Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente AA10-L-2009-000104

El 13 de febrero de 2009, fue presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de queja interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.821.695, asistido por la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.032, contra la abogada L.R.G., en su condición de Jueza de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de las decisiones dictadas en el marco del juicio por Homicidio Intencional en grado de Tentativa, cometido en perjuicio del quejoso.

El 10 de marzo de 2009, fue recibido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 631-2009, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 14 de mayo de 2009, la referida Sala de Casación Penal, dicto el fallo Nº 218 del 14 de mayo de 2009, mediante el cual declinó la competencia a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de octubre de 2009, fue remitido el Oficio Nº 1066 del 22 de octubre de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fueron remitidos unos recaudos de la presente causa.

El 07 de octubre de 2010, fue remitido el Oficio Nº 937 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió recaudos relacionados con el recurso de queja sub examine.

El 13 de octubre de 2010, en cumplimiento por lo acordado por la Sala Plena, se ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -

DEL RECURSO DE QUEJA

El recurrente fundamentó su recurso con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) Introducción de recurso de queja, por Ignorancia Inexcusable en la correcta interpretación de la norma por parte de la Jueza (…) Dra. L.R.G. (…) Presidenta de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”.

Que “(…) Exceso o falta que se le atribuye a la Jueza Dra. L.R.G.. 1. Contradicción, ignorancia inexcusable, en la debida interpretación de la norma jurídica Desconocimiento del Principio de Inalterabilidad de las decisiones Judiciales – consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez dictada estas no se pueden cambiar. 2. Segundo Exceso o Falta, ha incurrido en un error material, negligencia inexcusable, en la aplicación de una norma jurídica de una ley fuera de época (…)”.

Que “(…) De conformidad con el Artículo 846 del Código de Procedimiento Civil de los Daños y Perjuicios ocasionados por la incidencia innecesaria, retardando las secuelas del proceso fecha del exceso el 13 de octubre del 2008 (…)”.

Que “(…) ocasionando un daño y perjuicio de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano 1era. Parte (…) por negligencia ha causado un daño y está en la obligación de repararlo en concordancia con el Artículo 1.196 – Artículo 1.396 ejusdem (…)”.

Que “(…) Se realizó de la causa 2C 7313-08 audiencia de fecha 08 de abril de 2008 de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Folios 20 y 21 (…)”.

Que “(…) de la resolución Nº 2C 2121-08 de fecha 17 de abril de 2008. Este tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud fiscal y se remite al Fiscal Superior del Ministerio Público, todo de conformidad con el último aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) El día 02 de mayo de 2008, la defensa del Imputado interpone un recurso de apelación a) desconociendo la materia penal, b) con una ley fuera de época (…)”.

Que el “(…) Día 16 de mayo de 2008, 2do de control remite la causa 2C 7313-08 para ser distribuida a la corte de apelaciones. (…)”.

Que “(…) El día 22 de mayo de 2008, decisión 173-08. Ponencia de la Jueza Presidenta L.R.G., por autoridad de la Ley Declara: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado (…)”.

Que “(…) El día 26 de mayo de 2008, la defensa del imputado solicita copias de la causa (…)”.

Que “(…) El día 27 de mayo de 2008, la defensa del imputado interpone un recurso de revocación afirmando su desconocimiento de la norma en materia penal anexo prueba (…)”.

Que “(...) el 1ero. de julio de 2008, el Fiscal del Ministerio Público, mediante Resolución Nº 024-08 acordó rectificar la solicitud fiscal todo de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem (sic) (…)”.

Que “(…) 29 de septiembre de 2008.Decisión Nº 359-08. Ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Rojas González. Declara procedente, el recurso de revocación (…)”.

Que “(…) para la consumación de la decisión agraviante desconociendo la inalterabilidad de una decisión judicial (…)”.

Que “(…) El día 13 de octubre de 2008, este tribunal considera precedente es admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado. Ponente Jueza Presidenta L.R.G. (…)”.

Que “(…) El día 13 de noviembre de 2008. Decisión Nº 416-08. Audiencia oral (…)”.

Que “(…) El día 05 de diciembre de 2008. Decisión Nº 045-08. Este exceso fue subsanado. Se leyó (…)”.

Que “(…) De conformidad con el Artículo 833 del Código Orgánico Procesal Civil, siendo parte perjudicada por el exceso en la sentencia agraviante (…)”.

Que “(…) Artículo 835 -ejusdem. Dentro del lapso legal de 4 meses. Fecha de la sentencia 13 de octubre de 2008 queda consumada la sentencia agraviante (…)”.

Que “(…) Artículo 830 -ejusdem Ordinal 5- omissis exceso en la interpretación y aplicación de una norma expresa de procedimiento legal (…)”.

Que “(…) En consecuencia con el ordinal 1 del artículo 830 ejusdem no queda otro recurso que el recurso de queja (…)”.

Que “(…) Artículo 832 -ejusdem, el exceso de la sentencia agraviante proviene de la ignorancia inexcusable en la aplicación de una norma jurídica. 1. Contradicción- desconociendo el principio de inalterabilidad de una decisión judicial. 2. Negligencia Inexcusable, admite un recurso de apelación con una Ley fuera de época (…)”.

Que “(…) De la estimación del daño y perjuicio solicito a este tribunal fijar un monto aceptable, debido al doble exceso atribuido a un Magistrado Superior Penal y entendiéndose la complejidad, la naturaleza y la consecuencia. Como demandante considero la cantidad de Bs. 249.000,00 exactos, doscientos Cuarenta y Nueve Mil Exactos (…)”.

Que “(…) De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero. El demandante lo estimará (…)”.

Que “(…) Del Artículo 39 ejusdem, a los efectos del artículo anterior, se considerará apreciable en dinero todas las demandas (…)”.

Que “(…) Del artículo 340 Ordinal 7º ejusdem, dando cumplimiento si se demandare por la indemnización de daños y perjuicios (…)”.

Que “(…) De conformidad con el Artículo 206 del Código Penal Venezolano omissis. Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la Ley… Si el funcionario es del ramo judicial se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la Ley para intentar contra él. El Recurso de Queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil (…)”.

Que “(…) Del Artículo 49 Ordinal 8º Constitucional 3era aparte, el derecho de exigir la responsabilidad personal del Magistrado del Juez o de la Jueza (…)”.

Que el “(…) Artículo 255 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Los Jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la Ley por error, retardo u omisión… por la inobservancia sustancial de las normas procesales (…).

Que “(…) Los jueces y juezas tienen la obligación inherente de la debida aplicación y la correcta interpretación de las normas jurídicas establecidas en la constitución y las leyes (…)” (Negrillas del texto).

Que el “(…) Artículo 30 Constitucional, de la 3era aparte el Estado estará obligado a investigar y sancionar de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado (…)”.

Que “(…) se declara con lugar este recurso de queja. La denuncia interpuesta la hago de conformidad con el Artículo 32 del Reglamento de la comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial bajo fe de juramento, es cierto todo lo expresado y entregado (sic) (…)”.

Finalmente, solicitó la tramitación del presente juicio de queja conforme a las disposiciones legales previstas a tal efecto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente juicio de queja, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, la cual precisó lo siguiente:

Que “(…) véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de agosto de 2009, el ciudadano V.M.V.R., asistido por la abogada I.B., antes identificados, interpusieron recurso de queja contra la ciudadana L.R.G., en su condición de Jueza de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de un presunto error inexcusable cometido durante la tramitación en apelación de la causa penal seguida contra el ciudadano J.L.N.P., por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional en grado de tentativa, en perjuicio del quejoso.

A los fines ilustrativos debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, -aplicable conforme lo establecido en el artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy artículo 98)- regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)”.

De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

No obstante, observa este Juzgado de Sustanciación que desde el 05 de agosto de 2009, -fecha en la cual el ciudadano V.M.V.R. presentó el escrito contentivo de la ratificación del juicio de queja contra la Jueza L.R.G.-, no ha realizado ninguna otra actuación de impulso procesal, que demuestre su interés de proseguir con la acción.

Al respecto, pese a que la presente acción de queja se encuentra en estado de emitir un pronunciamiento respecto a su admisión, a criterio de este Juzgado de Sustanciación, no existe obstáculo legal para que en el curso de la primera fase, pueda operar la extinción del proceso, el desistimiento del procedimiento o la perención de la instancia, producto de la pérdida del interés del actor, bien por el desistimiento de la pretensión, por el decaimiento del interés en el procedimiento o por el decaimiento del interés por su inactividad prolongada en el mismo, respectivamente.

En tal sentido, resulta menestar destacar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”.

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

De lo anterior se colige que los hechos cumplidos bajo la vigencia de una ley procesal y sus efectos procesales, se rigen por la Ley procesal bajo cuyo imperio principiaron, por lo que, en el caso específico de la inacción prolongada del actor, la ley señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, para lo cual resulta indispensable verificar la normativa procesal vigente para el momento en el cual se verificó dicha inactividad.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, fue interpuesto el juicio de queja bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), debe traerse a colación lo establecido en el artículo 19, aparte 15 y 16, aplicable rationae temporis, la cual señalaba:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas que integran la Sala y que declararon con lugar la perención pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo (…)

.

La norma citada contiene como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo (hoy artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, tal sanción encuentra su excepción en la propia disposición normativa antes transcrita (hoy artículo 95 eiusdem) en los cuales se establece que no opera la perención cuando se refiera a causas en materia ambiental, o en procesos dirigidos a sancionar delitos contra derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Sobre la base de lo anterior se observa que en el presente caso, no sólo se verifica una paralización del proceso que excede el lapso de un (1) año, sino que no se dan las excepciones a la institución de la perención, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este procedimiento. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de queja interpuesta por el ciudadano V.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.821.695, asistido por la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.032, contra la abogada L.R.G., en su condición de entonces Jueza de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, extinguida la instancia en el procedimiento de queja.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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