Sentencia nº 01170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1412

En fecha 14 de noviembre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014-006781 de fecha 4 de ese mes y año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.C.S. (números 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL (cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 6-A-Pro.), contra la Resolución identificada PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013 y notificada el 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), “por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida el 14 de julio de 2014 por el abogado R.B.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, contra la sentencia N° 2014-0862 de fecha 30 de junio de 2014 dictada por dicha Corte, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de diciembre de 2014 el abogado R.B.M., apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2015 la abogada M.Y.O.B. (INPREABOGADO N° 127.913), actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dio contestación a la apelación.

Mediante auto del 14 de enero de 2015 se dejó constancia de que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Por auto del 14 de enero de 2015 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

El 11 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la accionante consignó escrito “a los fines de ratificar la apelación interpuesta” y solicitar se dicte la sentencia definitiva.

En auto del 12 de febrero de 2015 se dejó constancia de que el 11 de ese mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015 la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2013 los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.C.S., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución identificada PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Presidenta del Banco Nacional De Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), “por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento”. En su escrito recursivo expusieron lo siguiente:

Que el artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, del año 2008, “…aplicada en la Resolución Recurrida es inconstitucional y procede por tanto su desaplicación mediante el control difuso, conforme lo prevé el artículo 334 de la Constitución.

Que la recurrente “…cumplió a cabalidad con la cartera hipotecaria obligatoria de 2011 dirigida a la ‘Construcción de Vivienda’ en los términos establecidos en el artículo 2, numeral 1 y último aparte de la Resolución Nº 104, desde que: (i) adquirió cédulas hipotecarias hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 172.480.000,00) (ii) financió proyectos destinados a la ‘Construcción de Viviendas’ hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.564.656,93)” (sic).

Que su representada “…destinó y mantuvo el porcentaje mínimo requerido de cartera obligatoria destinada a la adquisición de viviendas en el sector primario, sin embargo, por circunstancias no imputables a ella, como es la insuficiencia en el número de solicitudes presentadas, se produjo un déficit en el otorgamiento final del porcentaje mínimo requerido” (sic).

Que esa “circunstancia no apareja la aplicación de sanción alguna, pues en materia sancionatoria no procede la aplicación de sanciones objetivas, es decir, en ausencia de culpabilidad. En este caso es evidente que el hecho se debe a la conducta de terceros, de forma que si la conducta causal no puede ser atribuida a Venezolano de Crédito a título de dolo o culpa, mal puede imponerse sanción administrativa alguna”.

Que la accionante “si bien registró un déficit en el otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas en el sector primario para grupos familiares hasta cuatro (4) salarios mínimos, no es menos cierto que cumplió con creces y hasta excediéndose por TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.037.322,52), la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario para ese mismo nivel de ingresos del grupo familiar”.

Que su representada “otorgó créditos para la adquisición de viviendas a grupos familiares con ingresos mensuales mayores a cuatro (4) salarios mínimos, en cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, registrando, incluso, excesos en el cumplimiento de los porcentajes previstos para ese rubro. En efecto, (…) [se] registró un exceso de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.826,54), en el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria dirigida a la adquisición de viviendas en el sector primario” (sic).

Que “cumplió con la cartera hipotecaria dirigida a la adquisición de viviendas del sector secundario, otorgando créditos en exceso hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.997.979,79)” (sic).

Que “ninguna de esas circunstancias fue tomada en consideración al momento de decidir el procedimiento administrativo, razón por la cual el BANAVIH, al momento de dictar la Resolución Recurrida, violó el principio de culpabilidad establecido en el artículo 49 de la Constitución, el principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en falso supuesto de hecho, todo lo cual la hace nula de nulidad absoluta”.

También solicitaron la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 92, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat “por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.

Que “es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 2, de la [Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat] del año 2008, en la que se bas[ó] la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinado el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de créditos hipotecarios fijada por el BANAVIH, sin establecer el elemento culpabilidad, todo lo cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa en base a un porcentaje sobre los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación” (sic).

Luego, por sentencia N° 2014-0862 de fecha 30 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 14 de julio de 2014 el abogado R.B.M., actuando como apoderado judicial de la accionante, apeló del referido fallo, y dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto del 4 de noviembre de 2014, ordenándose remitir el expediente a esta Sala.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante fallo N° 2014-0862 de fecha 30 de junio 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

(Omissis)

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encuentra fundamentada en una alguna colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la potestad sancionatorio en nada excluye del resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, ni mucho menos el reconocimiento del derecho a la propiedad, sino que por el contrario como ya ha sido señalado se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la vivienda a través de el otorgamiento de créditos hipotecarios para los ciudadanos, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 92 de la Ley antes señalada. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

a) De la presunta violación a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad de Venezolano de Crédito.-

(omissis)

Ahora bien, circunscribiendo la presente denuncia, aprecia esta Corte que la misma está dirigida a delatar la presunta violación de la presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente, por cuanto la Administración, la sancionó por unos cargos que no fueron demostrados a lo largo del procedimiento sancionatorio, y que por lo tanto se le impuso una sanción que no tiene basamento en ningún elemento probatorio, en razón de que no se comprobó su responsabilidad en la transgresión a lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).

Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(omissis)

Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó que, no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.

De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece lo siguiente:

(omissis)

Así pues, de lo anterior se observa que las entidades bancarias están obligadas a destinar unos recursos propios para el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o remodelación de viviendas principales, los cuales deben seguir los parámetros que sean impartidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Igualmente, la referida Ley establece el procedimiento que debe ser llevado a cabo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de investigar por la presunta comisión de infracciones a dicha Ley y de la imposición de la posible sanción, señalando lo siguiente:

(omissis)

Así pues, se observa que la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, evidenciándose que fueron respetadas todas las garantías establecidas, y actuando de forma apegada a la Ley, permitiéndosele a la parte en todo momento presentar alegatos y los medios probatorios que considerara pertinentes sin que los mismos a juicio de la Administración fuera posible desvirtuar los hechos imputados.

Del mismo modo, se observa que mediante Resolución Nº 104 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se estableció lo siguiente:

(omissis)

Así pues, se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo reconoce que no fueron cumplidos los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores, sin embargo, menciona que existió un exceso en otras categorías como en el caso de la adquisición de vivienda principal en el sector segundario, con un ingreso de hasta cuatro salarios mínimos, al igual que en el caso del sector segundario con un ingreso mayor a cuatro salarios mínimos, lo cual a su juicio no fue tomado en cuenta.

Ahora bien, de la Resolución objeto de impugnación se puede evidenciar que la Administración Pública sí tomó en cuenta los argumentos señalados por la parte recurrente, pero indicó que dichas obligaciones no son compensables y por más que en algunas categorías se pudiese presentar excesos, en otras no se cumplió con el porcentaje mínimo, con lo que se dejó desatendida a una parte importante de la población.

En este sentido, resulta pertinente indicar que las carteras obligatorias o gavetas, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, etc., otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones que hubiere lugar. [Vid. Sentencia Nº 2011-1470, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal S.A.].

Siendo así es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población.

De lo anteriormente expuesto se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector de vivienda; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes gozar de una vivienda digna; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.

Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, prima facie, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector de vivienda, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para la adquisición, construcción, ampliación mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.

En esta perspectiva, se debe aclarar a la entidad bancaria recurrente que si bien señala que destino en todo momento el monto obligatorio en su cuenta, no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para el sector de vivienda, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento del artículo antes mencionado, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera crédito según lo fijado mediante Resolución antes identificada.

Este Órgano Jurisdiccional observa, acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera hipotecaria, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del sector habitacional, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.

De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos y al no haber sido realizado del modo en que lo estableció el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y hecho reconocido por la propia parte recurrente, debe esta Corte considerar que la aplicación de la sanción impuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fue realizada adecuadamente y en cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable.

Por lo tanto, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con lo cual se observa que no le fue violada la presunción de inocencia de la parte, así como también fueron demostrados los hechos por los cuales se le sancionó sin que la parte demostrara lo contrario, por lo que tampoco se observa violación al principio de culpabilidad, por lo tanto debe esta Corte desechar ambos argumentos. Así se establece.

b) De la presunta violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora denunció que la Administración Pública había incurrido en el vicio de violación al derecho de la defensa, por no haber realizado una valoración a los argumento y pruebas presentado por la parte investigada, ya que no consideró el hecho de que si no se había cumplido con el porcentaje mínimo obligatorio se debía al déficit en la presentación de las solicitudes, es decir, a causas extrañas y ajenas a la entidad bancaria.

Además, indicó que el hecho de que no se cumpliera con el porcentaje mínimo obligatorio se debió a causas no imputables al Banco, toda vez que fue por la insuficiencia en el número de solicitudes, lo cual según sus dichos constituye un hecho de un tercero que no puede ser atribuida a la referida entidad bancaria.

Manifestaron que el Banco en todo momento mantuvo disponibles los recursos para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria para el año 2011, no siendo posible porque los usuarios no presentaron suficientes solicitudes, sin embargo, indicaron que todas las solicitudes que habían sido recibidas habían sido aprobadas y se les había otorgado el crédito correspondiente.

Por otra parte, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), manifestó en su escrito de informes que en ningún momento le había sido violado el derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador se le había permitido presentar en todo momento sus alegatos de defensas así como los medios de prueba que considerara pertinentes.

Sin embargo, indicó que los mismos no habían sido suficientes para lograr demostrar que efectivamente hubiesen cumplido con el porcentaje mínimo obligatorio referente a la cartera de crédito hipotecario fijado por el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que no lograron demostrar que realmente hubiesen otorgado todas las solicitudes que le fueron presentadas, ya que no llevan un registro sistematizado de las solicitudes que le son presentadas.

En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:

(omissis)

Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sin fín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

(omissis)

Se pudo evidenciar que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado para la tramitación de solicitudes de créditos hipotecarios, lo realiza de forma manual; en tal sentido se examino el flujograma correspondiente que permitió visualizar el mecanismo utilizado para la recepción de las solicitudes, tramitaciones y aprobaciones de dichos créditos.

Se verifico [sic] con las minutas del Comité de Créditos y Microcréditos, así como del Comité Directivo para el año 2011, que las ciento diez (110) solicitudes de créditos para adquisición de vivienda principal y las siete (7) solicitudes para mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, que se presentaron fueron aprobadas.

Venezolano de Crédito, informo que para el año 2011 no fue negada ninguna solicitud de crédito en Comité de Créditos y Microcréditos, ni en el Comité Directivo, sin embargo al no manejar un sistemas [sic] automatizado para controlar la cantidad de solicitudes de créditos que ingresaron a la institución, no fue posible determinar el número de solicitudes recibidas y no tramitadas, así como las razones para ello si fuera el caso. El resto de las solicitudes fueron totalmente aprobadas y otorgadas por los comités antes mencionados.

(omissis)

Así pues, se puede afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. El Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p..

La búsqueda de un Estado Social de Derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del Preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la vivienda, la cultura, educación, justicia social, igualdad, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.

Así pues, se aprecia que uno de los fines de nuestro de Estado Social de Derecho es garantizar a los ciudadanos una serie de derechos de vital importancia, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de una vivienda digna.

En tal sentido, resulta pertinente nuevamente hacer mención a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(omissis)

Así pues, se debe reiterar que no basta con el simple alegato de que no fueron presentadas suficientes solicitudes de crédito, sino que se debió haber realizado alguna actuación que permitiera difundir el otorgamiento de dichos créditos, a los fines de atraer a los solicitantes, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en casos similares al de marras. [Vid. Sentencia Nº 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)].

(omissis)

c) Falso supuesto de hecho.-

La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no existía la debida congruencia entre sus fundamentos y la decisión adoptada en el mismo, toda vez que no se tomó en consideración su alegato sostenido en su escrito de descargos, en el cual manifestó que existían causas de exclusión de culpabilidad.

Indicó, que el déficit que se había suscitado en el porcentaje de créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de viviendas en el sector primario, se debía a causas externas, como lo es que no fueron presentadas más solicitudes.

Agregó, que siempre existió la intención de cumplir con el porcentaje obligatorio, y que una prueba de ello era que en todo momento había mantenido en su cuenta el saldo disponible, pero que si no se había otorgado la cantidad total obligatoria era porque no habían presentado más solicitudes.

Por otro lado, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en su escrito de informes señaló que la parte recurrente no había logrado demostrar que hubiese realizado todos los esfuerzos para cumplir realmente el porcentaje obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, ya que no se observa que hubiese difundido la información sobre el otorgamiento de dichos créditos, a los fines de atraer a los usuarios.

(omissis)

Después de lo anteriormente expuesto y vistos los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto –a su decir- no incumplió con su deber de otorgar los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas al sector primario, en virtud que la demanda de financiamiento depende única y exclusivamente de los potenciales prestatarios; que aún cuando el banco actúe con la diligencia del mejor padre de familia y realice todos los esfuerzos de mercado habidos y por haber e implemente todos los mecanismos para promocionar el acceso a créditos, eran los inversionistas quienes en definitiva deciden si solicitan o no financiamiento y en qué institución bancaria lo harán.

Sin embargo, esta Corte debe reiterar que tal y como fue señalado en los acápites anteriores, el crédito hipotecario por el cual fue sancionado la recurrente reviste un carácter muy importante para los intereses generales de la colectividad y por lo tanto era obligación de la entidad bancaria realizar todos los trámites, actuaciones, y conductas necesarias para atraer a los ciudadanos a que solicitaran el referido crédito.

Así pues, es obligación de los operadores bancarios cumplir con la cartera de crédito obligatoria y para esto deben realizar cualquier actuación que sea necesaria a los fines de cumplir, no pudiendo excusarse simplemente en señalar que no se presentaron suficientes solicitudes para su otorgamiento, sin presentar ningún elemento probatorio que sustente el hecho de que desplegó toda actuación necesaria, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito hipotecaria para la adquisición de vivienda principal al sector primario, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada.

Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido, no está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento del porcentaje mínimo correspondiente a la cartera hipotecaria para la adquisición de vivienda principal en el sector primario para el año 2011, configuró una irregularidad que debía ser sancionada conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se desestima el vicio a.A.s.d.

d) De la violación al principio de proporcionalidad.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el numeral 2 del artículo 92 de la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en que se basó la Resolución impugnada viola los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que establece un método para imponer la multa sobre el porcentaje de los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital, lo que hace que se imponga una multa desproporcionada e irracional, según sus dichos.

Indicó, que la imposición de estas multas excesivas afecta no solo el patrimonio del Banco sino el de todos sus depositantes y la estabilidad financiera en general, por lo que a su juicio los ingresos brutos no pueden ser el cálculo de una sanción pecuniaria.

Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.G.L.L. contra la Contraloría General de la República se estableció:

(omissis)

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.C.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el que se sancionó a la entidad bancaria recurrente por el incumplimiento en el porcentaje mínimo de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas al sector primario por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 72.590.200,00). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y D.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el Nº 204, Tomo 2-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, a través del cual se transformó en Banco Universal, contra la Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 emanada de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a través de la cual le impuso multa por la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. 72.590.200,00), por el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

(sic).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014 el abogado R.B.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por las siguientes razones:

1.- Errónea interpretación del derecho, “en virtud de que consideró erróneamente que no era aplicable al caso de autos la conciliación solicitada” por su representada, es decir, “al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional y 6 de la LOJCA…” (sic).

2.- Errónea interpretación de los hechos, “en virtud de que estimó erróneamente que la multa impuesta por BANAVIH no era violatoria del derecho de propiedad”. Y que tal derecho de su representada fue violado “por cuanto el BANAVIH impuso multa excesiva, desproporcionada y no ajustada a los fines de la Administración, afectando no solo el patrimonio de VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino también del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general…”.

3.- Errónea interpretación de los hechos, “por cuanto estimó falsamente que VENZOLANO DE CRÉDITO pretendió aplicar retroactivamente la Resolución No. 151”, y que su representada “nunca intentó forzar la aplicación de la referida Resolución al caso de marras, por el contrario, lo que buscó (…) fue demostrar que la Resolución No. 151 establecía una facultad de la Administración para redireccionar los créditos hipotecarios, lo cual era perfectamente aplicable al cumplimiento de la cartera de créditos hipotecarios correspondientes al año 2011”.

4.- Incongruencia negativa, toda vez que “no se pronunció sobre todos los vicios que VENEZOLANO DE CRÉDITO denunció mediante el recurso de nulidad, específicamente la sentencia no hizo pronunciamiento alguno con respecto a i) el efecto del pago de la multa en los trabajadores de la institución financiera, y, ii) las diligencias llevadas a cabo por VENEZOLANO DE CRÉDITO para promover créditos hipotecarios”.

Que el a quo “omitió la valoración de los elementos probatorios consignados a los autos, a través de los cuales se demostró que las multas impuestas por BANAVIH causaron graves perjuicios al cumplimiento de las obligaciones laborales del Banco con sus empleados”.

Que la sanción impuesta a la sociedad mercantil accionante “representa una erogación desproporcionada que afectaría sustancialmente el desarrollo de las actividades del Banco y, por ende, el cumplimiento de las obligaciones que tenía para con sus empleados, lo que representa una medida confiscatoria y violatoria de derechos y garantías de los Bancos y sus trabajadores”.

Que “ha quedado plenamente demostrado que [su] representada en todo momento realizó esfuerzos en cuento a la promoción y publicidad de los créditos hipotecarios y que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito, no se debieron a causas imputables a VENEZOLANO DE CRÉDITO, razón por la cual no podía ser sancionada, defensas éstas que no fueron valoradas por la sentencia apelada”.

5.- Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por cuanto “señaló falsamente que la Resolución recurrida no violó el derecho a la defensa, debido proceso y principio de culpabilidad de VENEZOLANO DE CRÉDITO”.

Que “el derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso de [su] representado fueron violados por cuanto la multa impuesta era objetiva y su monto correspondía al 10% sobre los ingresos brutos percibidos”.

Que “el artículo 92, numeral 2, LRPVH violó el artículo 49 Constitucional, desde que prescindió del elemento culpabilidad”.

6.- Error de juzgamiento “toda vez que valoró erróneamente que la prueba de experticia promovida demostró que no existía certeza de la cantidad de solicitudes de crédito”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto “estimó que la prueba de experticia había demostrado que no se tenía certeza del número de solicitudes de crédito consignadas, siendo lo cierto que la prueba in commento comprobó que las solicitudes de crédito se corresponden con los créditos otorgados por VENEZOLANO DE CRÉDITO y que no existieron ningunas otras solicitudes, por lo que no es imputable a [su representada] el no haber otorgado créditos por sumas superiores a las registradas”.

7.- Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho por cuanto estableció que la Sala Constitucional es la única que puede aplicar el control difuso solicitado.

Que cualquier juez de la República “posee competencia para desaplicar en los casos concretos las normas que coliden con la carta magna, de conformidad con el control difuso de la constitucionalidad, no siendo esta una facultad exclusiva y excluyente de los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que era “evidente la incompatibilidad que existía entre el artículo 92, numeral 2, de la LRPVH del año 2008, en la que se basaba la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto. (i) permitía a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva (…), sin establecer el elemento culpabilidad (…) y (ii) establecía un método de cálculo de la multa en base a un porcentaje sobre los ingresos brutos y no con base en los ingresos netos o el capital de los bancos, lo cual constituía una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permitía la fijación de una multa desproporcionada respecto del ente sujeto a aplicación”.

8.- Error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, por cuanto estableció que la recurrente violó el derecho a una vivienda digna de los ciudadanos.

Que el BANAVIH no “pudo demostrar que Venezolano de Crédito incumplió con la cartera hipotecaria de 2011 por causas que directamente [le] fueran imputables…”.

Que su representado “cumplió a cabalidad con la cartera hipotecaria obligatoria dirigida a la ‘Construcción de Vivienda’, en los términos establecidos en el artículo 2, numeral 1 y último aparte de la Resolución N° 104 y financió proyectos destinados a la ‘Construción de Viviendas’; el déficit en el alcance de determinados rubros se produjo por razones absolutamente ajenas a venezolano de Crédito y que de modo alguno podían ser controladas por esa institución”.

Que la empresa recurrente “realizó esfuerzos y colocó todos los medios a su alcance y disposición a los fines de promover, publicitar y fomentar los créditos hipotecarios, con el fin de satisfacer el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional”.

Que el incumplimiento de la cartera de créditos hipotecarios en algunos rubros “no puede ser imputado a Venezolano de Crédito, menos aún cuando la referida institución financiera realizó todas las acciones tendientes a promover los créditos hipotecarios y proteger los derechos de los ciudadanos”.

Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la aplicación de la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes términos:

Que “a todo evento (…) ha[ce] valer el hecho que la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial No. Extraordinario 6.154, de fecha 19 de noviembre de 2014 (…) estableció un nuevo régimen sancionatorio en materia de cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria, más favorable que el previsto en la LRPVH con fundamento en la cual se dictó la resolución Recurrida” (sic).

Que “la Nueva Ley de Bancos derogó el régimen sancionatorio contenido en la LRPVH y estableció una sanción menor para aquellas instituciones financieras que incumplan con la cartera de crédito hipotecario”.

Que “quedó derogado el artículo 92 numeral 2 de la LRPVH, conforme al cual fue sancionada [su] representada”.

Que en caso de que esta Sala desestime los argumentos expuestos solicita que “se ordene al BANAVIH reducir la multa impuesta, con fundamento en lo establecido en la Nueva Ley de Bancos”, y que el “principio in dubio pro reo (in dubio pro administrado) informa las sanciones administrativas y se trata de un principio de origen penal que resulta plenamente aplicable al procedimiento administrativo sancionador”.

Que en el supuesto de que “se desestime el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se hace obligatoria la aplicación sobrevenida del artículo 202 numeral 7 de la Nueva Ley de Bancos, en tanto establece una sanción inferior a la prevista en la LRPVH”.

Luego de denunciar los vicios contra el fallo apelado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante ratificó los alegatos en los que fundamentó la nulidad de la resolución recurrida.

IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de enero de 2015 la abogada M.Y.O.B., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dio contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que su representado “en su potestad sancionatoria atribuida por ley (ratione temporis), le permite imponer sanciones cuando se realicen actuaciones en desapego de la ley, cuya redacción del artículo 92 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat justifica la protección del derecho a la vivienda garantizada en la Constitución Nacional”.

Que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente “no probaron lo alegado con informes contables que evidenciara la insolvencia del Banco, así como tampoco, el incumplimiento de las utilidades dirigidas a los trabajadores de la entidad financiera”.

Que su representado “realizó un procedimiento previo para poder atribuir la culpabilidad sobre el incumplimiento del otorgamiento de créditos hipotecarios dirigidos a los grupos familiares con menos de cuatro salarios mínimos”.

Que tanto en el procedimiento administrativo como el judicial, los apoderados judiciales de la parte actora “reconocieron que no cumplieron con los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores…”.

Que la representación judicial de la recurrente “no puede pretender, fundamentar su apelación denunciando errores de juzgamiento por parte de la Corte, cuando aquel órgano decisor valoró el objeto de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como también de aquellas normativas sublegales, dirigido a garantizar el derecho a la vivienda promulgado en el artículo 82 constitucional”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio 2014 bajo el N° 2014-0862, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013 y notificada el 8 de julio de 2013, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), “por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento”.

Al respecto, esta Sala observa de las denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por lo que pasa este Alto Tribunal a resolver los alegatos formulados por la apelante en los términos siguientes:

1) Vicio de falso supuesto de derecho.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en errónea interpretación del derecho, por los siguientes motivos: i) “consideró erróneamente que no era aplicable al caso de autos la conciliación solicitada”, y ii) por cuanto estableció que la Sala Constitucional es la única que puede aplicar el control difuso.

En relación con el error de juzgamiento denunciado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, observa esta Sala que ha sido su jurisprudencia pacífica considerar que el falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido o son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Ver, entre otras, sentencias números 01000 y 00516, de fechas 20 de julio de 2011 y 15 de mayo de 2012, respectivamente).

1.1) Alegó la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto consideró que no era aplicable al caso la conciliación solicitada, “al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Nacional y 6 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo]…”.

Si bien ambas disposiciones normativas, cuya desaplicación denuncia la apelante, promueven la conciliación y demás medios alternativos de solución de conflictos, debe esta Sala revisar la razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la conciliación solicitada.

A tales efectos, observa este M.T. que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, solicitó “un proceso de conciliación, a los fines de procurar una solución ajustada a derecho”, con fundamento en la Resolución N° 151 publicada en la Gaceta Oficial N° 40.321 del 23 de diciembre de 2013, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat “reconoce la situación que presenta el esquema actual de cumplimiento de la cartera hipotecaria que sanciona a las instituciones bancarias por no alcanzar determinados rubros, a pesar de tener exceso en otros rubros de la misma cartera”.

En respuesta a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:

De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.

Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados ‘[…] los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109’.

Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2011, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2011.

Visto lo anterior, y en razón de que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que este Órgano Jurisdiccional cite a las partes vinculadas en el presente caso a un acto de conciliación, se fundamenta en la idea de cumplir con su obligación de acuerdo a lo establecido Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, resolución que como ya ha sido indicado anteriormente no resulta ser aplicable al caso bajo estudio, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece

.

Así pues, se advierte que la negativa de conciliación se produjo en virtud de que fue solicitada con base en el contenido de la aludida Resolución N° 151 (23 de diciembre de 2013), según la cual se permite a las instituciones del sector bancario transferir al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal; pero la sanción impuesta a la recurrente se produjo por hechos ocurridos con anterioridad, específicamente por incumplimiento en el período comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 y con fundamento en la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011.

En consecuencia, no estamos en presencia de una errónea interpretación de las normas que promueven los medios alternativos de solución de conflictos, por el contrario, el a quo lo que resolvió fue la inaplicabilidad de la Resolución N° 151 por efecto del tiempo, por cuanto no estaba vigente para el momento de la sanción. Ergo, no se encuentra verificado el falso supuesto de derecho. Así se determina.

1.2) También adujo que el fallo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto estableció “falsamente que sólo corresponderá a los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del control difuso de la constitucionalidad”.

Observa esta Sala que la presente denuncia se produjo como consecuencia de la petición de la accionante de la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 92.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Del argumento bajo estudio, es decir, que el a quo estableció que “la Sala Constitucional es la única que puede aplicar el control difuso solicitado”, pudiera presumirse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no dio respuesta a dicha solicitud.

Sin embargo, de una simple lectura del fallo impugnado, se advierte que el a quo no llegó a dicha conclusión, por cuanto sí fue resuelta la solicitud de desaplicación por control difuso, pero de manera desfavorable a la pretensión de la apelante, vale decir, improcedente. En tal sentido, de la sentencia apelada se desprende lo siguiente:

(…) esta Instancia Jurisdiccional, estima que la imposición de la sanción en caso de incumplimiento del porcentaje mínimo establecido para el otorgamiento de la cartera de créditos hipotecarios, en nada viola las garantías constitucionales del debido proceso, así como tampoco el derecho a la propiedad, toda vez que representa un mecanismo a través del cual el estado garantiza el derecho a la vivienda y las políticas sociales que permiten el acceso a créditos hipotecarios a familias de escasos recursos, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así del conocimiento de las entidades bancarias el deber que tienen de cumplir con lo previsto en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Además, se observa que dicha obligación presuntamente incumplida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, viene dada con el fin de resguardar y garantizar los derechos colectivos, mediante el cual se le permitan a los usuarios el acceso a créditos hipotecarios destinados para la construcción, adquisición, mejora y autoconstrucción de viviendas principales.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 92 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encuentra fundamentada en una alguna colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la potestad sancionatorio en nada excluye del resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, ni mucho menos el reconocimiento del derecho a la propiedad, sino que por el contrario como ya ha sido señalado se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la vivienda a través de el otorgamiento de créditos hipotecarios para los ciudadanos, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 92 de la Ley antes señalada. Así se decide

.

En consecuencia, no advierte este Alto Tribunal la verificación del falso supuesto de derecho. Así se establece.

2) Vicio de falso supuesto de hecho.

Observa esta Sala que la representación judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación, específicamente en los ítems 2, 3, 5, 6 y 8, adujo que el a quo había incurrido en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos, por cada una de las circunstancias allí afirmadas, es decir, dicha representación alegó que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de hecho, cuya denuncia se pasa a resolver de la siguiente manera:

Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, esta M.I. ha establecido en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por los siguientes motivos:

2.1) Porque “estimó erróneamente que la multa impuesta por BANAVIH no era violatoria del derecho de propiedad”, alegando en consecuencia que dicha multa fue “excesiva, desproporcionada y no ajustada a los fines de la Administración…”.

Al respecto aprecia esta Sala que el a quo al pronunciarse sobre la alegada desproporcionalidad de la multa y violación del derecho de propiedad, expuso lo siguiente:

(…) se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa que en el caso de marras como (…) al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional.

Por lo tanto, no queda duda que el daño ocasionado con dicho incumplimiento reviste gran importancia y por lo tanto la sanción a imponer debe ser proporcional al daño ocasionado.

Además, en caso de que el pago de dicha multa pudiera comprometer la situación financiera de la entidad bancaria, esta debió haber consignado los balances financieros del Banco, a los fines de constatar efectivamente dicha situación, la cual ocurrió en el presente caso, donde la aseveración señalada no contó con los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar una posible insolvencia del Banco

.

En este punto, advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no interpretó erróneamente los hechos, sino que al no haber elementos probatorios en autos que demostraran que el pago de la multa pudiera comprometer la situación financiera de la empresa recurrente, no podía dicha Corte declarar procedente tal denuncia. En consecuencia, no se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

2.2) Por cuanto “estimó falsamente que [su representada] pretendió aplicar retroactivamente la Resolución No. 151”.

En el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte accionante, contentivo de las observaciones a los informes presentados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (folios 226 al 246), dicha representación “invoc[ó] el contenido de la Resolución No. 151 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el 20 de diciembre de 2013 (…), la cual solicita[ron] (…) sea debidamente interpretada a favor de [su] representada”.

Alegaron que “del espíritu y propósito de la Resolución No.151 se desprenden elementos jurídicos que permiten demostrar la falta de culpabilidad de [su] representada y, por ende, la improcedencia e incostitucionalidad de las multas impuestas”.

En respuesta a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió lo siguiente:

De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.

Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados ‘[…] los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la Resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109’.

Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2011, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2011

.

Con la aludida respuesta del a quo, no advierte esta Alzada que se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto lo sucedido es que el aludido texto normativo (Resolución N ° 151 del 20 de diciembre de 2013) fue dictado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, no pudiendo en consecuencia ser aplicado al presente caso, y ello no significa que el juzgador de primera instancia haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

2.3) Porque “señaló falsamente que la Resolución recurrida no violó el derecho a la defensa y debido proceso de VENEZOLANO DE CRÉDITO”.

Respecto al mencionado derecho esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) resulta necesario señalar lo que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales implican una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

. (Sentencia N° 0424 del 22 de abril de 2015).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si en este caso fue infringido el derecho a la defensa y el debido proceso, y en este sentido se observa que durante el procedimiento administrativo, entre otros, cursan los siguientes documentos:

a.- Oficio identificado GF/O/2013161 de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 2 del expediente administrativo), mediante el cual el gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat notificó a la empresa recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, indicándole igualmente del lapso del que disponía para consignar por escrito sus alegatos y defensas.

b.- Escrito de descargos (folio 8 del expediente administrativo), presentado por el presidente de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en fecha 26 de marzo de 2013, en el que expuso sus defensas y alegatos.

c.- Escrito de promoción de pruebas y “ratificación de alegatos” (folio 36 del expediente administrativo) consignado igualmente por el presidente de la referida institución bancaria en fecha 3 de abril de 2013.

d.- Escrito de conclusiones (folio 136 del expediente administrativo) consignado por los representantes judiciales de la parte recurrente.

e.- Oficio de notificación identificado GF/O/2013/N° 547 del 8 de julio de 2013 dirigido al presidente de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, mediante el cual el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le notificó la decisión de fecha 25 de junio de 2013, en la que la presidenta de dicha entidad le impuso multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), y también se le informó de los recursos administrativos que podía ejercer contra esa decisión u optar por la vía judicial. Este oficio fue firmado y sellado como acuse de recibo por su destinatario (folio 53 del expediente judicial).

De los citados documentos se deriva que la accionante fue informada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, del hecho que se le imputaba, del lapso que tenía para presentar sus descargos y pruebas, lo cual efectivamente hizo, así como también presentó escrito de conclusiones en que ratificó sus argumentos; también fue notificada de la decisión administrativa y de los recursos de los que disponía para impugnarla. Todo lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa. En tal sentido el a quo concluyó:

(…) a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, pues tal y como fue señalado en los acápites anteriores de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del otorgamiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas

.

Ergo, esta Alzada comparte la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referente a que a la sociedad mercantil accionante no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se desestima esta denuncia. Así se determina.

2.4) Porque “valoró erróneamente que la prueba de experticia promovida demostró que no existía certeza de la cantidad de solicitudes de crédito”.

Respecto a este argumento, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó:

Así pues, se evidencia que la prueba de experticia demostró, que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no dispuso de un registro sistematizado de las solicitudes de los créditos hipotecarios lo que no permite tener una certeza de la cantidad de solicitudes que fueron realizadas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia del incumplimiento del porcentaje obligatorio para la adquisición de viviendas en el sector primario, toda vez que es un hecho reconocido por la propia parte en su escrito recursivo, así como en su escrito de informes, sin embargo a su juicio dichas circunstancias se debieron a causas no imputables a ellos, sino a causas externas como lo es la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes para el otorgamiento de dichos créditos

. (Subrayado de este fallo).

Para determinar si hubo o no una valoración equivocada de la prueba de experticia (folios 83 al 90 del expediente administrativo), aprecia esta Alzada que una de las conclusiones de dicha documental es la siguiente:

(…) La totalidad de las solicitudes de créditos de cartera hipotecaria obligatoria para el año 2011 que fueron tramitadas resultaron aprobadas y otorgadas; no obstante no se pudo determinar la demanda real de estos créditos, visto que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitudes de créditos Hipotecarios de Cartera Hipotecaria Obligatoria que se presentan

.

De lo que se desprende de la mencionada prueba, advierte esta Sala que el a quo no erró en su valoración, por cuanto, efectivamente, la aludida experticia arrojó que “no se pudo determinar la demanda real de estos créditos”, ya que la parte apelante “no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitudes de créditos Hipotecarios de cartera Hipotecaria Obligatoria que se presenta”. En consecuencia, en lo que a este aspecto atañe, la decisión impugnada no se fundamentó en hechos inexistentes o falsos, no configurándose en consecuencia el vicio alegado. Así se establece.

2.5) Por cuanto estableció que la recurrente violó el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna.

Adujo la parte recurrente que “el déficit en el alcance de determinados rubros se produjo por razones absolutamente ajenas a Venezolano de Crédito y que de modo alguno podían ser controladas por esa institución”.

Al respecto, el a quo resolvió lo siguiente:

(…) al no haber cumplido Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con el porcentaje mínimo obligatorio le causa un grave perjuicio a esa parte de los ciudadanos que no pudieron contar con el crédito necesario para la adquisición de su vivienda, ya que de ser cierta la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes el referido Banco ha debido realizar cualquier actuación necesaria para promover la solicitud de los créditos, como podría ser la difusión por distintos medios de comunicación de la oferta de los créditos hipotecarios, hecho este que no fue demostrado por la parte actora.

(omissis)

Así pues, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa que en el caso de marras como ya ha sido anteriormente señalado al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional

. (Subrayado de esta decisión).

Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó que al no cumplir la institución bancaria accionante con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios se dejó desatendida a una parte importante de la población, que requiere la satisfacción de un derecho fundamental (a una vivienda digna); pero sus apoderados judiciales no probaron que el déficit en determinados rubros se produjo por razones ajenas a su representada, en virtud de lo cual no podía el a quo considerar procedente la denuncia en cuestión.

En tal sentido esta Sala, en sentencia N° 1107 del 2 de octubre de 2012, en un caso similar al presente, resolvió:

Por otra parte, la Resolución N° 291.10 del 3 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, negativa ahora objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuso lo que sigue:

‘(…)

c)La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.’.

(omissis)

En efecto, al analizar dicha prueba concluyó que el hecho de que la institución bancaria no hubiese recibido solicitudes de crédito para el sector turismo, no bastaba para justificar el incumplimiento en que la misma había incurrido para el mantenimiento de la cartera mínima obligatoria en materia turística

.(Subrayado de este fallo).

Por lo tanto, no encuentra esta Alzada la verificación de un falso supuesto de hecho. Así se determina.

3) Vicio de incongruencia negativa.

Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante que en el fallo impugnado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre todos los vicios que su representada denunció en el recurso de nulidad, que específicamente “no hizo pronunciamiento alguno con respecto a i) el efecto del pago de la multa en los trabajadores de la institución financiera, y, ii) las diligencias llevadas a cabo por VENEZOLANO DE CRÉDITO para promover créditos hipotecarios…”.

También adujo que quedó “demostrado que [su] representada en todo momento realizó esfuerzos en cuento a la promoción y publicidad de los créditos hipotecarios y que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito, no se debieron a causas imputables a VENEZOLANO DE CRÉDITO, razón por la cual no podía ser sancionada, defensas éstas que no fueron valoradas por la sentencia apelada”.

En torno al referido vicio esta Sala Político-Administrativa ha recogido en forma pacífica y reiterada la previsión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que toda sentencia debe ser “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En efecto, el vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la pretensión debatida, por no haberse limitado a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00316 del 18 de abril de 2012).

Al circunscribir el análisis precedente a la causa bajo estudio, se observa del escrito de fundamentación de la apelación la denuncia de la representación judicial de la sociedad mercantil apelante según la cual el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados en el recurso de nulidad y porque omitió la valoración de determinados elementos probatorios, “a través de los cuales se demostró que las multas impuestas por BANAVIH causaron graves perjuicios al cumplimiento de las obligaciones laborales del Banco con sus empleados”, así como tampoco valoró las defensas alegadas en cuanto a que la ausencia de solicitudes en algunos rubros de la cartera de crédito no se debió a causas imputables a su representado.

En orden a lo anterior, observa la Sala de la lectura de la sentencia apelada, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a dichos alegatos, resolvió lo siguiente:

“(…) es evidente que no basta el simple alegato de la parte demandante referido a que se debió a un hecho de un tercero, toda vez que no se presentaron suficientes solicitudes, sin ningún elemento probatorio que lo sustente, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector turismo, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada (…).

(omissis)

Además, en caso de que el pago de dicha multa pudiera comprometer la situación financiera de la entidad bancaria, esta debió haber consignado los balances financieros del Banco, a los fines de constatar efectivamente dicha situación, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde la aseveración señalada no contó con los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar una posible insolvencia del Banco (…)

.

Determinado lo anterior, estima la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dar respuesta a las denuncias planteadas por la accionante, mediante la sentencia objeto de apelación, tal como se desprende del extracto transcrito de dicho fallo, sí apreció los alegatos esgrimidos por la parte apelante, tanto de la proporcionalidad de la multa, como de las diligencias llevadas a cabo para promover los créditos hipotecarios.

Así pues, concluye esta M.I. que en el fallo apelado no existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de la empresa recurrente, en virtud de lo cual al haberse dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

4) Solicitud de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Por último, corresponde a este Alto Tribunal resolver la petición de la institución bancaria apelante referente a que se le aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014).

Al respecto adujo que la referida Ley “estableció un nuevo régimen sancionatorio en materia de cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria, más favorable que el previsto en la LRPVH con fundamento en la cual se dictó la Resolución recurrida”, y que en caso de que esta Sala desestime los argumentos expuestos solicita que “se ordene al BANAVIH reducir la multa impuesta, con fundamento en lo establecido en la Nueva Ley de bancos”, en su artículo 202.7.

Advierte esta Sala que la sanción impuesta a la empresa recurrente estuvo fundamentada en la ley que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (incumplimiento en el período correspondiente al año 2011), esto es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el artículo 92.2, que reza:

Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:

(omissis)

2) Con multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero durante el mismo año, el que incumpla parcial o totalmente con la obligación de otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat

.

Inclusive, cabe destacar que para la fecha en que se dictó el acto impugnado (año 2013) ya había sido derogado dicho Decreto-Ley, y se encontraba vigente el del año 2012, pero –como ya se dijo- para el momento en que se verificó el incumplimiento de la accionante estaba en vigor el aludido Decreto-Ley del año 2008; por lo tanto, la Administración impuso la sanción de acuerdo a la legislación vigente para el período objeto de fiscalización, cuya multa debe ser pagada en consecuencia. Ergo, resulta improcedente la solicitud de reducción del monto de la multa. Así se determina.

Al haber resultado improcedentes en su totalidad las denuncias de la sociedad mercantil recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo impugnado, quedando en consecuencia firme la resolución recurrida. Así finalmente se establece.

VI DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión Nº 2014-0862 de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la contra la Resolución identificada PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013 dictada por la Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se le impuso a la mencionada empresa multa por la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00).

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto-Ley que rige sus funciones. Agréguese copia certificada del presente fallo al expediente N° 2013-1564 que cursa en esta Sala. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01170.
La Secretaria, Y.R.M.

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