Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2007-0834

El 14 de junio de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados O.R.R. y R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.824 y 67.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), sociedad mercantil con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, el 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”, lo cual a criterio de la parte accionante vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2007, compareció ante esta Sala la abogada O.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, con la finalidad de solicitar celeridad respecto del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción y sobre la medida cautelar requerida. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia y se acordó agregarla al expediente.

El 25 de junio de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.675, con el propósito de consignar sustitución de poder otorgado a su favor por la abogada O.R.R., suficientemente facultada para realizar dicha sustitución. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia y sus respectivos anexos, acordándose agregarla al respectivo expediente.

El 30 de julio de 2007, esta Sala Constitucional, mediante decisión número 1651, admitió la acción de amparo interpuesta, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó realizar la notificaciones correspondientes.

El 6 de agosto de 2007, el ciudadano H.R.M., mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, se dio por notificado en su condición de tercero interesado de la presente acción. Asimismo solicitó que le sea concedido el derecho de palabra en la respectiva audiencia constitucional. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente.

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito interpuesto por el referido ciudadano H.R.M., mediante el cual persigue “…aportar argumentos que permitan el esclarecimiento del derecho que se (les) ha venido vulnerando y que por medio de recursos que ha utilizado la empresa han diferido el cumplimiento total de la sentencia del 8 de agosto de 2005…”. En esa misma fecha, el ciudadano H.M. consignó una diligencia mediante la cual manifestó que los abogados accionantes interpusieron la presente acción, sin tener facultades expresas del actual Presidente de la Empresa, alegando que el poder con el que acreditaron su representación les fue otorgado por el anterior Presidente de dicha Empresa. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del referido escrito con sus respectivos anexos y de la mencionada diligencia, acordándose que fuesen agregadas al expediente.

El 27 de septiembre de 2007, la abogada O.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional instrumento poder otorgado el 8 de agosto de 2007, por el ciudadano J.J.R., en su carácter de Presidente -encargado- de CVG VENALUM, con el propósito de acreditar su representación en la presente causa. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de la referida diligencia con sus respectivos anexos y se acordó agregarlos al expediente.

El 4 de octubre de 2007, la abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.891, consignó ante la Secretaría de esta Sala instrumento poder que le acredita la representación del ciudadano H.R.M.P., quien es tercero interesado en la presente acción. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala de la referida diligencia con sus respectivos anexos y se acordó agregarlos al expediente.

El 15 de octubre de 2007, la referida abogada A.H. consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual expone argumentos con el propósito de demostrar que el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia accionada estuvo ajustado a derecho. Asimismo, consignó un CD, “en el cual se deja constancia de la celebración de la audiencia privada en el Juzgado Superior…”. Finalmente, expuso que “…la consignación de instrumento poder que consta en autos de fecha 27 de septiembre de 2007, fue efectuada de manera extemporánea, por lo cual solicito que tal situación acarree las consecuencias jurídicas pertinentes y el presente procedimiento sea declarado inadmisible in fine (sic) litis”. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala de la referida diligencia con sus respectivos anexos y se acordó agregarlos al expediente.

El 2 de noviembre de 2007, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día 6 de ese mismo mes y año. No obstante, por ocupaciones vinculadas a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala, dicha audiencia fue diferida para el día martes 13 de noviembre de 2007, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 12 de noviembre de 2007, la indicada abogada A.H. consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones con el propósito de fundamentar la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ese día el ciudadano H.R.M., asistido por la referida abogada, confirió poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.017, para que lo represente en la audiencia constitucional. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de los referidos documentos y se acordó agregarlos al expediente.

El 13 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de los abogados B.Z., O.R.R. y R.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; los abogados A.K.H. y L.L., en representación del tercero interesado y el Ministerio Público, en cuya oportunidad la Sala dictó auto para mejor proveer y, en consecuencia, ordenó a la parte accionante, la consignación en copia certificada de un ejemplar de la contratación colectiva vigente en la Empresa CVG (VENALUM C.A.), dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha audiencia, más el término de la distancia y que una vez concluido el lapso indicado, la Sala decidiría sin necesidad de nueva audiencia, ni notificación de partes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El 22 de noviembre de 2007, la abogada Tahide Bravo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala copia certificada de la Convención Colectiva requerida por esta Sala mediante el auto referido en el párrafo anterior. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala de dichos recaudos y se acordó agregarlos al expediente.

El 23 de noviembre de 2007, la abogada C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, también consignó ante la Secretaría de esta Sala copia certificada de la Convención Colectiva requerida por esta Sala mediante el auto dictado el 13 de noviembre de 2007. De la misma, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar dichos recaudos al expediente.

El 19 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del tercero interesado en la presente acción, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, solicitó celeridad respecto del pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta. Dicha solicitud fue reiterada por la representación judicial del tercero interesado el 8 de enero de 2008. De ambas diligencias se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlas al expediente.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, el 21 de octubre de 2004, subsanada el 27 de ese mismo mes y año, por los ciudadanos E.C., J.S., M.F., J.D. y otros, contra de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Previo sorteo realizado al efecto, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual, por decisión del 16 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, por violación del derecho a la igualdad, ordenando el restablecimiento del derecho que tienen los quejosos a ser tratados en las mismas condiciones que los ex-trabajadores de la presunta agraviante a quienes le fueron ajustadas sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre de 2004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador para el momento en que fueron desincorporados como activos en la nómina de jubilados. Asimismo, en cuanto a la segunda pretensión de los reclamantes, en el sentido que se les paguen retroactivamente desde el mes junio de 2004 las pensiones ajustadas, la declaró improcedente.

El 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte accionada, apeló de la decisión referida en el párrafo anterior, cuya tramitación en un solo efecto correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación formulada, modificó la sentencia impugnada y declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 29 de septiembre de 2005, CVG VENALUM interpuso ante este Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 8 de agosto de 2005. Dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por esta Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2005.

El 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, consignó ante el indicado Juzgado Superior, escrito por medio del cual solicitaron la ejecución forzosa de la decisión emanada de dicho Juzgado, como consecuencia del incumplimiento de la misma por parte de la empresa CVG VENALUM, C.A. Asimismo, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2006, el ciudadano R.C.R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la CVG VENALUM, C.A., informó al Tribunal Superior que “…por común acuerdo entre las partes, CVG VENALUM, C.A. ha dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada por (ese) Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005…”, toda vez que el 16 de febrero de 2006, su representada, en cuanto a la homologación de pensiones a los jubilados y pensionados que intentaron la presente acción de amparo, procedió al pago de los conceptos contenidos en el Informe Final elaborado por la Comisión Negociadora, el cual alcanzó -según sus dichos- la suma de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.066.308.065,08); y, por otro lado, indicó que los quejosos tuvieron participación activa en las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SUTRALUM.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual ordenó en ese mismo acto la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de continuar el procedimiento de ejecución de sentencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual a su vez, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Laboral, el cual, el 25 de julio de 2006, ordenó oficiar a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., para que informase si había dado cumplimiento íntegro a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, ante lo cual, la representación judicial de la empresa agraviante, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2006, ratificó el cumplimiento de su defendida en cuanto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo el 8 de agosto de 2005 y solicitó el cierre definitivo del expediente por cumplimiento de la sentencia.

El 21 de agosto de 2006, la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la CVG VENALUM, C.A., negó que la referida empresa haya dado cumplimiento íntegro a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo.

El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., dio cumplimiento efectivo y total a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior en los términos y condiciones expuestos en dicha decisión, por lo cual concluyó que el Tribunal a su cargo no tenía materia sobre la cual decidir.

El 11 de octubre de 2006, el ciudadano H.M., actuando en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), apeló de la decisión referida en el párrafo anterior.

El 7 de diciembre de 2006, fue recibido el expediente en la Alzada, la cual procedió a celebrar una audiencia privada, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2007, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual contó con la presencia de representantes de ambas partes intervinientes en el proceso, oportunidad en que la jueza informó que a partir del día siguiente (exclusive) a esa fecha, comenzaría a correr un lapso de treinta (30) días continuos, durante los cuales dicho Tribunal de Alzada procedería a emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto.

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.

El 12 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho para el allanamiento de las partes a su actuación, indicando que una vez vencido dicho lapso, se procedería a dar cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, por el tantas veces aludido Tribunal Superior.

El 14 de junio de 2007, los abogados O.R.R. y R.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG, Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), interpusieron ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Señalaron que, el 25 de enero de 2006, la CVG VENALUM, conjuntamente con la representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de dicha empresa, constituyeron una mesa de diálogo, con el propósito de fijar la metodología a seguir para ejecutar la referida sentencia de fondo dictada el 8 de agosto de 2005.

Indicaron que en la referida mesa de diálogo se arribó a un conjunto de acuerdos que finalmente fueron suscritos por las partes mediante un documento denominado “INFORME FINAL”, cuyo texto fue aprobado por la Presidencia de la empresa con el propósito de ordenar los respectivos reajustes y pago de las pensiones. En ese sentido indicó que, entre los acuerdos suscritos, las partes fijaron el método para la determinación de los montos de las pensiones, en un todo de acuerdo con el espíritu, propósito y razón de la sentencia de fondo dictada por el Juez Superior Laboral; y al efecto se estableció “que a los fines de la realización del reajuste de las pensiones se tomaría como referencia para el cálculo de la pensiones, el sueldo promedio del homólogo activo y, para aquellos jubilados y pensionados que no tuvieren homólogo activo, se aplicaría el promedio del nivel y nómina del cargo que ocupaba para el momento en que egresó de la Empresa. Al resultado que arroje esta operación, se le aplicaría el porcentaje (%) de la jubilación o incapacidad que corresponda a cada uno de los jubilados o pensionados de que se trate. El monto del pago del ya mencionado acuerdo, significó para CVG VENALUM una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.066.308.065,08)...” (destacado de la accionante).

Denunciaron que el fallo cuestionado violó el derecho al debido proceso de su representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…en lugar de dirimir la incidencia surgida entre las partes, con motivo de la verificación del cumplimiento de la sentencia con arreglo al procedimiento establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 318, de fecha 20 de febrero de 2003 (…) la cual es de obligatoria observancia conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional, lo hizo mediante un procedimiento no aplicable al asunto en debate, con lo cual, se reitera, le transgredió el derecho constitucional al debido proceso a CVG VENALUM”. Agregaron que “la actuación procesal de la Jueza de Alzada en fase de ejecución, se limitó a convocar a las partes a una audiencia ‘privada’, en cuya oportunidad, los agraviantes manifestaron al Tribunal su inconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución; y por su parte CVG VENALUM, sostuvo que había dado cumplimiento a la sentencia de fondo…”.

Alegaron que “…lo que hizo la Jueza de Alzada en fase de ejecución, se encuentra en abierta contravención a lo establecido por esta misma Sala Constitucional, que hasta ahora ha sido criterio reiterado de la misma, en lo atinente al aspecto procesal de resolución de las incidencias en fase de ejecución de sentencia, que ordena dirimir la controversia en cuestión, conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Arguyeron que la decisión accionada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando para ello que el presunto agraviante, a pesar de haber afirmado en el propio texto de la decisión accionada que “…no le está dado a esta sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior…”, de manera inexplicable incurre precisamente en el exceso considerado como improcedente por ella misma (…) “Evidentemente, la nueva sentencia en fase de ejecución, proferida por el mismo Tribunal, amplía, modifica y reforma su propia sentencia dictada en la oportunidad de pronunciado al fondo de la causa (…) ya que no era materia de la apelación el análisis del elemento ‘salario básico promedio’ reforma su propia decisión, con lo cual vulnera igualmente la garantía de la Cosa Juzgada…” (destacado de la parte accionante).

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia accionada y, en consecuencia, esta Sala se pronuncie en torno al fondo de la controversia incidental, a propósito de la ejecución de la sentencia de fondo, “…vale decir, si ha habido o no cabal cumplimiento por parte de CVG VENALUM, de la sentencia de fondo dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo…”. Asimismo, requirieron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa “(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”, de acuerdo, entre otras , a las siguientes consideraciones:

(…) Luego del análisis retrospectivo de las actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar si esta decisión se encuentra o no ajustada a derecho; no obstante, estima esta Alzada dejar sentado que en virtud del principio de la reformatio in peius, no le esta (sic) dado a esta sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, la cual dio origen al fallo recurrido, correspondiendo solamente a esta sentenciadora la revisión de la decisión apelada conforme a los fundamentos argumentados por la parte agraviada-recurrente, así como las defensas opuestas por la parte agraviante-accionada de la presente acción de amparo.

Para ello, estima conveniente este (sic) juzgadora transcribir, en primer lugar, lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, lo cual constituye el mandamiento de amparo constitucional definitivo…

(…)

Del dispositivo íntegramente transcrito y del auto de ‘aclaratoria’ parcialmente copiado, extrae esta juzgadora que el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Alzada, contiene cuatro (04) obligaciones de hacer, las cuales van destinadas y han de ser cumplidas por la empresa agraviante C.V.G. VENALUM, C.A., (y no por CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. como equivocadamente identificó el Juez RAMON CORDOVA ASCANIO a la accionada en el aludido auto de ‘aclaratoria’) so pena de incurrir en desacato de una decisión judicial; tales obligaciones se resumen de la siguiente manera:

1.- A partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se hagan los ajustes de pensiones, y desde ese momento hacia delante, la empresa deberá dar un trato en términos de igualdad a todos los sus (sic) jubilados y pensionados, al momento de proceder ésta al ajuste de sus pensiones de jubilaciones y pensiones.

2.- La empresa deberá procurar ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones de los quejosos a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas de trabajo; y en todo caso no podrá la empresa aplicar el salario mínimo del cargo sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

3.- La empresa CVG VENALUM, C.A., permitirá la Participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa, que le correspondan; y

4.- Se condena a la empresa CVG VENALUM, C.A., a pagar las costas del presente proceso de amparo.

(…)

De la trascripción parcial del fallo recurrido, aprecia esta alzada que la Jueza de la Primera Instancia, después de realizar un análisis de los recaudos aportados por ambas partes, y en especial, los presentados por la empresa obligada, así como del resultado de las reuniones que individualmente sostuvo con los litigantes, determinó los limites (sic) de la controversia que motiva la presente denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, formulado por la parte actora recurrente en amparo, afirmando que los quejosos aducen como fundamento de su solicitud (de incumplimiento), que la empresa accionada en amparo al momento de realizar la homologación de las pensiones de jubilación e invalidez de los pensionados y jubilados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, no procedió a incluir en el salario promedio del trabajador activo que sirve de base para el calculo (sic) del ajuste de pensión de los jubilados, el monto correspondiente al concepto de evaluación de desempeño realizada a los trabajadores activos de la empresa, y en este sentido, afirma que: ‘… Solo el Trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…’.

Asimismo, advierte esta juzgadora, que la jueza de primera instancia consideró que a criterio del solicitante (parte agraviada) se debía homologar el salario de los jubilados al obtenido en promedio por un trabajador que haga horas extras, trabaje domingos y feriados, etcétera, lo cual a su juicio, no puede equipararse a un trabajador activo, ya que el pensionado o jubilado sin menoscabar su derecho, ya no genera ninguna productividad para la empresa porque ya cesó en sus labores durante largos años, y su esfuerzo solo puede ser premiado a través de una pensión que le proporciona en este caso el ente para el cual laboraba (CVG VENALUM). Por lo que concluye la jueza, que al no ser el pensionado o jubilado un trabajador activo, este no se hace acreedor a lo correspondiente a la evaluación de desempeño, agregando esta alícuota al monto de la pensión concedida y mucho menos a las consecuencias económicas que ella acarrea.

Ahora bien, a los efectos de verificar si, tal como lo estableció el Juez A-quo en su sentencia apelada, la parte agraviante dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal en fecha 08/08/2005, es decir, si acató las cuatro (4) obligaciones de hacer que se desprenden de la aludida decisión y que fueron reflejadas previamente en este fallo, esta juzgadora procede de la siguiente manera:

1.- En cuanto al trato en términos de igualdad que ha de dar la accionada a todos los jubilados y pensionados en el momento de efectuar los ajuste de sus pensiones y jubilaciones, concluye esta juzgadora que la empresa ha dado fiel cumplimiento a dicha obligación, pues de todos los elementos probatorios que cursan en los autos, específicamente los cursantes a los folios 41 al 271, 17 al 35, y 324 al 328 de la tercera pieza del expediente, referidos a las notas de debito (sic) en cuenta pertenecientes a la agraviada, tanto del Banco Del Sur como del Banco Guayana así como los recibos de Pago (Listines) de cada uno de los Jubilados y Pensionados querellantes, y del resto de los Jubilados y Pensionados de la Empresa, copias simples y certificadas de las actas de reunión suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, informe final de fecha 06 de febrero de 2006, debidamente suscrito por las partes, presentado al Presidente de la Empresa CVG VENALUM, se evidencia que la empresa agraviante ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), tal y como se evidencia de las instrumentales antes señaladas, específicamente las contenidas en los folios 41 al 44 de la mencionada pieza.- ASI SE DECIDE.

2.- En lo atinente a la obligación de la empresa CVG VENALUM, C.A., en permitir la participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa que le correspondan, quedó plenamente demostrado de las actas de fechas 09/03/2006 y 14/03/2006, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’, que cursan a los folios 36 al 38 de la tercera pieza, que representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPEVE) de CVG VENALUM, C.A., a partir de la publicación de la sentencia que dejó firme el presente mandato de amparo, participaron activamente en la discusión de la cláusula N° 43 de la vigente Convención Colectiva celebrada entre ésta (sic) empresa y el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), en consecuencia, considera esta juzgadora que la empresa ha cumplido cabalmente con esta obligación. ASI SE DECIDE.

3.- Con respecto al pago de las costas a la que fue condenada la accionada, este Tribunal Superior observa que no se encuentra acreditado a los autos que la empresa haya honrado tal compromiso. Sin embargo, estima quien sentencia que tal circunstancia no implica el incumplimiento del mandato de amparo, pues a partir de la fecha en que quedó definitivamente (sic) la presente acción de amparo, pueden los accionantes en amparo, intentar las acciones judiciales ordinarias pertinentes para la reclamación de las costas procesales. Cabe resaltar, que nuestro ordenamiento jurídico concibe a la acción de amparo como un medio judicial restablecedor de derechos, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, lo que implica la posibilidad a la parte agraviada para que pueda acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar su derecho. En el caso de marras, las costas no constituyen un derecho que deba ser resarcido mediante la acción de amparo constitucional; es decir, no forma ni debe formar parte del mandato constitucional, y si bien la misma fue condenada en costas por este Tribunal, a cargo para la fecha del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, pese a ser la empresa agraviante una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en la cual la República tiene intereses directos, estima quien sentencia que perfectamente pueden ir las partes a dirimir dicha condena ante los Tribunales Ordinarios y no Constitucional, quien en definitiva establecerá los términos en que ha de cumplirse con tal mandato irrevocable del Juzgado Superior, razón por la cual esta Alzada no estima incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a esta obligación. ASI SE DECIDE.

4.- Finalmente, en cuanto al ajuste del monto de las jubilaciones o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal conforme a lo establecido 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció previamente, la empresa accionada ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), según se evidencia de las instrumentales contenidas en los folios 41 al 44 de la tercera pieza. Dichos ajustes u homologaciones, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano J.A. DIAZ PINO, Gerente de Personal de la accionada, en su comunicación de fecha 27/09/2006 que cursa a los folios 10 al 12 de la novena pieza, los ha venido realizando la agraviante, ‘…para aquellos casos que exista el cargo homólogo activo, tomando en cuenta el Salario Promedio del cargo homólogo activo, correspondiente al tipo de nómina, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’. Para aquellos casos en los que no existan los cargos homólogos en la estructura organizativa, ‘…tomando como referencia el salario promedio del nivel y nómina correspondiente al cargo que tenían antes de la jubilación, y posteriormente aplicarle el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’.

Esas son las formas que ha empleado la empresa accionada a los efectos de ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones de los quejosos y dar cumplimiento al fallo dictado por esta instancia, las cuales coinciden exactamente con la forma de cálculo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva Vigente, suscrita por Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM (AJUPEVE) y la empresa CVG VENALUM, C.A., y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 2006, sin embargo, existe inconformidad de los agraviados respecto a esa forma de pago, por cuanto consideran que la agraviante al momento de ajustar dichas pensiones, excluyó lo correspondiente a las evaluaciones de desempeño que es realizada (sic) a los trabajadores activos de la empresa.

En cuanto a esa pretensión, ciertamente, argumentó el mencionado Gerente General de la accionada, en la comunicación antes referida, que su representada excluyó del ‘salario básico promedio’, base de calculo (sic) para el ajuste de jubilaciones y pensiones, los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, por cuanto dicha evaluación tiene un carácter eminente y absolutamente personal, que no comportan (sic) derechos a terceros. Así lo entendió el Juez A-quo, quien en su sentencia apelada estableció igualmente que solo el trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, ‘…lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente (aquí se refiere a los jubilados y pensionados) no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…’.

Ahora bien, considera quien sentencia que no esta (sic) planteado en el caso que nos ocupa una discusión sobre si los trabajadores jubilados son acreedores o no de los bonos que tienen incidencia salarial, ni si los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, constituyen evaluación de un carácter eminente y absolutamente personal, pues obviamente, ellos no están activos en el cargo y por lo tanto no pueden ser objeto de evaluaciones por desempeño; lo que realmente debe ser dilucidado por esta Alzada es, si realmente esos incrementos, específicamente el derivado de la evaluación de desempeño efectuado a los trabajadores activos de la accionada, forma parte o debe ser incluido en el ‘salario básico promedio’, que empleó la empresa agraviante para ajustar las pensiones y jubilaciones de los quejosos, en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada de este Juzgado.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa del cúmulo de documentales que fue aportada a los autos, específicamente de las consignadas por el mencionado J.A. DIAZ PINO, a las piezas números 10 al 17 de este expediente, correspondientes a recibos de pago de trabajadores activos de la empresa accionada, que esta cancela a sus trabajadores activos una serie de conceptos y beneficios laborales, entre los cuales no está contemplada la evaluación por desempeño; asimismo, de esas mismas documentales, especialmente de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la agraviante, dirigida a la Presidencia, Gerencia de Personal de la misma, en opinión al reclamo de ajuste de pensiones de jubilados y pensionados de C.V.G VENALUM, C.A., la cual cursa a los folios 77 al 89 de la novena pieza del expediente, este Tribunal observa que se mencionan los conceptos ‘…que en C.V.G. VENALUM forman parte tanto del salario, como del salario normal…’, acordándose para el pago del salario normal de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor, una serie de elementos o beneficios, tales como salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, prima dominical, día de descanso legal, feriado trabajado, tiempo de viaje, entre otros, entre los cuales tampoco aparece reflejado como integrante del salario normal, lo correspondiente a las evaluaciones por méritos efectuadas por la reclamada a sus trabajadores activos.

Todo ello induce a esta Alzada a formularse las siguientes preguntas ¿Dónde va incluido lo recibido por el trabajador activo por concepto de la evaluación de desempeño? ¿En el salario básico o en el salario normal? ¿Es posible que dicho elemento forme parte del incremento efectuado al salario básico que devenga el trabajador por las labores que realiza en ejercicio del cargo que ostenta? A falta de probanzas que demuestren lo contrario, es criterio de quien sentencia que quedó plenamente probado, que lo percibido por los trabajadores activos por concepto de evaluación por desempeño, forma parte del salario básico que devenga cada uno, de acuerdo a los cargos que ocupan, y por lo tanto, dicho elemento debe ser incluido, según corresponda, en el ‘salario básico promedio’ que debe emplear la accionada para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos, por lo que concluye este Tribunal Superior que la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., ha descontado erróneamente de dicho salario básico los incrementos salariales del programa por Evaluación de Desempeño que recibieron y reciben los trabajadores activos de la empresa, con cargos homólogos a los de los jubilados y pensionados.

De igual forma, cabe destacar que, los aumentos salarias (sic) por concepto de meritos (sic) por desempeño también son establecidos por contratación colectiva y regulados por manuales y normas internas, y en consecuencia no pueden ser excluidos del salario básico ordinario del trabajador activo, máxime cuando tales aumentos se incluyen en el salario básico devengado por los trabajadores activos de la accionada, tal como quedó demostrado en los autos; pensar lo contrario sería ir en contra de la realidad vivida en el seno de la agraviante y constituiría además un perjuicio en contra de los agraviados, para quienes cualquier ajuste que se realice a la pensión siempre le será deficitario, pues no se realizará sobre el verdadero ‘salario básico promedio’ del activo homólogo, sino sobre otra base impositiva.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…

Como corolario a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por los accionantes y anular la decisión de fecha 09/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.C.V.L., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia formulada por la accionante, respecto de que la sentencia recurrida no dirimió la controversia conforme lo establece la sentencia número 318, dictada por esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, señaló que “…se observa de la recurrida que el Tribunal al momento de decidir la controversia planteada en la ejecución de una sentencia de amparo, como lo fue conocer y resolver la apelación sometida a su conocimiento, consideró que como ‘la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevén la posibilidad de intentar incidencias dentro del procedimiento del Amparo Constitucional’ procedió a decidir en base a lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley -que establece que el Juez que conozca en apelación de un amparo, decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días-, y no conforme lo contempla la sentencia Nº 318, antes referida, que establece que el Juez de amparo en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cause (sic) a la tramitación de las incidencias surgidas y dirimir la controversia de acuerdo a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se entiende que el Juzgado Superior ponderó celebrar la audiencia privada, que tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2007, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual contó con la presencia de representantes de ambas partes intervinientes en el presente proceso, oportunidad en que la Jueza informó a las partes que a partir del día siguiente (exclusive) a esta fecha, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días continuos, durante los cuales esta Alzada procedería a emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto”(Destacado de la Fiscal del Ministerio Público).

Expuso que “…la empresa CVG VENALUM, por medio de sus representantes judiciales, tuvo la oportunidad de manifestar en la audiencia privada su inconformidad y señalar si era su pretensión a la Jueza de Alzada, que dirimiera la controversia conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la alegada sentencia Nº 318, de fecha 20 de febrero de 2003, sin embargo no lo hizo, a pesar de que en esa misma oportunidad la Jueza Superior manifestó que la incidencia surgida en fase de ejecución sería resuelta en el lapso de treinta (30) días continuos, a partir del 26 de febrero de 2007, fecha de la audiencia celebrada. Por todo lo antes expuesto considera esta Fiscalía que no se ha vulnerado los derechos al accionante, al no quebrantarse su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señaló que “…en lo que respecta a la segunda denuncia que hace el accionante referida a que el sentenciador en la recurrida en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la causa, consideró que para el cálculo de los ajustes que deben hacerse a los jubilados y pensionados de la empresa…ésta deberá hacerlo incluyendo el ‘salario básico promedio’ y que esta decisión amplió, modificó y reformó su sentencia dictada el 8 de agosto de 2005, lo cual según el accionante vulneró la garantía de la cosa juzgada, ‘ya que no era materia de la apelación el análisis del elemento salario básico promedio’, infringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva…En atención a ello, esta Representación Fiscal, considera que no fue vulnerada dicha garantía porque la primera sentencia por él dictada el 8 de agosto de 2005, no estaba definitivamente firme y ejecutoriada, ya que faltaban pagos y ajustes por hacer, de manera que al percatarse el Tribunal Superior Primero…de dicha situación, como órgano contralor de la constitucionalidad está en su deber de restituir los derechos fundamentales de las partes afectadas, como en efecto sucedió”.

Agregó que “…el Tribunal Superior en su condición de contralor de los derechos constitucionales de las partes, resolvió conforme a derecho, al ordenar a la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional de la forma prevista en la decisión de fecha 08 de agosto de 2005 dictada por ese Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los quejosos”.

Finalmente, manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó a esta Sala Constitucional.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente considera esta Sala necesario pronunciarse sobre la representación de los abogados accionantes, a propósito de los alegatos esgrimidos por el ciudadano H.R.M., en su carácter de tercero interesado de la presente acción, quien consignó una diligencia ante la Secretaría de esta Sala mediante la cual manifestó que los abogados accionantes interpusieron la presente acción, sin tener facultades expresas del actual Presidente de la Empresa, alegando que el poder con el que acreditaron su representación les fue otorgado por el anterior Presidente de dicha compañía.

Al respecto, observa la Sala que los abogados accionantes, al interponer la presente acción, acreditaron suficientemente su representación, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 41, Tomo 196, el cual fue otorgado por el ciudadano J.N.S., en su carácter de Presidente de la CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), según se evidencia en el Acta de nombramiento, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de abril de 2005, anotado bajo el número 66, Tomo 18-A-Pro., autorizado para ese acto por Resolución de la Junta Directiva, adoptada en su reunión número JDV-2005-20-E, celebrada el 31 de octubre de 2005 y de conformidad con los estatutos de dicha empresa.

En este sentido, debe señalar esta Sala, que la representación de los referidos apoderados sólo podría haber cesado por la verificación de alguna de las causales de extinción del mandato establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se evidencian en el caso de autos, en razón de lo cual, los abogados accionantes sí tenían legitimidad para actuar en la presente causa, máxime si se toma en consideración que dicho poder les fue ratificado por el actual Presidente de la CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), según consta en autos.

En cuanto al fondo de la presente causa, observa esta Sala que la parte accionante denunció la violación de su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que “la actuación procesal de la Jueza de Alzada en fase de ejecución, se limitó a convocar a las partes a una audiencia ‘privada’, en cuya oportunidad, los agraviantes manifestaron al Tribunal su inconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución; y por su parte CVG VENALUM, sostuvo que había dado cumplimiento a la sentencia de fondo…” . Asimismo, alegó que “…lo que hizo la Jueza de Alzada en fase de ejecución, se encuentra en abierta contravención a lo establecido por esta misma Sala Constitucional, que hasta ahora ha sido criterio reiterado de la misma, en lo atinente al aspecto procesal de resolución de las incidencias en fase de ejecución de sentencia, que ordena dirimir la controversia en cuestión, conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a lo expuesto, ha señalado esta Sala Constitucional que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que les otorga el tiempo y los medios adecuados para hacer valer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (vid. sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001).

En el caso de autos observa la Sala, que si bien el a quo le dio cauce a la tramitación de una incidencia surgida en la fase de ejecución de una sentencia de amparo sin aplicar supletoriamente los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (lo cual constituye una excepción permitida por la jurisprudencia de esta Sala, ya que la regla es que en el procedimiento de amparo no haya lugar a incidencias procesales distintas a las que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, habida cuenta la naturaleza célere de dicho procedimiento), no es menos cierto que no existen elementos en autos que evidencien la alegada violación al debido proceso, toda vez que la accionante ha tenido acceso al órgano judicial en las dos instancias a fin de ejercer su defensa, con las garantías del debido proceso durante las distintas etapas procesales por las cuales ha pasado la causa. Igualmente, estuvieron a derecho y pudieron valerse en igualdad de condiciones de los medios que consideraron pertinentes para su defensa, razón por la cual, no advierte la Sala violación objetiva y directa del derecho al debido proceso. Así se declara.

Cabe considerar, por otra parte, el argumento expuesto por la accionante con relación a la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, alegando para ello que el presunto agraviante, a pesar de haber afirmado en el propio texto de la decisión accionada que, “…no le está dado a esta sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior…” de manera inexplicable incurre precisamente en el exceso considerado como improcedente por ella misma (…) “Evidentemente, la nueva sentencia en fase de ejecución, proferida por el mismo Tribunal, amplía, modifica y reforma su propia sentencia dictada en la oportunidad de pronunciado al fondo de la causa (…) ya que no era materia de la apelación el análisis del elemento ‘salario básico promedio’ reforma su propia decisión, con lo cual vulnera igualmente la garantía de la Cosa Juzgada…” (destacado de la parte accionante).

Al respecto reitera esta Sala que, ciertamente, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable, a la invariabilidad de las sentencias y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En lo esencial, de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, estima la Sala que el asunto medular a dilucidar consiste en determinar si la sentencia accionada cambió, amplió o modificó el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM).

En ese sentido, se observa que del dispositivo de la referida decisión del 8 de agosto de 2005, el mandamiento de amparo quedó expuesto en los siguientes términos:

…Se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A. hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha en que se hagan los ajustes y desde este momento hacia adelante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A. producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo…

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Asimismo, la Sala evidencia que el fallo accionado concluyó que:

“…la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la sentencia accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

  1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.R.R. y R.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

  2. - Se ANULA la sentencia accionada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

Marcos T.D.P. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0834

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