Sentencia nº 00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. Nº 2013-0354

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, suscrito por los abogados A.G.J., H.A.C. y Dailyng Ayestarán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.429, 41.791 y 129.814, respectivamente, según instrumento poder cursante a los folios 48 al 50 del expediente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A Sgdo.

El aludido recurso fue interpuesto contra la Resolución N° 8172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, notificada a su representada el 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo y “el restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo” de los ciudadanos: O.R.A.P., M.G.A., Elaiza M.A.M., G.J.A., L.Á., A.A.A.R., Evelys Azuaje Acero, J.L.B.S., G.B.G., C.R.B.L., R.B.D., A.B.R., V.A.B.V., S.M.B.M., G.A.C.R., E.C.R., M.C.C.d.B., J.A.C.A., S.A.C.D., D.J.C.C., E.A.C.J., A.A.D.R., R.H.C.D., L.R.D.D., J.R.D.R., H.F., J.M.F., L.S.G.M., J.A.G., R.J.G.D., Cosmelina del C. G.S., F.G.P., B.E.H.R., Eglis M.H.C., L.A.H.M., R.M.J.D., J.M.L., Miozotis M.L.F., J.C.L., Gricelio del C. L.V., J.M., J.M., A.M.D., J.M.M., Yoleima Sulley Mora Cárdenas, T.M., J.R.M., F.O.M., M.M.M., Sulegma T.N., D.D.N.G., H.J.N.R., M.R.P.V., O.A.P.A., Á.M.P.T., R.A.P.Z., N.E.Q.C., A.Q., J.d.D.R.R., J.P.R.G., V.M.R.R., A.R.R.G., L.E.R.S., M.E.R.B., José de la C. R.R., H.J.S.G., J.A.S.R., C.A.S.Y., V.S.B., L.J.S.F., E.S.D., V.M.S.G., R.A.S., H.A.S., D.S.d.H., L.T.C., J.M.U.M., C.Y.V.A., D.J.V., Hilarraza Vásquez, B.J.V.D., D.V., E.E.V.V., A.L.V.A., R.A.Z., J.R.Á., H.A.H.H., M.J.H.M., J.L.L., E.M.R.F., J.R.V.M. y C.D.Y., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.907.233, 4.315.356, 10.865.812, 13.636.381, 15.149.413, 6.527.865, 12.378.975, 12.638.227, 6.438.239, 11.938.866, 6.374.715, 9.400.117, 13.750.323, 6.430.779, 4.090.697, 9.463.164, 6.704.391, 11.319.686, 2.110.014, 11.617.259, 9.398.260, 13.528.627, 9.956.251, 10.538.693, 12.461.071, 10.520.453, 6.442.415, 8.878.222, 6.728.978, 14.046.062, 6.088.716, 15.204.119, 11.229.951, 9.893.705, 10.517.368, 5.308.848, 4.314.745, 15.804.674, 16.038.016, 6.956.076, 15.494.701, 81.448.482, 10.169.612, 14.037.951, 6.340.544, 6.404.169, 4.636.189, 14.925.492, 9.096.560, 6.431.030, 8.750.775, 6.966.666, 22.768.138, 4.207.409, 7.452.300, 2.466.759, 10.262.094, 15.776.250, 11.839.133, 12.747.856, 23.640.619, 6.895.061, 16.085.768, 9.477.086, 10.316.230, 10.510.512, 6.497.839, 4.020.875, 3.799.431, 10.349.792, 11.673.762, 3.411.971, 4.155.935, 12.595.711, 6.966.589, 10.693.200, 16.057.615, 20.356.859, 10.310.455, 3.224.997, 9.171.782, 10.313.066, 10.244.841, 12.563.747, 5.901.928, 5.354.322, 6.098.699, 8.375.373, 5.088.048, 84.350.931, 13.178.495 y 18.367.370, respectivamente.

El 12 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir sobre la admisión del recurso y la acción de a.c..

Mediante diligencia de la fecha indicada, el abogado A.G.J., apoderado judicial de la recurrente, consignó sendas Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., Sala de Derechos Colectivos, mediante las cuales se ordenó la ejecución del acto impugnado, solicitando la admisión del recurso y pronunciamiento sobre “la suspensión de los efectos del acto impugnado”.

En fecha 3 de abril de 2013, el abogado A.G.J., actuando con el carácter de autos, solicitó “se dicte medida precautelativa auxiliar de suspensión de los efectos de la Resolución Impugnada, bien por a.c., ora por suspensión propiamente dicha o por medida preventiva innominada”, alegando al respecto que la ejecución del acto impugnado es inminente y jurando la urgencia.

Por auto fechado 24 de abril de 2013, se reasignó la Ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de mayo 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado A.G.J., actuando con el carácter de autos, mediante la cual expuso “solicito con la urgencia debida y con base en los argumentos esgrimidos en el Recurso de Nulidad, se dicte medida precautelativa auxiliar de suspensión de los efectos de la Resolución Impugnada vía a.c.”, haciendo valer que, en el recurso de nulidad, se había solicitado “la suspensión propiamente dicha y la medida preventiva innominada”.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ordenó la suspensión del despido masivo, en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos antes identificados, contra la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes), al considerar que esa empresa no había logrado desvirtuar lo alegado por los solicitantes, ordenando, además:

El restablecimiento inmediato a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que las venían realizando, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a sus sitios de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes) fundamentaron su recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en los vicios siguientes:

  1. Falso supuesto de hecho. Al respecto, señalan que su mandante jamás procedió a despedir a un número suficiente de trabajadores como para que sus acciones fueran enmarcadas dentro de la figura del despido masivo sino que, por el contrario, la recurrente para el 23 de noviembre de 2011, presentaba una nómina constituida por más de doscientos (200) trabajadores, pero que, a partir de esa fecha comenzó “un proceso totalmente ajeno a lo que informa y autoriza nuestro derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) arengados por el ciudadano M.G. (…) tomaron las instalaciones de nuestra representada que es la que opera al Hotel Paseo Las Mercedes, toma ésta con vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”, consistente esa toma en una huelga “CON ENSAÑADA Y ALEVOSA OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE VELICOMEN (HOTEL PASEO LAS MERCEDES) IMPIDIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DIARIA TANTO DE LAS OPERACIONES DE LA ENTIDAD LABORAL O EMPRESA, COMO LA DE OTROS TRABAJADORES”. (Destacado de la cita).

    Aducen que el acto impugnado repite las falsas aseveraciones realizadas por los solicitantes, cuando lo cierto, en su criterio, fue que los trabajadores abandonaron voluntariamente sus puestos de trabajo y no que su mandante los despidió, por lo que, a su juicio “el juzgador terminó haciéndose partícipe de un pretendido fraude procesal urdido por Los Solicitantes al pretender enmarcar su actuar ilegal bajo la farsa premisa de un supuesto despido masivo, fraude procesal advertido en reiteradas oportunidades por ésta representación en la sustanciación del procedimiento administrativo” (sic).

    Agregan que los solicitantes no establecieron la fecha cierta en que ocurrieron los despidos, lo que hace ineficaz y de imposible cumplimiento la Resolución impugnada, al no determinarse el momento a partir del cual deben pagarse los salarios caídos y demás conceptos. Igualmente, sostienen que tampoco fundamentaron sus afirmaciones “creando así un entramado de falsos supuestos” en los que se fundó la Administración, al dictar el acto impugnado.

    Invocan tanto la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspendieron los efectos de la P.A. N° 02-11 fechada 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por la que, en principio, se declaraba la obligación de su mandante de discutir con el referido Sindicato un Proyecto de Convención Colectiva; como la decisión del 19 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercida por un grupo de trabajadores de su representada.

    Manifiestan que desde el 23 de noviembre de 2011, hasta el momento de interposición del presente recurso, sólo se prescindió de los servicios de once (11) trabajadores.

    Aseveran que su representada, para el reinicio de sus actividades, convocó a los trabajadores a reincorporarse a sus labores, mediante avisos de prensa y que, igualmente, solicitó en fecha 27 de diciembre de 2011, la calificación de falta de la mayoría de los trabajadores involucrados en el supuesto despido masivo, por lo que consideran que mal puede imputársele a su mandante de despido masivo alguno.

  2. Silencio de pruebas. En ese contexto, afirman que las pruebas promovidas por su mandante fueron impugnadas por la representación de los solicitantes, por tratarse de copias fotostáticas, pero estiman que el órgano administrativo debió darle pleno valor probatorio, en virtud de la improcedencia de la aludida impugnación.

  3. Caducidad de la acción o eventual fraude procesal. Al respecto, indican que la “acción” de despido masivo fue presentada el 25 de junio de 2012, transcurridos más de treinta (30) días desde el 1° de diciembre de 2011, respecto de los once (11) trabajadores que sí fueron despedidos, y contados desde el 23 de noviembre de ese mismo año con relación a los demás trabajadores, por lo que consideran que a todos los trabajadores que formaron parte de ese procedimiento les había caducado la oportunidad de cualquier acción que tuviera por objeto su reincorporación al trabajo, pero que, lo que han hecho es “torcer con destreza el lapso, acción o procedimiento idóneo que es el de Calificación de Despido; Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) y artificiosamente sustituirlo por el de Despido Masivo”, como lo es el previsto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En el supuesto de no ser considerado el alegato anterior, sostienen que es aplicable el carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 11, 17 y 170, relativos a los principios de orden público, ética profesional, lealtad y probidad del proceso, en aras de evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la justicia, solicitando se abra la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem.

  4. El contenido del acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución, por lo que solicitan su nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer “de deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que no permiten precisar a nuestra representada cuál es el objeto y extensión precisa de la condena que se pretende”, es decir, a su juicio, carece de una precisa determinación de los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída sobre la recurrente, al no indicar en dónde deben ser reenganchados los trabajadores, las condiciones laborales (horarios, salarios, beneficios, cargos, etc.) ni la fecha del supuesto despido (determinante para el cálculo de las cantidades de dinero a pagar).

    Igualmente, consideran que es de imposible ejecución respecto de aquellos trabajadores que, voluntariamente, decidieron ponerle fin a la relación de trabajo, decayendo su interés en el reenganche, y respecto de los trabajadores con los que se celebró transacciones homologadas por ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

    Los representantes judiciales de Inversiones Velicomen solicitan las medidas cautelares siguientes:

  5. A.c., fundamentado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriendo se suspendan los efectos del acto recurrido dado que:

    incurrió en la errónea valoración de las verdaderas circunstancias que rodearon la relación laboral que unió a Los Solicitantes con Velicom, ya que a todas luces tomó por ciertos las falsas acusaciones de Los Solicitantes, todo lo cual llevó a una errónea aplicación del derecho y por consiguiente de las consecuencias jurídicas derivadas del caso (…). Además en la Resolución Impugnada el juzgador pretendió acallar de forma funesta todo el acervo probatorio de nuestra representada, para luego afirmar que esta no trajo elementos de prueba suficientes que demostraron sus alegaciones, con lo que sin duda alguna se violentó garantías fundamentales, nos referimos específicamente, al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional

    (sic).

    Igualmente, consideran que el tiempo que transcurra en la sustanciación de la causa podría obrar en contra de su representada “ya que de pagar a Los Solicitantes los salarios caídos y demás beneficios procesales que estableció la Resolución Impugnada (…) existe un alto riesgo de que Velicomen no recupere dichas sumas de dinero, y además se haga co-partícipe de un fraude procesal que es en definitiva lo que se consolidó a través de la Resolución Impugnada”.

  6. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, fundamentan el fumus bonis iuris en que la decisión impugnada no sólo benefició a los solicitantes sino que perjudicó los intereses de su mandante, al ordenar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, lo cual se evidencia del mismo acto, en cuyo texto, en su criterio, “el sentenciador” hizo caso omiso a las pruebas promovidas por su representada, incurriendo en el vicio de falso supuesto, dado que hubiere sido demostrado el supuesto despido, cuando lo que ocurrió fue un abandono al puesto de trabajo, por parte de los solicitantes.

    En lo atinente al periculum in mora aducen que “existe un alto riesgo de que Velicomen no recupere las sumas de dinero que debe pagar a Los Solicitantes por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales en caso de que sea declarada la nulidad de la Resolución Impugnada; más aun cuando el acto administrativo no establece la fecha a partir de la cual deben ser pagados los salarios caídos y demás beneficios laborales, ni tampoco el momento o lugar en el cual será ejecutada la orden de reenganche. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte de Los Solicitantes de dichas cantidades, una vez decidido el presente recurso (…) sin contar además el daño patrimonial y moral que se le causa a nuestra representada (…) es de remota posibilidad (…) que la Administración le restituya o indemnice a nuestra representada por los daños morales y materiales que el cumplimiento de las órdenes que le han sido impuestas por la Resolución Impugnada pueda ocasionarle”. (sic).

    Con respecto a la ponderación de intereses, consideran que “en el supuesto de ser suspendidos los efectos de la Resolución Impugnada (…) en vez de lesionar los intereses de terceros, ésta Sala estaría protegiendo dichos intereses (…) incluso la medida cautelar solicitada lejos de perjudicar el interés colectivo, permite mantener la seguridad jurídica de los administrados y evitar que se sigan configurando transgresiones a nuestro ordenamiento jurídico”.

  7. Medida preventiva innominada, solicitada igualmente en forma subsidiaria, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, según lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Para fundamentar los extremos de procedencia, reprodujo los mismos alegatos expuestos para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

    IV

    PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen. C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.

    De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    V

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso y, al respecto, observa que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.

    Siendo así, y por cuanto estamos en presencia -conforme a lo indicado en líneas anteriores-, de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 8172 dictada el 13 de febrero de 2013, por la Ministra del Poder Popular y Seguridad Social, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se determina.

    VI

    ADMISIÓN DEL RECURSO

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación, al momento de realizar la admisión definitiva del recurso.

    Así, aprecia esta Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad restantes, es decir: 1) no se han acumulado acciones excluyentes o con procedimientos incompatibles; 2) se ha acompañado la documentación indispensable a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    VII

    A.C.

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

    En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentan el fumus boni iuris en una presunta “errónea valoración de las verdaderas circunstancias que rodearon la relación laboral que unió a Los Solicitantes con Velicom, ya que a todas luces tomó por ciertos las falsas acusaciones de Los Solicitantes” y que hubo un silencio de pruebas, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

    Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que para la procedencia de la acción de amparo es necesario señalar que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional. (ver sentencia Nº 00184 publicada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2011, caso: BAYER SCHERING PHARMA AG.).

    En ese contexto, aprecia la Sala que en el presente caso, las denuncias en que se fundamentó la acción de a.c. se corresponden con: falso supuesto y silencio de pruebas, vicios que se encuentran previstos en normas de rango infraconstitucional, por lo que para constatar su ocurrencia resulta necesario descender a las normas que los consagran, situación que le está vedado al juzgador en sede constitucional.

    Lo expuesto permite concluir, que no existen en el presente caso elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente el a.c. solicitado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Velicomen, C.A. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

  9. - ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso.

  10. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00677.
    La Secretaria, S.Y.G.

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