentra vigente, aunado que en dicha comunicación [la prenombrada Fundación] informa la celebración de Contratos con tercero, los cuales desvirtúan el carácter gratuito del contrato de comodato, contraría a la naturaleza jurídica del mismo (…)” (folio 426 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, se opone a la documental marcada como anexo “03” señalada en el numeral 4 del referido “Epígrafe Primero”, así como a su exhibición, solicitada en el “Epígrafe Cuarto” numeral 2, del mismo Capítulo, relativa a una comunicación (Memorándum N° 1254), dirigida por la Fundación Museo del Transporte a la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, argumentando que ésta “(…) no es un acto administrativo al cual pueda serle aplicable el [principio de la irretroactividad de los actos administrativos] (…); sino que es simplemente una comunicación interna del órgano, cuyos efectos no alcanzan en este caso, al particular contratante: a la Fundación Museo del Transporte. En efecto, (…) la misma no contiene decisión administrativa alguna que, por una parte, involucre a la voluntad del órgano, a través del entonces Ministro del Ambiente, y de otra que sea creadora de derechos subjetivos para la demandada, en cuanto a la facultad de ésta para celebrar válidamente contratos de arrendamiento bajo el amparo de una cláusula cuyo alcance e interpretación debe darse en el marco de la naturaleza del contrato. La relación contractual entre las partes sólo otorgó el derecho a la demandada, al uso del inmueble objeto del Contrato de Comodato, a título gratuito, para destinarlo a fines culturales (exhibición permanente de colecciones de vehículos conforme a la zonificación del lote de terreno (…)[ y por tanto] no prueba lo que solicita el promovente, esto es, un criterio de la Administración, que a su decir, no puede ser objeto de modificación posterior (…)”. (folio 429 del expediente. Agregado del Juzgado).

La representante de la Procuraduría General de la República, se opone igualmente, a las instrumentales contenidas en los anexos marcados como “04” y “05”, promovidas en los numerales 5 y 6, “Epígrafe Primero”, del Capítulo Primero, así como a su exhibición, solicitada en los numerales 6 y 7, “Epígrafe Cuarto” del referido Capítulo, referidas a dos comunicaciones dirigidas por la Fundación Museo del Transporte al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables informándole sobre la celebración de convenios de arrendamiento con otros entes.

En tal sentido, alega que se trata de pruebas ilegales por cuanto si bien son presentadas por el promovente como documentos administrativos, no satisfacen los extremos exigidos por la Sala de Casación Civil. Así, explica que los documentos de la indicada naturaleza son “(…) aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (…)”, con lo cual “…la demandada quiere hacer valer que (…) a efectos del proceso, son documentos públicos administrativos…” (folios 426 y 427 del expediente).

Determinado lo anterior, considera este Juzgado que los argumentos expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República no evidencian que las pruebas promovidas sean ilegales, impertinentes ni inconducentes; únicos supuestos en los cuales sería improcedente su admisión, sino que se trata de argumentos estrechamente vinculados con el mérito del asunto debatido; cuyo análisis se encuentra reservado a la oportunidad en que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada.

Por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas como anexos 02”, “03” “04” y “05” señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del “Epígrafe Primero” del Capítulo Primero y producidas junto con el escrito de promoción de pruebas y siendo que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas de exhibición señaladas en el “Epígrafe Cuarto” del Capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, por órgano de la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, solicitadas en el Capítulo Primero, “Epígrafe Tercero” del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), a la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), a la sociedad mercantil Organización CR Ranita, C.A. y a la sociedad mercantil Vacare Producciones, C.A., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Juzgado la información solicitada por el promovente en el referido Capítulo. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2010-1111/DA-JS

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