VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. contra INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.

Número de resoluciónRC.000189
Número de expediente14-800
Fecha16 Abril 2015
PartesVENEZOLANA DE FILTROS, C.A. contra INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000800

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., contra la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.S., R.G.G., E.S.M. y M.J.P.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por el vicio de “…falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, en que incurrió la sentencia recurrida…”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Al revisar en la sentencia recurrida el capítulo relativo a la parte narrativa de la decisión observamos que en la misma el Juez (sic) se limitó a realizar transcripciones casi literales y extensas de todos los alegatos esgrimidos por las partes procesales, durante cada uno de los actos y fases que han transcurrido en el trámite del presente proceso.

De hecho, de los 21 folios de extensión que ocupó la narrativa y motiva de la recurrida, apenas 2 folios se refieren tangencialmente a la motivación para la resolución del fondo de controversia, mientras que las 19 páginas restantes son transcripciones y/o citas literales de distintos actos procesales llevados a cabo por las partes en el proceso. Así, por ejemplo, al realizarse la síntesis de la actividad probatoria desplegada durante el proceso, la recurrida hace una transcripción literal, idéntica y completa, de las actas levantadas por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en la evacuación de las pruebas testimoniales; y en lo cual se ocupa una tercera parte (1/3) de la totalidad de las 21 páginas del cuerpo de la sentencia.

Es decir, prácticamente la totalidad del cuerpo de la sentencia está compuesto por transcripciones literales de los distintos actos del proceso, en todas sus fases e instancias.

Ciudadanos Magistrados, debe tomarse en cuenta el efecto nocivo que tiene sobre la eficacia general de la función jurisdiccional la perniciosa práctica de redactar deficientemente las sentencias, publicando textos excesivamente largos donde prácticamente todo el contenido es una cita o transcripción textual de actas contenidas en el expediente, mientras que la parte motiva (es decir, la parte realmente medular y esencial de la sentencia y de la función judicial en sí misma -en términos de la doctrina jurisprudencial de esa honorable Sala “La prueba de la autenticidad y legitimidad de la sentencia”) se reduce a la una fracción mínima del texto entero de la decisión. Se diluye, de esta manera la motivación y el criterio del Juez (sic), dificultando o incluso haciendo francamente imposible la comprensión del análisis jurídico realizado por el juzgador para llegar a su decisión.

(…Omissis…)

Siendo que en el presente caso la sentencia recurrida está compuesta mayoritariamente por transcripciones de los distintos actos procesales, mientras la parte narrativa tiene 21 folios de extensión, la parte motiva se limita a menos de 3 folios; resulta evidente que existe el vicio de indeterminación de la controversia, por no haberse realizado la debida síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, obligación que recae sobre el jurisdicente quien debe expresar, con sus propios términos, cómo quedó planteada la controversia, lo cual no hizo en el presente caso, siendo procedente la presente denuncia. Y así solicitamos sea establecido por esa honorable Sala.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber el ad quem según sus dichos, incurrido en el vicio de indeterminación de la controversia, al no realizar ninguna síntesis, considerando que la misma “…está compuesta -mayoritariamente- por transcripciones literales de los distintos actos procesales en todas sus fases e instancias…”, no dejando en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Sobre la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en múltiples ocasiones, y como ejemplo de ello, en decisión de reciente data, N° 00213, de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y otros, contra I.G. y otros, en el expediente N° 10-023, ha establecido lo siguiente:

“…Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia (sic) de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic) de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes (sic) las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala)…”.

Ahora bien, el juez de la recurrida en su sentencia indicó lo siguiente:

Se inicio (sic) el proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Alegó la parte actora en su escrito libelarlo (sic) siguiente:

(…Omissis…)

En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal (sic) procedió a admitir la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenó emplazar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A., para el acto de contestación de la demanda.

Practicada la citación de la parte demanda (sic), sus apoderados judiciales procedieron a contestar la demanda, negando rechazando y contradiciendo:

(…Omissis…)

-Finalmente, la demandada alegó subsidiariamente la tácita reconducción de la relación arrendaticia.

Durante la etapa probatoria del proceso, ambas partes hicieron valer este derecho.

La actora promovió los siguientes documentos:

(…Omissis…)

La demandada promovió los siguientes documentos:

(…Omissis…)

II

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Alzada (sic) a analizar las pruebas promovidas por las partes.

(…Omissis…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conformar el presente expediente, se observa que la causa que hoy nos ocupa se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS en contra de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A.

El objeto del arrendamiento fue un galpón comercial propiedad de la actora, plenamente identificado en autos.

Por otro lado se observa que en la Clausula (sic) Primera (sic) del contrato las partes establecieron que quedaba excluido del contrato un espacio de aproximadamente 750 m2 identificado como BONAK.

Ahora bien, se observa igualmente que la parte accionada alegó en la contestación de la demanda que el espacio identificado como Bonak, era objeto de un arrendamiento verbal distinto al del galpón comercial, que no tenía plazo de vencimiento.

Por otro lado, se observa también que los tres (3) testigos evacuados en el proceso declararon de la existencia de una relación comercial que existía entre los accionistas de VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA.

En este sentido, se observa de los documentos traídos al proceso por parte de la parte demandada, en copias certificadas: 1- Copia certificada del documento constitutivo de INFILCA, debidamente registrado (…) y 2- copia certificada de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de INFILCA registrada (…), demuestran que al momento de constituirse la empresa Infilca, los familiares de la representante de VENEZOLANA DE FILTROS, fueron accionistas de INFILCA junto con los señores PUMA y que al momento de constituir la empresa aportaron maquinarias y equipos.

De igual forma se puede apreciar, que al momento de constituirse la empresa INFILCA, se suscribe simultáneamente un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el galpón comercial, el cual fue suscrito entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA…

Se evidencia también, que luego de vencido ese contrato de arrendamiento, simultáneamente se celebra la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Infilca, donde los ciudadanos CACERES le veden (sic) su porcentaje accionario a los señores H.P. y G.P., y que en esa misma fecha se suscribe el contrato de arrendamiento objeto de esa acción de cumplimiento de contrato.

Este Juzgador (sic) considera luego de analizar los instrumentos señalados que efectivamente existen indicios para presumir que existe una relación entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA que va mas allá de la simple relación arrendaticia que es objeto de esta acción de cumplimiento de contrato, y así se declara.

Ahora bien, señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)

Se observa de la referida cláusula, que la potestad en este caso para generar la prórroga contractual de cinco (05) le correspondía exclusivamente al arrendatario.

De manera que no era posible de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato que la arrendadora pudiera resolver el contrato unilateralmente o impedir que se generara la prórroga contractual allí establecida, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuyo cumplimiento se demanda.

Por otro lado se observa que el objeto del contrato in comento era exclusivamente el galpón comercial descrito anteriormente, dejando fuera del arrendamiento una área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Ahora bien, los testigos evacuados señalaron en sus declaraciones la existencia de esa área de 750 m2, que se encuentra dentro del galpón comercial, y señalaron que la misma se encuentra bajo la posesión ya administración de la arrendataria.

De manera que esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK. Sin embargo, ello no es materia a decidir en la presente causa, por lo que las partes mantienen su status quo sobre esa área, hasta tanto sea sometido a conocimiento del órgano competente.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.

Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo (sic) que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que contrario a lo argüido por el formalizante, el ad quem expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento, estableciendo el objeto de la demanda, lo pretendido por la accionante y las defensas opuestas por la accionada, así como también señaló y analizó las pruebas promovidas por las partes, con lo cual proporcionó a estas de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando cumplimiento de esta manera, al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

De modo que, lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, por lo que esta Sala colige que en el presente caso, no se produjo el vicio delatado y en consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y del artículo 244 del mismo código, por el vicio de inmotivación de derecho, “…al no haberse referido en lo absoluto a los motivos jurídicos que en criterio del sentenciador hacían improcedente la pretensión planteada por VENEZOLANA DE FILTROS en la demanda…”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…En el presente caso el vicio de inmotivación se configura por la ausencia absoluta de motivo o fundamentos jurídicos que sustenten la decisión del ad quem de declarar improcedente la demanda por considerar que (i) no aplicaba la prórroga legal; (ii) el arrendatario había pasado a ocupar el inmueble por tiempo indefinido.

(…Omissis…)

Así, el ad quem llegó a la conclusión de que (i) no había operado la prórroga legal del contrato, por voluntad del Arrendador (sic) de excluirla; (ii) que el principio in dubio pro arrendatario implica en forma alguna un derecho del Arrendatario (sic) de continuar ocupando un inmueble pero a tiempo indeterminado; y (iii) que el Arrendatario (sic), en efecto, continuó ocupando el inmueble como si se tratare de un arrendamiento a tiempo indeterminado, a pesar de existir un contrato a tiempo indeterminado y de existir la figura legal de la prórroga legal. Estos infundados -y claramente erróneos sentados por el Juez (sic) Superior (sic), fueron expresados en la sentencia de la recurrida, SIN HACER MENCIÓN, REFERENCIA O ALUSIÓN A N.J.A.; lo cual demuestra la evidente inmotivación de derecho del fallo.

En efecto, en toda la sentencia sólo se menciona tangencialmente una sola norma jurídica -el artículo 1.159 del Código Civil-, y en cambio no se señala norma legal alguna que sirva como sustento de los argumentos, consideraciones y criterios esgrimidos por el ad quem, para llegar a la conclusión de declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por VENEZOLANA DE FILTROS.

Si bien esa honorable Sala de Casación Civil ha sostenido pacífica y reiteradamente que no adolece de inmotivación el fallo que se refiera al contenido de una norma jurídica para subsumir los hechos en la misma, sin indicar expresamente el artículo aplicado; en el presente caso se trata de una sentencia que (i) No indica ni un solo criterio jurídico ni legal aplicable a los hechos establecidos por el juzgador que pueda sustentar jurídicamente el fallo recurrido, y (ii) dicha falta de referencia hace francamente imposible el control de legalidad de la sentencia, por ser incomprensible -no solo para esta representación, sino también, seguros estamos de ellos, para los Honorables (sic) Magistrados- el proceso lógico seguido por el Juez (sic) Superior (sic) para arribar a las conclusiones establecidas en la sentencia.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, siendo que en el presente caso el ad quem dictó la sentencia (i) sin hacer referencia a ninguna norma jurídica relevante para la resolución de la controversia; (ii) arribó la recurrida a una serie de conclusiones sin que se hiciera referencia a n.j.a. que sirviera de fundamento a dichas conclusiones; y (iii) se hace imposible conocer el criterio legal aplicado por el Juez (sic) Superior (sic) para llegar a las conclusiones que estableció para desestimar la demanda; en consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida adolece de una inmotivación absoluta de derecho, en violación flagrante del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, siendo nula a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Y así solicitamos, respetuosamente, sea establecido por esa honorable Sala de Casación Civil.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de derecho, al no haberse referido a n.j.a. que fundamentara la declaratoria de improcedencia de la demanda.

Respecto a la inmotivación de derecho, esta Sala en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 09-330 ACC, expresó lo siguiente:

“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

.

Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.

Asimismo se ha indicado que no es necesario que el juez en su fallo señale expresamente las normas aplicables al caso que decide, pues solamente basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere cumplido el requisito de la motivación de derecho. (Sent. S.C.C. de fecha 18-04-13, caso: N.R.M.M., contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.).

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa que hoy nos ocupa se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS en contra de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A.

El objeto del arrendamiento fue un galpón comercial propiedad de la actora, plenamente identificado en autos.

Por otro lado se observa que en la Clausula (sic) Primera (sic) del contrato las partes establecieron que quedaba excluido del contrato un espacio de aproximadamente 750 m2 identificado como BONAK.

Ahora bien, se observa igualmente que la parte accionada alegó en la contestación de la demanda que el espacio identificado como Bonak, era objeto de un arrendamiento verbal distinto al del galpón comercial, que no tenía plazo de vencimiento.

Por otro lado, se observa también que los tres (3) testigos evacuados en el proceso declararon de la existencia de una relación comercial que existía entre los accionistas de VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA.

En este sentido, se observa de los documentos traídos al proceso por parte de la parte demandada, en copias certificadas: 1- Copia certificada del documento constitutivo de INFILCA, debidamente registrado (…) y 2- copia certificada de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de INFILCA registrada(…), demuestran que al momento de constituirse la empresa Infilca, los familiares de la representante de VENEZOLANA DE FILTROS, fueron accionistas de INFILCA junto con los señores PUMA y que al momento de constituir la empresa aportaron maquinarias y equipos.

De igual forma se puede apreciar, que al momento de constituirse la empresa INFILCA, se suscribe simultáneamente un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el galpón comercial, el cual fue suscrito entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA…

Se evidencia también, que luego de vencido ese contrato de arrendamiento, simultáneamente se celebra la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Infilca, donde los ciudadanos CACERES le veden (sic) su porcentaje accionario a los señores H.P. y G.P., y que en esa misma fecha se suscribe el contrato de arrendamiento objeto de esa acción de cumplimiento de contrato.

Este Juzgador (sic) considera luego de analizar los instrumentos señalados que efectivamente existen indicios para presumir que existe una relación entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA que va mas allá de la simple relación arrendaticia que es objeto de esta acción de cumplimiento de contrato, y así se declara.

Ahora bien, señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)

Se observa de la referida cláusula, que la potestad en este caso para generar la prórroga contractual de cinco (05) le correspondía exclusivamente al arrendatario.

De manera que no era posible de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato que la arrendadora pudiera resolver el contrato unilateralmente o impedir que se generara la prórroga contractual allí establecida, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuyo cumplimiento se demanda.

Por otro lado se observa que el objeto del contrato in comento era exclusivamente el galpón comercial descrito anteriormente, dejando fuera del arrendamiento una área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Ahora bien, los testigos evacuados señalaron en sus declaraciones la existencia de esa área de 750 m2, que se encuentra dentro del galpón comercial, y señalaron que la misma se encuentra bajo la posesión ya administración de la arrendataria.

De manera que esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK. Sin embargo, ello no es materia a decidir en la presente causa, por lo que las partes mantienen su status quo sobre esa área, hasta tanto sea sometido a conocimiento del órgano competente.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.

Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo (sic) que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior, se observa que a pesar que el juez de la recurrida tan solo indicó una norma legal que fundamente su decisión, en su fallo dejó claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó relativos a la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con los cuales se considera cumplido el requisito de la motivación de derecho, al expresar que “…De manera que no era posible de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato que la arrendadora pudiera resolver el contrato unilateralmente o impedir que se generara la prórroga contractual allí establecida, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuyo cumplimiento se demanda…”.

Así como también expresó, que “…la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo (sic) que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013…”.

De modo que, el juez de la recurrida al analizar el acervo probatorio y el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, específicamente en la cláusula segunda del mismo, consideró que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido, razón por la cual declaró improcedente la demanda.

En consecuencia, a pesar de tan solo mencionar una norma jurídica, lo anterior constituyen motivos suficientes que fundamentan el fallo dictado por el juzgador de alzada, permitiendo de esta manera el control de la legalidad del mismo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…En el presente caso, la inmotivación de la sentencia recurrida se configura de dos formas distintas: En primer lugar, existe una franca contradicción en la sentencia al establecerse, por un lado, que la relación entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA no es de naturaleza arrendaticia sino comercial, mas, sin embargo, luego se analiza la misma bajo los parámetros de un contrato de arrendamiento. En segundo lugar, existe una abierta contradicción en los motivos al establecerse, por un lado, que el Arrendatario (sic) tenía derecho a la prórroga legal por “haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios”, mientras que por el otro lado descarta la aplicación de la prórroga legal al caso concreto por la sola voluntad del Arrendador (sic) (Arrendador, no del Arrendatario (sic), como lo prescribe el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sin tener en cuenta que dicha prórroga es OBLIGATORIA para el Arrendador (sic).

(…Omissis…)

Como se evidencia en los pasajes arriba citados, existe una franca y abierta contradicción en los argumentos plasmados en la sentencia, toda vez que por un lado se establece que la relación entre las partes era de una naturaleza distinta a la arrendaticia, para luego analizar dicha relación bajo los parámetros aplicables justamente a una relación arrendaticia. Resulta imposible entender, por tanto, si para el Juez (sic) Superior (sic) la relación era arrendaticia o no.

(…Omissis…)

De esta manera se configuró una clara contradicción en los motivos del fallo, siendo que por un lado se estableció que el Arrendatario (sic) tenía derecho a la prórroga legal por “haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios”, mientras que por el otro lado se descartó la aplicación de la prórroga legal al caso concreto por la sola voluntad del Arrendador (sic).

(…Omissis…)

En el presente caso es evidente la desnaturalización de los argumentos presentados por el ad quem como soporte de su fallo, al resultar abiertamente contradictorios los mismos, resultando en la destrucción de los mismos y, en consecuencia, en la falta de motivación de la sentencia.

La contradicción en los motivos se manifestó en dos formas distintas en el fallo recurrido; (i) por un lado se establece que la relación entre las partes era de una naturaleza distinta a la arrendataria -comercial-, para luego analizar dicha relación bajo los parámetros aplicables justamente a una relación arrendaticia; (ii) por un lado se estableció que el Arrendatario (sic) tenía derecho a la prórroga legal por “haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios”, mientras que por el otro lado se descartó la aplicación de la prórroga legal al caso concreto por la sola voluntad del Arrendador (sic). De manera tal que resulta imposible conocer en definitiva cual es el criterio del Juez (sic) Superior (sic) respecto de la naturaleza de la relación entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA, ni tampoco es posible conocer su criterio respecto de la aplicabilidad o no de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por dos razones, la primera: “…al haber indicado por un lado “que la relación entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA no es de naturaleza arrendaticia sino comercial, mas, sin embargo, luego se analiza la misma bajo los parámetros de un contrato de arrendamiento…”.

Y la segunda razón considerada por el formalizante como una contradicción en la que incurrió ad quem, fue el haber establecido: “…que el Arrendatario (sic) tenía derecho a la prórroga legal por “haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios”, y luego descartó la aplicación de la prórroga legal al caso concreto por la sola voluntad del Arrendador (sic)…”.

Sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.

Ahora bien, la recurrida expresó lo siguiente:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la causa que hoy nos ocupa se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS en contra de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL C.A.

El objeto del arrendamiento fue un galpón comercial propiedad de la actora, plenamente identificado en autos.

Por otro lado se observa que en la Clausula (sic) Primera (sic) del contrato las partes establecieron que quedaba excluido del contrato un espacio de aproximadamente 750 m2 identificado como BONAK.

Ahora bien, se observa igualmente que la parte accionada alegó en la contestación de la demanda que el espacio identificado como Bonak, era objeto de un arrendamiento verbal distinto al del galpón comercial, que no tenía plazo de vencimiento.

Por otro lado, se observa también que los tres (3) testigos evacuados en el proceso declararon de la existencia de una relación comercial que existía entre los accionistas de VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA.

En este sentido, se observa de los documentos traídos al proceso por parte de la parte demandada, en copias certificadas: 1- Copia certificada del documento constitutivo de INFILCA, debidamente registrado (…) y 2- copia certificada de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de INFILCA registrada(…), demuestran que al momento de constituirse la empresa Infilca, los familiares de la representante de VENEZOLANA DE FILTROS, fueron accionistas de INFILCA junto con los señores PUMA y que al momento de constituir la empresa aportaron maquinarias y equipos.

De igual forma se puede apreciar, que al momento de constituirse la empresa INFILCA, se suscribe simultáneamente un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el galpón comercial, el cual fue suscrito entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA…

Se evidencia también, que luego de vencido ese contrato de arrendamiento, simultáneamente se celebra la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de Infilca, donde los ciudadanos CACERES le veden (sic) su porcentaje accionario a los señores H.P. y G.P., y que en esa misma fecha se suscribe el contrato de arrendamiento objeto de esa acción de cumplimiento de contrato.

Este Juzgador (sic) considera luego de analizar los instrumentos señalados que efectivamente existen indicios para presumir que existe una relación entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA que va mas allá de la simple relación arrendaticia que es objeto de esta acción de cumplimiento de contrato, y así se declara.

Ahora bien, señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)

Se observa de la referida cláusula, que la potestad en este caso para generar la prórroga contractual de cinco (05) le correspondía exclusivamente al arrendatario.

De manera que no era posible de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato que la arrendadora pudiera resolver el contrato unilateralmente o impedir que se generara la prórroga contractual allí establecida, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuyo cumplimiento se demanda.

Por otro lado se observa que el objeto del contrato in comento era exclusivamente el galpón comercial descrito anteriormente, dejando fuera del arrendamiento una área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Ahora bien, los testigos evacuados señalaron en sus declaraciones la existencia de esa área de 750 m2, que se encuentra dentro del galpón comercial, y señalaron que la misma se encuentra bajo la posesión ya administración de la arrendataria.

De manera que esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK. Sin embargo, ello no es materia a decidir en la presente causa, por lo que las partes mantienen su status quo sobre esa área, hasta tanto sea sometido a conocimiento del órgano competente.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.

Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo (sic) que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida indicó que la causa se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FILTROS en contra de INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., cuyo objeto del arrendamiento fue un galpón comercial propiedad de la actora, del cual quedaba excluido del contrato un espacio de aproximadamente 750 m2 identificado como BONAK.

En este sentido, se evidencia que el juzgador de alzada diferenció claramente que existe una relación arrendaticia respecto al galpón objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, y una relación comercial entre las partes respecto al área denominada BONAK, que quedó excluida de tal contrato de arrendamiento.

De modo que, lo indicado por el ad quem no es contradictorio, ya que claramente diferenció la relación existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA, expresando que la misma es de naturaleza arrendaticia respecto al galpón objeto de la demanda, y comercial respecto al área mencionada BONAK.

En el mismo orden de ideas, se constata que el ad quem consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, fundamentado en dos razones: 1) no hizo uso de la prórroga contractual y, 2) La arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, sin expresar en ninguna parte de la sentencia “…que el Arrendatario (sic) tenía derecho a la prórroga legal por “haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios…”, tal y como lo aseveró el formalizante, lo cual permite colegir que el ad quem no incurrió en la contradicción en los motivos señalada por el recurrente.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el juzgador de alzada con tales pronunciamientos permitió el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 por el vicio de incongruencia positiva, bajo los siguientes fundamentos:

…En primer lugar, el Juez (sic) Superior (sic) estableció que había un área de 750m2 “bajo la posesión y administración de la arrendataria” aun cuando la propia Arrendataria (sic) -INFILCA- en su escrito de contestación de la demanda y los demás actos alegatorios del proceso había sostenido que dicha área tenía una extensión de 700 m2. Es decir que el ad quem le otorgó a INFILCA derechos posesorios sobre 50 m2 adicionales a los que la propia parte demandada había sostenido tener derecho; con lo cual se configuró el vicio de ultrapetita.

En segundo lugar, el Juez (sic) Superior (sic) calificó que la relación respecto de esa área de 750m2 era de naturaleza comercial y no arrendaticia, lo cual contradice lo señalado por ambas partes en el curso del proceso, e incluso contradice abiertamente lo planteado por la propia parte demandada -INFILCA- en su escrito de contestación de la demanda, en el que se había afirmado que respecto de dicha área lo que existía era una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado. No una relación comercial, como infundadamente lo sostuvo el ad quem en la sentencia recurrida, desconociendo abiertamente los alegatos establecidos por las partes, en el marco del principio dispositivo que rige en el proceso civil venezolano.

(…Omissis…)

Sin embargo, el Juez (sic) Superior (sic) decidió unilateralmente, sin que ninguna parte así lo alegara ni demandara, que (i) la relación sobre el área adicional era de naturaleza comercial y no arrendaticia (sin que ello no fuera alegado nunca por la parte demandada); y que (ii) el área adicional sobre la cual INFILCA tenía derechos posesorios era de 750 m2 otorgándole de esta manera derechos sobre 50 m2 adicionales a los que la propia parte demandada había sostenido tener derecho).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haberse establecido en ausencia de alegatos o petición de parte, que (i) la relación sobre el área adicional era de naturaleza comercial y no arrendaticia (sin que ello no fuera alegado nunca por la parte demandada); y que (ii) el área adicional sobre la cual INFILCA tenía derechos posesorios era de 750 m2 (otorgándole de esta manera derechos sobre 50 m2 adicionales a los que la propia parte demandada había sostenido tener derecho).

Así, al otorgarse a INFILCA derechos posesorios sobre 50 m2 adicionales a los que la propia parte demandada había sostenido tener derecho, se configuró el vicio de ultrapetita. Mientras que al calificarse la naturaleza de la relación sobre dicha área adicional como mercantil, y no arrendaticia, se configuró el vicio de extrapetita. Y así solicitamos respetuosamente sea establecido por esa honorable Sala de Casación Civil…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva al establecer que había un área de 750 m2 bajo la posesión y administración de la arrendataria, siendo que esta en su escrito de contestación de la demanda y los demás actos alegatorios del proceso sostuvo que dicha área tiene una extensión de 700 m2, por lo que consideró que el ad quem le otorgó a INFILCA derechos posesorios sobre 50 m2 adicionales a los que la propia parte demandada había sostenido tener derecho.

Asimismo, el formalizante arguye que el juez superior incurrió en incongruencia positiva, al calificar que la relación respecto de esa área de 750 m2 era de naturaleza comercial y no arrendaticia, lo cual contradice lo señalado por ambas partes en el curso del proceso.

En relación con lo delatado, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita…”. (Vid. sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y otros, contra Constructora Romariza, C.A.).

Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

…Practicada la citación de la parte demanda (sic), sus apoderados judiciales procedieron a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo:

-Que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, haya sido exclusivamente el área descrita en el contrato, referida al galpón comercial, que comprende un área de cinco mil doscientas cuarenta y seis metros cuadrados 85.246 mts2) de construcción, antes identificado, toda vez, que existe otro contrato de arrendamiento índole verbal y a tiempo indeterminado, que las partes convinieron paralelamente al que hoy es objeto de la demanda, que tiene por objeto un área de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 mts2) que se encuentra dentro del área de los (5.246 mts2) y que las partes describen como “maquinaria”.

(…Omissis…)

-Que existe un área de setecientos metros cuadrados (700 m2) aproximadamente, dentro del área donde se encuentra el galpón comercial objeto de este litigio, que es objeto de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, el cual se encuentra en plena vigencia, y que la parte actora no señala en su libelo.

(…Omissis…)

MOTIVACION PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Por otro lado se observa que el objeto del contrato in comento era exclusivamente el galpón comercial descrito anteriormente, dejando fuera del arrendamiento una área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Ahora bien, los testigos evacuados señalaron en sus declaraciones la existencia de esa área de 750 m2, que se encuentra dentro del galpón comercial, y señalaron que la misma se encuentra bajo la posesión ya administración de la arrendataria.

De manera que esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK. Sin embargo, ello no es materia a decidir en la presente causa…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que respecto a la dimensión del área denominada BONAK, la parte demandada indicó que el área es de 700 m2, y el juzgador de alzada señaló que dicha área es de 750 m2.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la parte actora hoy recurrente, consignó con el libelo de demanda copia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en el cual se lee en la cláusula primera lo siguiente:

…Queda expresamente establecido y así es aceptado de forma expresa por LA ARRENDATARIA, que queda excluido de este contrato de arrendamiento, el espacio de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) identificado como BONAK…

.

De modo que, contrario a lo aseverado por el formalizante, el ad quem no le otorgó a INFILCA derechos posesorios sobre 50 m2 adicionales, por cuanto del contrato de arrendamiento consignado por el mismo actor-formalizante se observa que el área llamada BONAK es de 750 m2, lo cual evidencia que el juez no dio más de lo pedido, y por tanto no incurrió e incongruencia positiva, aunado a que dicha área no es objeto de discusión en el presente juicio. Así se decide.

Del mismo modo, respecto al señalamiento hecho por el formalizante en cuanto a que el juez superior incurrió en incongruencia positiva, al calificar que la relación respecto de esa área de 750 m2 era de naturaleza comercial y no arrendaticia, se evidencia que si bien es cierto, el ad quem expresó que existe una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK, no es menos cierto, que expresó que ello no es materia a decidir en la presente causa, lo cual comparte la Sala y por tanto no emite pronunciamiento respecto a tal calificación, ya que se trata de un área que no es objeto de discusión en el presente juicio.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

-V-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por el vicio de citrapetita o incongruencia negativa.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el ad quem estableció la improcedencia de la demanda mediante el incomprensible argumento de que el demandado-arrendatario -INFILCA- no había hecho uso de su facultad de prorrogar voluntariamente el término del contrato de arrendamiento celebrado con VENEZOLANA DE FILTROS y, en cambio, había continuando (sic) ocupando el inmueble como un arrendatario a tiempo indefinido. Sin embargo, obvió y dejó de tomar en cuenta el Juez (sic) Superior (sic) los argumentos centrales de la defensa presentada por INFILCA en su escrito de contestación de la demanda: Uno, que dicha parte sí manifestó a la Arrendadora (sic) su voluntad de acogerse a la prórroga contractual plasmada en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic). Dos, que a partir del 19 de mayo de 2011 no empezó a correr el plazo de prórroga legal (como lo planteó esta representación en la Demanda) (sic), sino el plazo de 5 años de prórroga contractual.

De esta forma el Juez (sic) Superior (sic) decidió y sentenció, sin ajustar su análisis a los términos en que había quedado trabada la litis entre las partes; ya que la sentencia recurrida no se adecuó a lo demandado por esta representación y lo sostenido por la propia parte demandada -INFILCA- en su escrito de contestación a la demanda.

(…Omissis…)

En el presente caso, incurrió el ad quem en el vicio de citrapetita o incongruencia negativa; toda vez que no se resolvió conforme a los argumentos conclusiones centrales planteados por la parte demandada; con lo cual arribó a conclusiones materialmente distintas a los límites de la controversia establecidos por las partes.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, siendo que en el presente caso la sentencia recurrida no tomó en cuenta a los límites sentados por las partes, tanto en el libelo que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en el vicio de citrapetita. Y así solicitamos sea establecido por esa honorable Sala.

Debe advertirse que la falta de referencia del ad quem a la defensa central opuesta por INFILCA (i.e. que a la fecha de vencimiento del término del contrato había operado la prórroga contractual y no la prórroga legal, como fue demandado por esta representación), afectó directamente los derechos e intereses de esta VENEZOLANA DE FILTROS, la cual fue colocada por la sentencia recurrida en una situación aun más desventajosa, al haber establecido írritamente el Juez (sic) Superior (sic) que el contrato de arrendamiento no sólo seguía vigente, sino que además se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado; con lo cual se afectó sensiblemente el derecho de propiedad de VENEZOLANA DE FILTROS sobre su bien inmueble, objeto de la relación arrendaticia…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa al obviar y dejar de tomar en cuenta los argumentos centrales de la defensa presentada por INFILCA en su escrito de contestación de la demanda, referidos a “…que dicha parte sí manifestó a la Arrendadora (sic) su voluntad de acogerse a la prórroga contractual plasmada en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)…”, y el otro “…que a partir del 19 de mayo de 2011, no empezó a correr el plazo de prórroga legal, sino el plazo de 5 años de prórroga contractual…”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, los alegatos de la arrendataria que según el recurrente fueron omitidos están referidos a la prórroga contractual, -la voluntad de acogerse a la misma y el plazo de esta- de lo cual el juez indicó al analizar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama que, “…Se observa de la referida cláusula, que la potestad en este caso para generar la prórroga contractual de cinco (05) le correspondía exclusivamente al arrendatario…”, y más adelante indicó que “…la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual…”.

En tal sentido, es evidente que el juez de la recurrida sí se pronuncio sobre los alegatos planteados por la parte demandada, lo cual permite colegir que no existe el vicio de incongruencia negativa, y por tanto la Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El formalizante apoya su denuncia bajo los siguientes alegatos:

“…De acuerdo a lo establecido en la norma citada, una vez expirado el término de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado -como es el contrato de arrendamiento celebrado entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA- comienza a correr de pleno derecho un plazo de prórroga (i.e.la prórroga legal). Dicha prórroga es irrenunciable por las partes, siendo la misma de carácter obligatorio para el Arrendador (sic) (en este caso VENEZOLANA DE FILTROS), salvo que el Arrendatario (sic) esté en mora con el cumplimiento de sus obligaciones.

Es el caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, que VENEZOLANA DE FILTROS demandó la terminación del contrato de arrendamiento, por la expiración del plazo de prórroga legal, aplicable a la relación contractual; en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, la causa petendi contenida en el libelo de demanda claramente especifica lo siguiente (vid. N° 5 “CONCLUSIONES”, del libelo de demanda):

(i) En fecha 19 de mayo de 2006 VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un inmueble propiedad de VENEZOLANA DE FILTROS.

(ii) En la Cláusula (sic) Segunda (sic) se estableció expresamente que la duración del arrendamiento sería de cinco (5) años, contados a partir de la autenticación del contrato. Plazo que venía -como en efecto venció- el 19 de mayo de 2011.

(iii) El contrato de arrendamiento venció en el término originalmente pactado, el 19 de mayo de 2011, toda vez que INFILCA no manifestó su voluntad de prorrogar el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula (sic) Segunda (sic).

(iv) A partir del 19 de mayo de 2011 venció el término contractual del arrendamiento el cual por su duración de cinco (5) años dio lugar a una prórroga legal de dos (2) años adicionales; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(v) El plazo de prórroga legal de dos (2) años se dejó correr íntegramente a favor de INFILCA, venciendo definitivamente el pasado 19 de mayo de 2013.

(vi) Una vez vencido el plazo de prórroga legal nace inmediatamente para el arrendatario la obligación de restituir al arrendador su derecho sobre el inmueble. El incumplimiento de esta obligación legítima al arrendador para demandar el cumplimiento de dicha obligación y obtener una medida de secuestro sobre el inmueble; tal y como expresamente lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(vii) INFILCA se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación de restituir el inmueble, luego de vencida la prórroga legal, el 19 de mayo de 2013.

Como puede apreciarse, si el término de 5 años del contrato de arrendamiento celebrado entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA venció el 19 de mayo de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a correr ipso jure la prórroga legal de 2 años, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho plazo de prórroga legal sólo podía ser reducido por voluntad exclusiva del Arrendatario (sic) -INFILCA- manifestada mediante su desocupación y restitución del inmueble arrendado.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios claramente establece que dicho plazo de prórroga legal corre “obligatoriamente para el arrendador”, excluyéndose expresamente la posibilidad de que éste pueda terminar o acortarlo unilateralmente.

Igualmente clara resulta la norma, al establecer en términos absolutos: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”, excluyéndose, de esta manera, la posibilidad de que opere la tácita reconducción y que se pudiera considerar que durante dicho lapso el Arrendamiento (sic) pase a ocupar el inmueble como sí se tratare de un arrendamiento a tiempo indeterminado.

(…Omissis…)

Así, increíblemente el ad quem estableció que: (i) Arrendatario INFILCA si (sic) tenía derecho a la prórroga legal, por estar solvente en el pago de los cánones; (ii) pero que, sin embargo, dicho derecho a disfrutar de la prórroga legal le había sido revocado por la sola voluntad del Arrendador (sic) VENEZOLANA DE FILTROS. Por último, a entender del Juez (sic) Superior (sic), (ii) el Arrendatario (sic) había seguido ocupando el inmueble, pero con el ánimo tácito de ser un arrendatario a tiempo indeterminado. De esta forma el Juez (sic) Superior (sic) desconoció, obvió e ignoró completamente el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciudadanos Magistrados, como claramente establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el plazo de prórroga legal corre posibilidad de que éste pueda terminar o acortarlo unilateralmente; al mismo tiempo “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”, excluyéndose la posibilidad de que opere la tácita reconducción. De manera tal, que si el ad quem hubiese aplicado el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indefectiblemente hubiese tenido que llegar a una conclusión jurídica distinta a la que erróneamente arribó.

(…Omissis…)

Debe advertirse que en el presente caso el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en una evidente falta de aplicación, toda vez que no se hizo referencia alguna en la sentencia recurrida al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni su contenido, análisis o aplicabilidad al caso concreto de la relación contractual entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA. En estos casos, ha sido consistente la jurisprudencia de esa honorable Sala de Casación Civil en sostener que cuando la norma infringida no es siquiera citada, en ese caso el vicio que se configura es el (sic) falta de aplicación y no de error de interpretación. En ese sentido, estableció esa Sala en en (sic) sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: M.N.P. c/ Renacer C.A.):

(…Omissis…)

La falta de aplicación de la norma sustantiva aludida -el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el juez arribó a una conclusión jurídica manifestante errónea al concluir que (i) el Arrendador había revocado al Arrendatario (sic) el derecho a la prórroga legal, al mismo tiempo indeterminado. Ello en franca contradicción con el contenido de la norma especial cuya falta de aplicación se denuncia, a tenor de la cual el plazo de prórroga legal corre “obligatoriamente para el arrendador”, excluyéndose expresamente la posibilidad de que éste pueda terminar o acotarlo unilateralmente; al mismo tiempo que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado”, excluyéndose la posibilidad de que opere la tácita reconducción…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber el ad quem considerado que el contrato de arrendamiento celebrado entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA era a tiempo indeterminado, siendo que el término de 5 años establecido en el mismo venció el 19 de mayo de 2011, y habiendo sido notificado el arrendatario de tal culminación, a partir de dicha fecha comenzó a correr ipso jure la prórroga legal de 2 años, establecida en el mencionado artículo.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya falta de aplicación se denuncia, dispone lo siguiente:

…Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

. (Negritas de la Sala).

La precitada norma establece que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (Sent. S.C.C. de fecha: 6-08-14, caso: INVERSIONES 4 ALBERT S SONS, C.A., contra CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) Y OTRA).

Ahora bien, el juez de la recurrida dejo sentado lo siguiente:

…Ahora bien, señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)

Se observa de la referida cláusula, que la potestad en este caso para generar la prórroga contractual de cinco (05) le correspondía exclusivamente al arrendatario.

De manera que no era posible de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato que la arrendadora pudiera resolver el contrato unilateralmente o impedir que se generara la prórroga contractual allí establecida, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) cuyo cumplimiento se demanda.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.

Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo (sic) que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.

Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.

Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:

…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…

. (Resaltado del texto).

Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.

También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.

En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.

De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, el ad quem al no emplear la mencionada norma la cual es aplicable, subsumible e idónea para la resolución de la controversia planteada, dio lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, razón por la cual debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.601 del Código Civil por falta de aplicación, bajo los siguientes fundamentos:

“…Dispone el artículo 1.601 del Código Civil, norma cuya falta de aplicación se denuncia:

Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción

.

Quiere decir que cuando el Arrendador (sic) haya notificado al Arrendatario (sic) su voluntad de que desocupe el inmueble arrendado -como lo hizo en el presente caso VENEZOLANA DE FILTROS a INFILCA- NO puede haber tácita reconducción; quedando excluida la posibilidad de que el contrato de arrendamiento pase a ser un contrato a tiempo indeterminado.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida en la parte medular de su exigua parte motiva estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, increíblemente el ad quem .en vierta colisión con la m.I.N.C.- estableció que VENEZOLANA DE FILTROS había efectivamente desahuciado a INFILCA, para luego concluir que había operado la tácita reconducción por haberse mantenido INFILCA ocupando el inmueble, pasando el contrato a ser un arrendamiento a tiempo indeterminado. De esta forma el Juez (sic) Superior (sic) desconoció, obvió e ignoró completamente el contenido del artículo 1.601 del Código Civil.

(…Omissis…)

Debe advertirse que en el presente caso el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en una evidente falta de aplicación, toda vez que no se hizo referencia alguna en la sentencia recurrida al artículo 1.601 del Código Civil, ni su contenido, análisis o aplicabilidad al caso concreto de la relación contractual entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA. En estos casos, ha sido consistente la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil en sostener que cuando la norma infringida no es siquiera citada, en ese caso el vicio que se configura es el de falta de aplicación y no de error de interpretación. En este sentido, estableció esa Sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: M.N.P. c/ Renacer C.A):

La falta de aplicación de la norma sustantiva aludida -el artículo 1.601 del Código Civil- fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el ad quem arribó a la conclusión jurídica errada, al considerar que, a pesar de existir el desahucio por parte del Arrendador (sic), había operado la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado. De haber aplicado la norma sustantiva cuya falta de aplicación se denuncia, el Juez (sic) Superior (sic) necesariamente hubiese tenido que excluir la posibilidad de que la relación arrendaticia existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA pudiera considerarse como un contrato a tiempo indeterminado; tomando en cuenta que la norma claramente establece que, cuando ha habido desahucio, “el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.601 del Código Civil, al haber el ad quem considerado que la relación arrendaticia existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de que desocupara el inmueble arrendado.

El artículo 1.601 del Código Civil, delatado como no aplicado establece:

…Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…

.

La precitada norma establece que en caso que haya habido desahucio, aun cuando el arrendatario haya continuado en el goce de la cosa, este no puede oponer la tácita reconducción.

Ahora bien, respecto a lo delatado, el juzgador de alzada indicó:

…señalado lo anterior la presente acción, se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por vía de consecuencia, a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento.

El referido contrato en su cláusula segunda establece: Cláusula Segunda (sic): “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (05) años prorrogables hasta otros cinco (05) años más, a elección de la ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (05) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento”. (Negritas de esta Alzada) (sic)

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora trajo a los autos un Acta (sic) Notarial (sic) donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso, lo cual aunado a la manifestación de la actora de la supuesta insolvencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, no le reconocía derecho a la prórroga legal.

Ante esa circunstancia, y por aplicación del principio in dubio pro arrendatario, ha de entender este Juzgador (sic), que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble, a tiempo indefinido, ya que no hizo uso de la prórroga contractual, y le fue manifestado por la arrendadora, su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, pese a haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios, con los originales de los depósitos efectuados a cuenta del canon de arrendamiento por el periodo que va desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de mayo de 2013.

Siendo así, resulta forzoso para este sentenciador, considerar que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el ad quem a pesar de reconocer que el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre estos, mediante el análisis del acta notarial presentada por el arrendador, consideró que la voluntad tácita de la arrendataria fue mantenerse como arrendataria del referido inmueble, por tiempo indefinido.

En tal sentido, al haber el arrendador notificado al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, aun cuando este haya continuado en el goce de la cosa, ello equivale al desahucio al cual hace mención el artículo 1.601 del Código Civil, siendo la consecuencia de ello, que no puede ser opuesta por el arrendatario la tácita reconducción, y por ende, el juez no debía declarar que dicho contrato era indefinido.

En relación con ello, esta Sala indicó que “…los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-06-13, caso: SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., contra TOMCAR, C.A. ALMACÉN).

De modo que, por lo antes expuesto es evidente que el juez de alzada obvió lo indicado en el artículo 1.601 del Código Civil, para resolver la controversia, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante alega lo siguiente:

…Esta norma prohíbe terminantemente demostrar y establecer la existencia de una relación contractual cuyo objeto exceda DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), mediante una declaración de testigos.

(…Omissis…)

De manera que el Juez (sic) Superior (sic) estableció, con fundamento en la prueba de testigos, la existencia de una relación contractual y comercial cuyo objeto era un área de 750 m2 dentro del galpón, y la maquinaria industrial (denominada “BONACK”, por el Juez (sic) Superior) (sic) sobre la ubicada. Evidentemente que se trata de una relación contractual cuyo objeto excede -y con creces- la cantidad de Dos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2,00), establecida como límite a la admisibilidad de la prueba testimonial en el artículo 1.387 del Código Civil.

Debe tenerse en cuenta que la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil en que incurrió el ad quem al admitir y valorar las declaraciones de los testigos, para determinar y establecer la existencia de una relación contractual sobre un área de 750 m2 dentro del galpón, y la maquinaria industrial sobre el ubicada, es influyente en el dispositivo del fallo, toda vez que se le atribuyó a INFILCA un derecho contractual (con la correspondiente obligación contra VENEZOLANA DE FILTROS), en base a pruebas manifiestamente inadmisibles para tales efectos.

En consecuencia, el Juez (sic) Superior (sic) dejó de aplicar los artículos 1.387 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuró la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos. Y así solicitamos sea declarado por esa honorable Sala de Casación Civil.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, en que incurrió el ad quem al admitir y valorar las declaraciones de los testigos, para determinar y establecer la existencia de una relación contractual sobre un área de 750 m2 dentro del galpón.

Respecto a ello, el juez de la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Por otro lado se observa que el objeto del contrato in comento era exclusivamente el galpón comercial descrito anteriormente, dejando fuera del arrendamiento una área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Ahora bien, los testigos evacuados señalaron en sus declaraciones la existencia de esa área de 750 m2, que se encuentra dentro del galpón comercial, y señalaron que la misma se encuentra bajo la posesión y administración de la arrendataria.

De manera que esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK. Sin embargo, ello no es materia a decidir en la presente causa…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada expresó que el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda era exclusivamente el galpón comercial, dejando fuera del arrendamiento un área de 750 m2 que las partes denominan la BONAK.

Asimismo, se constata que ciertamente indicó que los testigos evacuados señalaron que la existencia de esa área de 750 m2 se encuentra dentro del galpón comercial, pero concluyó que esa área denominada BONAK no es materia a decidir en la presente causa.

De la misma manera se observa de recurrida que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en la cláusula primera expresó que quedó expresamente establecido y así es aceptado de forma expresa por LA ARRENDATARIA, que queda excluido de este contrato de arrendamiento, el espacio de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) identificado como BONAK.

De modo que, conforme al contrato arrendamiento esa área de 750m2 estaba excluida del mismo, tal como y lo indicó el ad quem expresando que existe una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área denominada BONAK, pero ello no es materia a decidir en la presente causa.

En consecuencia, visto que con la presente denuncia el formalizante pretende pronunciamiento respecto a un área que no es objeto de discusión en el presente juicio, de la cual el juez claramente indicó que “no es materia a decidir en la presente causa”, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del artículo 3° del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.579 del Código Civil, incurriendo en el primer caso de suposición falsa.

El recurrente apoya su denuncia así:

“…De manera que el Juez (sic) Superior (sic) estableció -falsamente- como hecho, que los testigos (i) habían señalado que INFILCA estaba en posesión de un área de 750 m2, y (ii) que la relación respecto de dicha área NO era arrendaticia.

Sin embargo, cuando revisamos las declaraciones testimoniales, observamos que el testigo que se refirió a dicha área que el Juez (sic) Superior (sic) denominó “BONACK” fue el Sr. Hommy M.P.G., quien a la primera pregunta respondió que le constaba la existencia de un contrato de arrendamiento adicional sobre un área denominada “BONACK” de 700 m2.

De manera tal que cuando el ad quem señaló -falsamente- como hecho, que los testigos (i) habían señalado que INFILCA estaba en posesión de un área de 750 m2, y (ii) que la relación respecto de dicha área NO era arrendaticia; DISTORCIONÓ, FALSEÓ Y ANADIÓ A LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES AFIRMACIONES QUE ELLAS NO CONTENÍAN; con lo cual se configuró claramente el primero caso de suposición falsa; atribuir a actas del expediente menciones que no contienen.

(…Omissis…)

En el presente caso, cuando el Juez (sic) Superior (sic) señaló -finalmente- que en base a las declaraciones de los testigos, se establecía -falsamente- como hecho la existencia de un área de 750 m2 “bajo la posesión y administración de la arrendataria”, y en consecuencia concluyó que “esa circunstancia denota la existencia de una relación comercial entre las partes en cuanto a esa área”, el Juez (sic) Superior (sic) aplicó de forma tácita y falsamente el artículo 3 del Código de Comercio, a tenor del cual se consideran “actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contrarios y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Sin embargo, queremos destacar a esa honorable Sala de Casación Civil que la misma jurisprudencia vigente de esa honorable Sala de Casación Civil ha sostenido que cuando la norma infringida no es siquiera citada, en ese caso el vicio que se configura es el de falta de aplicación y no de error de interpretación. En ese sentido, estableció esa Sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: M.N.P. c/ Renacer C.A.).

(…Omissis…)

En el presente caso realmente el artículo 3 del Código de Comercio no fue citado ni analizado en forma alguna por el Juez (sic) Superior (sic). Si bien el contenido del mismo hace suponer que es la norma aplicable para la determinación de si una relación -como la relación existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA- es de naturaleza comercial o civil, lo cierto es que dicha norma no fue ni invocada ni analizada expresamente en la sentencia recurrida. Por esa razón, y en aplicación del criterio jurisprudencial vigente antes citado, es que denunciamos la norma de segundo grado que dejó efectivamente de ser aplicada al caso concreto: el artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

En efecto, el error del ad quem en el establecimiento de los hechos lo llevó a desvirtuar la naturaleza de la relación jurídica existente entre VENEZOLANA DE FILTROS e INFILCA, al no haber aplicado el artículo 1.579 del Código Civil, que define lo que debe entenderse como un contrato de arrendamiento bajo el ordenamiento jurídico venezolano.

La inexactitud de los hechos que llevaron al Juez (sic) Superior (sic) a concluir que la relación respecto de un área determinada del inmueble era comercial y no arrendaticia se desprende de las mismas actas del expediente, y en particular del escrito de contestación de la demanda, donde INFILCA había señalado expresamente que respecto de dicha área existía un contrato verbal de arrendamiento, se pagaba un canon mensual y ello le daba derecho al uso de dicha porción del inmueble (y los muebles sobre ella constituidos). Igualmente, en la fase de evacuación de pruebas INFILCA trajo a los autos elementos para sustentar estas afirmaciones de hecho.

Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta estas circunstancias fácticas y, en consecuencia, dejó de aplicar el artículo 1.579 del Código Civil, a la luz del cual era indefectible concluir que la relación entre las partes era de naturaleza eminentemente arrendaticia.

(…Omissis…)

La configuración de este vicio, en cualquier de sus cuatro modalidades, requiere siempre la “afirmaciones o establecimiento de un hecho falso”, por lo cual la doctrina ha exigido como requisito de la denuncia de suposición falsa que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere (vid. Sentencia (sic) N° 777 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Ermanno Vecchiarelli Minini c/ A.B.G. et al.).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la presente denuncia cumple con todos los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia de esa honorable Sala, así como el contenido del Código de Procedimiento Civil, toda vez que:

  1. El Juez (sic) Superior (sic) Estableció (sic) -falsamente- como hecho, que los testigos (i) habían señalado que INFILCA estaba en posesión de un área de 750 m2, y (ii) que la relación respecto de dicha área NO era arrendaticia sino comercial.

  2. Se configuró claramente el primer caso de suposición falsa: atribuir a actas del expediente menciones que no contienen; siendo que los testigos señalaron la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un área de 700 m2.

  3. La distorsión y falseamiento de la verdad en que incurrió el ad quem es fácilmente verificable de la simple lectura de: (i) el escrito de contestación a la demanda, en la que INFILCA señaló: “Por otra parte, queremos informarle al Tribunal (sic), que existe un área de setecientos metros cuadrados (700 m2) aproximadamente, dentro del área donde se encuentra el galpón comercial objeto de este litigio, que es objeto de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, el cual se encuentra en plena vigencia, y que la parte actora no señala en su libelo. Esta relación contractual será de los pagos del canon de arrendamiento, efectuados durante años por parte de nuestra representada a la actora, VENEZOLANA DE FILTROS”; y (ii) del acta de declaración de los testigos, en particular la del Sr. Hommy M.P.G., quien a la primera pregunta respondió que le constaba la existencia de un contrato de arrendamiento adicional sobre un área denominada “BONACK” de 700 m2.

  4. El Juez (sic) Superior (sic) aplicó de forma tácita y falsamente el artículo 3 del Código de Comercio, a tenor del cual se consideran “actos de comercio, cualesquiera otros contrato y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Por otro lado, dejó de aplicar el artículo 1.579 del Código Civil, en base al cual era indefectible concluir que la relación entre las partes, respecto del área adicional de 700 m2 (y no 750 m2, como falsamente afirmó el ad quem), era de naturaleza eminentemente arrendaticia.

  5. Dicha infracción evidentemente es influyente en el dispositivo del fallo, toda vez que se le atribuyó a INFILCA un derecho de naturaleza distinta a la que en todo caso le hubiese correspondido, sobre un área que no era objeto de la relación procesal (es decir, no formaba parte del thema decindendum), y de una extensión mayor a la que efectivamente le correspondía según sus propias afirmaciones o la de los testigos por ella evacuados.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, al igual que la anterior el formalizante pretende pronunciamiento respecto a un área que no es objeto de discusión en el presente juicio, por lo que por razones de economía procesal y a fin de evitar el desgaste de la jurisdicción y repeticiones tediosas se da por reproducido lo señalado en la anterior denuncia para declarar improcedente la presente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina de la Sala..

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000800

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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