Sentencia nº 01169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1993-10001

En fecha 2 de agosto de 1993, el ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad No. 9.713.895, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. CONVECA, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 3 de julio de 1970, anotado bajo el No. 57, Tomo 4° del Libro de Registro de Comercio No. II, modificado posteriormente el 13 de enero de 1971, bajo el No. 23, Tomo I del Libro de Registro de Comercio No. III, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 1976, anotado bajo el No. 62 del Tomo 12-A, asistido por los abogados Wheel Vaimber y G.G. deH., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.184 y 6.569, respectivamente, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, (INOS), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 71 del 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079, de la misma fecha.

El 4 de agosto de 1993 se dio cuenta en Sala y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de octubre de 1993 la abogada G.G. deH., antes identificada, consignó el acta constitutiva de la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) y el poder que acredita su representación.

Posteriormente, el 7 de octubre de 1993, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de marzo de 1994 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicara la citación del demandado en la persona del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), toda vez que el 28 de septiembre de 1993, el Congreso de la República de Venezuela autorizó al Ejecutivo Nacional para la supresión del referido Instituto.

El 16 de marzo de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de la ciudadana L. deQ., en su carácter de Presidenta de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda incoada.

Por diligencia del 27 de abril de 1994 la abogada G.G. deH., actuando con el carácter indicado, solicitó la citación del ciudadano E.A., toda vez que por Decreto Presidencial No. 108 del 4 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.432, se acordó designar una nueva Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

El 28 de abril de 1994 el Juzgado de Sustanciación, ordenó emplazar al ciudadano E.A., a los fines de su comparecencia para dar la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 1994, el abogado E.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), consignó un escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona citada como demandado.

El 26 de julio de 1994 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la emisión del pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta.

Por decisión del 22 de marzo de 1995 esta Sala, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ordenando devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de abril de ese mismo año el referido Juzgado, ordenó notificar a las partes la continuación de la causa.

En fecha 27 de abril de 1995 se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a los fines de que diera contestación a la demanda.

El 25 de mayo de 1995 las abogadas G.G.R., O.Z. deV. y L. deP., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.548, 18.281 y 20.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), dieron contestación a la demanda.

Posteriormente, en fechas 27 de junio y 4 de julio de 1995, tanto la representación de la sociedad mercantil Constructores Venezolanos, C.A. (CONVECA), como de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas. En esta última fecha, el Juzgado de Sustanciación reservó los escritos hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 25 de julio de 1995 el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de febrero de 1997 concluida la sustanciación de la causa, se acordó remitir el expediente a la Sala.

Por auto del 25 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el quinto (5°) día de Despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de marzo de 1997 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho al vencimiento de los quince (15) días siguientes a la referida fecha.

El 1° de abril de ese mismo año, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la empresa Constructores Venezolanos, C.A. (CONVECA) y de la representación de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 22 de mayo de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 18 de enero de 2000 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando conformada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z.. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por diligencia presentada el 4 de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a la Sala emitir pronunciamiento respecto a la presente demanda.

El 5 de abril de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, quedando integrada la Sala por los Magistrados L.I.Z., Presidente; Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente, y Y.J.G.. Asimismo se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 11 de agosto de 2004 la abogada G.G. deH., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó a esta Sala se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 20 de septiembre de 2005 en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 2 de agosto de 2006 la abogada G.G. deH., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó a esta Sala se dictara sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito presentado ante esta Sala el 2 de agosto de 1993, la representación de la sociedad mercantil Constructores Venezolanos, C.A. (COVENCA) expuso los siguientes argumentos:

Que su representada suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), los siguientes Contratos:

  1. Contrato No. 147-P.O.75, del 30 de septiembre de 1975, para la construcción de la obra “Aducción, Las Ollas. Chimenea II, Caujarito, tramo II, para el sistema de abastecimiento de la Zona Metropolitana de Caracas”, por un monto de Cinco Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.096.616,32), el cual fue aprobado por el Directorio del Instituto el 26 de junio de ese mismo año.

  2. Contrato No. 79 -Licitación No. 10-76- celebrado el 22 de octubre de 1976, para la construcción de la obra “Aducción Camatuy, planta de tratamiento de Baruta. Progresiva 7+888a+13+043, tramo III”, por un monto de Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 14.463.675,05), Contrato que fue aprobado por el Directorio del Instituto el 8 de junio de ese año.

  3. Contrato No. 105 LARC-77 suscrito el 17 de agosto de 1977, para la construcción de la obra “Estación de Bombeo No. 33 del sistema Camatuy”, por un monto de Once Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 11.636.845,92), el cual fue aprobado por el Directorio del Instituto según nota No. 481 del 23 de junio del mismo año.

  4. Contrato No. 185 -Nueva Ley de Crédito Público 78- del 29 de agosto de 1978, que tuvo por objeto la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira. Estado Zulia”. Obras de Captación, movimiento de tierras, Bombeo, Tratamiento, Almacenamiento y suministro de materiales, por un monto de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 32.404.432,91), aprobado el 11 de julio de ese año.

  5. Contrato No.7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- del 12 de abril de 1978, para la construcción del “Acueducto de la Goajira, Estado Zulia, Tramo II, Las Trojas, Guana, Carretal, Guanero, Paraguaipoa”, así como el suministro de materiales, por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.29.563.081,00), Contrato que fue aprobado por el Directorio del Instituto, según nota No. 26 del 21 de enero de 1978.

  6. Contrato No. 186 –Nueva Ley de Crédito Público- del 29 de agosto de 1978, para la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira, Estado Zulia, Tramo Interconexión Torre-Toma-Planta-Estanque”, incluido el suministro de materiales, por un monto de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.942.655,40), el cual fue aprobado por el Directorio el 2 de agosto de 1979.

  7. Contrato No. 67 Sistema Camatuy 79 del 14 de octubre de 1979, para la construcción de la obra “Aducción Camatuy, Planta de Tratamiento de Baruta progresivas 7+888a+13+043, Tramo II, Estado Miranda”, por un monto de Cuatro Millones Novecientos Veintidós Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.922.139,97), el cual fue aprobado por el Directorio del Instituto el 2 de agosto de 1979 y por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables el 5 de septiembre de 1979 (folios 72 al 83).

  8. Contrato No. 100 (Sistema Camatuy 79) del 21 de enero de 1980, para la construcción de la obra “Estación de Bombeo No. 33, Sistema Camatuy”, por un monto de Un Millón Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (1.312.451,36), Contrato aprobado el 20 de diciembre de 1979.

    Agrega, que todas las obras que le fueron encomendadas a su representada, a través de los referidos contratos, fueron construidas, inspeccionadas y recibidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y se encuentran en funcionamiento.

    Señala, que durante la ejecución de las obras se produjeron incrementos en los insumos, maquinarias, equipos y en la mano de obra empleada que determinaron que su representada formulara al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) reclamos por escalación de precios.

    Indica, que el ente administrativo en sesión del 15 de septiembre de 1986, reconoció parte de los reclamos presentados por su representada por la escalación de los precios, por las siguientes cantidades: 1) Contrato No. 147 P.O-75, por Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 220.844,98); 2) Contrato No. 79 –Licitación No. 10-76- por Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 3.442.102,00); 3), Contrato No. 105 LARC-77, por Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.383.450,00); 4) Contrato No. 100 -Sistema Camatuy 79-, por Quinientos Quince Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 515.205,00) y 5) Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- por Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 1.766.308,00).

    Por otra parte, en cuanto al resto de los contratos cuya variación de precio se reclama, señala que en la nota de cuenta No. 350 del 20 de junio de 1986, el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) reconoció el reclamo por escalación de precios en los siguientes Contratos: 1) Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 176.536,00); 2) Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.178.250,00); 3) Contrato No. 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 756.814,00).

    Destaca, que las variaciones en los precios de los contratos señalados con anterioridad, también fueron aprobadas por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables en la cuenta No. 31, Punto No. 1 del 2 de julio de 1986.

    Denuncia, que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) le adeuda a su representada la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.10.439.507,48) por escalación en la variación de los precios, con fundamento en las estipulaciones contractuales y en las normas establecidas en el Decreto No. 2189 del 7 de junio de 1977, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” y la Resolución No. 388 del Ministerio de Obras Públicas.

    Señala, que los reclamos formulados y aprobados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias son los siguientes:

    Contrato No. 147 P.O-75, Bs. 220.844,98
    Contrato No. 79 –Licitación No. 10-76- Bs. 3.442.102,00
    Contrato No. 105 LARC-77 Bs. 2.383.450,00
    Contrato No. 100 -Sistema Camatuy 79- Bs. 515.205,00
    Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- Bs. 1.766.308,00
    Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 176.536,00
    Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, Bs. 1.178.250,00
    Contrato No. 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- Bs. 756.814,00

    Alega, que las variaciones en el precio original de la obra no constituyen riesgos a cargo del contratista.

    Manifiesta, que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos Contratos según la equidad, el uso o la ley”.

    Afirma, que en los contratos suscritos con su representada, cuando el precio de la obra sufría variaciones durante su ejecución, tales variaciones debían ser reconocidas en los contratos más antiguos, según los términos de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas No. 388 del 26 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.786 del 4 de septiembre de 1975, derogada posteriormente por el Decreto No. 2189, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2089 del 28 de septiembre de 1977.

    Sostiene, que los mencionados Decretos permiten la variación en el precio de la obra. Asimismo, estimó que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) reconoció la deuda contraída con su representada y realizó el procedimiento administrativo interno para tramitar las solicitudes de pago formuladas por su poderdante, por lo que considera procedente el pago por escalación de precios en los contratos más antiguos.

    Agrega, que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) adeuda a la empresa Constructores Venezolanos, C.A. (CONVECA) los intereses moratorios devengados sobre la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.10.439.507,48), según lo establecido en el Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977.

    Igualmente aduce, que en los Contratos celebrados con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) se previeron estipulaciones expresas sobre el pago de intereses causados por la demora en el pago de las valuaciones por escalación de precios, intereses que deben calcularse ponderando la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores al 31 de mayo de 1993.

    Indica, que los intereses moratorios correspondientes a los contratos suscritos ascienden a la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 67.311.859,52), calculados hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

    En virtud de lo anterior, demanda al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para que sea condenado a pagar: 1) La cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 10.439.507,98), por concepto de escalación de precios originada durante la ejecución de los contratos suscritos con ese organismo, 2) la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.67.311.859,52), por concepto de intereses de mora devengados por la deuda pendiente por concepto de variación de los precios en los Contratos suscritos por ese organismo. 3) los intereses que se sigan causando sobre los montos antes especificados hasta la cancelación por parte del ente demandado, para lo cual solicitó se ordene efectuar una experticia complementaria del fallo. 4) la corrección monetaria de las cantidades demandadas mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y 5) las costas y costos del proceso.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El 25 de mayo de 1995, la representación de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) contestó la demanda en los siguientes términos:

    Señala, en cuanto al Contrato No. 147-PO-75, que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 220.844,98) por concepto de escalación de precios, por cuanto, según la valuación presentada por la empresa, el monto real adeudado es la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.76.678,76).

    Agrega, que esta reclamación fue objetada por la Contraloría General de la República, debido a que el Contrato No.147-PO-75 fue suscrito antes de la vigencia del Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y el Contrato no contempla dentro de sus cláusulas la escalación de precios; por lo que dicha reclamación resultaba improcedente.

    Por otra parte, indica en cuanto al Contrato No. 79-PO-76, que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 3.442.102,oo), toda vez que el monto real es la cantidad de Tres Millones Trescientos Nueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.309.577,72), según valuación presentada por la empresa demandante.

    Expone, que esta reclamación resulta improcedente toda vez que fue objetada por la Contraloría General de la República, al considerar que el aludido Contrato fue suscrito igualmente antes de la vigencia del Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977.

    Considera, respecto al Contrato No. 105-LARC-77, que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.383.450,00), toda vez que, según la valuación presentada, el monto real es la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.262.220,01).

    Manifiesta, que en relación al Contrato No. 100-SC-79, no es cierto que se adeude a la demandante la cantidad de Quinientos Quince Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs.515.205,00) toda vez que, de acuerdo a la valuación presentada por la demandante, el monto real de la obra es por la cantidad de Quinientos Quince Mil Ciento Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.515.115,08).

    Respecto al Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79-, denuncia que el monto real de ese reclamo es por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.766.307,00).

    Añade, que en el Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78-, la demandante reclamó la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.176.536,00), monto que se ajusta a los documentos llevados por su representada.

    Por otra parte, respecto al Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, indica que no es cierto que se adeude a la empresa demandante la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.178.250,00) toda vez que el monto adeudado es la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.134.869,48).

    Igualmente, en cuanto al Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento-26-08-76-78, estima que la empresa reclama la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs.756.814,00) por concepto de escalación de precios; pero que dicho contrato fue cancelado a la empresa en su totalidad, por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs. 29.563.081,00).

    En este sentido, argumenta que el crédito correspondiente al mencionado contrato había sido cedido a Banesco, de acuerdo con documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 30 de junio de 1978, bajo el No. 92, Tomo 6 de los Libros de Autenticación, llevados ante esa Notaría.

    Afirma, que la demandante le adeuda al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.29.563.081), ya que el pago de la obra correspondiente al Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento 26-08-76-78, debió efectuarse a Banesco y no a la empresa Constructores Venezolanos, C.A (CONVECA) en virtud de la cesión del crédito.

    Sin embargo, posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 4 de julio de 1995, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) admitió que adeudaba a la sociedad mercantil Constructores Venezolanos, C.A. (CONVECA) la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 756.814,00), por la variación en el precio de los materiales y equipos utilizados en la obra ejecutada en virtud del Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento 26-08-76-78.

    En orden a lo anterior, concluye señalando que la variación en el precio de la obra reclamada por la demandante y la que realmente adeuda su representada puede discriminarse de la siguiente forma:

    Obra Ejecutada Monto Reclamado por la demandante Monto reconocido por la parte demandada
    Contrato No. 147-PO-75 Bs. 220.844,98 No reconoce ningún monto
    Contrato No. 79- Licitación No. 10-76- Bs. 3.442.102,00 No reconoce ningún monto
    Contrato No. 105-LARC-77 Bs. 2.383.450,00 Bs. 2.262.220,01
    Contrato No. 100-SC-79 Bs. 515.205,00 Bs.515.115,08
    Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- Bs. 1.766.308,00 Bs. 1.766.307,00
    Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 176.536,00 Bs.176.536,00
    Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 1.178.250,00 Bs. 1.134.869,48
    Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento-26-08-76-78 Bs. 756.814,00 Bs. 756.814,00

    Finalmente, alega que no es cierto que se le adeude a la empresa demandante la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 67.311.859,02), por concepto de intereses de mora devengados por el retardo en el pago de la deuda por variación de precios ocurridos durante la ejecución de los contratos, toda vez que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 71 del Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para demandar dichos intereses.

    En este sentido, señala que el mencionado artículo 71 del Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977, dispone que para la procedencia del pago de los intereses de mora es necesario que el monto de las referidas valuaciones, esté previsto en el presupuesto del respectivo ente público vigente para la presentación al cobro.

    Indica, que para la procedencia de la pretensión de la actora se requiere la presentación de un cronograma de pago, en el cual se indique el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra con señalamientos de las cantidades asignadas para ese fin, por lo que la ausencia de este requisito libera al ente administrativo de la obligación de pago de los intereses moratorios.

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada por la demandante, rechaza la misma; toda vez que niega deber a la empresa tanto las cantidades reclamadas como los intereses de mora respectivos.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1. Pruebas aportadas por la demandante

  9. En el escrito de promoción de pruebas consignado el 27 de junio de 1995, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructores Venezolanos C.A. CONVECA promovió la exhibición de los siguientes documentos, cuyas copias fotostáticas fueron acompañados al libelo de la demanda:

    1.1- Contrato No. 147. P-O-75, para la construcción de la obra denominada “Aducción Las Ollas. Chimenea II. Caujarito. Tramo II. Sistema de Abastecimiento de la Zona Metropolitana” , suscrito el 30 de septiembre de 1975, por la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (Folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial).

    1.2- Contrato No. 79. Licitación No. 10-76 Ley de Acueducto de la Región Capital, para la construcción de la obra “Aducción Camatuy. Tramo II. Obra Aducción Camatuy” celebrado el 22 de octubre de 1976 (Folios 21 al 23).

    1.3- Contrato No. 105.LARC-77, para la construcción de la obra “Estación de Bombeo No. 33 del Sistema Camatuy”, suscrito el 17 de agosto de 1977 (folios 34 al 45).

    1.4- Contrato No. 185 -Nueva Ley de Crédito Público 78- para la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira. Estado Zulia”. Obras de Captación. Movimiento de Tierras, bombeo, tratamiento y almacenamiento, incluido el suministro de materiales” del 29 de agosto de 1978 (folios 46 al 57).

    1.5- Contrato No. 7. Ley de Abastecimiento 26-08-76-78 para la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira. Estado Zulia. Tramo II. Las Trojas. Guana. Carretal. Guarero. Paraguaipoa”, incluido el suministro de materiales, suscrito el 12 de abril de 1978 (folios 58 al 59).

    1.6- Contrato No. 186. Nueva Ley de Crédito Público 78. Obra: Construcción Acueducto de la Goajira. Estado Zulia. Tramo Interconexión Torre-Toma-Planta-Estanque, incluido el suministro de materiales, celebrado el 29 de agosto de 1978 (folios 60 al 71).

    1.7- Contrato No. 67. Sistema Camatuy-79 Obra: Aducción Camatuy. Planta de Tratamiento de Baruta. Progresivas 7+888ª 13+043. Tramo II. Estado Miranda. Aumento y Obras extras. Segundo Contrato. Contrato No. 79.Licitación 10-76, celebrado el 14 de octubre de 1979 (folios 72 al 83).

    1.8- Contrato No. 100. Sistema Camatuy (Aumentos y obras extras). Segundo Contrato. Contrato No. 105. LARC-77 suscrito el 21 de enero de 1980 (folios 84 al 95).

    1.9.- Oficios Nos. 735, 736, 739, 740, 741 y 742, todos del 23 de agosto de 1983 y el oficio 754 del 29 de agosto de 1983, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), mediante los cuales se informó a la demandante la fórmula de escalación por el incremento de costos en los Contratos que debían aplicárseles a los Contratos suscritos con dicho Instituto (folios 121 al 160 de la primera pieza del expediente judicial).

    1.10.- Oficio No. 2614 del 28 de agosto de 1985, emanado de la Dirección General de Logística del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), dirigidos a la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) (folios 161 al 162), por el que se le informa que en los Registros llevados por esa Dirección “aparece un monto a su favor por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES”.

    1.11.- Oficio No. 237 del 25 de septiembre de 1987, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) dirigidos a la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) (folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente), en el que se emite opinión con relación a las reclamaciones por la variación de precios formuladas por la demandante.

    1.12.- Oficio No. 121 del 24 de marzo de 1993, emanado de la Dirección General de Inspección de Construcción y de Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) dirigido a la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) (folios 165 al 166), en el que se informa a dicha empresa la tasa por intereses moratorios aplicables a los Contratos suscritos por ese Instituto.

    1.13.- Oficio No. 434 del 22 de mayo de 1992, emanado de la Dirección General de Inspección de Construcción y de Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) dirigido a la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) (folios 167 al 168) en el que se notifica el resultado del estudio efectuado por la Consultoría Jurídica a la reclamación por la variación en el precio de los contratos suscritos por ese Instituto.

    1.14.- Nota de Cuenta presentada al Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), distinguida con el No. 350 del 20 de junio de 1986, emanada de la Dirección General de Inspección de Construcción y de funcionamiento del aludido Instituto (folio 96 de la primera pieza del expediente) por la cual se acuerda someter “a consideración de ese Directorio su aprobación para solicitar al ciudadano Ministro de Ambiente y de los Recursos naturales Renovables su consideración para hacer validamente exigible la deuda con la contratista Constructores Venezolanos CONVECA”.

    1.15.- Nota de cuenta No. 31. Punto No.01, del 2 de julio de 1986, presentada al Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables (folio 98 de la primera pieza del expediente) en la que se somete a consideración del Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dar su autorización para hacer validamente exigible la deuda contraída por el Instituto Nacional de obras Sanitarias con la contratista Constructores Venezolanos (CONVECA).

    1.16.- Control de la solicitud de pago, emitida por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (folios 179 al 206 de la primera pieza del expediente).

    La evacuación de esta prueba se llevó a cabo en fecha 25 de noviembre de 1995, oportunidad en la que la representación del ente demandado exhibió y consignó los siguientes documentos:

    Nota de Cuenta No. 350 de fecha 20 de junio de 1986, Oficio No. 434 de fecha 22 de mayo de 1992, Oficio No. 740 del 23 de agosto de 1983, Oficio No. 237 de fecha 25 de septiembre de 1987, Oficio No. 736 del 23 de agosto de 1993, Oficio No. 742 del 23 de agosto de 1983, Cuenta No. 1 del 2 de julio de 1986, Oficio No. 735 del 23 de agosto de 1983, Oficio No. 737 del 23 de agosto de 1983.

    Tales documentos exhibidos y consignados en copia certificada por la representación del Instituto demandado en la oportunidad en que se llevó a efecto el acto de exhibición, tienen plena eficacia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al documento a que se refiere el punto 1.16, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias señaló que el mismo no fue presentado, por no constar en los archivos del referido Instituto.

    Respecto al resto de los recaudos no se exhibieron y el referido Instituto nada alegó al respecto.

    Con relación al valor probatorio de las documentales cuya exhibición fue solicitada, sin que las mismas fueran exhibidas, la Sala observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Aplicando el dispositivo transcrito al caso bajo análisis esta Sala tiene como cierto y exacto el contenido de las copias fotostáticas que fueron presentadas por la demandante en la oportunidad en que solicitó la prueba de exhibición. Así se declara.

    Por otra parte, la empresa demandante promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Central de Venezuela para que remitiera los índice generales de los precios al consumidor correspondientes a los años 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, prueba que no fue evacuada.

  10. Igualmente promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banesco para que informara si su representada tiene pendiente el pago de la cesión de los créditos del Contrato No. 07. Ley de Abastecimiento 26-08-76-78.

    A los efectos de la evacuación de esta prueba, se ofició a la mencionada entidad financiera, la cual remitió en fecha 16 de noviembre de 1995, un informe en el que se señala que no consta en sus archivos el pago del crédito cedido a esa institución bancaria, (folios 224 al 225 de la segunda pieza del expediente).

  11. Por último, la demandante promovió, en su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

    3.1. Copia fotostática de la Nota de Cuenta No. 0351 del 13 de agosto de 1979, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) implantó la fórmula aplicable a la variación de precios en Contratos de obra ejecutados para dicho Instituto (folios 55 al 59 de la segunda pieza del expediente).

    3.2.- Copia fotostática de la Nota de Cuenta No. 237-83 del 14 de junio de 1983, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias reglamentó la fórmula aplicable a la escalación de precios de los Contratos de obras (folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente).

    3.3.- Copia fotostática de la Comunicación I nterna No. 241 del 11 de mayo de 1992, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, relacionada con los reclamos formulados por la sociedad mercantil Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) contra el aludido ente administrativo (folios 70 al 80 de la segunda pieza del expediente).

    Con relación a dichas pruebas, se observa que se tratan de instrumentos administrativos que se asemejan a los documentos privados reconocidos y tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de lo anterior y visto que dichas documentales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

    1. Pruebas aportadas por el Instituto demandado

    Por su parte, por escrito presentado el 4 de julio de 1995, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) promovió las siguientes pruebas documentales:

  12. - Original de la solicitud de pago del Contrato No. 147-PO-75, para la construcción de la obra “Aducción, Las Ollas. Chimenea II, Caujarito, tramo II, para el sistema de abastecimiento de la Zona Metropolitana de Caracas”. Original de la solicitud y orden de pago por la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.76.678, 76) (folios 90 al 97 de la segunda pieza del expediente).

  13. - Copia fotostática de la solicitud de pago del Contrato No. 79- Licitación No. 10-76, para la construcción de la obra “Aducción Camatuy, planta de tratamiento de Baruta. Progresiva 7+888a+13+043, tramo III”; de la valuación y orden de pago por un monto de Dos Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.769.965,54) (folios 98 al 111 de la segunda pieza del expediente).

  14. - Copia fotostática del Contrato No. 105-LARSC-77, para la construcción de la obra “Estación de Bombeo No. 33 del sistema Camatuy”, y de la valuación presentada por un monto de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.262.220,01) (folios 113 al 169).

  15. - Copia fotostática del Contrato No. 100-SC-79 para la construcción de la obra “Estación de Bombeo No. 33, Sistema Camatuy” y de la valuación presentada por un monto de Quinientos Quince Mil Ciento Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 515.115,08) (folios 170 al 187).

  16. - Copia fotostática del Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- para la construcción de la obra “Aducción Camatuy, Planta de Tratamiento de Baruta progresivas 7+888a+13+043, Tramo II, Estado Miranda”, (folios 316 al 327).

  17. - Copia fotostática del Contrato No. 186-Nueva Ley de Crédito Público 78- para la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira, Estado Zulia, Tramo Interconexión Torre-Toma-Planta-Estanque” ( folios 328 al 339).

  18. - Copia fotostática del Contrato No. 185 -Nueva Ley de Crédito Público-, que tuvo por objeto la construcción de la obra “Acueducto de la Goajira. Estado Zulia” en el que la valuación presentada es por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.134.869,48) (folios 188 al 213).

  19. - Copia fotostática del Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento-26-08-76-78 para la construcción del “Acueducto de la Goajira, Estado Zulia, Tramo II, Las Trojas, Guana, Carretal, Guanero, Paraguaipoa” (folios 303 al 315).

    Respecto a las pruebas enumeradas anteriormente (punto 1 al 8), la Sala observa que los contratos promovidos por la parte demandada, fueron valorados en el capítulo correspondiente a las pruebas aportadas por la demandante. Respecto a las solicitudes de pago por la variación en el precio de los contratos, que fueron presentadas por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) se observa que se trata de instrumentos que requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes. De esta manera no pueden considerarse actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público, razón por la cual debe otorgársele el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, en tanto que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

    IV

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de efectuarse el acto de informes, la representante de la Procuraduría General de la República, abogada L.B. de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.312, presentó un escrito en el que expuso:

    Que en el presente proceso la representación del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), no puede recaer sobre el Presidente de la Comisión Liquidadora de dicho Instituto, toda vez que al desaparecer por cualquier causa un instituto autónomo, la titularidad de los bienes que dicho ente detentaba se revierte automáticamente a la Nación.

    Indicó que la representación del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) la detenta el Procurador General de la República, por lo que debió ser dicho órgano administrativo el que representara en el curso del proceso al suprimido Instituto.

    Por otra parte, señaló que el mencionado Instituto no puede ser condenado en costas, en virtud de que conforme al artículo 4 del Decreto No. 71 de fecha 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 21.079, de esa misma fecha, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias goza de las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco.

    Finalmente, solicitó se desestime la pretensión de la parte actora.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el referido Texto Legal en su artículo 5, numerales 24 al 37, contiene disposiciones expresas relativas a sus competencias.

    En tal sentido, es necesario precisar en función del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por tal razón, y al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos a fin de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa:

    VI

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo debe la Sala pronunciarse sobre el alegato expuesto por la Procuraduría General de la República en el acto de informes, respecto al cual sólo la Nación detentaba la cualidad para ser demandada en el proceso de autos y no la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

    En este sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1992, establece:

    Artículo 5°. La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:

    1) Asumir las funciones que el Decreto de creación del Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos corresponden al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Comisión Liquidadora en concordancia con los Directores

    .

    Asimismo, el Decreto No. 71 del 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 21.079 de esa misma fecha, mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en sus artículos 3 y 6 dispone:

    Artículo 3°.-El Instituto será administrado por una Junta compuesta de cinco miembros de libre elección y remoción del Ejecutivo Federal y en ella estarán representados los Ministerios de Hacienda, de Obras Públicas y de Sanidad y Asistencia Social.

    Artículo 6°.-El Instituto queda facultado para obtener concesiones relacionadas con la construcción y servicios de acueductos y cloacas, enajenar sus bienes, hipotecarlos, contraer obligaciones, celebrar Contratos de compra-venta, arrendamientos, enfiteusis, anticresis, promover, formar parte o constituir cooperativas de servicios públicos relacionadas con sus actividades, y en general, efectuar cuantas operaciones sean necesarias al cumplimiento de sus obligaciones

    .

    Lo anterior evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) asumió todas las funciones que le fueron encomendadas a dicho Instituto, a través de su Decreto de creación, entre las cuales se encuentra ejercer su administración y efectuar las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

    Por otra parte, el artículo 5, numeral 2 en su literal “e” de la referida Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) señala:

    2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto a cuyo efecto realizará los actos y Contratos necesarios para:

    (omissis)

    e) Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a su favor

    .

    De lo anterior se desprende que la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), representa y administra al aludido Instituto hasta su definitiva liquidación, por lo cual, entre sus funciones se encuentra cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y ejercer su representación, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual la referida Comisión ejerció la representación y defensa de los intereses del Instituto.

    En consecuencia, de conformidad con la aludida ley, en aquellos juicios que se interpongan contra el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la representación del organismo corresponde necesariamente a la Comisión Liquidadora designada por el Presidente de la República y no a la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se desestima el alegato formulado por dicho órgano administrativo, y así se decide.

    No obstante lo anterior, se advierte que cursa a los folios 266 y 267 boleta de notificación y constancia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, donde en cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 95, se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se concluye que dicho ente estuvo en conocimiento del proceso incoado contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la representación de la empresa Constructores Venezolanos C.A., (CONVECA) contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y, a tal efecto, observa:

    La pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) tiene por objeto la obtención del pago por los reclamos que le fueron formulados a la demandada con motivo de la variación de los precios en la ejecución de las obras que llevó a cabo la demandante en cumplimiento con los contratos celebrados con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

    Al respecto, la parte demandante alegó que durante la ejecución de las obras se produjeron incrementos en los insumos, maquinarias, equipos en ejecución de las obras contratadas con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) que determinaron que su representada le formulara reclamos por escalación de precios, los cuales -según señaló- fueron aprobados por el Directorio del mencionado Instituto; sin embargo, hasta la interposición de la demanda en curso no se había efectuado su pago.

    En este contexto, alegó la representación judicial de la demandante que la suma adeudada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a su representada, ascendía a la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 10.439.507,48) más los intereses moratorios que se generaron por el retraso en el pago.

    En tal sentido, señaló que la deuda se detallaba de la siguiente forma:

    Contrato No. 147 P.O-75, Bs. 220.844,98
    Contrato No. 79 –Licitación No. 10-76- Bs. 3.442.102,00
    Contrato No. 105 LARC-77 Bs. 2.383.450,00
    Contrato No. 100 -Sistema Camatuy 79- Bs. 515.205,00
    Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- Bs. 1.766.308,00
    Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 176.536,00
    Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, Bs. 1.178.250,00
    Contrato No. 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- Bs. 756.814,00

    Expuesto lo anterior, aprecia la Sala que los argumentos de las partes sobre los cuales no existe debate y, por ende, no requieren ser probados son los siguientes:

  20. Que la sociedad mercantil Constructores Venezolanos C.A. (COVENCA) suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) los contratos de obras mencionados con anterioridad.

  21. Que las obras contratadas fueron construidas, inspeccionadas y recibidas por el Instituto demandado.

  22. Que la empresa demandante formuló reclamaciones por la variación de los precios de la obra ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

  23. - Que de las solicitudes formuladas, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias reconoce las cantidades reclamadas en los Contratos No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 176.536,00) y en el Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento 26-08-76-78 la cantidad de de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 756.814,00).

    Determinado lo anterior, corresponde establecer si se produjo la escalación de los precios alegada por la parte actora, y en virtud de lo cual demandó el pago de las cantidades que a continuación se describen:

    Contrato No. 147 P.O-75, Bs. 220.844,98
    Contrato No. 79 –Licitación No. 10-76- Bs. 3.442.102,00
    Contrato No. 105 LARC-77 Bs. 2.383.450,00
    Contrato No. 100 -Sistema Camatuy 79- Bs. 515.205,00
    Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- Bs. 1.766.308,00
    Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 176.536,00
    Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, Bs. 1.178.250,00
    Contrato No. 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- Bs. 756.814,00

    A tal efecto, estima la Sala necesario referirse de manera separada a cada uno de los vínculos contractuales a que se contre el asunto bajo análisis, para lo cual se observa:

    1) Contrato de Obra No. 147 P.O 75.

    Respecto al Contrato No. 147 P.O 75 celebrado el 30 de septiembre de 1975, para la construcción de la obra “Aducción, Las Ollas. Chimenea II, Caujarito, tramo II, para el sistema de abastecimiento de la Zona Metropolitana de Caracas” se demandó la variación en el costo de los materiales y equipos utilizados en la ejecución de la obra, por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs.220.844,98).

    En este contexto, observa la Sala que en relación a la reclamación efectuada por la actora en el mencionado contrato, constan en autos los siguientes documentos:

    1. Copia fotostática del Contrato No. 147. P-O-75, para la construcción de la obra denominada “Aducción Las Ollas. Chimenea II. Caujarito. Tramo II. Sistema de Abastecimiento de la Zona Metropolitana” (Folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial).

    2. Oficio No. 736 del 23 de agosto de 1983 emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), mediante el cual se informó a la demandante la fórmula de escalación por el incremento de costos aplicables al Contrato No. 147. PO-75 (folios 126 al 130 de la primera pieza del expediente judicial).

    3. Original de la solicitud de pago por la variación en el precio del Contrato No. 147-PO-75 por la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis céntimos (Bs.76.678, 76) (folios 90 al 97 de la segunda pieza del expediente).

      Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la demandada alegó que la solicitud presentada por la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA) ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) fue por la cantidad de Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 76.678,76).

      Igualmente indicó que la reclamación por la variación en el precio de la obra en dicho contrato no era procedente, pues tal incremento fue objetado por la Contraloría Interna del Instituto, debido a que el Contrato donde se verificó dicho aumento fue suscrito en fecha 30 de septiembre de 1975, antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial No. 2.189, del 7 de junio de 1977, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

      En este sentido observa la Sala que consta en autos la comunicación No. 237 del 25 de septiembre de 1987 (folio 165 de la primera pieza del expediente judicial), emitida por la Contraloría del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la que se aprecia que el reclamo que se formuló por la variación del precio fue rechazado por ese órgano contralor por estimar que en la oportunidad en que se celebró el contrato, no se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 2189 del 7 de julio de 1977, el cual previó la posibilidad del incremento en el precio de la obra por la variación de los costos de los materiales y equipos.

      En orden a lo anterior, la representación de la demandante sólo alegó que si bien el referido Decreto Presidencial no se encontraba vigente para la oportunidad en que se celebró el contrato, se aplicaba la Resolución Ministerial No. 388 del 26 de agosto de 1975, que establecía “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

      Ahora bien, observa la Sala que el Contrato No. 147-P.O-75 no estableció la posibilidad de reclamar la variación en el precio de la obra ejecutada. Asimismo, se aprecia, tal como lo señaló el Instituto demandado, que para la oportunidad en que se suscribió el referido Contrato, no se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 2189 del 7 de julio de 1977.

      Igualmente, se evidencia que la Resolución No. 388 dictada por el Ministro de Obras Públicas el 26 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 231.383, del 6 de septiembre de 1975, establecía “Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”; sin embargo dicho instrumento normativo regía para los contratos de obras que celebraran los órganos de la Administración Pública Central, lo que indiscutiblemente excluía a los institutos autónomos.

      Así, se observa que el contrato bajo estudio nada estableció en cuanto a la aplicación supletoria de dicha normativa. En consecuencia, se concluye que al no existir disposición contractual ni legal expresa que permitiera solicitar el pago por la variación en el precio de la obra en el aludido contrato, tal reclamación resulta improcedente y, así se declara.

      2) Contrato de obra No. 79, licitación 10-76.

      En cuanto al Contrato No. 79, licitación 10-76 suscrito el 22 de octubre de 1976 para la construcción de la obra “Aducción Camatuy, planta de tratamiento de Baruta. Progresiva 7+888a+13+043, tramo III”; se observa que al igual que el contrato señalado en el punto 4, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) alegó que esta reclamación resultaba improcedente, toda vez que fue objetada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), por cuanto el contrato fue suscrito antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 2.189 del 7 de junio de 1977, que preveía la posibilidad de variación en el precio de la obra.

      En este contexto, la Sala observa que efectivamente el contrato en virtud del cual se reclamó el aumento de la obra, fue suscrito antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Presidencial; asimismo, se evidencia que en el texto del contrato no se estableció normativa alguna que permitiera a la contratista formular reclamaciones por la variación en el precio de la obra ejecutada.

      En consecuencia, este Alto Tribunal considera que a falta de previsión contractual y legal, la demandada no podía reclamar la variación en el costo de los materiales y equipos utilizados en la ejecución de la obra correspondiente al Contrato No.79 -licitación 76-. Así se declara.

      3) Contratos de obra Nos. 105 LARC-77, 100-SC-79.78 y 185-NLCP.

      Observa la Sala que la parte actora demandó:

      i.- Variación en el precio de los materiales y equipos en la obra correspondiente al Contrato Nos. 105 LARC-77, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.383.450,00).

      ii.- Variación en el costo de la obra correspondiente al Contrato No. 100 -Sistema Camatuy 79-, por Quinientos Quince Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs.515.205,00)

      iii.- Variación en el precio de la obra ejecutada en virtud del Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78-, por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.178.250,00).

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) reconoció las deudas contraídas con la contratista, sin embargo objetó los montos, señalando que los mismos no coincidían con los presentados en las solicitudes formuladas al aludido Instituto.

      A tal efecto, indicó que de los documentos presentados por la demandante, el Instituto adeudaba los siguientes montos:

      Contrato No. 105-LARC-77 Bs2.262.220,01.
      Contrato No. 100-SC-79 Bs.515.115,08
      Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 1.134.869,48

      Respecto a los aludidos contratos, constan en el expediente las siguientes documentales:

    4. Copia de los Contratos Nos. 105 LARC-77, 100-SC-79. y 185-NLCP.78 (folios 113, 188, y 177 de la pieza No. 2 del expediente).

    5. Copias fotostáticas de las solicitudes por la variación de los precios de las obras, presentadas por la actora ante el ente contratante (folios 129 al 169, 179 al 187 y 209 de la pieza No. 2 del expediente).

    6. Copias fotostáticas de los Oficios Nos. 739, 740, 741, 742, del 23 de agosto de 1983, (folios 237 al 252 de la pieza No. 2 del expediente), mediante los cuales se informó a la demandante la fórmula de escalación por el incremento de costos en los Contratos que debían aplicárseles a los Contratos suscritos con dicho Instituto.

      Ahora bien, observa la Sala que para la oportunidad en que se suscribieron los contratos bajo estudio se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 2.189 del 7 de junio de 1977, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, aplicable ratione temporis. Dicho Decreto, en su artículo 55 establecía la facultad para el contratista de solicitar el pago de los aumentos en los precios de los materiales y equipos en las obras ejecutadas al señalar que “El ente público pagará a la contratista los aumentos en los precios de los materiales de construcción utilizados en la obra y de los equipos destinados a ser incorporados en la misma”.

      Asimismo, puede apreciarse que en los oficios Nos. 739, 740, 741, 742, del 23 de agosto de 1983, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), notificó a la empresa Constructores Venezolanos C.A. las fórmulas polinómicas para calcular la variación en el precio de la obra, aprobada por dicho Instituto en el Punto de Cuenta No. 351 del 4 de septiembre de 1979.

      Ahora bien, observa la Sala que efectivamente existe una disparidad entre los montos alegados por la demandante y los que reconoció el Instituto demandado. En este sentido puede apreciarse que en los contratos bajo estudio los montos alegados y los reconocidos son los siguientes:

      No. De Contrato Monto demandado Monto reconocido por el INOS
      Contrato No. 105-LARC-77 Bs.2.383.450,00 Bs. 2.262.220,01.
      Contrato No. 100-SC-79 Bs.515.205,00 Bs.515.115,08
      Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 1.178.250,00 Bs. 1.134.869,48

      En orden a lo anterior, ante la diferencia en las cantidades demandadas por la parte actora y las reconocidos por el instituto demandado, estima la Sala necesario revisar las solicitudes por la variación en los precios de las obras que fueron presentadas ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

      Al respecto se observa que las reclamaciones formuladas por la contratista (folios 229 y 230 de la pieza No. 2 del expediente) -aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en los puntos de cuenta Nos. 461 del 15 de septiembre de 1986 y 350 de la sesión del 25 de junio de 1986- indican las siguientes cantidades:

      Contrato No. 105-LARC-77 Bs. 2.262.220,01
      Contrato No. 100-SC-79 Bs.515.115,08
      Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 1.134.869,48

      Como puede apreciarse, los montos señalados por la demandante en el libelo de la demanda no coinciden con los presentados en las solicitudes formuladas al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). En este orden, se observa que tal como fue señalado por el referido Instituto dicho ente adeuda a la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVECA), las cantidades establecidas en las reclamaciones presentadas a esa institución, razón por la cual la Sala declara procedente la solicitud de pago por la variación de precios en los aludidos contratos, conforme con lo establecido en los reclamos presentados al Instituto demandado (folios 129 al 169, 179 al 187 y 209 de la pieza No. 2 del expediente) y no conforme con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se declara.

      En consecuencia se condena al Instituto Nacional de Obras Sanitarias a pagar las siguientes cantidades: a.- Contrato No. 105-LARC-77 la suma de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.262.220,01), b- Contrato No 100 -Sistema Camatuy 79- la cantidad de Quinientos Quince Mil Ciento Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 515.115,08) y c.- Contrato No. 185 Nueva Ley de Crédito Público 78-, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.134.869,48). Así se declara.

      4) Contrato No. 67 (sistema Camatuy 79).

      Conforme a la documentación cursante en autos, el referido contrato tenía como objeto la construcción de la obra “Aducción Camatuy, Planta de Tratamiento de Baruta, Tramo II” y fue suscrito el 14 de octubre de 1979.

      Ahora bien, la demandante reclamó la variación en el precio de la obra contratada, señalando que el monto adeudado por el ente administrativo ascendía a la suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Ocho Bolívares (Bs. 1.766.308,00).

      Al respecto, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), reconoció la existencia de la reclamación formulada por la demandante y objetó la cantidad demandada indicando que el monto real del reclamo era por la suma de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.766.307,00).

      En lo concerniente al reclamo formulado por la actora por la variación del precio de la obra ejecutada, observa la Sala que a dicha relación contractual, por estar involucrado el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, le resultaba aplicable el contenido del Decreto Presidencial No. 2189 del 7 de junio de 1977, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, por cuanto dicho Decreto en su artículo 1 disponía que “Las Condiciones Generales de Contratación a que se refiere este Decreto regirán para los contratos de esa naturaleza que celebren los Ministerios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y cualesquiera otros entes de la Administración Pública Nacional”.

      Así, el artículo 56 del mencionado Decreto aplicable ratione temporis al contrato bajo análisis establecía los requisitos necesarios para formular el reclamo por la variación en el precio de la obra. En este sentido señalaba lo siguiente:

      Para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los artículos anteriores, el contratista deberá hacer por escrito una solicitud al ente público, debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancia que invoque

      .

      Cuando se trata del pago de los aumentos en los precios de los materiales y equipos indicados en el artículo 55 el ente público sólo le dará curso a la solicitud, cuando fuere hecha dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fueron adquiridos los materiales o equipos”. (Subrayado de este fallo).

      De acuerdo a la citada norma, para obtener el pago por la variación del precio de los insumos y materiales para la ejecución de la obra es necesario presentar una solicitud, ante el ente contratante en la que deberán relacionarse los elementos que dieron lugar al incremento en el precio de la obra.

      En este orden, aprecia la Sala que ni en la oportunidad de interposición de la demanda, ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante consignó la solicitud al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por la variación en el precio de la obra ejecutada, ni copia de los recaudos que acompañaban dicha solicitud. De manera que, al no constar tal documento a los autos, esta Sala no puede determinar con precisión los elementos que originaron la variación en el precio de la obra, y en definitiva, el monto que se reclamó en la oportunidad en que fue consignada dicha solicitud.

      No obstante, puede apreciarse que el Instituto demandado, aun cuando no trajo pruebas a los autos para sustentar su afirmación, admitió la existencia de la deuda indicando que la misma era por la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.766.307,00).

      En virtud de lo anterior, a falta de pruebas en el expediente que determinen con exactitud el monto de la variación en el costo de la obra ejecutada, la Sala tiene como cierta la afirmación efectuada por la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y, en consecuencia, condena al ente demandado a pagar a la empresa Constructores Venezolanos C.A, la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.766.307,00). Así se declara.

      5) Contrato de obra No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78-.

      Respecto al Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78-, la parte demandada reconoció la existencia de la deuda por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.176.536,00), monto que -según se indicó- se ajusta a los documentos llevados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

      Así, aprecia la Sala que no constituye un hecho controvertido la variación del precio de la obra ejecutada en virtud del referido contrato, toda vez que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) reconoció la existencia de la deuda por la suma indicada por la demandante, por tanto debe acordarse el pago de lo solicitado por la representación de la empresa Constructores Venezolanos C.A. (CONVENCA), por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.176.536, 00). Así se declara.

      6) Contrato de obras No. 7 Ley de abastecimiento 26-08-76-78.

      Respecto al referido contrato, suscrito el 12 de abril de 1978, se observa que la demandante reclamó que se le adeudaba la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares (Bs. 756.814,00), por la variación en el precio de los materiales y equipos utilizados en la obra.

      Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas, los abogados G.R., O.Z. y L.D., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) señalaron lo siguiente:

      Respecto al Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento 26-08-76-78 admitimos que adeudamos el monto reclamado por la demandante por concepto de escalación de Bs. 756.814, 05

      .

      En razón de lo anterior, estima la Sala que la declaración formulada por la representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) debe tenerse como cierta, pues se trata de un hecho no controvertido que está exento de prueba, en consecuencia resulta forzoso para esta Sala acordar procedente la solicitud de pago del aludido contrato por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 756.814,05). Así se declara.

  24. Intereses Moratorios

    En cuanto a la solicitud de la demandante referida al pago de los intereses moratorios se observa que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la fecha en la que se suscribieron los contratos, nada disponían respecto a los intereses moratorios aplicables a los reclamos por la variación en el precio de las obras ejecutadas por los contratistas.

    Sin embargo, por oficio No. 121 (folio 165 de la primera pieza del expediente judicial) el Instituto Nacional de Obras Sanitarias informó a la contratista, Constructores Venezolanos C.A. que respecto a los contratos Nos. 186-NCLP-78, 185-NLCP-78, 67 Sistema Camatuy 76, 105-LARC-77, 100-LARC-77 y 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78- “el Instituto aplica una tasa del 12% anual a todas las empresas que efectúan reclamaciones”

    Pues bien, como quiera que el documento descrito fue incorporado al proceso por la demandante y, por otra parte, no fue objeto de impugnación alguna ni encuentra oposición en otras probanzas cursantes en autos –lo que lleva a la Sala a considerarlo como una prueba fidedigna– el mismo crea la convicción en este juzgador de que Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) admitió la procedencia del pago de los intereses moratorios a las reclamaciones efectuadas respecto a los mencionados contratos.

    Conforme con lo expuesto y visto que para la reclamación de las variaciones en el precio de los contratos de obras, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras nada establecían en cuanto a los intereses moratorios, la Sala considera aplicable a los mencionados contratos, lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

    Con base en lo anterior, considerando que las solicitudes por la variación de precios fueron consignadas ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en fecha 12 de diciembre de 1980, (folio 119 de la primera pieza), se colige que deberán calcularse los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 12 de diciembre de 1980 hasta la publicación de este fallo.

    Para la determinación de los intereses moratorios se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre la base de las cantidades acordadas en los contratos que a continuación se describen:

    Contrato No. 7 Ley de Abastecimiento-26-08-76-78 Bs. 756.814,00
    Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs.176.536,00
    Contrato No. 67-Sistema Camatuy 79- Bs. 1.766.307,00
    Contrato No. 100-SC-79 Bs.515.115,08
    Contrato No. 105-LARC-77 Bs. 2.262.220,01
    Contrato No. 185 –Nueva Ley de Crédito Público 78- Bs. 1.134.869,48

    Con relación a los intereses moratorios de los contratos Nos. 79 –Licitación No. 10-76- y 147 P.O-75, la Sala estima que, al desestimarse la solicitud de la variación en el precio en las obras ejecutadas en virtud de los aludidos contratos, resulta improcedente el reclamo de los intereses moratorios. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de indexación del capital adeudado a la demandante esta Sala estima, conforme a criterios reiterados, que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, pues ello implicaría una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. CONVECA, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, (INOS), en consecuencia, se acuerda lo siguiente:

  25. - La Comisión Liquidadora del instituto demandado deberá pagar a la prenombrada empresa las cantidades que a continuación se indican:

    a.- Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 756.814,05) por el Contrato 7 -Ley de Abastecimiento 26-08-76-78-.

    b.- Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.176.536,00), respecto al Contrato No. 186 -Nueva Ley de Crédito Público 78.

    c.- Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 1.766.307,00), por el Contrato No. 67 (sistema Camauy) 79.

    d.- Quinientos Quince Mil Ciento Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 515.115,08) respecto al Contrato No 100 -Sistema Camatuy 79-

    e.- Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Un céntimo (Bs. 2.262.220,01), por el al Contrato No. 105-LARC-77.

    f.- Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 1.134.869,48), por el Contrato No. 185 Nueva Ley de Crédito Público 78.

    g.- El pago de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades antes mencionadas. A los fines de determinar el monto a pagar por este concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela con el objeto de que dicho organismo, determine el referido monto con base en la tasa del doce por ciento (12%) anual. Tales intereses se computarán desde el 12 de diciembre de 1980 hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

  26. Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01169.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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