Sentencia nº 2477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de septiembre de 2004, los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.633.107, 5.962.617 y 4.083.754 respectivamente, y CIUDADANÍA ACTIVA, asociación civil inscrita ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2002, bajo el nº 23, tomo 4 del protocolo primero, asistidos por el abogado C.V., antes identificado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 47.982, quien actúa en nombre propio y en su carácter de representante judicial de la mencionada asociación civil, interpusieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la presunta amenaza de violación de los derechos establecidos en los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Por su parte, mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.668.571, 10.890.645 y 11.033.858, respectivamente, en su carácter, el primero, de candidato a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el segundo, de Coordinador Nacional del partido político Primero Justicia, y el tercero, de Director Nacional del mismo partido Primero Justicia, actuando igualmente en su condición de electores inscritos ante el Registro Electoral Permanente, asistidos los dos primeros por el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.672, ejercieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la supuesta violación de los derechos protegidos por los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos M.T.T., R.G., M.W., A.M.M., A.A., M.F., F.L., G.P., P.D.L., A.L., M.G., D.A., T.C., R.S., M.R., S.A., J.G.T., E.C., E.B.R., S.C., M.A.Q., T.D., D.P., C.C., R.S., C.B., O.S., D.L., A.S. deP., M.A.P., M.C.M., M.Á.S., A.F., O.D.C., C.I.J.C., E.S., D.P., N.I.D.F., L.F.A., L.C., I. deB., M.A., E.H., G.W. y NORELYS VALERIO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.598.838, 5.534.843, 5.538.578, 4.771.461, 6.393.492, 4.521.517, 1.303.732, 3.227.439, 6.393.520, 267.280, 4.356.486, 1.718.859, 13.307.192, 3.733.667, 4.085.452, 4.080.808, 6.287.456, 3.174.475, 6.158.751, 5.302.754, 937.046, 638.428, 3.664.930, 3.185.639, 3.806.922, 4.351.008, 979.455, 5.225.394, 3.180.012, 4.056.070, 6.814.310, 6.913.543, 1.759.25, 4.740.377, 3.76.655, 250.350, 587.313, 4.239.406, 3.959.206, 4.585.575, 3.727.085, 2.936.368, 1.158.278, 6.974.003 y 3.187.860 respectivamente; asistidos por el abogado M.T.T., titular de la cédula de identidad nº 5.598.838 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 22.649, se adhirieron a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., y la asociación civil Ciudadanía Activa; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de octubre de 2004, los ciudadanos C.V. y R.A.C., antes identificados, presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito de ampliación de su solicitud de amparo constitucional.

El 21 de octubre del corriente, un grupo de mil cuarenta y siete ciudadanos, venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, “actuando en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente”, debidamente asistidos por el abogado E.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 10.786.732 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.465 acudieron ante esta Sala Constitucional para adherirse como terceros en la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 23.09.04, por los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C. contra el C.N.E., todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 370, ordinal 3°; 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de octubre de 2004, los ciudadanos M.J.T., I.D.H., G.P., A.P., E.R., M.J.L., R.B., J.M., M.B., V.G.M.G., N.W., N.W., P.V. deG., A.M., M.F.S., M.L.L., L.N., G.C., Y.Á., M.L., L.P., E.A. y C.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.078.742, 4.082.645, 6.914.501, 2.075.273, 5.536.385, 3.187.553, 2.980.314, 5.214.342, 7.187.345, 2.088.280, 2.931.105, 1.752.858, 6.554.287, 6.815.014, 4.767.123, 5.149.380, 2.143.111, 6.702.768, 5.433.416, 10.582.990, 9.971.786, 1.881.919 y 2.936.847 respectivamente; asistidos por la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 17.055; de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., y la asociación civil Ciudadanía Activa, por considerarse afectados en la misma intensidad por los presuntos hechos lesivos expuestos en la referida solicitud de tutela constitucional. En tal sentido, hicieron valer como suyos todos los argumentos esgrimios por los prenombrados accionantes.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES Y DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., así como la asociación civil Ciudadanía Activa, fundamentaron la acción propuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

1.- Que el C.N.E. ordenó la reapertura del Registro Electoral hasta el 8 de septiembre de 2004, a fin de permitir nuevas inscripciones de electores a los efectos de conformar el Registro Electoral definitivo para las elecciones de Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, convocadas para el 31 de octubre del corriente año, el cual, no ha sido publicado en todos los centros de actualización y sedes de la Oficina del Registro Electoral.

2.- Que al abrir nuevamente el Registro Electoral el C.N.E. infringió el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que ordena cerrar el aludido registro con noventa (90) días de anticipación a la realización de las elecciones. Esta misma situación conlleva a que el registro electoral vigente no se haya publicado con sesenta (60) días de anticipación a dicho proceso, en todos los centros de actualización y sedes de la Oficina de Registro Electoral, con violación de la Ley y en menoscabo del derecho de los electores a ejercer los recursos pertinentes dentro del lapso legalmente establecido.

3.- Que debido a la omisión de publicar el Registro Electoral en el tiempo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los electores no han contado con la información oportuna a fin de precisar si deben ejercen algún recursos ante el C.N.E. para que se efectúe la corrección pertinente en el aludido registro.

4.- Que el C.N.E. sustituyó a los ciudadanos seleccionados por sorteo público como miembros de mesas, así como a los integrantes de las Juntas Electorales Municipales, sin mediar ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual, resulta una contravención de los artículos 50 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que consagra el servicio electoral y dispone que las Juntas Regionales Electorales, las Juntas Municipales Electorales y las Mesas Electorales, como organismos subalternos de la Junta Nacional Electoral, deben estar integradas por electores seleccionados por sorteo público, los cuales durarán en sus funciones un año contado a partir del momento en que sean seleccionados.

5.- Que hasta la presente fecha, el C.N.E. no ha iniciado la campaña informativa referida a la forma de votar y a las opciones cadidaturales, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Además, los miembros de las Juntas Regionales y Municipales y los integrantes de las mesas electorales, no han recibido ningún entrenamiento sobre el proceso de votación, lo cual infringe el artículo 46 eiusdem, que obliga al M.E.C. a determinar y coordinar el programa de instrucción de los miembros de las mesas y juntas electorales, y a entregar oportunamente los manuales educativos y de procedimiento que se requerirán para su cabal desempeño.

6.- Que durante la jornada del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, los electores tuvieron que esperar numerosas horas para ejercer el derecho al sufragio. Sin embargo, hasta la fecha el C.N.E. no ha informado la manera de resolver este inconveniente o el rediseño de las mesas y centros de votación.

7.- Que el C.N.E. prevé la utilización del sistema automatizado a través del uso de las máquinas de votación conocidas como ASES-300 -provisto por la empresa Smartmatic- conformado por máquinas que registran los sufragios en su memoria, emiten un certificado al elector que muestra la elección efectuada y, una vez concluido el acto de votación, transmiten la información en forma electrónica a un centro de totalización e imprimen el acta de escrutinio, sin que se permita la apertura de las urnas en las que se depositan los certificados emitidos. No obstante, aún los equipos, programas y bases de datos a utilizar, no han sido probados ni auditados por las partes a fin de garantizar que el voto de cada elector sea registrado y escrutado correctamente, en contravención del artículo 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

8.- Que de insistir el C.N.E. en aplicar el mismo procedimiento de votación utilizado para el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República a las elecciones de Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, violaría los artículos 157, 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

9.- Que los hechos señalados constituyen amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, a la información oportuna y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, previstos en los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10.- Con fundamento en lo anterior, solicitaron la suspensión de las elecciones de Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas convocadas por el C.N.E. para el 31 de octubre de 2004 y fijar una nueva fecha para las referidas elecciones. Además, pidieron que: a) se ordene al Ente Rector del Poder Electoral depurar el Registro Electoral mediante el establecimiento de mecanismos de control que generen la confianza de los electores y prevean la participación de los distintos actores políticos; b) cerrar y publicar el Registro Electoral conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; c) probar y auditar todas las máquinas de votación; d) permitir la participación de testigos del “Gobierno” y de la “oposición” e “independientes” en todas las fases del proceso electoral; e) que las máquinas de votación emitan primero el acta de escrutinio y luego transmitan los resultados al centro de totalización; f) que se cuenten las papeletas o boletas que emita la máquina de votación con presencia de testigos de todas las tendencias políticas; g) aplicar con rigor la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al aludido proceso comicial; h) iniciar una campaña de información sobre las elecciones y; i) utilizar a los miembros de mesa e integrantes de los organismos electorales subalternos que fueron seleccionados a través de sorteo público previamente celebrado.

Por su parte, los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C., fundamentaron la tutela constitucional solicitada sobre las base los las consideraciones que se resumen a continuación:

1.- Que el C.N.E., mediante Resolución n° 04119-04, publicada en Gaceta Electoral n° 187, del 06 de febrero de 2004, convocó para el 1° de agosto de 2004, la celebración de comicios para elegir Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipio y del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, a tales fines, se elaboró un cronograma electoral en el que se fijaron los eventos (fases) y lapsos en los cuales aquellos deberían realizarse; y que luego de cumplidos algunos de esos eventos, el cronograma electoral inicial ha sufrido algunas modificaciones, entre las cuales destaca el cambio de la fecha fijada en un inicio para la celebración del referido acto comicial, ya que primero se difirió para el 26 de septiembre de 2004 (por Resolución n° 040420-566, publicada en Gaceta Electoral n° 203, del 02 de julio de 2004) y finalmente para el 31 de octubre de 2004, según aviso oficial del C.N.E. del 3 de septiembre de 2004.

2.- Que uno de los instrumentos fundamentales de un proceso electoral es su “Registro Electoral”, cuya formación debe ser cuidadosamente hecha, ya que allí debe constar la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector, y en ese sentido, el ejercicio del sufragio depende en mucho de la correcta inscripción en dicho registro; que el Poder Electoral debe garantizar el ejercicio del voto, como instrumento fundamental del sistema político democrático y por eso su actuación está sometida a algunos principios de máxima importancia, como son el de publicidad (artículos 97 y 116 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y de permanencia o estabilidad de los actos (artículo 97 del mismo texto legal), lo cual evidencia que el Registro Electoral debe ser público y permanente; y que para lograr esa publicidad y permanencia del mencionado Registro, es menester que para cada elección que se pretenda realizar se fije un momento en que se produzca el cierre del mismo.

3.- Que la finalidad del cierre cierto y oportuno del Registro Electoral no es otra que brindar certeza a los postulados y a la ciudadanía en general, de los votantes con derecho a participar en un momento determinado, igualmente, ese cierre es imprescindible para efectuar los pasos siguientes de todo evento electoral, a saber, las rectificaciones oportunas a tal registro, la recepción y tramitación de los recursos administrativos (artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la elaboración de los cuadernos electorales y la ya referida publicidad del Registro Electoral definitivo; y que debido a lo indicado, las leyes electorales fijan unos lapsos en los que el Registro Electoral debe cerrar y ser publicado, lapsos que en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política están fijados en noventa (90) días antes de la elección para el cierre del Registro Electoral y sesenta (60) días antes de la elección para la publicidad del mismo (artículos 119 y 120), y cuya finalidad es asegurar con la debida anticipación el número e identidad de los electores.

4.- Que el C.N.E., al momento de elaborar el cronograma electoral, debe tomar en consideración los referidos lapsos legales, pero que para la realización de los comicios pautados para el próximo 31 de octubre de 2004, se han incumplido dichos lapsos legales, ya que ni en referido cronograma ni en los hechos se ha dado cumplimiento a los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues es un hecho notorio comunicacional que fue el día 8 de septiembre de 2004, cuando se cerró el Registro Electoral, es decir, apenas cincuenta y tres (53) días antes del acto electoral convocado, debido a la reapertura del 4 al 8 de septiembre del Registro Electoral, acordada por el Directorio del C.N.E., y que en cuanto a la publicidad de dicho Registro, a poco más de un mes para la celebración de los comicios, el mismo no se ha publicado; y que omisiones como las indicadas evidencian que el C.N.E. no se ha atenido a ninguna norma expresa previa.

5.- Que el C.N.E. no ha acatado los lapsos que están previstos en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni ninguna otra norma posterior dictada por dicho cuerpo, pues el trámite del cronograma electoral para celebrar las elecciones del 31 de octubre de 2004 es producto de la discrecionalidad de dicho Órgano Electoral; que en el cronograma electoral se cita como base legal para la publicación del Registro Electoral el artículo 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que fija en sesenta (60) días previos a la celebración de las elecciones la oportunidad para efectuar esa publicación, pero que no obstante ello se fija el lapso comprendido entre el 14 y el 16 de septiembre de 2004 (entre 45 y 47 días de anticipación) dicha publicación, “y lo que es peor, cuando estamos apenas a escasos treinta y siete días de la celebración del proceso comicial todavía no se ha publicado el Registro Electoral.

5.- Que la legitimación de los accionantes deriva de su condición de electores en los comicios a realizarse el 31 de octubre de 2004 y de candidato a ocupar cargo de elección popular de uno de ellos; que la legitimación pasiva del C.N.E. deriva del hecho de ser el órgano autor de las actuaciones contrarias a la Constitución; y que están cumplidos los requisitos de admisibilidad del amparo, pues la violación denunciada no ha cesado y persiste mientras no se cierre y publique el Registro Electoral en los lapsos legales antes de las elecciones del 31 de octubre de 2004, la consumación de dicha violación es inmediata, posible y realizable por el C.N.E., pero también es reparable por esta Sala si acuerda la protección solicitada, quienes accionan no han consentido en forma tácita o expresa a las lesiones, no han hecho uso de medios judiciales ordinarios ni del amparo constitucional con el mismo objeto, y no existe algún medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, acorde con la protección constitucional requerida.

6.- Que la conducta del C.N.E. antes descrita constituye una violación de sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y al debido procedimiento administrativo, además evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral respecto de la importancia constitucional que tiene el Registro Electoral en cualquier tipo de proceso comicial (cargos públicos, autoridades universitarias, gremiales, sindicales, etc), de acuerdo con la cual la falta de cierre y publicación en los lapsos correspondientes del Registro Electoral representa una amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y en consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensión de definitivo) que permita el control y revisión del patrón electoral por los interesados mediante el ejercicio de los recursos legales, difícilmente se puede garantizar el correcto desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales.

7.- Que debido a la exigencia constitucional de publicidad y permanencia del Registro Electoral como garantía de los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y al debido procedimiento, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1231, del 28 de junio de 2004, exhortó al C.N.E. a que por medio de sus organismos subordinados depurara de inmediato el Registro Electoral a fin de garantizar la transparencia y confiabilidad del proceso referendario celebrado el pasado 15 de agosto de 2004; y que en las dos sentencias mencionadas se pone de manifiesto la importancia de contar con un Registro Electoral confiable, pues ésta es una condición indispensable para preservar los derechos de los electores y de los elegibles, razón por la cual la inexistencia de un Registro Electoral permanente y público atenta significativamente contra los derechos del elector y de los elegibles que protegen los artículos 62 y 63 de la Constitución.

8.- Que la titularidad y consecuente ejercicio del derecho al sufragio depende de la inscripción del ciudadano en un censo electoral, pues se exige una correcta titularidad para ejercer el derecho, titularidad que sólo puede provenir del respectivo y oportuno registro electoral, de tal manera que el Registro Electoral se convierte así en una garantía jurídica del derecho al sufragio, tanto para el elector como para el susceptible de ser elegido, al cual se le exige su debida inscripción, todavía más en aquellos casos en los que se exige que el registro se verifique en una determinada circunscripción electoral, como es el caso de los Alcaldes, por lo que una alteración u omisión de estos datos, unida a la imposibilidad de subsanar los errores cometidos en su debido momento, supone una amenaza real y efectiva al ejercicio del derecho al sufragio, y es para evitar tales contratiempos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla lapsos para el cierre y la publicidad oportuna del Registro Electoral.

9.- Que la convocatoria a un proceso electoral constituye el inicio de un procedimiento de carácter administrativo, el cual ha sido calificado por la doctrina judicial de este Alto Tribunal como un “procedimiento administrativo complejo”, dada la diversidad de fases que en el mismo se deben cumplir para lograr su validez; que en vista de las complejidades que reviste el acto electoral, la ley prevé lapsos para la correcta realización de cada una de las fases o etapas que tienen por finalidad la realización en la fecha prevista de un proceso electoral transparente y confiable, en el que se haya garantizado el derecho al debido procedimiento; que fundado en los lapsos que prevé la ley, el C.N.E. debe elaborar el cronograma electoral en el que se fijen las fechas en que tendrán lugar las diferentes fases; y que dicho cronograma es fundamental para la seguridad jurídica y transparencia del proceso electoral, pues si el mismo no se ajusta a la ley los resultados del evento se verían puestos en tela de juicio.

10.- Que en el caso de autos, el C.N.E. dictó un primer cronograma electoral el 6 de febrero de 2004, en donde se fijó como fecha de cierre del Registro Electoral el 1° de mayo de 2004 y como fecha de publicidad del mismo el 15 de mayo, pero que luego, en virtud del tercer cambio de fecha de las elecciones para el 31 de octubre de 2004, se modificó el cronograma y se señaló que la fecha de publicación del Registro Electoral sería entre el 14 y el 16 de septiembre de 2004; que en ambos casos, los lapsos que están previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política resultan incumplidos, quedando así a la discrecionalidad del Órgano Electoral tales modificaciones; y que tal situación genera inseguridad jurídica y constituye una vulneración del derecho al debido procedimiento, puesto que al no contar con un Registro Electoral definitivo y público, no es posible los electores y los candidatos que participarán en el evento electoral ejerzan control alguno sobre el contenido de dicho Registro.

11.- Que otra amenaza para el derecho constitucional al procedimiento debido es la publicación tardía del Registro Electoral, pues ello impediría que los ciudadanos con interés en ello revisen el Registro, e impediría interponer oportunamente los recursos legales para solicitar que sean corregidas las irregularidades detectadas en el Registro Electoral definitivo, pues la Autoridad Electoral no podría decidir tales peticiones antes de la elaboración de los respectivos cuadernos de votación, todo lo cual se desprende de los lapsos contemplados en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para interponer y resolver en sede administrativa los recursos contra la inscripción y actualización del Registro Electoral; y que para el supuesto de que se considerase que la referida Ley Orgánica habría perdido vigencia en vista de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución y que es al C.N.E. al que compete fijar las normas de procedimiento y los lapsos, debe tenerse presente que salvo los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no existe ninguna otra norma que fije los lapsos de cierre y publicación.

12.- Que el propio C.N.E., ante la inexistencia de normas propias, ha tomado como base de sus actuaciones los referidos artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como se desprende del cronograma electoral fijado por el M.Ó. delP.E., circunstancia que permite afirmar: que el C.N.E. está rigiendo sus actividades según la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; que el cronograma aprobado por el C.N.E. es contrario a dicha Ley, pues entre el 14-16 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2004, se pueden contar menos de 60 días, pues sólo ascienden a 45-47 días, respectivamente; que además de incumplir con la Ley vigente, el C.N.E. también incumplió con su propio acto, pues a la fecha de presentación del amparo no había publicado todavía el Registro Electoral definitivo.

13.- Que en el supuesto negado de que se considerase que el C.N.E. efectivamente tiene la potestad constitucional o legal de modificar unilateralmente los lapsos para el cierre y publicidad del Registro Electoral, es obvio que tal potestad no puede ser ejercida en perjuicio de los derechos constitucionales d de los ciudadanos, y colocar a éstos en una situación jurídica más precaria a las preexistentes, dado que ello sería contrario al principio de la progresividad de los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 19 de la N.F.; que no es conforme con los derechos protegidos por la Constitución afirmar que ha quedado a la absoluta discrecionalidad del C.N.E. la fijación de los lapsos del cronograma electoral, en particular los de cierre y publicación del Registro Electoral, según “su ritmo de trabajo”, pues ello sería arbitrario y contrario a los derechos a la participación política, al sufragio y al debido procedimiento; y que la Sala Constitucional, en sentencia n° 483, del 29 de mayo de 2000, suspendió un acto electoral para amparar el derecho constitucional a disponer de una información veraz y oportuna, por una parte, y a proteger los derechos al sufragio y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, eficiencia y transparencia, por la otra.

14.- Con base en los alegatos y denuncias precedentes, e incluida una solicitud de tramitación urgente del amparo vista la inminencia de los comicios del 31 de octubre de 2004, los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C. solicitaron que se admita el amparo ejercido, se declare con lugar en la definitiva, y en el sentido: a) se suspenda el acto electoral fijado por el C.N.E. para el 31 de octubre de 2004; b) se ordene al C.N.E. que proceda a fijar una nueva fecha para la realización de dicho acto electoral, respetando las etapas hasta ahora concluidas; y c) se ordene al C.N.E. publicar el Registro Electoral sesenta (60) días antes de la nueva fecha que deberá fijar para la realización del acto electoral.

Por su parte, los mil cuarenta y siete ciudadanos asistidos por el abogado E.E.M.G., mediante escrito del 21.10.04 manifestaron su interés de adherirse a esta causa en su condición de electores, y a su decir, como agraviados por las acciones u omisiones del C.N.E. que causan presuntos agravios a sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y al debido proceso, vista la inminencia de las elecciones de Gobernadores de Estado, Alcaldes de Municipios y del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, elecciones que fueron convocadas por el ente comicial para el próximo 31 de octubre del corriente.

Igualmente aducen adherirse en un todo con la pretensión incoada por C.O., J.A.B. y J.C. Caldera y solicitan que la pretensión de amparo sea admitida, tramitada con preferencia a cualquier otro asunto conforme a los principios de celeridad, publicidad, brevedad, informalidad, inmediatez y eficacia tal y como lo exigen los artículos 26, 27 , 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Finalmente piden que el presente amparo se declare con lugar, que se suspende el acto electoral fijado por el C.N.E. para el 31.10.04, y que se le ordene fije una nueva fecha para la realización de dicho acto electoral conservando la validez de las etapas hasta ahora concluidas y , por último, que se le ordene al Máximo órgano electoral la publicación del Registro Electoral , con sesenta días de anticipación a la nueva fecha en que de deban realizarse nuevamente las referidas elecciones.

II ESCRITO PRESENTADO POR EL C.N.E. EL 22 DE OCTUBRE DE 2004

El ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.475.490, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.955, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., según poder otorgado por el doctor F.C.L., en su condición del Presidente del C.N.E. –carácter derivado de la sentencia n° 2.341 del 25 de agosto de 2003, emanada de esta Sala Constitucional, conjuntamente con la Resolución n° 030828-457 del 28 de ese mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.765 del 1° de septiembre del mismo año- ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador el 2 de octubre de 2003, el cual quedó anotado bajo el n° 81, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; se presentó ante la Secretaría de esta Sala y expuso:

1.- Que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 72 del 19 de mayo del corriente, fijó su criterio respecto de las fuentes normativas que rigen los procesos electorales, y a las cuales se ajustada estrictamente el Poder Electoral, a cuyo efecto, transcribe en su escrito fragmentos de la antedicha decisión, entre los que destaca, que la Sala Electoral afirmó que existen sobradas razones para sostener la eficacia de la normas del Estatuto Electoral del Poder Público para regular los procesos eleccionarios, así como la potestad que tiene el C.N.E. para convocar, organizar y dirigir, los procesos electorales, hasta tanto se promulguen las leyes electorales previstas en la Constitución.

2.- Con respecto al Registro Electoral valedero para las elecciones convocadas para el próximo 31 de octubre de 2004, refirió que el C.N.E. -mediante las resoluciones números 040902-1141 del 2 de septiembre de 2004; 040902-1140 del 9 del mismo mes y año; y 040923-1588 del 23 de septiembre de 2004, todas publicadas en la Gaceta Electoral n° 215 del 4 de octubre del año en curso- fijó como nueva fecha de elecciones el 31 de octubre de 2004 y el nuevo cronograma electoral, ordenó una jornada especial y extraordinaria de actualización del Registro Electoral, exclusivamente referida a los nuevos electores que cumplan 18 años de edad hasta el 31 de octubre de 2004 inclusive, y aprobó y publicó el cuadro estadístico del Registro Electoral correspondiente al 8 de septiembre de 2004, consistente del corte general del Registro Electoral del 10 e julio y la adición de los nuevos inscritos por razón de edad y los extranjeros con legitimación para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones regionales y locales de conformidad con el artículo 64 de la Constitución.

3.- Con respecto al Cuado Estadístico emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral y de la Dirección de Informática, del cual consignó copia certificada, afirmó que la Información contenida en dicho documento detalla los movimientos de actualización el Registro Electoral Permanente desde el 1° de enero al 31 de julio de 2004 y el porcentaje específico de inscripciones en las cuales falta alguno de los datos señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. No obstante, señaló que la información contenida en el mencionado cuadro estadístico refleja que el fenómeno de la inscripciones incompletas o que carecen de algún dato relativo a la residencia es porcentualmente no significativo y que ello refleja, entre otros aspectos, el elemento estructural de la falta de catastro municipal en las barriadas y sectores populares y marginales.

El escrito presentado por el apoderado judicial el C.N.E. fue acompañado del instrumento poder que acredita su representación (anexo A), copia de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal recaída en la causa contenida en el expediente n° AA70-E2004-000011 (anexo B), ejemplar de la Gaceta Electoral n° 215 del 4 de octubre de 2004 (anexo C) y copia certificada del Cuadro Estadístico del Registro Electoral Permanente emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral y de la Dirección de Informática del C.N.E. (anexo D).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país,- hoy C.N.E.- del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso, ambas acciones de amparo se interpusieron contra la amenaza y presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la participación política, al sufragio, a la información oportuna y a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, previstos en los artículos 49, 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de altos funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

La Sala observa que los presuntos hechos lesivos atribuidos al C.N.E. están referidos a supuestas infracciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con ocasión al proceso comicial convocado para el próximo 31 de los corrientes, las cuales, en criterio de los accionantes, constituyen lesión de sus derechos constitucionales, por lo que solicitan, entre otras cosas, que se suspenda el aludido acto electoral y se ordene al M.E.C. fijar nueva fecha para su realización.

Ahora bien, teniendo en cuanta que la acumulación de causas tiene como propósito evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y, además, de optimizar el proceso al decidir dichas demandas en una sola sentencia, en aras de la celeridad y la economía procesal. Es por ello, que ante la existencia de dos o más procesos en los cuales exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, siempre que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas podrán acumularse para ser examinadas y decididas en un mismo proceso.

Visto que en ambas acciones existe identidad del sujeto señalado como agraviante (C.N.E.), que las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan sus pretensiones son idénticas o conexas (supuestas infracciones a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en la organización de la elecciones de Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas convocadas para el 31 de octubre de 2004), y que el objeto de sus correspondientes pretensiones coincide en la suspensión del referido acto comicial y la fijación de una nueva fecha para su realización; la Sala considera que entre ambas causas existe un alto grado de conexidad y, en virtud de no verificarse ninguno de los supuestos que impidan su acumulación, con fundamento en los principios procesales de economía y no contradicción, esta Sala Constitucional resuelve acumular la causa contenida en el expediente n° 04-2627 a la contenida en el expediente nº 04-2560, ambos de la nomenclatura de la Sala, a fin de que sean resueltos en una misma sentencia. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas, el 15 de septiembre de 2004, por los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., y Ciudadanía Activa, asistidos por el abogado C.V.; el 23 de septiembre de 2004, por los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C., asistidos los dos primeros por el abogado J.C.C.; por los terceros adhesivos, M.T.T., R.G., M.W., A.M.M., A.A., M.F., F.L., G.P., P.D.L., A.L., M.G., D.A., T.C., R.S., M.R., S.A., J.G.T., E.C., E.B.R., S.C., M.A.Q., T.D., D.P., C.C., R.S., C.B., O.S., D.L., A.S.D.P., M.A.P., M.C.M., M.Á.S., A.F., O.D.C., C.I.J.C., E.S., D.P., N.I.D.F., L.F.A., L.C., I.D.B., M.A., E.H., G.W. Y Norelys Valerio; por los mil cuarenta y siete ciudadanos asistidos por el abogado E.E.M., estos últimos quienes adujeron compartir en un todo los argumentos del amparo presentado por los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C.; así como por los ciudadanos M.J.T., I.D.H., G.P., A.P., E.R., M.J.L., R.B., J.M., M.B., V.G.M.G., N.W., N.W., P.V.D.G., A.M., M.F.S., M.L.L., L.N., G.C., Y.Á., M.L., L.P., E.A. y C.A., quienes adujeron compartir en un todo los argumentos del amparo presentado por los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., y la asociación civil Ciudadanía Activa; la Sala para decidir todas las pretensiones observa:

En lo que concierne a la admisibilidad de las pretensiones de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que las mismas se hallan incursas en la causal establecida en el numeral 5, por tanto son inadmisibles.

En efecto, la Sala observa que el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló que la estimación de la pretensión de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra actuaciones del Poder Público, entre otras, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala observa que los actores derivan sus denuncias de presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante la infracción de los artículos 46, 97,115, 116, 119, 120, 153, 156, 157, 168 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en que, según ellos, incurrió el C.N.E. con respecto a una serie de actos dictados en el marco de la elección de Gobernadores de Estado, Alcaldes de Municipios, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados y Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas convocadas para el próximo 31 del corriente, tales como: la supuesta omisión de publicar el Registro Electoral definitivo, el incumplimiento de los lapsos de cierre y publicación del Registro Electoral, la conformación de los organismos electorales subalternos de la Junta Electoral Nacional, la ausencia de campaña informativa sobre la organización de las elecciones y la forma de sufragar, la falta de auditorías sobre los sistemas automatizados a utilizarse y la forma en que se procederá a escrutar, transmitir y totalizar los resultados.

Por tanto, los accionantes pretenden con el amparo que la Sala ejerza un control de legalidad, sin embargo, cuentan con el recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos administrativos cuando consideren lesionados de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que los accionantes pueden acudir directamente a la jurisdicción contencioso-electoral.

Además, esta Sala repara que, por cuanto la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 381/2003 del 26.02, caso: J.C.L.P. que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la Ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional en materia electoral, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones.

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad de los amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.V., M.A.M.U. y R.A.C., y la asociación civil Ciudadanía Activa, contra el C.N.E., 2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos C.O., J.A.B. y J.C.C..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. números 04-2560 y 04-2627.

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