Sentencia nº AVOC.00550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000241

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado H.J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.P.Q. DE GUANIPA, M.D.C. PIÑERO, C.C. PADILLA MARTEL, O.R. TRILLO SALGADO, Á.F. ESCUDERO, G.A. PETRILLO DE SPANO, C.L. BARRAL, D.M.L.C., DIONIS ELENA JASPE SALAZAR, M.D.A.D., M.J. SOUBLETT, M.E.O.F., ESVERLYN COROMOTO ABREU ANDRADE, L.M. CAMACHO MOTA, T.P.D.O., T.A. VARGAS DE POMPA, J.B.G., O.J. APONTE AULAR, F.J. HERNAIZ BERTI, M.D.C.L.H., G.E. PINEDA BORGES, M.R. ROJAS ROJAS, C.M.H. OCHOA, M.A.I.C. y A.E.V.V., así como el abogado F.B.A., en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES, distinguido con el nombre "ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA" (OSPV), presentaron escrito mediante el cual solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

La referida solicitud de avocamiento se sustenta en las innumerables irregularidades ocurridas en la tramitación del referido juicio de quiebra, que ha impedido que a los trabajadores de dicha empresa le sean pagadas sus acreencias laborales, lo que a su juicio ha lesionado tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, razón por la cual recurren ante ese Supremo Tribunal para solicitar su inmediata y urgente intervención.

En efecto, los solicitantes expresan que una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito revocó el beneficio de atraso y declaró la quiebra de oficio de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., en fecha 13 de diciembre de 2000, con base “…en las múltiples irregularidades verificadas desde la admisión del atraso, la sustanciación de éste, las prórrogas ilegales, pasivos y activos ocultos y la convicción de que el pasivo supera en mucho al activo”, se destituyó al Administrador Judicial, se ordenó el cese de las funciones de los administradores mancomunados y la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, bienes y correspondencia. Además se ordenó oficiar al Ministerio Público para la investigación penal correspondiente que califique la quiebra y que se tomara como fecha de cesación de pagos el 25 de enero de 2000, fecha en la cual venció la última prórroga del atraso y fue designado síndico definitivo el abogado D.R.K..

Que, posteriormente en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente Doctor L.I.Z., se negó la solicitud de avocamiento presentada por la Procuradora General de la República, pero se estableció en su contenido “…que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en el expediente signado con el N° 19.691, comprometen seriamente el interés nacional y trasciende en mucho el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia un daño incalculable al patrimonio económico y moral de la República, al de los trabajadores que prestaron sus servicios a VIASA y al derecho fundamental de éstos a percibir sus salarios y sus prestaciones sociales, así como disfrutar de una vejez digna…”. En esa oportunidad, se ordenó al tribunal de la causa continuar con la sustanciación expedita del procedimiento de quiebra.

Señalan, que en fecha 26 de julio de 2000, se aprobó el Informe del Cierre del Acto Parlamentario de la Competencia Especial sobre el Pago de Prestaciones a extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación S.A. y se exhortó a los tribunales a ordenar el pago de las acreencias laborales, porque es evidente la injusticia cometida en contra de los extrabajadores de la fallida, “…hecho este demostrado y aceptado por todas las instituciones del Estado Venezolano donde ha tocado ventilarse este asunto…”.

Sostienen, que el Ministerio Público y diferentes juzgados de la jurisdicción penal han dictado medidas e imputaciones que demuestran que estamos “…ante una evidente, notoria y criminal Quiebra Fraudulenta…”.

En este orden de ideas, aseveran que los referidos organismos han inculpado a los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.S.L. y P.E.S., por su desempeño como administradores mancomunados de la empresa; al ciudadano X.D.I., en su condición de ex-presidente de Líneas Aéreas de E.I.; al ciudadano G.G., en su condición de comisario de la extinta empresa. Asimismo, alegan que los referidos organismos han dictado diversas órdenes de allanamiento.

No obstante, manifiestan que a pesar de haber presentado los acreedores ante el tribunal de la causa innumerables peticiones para que el síndico D.R.K. se hiciera parte en las mencionadas investigaciones penales, éste hizo caso omiso de ello.

De igual modo, indican que el Síndico no ha solicitado la nulidad de las garantías hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, constituidas ilegítimamente por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa) a favor de su propietaria y administradora L.A.E Líneas Aéreas De E.I..

Agregan, que tampoco ha instado la averiguación en la jurisdicción penal de la gestión de los Síndicos que lo precedieron en el cargo, así como de las actividades del Juez Carlos Guía Parra y demás auxiliares de justicia, a pesar de estar comprobado que durante la gestión de estos funcionarios “…se gastaron más de DIEZ MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD. S 10.000.000,00) en gastos del proceso, gastos judiciales, gastos de servicio y honorarios profesionales, según se desprende del Informe de los Administradores Mancomunados R.G.H. y P.E.S., de fecha 30 de mayo de 2000…”.

Expresan, que por esas irregularidades solicitaron la remoción del síndico D.R.K., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 987 del Código de Comercio y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue desestimado por el juez de la causa y negada la apelación que se hiciera de tal determinación. Asimismo, alegan que fue acordado el pago mensual al ciudadano D.R., por la cantidad de veinte millones de bolívares mensuales (BS. 20.000.000,00), lo cual a su juicio ha generado enriquecimiento a este auxiliar de justicia, a costa del sufrimiento de los extrabajadores de la fallida.

Adicionalmente, aseveran que el juez de la causa no ha debido ordenar la acumulación de los juicios laborales al procedimiento de quiebra.

Por otra parte, señalan que en reunión con el Ministro de Infraestructura, ciudadano J.D.C.R., se iniciaron conversaciones con un grupo de representantes judiciales de los extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa), con el objeto de honrar al menos el 40% de las acreencias de éstos, donde se incluyó al Síndico, y luego de elaborar un borrador de acta que contenía los cálculos respectivos debidamente indexados de cada uno de sus representados, los representantes del Estado venezolano solicitaron a la sindicatura información suficiente que certificara la cualidad de acreedores de sus representados y elementos que certificaran las cifras a ser canceladas, pero hasta la fecha, el Síndico D.R.K. no ha cumplido con lo pactado.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, alegaron el incumplimiento de las obligaciones del síndico D.R.K. y solicitaron la rendición de cuentas de este funcionario auxiliar y se “…ordenara a su auxiliar de justicia, es decir el Síndico, cumpliera con las obligaciones inherentes a su cargo como lo son: el estado demostrativo de sus cuentas de gestión, obligación tácita de este y que no ha presentado al tribunal, y asimismo, que se realizara una reunión informativa para permitir conocer a los acreedores de la fallida de las acciones por este adelantadas…”, respecto de lo cual el juez de la causa únicamente ordenó su notificación mediante boleta.

Consideran que lo más grave, es que la totalidad de las piezas del expediente, contentivas del procedimiento de quiebra que se le sigue a la empresa Venezolana de Aviación S.A., signado con el Nº 19.691, se encuentra aún en manos de la sindicatura con la anuencia del tribunal de primera instancia, desde “mediados del año pasado” para la elaboración del cuadro de calificaciones.

Con base a estas irregularidades, solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento del procedimiento de quiebra seguido a la empresa Venezolana Internacional de Aviación. S.A. (Viasa), que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 19.691 “…que cumple ya DIEZ (10) AÑOS SIN SOLUCIÓN DEFINITIVA, y enfrentados como estamos a la posibilidad de ver diluidas todas las esperanzas de justicia que reposan en los corazones de millares de Venezolanos, ante la manifiesta incompetencia de los operadores de justicia de turno en este caso…”.

Por otra parte, se observa que en fecha 9 de abril de 2007, la abogada M.D.S.D.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.M., I.S., A.R., J.A., ACOSTA ALEMÁN, J.A., A.G. QUINTALE B., ADOLFO MURECHE, A.G., JAVIER, A.A.M.M., A.C.G.C., A.H. CABEZAS C., ALBERT MENNECHEY PULIDO, A.A. ARAUJO M., A.A.G.L., A.A. MEJIAS RODIL, A.G. DI M.E., A.I.M., ALBORNOZ G., J.O., A.J. SUÁREZ S., A.L. DÍAZ, ALEXANDER, BAENA RIVAS, A.A. COLINA U., A.J. BOYD N., A.J.G.M., A.M., E.J., A.B.H.B., ALFREDO ESCOBAR P., A.R. MUÑOZ E., A.G.L., A.H., R.A., A.A.L., A.O.R.G., A.M. PULIDO LOVATO, A.G., Á.A.M. OVALLES, Á.A.S.V., ÁNGEL l. ACOSTA S., ÁNGEL l. M.G., Á.M. FIGUEROA T., Á.R. PERElRA, Á.R. VELIZ C., A.F. PALAZZI, A.J. LABADÍ G., A.R.M.K., A.R. VELÁSQUEZ, A.E. GUILLARTE, A.M. MALAVÉ, A.E.G.M., A.J. MARCANO P., A.A.C.N., A.C.S.A., AZAEL VARGAS RODRÍGUEZ, B. BUYONES, ALEJaS J., BALDÁN U., R.R., B.M.M.C., BELLO BORGES, J.D., B.M.J., BETANCOURT M., F.G., BORIS PRUZA VIOLAN, BRANCO COELHO ANTONIO, BRICEÑO D., L.A., CALDERÓN MACHÍN, RICHARD, C.B., CANELÓN A., B.A., CANELÓN A., J.E., C.A.C.M., C.A.G.D., C.A.G.L., C.A. ROJAS l., C.A.S.S., C.A.G., C.C. ZAPATA F., C.E.H.M., C.E. IRIARTE R., C.E. NÚÑEZ E., CARLOS HILLER MORENO, C.J.B.G., C.J. ROJAS GARCÍA, C.J. QUEZADA, C.R.G.R., C.C. VELÁSQUEZ, C.Y.R., CARREÑO, L.R., C.D.L., A.E., C.D.R. FUENTES G., C.J. LACAVALERIE DE CEGARRA, C.R. OROPEZA, CENTENO RAMOS, N.J., C.A. BAENA MATA, C.A.B.A., C.A.G.U., C.A. MARCANO MARCANO, C.O. MAYORA FIGUEROA, C.J. AULAR CHIRINOS, COBO PEÑA, R.A., COLINA MORÓ N, E.T., C.J. IZAGUIRRE, CORREIA DE G., J.M., DAMALIS DEL VALLE MILANO, D.A. RIVAS D.A. ESCALONA D., DE ANDRADE DE CORTE, ANABEL, DELGADO, ELMES, D.M.H. DE BARRIOS, DI NAPOLI P., D.C., DI NAPOLI PEYRILLO, RAFAEL, DÍAZ ÁVILA, M.T., DÍAz G. J.R., DIAZ N. L.R., DÍAZ RUIZ, FAUTO GERMÁN, DIONIS J. AGUILERA L., D.B. COZZI C., DOMINGO A ÁNGULO, D.A.H.R., D.M.J.S., DOMINGO URDANETA GIACOPINI, D.P., A.R., D.V., LOZANO QUINTERO, ECHARRY, M.M., EDERMIS T. GOMEZ FUENTE, E.A.S.G., E.C. l., E.R. AMUNDARAiN H., E.I. BURGOS TOVAR, E.N.L.A., E.A. MATA M., E.S. DE VÁsQUEZ, E.S.D.R.R., E.R.R.M., ELIZABETH GAMARDO M., E.E.V. BELLO, E.R.D.P.S., ENRIQUE BARRENO L., E.A.G., E.R. LA R.B., ERAZO BARRIOS, A.D.J., E.R. CAMPOS, ESCOBAR OCHOA, O.W., EUCARIS DEL S. DOMiNGUEZ, EUROMAR B.R., E.M.G.G., E.M. OSTA, EXPEDITO CEDEÑO, FARIÑA M., H.S., FÁTIMA l. I.A., F.M. ROCCA L., F.D.V.B.D.H., F.J. ACOSTA S., F.J. PEREIRA R., FÉLIX BERMÚDEZ, F.E.M.C., F.O. MANZANO, F.S.S.M., F.A. BENCOMO A., F.F. CUEVAS M., FLAMES RENGIFO, J.A., F.A. ESCOBAR U., F.C. NÚÑEZ DE M., FRANCISBETH J. VILLAROEL Q., F.A. VELÁSQUEZ, F.H. LEÓN sÁENz, F.R.Á.M., F.R. ISTURIZ B., F.A.M.R., F.C.R.M., FREDDY PONCE PONCE, G.H., J.L., G.D.J. PICHARDO, GERMÁN MACHILLANDA, GLADIS PEÑA DE POWER, G.E. TORTOZA, G.J. VÁSQUEZ GARCÍA, G.Y.C. DE l., GODO Y L. viCTORG., G.C.C.L., G.M., N.S., G.M.R., GONZÁLEZ NEDERR, L.A., GONZÁLEZ NEDERR, V.G., G.V., WILMEN A., G.A.G.Z., G.P., H.J., GUERRERO, L.E., GUILLERMO ARTEAGA, GUILLERMO COLE CHAMORRO, G.J. COVA SÁNCHEZ, H.A.M.M., H.R.D.M., H.R., H.V. FIGARELLA SALAZAR, HEINE LARES, MANAURE F., H.E.M.L., H.H., H.J.E., H.J. FIGUEROA C., H.A.R.G., H.R., H. deH., H.J., HILDA BARRIO VALERIO, H.C. CAMPOS BETANCOURT, HURTADO B., A.J., ISAAC BARITTO H., ISAAC HUERTA, I.S.S.R., I.A. CEDEÑO L., I.D.H.M., I.D.J. COLPAS G., JASPE ROVAINA, N.J., J.B.H. SOTO, J.A.G. CH., J.A. suÁREz, J.A. INDRIAGO GONZÁLEZ, J.E.B.M., JESÚS GREGORIO GARClA, J.M.S.G., J.M. SOJO S., J.M. OCHOA RODRÍGUEZ, J.R. IZQUIERDO V., JESÚS VELÁSQUEZ A., J.C., J.M., J.M. FIGUEROA ElÍAs, J.M. SANTONY C., J.A. RADA l., J.A. ESTÉVEZ MORFI, J.P.L., J.A. DÍAz, J.A. IZAGUIRRE, J.A. ORAMAS LÓPEZ, J.A.R.M., J.A. DE ARMAS CLAVIER, JOSÉ DE LOS S.P., JOSÉ DELGADO, J.D. NÚÑEZ MARTEL, J.E.M., J.E. MUJICA TOLEDO, J.E.S. ARARAT, J.E.C., J.F.L.L., J.F.Q., J.G. COLLADO O., J.G. MEZA ACOSTA, J.G.R.G., J.G. CURVELO S., J.G. MOLINA SALAZAR, J. l. RUBILAR CÓRDOBA, J.L.G.S., J.L. MONCADA C., J.L.M.H., J.L. PALENCIA l., J.L. FIGUERA, J.L.P.L., J.M. LIENDO M., J.M.R.M., J.R.B.L., J.R.B.C., J.R.G.C., J.R.J.E., J.R.T. MACHADO, J.R.D., J.R.G., J.R.R., J.R. COLINA B., J.A.G.- DELGADO, J.A.G. VAAMONDE, J.B. CHIRINOS CH., J.C. CAMACHO M., J.C.G., J.D.J. QUINTANA, J.D.M.G.A., J.J.E. IRIARTE, J.J.R.H., J.J. VELÁSQUEZ C., J.P.G.L., J.R. VELÁSQUEZ l., J.V. DELGADO H., J.V.M. LEÓN, JUAN YÉPEZ PÉREZ, J.R. VELÁSQUEZ R., J.G.G. DE VAL, J.G.M., J.R.S.M., J.M.L., K.E. CONTRERAS P., lAREZ MATA, H.J., L.M.A.L., L.E. CRESPO "RODRÍGUEZ, L.H. LAZO, L.I.P. DE SELGAS, L.M.H.D.P., L.J.G.B., LONGA l., D.J., LÓPEZ COLÓN, VLADIMIR, LÓPEZ, ANTONIO, L.E. ZABALA DE N., L.B. DE BARRETO, LOYO P. B.J., L.A. BARRIOS T., L.A. CALLERO H., L.A. LIENDO SALCEDO, L.A. ZOA PEINATE, LUÍS AMUNDARAÍN H., L.E.N., L.E. PIÑANGO M., L.E.L.M., L.E.G., L.G.A.F., LUÍS QUIJADA, LUÍS SEGUNDO P.F., L.A. LONGA G., L.S.A. DE STOCKHAUSEN, MAGDA HALASZ DE SENNYEY, M.J. DE FREITAS, M.R.C., MARCANO G. NEURYS L., MARCANO, J.A., MARCOS l. S.L., MARGIORI N. S.G., M.A. SOTO, M.D.V. MORA LUNA, M.J. VIERA DE BRANCO, M.M. COELLO, M.O. GUERRERA DE A., M.R.O.D.F., M.C.J.A., M.D.C. BASTIDAS, M.R. BÁEZ G., MARJORIE MONCADA, MARTHA MAYORA, M.A.S.H., M.E. GRIMÁN, M.H. RIVERA P., M.L., BALDOMERO, M.O., J.A., M.A. VÁSQUEZ, MAURICIO PORCO RODRÍGUEZ, MAYORA Y., W.R., M.G., ELIZABETH, MERLO L., F.A., M.L. DE ABASOLO, MIGUE A. LOVERA G., M.A.R.M., MIGUEL PALACIOS, M.D.C. BELLO G., M.C.P.M., M.M. AYALA M., MONTILVA F.,Á.B., M.H., J.C., M.A., G.A., M.G., F.J., MOZO, R.J., N.M. VALLEJO, NARBO ORTEGANO A., N.C.S. DE GASIA, N.J. ORTA ORTIZ, N.L.R., N.R.J.M., N.R., NICOLOSO QUINTERO, MARISOL, O.C.M.S., OJEDA, M.E., OLAZIR J. TORRES R., O.L.D.V., O.A. MALAVÉ R., O.E.G.C., O.J.M., O.R., O.C. BOHÓRQUEZ A., OROPEZA A., D.S., O.D.M., O.D. CUEVAS PICÓN, O.E.R., O.H.R.C., OSCAR LAUREANO BATATiN AGUILAR, O.S. VAAMONDE D., O.J. RIVAS RIVAS, O.J.M.M., O.M. MARCANO R., P.J.G. MONRROY, PADILLA B., YOMERLY DE J., PANETTA DE A., Á.M., P.A.M. GIMÉNEZ, P.A.L., P.A. NÚÑEZ H., P.J. MUÑOZ IZARRA, P.J. PLACERES F., P.J.A., PEDRO LOVERA, P.M. CEDEÑO POLEO, P.S.R., PEÑALOZA B., W.J., P.C., S.J., P.G., H.R., P.C.L. MORCHAIN, P.J.R.G., PINO DURÁN, M.T. PIÑERO LÓPEZ, HERLBERT S., P.C.A., P.D.J. ESCALONA, PRIETO R., V.P., QUINTANA C. R.E., R.A. IRIGOYEN R., R.B. PERAZA C., R.J.G., R.O.R.M., RAIZA PARRA DE DA SILVA, R.A. FUENTES RIVERA, R.A.L.P., R.E.Á., RAMÓN l. MORENO LA ROSA, R.B., LOLOMAI S., R.E.S.C., R.E. QUINTANA RUÍZ, R.J.L.M., R.P., R.B.G., R.O. SIVIRA M., R.S. TRUJILLO, RENGEL OLACHEA, A.R., R.D.G.E., e REYES, C.O., R.A.G.S., R.F. VARGAS P., R.J.G.G., R.M. LOVERA A., RIVAS LOVERA, L.J., R.L.V. ROJAS, RODOLFO DÍAz R.; R.L.E., R.B., Y.J., R.D., LIBIA MAlRÍA, R.L., E.M., R.L., E.C., RODRÍGUEZ, G.R., RODRÍGUEZ, H.Y., R.A.S., ROMAR C.P., R.D.P., I.M., R.L., SALVADOR, ROMERO, ARMANDO, R.J. MARCANO F., RUPERTO l. DÍAz M., S.T., I.Y., S.C.V., S.L., S.M., E.A., SANIEL, JUAN, S.A.R.G., S.J.G.C., SILVANO DÍAz ROJAS, S.A.B.S., S.J. MARCANO M., S.J. URBANEJA, SOTO CANELÓN, L.M., T.A.R.A., T.A.G.V., T.A.R.R., T.A.S., T.E.A.P., T.E. HENRÍQUEZ B., TORTORA R., C.E., TOVAR SOJO, G.A., U.R. SOSA P., UNARDO JOSÉ CEDEÑO, V.S., R.A., V.S., NORAIMA DEL VALLE, VARGAS l., A.J., VARGAS M., J.G., VARGAS P., Á.A., VÁSQUEZ S., BÉLKIS, VÁSQUEZ S., J.H., VELÁSQUEZ DE B., PULINA M, VELÁSQUEZ G., C.G., VELOSA GÓMEZ, D.J., VIAGNETH S. J.R., VICENTE SUBERO, viCTOR M. PEÑA D., viCTOR R. BERMÚDEZ A., viCTOR R. ZEA SÁNCHEZ, VIERMA T., JUIMMY ALEJANDRO, VILLAFAÑA F., J.C., V.J.P. OSTA, V.I. ROJAS, WILDA ROJAS, W.A.H., W.A. PEREIRA, WILLIAM RIUKSTEIN, W.A.H.F., X.M.M.M., Y.B.H. SOTO, YOLANDA PRIETO DE MATA, Y.O. LASTRETO D., ZAIDA COROMOTO SILVA, Z.D.C. ROJAS H., Z.F. BOCARANDA, F.A.R. TOUSAINT, L.E.G., B.M. LOZANO, O.M. PARRA Y R.D.U., presentó dos escritos con la finalidad de oponerse a la solicitud de avocamiento, y consigna solicitudes individuales de desestimación del presente avocamiento, suscritas por algunos de los trabajadores que representa. En tal sentido, alegó en primer término, que la misma debe ser considerada como no presentada, ya que los abogados que consignaron el referido escrito no acreditaron estar debidamente facultados para actuar ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, sostiene que no es válida la representación que ejerce el abogado quien pretende actuar en nombre del Sindicato Profesional de Trabajadores, ya que el poder debió ser otorgado por cada uno de los trabajadores que lo integran, o en su defecto debió señalarse donde cursan los referidos mandatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, expresa que la tramitación de la solicitud de avocamiento no tiene asidero jurídico, y a su entender, la admisión de este recurso constituiría un retraso para el procedimiento de quiebra.

Aunado a lo anterior, solicita a esta Sala que se desestime la mencionada solicitud de avocamiento, porque a su juicio se generaría un retraso que atentaría contra los derechos e intereses de los extrabajadores que representa y del resto de los trabajadores que concurren en el procedimiento de quiebra, pues a la fecha “se han calificado la totalidad de los créditos”.

Señala, que no es cierto que se le hayan vulnerados los derechos e intereses de los solicitantes del avocamiento, porque éstos tuvieron en todo momento la oportunidad de presentar los recursos que el ordenamiento jurídico prevé contra las actuaciones dictadas por el tribunal de la causa. De igual modo, rechazan que se les haya negado el acceso al expediente a ninguno de los acreedores.

Por último, asevera que el expediente fue solicitado por el síndico porque era necesario que éste realizara un análisis exhaustivo de los créditos para hacer la calificación, por lo que afirman que el juez de la causa y el síndico D.R.K. “…han cumplido eficazmente con todas las tramitaciones, gestiones y actuaciones necesarias para lograr la culminación satisfactoria del Procedimiento Concursal…”.

Por su parte, el síndico D.R.K. presentó escrito en fecha 11 de abril del presente año, mediante el cual se opone a la solicitud de avocamiento, y sobre el particular expresa que no le fue vulnerado a los solicitantes su derecho a la doble instancia, solo que el ordenamiento jurídico no admite el recurso de apelación respecto de algunas actuaciones que se dictan el tribunal en los procedimientos de quiebra.

En este orden de ideas, indica que si los apelantes estimaban que el juez de primera instancia estaba obligado a oír el recurso de apelación, debieron ejercer el recurso de hecho ante la negativa de admisión, y no recurrir en esta la vía por no haber presentado el referido recurso, ya que el avocamiento no fue consagrado para tales efectos.

Indica, que para el mes de enero del presente año, en la labores de la calificación de créditos la sindicatura había procesado “…QUINCE MIL SEISCIENTOS DOCE (15.612) actuaciones en el expediente de la causa, constituidas estas fundamentalmente por diligencias, escritos, contratos, transacciones, sentencias, facturas, medidas cautelares etc., todo lo cual fue oportunamente informado a los acreedores en las diversas reuniones convocadas, así como en medios televisivos y radiales…”.

Que los solicitantes del avocamiento estuvieron de acuerdo con la fijación de sus honorarios en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) mensuales, pues éstos estuvieron presentes en la junta de acreedores que se convocó para tal fin y votaron a favor de ese monto, y sobre el particular, expresa que sus honorarios los fijó el Juzgado “…con el acuerdo o voto favorable de los solicitantes o más específicamente con la anuencia de los trabajadores asistentes a la reunión representados por sus mandatarios...”. Por ello considera, que no es posible señalar ahora que esta determinación se tomó “a costa del sufrimiento de la familia VIASA".

Además, aduce que no mantiene secuestradas las piezas del expediente, que el 30 de marzo de 2006 solicitó la entrega progresiva del expediente y lo trasladó a “Parque Caiza” por ser ese el lugar donde se encuentran las carpetas del personal de Viasa, y a su juicio, ésta era la única manera de realizar la calificación de los créditos con el expediente de la causa, pues este examen debe hacerse “en el mismo lugar donde se hayan los datos del personal para las debidas verificaciones”. Lo cual afirma fue acordado por el tribunal, sin que los solicitantes ejercieran recurso alguno. Que hasta la fecha se han procesado más de quince mil seiscientos instrumentos y la última pieza quedó en manos del tribunal de la causa.

Que la sindicatura sí ha informado sobre el manejo de los fondos de la quiebra y sobre el saldo de la cuenta en Canadá, en diversas reuniones informativas y en el expediente.

Señala, que si ha actuado en el expediente de la Fiscalía, y consignó el recuento pormenorizado del manejo de la cuenta en Canadá, conforme fue solicitado por ese Despacho.

Adicionalmente, alega que el retardo en el desenvolvimiento del procedimiento de quiebra no es imputable a él, sino a diversas circunstancias, entre otras, la realización de las ocupaciones judiciales llevadas a cabo conjuntamente con el tribunal de acuerdo a su disponibilidad y los extensos inventarios de bienes.

Que es inexplicable e incoherente la solicitud de su remoción, cuando en su petitorio se refieren a los seis infructuosos años que ha durado su gestión, por cuanto consta en autos la actividad desplegada, así como los inconvenientes surgidos durante ese tiempo.

Afirma, que hasta la presente fecha no he recibido de algún organismo público, oficialmente ni por escrito, solicitud de información alguna sobre extrabajadores de la fallida, salvo lo relativo a los jubilados, por parte del Ministerio de Finanzas, “…lo que derivó en un pago inicial a dichos jubilados y su posterior pensión de jubilación mensual, que cancela el BANCO DE DESARROLLO SOCIAL (BANDES)…”.

Por último, señala que lo que corresponde es proceder sin más demoras con la fase final del proceso de quiebra, que a pesar de haber confrontado diversos obstáculos, en la actualidad se encuentra en su culminación, lo cual resultaría “…en provecho de la mayoría de los acreedores de la fallida y en especial de los extrabajadores que resultan usualmente los más afectados…”.

Al mismo tiempo, la abogada A.F. deH., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos HERIBERTO A.R.G. y J.V. DELGADO HERNÁNDEZ, presenta escrito en fecha 11 de abril de 2007, en virtud del cual solicita se declare “no ha lugar” la solicitud de avocamiento presentada por los abogados H.J. y F.B.A., al considerar que se retrasaría el procedimiento de quiebra que se encuentra en su fase final, ya que los acreedores esperan que le sean pagadas sus acreencias cuanto antes.

Adicionalmente, indica que no se cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para admitir la solicitud de avocamiento, ya que no existe en el juicio un desorden procesal, ni “estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves”. Que tampoco se les ha negado acceso al expediente, ni las piezas del mismo se encuentren secuestradas, sólo que el Síndico para poder calificar los créditos debió hacer un análisis exhaustivo de las solicitudes.

Finalmente, expresa que la solicitud de avocamiento no constituye el sentir de la mayoría ya que fue presentada por veinticinco trabajadores.

Por otra parte, consta a los folios 231 al 233 del expediente, escrito presentado por las abogadas I.V.P. e I.R.M.R., en su carácter de apoderadas de los ciudadanos L.J. MARICHAL RIVERO, R.A.P. ROJAS, R.O., MALYORI SIMANCA y A.S., mediante el cual se oponen a la solicitud de avocamiento, pues a su juicio, en el procedimiento de quiebra se han cumplido todas las formalidades legales y siempre ha permitido a las partes ejercer los respectivos recursos

Asimismo, señalan que las actuaciones del síndico y del tribunal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que considera que el retardo ocurrido en el proceso se debe a lo engorroso del procedimiento de quiebra, a las múltiples incidencias surgidas en el juicio y a la confrontación continua entre los diversos grupos de acreedores.

Que el retiro de las piezas del expediente lo realizó el síndico con la autorización del tribunal y con un justificado motivo, como lo era el estudio y minucioso análisis de las acreencias.

Alegan que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios del avocamiento, por lo que solicita que el mismo se desestime.

Por último, señalan que en virtud de la materia que se trata la presente solicitud de avocamiento, la competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se constata que la abogada R.S.N., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.E.C.R. solicita mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2007 que se desestime la solicitud de avocamiento, por cuanto su representado no tiene interés en el mismo, ni le otorgó poder para actuar en su nombre y representación a los abogados que solicitan el avocamiento.

En fecha 24 de abril de 2007, la abogada M.D.S.D.F., presentó escrito con la finalidad de ratificar los pedimentos expuestos en los escritos presentados el 9 de abril del presente año, y consigna solicitudes individuales de desestimación del presente avocamiento, suscritas por algunos de los trabajadores que representan.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 5 ordinal 48, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse de las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Por otra parte, los artículos 912 y 928 del Código de Comercio disponen que corresponde a los juzgados con competencia mercantil conocer los procedimientos de quiebra, lo cual evidencia que es a esta Sala a quién corresponde conocer la presente solicitud de avocamiento. En efecto, los referidos artículos disponen:

Artículo 912: Son competentes para la materia de que trata este título, el Juez de Distrito de la Jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma Jurisdicción, cuando exceda de aquella suma

.

Artículo 928: La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907

.

En aplicación de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil establece que existe disposición expresa de ley que contempla la naturaleza mercantil de la materia relacionada con los procedimiento concursales (atraso y quiebra), razón por la cual se declara competente para conocer del presente asunto, ya que el juicio cuyo avocamiento se solicita trata de un procedimiento de quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 19.691. Así se establece.

III

PUNTOS PREVIOS

1) La Abogada M.D.S.D.F., señala que debe ser considerada como no presentada la solicitud de avocamiento, ya que los abogados que consignaron el referido escrito no acreditaron estar debidamente facultados para actuar ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Negritas del Tribunal).

Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, en ella se mencionan los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de casación o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, adicionalmente expresa la manera en que debe acreditarse el cumplimiento de esos requisitos.

Lo anterior pone de manifiesto, que la interpretación de la referida norma debe hacerse en forma restrictiva y no extensiva, pues únicamente se refiere a la acreditación de la capacidad de postulación que debe hacer valer el abogado para interponer el recurso de casación, impugnación, réplica o contrarréplica, por lo que en modo alguno puede interpretarse que para presentar una solicitud de avocamiento deba darse cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no se compadece con el supuesto contenido en la referida norma., por lo que esta Sala niega tal pedimento de la abogada M.D.S.D.F.. Así se establece.

2) La referida abogada alega, adicionalmente que no es válida la representación que ejerce el abogado quien pretende actuar en nombre del Sindicato Profesional de Trabajadores, ya que el poder debió ser otorgado por cada uno de los trabajadores que lo integran, o en su defecto debió señalarse donde cursan los referidos mandatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

“...Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”.

Ahora bien, esta Sala constata que cursan a los folios 33 y 34 del expediente, copia mecanografiada del poder otorgado por Leongines Arellano, J.A., A.R. y P.S., en representación de la Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.), a los abogados N.M.N., R.M.G., A.V.P. y F.B.A., que es del siguiente tenor:

…EL NOTARIO PÚBLICO VIGÉSIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Quien suscribe certifica que la copia que a continuación se expide es traslado fiel y exacto del asiento número 17, tomo 102 de los libros de Autenticaciones de fecha 4 de octubre de 2005, Redactado por el abogado: F.B.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32970, El cual copiado a la letra es del tenor siguiente. Nosotros: LEONGINES ARELLANO, J.A., A.R. y P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.155.948, V-4.426.951, V-5.695.378 y V-5.149.610, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Secretario General, Secretario de Organización y de Finanzas, Secretario de Reclamos y Delegado Principal, en su lugar, de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 21 de enero de 1963, anotada bajo el No. 661, folio 221, de los libros respectivos, de conformidad con el derecho y la atribución que nos confiere el literal D) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y debidamente facultados para este acto según consta en el "Capítulo IV Del Gobierno y Administración, artículos 19, 22 Y 24 literal 1" de los Estatutos de la Organización y así mismo, debidamente facultados según notificación de nueva Junta Directiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 8 de mayo de 1996, por medio del presente documento declaramos" conferimos poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos N.M.N., R.M.G., A.V.P. y F.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 8.495, 31.705 Y 32.970 respectivamente, para que

conjunta o separadamente ejerzan la representación de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V) y sus miembros, en todo los asuntos judiciales o extrajudiciales donde tenga derechos e intereses, con facultades para contestar demandas, reconvenir, convenir, transigir y desistir, darse por citados o notificados, hacer posturas en remate y caucionarlas, recibir cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de la Organización o recibir orden de transferencia bancaria a la cuenta de la organización, firmar documentos públicos o privados, desconocer o tachar documentos, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar y practicar medidas preventiva o ejecutivas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, seguir el juicio o los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias hasta su total terminación, ejercer todo tipo de recursos sean éstos ordinarios o extraordinarios, inclusive casación, ejercer nuestra representación plena por ante cualquier autoridad civil, mercantil, laboral o administrativa sea ésta de carácter nacional, estadal o municipal; y en definitiva para la representación sin limitaciones de ninguna naturaleza en todos los asuntos de carácter administrativo, judicial o extrajudicial relacionados con las PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE JUBILACIÓN, y cualquier otra acreencia de índole laboral, que tenga que ver con la contratación colectiva suscrita entre la empresa Viasa y la Organización Sindical, en fecha 13 de agosto de 1980, ratificada por ambas partes mediante Acta Convenio de fecha 9 de junio de 1987, e incluida en el documento de compra-venta del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, celebrado en fecha 19 de septiembre de 1991, entre el Consorcio IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA-BANCO PROVINCIAL- SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL, hoy BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL, Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy Bolivariana) por Órgano del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy Bandes); y en general para que en defensa de los derechos e intereses de la Organización Sindical y sus miembros, hagan todo cuanto ella misma haría sin reservas ni limitaciones de ninguna naturaleza, toda vez que las facultades aquí establecidas son de carácter meramente enunciativas y no taxativas". Caracas, a la fecha de su presentación. (FDO) firmas Ilegible. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DOCTOR C.R.B.S., NOTARIO PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Caracas, Cuatro (4) de octubre de Dos Mil Cinco (2005) 195° Y 146°. El anterior documento fue redactado por el abogado F.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32970. Fue presentado para su AUTENTICACIÓN y DEVOLUCIÓN según planilla No. 9566, de fecha 29-9-2005. Presentes sus otorgantes LEONGINES ARELLANO, J.A., A.R. Y P.S., mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad VENEZOLANOS, de estado Civil: casado, soltero, casado y casado, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.155.948, V-4.426.951, V-5.695.378 y V-5.149.610. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas estas y el presente original en presencia del Notario, los otorgantes expusieron "SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos. M.G. y M.B.A., con cédulas de identidad Nos: V-8.641.622 y V-6.443.844. dejándolo inserto bajo el No.17, Tomo 2 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista. Documento de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (O.S.P.V) inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 21 de enero de 1963, bajo el No. 661, folio 221 de los libros respectivos de conformidad con el derecho y la atribución que le confiere el literal D) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debidamente facultado según constar del Capítulo VI del Gobierno y Administración, artículo 19, 22 Y 24 literal I de los Estatutos de la Organización. Asimismo debidamente facultado según notificación de nueva Junta Directiva efectuada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de fecha 8 de mayo de 1996. Se le dio cumplimiento al contenido del artículo 78, ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado. EL NOTARIO 29 DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (fdo) C.R.B.S.. Ilegible. LOS OTORGANTES LEONGINES ARELLANO, (fdo) firma ilegible, J.A., (fdo) firma ilegible, A.R. (fdo) firma ilegible, y P.S.. (Fdo) firma ilegible, LOS TESTIGOS (fdos) M.L.G. y M.B.A., firmas ilegibles. Hay sellos húmedos en tinta violeta con el Escudo de Venezuela en el centro donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en forma lineal el del Notario donde se lee: Dr. C.R.B.S., PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Es. Copia que se expide a solicitud de: FRANK BRICEÑO, C.I. No. V-5.613.911, según planilla N° 1896, de fecha: 8-2-2007. Elaborado por M.B.A., C.I, No. V-6.443.844, funcionario adscrito a esta Notaría, Caracas, (13) de febrero de 2007…

. (Negritas del texto).

Sobre el particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros

.

En un análisis de la norma en referencia, este M.T. en Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:

El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...

“…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial, tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor I.R.D. en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.

Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.

Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguiente datos: (subrayado de la Sala)

(omissis).

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda

.

Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de la admisión y pertinencia de estos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Magna, que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.

A mayor abundamiento, es clara que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito, por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión.

Por último, las pruebas aportadas por el actor en que insiste el recurrente, constituyen el instrumento fundamental de su pretensión, a saber: los recibos de pago y la constancia de trabajo; advierte la Sala con fundamento en lo expuesto, que éstos no tenían que acompañarse con el libelo de demanda, ya que éstos constituyen medios probatorios para demostrar la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, fueron promovidos en su oportunidad legal. Así se decide…”. (Sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso: D.S., contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., (Negritas de esta Sala y subrayado del texto).

Esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Social y deja sentado que las pretensiones en las que se hacen valer derechos que se derivan de la relación de trabajo, por ser de orden social, están protegidos por normas de alta jerarquía, que se encuentran desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la propia legislación laboral, entendidas éstas como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, y del hecho social trabajo.

Por tanto, no puede pretenderse que bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible una solicitud de avocamiento que contiene una pretensión derivada de una relación de trabajo con la fallida, que es de inminente orden social, por la sola circunstancia de no haber sido acompañado con la solicitud los poderes otorgados por los trabajadores en forma individualizada.

Aún más, cuando se desprende de los autos que fue acompañado un poder otorgado por una asociación civil que constituida por un grupo de trabajadores, con el único objeto hacer valer sus derechos laborales.

Por esta razón se desestima el pedimento de la abogada M.D.S.D.F.. Así se establece.

3) Las abogadas I.V.P. e I.R.M.R., en su escrito de oposición a la solicitud de avocamiento, solicitan a esta Sala se declare incompetente de la solicitud de avocamiento, pues a su juicio la competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia que trata el presente recurso.

Sobre el particular, esta Sala da por reproducido lo expuesto en el Capítulo Segundo, referido a la competencia, en el cual dejó expresamente establecido que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 y 928 del Código de Comercio, corresponde a los juzgados con competencia mercantil conocer los procedimientos de quiebra, lo cual pone de manifiesto que al ser esta Sala el Superior Jerárquico de la jurisdicción mercantil, y dada la naturaleza mercantil de los procedimientos de quiebra, es a ésta a quién corresponde conocer la presente solicitud de avocamiento.

En efecto, el juicio cuyo avocamiento se solicita trata de un procedimiento de quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 19.691.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido, que ella sólo podrá conocer de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto a las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos. (Ver, sentencia N° 25 del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G., reiterada entre otras mediante fallo del 5 de agosto de 2005, caso: L.F.A.C.).

Con base en estos razonamientos, esta Sala de Casación Civil ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

4) Por último, se evidencia que los intervinientes en la presente solicitud realizan una serie de argumentaciones de fondo sobre la improcedencia de la referida solicitud, no obstante, esta Sala considera que no puede emitir pronunciamiento al respecto en esta primera fase del avocamiento, que únicamente versa sobre la admisibilidad de esta institución.

Ciertamente, esta primera decisión sobre la admisibilidad no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

Por tanto, será en la segunda etapa se pronunciará sobre la procedencia o no del avocamiento, y resolverá los alegatos de fondo expuestos por los intervinientes. Así se establece.

IV

Ahora bien, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento y sin prejuzgar sobre su procedencia, esta Sala observa que los solicitantes alegan que estamos en presencia de “…un proceso de tal relevancia que envuelve los intereses de más de 2.200 familias Venezolanas, y de la otrora Línea Aérea Bandera de Venezuela como en su momento lo fue VIASA…”. Asimismo, sostienen que esta causa “…cumple ya DIEZ (10) AÑOS SIN SOLUCIÓN DEFINITIVA, y enfrentados como estamos a la posibilidad de ver diluidas todas las esperanzas de justicia que reposan en los corazones de millares de venezolanos…”.

Aunado a ello, los solicitantes reiteran que:

…En resguardo de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, la cual establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, y propugna, entre otros valores, superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos; no puede menos que escandalizar a la opinión pública y estremecer los cimientos de la propugnada justicia social, el hecho de que entre otras cosas se pretenda, con actos reñidos a la ley y a la constitución, escamotear las reivindicaciones de los extrabajadores de la fallida, más y cuando estamos en un proceso que ha tomado algo más de una década, sin solución definitiva; por lo que la utilización de esta institución excepcional, como lo es el avocamiento, permita se logren los fines de la justicia idónea transparente y expedita que todo ciudadano desea; y que no sólo se satisfaga la justa aspiración de los trabajadores, sino que, Venezuela pueda ser resarcida en los daños causados a su línea aérea bandera…

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Los alegatos expuestos evidencian que en este proceso se encuentran involucrados derechos e intereses de un grupo considerable de extrabajadores de la fallida, lo cual afecta a una cantidad de familias, que han tenido que soportar el paso de un tiempo considerable sin satisfacción del pago de sus acreencias laborales, así como la circunstancia cierta de que existen derechos de la República Bolivariana de Venezuela que podrían resultar afectados, por lo que esta Sala de Casación Civil considera necesario pedir la remisión inmediata de las piezas que conforman el procedimiento de quiebra, para tener un conocimiento exacto de la tramitación ocurrida y de los actos del proceso que restan por cumplir para la definitiva satisfacción de la justicia demandada, pues ello constituye presupuesto indispensable para determinar si es necesario o no avocarse al conocimiento de esta causa.

Por estas razones, se ordenará en la dispositiva del fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 19.691, con todas sus piezas, contentivo del procedimiento de quiebra que se le sigue a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (Viasa). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 19.691, con todas sus piezas, contentivo del procedimiento de quiebra que se le sigue a la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

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Se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se haga del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que acuerde la remisión del expediente solicitado a este Alto Tribunal. Asimismo, se advierte al Tribunal mencionado, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000241.

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