Sentencia nº RC.000079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000526

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, seguido por M.I.V.B., actuando por sus propios derechos y representación, contra la sociedad mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., representada por el abogado P.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia el día 20 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de octubre de 2009.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Constata esta Sala que en fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 958 de la pieza 4) la abogada M.I.V.B., consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de casación interpuesto por la demandada Clínica Albarregas C.A., en el que se evidencia que fue agregado en la parte final lo siguiente:

...Mediante la presente hago constar que no fue posible inscribirme ante esta Sala de Casación Civil, ya que la constancia que me fue emitida por el Colegio de Abogados de Mérida, no era la exigida por esta Sala para actuar en ella. Comprometiéndome en este acto a consignar dicha constancia en los próximos días...

. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se evidencia que la abogada M.I.V.B., no está habilitada para realizar actos procesales ante esta Sala, tal como consta de la certificación emitida por la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de noviembre de 2010, la cual cursa al folio 974 de la pieza 4 del expediente.

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el legislador exige para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante el Tribunal Supremo de Justicia, que el abogado sea venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. Además, exige que el abogado acredite ante el respectivo Colegio de Abogados llenar las condiciones expresadas y que el Colegio le expida la constancia correspondiente, lo cual deberá ser comunicado al Tribunal Supremo de Justicia, para formar una lista de abogados habilitados para actuar en ella.

Lo anterior significa que no basta que el abogado que va a actuar cumpla con la capacidad para representar a la parte en el juicio, sino que debe acreditar también estar habilitado para actuar ante esta Sala de Casación Civil.

La Sala, en sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, caso: N.R.C.C. contra Josefina Henríquez de Couri y otros, interpretó de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y dejó asentado que “...la constancia a que se refiere éste debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este M.T....”.

Sin embargo, con el fin de flexibilizar el anterior criterio, la Sala amplío su doctrina y dejó asentado en la misma sentencia, que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que la constancia esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y que no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.

En el caso concreto, aunque la abogada litigante M.I.V.B., dejó expresado en su escrito de contestación, que no fue posible inscribirse ante esta Sala de Casación Civil, ya que la constancia que le fue emitida por el Colegio de Abogados de Mérida no era la exigida por esta Sala para actuar en ella, y se comprometió a consignarla posteriormente, no la consignó antes del vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conduce a considerar a esta Sala, como no presentado el escrito de contestación a la formalización, con base en que la mencionada abogada no tiene capacidad de postulación para actuar ante esta Sala, por ende, sus actos deben ser reputados ineficaces.

Con base en lo expresado con antelación, esta Sala desecha la contestación a la formalización consignada por la abogada M.I.V.B., en fecha 9 de noviembre de 2010. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° eiusdem, al no efectuar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, sustentado en lo siguiente:

...De la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que el juez se limitó a transcribir textualmente las actuaciones de la parte actora y de la parte demandada, sin exponer cómo quedo establecido el thema decidendum, sobre el cual recaería su decisión. Asimismo, cuando intenta hacer una suerte de resumen de los términos en los que queda planteada la controversia, omite los alegatos de mi representada, que están conformados por hechos extintivos de la obligación que se demanda, declarando que solo le corresponde decidir sobre el derecho que tiene la demandante al cobro de sus honorarios profesionales, cuando debió dejar establecido en la síntesis de la controversia, que también era necesario pronunciarse sobre la validez del pago alegado por mi representada en la contestación de la demanda, alegado como hecho extintivo de la obligación reclamada.

Al no efectuar el juzgador una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, omite una de las obligaciones que le impone el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem al momento de sentenciar, deber que también le impone la estricta lógica, como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas.

Esta síntesis no constituye un resumen caprichoso de la controversia, sino que es la prueba escrita de que el juez ha efectuado una correcta revisión tanto de las pretensiones del actor como de las excepciones o defensas del demandado, para de esta forma determinar cuales son los hechos controvertidos, sobre los cuales debe objetivamente versar su decisión.

...Omissis...

El juez de la recurrida debió haber efectuado una correcta revisión tanto de las pretensiones del actor como de las excepciones o defensas del demandado, debiendo exponer como quedó el problema judicial...

.

Señala la formalizante que el juez superior no efectuó una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, omitiendo una de las obligaciones que le impone el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar sentencia, limitándose a transcribir textualmente las actuaciones de las partes, sin exponer cómo quedó establecido el thema decidendum.

La Sala, para decidir observa:

Con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.

En atención al artículo anterior, esta Sala considera que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar, a manera introductoria, un compendio de lo que es el tema a resolver para delimitar la controversia y así no decidir ni más ni menos de lo alegado por las partes en el juicio.

Así, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema discutido por las partes, y a eliminar la tendencia del juez de hacer transcripciones extensas de las actas del proceso como parte narrativa del fallo.

Sin embargo, la Sala ha introducido en materia de nulidad del fallo por defecto de actividad, el tema de la utilidad de la reposición. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, en relación a la utilidad de la reposición respecto de la procedencia del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció el siguiente criterio:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas y cursivas del texto).

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que la verdadera finalidad del referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión.

En el presente caso, esta Sala evidencia que el recurrente denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de alzada no efectuó una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, omitiendo una de las obligaciones que le impone el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictar sentencia, limitándose a transcribir textualmente las actuaciones de las partes, sin exponer cómo quedó establecido el thema decidendum.

Así pues, esta Sala considera necesario transcribir la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de julio de 2009 (folios 01 al 32 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.702, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Señaló la parte actora, que desde el día 30 de octubre de 2006, prestó sus servicios profesionales como asesora legal de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A.

Que a los fines del desempeño de la actividad jurídica encomendada, la Junta Directiva de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por intermedio de su Presidente, le expidió constancia de fecha 10 de noviembre de 2006, asimismo, por intermedio del representante legal de la misma, le otorgó poder para ejercer la representación legal en el área laboral, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 61, Tomo 24 de los libros respectivos.

Que antes del 30 de octubre de 2006, había prestado servicios profesionales para la mencionada empresa mercantil, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito conjuntamente con otro profesional del derecho, quien renunció en fecha 30 de octubre de 2006, en consecuencia, quedaba sin efecto el referido contrato de prestación de servicios profesionales, tal y como se evidencia del acta de asamblea Nº 56, de fecha 30 de octubre de 2006, no obstante, a partir de esa fecha quedaba la parte actora como abogado de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

Que los servicios profesionales, que como asesora legal realizó para la señalada empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., consistieron fundamentalmente en prestar asesoramiento profesional en toda clase de asuntos jurídicos relativos a la organización y funcionamiento de la misma, especialmente a su Asamblea General de Accionistas y a su Junta Directiva, y a tal efecto, realizó un conjunto de funciones tales como: informar a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas sobre los hechos legales que afectaran la actividad administrativa y económica de la empresa, atender consultas, asistir y asesorar jurídicamente a la Asamblea, la Junta Directiva y a los Accionistas, elaborar toda clase de documentos, entregar a la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva los informes y dictámenes, analizar denuncias interpuestas por los particulares, preparar respuestas y solucionar los conflictos que se generaran de ello, modificar estatutos, revisar toda clase de documentos, hacer cumplir las normas, leyes, reglamentos y estatutos aplicables en la clínica y en general ejercer todas las actividades de índole jurídico de la empresa.

Que al iniciar la relación profesional, acordó con el Presidente de la Junta Directiva, que los honorarios profesionales por las actuaciones que realizara, le serían cancelados en parte mediante abonos mensuales y el resto a medida que se fueran causando, de acuerdo al asesoramiento jurídico realmente efectuado.

Que en efecto se le hicieron tales abonos y se le cancelaron algunas de las actuaciones profesionales cumplidas, quedando pendientes aquellas que posteriormente se determinan en el libelo, cuya cancelación se fue postergando pese a sus constantes requerimientos de pago, hasta que el día 26 de enero de 2009, recibió comunicación suscrita por el Doctor A.Z.F., en su condición de Presidente de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., fechada el 23 de enero de 2009, en la cual le participó, que la Junta Directiva de la Clínica decidió prescindir de sus servicios como asesor jurídico, e igualmente se le indicó, que acudiera a la empresa para definir lo relativo a los honorarios profesionales que pudiesen estar pendientes respecto a los servicios prestados.

Que posteriormente, se comunicó en varias oportunidades con la administradora de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., para tramitar por su intermedio, el pago de sus honorarios profesionales no pagados, pues tal como el mismo Presidente lo declaró en su misiva, estaban pendientes de pagárseles, pero hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había sido posible la obtención de la cancelación de los referidos honorarios.

...Omissis...

A través del escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009 (folios 405 al 415 de la segunda pieza), por el abogado en ejercicio P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.053, en su condición de coapoderado judicial de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., parte intimada en la presente causa, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 31 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 79, Tomo 47, de los libros llevados por esa oficina notarial, procedió a dar contestación a la demandada exponiendo en síntesis lo siguiente:

Señaló el coapoderado judicial de la empresa demanda, que los derechos y la pretensión invocada por la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, son falsos, ya que han sido tergiversados para engañar y tratar de obtener un provecho ilegítimo en su favor, puesto que la demandante, poseía una contratación de honorarios profesionales permanentes con la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., que le eran sufragados de manera mensual, independientemente de las actuaciones extrajudiciales que realizara.

Que en primer término, hubo una contratación de asesoría jurídica por parte de la empresa denominada SIJEC C.A., representada por la ciudadana demandante M.I.V.B..

Que posteriormente, renunció en la referida contratación el abogado H.R. (quien también era parte integrante de la empresa denominada SIJEC C.A.) y en virtud de tal renuncia, quedó como único asesor jurídico la abogada M.I.V.B., tal como ella lo señala en el libelo que encabeza la presente causa, no obstante, la referida contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios profesionales, la cual se encontraba enmarcada dentro de un contrato verbal por honorarios profesionales mensuales, estipulándose un pago único mensual, que abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., de la misma forma como lo venía cumpliendo la empresa SIJEC C.A., por ella representada.

Que niega categóricamente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya le fueron pagados en su totalidad, mediante las retribuciones mensuales que abarcaban todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante a favor de la demandada, mediante los honorarios profesionales fijos mensuales, de monto reiterativo y consecutivo como fue convenido, según se demuestra en los recibos alusivos a tales efectos, mediante los cuales no consta ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada, que se le estuviese adeudando algún monto adicional de honorarios extrajudiciales, muy por el contrario, las cantidades expresadas como adeudadas por la demandada según los recibos fue pagada mes a mes en su totalidad, por lo que nada le adeuda la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse por el mencionado contrato verbal, celebrado entre las partes que componen la presente causa, ya que se le pagó completo, inclusive el mes de enero de 2009.

Que el Presidente de la referida Clínica, tenía conocimiento que no se le había cancelado el mencionado mes de enero de 2009, lo cual se le participó a la demandante en la comunicación de fecha 23 de enero de 2009 y esta situación dio lugar a una respuesta por parte de la abogada M.I.V.B., parte intimante, quien envió comunicación al Presidente de la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en fecha 26 de enero de 2009, en la cual solicitó, el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales no había lugar, en virtud que se había pactado un contrato de servicios profesionales verbal y a tiempo indeterminado, y por cuanto no se verifican los supuestos de una relación laboral, vale decir, cumplimiento de horario, dependencia y exclusividad entre otros, la intimante interpuso la acción de cobro de honorarios extrajudiciales.

Que es allí donde se demuestra, que todas sus actuaciones estaban comprendidas por un monto reiterado mensual (que erróneamente ella interpretó como salario, siendo honorarios profesionales).

Que estos honorarios, los cuales fueron cancelados paulatinamente se incrementaron durante la existencia del citado contrato verbal de servicios profesionales.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante, los honorarios profesionales, así como es falso, que se hubiese establecido abonos mensuales, ya que en el contrato verbal a tiempo indeterminado, en ningún momento se convino el pago de abonos mensuales (eran pagos totales), sino que muy por el contrario, inicialmente se pautó una cantidad fija de novecientos mil bolívares de los anteriores (Bs. 900.000,00), hoy novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00), y posteriormente en el mes de febrero de 2007, se incrementó a lo que hoy representa mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), luego en octubre de 2008, se acordó ampliar el monto de la mensualidad de dicho contrato verbal, en la cantidad de mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.950,00)...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida)

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juzgado de alzada conoció el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso, contra la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 30 de octubre de 2009, la cual había declarado parcialmente con lugar la demanda, y en virtud de esto, la Sala constata que el juez comprendió en la parte narrativa del fallo, los términos en que fue sustentada la controversia, esto es, los alegado por las partes en el libelo y en la contestación, pues tomó en consideración los aspectos aportados por ellos al proceso, dando cumplimiento a la carga establecida por el legislador en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que el sentenciador realizó una narración sucinta de las actuaciones del expediente, para lo cual mencionó los antecedentes de la controversia que van desde la presentación del libelo de la demanda, la decisión dictada por el juez de la causa sobre la causa sometida a su consideración, así como, lo alegado por la empresa demandada al momento de incorporarse en el proceso.

Lo hasta ahora expuesto y analizado en esta Sala, permite señalar que aun cuando los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de inexorable cumplimiento, y como el ordinal 3° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo exige una redacción clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, no es menos cierto que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de una sentencia, razón por la cual, no es censurable por esta Sala, la manera en que los jueces de instancia explanen los términos en que ha quedado planteada la controversia.

En consecuencia, de las argumentaciones precedentemente señaladas, así como del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que la conducta del sentenciador, en referencia a la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentra cumplida en este caso, por lo que mal puede esta Sala anular la presente sentencia en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en inmotivación del fallo, al omitir en su decisión expresar los razonamientos de hecho y de derecho de su decisión, sustentado en lo siguiente:

...En la decisión recurrida el juez omitió el pronunciamiento sobre los alegatos relativos a las defensas opuestas por mí representada, pronunciándose solamente sobre los alegatos de la actora, ello se evidencia en el texto de la recurrida, específicamente en el capitulo titulado “IV MOTIVACIÓN DEL FALLO”, que riela de los folios 870 al 895.

En la sentencia recurrida el juez se dedica a clasificar las actuaciones extrajudiciales, de las que la actora pretende su cobro y calificarlas según su naturaleza, para así darles determinado valor en forma arbitraria, sin pronunciarse en forma alguna sobre las defensas opuestas en nombre de mi representada, como lo son la naturaleza del servicio, el tipo de contratación que mantenía la actora con mi representada, y sobre todo respecto al pago, hecho extintivo de la obligación demandada y por ende se verifica la inmotivación.

Al respecto el Doctrinario Taruifo citado por Escovar León (Estudios sobre Casación Civil, 2003), afirma que la motivación esta viciada si la cadena argumentativa seguida por el Juez contiene errores o impropiedades de orden lógico. Ahora bien, partiendo de la premisa de que dentro de la cadena argumentativa del juez, debe impretermitiblemente comenzar por tener como bases la pretensión del actor y las excepciones o defensas del demandado, al omitirse alguna de estas premisas básicas, lógicamente existe una ruptura de la cadena argumentativa en la exposición de los motivos en los cuales se sustenta la decisión judicial por lo se configura de este modo el vicio de inmotivación.

En consecuencia, se aprecia que el juez de la recurrida erró al omitir o prescindir de los alegatos y defensas efectuadas por mi representada, rompiendo con la cadena argumentativa al prescindir en su exposición de los motivos en los cuales basa su decisión, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación. Siendo esta una obligación del juez, éste debió en su sentencia pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestos por mi representada...

.

La formalizante señala que en la decisión recurrida “...el juez omitió el pronunciamiento sobre los alegatos relativos a las defensas opuestas por mí representada, pronunciándose solamente sobre los alegatos de la actora, ello se evidencia en el texto de la recurrida, específicamente en el capítulo titulado “IV MOTIVACIÓN DEL FALLO”, que riela de los folios 870 al 895...”, y seguidamente ,cuestiona la labor intelectual del juez en la calificación que le otorgó a las actuaciones que intima la accionante por concepto de honorarios profesionales, para finalmente concluir que “...el juez de la recurrida erró al omitir o prescindir de los alegatos y defensas efectuadas por mi representada, rompiendo con la cadena argumentativa al prescindir en su exposición de los motivos en los cuales basa su decisión, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación...”.

La Sala, para decidir observa:

Es claro para esta Sala la confusión en la que incurre la formalizante en el planteamiento de la presente denuncia, pues encabeza el capítulo indicando que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al omitir en su decisión expresar los razonamientos de hecho y de derecho de su decisión, sin embargo, en su sustento expresa que el sentenciador no se pronunció sobre sus alegatos esgrimidos en la contestación y además cuestiona la calificación que le dio el juez a las actuaciones intimadas por la actora, lo cual permite asegurar que el planteamiento es confuso.

De manera que, al descartar esta Sala la posibilidad que pueda ser planteada la omisión de pronunciamiento de un hecho alegado por las partes en el proceso, así como lo relativo a la calificación de las actuaciones intimadas, mediante una denuncia por inmotivación del fallo al amparo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que la denuncia se ha quedado sin soporte o sustento jurídico que permita su examen y solución.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en “...el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas, y cómo dicho medio probatorio tenía o no eficacia probatoria para probar lo alegado por las partes...”, sustentado en lo siguiente:

...El juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir las razones de hecho y de derecho que motivan la valoración de cada medio de prueba aportado por las partes al proceso, al no cumplir con su deber de analizar exhaustivamente cada medio de prueba, haciendo solo una estéril reseña sobre la identificación del medio probatorio y una simulación de valoración al indicar solo el dispositivo legal por el cual negaba o rechazaba el merito jurídico del mismo, sin especificar el razonamiento lógico efectuado para subsumir el hecho aportado por el medio probatorio a la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico, para de esta forma otorgar o negar valor probatorio y determinar su incidencia sobre los alegatos expuestos por las partes.

Efectivamente en forma reiterada el juzgador de la recurrida se limita a otorgar o negar valor probatorio, fundado en determinado dispositivo legal, sin explicar las razones por la cual valora cada medio de prueba, ni que alegatos o razones de hecho se dan por probados con cada medio de prueba, ni su incidencia en los hechos controvertidos, que deben ser determinados en la resolución de la litis.

Lo antes denunciado se evidencia de la mera lectura del capítulo de la recurrida denominado ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES (folios 895 al vuelto del folio 909), donde el Juez solo identifica o describe la prueba aportada, y luego debiendo motivar y analizar la prueba, no lo hizo solo se limitó a expresar en casi todos los particulares de su supuesto análisis: “...que en virtud de no haber sido impugnada y desconocida, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico. Y así se establece...”, sin expresar cual es su correlación con los hechos, ¿Qué se da probado? ¿Qué quedo probado?, ¿Respecto a qué hecho la prueba es eficaz?, ¿Cómo aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia?, ¿Con qué otra prueba se concatena? Así tajantemente se aprecia en el texto del citado capítulo que a continuación parcialmente se transcribe:

...Omissis...

De los extractos transcritos de la decisión recurrida, se observa patentemente la ausencia de valoración de los medios probatorios y siendo estos los elementos por excelencia para la formación de la convicción que se genere en el juez para tomar su decisión, en ausencia de la motivación en la valoración de los mismos, no existe en el fallo recurrido, prueba alguna de que el juzgador efectuó la actividad intelectual de conocimiento de la causa, que se expresa a través de la cadena lógico argumentativa que debió plasmar al momento de valorar el material probatorio aportado por las partes, operación intelectual que en el caso de marras, el juez de la recurrida no efectuó...

. (Mayúsculas de la formalizante)

Señala la formalizante en esta ocasión, que la recurrida omitió dar las razones de hecho y de derecho que motivaron la valoración de cada medio de prueba aportado por las partes al proceso, al no cumplir con su deber de analizar exhaustivamente cada medio de prueba, haciendo solo una estéril reseña sobre la identificación del medio probatorio y una simulación de valoración al indicar solo el dispositivo legal por el cual negaba o rechazaba el mérito jurídico del mismo.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de motivación de la sentencia, se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, y queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En el caso concreto, la formalizante indica que el juez superior omitió dar las razones de hecho y de derecho que motivaron la valoración de cada medio de prueba aportado por las partes al proceso, para lo cual esta Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo, del cual se evidencia lo siguiente:

…ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero: Poder que me otorgó la demandada por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 61, Tomo 24 de fecha 23/03/2007 (folios 104 al 107) para demostrar mi condición de apoderada de dicha empresa.

A tal efecto, este Tribunal observa que dicho Poder se encuentra agregado a los folios 104 al 107 del presente expediente, y del mismo se evidencia que el ciudadano EDINOVSKY F.A. (sic) HERNANDEZ (sic), en su carácter de Presidente de la Clínica Albarregas C.A., le otorgó Poder Especial a la Abogado en ejercicio M.I.V.B., para que sostenga y defienda los intereses y derechos de su representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.

Poder que se observa se encuentra en copia debidamente certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2007, bajo el N° 61, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por ser un documento público, así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

Segundo: Constancia de fecha 10/11/2006, (folio 103), suscrita por el entonces Presidente de la Compañía, para demostrar su desempeño como asesora legal de la empresa demandada.

Este Tribunal observa dicha constancia al folio 103 del presente expediente, la misma está suscrita por el ciudadano EDINOVSKY F.A. (sic) HERNÁNDEZ (sic), en la cual hace constar que la ciudadana abogado M.I.V. (sic) BARRERA, se desempeñó como Asesora Legal de esta Compañía, desde el 1 de noviembre de 2006, de fecha 10 de noviembre de 2006.

De la revisión hecha a las actas procesales, se observa al folio 103 del presente expediente, que esta constancia es un documento privado, suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, la cual debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.

Tercero: Copia del acta N° 56, de la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., del 30/10/2006 (folios 108 y 109), la cual se encuentra inserta en el folio 37 y su vuelto del Libro de Actas de la Junta Directiva, para demostrar que a partir de esa fecha quedó trabajando como única asesora jurídica de la mencionada empresa.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a los folios 108 y 109 del presente expediente, se encuentra copia de un acta signada con el N° 56, de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se lee que: “el Dr. Hugolino presentó su renuncia, por lo que queda sin efecto el contrato y sólo trabajará como abogado M.V.”. Es decir, que la empresa Clínica Albarregas C.A., la reconoce como abogado a la mencionada ciudadana. Razón por la cual, y por cuanto la misma es un documento público consignado en copia simple, que no fue tachado por la contraparte en el presente juicio, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene como fidedigno, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Y así se decide.

Cuarto: Valor y mérito jurídico de los informes de las múltiples actuaciones profesionales que realizó para la empresa demandada, presentados a ésta y por ella recibidas con su firma y sello, cuyas fechas son 16/11/2006, 13/02/2007, 04/06/2007, 08/11/2007, 28/01/2008, 22/04/2008, 05/09/2008, 26/01/2009, 10/03/2009 y 07/12/2006. Con el objeto de demostrar: a) La realización de las solicitudes y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida y que se determina en la relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados

, que forma parte del libelo, numerales 1 al 11 y b) la oportuna información y recepción por la empresa demandada del conjunto de actuaciones antes indicadas

Este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, observa que dichos informes rielan a los folios 111 al 135 del presente expediente, los cuales son documentos privados que no fueron tachados, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se evidencia que la parte actora le consignó a la empresa documentos relativos a lo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, los cuales fueron recibidos por la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio a los renglones 1 al 11 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, consignada con el escrito libelar, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Quinto: Valor y mérito jurídico de los informes de fechas 16/11/06, 24/01/07, 13/02/07, 10/07/07, 16/08/07, 22/08/07, 19/02/08, 21/02/08, 07/04/08 y 29/04/08, los cuales se anexaron a la demanda bajo los números 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 24 y que cursan a los folios 111 y 112 y 136 al 162, de los autos, con el objeto de demostrar: a) la efectiva realización de las cartas y comunicaciones que se señalan en los números 12 al 15, 18, 19 y 21 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” y b) La información presentada a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes.

Este Tribunal observa a los folios 111 y 112, los cuales se valoraron conforme al numeral cuarto de la presente decisión, y del 136 al 162, los referidos informes, los cuales son documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien aquí decide, considera que dichas comunicaciones forman parte de sus gestiones como asesor jurídico de la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual este Tribunal los aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Sexto: Valor y mérito jurídico de las actas de la Junta Directiva de fechas 12/06/07, 19/06/07, 29/06/07 y 18/07/07 y acta minuta de la Junta Directiva de fecha 01/07/08, las cuales se anexaron al escrito libelar bajo los números 26, 27, 28, 29, 30 y que cursan a los folios 163 al 171, para demostrar que la Junta Directiva me giró instrucciones precisas de realizar las cartas señaladas en los números 16, 17, 20 y 28 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”, las cuales efectivamente se elaboraron.

Este Tribunal observa las copias simples de las referidas Actas de Junta Directiva en los folios 163 al 171, se observa que son documentos públicos, consignados en copia simple al escrito libelar, que no fueron tachadas, ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador considera que tales acciones formaban parte de su actividad profesional por lo cual se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Séptimo: Valor y mérito de los Informes de fechas 16/11/06, 24/01/07, 04/06/07, 04/06/07, 08/11/07, 05/09/08 y 14/11/08, los cuales se anexaron marcados 7, 18, 31, 11, 14 (folios 111, 136 al 147, 172 al 172, 116, 117 y 120 al 124) para demostrar que mediante ellos lleve de conocimiento de la demandada y ésta dio por recibidas, las diferentes asistencias y gestiones que se especifican de los números 29 al 44 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”.

Este Tribunal, observa que los mencionados informes son documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero, sólo a lo que respecta a los puntos relativos a la asistencia a cuatro (4) inspecciones, las cuales se especifican en los renglones 32 al 36, de la planilla de Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados, hecha por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

Octavo: Actas de Junta Directiva Nº 58, 59, 61, 74, 79, 80, 81, 88, 89, 90, 93, 94, 101, 112, 114, 118 y 122, de fechas 16/11/06, 28/11/06, 09/01/07, 02/05/07, 29/05/07, 05/06/07, 07/06/07, 31/07/07, 01/08/07, 16/08/07, 02/10/07, 09/10/07, 12/02/08, 12/05/08, 29/05/08, 08/07/08 y 23/09/08, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas como anexo “32” y que cursan en el expediente, para demostrar que asistí a la Clínica en varias reuniones de la Junta Directiva con representantes de empresas que realizaban negociaciones, miembros de la Comisión Técnica, accionistas de la Compañía, médicos interesados en adquirir acciones, así como en esas reuniones de la Junta Directiva de la demandada recibió debida información de las actuaciones que allí se indican, específicamente, mis actuaciones por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Corposalud y otros organismos públicos.

Este Tribunal observa que en el denominado anexo “32”, específicamente al vuelto del folio 211, constan las actas de Junta Directiva señaladas por la parte promovente, y de la lectura minuciosa de las actas mencionadas es evidente para este juzgador que demuestran sólo la asistencia de la abogada M.V. a dichas reuniones, y para quien aquí decide el hecho de asistir a esas reuniones formaba parte de su desempeño como Asesor Jurídico de la Compañía, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

Noveno: Actas de Junta Directiva de fechas del 07/11/06 al 09/12/09, 11/03/08, 27/11/08 y 07/10/08, anexas a la demanda bajo los números 32, 33, 34 y 40 (folios 175 al 258), para demostrar mi asistencia a las múltiples reuniones tanto de Junta Directiva Ordinaria como de Junta Directiva Ampliada y la actividad profesional que se especifica en los números 37, 38 y 43 de la “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”.

Este Tribunal observa que las mencionadas actas rielan de los folios 175 al 258 del presente expediente, con excepción del acta de fecha 09/12/09, ya que por razones obvias, aún no estamos en ese mes, y se les da la misma valoración del numeral OCTAVO de la presente decisión y así se decide.

Décimo: Actas de Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 08/11/06, 24/04/07, 17/04/08 y 05/06/08 (anexos 37, 38, 39 y 2.1 de la demanda), cursante a los folios 276 al 320 y 69 al 102 del expediente, para demostrar mi asistencia a las Asambleas a que se refieren dichas actas (específicamente se constata esta asistencia en los folios vuelto del 281 al 284, vuelto del 299, 310 y 311 del expediente).

Este juzgador le otorga el mismo valor probatorio establecido en el numeral OCTAVO de la presente decisión. Y así se decide.

Décimo Primero: Copia de Acta de inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de fecha 24/04/07, anexado bajo el Nº 35 de la demanda y que cursa a los folios 259 al 268 del expediente, para demostrar mi asistencia jurídica a la inspección efectuada por dicho organismo en las áreas de la Clínica Albarregas, con una duración aproximada de doce (12) horas.

Este Tribunal observa que riela dicha Acta de Inspección a los folios 259 al 263 del presente expediente, y del texto de la misma se infiere que se llevó a cabo Inspección general de las Condiciones de Seguridad y S.L., se evidencia la asistencia a la misma de la Abogado M.I.V.B., acta de inspección que no fue tachada ni desconocida por la parte demandante conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador considera que el haber asistido a la clínica en tal inspección, está enmarcada dentro de su función como asesor jurídico de la empresa Clínica Albarregas C.A., por lo cual se aprecia, pero no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Décimo Segundo: Valor y mérito jurídico de los Informes de fechas 21/11/2006, 24/01/2007, 10/07/2007, 11/10/2007, 29/04/2008, 23/07/2008, 29/10/2008, 26/01/2009 y 23/01/2009, documentos éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 15, 18, 19, 25, 42, 43, 44, 45 y 46, los cuales cursan a los folios 125 al 132, 136 al 151, 161 al 162, 325 al 334, para demostrar: a) las diferentes gestiones y diligencias que se hicieron por ante organismos públicos como la Alcaldía del Municipio Libertador, Cámara Municipal, Corposalud, Ministerio de Ambiente, Bomberos, Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica, Cadela, Seniat, así como las gestiones de cobro extrajudicial que se hicieron tanto del despacho jurídico destinado a mi oficina de trabajo como en el domicilio de los deudores. Gestiones éstas que se discriminan detalladamente en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 45 al 58 y b) Que las actuaciones indicadas se informaron a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes.

Este Tribunal observa, que los referidos informes rielan a los folios 125 al 132, 136 al 151, 161 al 162, 325 al 334 del presente expediente, son documentos privados que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Décimo Tercero: Valor y mérito jurídico de los Informes y dictámenes de fechas 27/11/2006, 07/12/06, 10/01/2007, 24/01/07, 10/05/07, 19/06/07, 16/08/07, 22/08/07, 11/10/07, 07/04/08, 21/02/08, 22/04/08, 05/09/08, 06/11/08, 11/12/08 y 26/11/08 y Acta de Junta Directiva de fecha 01/07/08, documentos éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 47, 17, 48, 18, 49, 50, 20, 21, 44, 24, 23, 13, 51, 14, 52, 53, 15 y 30, los cuales cursan a los folios 335 al 337, 134, 135, 338, 339, 136 al 147, 340 al 342, 152 al 157, 332, 160, 159, 119, 343, 344, 120 al 124, 345 al 349 y 169 al 171, y que se evidencian en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 59 al 91, para demostrar: a) La evacuación de consultas y elaboración de informes y dictámenes relativos a estudios de casos, solicitudes de revisiones y documentos de casos planteados por accionistas, tanto de la Junta Directiva como de la Comisión Técnica de la Empresa, contratos de venta y compras de equipos médicos, sanciones impuestas por el Seniat, comunicados y memos a trabajadores y a empresas que prestan servicios a la clínica, casos laborales (revisión de planes de vacaciones, Comité de Seguridad y S.L., expediente de trabajadores), convenios con bancos y otras instituciones, revisión de normas del Departamento de Rayos X, informes dirigidos a la Junta Directiva notificándoles de la situación jurídica con empresas prestadoras de servicios, accionistas de la compañía, venta de acciones por parte de accionistas, herederos de accionistas fallecidos, situación de trabajadores ante el Seguro Social y denuncias por ante la Comisión Técnica, así como de la situación de los permisos por ante la Alcaldía, Corposalud y Ministerio del Ambiente y b) Que las actuaciones señaladas se informaron a la empresa demandada y ésta las recibió estampando su firma y sello.

Este Tribunal observa, que los mencionados informes son documentos privados, que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este jurisdiscente estas actuaciones formaban parte de sus actividades como asesora jurídica de la Clínica Albarregas C.A., por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Décimo Cuarto: Valor y mérito jurídico de los Informes y comunicaciones de fechas 27/11/06, 24/01/07, 06/02/08, 22/04/08, 26/01/09, 07/12/06, 13/02/07, 10/05/07, 09/04/07, 04/06/07, 19/06/07, 10/07/07, 11/10/07, 29/10/07, 08/11/07, 29/04/08, 05/09/08 y 29/10/08 y Actas de la Junta Directiva de fechas 19/06/07, 07/10/08, 21/10/08 y 27/11/08, informes éstos que se anexaron a la demanda bajo los números 47, 18, 54, 13, 15, 17, 8, 49, 55, 31, 56, 10, 19, 43, 58, 11, 25, 14 y 45 y Actas de Junta Directiva que se anexaron bajo los números 57, 59, 60, 61 y 62, los cuales cursan a los folios 335 al 337, 136 al 147, 350, 119, 125 al 132, 134, 135, 112, 340, 341, 351, 352, 172 al 174, 353 al 385, 114, 115, 148 al 151, 327 al 331, 388, 116, 117, 161, 162, 120 al 124 y 333 y que se especifican en “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados” de los números 92 al 116, para demostrar: a) La redacción y elaboración de Actas de Asambleas contentivas de modificaciones estatutarias, aumento de capital, nombramiento de Junta Directiva, aprobación de ejercicios económicos, información a los accionistas de casos jurídicos, la trascripción de discos compactos (CD) de cada Asamblea, cuya duración era de 90 minutos aproximadamente, la redacción y elaboración de contratos de venta, opciones de compra, poderes, arrendamiento, comodato, nulidad de ventas, amonestaciones, anexos de contratos, contratos laborales, convenimiento, formatos para el uso de la clínica, redacción de convocatorias a asambleas de accionistas, informe al Inpsasel, para demostrar los correctivos aplicados a la empresten el lapso que le fue otorgado por este organismo para no cerrar la empresa, escritos de calificaciones de testigos por ante la Inspectoría del Trabajo, con sus correspondientes escritos de pruebas y conclusiones, informes a los trabajadores de la empresa, escrito de Recursos interpuestos ante el Seniat y b) para demostrar que las anteriores actuaciones fueron informadas a la empresa demandada y la recepción por ella de los respectivos informes y actuaciones cumplidas.

En relación a esta prueba, este tribunal observa que los mencionados informes son documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, por todo lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, sólo en lo que respecta a los renglones números 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la Planilla de “Relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados”, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Las pruebas promovidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero, relativo a la exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como la exhibición de documentos solicitada en escrito complementario de promoción de pruebas, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno.

Este Tribunal observa que a los folios 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 685 del presente expediente, se abrió el acto para la exhibición de los documentos promovidos por la parte actora.

Sin embargo observa este juzgador que la parte demandada se opuso a la referida exhibición, “en virtud de que su poderdante no fue intimada mediante la respectiva boleta para la presentación de los mimos, por lo que éste y todos los demás actos del proceso carecen de validez. De igual manera, manifestó que las actuaciones de las que pide su exhibición la parte actora, que las mismas no las posee su representada y que debió solicitarlas la accionante ante el ente que las posee, que es la Inspectoría del Trabajo y que en consecuencia, queda totalmente eximida mi representada de la obligación de presentar los documentos mencionados”.

Para decidir sobre esta prueba, este tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 350, cuando dice:

La Ley no manda realizar un acto del tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta – y es conveniente para la amplitud de la defensa – que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir.

Ahora bien, señalado y vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuera exhibido por el adversario, la ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia o posición suministrada por la parte solicitante; y si no hubiere propuesto en la solicitud del texto completo, se tendrá como verdaderos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a los efectos de aplicar la norma de juicio pertinente.

Para la Profesora de la Universidad Central de Venezuela y Católica “Andrés Bello”, Dra. M.T.Z. (Revista de Derecho Probatorio. Director: J.E. CABRERA ROMERO, Tomo 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. año 2.000, página 319, en relación a la tesis sostenida en clase por el Profesor Cabrera Romero, según la cual “estando las partes a derecho, la parte que va a exhibir no necesita ser citada, no sólo porque tal situación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino porque intimar no significa citar, sino toma de decisiones por el juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación”, en la cual, la citada Dra. M.T.Z., sostiene que: “En relación a esta posición, pensamos que haciendo una interpretación integral de la cuestión en estudio, con especial relevancia de los elementos semánticos, sistemáticos y teológicos, cuando el artículo 436 dice que el tribunal intimará al adversario, no significa notificar personalmente a la parte requerida. Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ella se encuentra a derecho y está en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela procesal”.

En el caso de marras, este Juzgador observa que la parte demandada estaba en conocimiento sobre la exhibición de documentos solicitadas por este tribunal, no presentó los documentos alegando que su representada no fue debidamente intimada mediante boleta, a lo que este tribunal, acogiendo el criterio de la doctrina anteriormente trascrita, no fue necesario realizar tal notificación por cuanto la parte ya se encontraba a derecho y al no haber presentado los documentos ordenados por este Tribunal, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora sobre los mismos, es decir en lo referente a los renglones números 32 al 36, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la Planilla de “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante y así decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Promuevo el valor y mérito del contrato que consigno marcado “B”, suscrito entre mi representada y la empresa SIJEC C.A., con el objeto de demostrar que en primer término hubo una contratación de la empresa denominada SIJEC C.A., de asesoría jurídica, representada por la ciudadana demandante, abogada y comerciante M.I.B. (sic) y luego por la renuncia del abogado H.R., quien también era parte integrante de dicha empresa, brindando asesoría en forma conjunta con la demandante, y en virtud de tal renuncia, quedó como único asesor jurídico la abogada M.I.V. (sic) VARELA (sic), como la misma demandante lo señala en su libelo y que se corrobora con la acta Nº 56 y que corre al folio 109 y su vuelto.

Esta prueba fue consignada con la demanda, en copia simple, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora de conformidad con lo establecido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este juzgador observa que al vuelto del folio 109, en Acta de Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., N° 56, declaran que como el Dr. Hugolino renunció, quedó sin efecto el contrato y que sólo trabajaría en la empresa como Abogado M. varón, cuestión ésta que es admitida tanto por la demandante como por el demandado de autos. Razón por la cual, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Promuevo el valor y mérito de las documentales que consigno marcadas “C1 al C36, contentivas de los recibos de Pago suscritos por la propia abogado y comerciante demandante M.V. (sic) BARRERA, con el objeto de probar que a la accionante no le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya le fueron pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales por todas y cada una de las actuaciones realizadas por la demandante M.I.V. (sic) BARRERA, a favor de la demandada CLÍNICA ALBARREGAS C.A.

De la revisión hecha se evidencia que a los folios 569 al 643, obran recibos de pago emitidos y firmados, por la abogado M.V., abogado intimante, correspondiente a los meses desde enero de 2006 hasta enero de 2009, por concepto de Honorarios Profesionales, y su correspondiente comprobante de egreso, emitido por la Clínica Albarregas C.A., a cada mes cancelado por el concepto de “Honorarios Asesoría Legal”, los cuales no fueron tachados conforme lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

Tercero

Promuevo valor y mérito de CARTA que la ciudadana abogada intimante M.V., envió al Presidente actual de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., cuyo original anexo marcada “D”, misiva de fecha 26 de enero de 2009 (firmada por la propia demandante) solicitando como se diera el pago de sus prestaciones sociales.

Este Tribunal observa que al folio 644 del presente expediente, la comunicación promovida por la parte intimada, y sus respectivos anexos de los folios 645 al 647 contentivo del cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, este Juzgador por la naturaleza de la prueba promovida, la declara improcedente para el presente juicio Y así se decide.

Cuarto

Valor y mérito de las documentales en original, denominadas “Actas de Junta Directiva”, números 121 de fecha 9 de septiembre de 2008, Acta N° 77, de fecha 15 de mayo de 2007, Acta N° 63, de fecha 25 de enero de 2007, respectivamente, donde se plantea el aumento de los honorarios profesionales de la demandante (documentales que ella misma firma y por ende acepta), donde no se prevé que se hubiesen establecido los supuestos abonos mensuales, ya que en el contrato verbal a tiempo indeterminado, en ningún momento se estableció el pago de abonos mensuales.

Este tribunal observa, que las actas de junta directiva promovidas, rielan a los folios vuelto del 656 al 659, de la lectura de las mismas se evidencia que la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., acordó el aumento de los honorarios profesionales solicitados por la Abogado M.V., de igual manera se observa que dichas actas están suscritas por la mencionada abogado. Por lo tanto, este tribunal, por constituir dichas actas documentos públicos, que no fueron tachadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.

Quinto

Valor y mérito de la prueba documental denominada Comunicación de fecha 23 de enero de 2009, que la propia demandante consignó marcada “6”, junto a su libelo y que riela al folio 110 del presente expediente, y cuya copia yo reproduzco marcada “F”, y donde lo que realmente se aprecia es que efectivamente se decidió prescindir de los servicios de la Abogada M.V., como asesor jurídico.

Este tribunal observa que la comunicación promovida por la parte demandada, riela efectivamente al folio 110 del presente expediente, en original, consignada por la abogada demandante en su escrito libelar, es decir que la parte actora la está reconociendo en todo su contenido, por todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

TESTIFICALES:

La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos K.D.V.M.C., L.G.D.V. (sic), MARÍA LILANA CARRERO, I.U., quienes tienen conocimiento de la relación contractual de carácter verbal que existió entre las partes aquí en litigio, promoción que es perfectamente válida, lícita, necesaria y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución.

A tal efecto, a los folios 689 al 698, obra testimonial de los ciudadanos MARÍA LILANA CARRERO, I.R. URDANETA, L.G.D.V. (sic) Y K.D.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.288, 1.705.869, 8.094.322 y 10.711.312, domiciliados en M. estadoM., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente: Sobre el testimonio de la ciudadana M.L.C., observa este juzgador que dicha testigo fue tachada por la parte demandante, abogada M.V., fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es socia de la Compañía Clínica Albarregas C.A., y debido a esto tiene interés manifiesto en sus asuntos, siendo ratificada su condición de accionista por la misma testigo, estando en consecuencia incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Sobre el testimonio del ciudadano I.R. URDANETA ANDRADE, observa este juzgador que dicho testigo fue tachado por la parte demandante, abogada M.V., fundamentada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se desempeña como Comisario de la Compañía Clínica Albarregas C.A., y debido a esto tiene interés manifiesto en sus asuntos, siendo ratificada su condición de Comisario por el mismo testigo, estando en consecuencia incurso en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Sobre el testimonio de la ciudadana L.G. (sic) DE VASQUEZ (sic), observa este juzgador que dicha testigo al ser repreguntada por la parte actora, abogada M.V., sobre qué cargo desempeña en la Clínica Albarregas C.A., CONTESTÓ: “Administradora”. Respuesta que evidencia a quien aquí decide, que se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Sobre el testimonio de la ciudadana K.D.V.M.C., observa este juzgador que dicha testigo al ser repreguntada por la parte demandante, abogada M.V., sobre qué cargo desempeña en la Clínica Albarregas C.A., CONTESTÓ: “Soy Contador Público de la Clínica Albarregas C.A.”, estando en consecuencia incursa en causal de inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide...”. (Mayúsculas de la recurrida)

Como se evidencia, el juez superior discriminó y apreció cada uno de los medios probatorios evacuados en el proceso por las partes, desechando algunos por no haber sido correctamente evacuados y dándoles valor a otros, en ambos casos amparado en la norma jurídica correspondiente. Esa labor permite asegurar que en materia de pruebas, la sentencia contiene los motivos de hecho y derecho necesarios para hacer suficiente el fallo.

En efecto, esta Sala observa que el sentenciador al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso, determinó qué hecho demostraba cada una de ellas o por qué debía ser desechada la prueba del debate. Un ejemplo de ello, lo constituye al expresar el juez en la sentencia:

“Copia del acta N° 56, de la Junta Directiva de la Clínica Albarregas C.A., del 30/10/2006 (folios 108 y 109), la cual se encuentra inserta en el folio 37 y su vuelto del Libro de Actas de la Junta Directiva, para demostrar que a partir de esa fecha quedó trabajando como única asesora jurídica de la mencionada empresa. Este tribunal de la revisión exhaustiva hecha a los folios 108 y 109 del presente expediente, se encuentra copia de un acta signada con el N° 56, de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se lee que: “el Dr. Hugolino presentó su renuncia, por lo que queda sin efecto el contrato y sólo trabajará como abogado M.V.”. Es decir, que la empresa Clínica Albarregas C.A., la reconoce como abogado a la mencionada ciudadana. Razón por la cual, y por cuanto la misma es un documento público consignado en copia simple, que no fue tachado por la contraparte en el presente juicio, este tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene como fidedigno, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Y así se decide...”.

Otra muestra de que el juez cumplió la carga de motivar el examen de las pruebas, ocurrió cuando estableció en el fallo:

...Valor y mérito jurídico de los informes de las múltiples actuaciones profesionales que realizó para la empresa demandada, presentados a ésta y por ella recibidas con su firma y sello, cuyas fechas son 16/11/2006, 13/02/2007, 04/06/2007, 08/11/2007, 28/01/2008, 22/04/2008, 5/09/2008, 26/01/2009, 10/03/2009 y 07/12/2006. Con el objeto de demostrar: a) La realización de las solicitudes y diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida y que se determina en la relación de Actuaciones Realizadas y sus Resultados

, que forma parte del libelo, numerales 1 al 11 y b) la oportuna información y recepción por la empresa demandada del conjunto de actuaciones antes indicadas. Este tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales, observa que dichos informes rielan a los folios 111 al 135 del presente expediente, los cuales son documentos privados que no fueron tachados, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se evidencia que la parte actora le consignó a la empresa documentos relativos a lo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, los cuales fueron recibidos por la Clínica Albarregas C.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio a los renglones 1 al 11 de la “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, consignada con el escrito libelar, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil y así se decide...”.

Así, las argumentaciones del sentenciador de alzada, precedentemente señaladas, evidencian que el juez cumplió con la carga de dar las razones de hecho y de derecho que motivaron la valoración de cada medio de prueba aportado por las partes al proceso, cumpliendo así con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo delatado. Así se estable.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

...La decisión recurrida no fue congruente, puesto que hubo omisión de pronunciamiento, al no resolver sobre ninguna de las defensas opuestas en nombre de mi representada. En consecuencia no hubo una correspondencia formal entre lo decidido y lo alegado y probado en autos.

El juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de considerar los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentan las defensas esgrimidas en nombre de mi representada, tal es el caso que en la contestación de la demanda se argumentaron entre otras las siguientes defensas: a) Que existía entre la actora y mi representada un contrato de honorarios profesionales permanentes (folio 406); b) Que la prestación de servicios profesionales, estaba enmarcada dentro de un contrato verbal, por honorarios profesionales mensuales, estipulándose un pago único mensual, que abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., (folio 406); c) Que se negó el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya habían sido pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales (folio 407) d) Que fueron pagados los honorarios fijos mensuales, de monto reiterativo y consecutivos, y que en los recibos emitidos por la demandada, no constan ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada que se le quedase adeudando algún monto de honorarios extrajudiciales (folio 407); e) Que es falso que se estableciera entre mi representada y la accionante abonos mensuales al pago, ya que se pautaron pagos totales fijos pagados mes a mes (folios 408 y 409), entre otras defensas allí planteadas de manera puntual respecto a todos y cada uno de los cobros que por actividades extrajudiciales pretende temerariamente cobrar la actora.

Ahora bien, ninguna de estas defensas debidamente probadas, fueron tomadas en consideración por el juez de la recurrida al emitir su decisión, por lo que a todas luces se evidencia que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas de la demandada, hechos que constituyen parte de la premisa menor del silogismo sentencial y al estar incompletas unas de las premisas de la decisión, no puede haber otro resultado distinto a la incongruencia...

.

Delata la formalizante la infracción, por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ésta dejó de analizar y resolver varios aspectos alegados en la contestación de la demanda, fundamentales para desestimar la acción deducida, tales como: Que existía entre la actora y mi representada un contrato de honorarios profesionales permanentes; que la prestación de servicios profesionales, estaba enmarcada dentro de un contrato verbal, por honorarios profesionales mensuales, estipulándose un pago único mensual, que abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A.; que no era procedente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya habían sido pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales; d) que habían sido cancelados los honorarios fijos mensuales de mondo reiterativo y consecutivos, y que en los recibos emitidos por la demandada, no constan ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada que demuestre lo adeudado por concepto de honorarios extrajudiciales y; que es falso que se estableciera entre su representada y la accionante abonos mensuales de pago, ya que lo cierto es que se acordó pagos totales fijos pagados mes a mes.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 del mismo Código, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, en la incongruencia negativa el juez no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas tanto por el actor en el libelo como por el demandado en la contestación.

Alega la formalizante que el juez no atendió ni resolvió varias defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, las cuales harían al estar demostradas fehacientemente en el proceso, improcedente el cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente. Entre dichos alegatos se encuentran: Que existía entre la actora y mi representada un contrato de honorarios profesionales permanentes; que la prestación de servicios profesionales, estaba enmarcada dentro de un contrato verbal por honorarios profesionales mensuales, estipulándose un pago único mensual, que abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones profesionales extrajudiciales en nombre de la CLÍNICA ALBARREGAS C.A.; que no era procedente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, por cuanto ya habían sido pagados en su totalidad mediante las retribuciones mensuales; que habían sido cancelados los honorarios fijos mensuales de mondo reiterativo y consecutivos, y que en los recibos emitidos por la demandada, no constan ninguna nota o salvedad por parte de la propia abogada que demuestre lo adeudado por concepto de honorarios extrajudiciales y; que es falso que se estableciera entre su representada y la accionante abonos mensuales de pago, ya que lo cierto es que se acordó pagos totales fijos pagados mes a mes.

La Sala evidencia de la sentencia recurrida, que el juez superior resolvió lo que a continuación se transcribe:

“...de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana abogada M.V., específicamente las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, así como a otros organismos públicos, como Alcaldía, Seniat, Corposalud, asistencia a inspecciones judiciales, elaboración de dictámenes e informes jurídicos, establecidas en los renglones del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la planilla “Relación de Actuaciones y sus Resultados”, que fueron especificados en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, constituyen actuaciones que no pudieron estar contempladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado entre la abogada M.V. y la Clínica Albarregas C.A, ya que por la naturaleza de los servicios prestados, dichas actuaciones deben ser canceladas adicionalmente al monto mensual que por honorarios profesionales perciba el profesional del derecho, punto éste que no fue contundentemente rebatido por la parte demandada en el presente juicio, ya que la misma sólo se limitó en su escrito de oposición, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora sobre la realización de ciertas actividades arguyendo que no fueron producidas con el libelo de la demanda, pero de inmediato afirmó textualmente: “y en el supuesto negado que hubiese realizado tales diligencias y escritos, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado”, argumentos en que la parte demandada exhibe contradicción, por cuanto tan pronto dice que no, luego dice que sí, es decir que tenía un asesor al que le pagaba por no hacer nada, lo cual es inconsistente. Cito por ejemplo; al folio 113 del expediente, se evidencia que la demandante sufragaba gastos con recursos de su propio peculio, por envíos a través de una empresa de correo a la ciudad de San Cristóbal, gasto de transporte que le correspondía hacer a la demandante, no se está hablando del quantum, sino que bajo ningún respecto se pueden incluir gastos de traslado, alimentación, encomiendas; como intrínsecos a la labor desempañada por el asesor jurídico y canceladas en el servicio profesional señalado por el demandado como fijo y único, eso es injusto.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Clínica Albarregas C.A., Abogado P.C.M., le dio la razón a la parte actora, en algunos conceptos, al no haber exhibido los documentos ordenados por este tribunal en el lapso de evacuación de pruebas, antecedentes que lleva a este juzgador a la convicción de declarar procedente el derecho a Honorarios Profesionales Extrajudiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados y así se decide. (Mayúsculas de la recurrida)

De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala observa que el juez superior resolvió los alegatos planteados por la demandada en la contestación de la demanda, al considerar que de las pruebas aportadas por la parte demandante M.V., específicamente de las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida así como a otros organismos públicos como la Alcaldía, el Seniat, Corposalud, asistencia a inspecciones judiciales, elaboración de dictámenes e informes jurídicos, establecidas en los renglones del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la planilla “relación de actuaciones y sus resultados”, que fueron especificados en la parte narrativa de la sentencia, constituyen actuaciones que no pudieron estar contempladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado entre la abogada M.V. y la Clínica Albarregas C.A, ya que por la naturaleza de los servicios prestados, dichas actuaciones deben ser canceladas adicionalmente al monto mensual que por honorarios profesionales percibía la profesional del derecho, punto éste que no fue contundentemente rebatido por la parte demandada en el presente juicio, ya que la misma sólo se limitó en su escrito de oposición, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora sobre la realización de ciertas actividades arguyendo que no fueron producidas con el libelo de la demanda, pero de inmediato afirmó textualmente: “y en el supuesto negado que hubiese realizado tales diligencias y escritos, las mismas estaban comprendidas dentro de los honorarios profesionales mensuales pautados entre las partes mediante el citado contrato verbal por tiempo indeterminado”, argumentos contradictorios, por cuanto tan pronto dice que no, luego dice que sí, es decir que tenía un asesor al que le pagaba por no hacer nada, lo cual es inconsistente. Cito por ejemplo, al folio 113 del expediente, se evidencia que la demandante sufragaba gastos con recursos de su propio peculio, por envíos a través de una empresa de correo a la ciudad de San Cristóbal, gasto de transporte que le correspondía hacer a la demandante, no se está hablando del quantum, sino que bajo ningún respecto se pueden incluir gastos de traslado, alimentación y encomiendas, como intrínsecos a la labor desempañada por el asesor jurídico y canceladas en el servicio profesional señalado por la demandada como fijo y único, eso es injusto, sentenció la recurrida.

Por otra parte, señala el fallo recurrido que el apoderado judicial de la Clínica Albarregas C.A., abogado P.C.M., le dio la razón a la parte actora, en algunos conceptos, al no haber exhibido los documentos ordenados por este tribunal en el lapso de evacuación de pruebas, antecedentes que llevó al juzgador a la convicción de declarar procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales relacionados con los renglones mencionados.

La Sala reitera una vez más lo establecido en el capítulo II del presente fallo, en el que dejó asentado que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de la sentencia, razón por la cual, no es censurable por esta Sala, la manera en que los jueces de instancia desarrollan la misma.

Por tal motivo, si bien observa la Sala que el juez de alzada no dio respuesta pormenorizada y separada a cada uno de los planteamientos alegados por la demandada, sí los resolvió al establecer en el fallo que entre las partes existió un contrato verbal, en el que fue convenido el pago de unos honorarios permanentes para ciertas gestiones, sin embargo, las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la Alcaldía, el Seniat, Corposalud, asistencia a inspecciones judiciales, elaboración de dictámenes e informes jurídicos, establecidas en los renglones del 1 al 11, 32 al 36, 45 al 46, 48 al 56, 58, 96, 98, 99, 101, 102, 104 y 113 de la planilla “relación de actuaciones y sus resultados”, consideró que no estaban contemplados dentro del contrato verbal de honorarios profesionales celebrado entre las partes, porque por su naturaleza dichas actuaciones deben ser canceladas adicionalmente al monto mensual que por honorarios profesionales percibía la profesional del derecho, lo que asegura quedó demostrado de las actas del proceso, con lo cual desestimó lo concerniente al alegato de pago único mensual y de que éste abarcaría el cumplimiento de todas las diligencias y actuaciones realizadas extrajudicialmente por la profesional del derecho.

Por consiguiente, esta Sala considera que el juez cumplió la carga de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimar la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 274 y 321 eiusdem, por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...El denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Norma, que no presenta oscuridad alguna y que contiene un mandato expreso de condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, sin embargo la recurrida declara parcialmente con lugar la demanda y condena en costas, lo cual se evidencia del dispositivo de la sentencia que se transcribe a continuación:

...DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.I.V.B., venezolana...

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en consecuencia, se declara el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., de cobrar a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo concerniente a aquellas actuaciones señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116 de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, contenidas en el escrito libelar. Y así se decide.

...Omissis...

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa...

.

De lo transcrito se evidencia que el juez aplicó una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto al establecido en la norma de la cual se denuncia su infracción, ya que el supuesto de hecho de la norma se refiere al “vencido totalmente” y no al vencido parcialmente como lo es mi representada en el caso de marras.

Este tipo de error debe ser delatado como vicio de infracción de ley, por falsa aplicación, tal como lo ha establecido la doctrina de este Alto Tribunal, por ejemplo, en sentencia del 21/09/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 97-542, al efecto en su parte pertinente estableció:

...Omissis...

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 274 eiusdem, y así pido sea declarado.

Por otra parte, tratándose el juicio de marras de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales ha sostenido este M.T. en esta misma Sala de Casación Civil, así como la Sala Constitucional, verbigracia en la sentencia de ésta última N° 39, proferida en fecha 30 de enero de 2.009, Expediente N° 08-0484, citando a esta respetable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia del 10 de septiembre de 2.003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):

...Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

.

Queda evidenciado según la doctrina anterior, que el juez de la recurrida además vulneró el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no acatar la doctrina de casación establecida de manera pacífica y reiterada en este tipo de casos y bajo ningún concepto era procedente tal condenatoria en costas...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

El formalizante delata la infracción de los artículos 274 y 321 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el primer caso, que la sentencia recurrida lo condenó al pago de las costas procesales a pesar que no hubo vencimiento total en la sentencia, y por el otro caso, porque el sentenciador no acogió el criterio reiterado de la Sala que establece que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, justificado en que serían procedimientos interminables que darían lugar al cobro de múltiples honorarios a un mismo intimado.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

En el caso de autos, la formalizante delata la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula las costas a la parte vencida totalmente en el juicio, con fundamento en que no obstante haber declarado el juez superior parcialmente con lugar la demanda incoada, lo condenó en costas del recurso de conformidad con la norma jurídica delatada, como si hubiera sido vencido totalmente.

Para corroborar la existencia o no del vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir los párrafos relativos al dispositivo del fallo, en el cual se plasma este tipo de procedimiento, y observa:

...DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

...Omissis...

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en consecuencia, se declara el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., de cobrar a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo concerniente a aquellas actuaciones señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, contenidas en el escrito libelar. Y así se decide.

...Omissis...

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa...

. (Negritas y mayúsculas del fallo recurrido).

De la transcripción del dispositivo del fallo, la Sala observa que el juez superior declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, sin embargo, no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sólo a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, con lo cual al haber condenado a la Clínica Albarregas C.A., a pesar de no haber resultado totalmente vencida, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de falsa aplicación del artículo 274 eiusdem.

Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil: “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas...”. Esta norma, en cuanto concierne a la satisfacción del derecho reconocido por la sentencia, se rige también por el principio de que la necesidad de servirse no debe resultar en daño del que se ve constreñido a defenderse en el juicio. (Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, pág. 77).

De la misma manera, la doctrina de esta Sala ha señalado en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de honorarios profesionales (Ver, sentencia dictada el 14 de agosto de 1996, caso: C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo y reiterada en sentencias del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M. y del 19 de febrero de 2008, caso: R.Á.V. contra E.E.G. deC.), que:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Negritas de la Sala).

No hay duda que, en el caso bajo examen, el juez superior no tomó en consideración lo establecido por esta Sala en la doctrina descrita al analizar el contenido y alcance de los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sin tomar en cuenta que ello no era posible porque al hacerlo estaba violando el principio de que la necesidad de servirse no debe resultar en daño del que se ve constreñido a defenderse en el juicio, establecido en el artículo 285 eiusdem mencionado.

De manera que, además, de haber incurrido el sentenciador en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado a la demandada a pesar de no haber declarado su vencimiento total, incurrió en la falta de aplicación del artículo 285 del mismo Código, conforme al cual el procedimiento de ejecución de estas costas no pueden causar nuevas costas procesales.

En razón de lo expresado precedentemente, esta Sala declara procedente la presente denuncia, así como la infracción del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falsa aplicación del artículo 274 y la falta de aplicación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior se excedió del límite de condena en costas establecido en la primera norma y además conforme a la segunda disposición el procedimiento de ejecución de las costas no pueden causar nuevas costas procesales, en sintonía además con la doctrina de la Sala al respecto.

De esta manera, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y siendo que es procedente la única denuncia por infracción de ley delatada por la recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente la condenatoria en costas del recurso declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2010, quedando la misma sin efecto alguno. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 20 de julio de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, el dispositivo es el siguiente: 1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.702, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, en su condición de apoderado judicial de la CLÍNICA ALBARR EGAS C.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; 3) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada M.I.V.B., quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., en consecuencia, se declara el derecho que tiene la abogada M.I.V.B., de cobrar a la empresa mercantil CLÍNICA ALBARREGAS C.A., lo concerniente a aquellas actuaciones señaladas en los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 113, 115 y 116, de la “RELACIÓN DE ACTUACIONES REALIZADAS Y SUS RESULTADOS”, contenidas en el escrito libelar; 4) Se ORDENA la apertura del procedimiento de retasa; 5) Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recurrida mediante la apelación interpuesta por las partes.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación por haber prosperado el mismo, ni hay condenatoria en costas del proceso porque la parte demandada no fue vencida toralmente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000526 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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