Sentencia nº 00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0125

X-2007-0098

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2007, los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, plantearon “controversia administrativa” entre el mencionado Concejo y el EJECUTIVO MUNICIPAL de dicha entidad político territorial por haberse “negado arbitrariamente a entregar los dozavos correspondientes al presupuesto que corresponde al [Concejo], con la finalidad de que este Órgano Legislativo local se vea imposibilitado de ejecutar, en forma autónoma e independiente, los créditos de su respectivo presupuesto de gasto, a los fines de poder cumplir a cabalidad con las funciones constitucionales y legales que le establece el ordenamiento jurídico venezolano”. De igual manera solicitaron medida cautelar innominada.

El 6 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el referido Juzgado admitió la solicitud, ordenó las citaciones y notificaciones de ley, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, acordó en auto del 20 de noviembre de 2007, abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala, lo que fue efectuado mediante oficio N° 1484 de igual fecha.

El 28 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de febrero de 2007 los abogados L.A.F.U. e I.C.E.B., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentaron ante esta Sala solicitud de resolución de “…la controversia o conflicto Municipal que se suscit[ó] entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo del Municipio Caroní, del Estado Bolívar…”, conjuntamente con medida cautelar innominada; alegando lo siguiente:

Que los Concejales del Municipio Caroní del Estado Bolívar han agotado todas las instancias extrajudiciales a los fines de que “…el órgano administrativo del Municipio Caroní respete y acate la normativa que en materia de autonomía prescribe nuestra legislación…”.

Que el “…Ejecutivo Municipal de Caroní, en ejercicio abusivo, autoritario y distorsionado de atribuciones que no encuentran asidero en el ordenamiento jurídico (…) se ha negado arbitrariamente a entregar los dozavos correspondientes al presupuesto que corresponde al Concejo del Municipio Caroní…”.

Que esta actitud del Ejecutivo del Municipio Caroní, ha sido una constante durante la gestión de la Cámara Municipal, la cual, “…en múltiples oportunidades ha exigido a la Administración del Municipio Caroní, en la persona del Alcalde, la entrega de los recursos presupuestarios”.

Que en tal sentido, denuncia a través de esta “acción de controversia administrativa, la actitud reticente que en forma reiterada y obstinada, ha adoptado la Autoridad Administrativa Municipal, la cual al evadir y mofarse del ordenamiento jurídico venezolano, incide negativamente en la inoperatividad de este órgano legislativo…”.

Que el Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, “…no siga reteniendo ilegal y abusivamente los créditos correspondientes al presupuesto del Concejo del Municipio Caroní, y proceda a realizar de inmediato la entrega de los dozavos del presupuesto de este órgano correspondiente a los meses transcurridos del ejercicio presupuestario del año 2006”.

II

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, los apoderados judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, señalaron lo siguiente:

Que en vía cautelar se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar la entrega “…inmediata al Concejo del Municipio Caroní, de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos del presupuesto de la Contraloría de Caroní, relativos al ejercicio fiscal del año 2006 que ya acaba, así como de ahora en adelante los que correspondan a la ejecución presupuestaria del venido ejercicio presupuestario del año 2007…”, para evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la definitiva.

Que el tiempo que transcurra puede ser perjudicial para la institucionalidad del Municipio, que en definitiva es lo que se pretende preservar.

Que están dados todos los elementos para que proceda la cautelar solicitada, por cuanto es evidente “…la imposibilidad en que se encuentra el Concejo Municipal de Caroní, de ejecutar los créditos de sus respectivos presupuestos…”.

Que se evidencia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “…debido a la naturaleza de las funciones que cumple el Concejo Municipal de orden legislativa y de control de la Administración local…”, lo que acarrea daños de difícil reparación en el transcurso del tiempo.

Que el Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, está incurriendo en el vicio de abuso de autoridad, ya que lo que pretende es “…impedir la labor legislativa y de control que debe ejercer el Concejo Municipal, ello en perjuicio del interés colectivo de la comunidad de Caroní, lo que constituye el fumus boni iuiris…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la representación del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a examinar los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.

En el presente caso, se desprende del escrito de la parte peticionante de la medida que pretende, por vía cautelar, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar la entrega “…inmediata al Concejo del Municipio Caroní, de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos del presupuesto de la Contraloría de Caroní, relativos al ejercicio fiscal del año 2006 que ya acaba, así como de ahora en adelante los que correspondan a la ejecución presupuestaria del venido ejercicio presupuestario del año 2007…”, para evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la definitiva.

En este sentido, como justificación de su pretensión cautelar, sólo hace mención al periculum in mora y al fumus boni iuris, al señalar que el primero de ellos está presente “…debido a la naturaleza de las funciones que cumple el Concejo Municipal de orden legislativa y de control de la Administración local…”, y que el fumus boni iuris lo constituye el abuso de autoridad en que está incurriendo el Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pretendiendo impedir la labor legislativa y de control que debe ejercer el Concejo Municipal. En cuanto al periculum in damni, es decir, el fundado temor de que se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, la Sala observa que no fue alegado.

Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae.

Al respecto, la Sala observa que lo pretendido por el Concejo Municipal, en vía cautelar, es decir, el reintegro inmediato de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos del presupuesto del ejercicio fiscal de los años 2006 y 2007, hasta el momento en que se incoó el recurso, constituye el objeto de la acción principal, razón por la cual, este M.T. no puede pronunciarse de manera preventiva sobre el objeto de la pretensión, pues tal pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva; en cuya virtud deviene en improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la “controversia administrativa” planteada entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y el Ejecutivo de la misma entidad político territorial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Remítase copia certificada a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00069.

La Secretaria,

S.Y.G.

EGR

Exp. Nº 2007-0125

X-2007-0098

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR