Sentencia nº 00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00342 N° Expediente : 2015-0645 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal apela sentencia de fecha 04.11.2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 08.07.2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión Nº 2014-001529 del 4 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 8 julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX---- 186797-00342-5416-2016-2015-0645.html

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-0645

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2015-001145 del 17 de junio de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita el 4 de junio de 1925, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, quedando inserto bajo el N° 204, Tomo 2-B, contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 8 julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a la mencionada empresa por la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11), por el “incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pretacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 y ii) sancionar a la demandante con “multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 10” de la referida Ley.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de noviembre de 2014, por la abogada M.E.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.919, actuando como apoderada judicial de la empresa accionante, contra la sentencia N° 2014-001529 de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada por dicha Corte, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por escrito del 30 de julio de 2015 la abogada M.Y.O.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.913, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dio contestación a la apelación.

Mediante auto del 4 de agosto de 2015, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 8 julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a la mencionada empresa por la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11), por el “incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pretacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 y ii) sancionar a la demandante con “multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 10” de la referida Ley. Alegando entre otros aspectos, los siguientes:

  1. “Control difuso de la Constitucionalidad”.

    Solicitaron, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación al caso concreto del artículo 92 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.

    Sostuvieron que “es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] y los artículos 49 y 115 de la Constitución por cuanto: (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinando el incumplimiento de algún de los segmentos de la cartera hipotecaria obligatoria, sin establecer el elemento culpabilidad, todo lo cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa con base en el monto incumplido de la cartera hipotecaria obligatoria y no con base en el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada al patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación” (sic) (Mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

  2. “Inconstitucionalidad del artículo 92, numeral 3 de la LRPVH”.

    Manifestaron que el artículo 92 numeral 3, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, “viola el artículo 49 Constitucional, desde que no puede una norma sancionatoria prescindir del elemento culpabilidad, es decir, para que se configure la responsabilidad, es necesario que la Administración determine y compruebe la culpabilidad del administrado”.

    Alegaron que con el mencionado artículo 92, numeral 3, de la referida Ley, “también se viola el artículo 115 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, desde que da lugar a la posibilidad de multas excesivas, desproporcionadas y no ajustadas a los fines de la Administración, afectando no sólo el patrimonio del ente al que se imputa el incumplimiento sino del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general”.

    Igualmente, denunciaron que el acto impugnado “no valoró de manera adecuada ni razonable la prueba de experticia promovida por Venezolano de Crédito, incurriendo en una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, acogiendo de esta la única afirmación de los peritos con efectos negativos en el sentido de que no se llevaba un sistema automatizado de las solicitudes de crédito, pero desestimando lo señalado por estos mismos expertos en el sentido de que lo realiza de forma manual” (sic) (negrillas del texto).

    En virtud de lo anterior, sostuvieron que resulta “evidente, [que] el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat] al momento de dictar la Resolución Recurrida simplemente consideró que por no poseer un registro digitalizado (los expertos utilizaron la expresión registro automatizado) de la totalidad de solicitudes recibidas para establecer la demanda real de créditos, no fue posible demostrar el objeto de la prueba que consiste en que el número de solicitudes se corresponde con los créditos hipotecarios otorgados y que no existieron ningunas otras solicitudes. Por el contrario, el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], consideró que por no disponer de un registro digitalizado no era posible establecer la demanda real de créditos, entre aprobados y rechazados, y ello a su vez lo condujo a decidir que se produjo un incumplimiento en ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria” (sic) (Mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    Siguieron alegando los apoderados actores, que la “Resolución Recurrida violó el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y es una garantía constitucional que deriva del artículo 49 de la Constitución, desde que impuso las multas por el supuesto incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, sin tomar en consideración las circunstancias del caso concreto, y sin ejecutar el debido juicio de culpabilidad, es decir, sin demostrar que el hecho de no alcanzar los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Nº 050, se debió única y exclusivamente a causas no imputables a [su] representada” (sic) (negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    Indicaron que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “al momento de imponer las multas, [no demostró] que [el] Venezolano de Crédito incumplió la cartera hipotecaria de 2012 de manera dolosa o culposa, no haber adquirido en la primera y segunda convocatoria los ‘Valores Bolivarianos’ [destinados a la referida cartera hipotecaria]” (sic) (negrillas del escrito, agregados de la Sala).

    En virtud de lo anterior, indicaron los apoderados actores que “lo cierto es que Venezolano de Crédito no alcanzó el porcentaje mínimo establecido en la Resolución N° 050 para la cartera hipotecaria de 2012, debido única y estrictamente a causas ajenas que no le eran imputables y las cuales excluyen su responsabilidad administrativa” (sic) (negrillas del texto).

    Siguieron manifestando que “en el caso concreto, no existe culpabilidad de Venezolano de Crédito, toda vez que la falta de colocación no se debió a impericia de su parte o a la inobservancia de instrucciones y reglamentos, sino que por el contrario, se debió a circunstancias extrañas a su voluntad, como lo fue la poca demanda existente para créditos con [esas] características” (sic) (negrillas del escrito, agregados de la Sala).

    A tal efecto, señalaron que “si se totalizan los rubros del segmento general de créditos otorgados a largo plazo, se evidencia un cumplimiento global de la cartera hipotecaria e incluso, un exceso en la satisfacción del mínimo requerido. Tal circunstancia, teniendo en cuenta que la imposibilidad de alcance de los otros porcentajes exigidos en el ordenamiento jurídico que regula la cartera hipotecaria obligatoria, debe ser valorada para tomar en cuenta que de forma integral [su] representado cumplió con dicha cartera, pues inclusive tuve excedente en aquellos rubros en los que materialmente le era posible cumplir, lo cual evidencia su intención de dar pleno cumplimiento a esa normativa” (sic) (agregado de la Sala).

    Adujeron que “si se considera que los créditos correspondientes al segmento de adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, son créditos a largo plazo, los mismos deben considerarse en toda su cuantía mientras estén vigentes, independientemente del nivel de exigencia del segmento para el cómputo de cumplimiento de la cartera obligatoria”.

    Sostuvieron los apoderados actores que “no sería suficiente considerar que el Banco incurrió en incumplimiento de la cartera hipotecaria por no cubrir el porcentaje mínimo exigido en el segmento de ‘Construcción de Viviendas’ o en cualquier otro de los segmentos, obviando aquellos rubros en los cuales se registraron excesos”.

    Indicaron, que “para determinar el efectivo o deficiente cumplimiento de la cartera hipotecaria en su totalidad, se consideren todos los rubros o segmentos, incluso aquellos en los cuales Venezolano de Crédito cumplió con exceso, pues no considerar dichos créditos dentro del cumplimiento de la cartera hipotecaria, conllevaría a desconocer su condición de créditos privilegiados y accesibles a la población, pudiendo pensarse, incluso, que las condiciones de las tasas deberían cambiar para los deudores, lo que atenta contra la naturaleza y el sentido de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat]” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que se estimara “que el ejercicio fiscal de 2012 en el caso concreto cerró con totales (considerando déficits y excesos) favorables para el cumplimiento global de la cartera hipotecaria y de haber sido autorizada la compra del remanente de los valores bolivarianos solicitados, el resultado hubiese sido aún más favorable a [su] representada, pero en virtud de la ausencia de adquisición [de aquellos] (…) no llegó a materializarse y por ende, no contribuyó al cumplimiento total de la cartera hipotecaria” (sic) (agregado de la Sala).

    Por lo que indicaron que la “responsabilidad objetiva que [fue] aplicada [era] inaceptable desde el punto de vista del Estado de Derecho en este caso, desde que la multa prevista es de enorme entidad, al punto de resultar irracional y desproporcionada, y afectar el interés del colectivo de los terceros depositantes” (sic) (agregados de la Sala).

    Afirmaron, que la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “carece de los elementos antes indicados, desde que es de una entidad tal que puede llegar a comprometer la situación financiera del Banco y afecta el derecho de los terceros depositantes”.

    Denunciaron que la “Resolución Recurrida violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución por cuanto, tal y como [expusieron], impuso las multas, sin que [existieran] elementos probatorios que [hubieran] llevado al BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], tan siquiera a presumir la existencia de una actuación dolosa o culpable por parte de [su] representada” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    En virtud de lo antes expuesto, sostuvieron que “todo acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio, debe apegarse al principio de la presunción de inocencia y este únicamente es desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, circunstancia que no se configuró en el presente caso, pues el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], sancionó a [su] representada, sin haberse fundamentado en elementos probatorios de su culpabilidad y, concretamente pero a su vez más grave, impuso las multas con fundamento en el supuesto objetivo y genérico de que no se adquirieron los [bonos], ello sin atender a circunstancias concretas del caso antes descritas, de las cuales se desprende se configuraron múltiples circunstancias concretas que le impidieron a [su] representada cumplir con la cartera obligatoria” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

  3. “Violación del principio de la proporcionalidad de las sanciones”.

    Al respecto, la representación judicial de la entidad bancaria, alegó que la “Resolución Impugnada violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desde que impuso a Venezolano de Crédito dos sanciones excesivas y de una gravedad considerable que no se ajustan a las circunstancias del caso concreto y que son absolutamente desproporcionales a los fines que persigue la norma con la imposición de carteras obligatorias sectoriales, más aún cuando el artículo 92 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] faculta al BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], para ordenar el redireccionamiento de los fondos en casos como el de autos, en lugar de imponer las sanciones, toda vez que lo que persigue la norma es la satisfacción de necesidades públicas” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    Sostuvieron los apoderados actores, que “para respetar el principio de proporcionalidad debe la Administración, por una parte, ponderar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, haciendo uso de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas por la ley; y por otra, demostrar y motivar con suficiencia las razones de hecho y de derecho que la llevan adoptar determinada decisión”.

    Agregaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “impuso las sanciones sin atender las especiales circunstancias que le impidieron al Banco adquirir los valores, es por ello que [denunciaron] la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones” (sic) (agregado de la Sala).

  4. “Violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por Venezolano de Crédito”.

    Al respecto expusieron, que “la Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de Venezolano de Crédito establecido en el artículo 49 de la Constitución, desde que decidió sancionar a [su] representada con el fundamento único y objetivo de que la no adquisición de los valores por parte del Banco, implicaba per sé el incumplimiento total de la cartera hipotecaria de 2012, aun cuando Venezolano de Crédito los adquirió en tercera convocatoria y omitiendo valorar argumentos medios probatorios expuestos en sede administrativa que eran determinantes para tomar una decisión en el presente caso” (sic) (negrillas del texto, agregado de la Sala).

    En virtud de lo antes expuesto, denunciaron que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “no valoró ni estimó como ciertas y demostradas ninguna de las circunstancias que quedaron en evidencia mediante los medios probatorios que promovió y evacuó el Banco, pero muy especialmente, omitió darle justa y real valoración a las resultas de la experticia evacuada en sede administrativa, de la cual se desprendía que Venezolano de Crédito siempre mantuvo y mantiene disponibles los recursos financieros necesarios para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria obligatoria de 2012. De haberse valorado correctamente esa circunstancia, (…) el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], hubiese llegado a una conclusión muy distinta a la de sancionar con multa al Banco, pues una vez que la institución financiera cuenta con los recursos para hacer frente a la situación, procede es el redireccionamiento de tales cantidades a proyectos especiales que determine el Ejecutivo y no la multa” (sic) (negrillas y mayúsculas del texto, agregado de esta Sala).

    Señalaron los apoderados actores, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “se limitó a afirmar que como Venezolano de Crédito no adquirió la totalidad de los bonos en las fechas específicas de las convocatorias, incurrió en un total incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria y desechó todos los elementos probatorios promovidos por el Banco, de los cuales se desprendía su ausencia de culpabilidad, con fundamento en argumentos genéricos y vagos” (negrillas del escrito).

    Sostuvieron que “el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], decidió imponer las multas bajo el único y repetitivo fundamento (…) consistente en que por la sola circunstancia de no haber adquirido los valores en la primera y segunda convocatorias, el Banco había incurrido en un incumplimiento absoluto de la cartera hipotecaria obligatoria de 2012, sin valorar dichos argumentos y pruebas, razón por la cual incurrió en una evidente omisión de valoración de las pruebas que colocó a [su] representada en una clara situación de indefensión” (sic) (agregados de la Sala).

    En atención a lo antes indicado, denunciaron “la violación del derecho a la defensa de Venezolano de Crédito, debido a que el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], decidió sancionar a esa Institución Financiera, en comisión de alegatos y elementos probatorios determinantes para demostrar la falta de culpabilidad de [su] representada, lo cual había sido llevado al expediente administrativo” (sic) (negrillas y mayúsculas del texto, agregados de esta Sala).

    Por lo que, alegaron que de haberse valorado correctamente esos argumentos y pruebas el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), habría observado que su representada tenía “disponibles los recursos para dar cumplimiento a la cartera y que por ello, era procedente el redireccionamiento de los fondos, más no la imposición de la sanción”.

  5. “Falso supuesto de hecho”.

    Al respecto sostuvieron que “la Resolución Recurrida incurrió en falso supuesto de hecho desde que estimó de forma errónea que: (i) la obligación de cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria es una obligación de resultado; (ii) que la solicitud efectuada por el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente estaba fuera del margen legal; y que (iii) Venezolano de Crédito se negó a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat” (sic) (negrillas y mayúsculas del original).

    Sostuvieron los apoderados actores que “Venezolano de Crédito nunca se negó a cumplir las directrices de vivienda dictadas por el Ejecutivo. Todo lo contrario, (…) se demostró que [su] representada en todo instante estuvo dispuesta a cumplir el porcentaje mínimo establecido en la Resolución N° 050 y que fue debido a la falta de respuesta por parte de los organismos involucrados que el Banco no pudo adquirir dichos bonos” (sic) (negrillas y agregado de esta Sala).

    Arguyeron los apoderados judiciales de la recurrente que “los hechos imputados mediante el auto de apertura únicamente se refirieron a que Venezolano de Crédito presuntamente no alcanzó el porcentaje mínimo establecido en el artículo 1 de Resolución Nº 050, razón por la cual la sanción establecida en el artículo 92, numeral 10 de la LRPHH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], está totalmente desvinculada de los hechos investigados, por cuanto en nada se relaciona ni directa ni indirectamente con éstos, lo cual hace totalmente improcedente la aplicación de esa sanción en el presente caso, por lo que, además de incurrir en un error de hecho al estimar (…) que [su] representada se negó a cumplir con las directrices del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, aplicó falsamente el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], incurriendo en falso supuesto de derecho” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito, agregados de esta Sala).

    Señalaron que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), “se formó con fundamento en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto no estimó, como debió haberlo hecho, que existían causas de exclusión de culpabilidad a favor de [su] representada y, por contrario, estimó de forma errada que el Banco se negó (…) a adquirir los bonos” (sic) (agregado de la Sala).

    En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado con fundamento de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sostuvieron que “donde reside el poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la facultad de los recurrentes en invocarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares, consistentes en el fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, solicita[ron] (…) se acuerde solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida”(sic) (negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, y respecto al fumus boni iuris afirmaron que la “Resolución Recurrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, esa Resolución vulneró la presunción de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las sanciones. En estas irregularidades y violaciones que se alegan se halla precisamente la presunción de existencia del derecho que se reclama y la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Recurrida” (sic) (negrillas del escrito).

    En cuanto al periculum in mora, expusieron los apoderados actores, que “las multas impuestas por el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat] en el presente caso son verdaderamente excesivas, cuantiosas y desproporcionadas. No cabe duda que el pago de las mismas ocasionaría severos perjuicios económicos (…). La ejecución de esas multas puede dejar [ a su representado] en una situación muy desfavorable desde el punto de vista financiero, lo que a su vez tendría claras repercusiones en los clientes y en la actividad bancaria nacional” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

    Finalmente, solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

    II

    SENTENCIA APELADA

    Mediante el fallo N° 2014-001529 de fecha 4 de noviembre 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

    (…) pasa esta Corte (…), a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

    a) De la presunta violación a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad de Venezolano de Crédito.-

    Así pues, se observa que la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, evidenciándose que fueron respetadas todas las garantías establecidas, y actuando de forma apegada a la Ley, permitiéndosele a la parte en todo momento presentar alegatos y los medios probatorios que considerara pertinentes sin que los mismos a juicio de la Administración fuera posible desvirtuar los hechos imputados.

    Del mismo modo, se observa que mediante Resolución número 050 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012, se estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    En el caso de autos, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), observó un incumplimiento por parte de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, tal y como fue detallado de la siguiente manera:

    SEGMENTO MONTO A CUMPLIR CUMPLIMIENTO INCUMPLIMIENTO
    CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA 309.670.089,79 124.868.604,14 184.801.485,65
    ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 121.991.247,49 57.346.638,91 66.644.608,58
    MEJORAS, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUC CIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 37.535.768,46 13.437.129,13 24.098.639,15
    TOTAL 469.197.105,74 195.652.372,18 273.544.733,37

    Así pues, se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo reconoce que no fueron cumplidos los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores, sin embargo, menciona que existió un exceso en la satisfacción del mínimo requerido, lo cual a su juicio no fue tomado en cuenta.

    Ahora bien, de la Resolución objeto de impugnación se puede evidenciar que la Administración Pública sí tomó en cuenta los argumentos señalados por la parte recurrente, pero indicó que dichas obligaciones no son compensables y por más que en algunas categorías se pudiese presentar excesos, en otras no se cumplió con el porcentaje mínimo, con lo que se dejó desatendida a una parte importante de la población.

    (…omissis…)

    Por lo tanto, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con lo cual se observa que no le fue violada la presunción de inocencia a la parte, así como también fueron demostrados los hechos por los cuales se le sancionó sin que la parte demostrara lo contrario, por lo que tampoco se observa violación al principio de culpabilidad, por lo tanto debe esta Corte desechar ambos argumentos. Así se establece.

    b) De la presunta violación al derecho a la defensa.

    (…omissis…)

    Así pues, se evidencia que la prueba de experticia demostró, que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no dispuso de un registro sistematizado de las solicitudes de los créditos hipotecarios lo que no permite tener una certeza de la cantidad de solicitudes que fueron realizadas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia del incumplimiento del porcentaje obligatorio para la adquisición de viviendas en el sector primario, toda vez que es un hecho reconocido por la propia parte en su escrito recursivo, así como en su escrito de informes, sin embargo a su juicio dichas circunstancias se debieron a causas no imputables a ellos, sino a causas externas como lo fue la poca demanda existente para créditos con estas características.

    (…omissis…)

    Dentro de este contexto, estima este Tribunal Colegiado que a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, pues tal y como fue señalado en los acápites anteriores de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del otorgamiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas.

    Por lo que, mal podría la recurrente alegar una violación de su derecho a la defensa, cuando se le sancionó por su conducta contraria a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, una vez cumplido debidamente un procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa. Así se decide.

    c) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Así las cosas, de los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada. Por tal razón, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual la Administración erró al considerar la obligación de cumplir con la cartera de crédito como una obligación de resultados, es menester indicar que anteriormente ya se dirimió tal alegato, al precisarse que la obligación de los bancos comerciales y universales sí es de resultado y no de medio, toda vez que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos, pues no es suficiente con limitarse a destinar el porcentaje, sino que éste debe ser efectivamente desembolsado para así obtener un resultado positivo. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al argumento sobre que la solicitud efectuada por el Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente, estaba fuera del margen legal, cabe destacar que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

    - La colocación primaria de los valores bolivarianos fue realizada el 21 de junio de 2012 y la segunda el 1 de agosto del mismo año. (Vid. Del folio 51 al 60 del aludido expediente).

    - El 19 de julio de 2012, la parte accionante del presente asunto ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución número 050 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890 de igual fecha, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Del folio 62 al 88 del referido expediente).

    - En fecha 18 de diciembre de 2012, la referida Sala declaró improcedente la Medida de Suspensión de Efectos, incoada por la parte actora contra la Resolución número 050, ya identificada. (Vid. Del folio 106 al 119 del aludido expediente).

    - En fecha 26 de octubre y 7 de diciembre de 2012, la entidad bancaria accionante dirigió comunicación al Fondo S.B. para la Reconstrucción S.A., a los fines de adquirir los Valores Bolivarianos para la Vivienda, emitidos por dicho fondo el 21 de junio y 1 de agosto de 2012. (Vid. Folio 95 y 102 del expediente administrativo).

    De lo expuesto, se constata que la parte actora solicitó la adquisición de los Valores Bolivarianos vencido el lapso para su colocación, por lo que su solicitud fue claramente extemporánea, tal como lo precisó la Administración, motivo por el cual se considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no incurrió en ningún error al establecer dicha extemporaneidad. Así se establece.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte accionante sobre que era un error que su representada se había negado a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, y que por ende la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haberle impuesto la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es imperante recalcar que, la adquisición de los Valores Bolivarianos es una acción obligatoria por parte de las entidades bancarias, al ser el único mecanismo existente para el cumplimiento de la cartera de crédito hipotecario, por lo que, al no haber sido cumplida cabalmente por la parte actora, ésta incurrió indefectiblemente en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, esto es, en la destinación de ‘recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales’.

    Por ende, totalmente aplicable la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 92 eiusdem. Así se establece.

    Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido, no está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento del porcentaje mínimo correspondiente a la cartera hipotecaria para la adquisición de vivienda principal en el sector primario para el año 2012, configuró una irregularidad que debía ser sancionada conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se desestiman los vicios a.A.s.d.

    d) De la violación al principio de proporcionalidad.

    (…omissis…)

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe desechar el argumento de la supuesta violación al principio de proporcionalidad, toda vez que las sanciones impuestas se adecúan a la disposición normativa y tal como fue expuesto en los acápites anteriores, dicha normativa no contraviene los preceptos constitucionales, sino que por el contrario se permite garantizar el cumplimiento de las políticas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas. Así se establece.

    Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 (…) por medio de la cual se decidió: ‘i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11); y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH’. (…) Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto

    (sic) (negrillas y mayúsculas del fallo).

    III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    1.-“Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, en virtud de que consideró erróneamente que no era aplicable (…) la conciliación solicitada”.

    Al respecto, sostuvo que la “sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, ya que determinó que en el caso de autos no era posible acudir a la conciliación como método alternativo de resolución de conflictos”, es decir, “al no valorar lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

    Indicó que de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes, los “tribunales se encuentran obligados a promover y fomentar los medios alternativos de solución de conflictos en todo estado y grado del proceso, más aun cuando una de las partes involucradas en el juicio solicita el referido mecanismo, razón por la cual constituye una errónea interpretación del derecho, que la sentencia apelada niegue la solicitud formulada sobre la base de la supuesta aplicación retroactiva de la Resolución N° 151”.

    Manifestó el apelante que el artículo 92, numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, “establecía dos posibles sanciones por el supuesto incumplimiento de la Cartera Hipotecaria Obligatoria, que consistían en multa equivalente a tres (3) veces el monto incumplido o el redireccionamiento de los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento. Así la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] atribuyó a la Administración la facultad de escoger entre (i) la aplicación de una multa equivalente a tres (3) veces al valor incumplido; o (ii) la orden de dirección de los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento” (sic) (negrillas del escrito, agregado de esta Sala).

    Adujo que, el mecanismo alternativo solicitado era aplicable al caso de autos por cuanto “el criterio establecido en la Resolución N° 151 reconoció la violación de los derechos constitucionales ocasionados por el artículo 92 numeral 3 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] y estableció una solución al respecto. (…) la conciliación se justifica más aun cuando la Constitución (…) promueve y garantiza el ejercicio del mismo y la Ley de la Jurisdicción (sic) le otorga plena vigencia y legalidad dentro del proceso administrativo, razón por la cual la solicitud propuesta (...) debió ser valorada por ese órgano jurisdiccional” (sic) (agregado de esta Sala).

    2. “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos”.

    Al respecto, sostuvo que la sentencia apelada incurrió en error de interpretación de los hechos, ya que “estimó erróneamente que la multa impuesta por BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], no era violatoria del derecho de propiedad de VENEZOLANO DE CRÉDITO consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional”, y en tal sentido indicó que tal derecho de su representada fue violado “por cuanto el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], impuso multa excesiva, desproporcionada y no ajustada a los fines de la Administración, afectando no solo el patrimonio de VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino también del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general (…). En efecto, la Resolución Recurrida no fijó la sanción teniendo como limite el capital del Banco, de allí su desproporción y además la afectación del patrimonio de los depositantes” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito, agregados de esta Sala).

    En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada por cuanto incurrió en error de juzgamiento por “errónea valoración de los hechos al estimar que la Resolución Recurrida no violó el derecho de propiedad de VENEZOLANO DE CRÉDITO y de los particulares, siendo lo cierto la multa impuesta conforme al artículo 92 numeral 3 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] es inconstitucional por violar lo dispuesto en el artículo 115 de la carta magna” (sic) (mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    3. “Error de juzgamiento (…) por cuanto precisó falsamente que VENEZOLANO DE CRÉDITO pretendió forzar la aplicación de la Resolución N° 151”. Alegó la representación judicial de la recurrente, que la sentencia apelada incurrió en el mencionado error por cuanto “señaló que [el] VENEZOLANO DE CRÉDITO pretendió aplicar retroactivamente la Resolución N° 151 al caso de autos” (agregado de la Sala).

    Al respecto, sostuvo que su representada “siempre estuvo al tanto que la [referida] Resolución (…) era posterior al cumplimiento de la cartera de créditos hipotecarios correspondientes al año 2012, sin embargo, VENEZOLANO DE CRÉDITO invocó la aplicación del espíritu de la norma, la cual permitía que las instituciones del sector bancario pudiesen transferir al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal” (sic) (mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

    Argumentó que su poderdante “nunca intentó forzar la aplicación de la referida Resolución al caso de marras, por el contrario, lo que buscó (…) fue demostrar que la Resolución N° 151 establecía una facultad de la Administración para redireccionar los créditos hipotecarios, lo cual era perfectamente aplicable al cumplimiento de la cartera de créditos hipotecarios correspondientes al año 2012, más aun cuando el artículo 92 numeral 3 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], permitía el redireccionamiento de los recursos no ejecutados al financiamiento de proyectos habitacionales especiales, pues lo que pretendía la referida norma era garantizar el derecho a la vivienda y no reprimir a un sector económico social” (sic) (mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    Con respecto a lo anterior, sostuvo que el numeral 3 del artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conforme al cual fue impuesta la multa a su representada, “era una norma que atribuía un poder sancionatorio discrecional a la Administración, desde que le concedió la posibilidad de aplicación de multa en caso de infracción o la imposición de una orden de redirección de fondos a solicitudes de financiamiento, [evidenciándose a su decir] que ante el incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el MPPVH distribuye la cartera hipotecaria obligatoria, el BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], ‘podría’ imponer multa u ordenar la redirección de fondos” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    4.- “Incongruencia negativa, toda vez que (…) no se pronunció sobre todos los vicios que VENEZOLANO DE CRÉDITO denunció mediante el recurso de nulidad, específicamente la sentencia no hizo pronunciamiento alguno con respecto al i) efecto del pago de la multa en los trabajadores de la institución financiera; ii) las diligencias llevadas a cabo por VENEZOLANO DE CRÉDITO para promover créditos hipotecarios; iii) el efecto de las carteras hipotecarias obligatorias como obligaciones administrativas bilaterales o complejas; y iv) De la sanción impuesta conforme al artículo 92, numeral 10 de la LRPF”.

    Denunció que la sentencia apelada, “omitió la valoración de los elementos probatorios consignados a los autos, a través de los cuales se demostró que las multas impuestas por BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], causaron graves perjuicios al cumplimiento de las obligaciones laborales del Banco con sus empleados”.

    Que la sanción impuesta a la recurrente, “representa una erogación desproporcionada que afectaría sustancialmente el desarrollo de las actividades del Banco y, por ende, el cumplimiento de las obligaciones que tenía para con sus empleados, lo que representa una medida confiscatoria y violatoria de derechos y garantías de los Bancos y sus trabajadores”.

    Alegó que el pago de dichas multas “excesivas y desproporcionadas le impiden al Banco cumplir todas las obligaciones pecuniarias contraídas con sus empleados, lo cual se traduce en una afectación del derecho a la estabilidad de los trabajadores de Venezolano de Crédito” (negrillas del escrito).

    Que “ha quedado plenamente demostrado que [su] representada en todo momento realizó esfuerzos en cuento a la promoción y publicidad de los créditos hipotecarios y que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito, no se debieron a causas imputables a VENEZOLANO DE CRÉDITO, razón por la cual no podía ser sancionada, defensas éstas que no fueron valoradas por la sentencia apelada” (sic) (mayúsculas del texto, agregado de la Sala).

    Sostuvo, que la obligación correspondiente a destinar un porcentaje “mínimo de la cartera bruta al otorgamiento de créditos hipotecarios constituye lo que la doctrina ha denominado en derecho una ‘obligación administrativa bilateral o compleja’ y no una obligación de resultado, en tanto y cuanto su perfeccionamiento requiere, necesariamente de la intervención de un tercero ajeno a la relación jurídica obligacional, en este caso, de la intervención de todas aquellas que deseen solicitar ante las Instituciones del Sector Bancario un crédito cuyas características sean imputables al cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria”.

    En cuanto a la sanción impuesta a su representada, conforme al artículo 92 numeral 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sostuvo que “nunca (i) impartió instrucciones contrarias a la [referida Ley], (ii) impidió la realización por parte de la Administración Pública de algún tipo de fiscalización; (iii) se negó a ejecutar los planes y proyectos de vivienda impulsados por el Ejecutivo Nacional; razón por la cual no podía ser sancionada, defensas éstas que no fueron valoradas por la sentencia apelada” (sic) (agregado de la Sala).

    5.- “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por cuanto señaló falsamente que la Resolución recurrida no violó el derecho a la defensa, debido proceso y principio de culpabilidad de VENEZOLANO DE CRÉDITO”.

    Al respecto, alegó que la sentencia apelada “señaló que se demostró la culpabilidad de [su] representada por cuanto la obligación de cumplir la cartera hipotecaria en todos los rubros era una obligación de resultados, y no de medios, sin tomar en cuenta que había sido plenamente evidenciada la ausencia de responsabilidad de VENEZOLANO DE CRÉDITO por cuanto no existieron un número de solicitudes suficientes para dar cumplimiento a la cartera de crédito hipotecaria” (sic) (mayúsculas del texto, agregado de esta Sala).

    Que “el artículo 92, numeral 3, LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], violó el artículo 49 Constitucional, desde que prescindió del elemento culpabilidad” (sic) (mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    Por lo que solicitó, se declare la nulidad de la sentencia apelada por cuanto “se encuentra viciada de nulidad al incurrir en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, al señalar que la Resolución Recurrida no violó el derecho a la defensa, presunción de inocencia y principio de culpabilidad de [su] representada, siendo lo cierto que al establecer una sanción sin realizar un verdadero juicio de culpabilidad se comprobó la violación de los mismos” (sic) (agregado de la Sala).

    6.- “Error de juzgamiento (…) toda vez que valoró erróneamente que la prueba de experticia promovida demostró que no existía certeza de la cantidad de solicitudes de crédito”.

    Que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto “estimó que la prueba de experticia había demostrado que no se tenía certeza del número de solicitudes de crédito consignadas, siendo lo cierto que la prueba in commento comprobó que las solicitudes de crédito se corresponden con los créditos otorgados por VENEZOLANO DE CRÉDITO y que no existieron ningunas otras solicitudes, por lo que no es imputable a [su representada] el no haber otorgado créditos por sumas superiores a las registradas” (sic) (subrayado y mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    7.- “Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho por cuanto estableció que la Sala Constitucional es la única que puede aplicar el control difuso solicitado”.

    Que se demostró en juicio que era “evidente la incompatibilidad que existía entre el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH, [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], en la que se basaba la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto: (i) permitía a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva (…), sin establecer el elemento culpabilidad (…) y (ii) establecía un método de cálculo de la multa en base al monto omitido de la cartera hipotecaria y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituía una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permitía la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    Alegó la representación de la sociedad apelante, que cualquier juez de la República “posee competencia para desaplicar en los casos concretos las normas que coliden con la carta magna, de conformidad con el control difuso de la constitucionalidad, no siendo esta una facultad exclusiva y excluyente de los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (subrayado y mayúsculas del escrito).

    8.- “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, por cuanto la sentencia apelada estableció que VENEZOLANO DE CRÉDITO violó el derecho a una vivienda digna de los ciudadanos”.

    Que Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no “pudo demostrar que Venezolano de Crédito incumplió con la cartera hipotecaria de 2012 por causas que directamente [le] fueran imputables” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    Indicó que su representada, “realizó esfuerzos y colocó todos los medios a su alcance y disposición a los fines de promover, publicitar y fomentar los créditos hipotecarios, con el fin de satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional”.

    Que la sentencia apelada, estableció falsamente que su representada “violó el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, cuando en realidad VENEZOLANO DE CRÉDITO i) mantuvo la disponibilidad de los recursos para otorgar los créditos hipotecarios; (ii) promovió por todos los medios posible los referidos créditos de defensa de los derechos de los ciudadanos; y, (iii) aun cuando no pudo cumplir con algunos rubros de la cartera de crédito por insuficiencia en las solicitudes presentadas por los particulares, cumplió en exceso en otros rubros a los fines de compensar el referido incumplimiento” (sic) (mayúsculas del escrito).

    9. “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por cuanto la sentencia apelada estableció que la sanción impuesta era proporcional al daño causado”.

    Al respecto, denunció que la sentencia apelada estableció falsamente que la multa impuesta se encontraba acorde con el daño causado y que la misma no resultaba desproporcionada, aun cuando fue plenamente demostrado que: “(i) no existió responsabilidad de VENEZOLANO DE CRÉDITO en incumplimiento de la cartera obligatoria; (ii) la finalidad de la norma era garantizar el derecho fundamental a la vivienda a todos los ciudadanos venezolanos; (iii) la ley preveía el redireccionamiento de los recursos con el propósito de cumplir sus fines; y, (iv) la multa impuesta es irracional, desproporcionada y afecta gravemente el patrimonio del Banco, de los depositantes, la estabilidad de los trabajadores y el sistema financiero nacional” (sic) (mayúsculas del escrito).

    10. “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por cuanto señaló (…) que la solicitud efectuada [al] BANAVIH con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente estaba fuera del margen legal” (agregado de la Sala).

    Sostuvo que si bien la adquisición “de los bonos (Valores Bolivarianos) en las fechas específicas establecidas en El Prospecto representaban una formalidad financiera importante para el cumplimiento de esa obligación”, afirmaron que el requerimiento planteado por su representada en una oportunidad posterior a la originalmente prevista al efecto, no constituye una alteración del orden público y se ajusta a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que “consagraba la posibilidad de redireccionar los recursos”.

    Adicionalmente agregó que la solicitud de adquisición de los referidos bonos en la forma que se hizo, esto es, tardíamente, no conlleva a la aplicación de una sanción, y lo que “que ha debido prevalecer es la finalidad de la norma”.

    Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la aplicación de la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:

    Que “a todo evento (…) ha[ce] valer el hecho que la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial (sic) No. Extraordinario 6.154, de fecha 19 de noviembre de 2014 (…) estableció un nuevo régimen sancionatorio en materia de cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria, más favorable que el previsto en la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], con fundamento en la cual se dictó la Resolución Recurrida” (sic) (mayúsculas y agregados de la Sala).

    Indicó que “la Nueva Ley de Bancos derogó el régimen sancionatorio contenido en la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], y estableció una sanción menor para aquellas instituciones financieras que incumplan con la cartera de crédito hipotecario” (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

    Sostuvo que “quedó derogado el artículo 92 numeral 3 de la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat], conforme al cual fue sancionada [su] representada” (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    Que el “principio in dubio pro reo (in dubio pro administrado) informa las sanciones administrativas y se trata de un principio de origen penal que resulta plenamente aplicable al procedimiento administrativo sancionador”.

    Adujo que es “evidente que la sanción impuesta en la Nueva Ley de Bancos es menor y menos perjudicial a los derechos e intereses de [su] representada que la contenida en la norma anterior, en razón de lo cual debe ser aplicada preferentemente la nueva legislación” (sic) (agregado de la Sala).

    Señaló que en caso de que esta Sala desestime los argumentos expuestos solicita que “se ordene al BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat], reducir la multa impuesta, con fundamento en lo establecido en la Nueva Ley de Bancos” (sic) (mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    Que en el supuesto de que “se desestime el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se hace obligatoria la aplicación sobrevenida del artículo 202 numeral 7 de la Nueva Ley de Bancos, en tanto establece una sanción inferior a la prevista en la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat]” (sic) (agregado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, solicitó se declare “CON LUGAR la apelación ejercida (…) REVOQUE la sentencia apelada. (…) ANULE la Resolución Recurrida” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

    IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de julio de 2015, la abogada M.Y.O.B., antes identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dio contestación a la apelación, en los siguientes términos:

    Indicó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, mediante Resolución N° 050 del 23 de marzo de 2012, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.980 de esa misma fecha, dictó “normas referentes para el otorgamiento de créditos hipotecarios a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Adquisición, Mejoras, Autoconstrucción y Ampliación, dirigido a la vivienda principal”.

    Manifestó que la mencionada Resolución, estableció que las Instituciones Financieras, debían destinar con recursos propios “el quince por ciento (15%) de la cartera de crédito bruta anual, con carácter obligatorio, a los fines de conceder créditos hipotecarios destinados a la Construcción, Adquisición, Mejoras, Autoconstrucción y Ampliación, dirigido a la vivienda principal en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela”.

    Indicó que la sociedad mercantil apelante suministró a su representado, los balances emitidos y enviados mensualmente a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como el resultado del informe de la experticia, para el período comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año, cuyos datos generó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, indicó que se verificó el incumplimiento por parte de la sociedad apelante, de la cartera de crédito hipotecario en cuanto a los segmentos para la adquisición, mejoras, construcción y autoconstrucción de viviendas principal y la adquisición de los “Valores Bolivarianos”.

    Sostuvo que no pueden pretender los apoderados judiciales del Banco apelante que se le aplique una Resolución posterior diferente a la fiscalización de la Cartera de Crédito de 2012 “por considerar que es la más conveniente para la entidad financiera, sin observar el daño ocasionado a la población con bajos ingresos familiares por no haber cumplido con la adquisición de los Valores Bolivarianos en el año 2012”.

    Manifestó que su representado tiene la “potestad de sancionar la fracción incumplida pudiendo aplicar la multa establecida o direccionar los recursos financieras a solicitudes específicas de financiamiento” y con base en esa potestad discrecional reglada decidió “imponer con multa equivalente a tres veces el monto no ejecutado del porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, la cual asciende a la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11)”.

    Indicó que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente “no probaron lo alegado con informes contables que evidenciara la insolvencia del Banco, así como tampoco, el incumplimiento de las utilidades dirigidas a los trabajadores de la entidad financiera”.

    Expuso que su representado “realizó un procedimiento previo para poder atribuir la culpabilidad sobre el incumplimiento del otorgamiento de créditos hipotecarios dirigidos a los grupos familiares con menos de cuatro salarios mínimos”.

    Informó que tanto en el procedimiento administrativo como el judicial, los apoderados judiciales de la parte actora “reconocieron que no cumplieron con los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores”.

    Sostuvo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “revisó el cumplimiento de la cartera de crédito así como la solicitud efectuada por la entidad financiera de adquirir los bonos extemporáneamente, lo que devino en la entidad financiera su negativa de cumplir con los proyectos, programas y acciones aprobados por el órgano Superior de Vivienda y Hábitat, considerando que estos Valores estaban dirigidos para cumplir con las obligaciones [de la] construcción de vivienda a través del Fondo S.B. para la Reconstrucción” (sic) (agregado de la Sala).

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la sentencia N° 2014-001529 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de noviembre 2014, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 8 julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a la mencionada empresa por la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11), por el “incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pretacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012” y ii) sancionar a la demandante con “multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 10” de la referida Ley.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por lo que pasa este Alto Tribunal a resolver los alegatos formulados por la apelante en los términos siguientes:

    1.- Error de juzgamiento por haber incurrido en el falso supuesto de derecho

    Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el señalado vicio por considerar que en el caso “no era aplicable (…) la conciliación” como medio alternativo de solución de controversias y por cuanto estableció que la Sala Constitucional de este M.T., es la única que puede aplicar el control difuso.

    Ahora bien, con relación al vicio denunciado observa esta Sala que ha sido su jurisprudencia pacífica considerar que el falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido o son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Vid. Sentencias números 01000 y 00516, del 20 de julio de 2011 y 15 de mayo de 2012, respectivamente).

    Así y de un examen de las razones esgrimidas en sustento de la referida denuncia, observa esta Sala que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014 (ver folios 364 al 365 del expediente) la recurrente solicitó “un proceso de conciliación, a los fines de procurar una solución ajustada a derecho”, con fundamento en la Resolución N° 151 publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 40.321 del 23 de diciembre de 2013, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat “reconoce la situación que presenta el esquema actual de cumplimiento de la cartera hipotecaria que sanciona a las instituciones bancarias por no alcanzar determinados rubros, a pesar de tener exceso en otros rubros de la misma cartera”.

    En este orden de consideraciones se aprecia que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:

    (…) De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial (sic) número 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.

    Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados ‘los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109’.

    Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2011, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2011.

    Visto lo anterior, y en razón de que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que este Órgano Jurisdiccional cite a las partes vinculadas en el presente caso a un acto de conciliación, se fundamenta en la idea de cumplir con su obligación de acuerdo a lo establecido Resolución número 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, resolución que como ya ha sido indicado anteriormente no resulta ser aplicable al caso bajo estudio, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente dicha solicitud

    (sic) (resaltado del fallo).

    De lo antes transcrito, se advierte que al pronunciamiento del tribunal de la causa, negando la procedencia de la solicitud de conciliación atendió a que el mismo fue planteado con base en el contenido de una Resolución que no resultaba aplicable (N° 151 de fecha 23 de diciembre de 2013), toda vez que la sanción impuesta a la recurrente se produjo por hechos ocurridos con anterioridad, específicamente por incumplimiento en el período comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 y con fundamento en la Resolución N° 050 del 23 de marzo de 2012.

    En consecuencia, no estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas que promueven los medios alternativos de solución de conflictos, por el contrario, el a quo lo que resolvió fue la inaplicabilidad de la Resolución N° 151 por efecto del tiempo, al no estar vigente para el momento de la sanción. Por lo tanto, se desestima dicha denuncia. Así se declara.

    También denunció que el fallo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto estableció “falsamente que sólo corresponderá a los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del control difuso de la constitucionalidad”.

    Observa esta Sala que la presente denuncia se produjo como consecuencia de la petición de la accionante de la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En tal sentido, de la sentencia apelada se desprende lo siguiente:

    (…) esta Instancia Jurisdiccional, estima que la imposición de la sanción en caso de incumplimiento del porcentaje mínimo establecido para el otorgamiento de la cartera de créditos hipotecarios, en nada viola las garantías constitucionales del debido proceso, así como tampoco el derecho a la propiedad, toda vez que representa un mecanismo a través del cual el estado garantiza el derecho a la vivienda y las políticas sociales que permiten el acceso a créditos hipotecarios a familias de escasos recursos, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así del conocimiento de las entidades bancarias el deber que tienen de cumplir con lo previsto en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Además, se observa que dicha obligación presuntamente incumplida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, viene dada con el fin de resguardar y garantizar los derechos colectivos, mediante el cual se le permitan a los usuarios el acceso a créditos hipotecarios destinados para la construcción, adquisición, mejora y autoconstrucción de viviendas principales.

    En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encuentra fundamentada en una alguna colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la potestad sancionatorio en nada excluye del resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, ni mucho menos el reconocimiento del derecho a la propiedad, sino que por el contrario como ya ha sido señalado se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la vivienda a través de el otorgamiento de créditos hipotecarios para los ciudadanos, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 92 de la Ley antes señalada

    (resaltado del fallo).

    Conforme se aprecia de la anterior cita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir que lo dispuesto en el artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no colide con los presupuestos comprendido en la Constitución Nacional de la República de Venezuela, específicamente aquellos dirigidos a garantizar el derecho a la vivienda, conclusión que comparte esta Sala, debe concluirse que resulta forzosa declarar la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

  6. - Error de juzgamiento por haber incurrido en el falso supuesto de hecho.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que la representación judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación, específicamente en los puntos 2, 3, 5, 6 y 8, invocó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, había incurrido en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos.

    Ahora bien, con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, esta M.I. ha establecido en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00618 del 30 de junio de 2010).

    Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por los siguientes motivos:

    2.1.- Porque “estimó erróneamente que la multa impuesta por el BANAVIH no fue excesiva [y] desproporcionada, y por lo tanto desconociendo el derecho de propiedad” (agregado de la Sala).

    Al respecto aprecia esta Sala que el a quo al pronunciarse sobre la alegada desproporcionalidad de la multa, expresó lo siguiente:

    (…) De este modo, los numerales 3 y 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), establecen que la multa corresponderá al equivalente a tres (3) veces el monto incumplido o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento, si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat distribuye la cartera de crédito obligatoria y, Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), ‘cuando se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia’.

    Así pues, de lo expuesto se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa que en el caso de marras como (…) al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional.

    Por lo tanto, no queda duda que el daño ocasionado con dicho incumplimiento reviste gran importancia y por lo tanto la sanción a imponer debe ser proporcional al daño ocasionado.

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe desechar el argumento de la supuesta violación al principio de proporcionalidad, toda vez que las sanciones impuestas se adecúan a la disposición normativa y tal como fue expuesto en los acápites anteriores, dicha normativa no contraviene los preceptos constitucionales, sino que por el contrario se permite garantizar el cumplimiento de las políticas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas

    .

    Como se observa, el tribunal a quo consideró que el presente caso no hay lugar a considerar desproporcional la multa impuesta ni violatoria del derecho de propiedad, por cuanto la misma se ajustó al daño ocasionado por el incumplimiento de recurrente respecto a su deber de cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio para el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas. En efecto en la sentencia apelada se indicó que “la multa corresponderá al equivalente a tres (3) veces el monto incumplido o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento, si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat distribuye la cartera de crédito obligatoria y, Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), ‘cuando se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia’ (…)”.

    Hecha la anterior precisión y a los fines de verificar la violación del advertido principio es indispensable revisar el contenido de la norma con base en la cual se impuso la sanción, y constatarla con los hechos que fueron verificados por la Administración para imponerla.

    En tal sentido se advierte que el artículo 92 numerales 3 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establecen lo siguiente:

    Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

    (…Omissis…)

    3. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento.

    (…Omissis…)

    10. Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a este Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impidan el acceso o ejercicio de las funciones a los Inspectores de la Administración Pública competente, que actúen en el ejercicio de sus atribuciones; se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobadas por el Órgano Superior de la Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyserá sancionado con una multa de dos mil kquinientas unidades tributarias (2500 UT)

    .

    A su vez y de un examen de las actas que integran el expediente se advierte que en efecto, la recurrente incumplió su deber de permitirles a los usuarios el acceso a créditos hipotecarios destinados para la construcción, adquisición, mejora y autoconstrucción de viviendas principales.

    Siendo así, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de desestimar la violación de proporcionalidad alegada, toda vez que las sanciones impuestas se adecúan a la disposición normativa la cual no contraviene los preceptos constitucionales, sino que por el contrario permite garantizar el cumplimiento de las políticas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas.

    En consecuencia, no se ha verificado el vicio denunciado. Así se decide.

    2.2) Por cuanto “estimó falsamente que [su representada] pretendió aplicar retroactivamente la Resolución No. 151”.

    Los apoderados judiciales de la parte accionante, alegaron que “del espíritu y propósito de la Resolución No. 151 se desprenden elementos jurídicos que permiten demostrar la falta de culpabilidad de [su] representada y, por ende, la improcedencia e incostitucionalidad de las multas impuestas”.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó lo siguiente:

    De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial (sic) número 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.

    Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados ‘los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la Resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109’.

    Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2012, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2012.

    Visto lo anterior, y en razón de que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que este órgano Jurisdiccional cite a las partes vinculadas en el presente caso a un acto de conciliación, se fundamente en la idea de cumplir con su obligación de acuerdo a lo establecido (sic) Resolución número 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en el Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 40.109 de la misma fecha, resolución que como ya ha sido indicado anteriormente no resulta aplicable al caso bajo estudio

    .

    Con la aludida respuesta del a quo, no advierte esta Alzada que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el aludido texto normativo (Resolución N ° 151 del 20 de diciembre de 2013) fue dictado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, no pudiendo en consecuencia ser aplicado al presente caso. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    2.3) Porque “señaló falsamente que la Resolución recurrida no violó el derecho a la defensa y debido proceso de VENEZOLANO DE CRÉDITO”.

    En tal sentido se advierte que en sustento de la referida denuncia, la parte actora sostuvo que “se declare la nulidad de la sentencia apelada por cuanto se encuentra viciada de nulidad (…), al señalar que la Resolución Recurrida no violó el derecho a la defensa, presunción de inocencia y principio de culpabilidad de su representada, siendo lo cierto que al establecer una sanción (…) de imposible cumplimiento y sancionar al [Banco] sin realizar un verdadero juicio de culpabilidad se comprobó la violación de los mismos”.

    A su vez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con relación a dicho alegato, indicó:

    “(…) a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, pues tal y como fue señalado en los acápites anteriores de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del otorgamiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas.

    Por lo que, mal podría la recurrente alegar una violación de su derecho a la defensa, cuando se le sancionó por su conducta contraria a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, una vez cumplido debidamente un procedimiento sancionatorio a la entidad bancaria (…)”.

    Hechas las anteriores precisiones, interesa destacar que respecto a los derechos a la defensa y el debido proceso, esta Sala mediante sentencia N° 00424 del 22 de abril de 2015, ha establecido lo siguiente:

    (…) la doctrina de esta Sala ha dejado sentado (…) [que] los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), (…) implican una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si en este caso fueron infringidos los derechos a la defensa y el debido proceso denunciados, y en este sentido se observa que durante el procedimiento administrativo, entre otros, cursan los siguientes documentos:

    a.- Oficio identificado GF/O/2013162 de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 2 del expediente administrativo), mediante el cual el gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat notificó a la empresa recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, indicándole igualmente el lapso del que disponía para consignar por escrito sus alegatos y defensas.

    b.- Escrito de descargos (folio 8 del expediente administrativo), presentado por el Presidente de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en fecha 26 de marzo de 2013, en el que expuso sus defensas y alegatos.

    c.- Escrito de promoción de pruebas y “ratificación de alegatos” (folio 131 del expediente administrativo) consignado igualmente por el Presidente de la referida institución bancaria el 3 de abril de 2013.

    d.- Escrito de conclusiones (folio 241 del expediente administrativo) consignado por los representantes judiciales de la parte recurrente.

    e.- Oficio de notificación identificado GF/O/2013/N° 546 del 8 de julio de 2013, dirigido al Presidente de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, (folio 66 del expediente judicial), mediante el cual el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, le notificó la decisión de fecha 25 de junio de 2013, en la que la Presidenta de dicha entidad le impuso multa por la cantidad de de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11) y multa por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), asimismo, se le informó de los recursos administrativos que podía ejercer contra esa decisión u optar por la vía judicial. Este oficio fue firmado y sellado como acuse de recibo por su destinatario.

    En atención a lo indicado, se observa que la accionante fue informada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, del hecho que se le imputaba, del lapso que tenía para presentar sus descargos y pruebas, lo cual efectivamente hizo, así como también presentó escrito de conclusiones en el que ratificó sus argumentos; también fue notificada de la decisión administrativa y de los recursos de los que disponía para impugnarla. Todo lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa.

    Por lo que, esta Sala evidencia que a la sociedad mercantil accionante no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se desestima esta denuncia. Así se decide.

    2.4) Porque “valoró erróneamente que la prueba de experticia promovida demostró que no existía certeza de la cantidad de solicitudes de crédito”.

    Así y de un examen de las razones que fueron esgrimidas en apoyo de dicho alegato se advierte que la parte actora afirmó: “que la prueba de experticia había demostrado que no se tenía certeza del número de solicitudes de crédito consignadas, siendo lo cierto que la prueba in commento comprobó que las solicitudes de crédito se corresponden con los créditos otorgados por VENEZOLANO DE CRÉDITO y que no existieron ningunas otras solicitudes, por lo que no es imputable a [su representada] el no haber otorgado créditos por sumas superiores a las registradas”.

    A su vez y con relación a la mencionada denuncia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó:

    Así pues, se evidencia que la prueba de experticia demostró, que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no dispuso de un registro sistematizado de las solicitudes de los créditos hipotecarios lo que no permite tener una certeza de la cantidad de solicitudes que fueron realizadas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia del incumplimiento del porcentaje obligatorio para la adquisición de viviendas en el sector primario, toda vez que es un hecho reconocido por la propia parte en su escrito recursivo, así como en su escrito de informes, sin embargo a su juicio dichas circunstancias se debieron a causas no imputables a ellos, sino a causas externas como lo fue la poca demanda existente para créditos con estas características

    . (Negrillas de esta Sala).

    Ahora bien de un examen de la mencionada prueba de experticia aprecia la Sala que en ella se indicó (folios 179 al 187 del expediente administrativo):

    (…) La totalidad de las solicitudes de créditos de cartera hipotecaria obligatoria para el año 2012 que fueron tramitadas resultaron aprobadas y otorgadas; no obstante no se pudo determinar la demanda real de estos créditos, visto que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitudes de créditos Hipotecarios de Cartera Hipotecaria Obligatoria que se presentan

    . (Negrillas de esta Sala).

    Conforme se aprecia del citado informe pericial de forma expresa fue señalado que “no se pudo determinar la demanda real de estos créditos”, ya que la parte apelante “no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitudes de créditos Hipotecarios de cartera Hipotecaria Obligatoria que se presenta”.

    Siendo así a juicio de esta Sala la valoración de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a dicho medio probatorio (antes referida), resulta ajustada a derecho. Así se decide.

    2.5) Por cuanto estableció que la recurrente violó el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna.

    Con relación a esta denuncia, la recurrente adujo que “el déficit en el alcance de determinados rubros se produjo por razones absolutamente ajenas a Venezolano de Crédito y que de modo alguno podían ser controladas por esa institución”.

    Ahora bien, de un examen de la sentencia apelada se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó lo siguiente:

    (…) al no haber cumplido Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con el porcentaje mínimo obligatorio le causa un grave perjuicio a esa parte de los ciudadanos que no pudieron contar con el crédito necesario para la adquisición de su vivienda, ya que de ser cierta la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes el referido Banco ha debido realizar cualquier actuación necesaria para promover la solicitud de los créditos, como podría ser la difusión por distintos medios de comunicación de la oferta de los créditos hipotecarios, hecho este que no fue demostrado por la parte actora.

    (…omissis…)

    Así pues, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa que en el caso de marras como ya ha sido anteriormente señalado al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional

    . (Destacado de esta decisión).

    Observa esta Sala que la referida Corte concluyó que al no cumplir la institución bancaria accionante con el porcentaje mínimo obligatorio para el otorgamiento de créditos hipotecarios, ello necesariamente implicó desatender a una parte importante de la población, que requiere la satisfacción de un derecho fundamental (a una vivienda digna).

    Siendo así a juicio de esta Sala el pronunciamiento dictado por el a quo en tal sentido resulta ajustado a derecho.

    Corrobora la precedente conclusión, lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1107 del 2 de octubre de 2012, en la que ante un caso similar resolvió lo siguiente:

    Por otra parte, la Resolución N° 291.10 del 3 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, negativa ahora objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuso lo que sigue:

    ‘(…)

    c) La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.’.

    (…omissis…)

    En efecto, al analizar dicha prueba concluyó que el hecho de que la institución bancaria no hubiese recibido solicitudes de crédito para el sector turismo, no bastaba para justificar el incumplimiento en que la misma había incurrido para el mantenimiento de la cartera mínima obligatoria en materia turística

    .(Subrayado de este fallo).

    Por todas las razones precedentes debe esta Sala declara la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    3.- Vicio de incongruencia negativa.

    Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante que en el fallo cuya impugnación solicita, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no decidió todos los vicios que su representada denunció en el recurso de nulidad, específicamente “no hizo pronunciamiento alguno con respecto [al] efecto del pago de la multa en los trabajadores de la institución financiera, y (…) las diligencias llevadas a cabo por VENEZOLANO DE CRÉDITO para promover créditos hipotecarios” (agregado de la Sala).

    Igualmente sostuvo que quedó “demostrado que [su] representada en todo momento realizó esfuerzos en cuanto a la promoción y publicidad de los créditos hipotecarios y que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito, no se debieron a causas imputables a VENEZOLANO DE CRÉDITO, razón por la cual no podía ser sancionada, defensas éstas que no fueron valoradas por la sentencia apelada” (agregado de la Sala).

    Con relación al referido vicio, interesa destacar que conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe ser “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    En efecto, el vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00316 del 18 de abril de 2012).

    Ahora bien, denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados en el recurso de nulidad y porque omitió la valoración de determinados elementos probatorios, “a través de los cuales se demostró que las multas impuestas por BANAVIH causaron graves perjuicios al cumplimiento de las obligaciones laborales del Banco con sus empleados”, así como tampoco valoró las defensas alegadas en cuanto a que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito, no se debió a causas imputables a su representado.

    En orden a lo anterior, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a dichos alegatos, resolvió lo siguiente:

    (…) se debe reiterar que no basta el simple alegato de la parte demandante referido a que se debió a un hecho de un tercero toda vez que aparentemente hubo poca demanda para créditos con tales características, sin ningún elemento probatorio que lo sustente, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector vivienda, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada (…)

    .

    Por lo que, estima la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de dar respuesta a las denuncias planteadas por la accionante, mediante la sentencia objeto de apelación, tal como se desprende de la anterior cita, sí apreció los alegatos (antes aludidos) esgrimidos por la parte apelante, siendo importante destacar que esta última expresamente reconoció no haber dado cumplimiento a la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector vivienda.

    Siendo pertinente destacar, que en el expediente no cursa prueba alguna que haga presumir que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pretacional de Vivienda y Hábitat.

    Por el contrario, en la experticia pericial promovida por el Venezolano de Crédito, C.A. y admitida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se indicó que “no se pudo determinar la demanda real de estos créditos”, ya que la parte apelante “no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitudes de créditos Hipotecarios de cartera Hipotecaria Obligatoria que se presenta”.

    Así pues, concluye esta M.I. que en el fallo apelado no existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de la empresa recurrente, en virtud de lo cual al haberse dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

  7. - “Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por cuanto señaló (…) que la solicitud efectuada [al] BANAVIH con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente estaba fuera del margen legal” (agregado de la Sala).

    Al respecto, denunció la parte apelante que si bien, la adquisición “de los bonos (Valores Bolivarianos) en las fechas específicas establecidas en El Prospecto representaban una formalidad financiera importante para el cumplimiento de esa obligación”, afirmaron que el requerimiento planteado por su representada en una oportunidad posterior a la originalmente prevista al efecto, no constituye una alteración del orden público y se ajusta a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que “consagraba la posibilidad de redireccionar los recursos”.

    Adicionalmente agregó que la solicitud de adquisición de los referidos bonos en la forma que se hizo, esto es, tardíamente, no conlleva a la aplicación de una sanción, y lo que “que ha debido prevalecer es la finalidad de la norma”.

    Al respecto se señala que el tribunal de la causa ante el evidente incumplimiento de la recurrente respecto a la adquisición de los bonos en los términos previstos en la Resolución N° 050 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.890 de igual fecha, (circunstancia ésta reconocida por la propia recurrente), declaró:

    “(…) la obligación de los bancos comerciales y universales sí es de resultado y no de medio, toda vez que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos, pues no es suficiente con limitarse a destinar el porcentaje, sino que éste debe ser efectivamente desembolsado para así obtener un resultado positivo.

    (…omissis…)

    La adquisición de los Valores Bolivarianos es una acción obligatoria por parte de las entidades bancarias, al ser el único mecanismo existente para el cumplimiento de la cartera de crédito hipotecario (…)”.

    Conforme se advierte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no incurrió en ningún error al considerar ajustada a derecho la sanción impuesta con base en el citado artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conclusión que comparte esta Sala, toda vez que conforme fue declarado en párrafos precedentes, la exigencia en tal sentido prevista, tiene por finalidad “garantizar el cumplimiento de las políticas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas”.

    En conclusión se desestima por improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

  8. - Solicitud de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    Correspondería a este Alto Tribunal resolver la petición de la institución bancaria apelante referente a que se le aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.

    En tal sentido, se advierte que alegaron que la mencionada Ley, “estableció un nuevo régimen sancionatorio en materia de cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria, más favorable que el previsto en la LRPVH [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] con fundamento en la cual se dictó la Resolución Recurrida” (sic) (mayúsculas del escrito, agregado de la Sala).

    Manifestaron que en caso que se desestimen los argumentos expuestos solicita que “se ordene al BANAVIH [Banco Nacional de Vivienda y Hábitat] reducir la multa impuesta, con fundamento en lo establecido en la Nueva Ley de bancos”, en su artículo 202 numeral 7., (sic) (mayúsculas del escrito, agregados de la Sala).

    En virtud de lo antes solicitado, debe esta Sala establecer que la sanción impuesta a la sociedad mercantil recurrente, fue producto del incumplimiento para el período comprendido desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año, y su fundamento atendió a lo previsto en la ley que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 92, numeral 3 que reza:

    “Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros, serán sancionados en los casos y términos siguientes:

    (…omissis…)

  9. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento”.

    Por lo tanto, la Administración impuso la sanción de acuerdo a la legislación vigente para el período objeto de fiscalización, cuya multa debe ser pagada. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de reducción del monto de la multa. Así se determina.

    Al haber resultado improcedentes en su totalidad las denuncias de la sociedad mercantil apelante, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo impugnado, quedando en consecuencia firme la resolución recurrida. Así se establece.

    VI DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión Nº 2014-001529 del 4 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la contra la Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004 del 8 julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por medio de la cual se decidió: i) imponer multa a la mencionada empresa por la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.643.200,11), por el “incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Pretacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 y ii) sancionar a la demandante con “multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 10” de la referida Ley.

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00342.
    La Secretaria, Y.R.M.

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