Sentencia nº 00306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0125

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2007, los abogados L.A.F.U. e I.C. ESTÉ BOLÍVAR (Números 65.719 y 56.467 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del CONCEJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, incoaron una “controversia administrativa” suscitada entre el mencionado CONCEJO y el EJECUTIVO MUNICIPAL de dicha entidad político territorial, por haberse “negado arbitrariamente a entregar los dozavos correspondientes al presupuesto que corresponde al [Concejo], con la finalidad de que este Órgano Legislativo local se vea imposibilitado de ejecutar, en forma autónoma e independiente, los créditos de su respectivo presupuesto de gasto, a los fines de poder cumplir a cabalidad con las funciones constitucionales y legales que le establece el ordenamiento jurídico venezolano”. De igual manera solicitaron medida cautelar innominada, y que el asunto fuese decidido de “…Mero Derecho, a los fines de reducir los lapsos procesales establecidos”.

El 6 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el referido Juzgado admitió la solicitud, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Síndico Procurador, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo ordenó notificar al Alcalde del mencionado ente.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, acordó que en su oportunidad se ordenaría abrir el cuaderno de medidas, y en relación con la petición relativa a la “Declaratoria de Mero Derecho”, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Por diligencia consignada el 6 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó “…dejar sin efecto la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar y acuerde comisionar al alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala…”, petición que fue acordada en auto del 6 de marzo de 2007, ordenándose entregar la compulsa al Alguacil.

En fecha 14 de marzo de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los recibos de notificación y citación dirigidos al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador Municipal, respectivamente.

El 28 de marzo de 2007 se pasó el expediente a Sala, a los fines de decidir la solicitud de que fuese declarada de mero derecho la tramitación de esta causa.

En fecha 10 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R. para decidir la referida solicitud.

Mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2007 el abogado A.N. (INPREABOGADO N° 23.288), actuando como apoderado judicial del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ciudadano C.S., se opuso a la controversia administrativa planteada.

Por sentencia N° 0924 publicada el 6 de junio de 2007, esta Sala declaró improcedente la solicitud de que la presente causa fuese decidida como de mero derecho.

Mediante escrito consignado el 20 de junio de 2007 el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar se opuso a la medida cautelar solicitada, e igualmente consignó distintos documentos con los que –a su decir- se demuestra que el Concejo Municipal “…ha dispuesto de los recursos financieros que le asigna la Ordenanza de Presupuesto…”.

El 17 de julio de 2007 la representación judicial del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar consignó un escrito mediante el cual expuso ciertos aspectos del caso e insistió en su solicitud de medida cautelar.

En fecha 26 de julio de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 31 de julio de 2007 la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de declaraciones emitidas por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en diarios de circulación regional.

El 7 de agosto de 2007 el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar consignó escrito en el que explanó sus consideraciones.

Por auto del 20 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia N° 069 publicada el 17 de enero de 2008.

Por diligencias presentadas en fechas 4 de marzo y 1° de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la remisión del expediente a la Sala, para que la causa siguiera su curso de ley.

Mediante auto del 2 de abril de 2008, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 10 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de abril de 2008 comenzó la relación del presente juicio y se precisó que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar solicitó que se estableciera con precisión el día en que se efectuaría el acto de informes.

En auto del 14 de mayo de 2008 se difirió el acto de informes para el día 9 de octubre de 2008.

Por diligencia presentada el 17 de junio de 2008 los apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar solicitaron “…fijar nuevamente para una fecha próxima la audiencia oral de informes…”.

Mediante auto del 2 de julio de 2008 se dejó constancia que el acto de informes fue diferido para el 18 de septiembre del mismo año. En esta última fecha tuvo lugar dicho acto procesal, al que comparecieron los apoderados judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el Alcalde del mencionado municipio, asistido de abogado, y en representación de la Contraloría General de la República asistieron los abogados Rose VILORIA ORTEGA, I.G.D.S. y C.M.G. (Números de INPREABOGADO 26.893, 18.683 y 101.960). El Alcalde y los representantes de la Contraloría General de la República consignaron sus conclusiones escritas.

El 5 de noviembre de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por sentencia N° 1784 publicada el 9 de diciembre de 2009, esta Sala ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Alcalde y al Síndico Procurador de dicho Municipio, a fin de que manifestaran su interés en que fuese decidida la causa.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, los apoderados judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar manifestaron “…el interés legítimo de [su] representado de que esta Sala (…) decida el fondo de la controversia administrativa (…) [para] evitar equívocos que puedan conducir a la Sala a presumir la pérdida del interés procesal y no declare extinguida la acción por pérdida sobrevenida del mencionado interés”.

Para decidir la Sala observa:

I

CONTROVERSIA PLANTEADA

En fecha 1° de febrero de 2007 los abogados L.A.F.U. e I.C. ESTÉ BOLÍVAR, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentaron ante esta Sala solicitud de resolución de “…la controversia o conflicto Municipal que se suscit[ó] entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo del Municipio Caroní, del Estado Bolívar…”, conjuntamente con medida cautelar innominada, alegando lo siguiente:

Que los Concejales del Municipio Caroní del Estado Bolívar han agotado todas las instancias extrajudiciales a los fines de que “…el órgano administrativo del Municipio Caroní respete y acate la normativa que en materia de autonomía prescribe nuestra legislación…”.

Que el “…Ejecutivo Municipal de Caroní, en ejercicio abusivo, autoritario y distorsionado de atribuciones que no encuentran asidero en el ordenamiento jurídico (…) se ha negado arbitrariamente a entregar los dozavos correspondientes al presupuesto que corresponde al Concejo del Municipio Caroní…”.

Que esta actitud del Ejecutivo del Municipio Caroní ha sido constante durante la gestión de la Cámara Municipal, la cual, “…en múltiples oportunidades ha exigido a la Administración del Municipio Caroní, en la persona del Alcalde, la entrega de los recursos presupuestarios”.

Que denuncian a través de esta “acción de controversia administrativa, la actitud reticente que en forma reiterada y obstinada, ha adoptado la Autoridad Administrativa Municipal, la cual al evadir y mofarse del ordenamiento jurídico venezolano, incide negativamente en la inoperatividad de este órgano legislativo…”.

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal tiene la atribución de aprobar el presupuesto de gastos que fundamente su plan legislativo, lo cual hará “…en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa”, y que igualmente se encuentra facultado para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto.

Que el Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar “…no siga reteniendo ilegal y abusivamente los créditos correspondientes al presupuesto del Concejo del Municipio Caroní, y proceda a realizar de inmediato la entrega de los dozavos del presupuesto de este órgano correspondiente a los meses transcurridos del ejercicio presupuestario del año 2006”.

Que “…el impacto y la magnitud de los recursos económicos, para el cabal funcionamiento de los Concejos Municipales, ha sido reconocido por la Contraloría General de la República…”, tal como se evidencia del exhorto que, mediante oficio N° 07-02-1353 del 1° de junio de 2006, hizo dicho órgano contralor al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar a “…no paralizar la entrega efectiva de los recursos aprobados al Cuerpo Legislativo Municipal de esa localidad, por lo que la Alcaldía de ese Municipio deber[ía] proceder a la entrega inmediata de los dozavos correspondientes…”.

Que la Contraloría General de la República afirmó que el Alcalde no está legalmente facultado para retener los recursos destinados al Concejo del Municipio Caroní, previstos en la Ordenanza de Presupuesto, y que “…la autonomía presupuestaria del órgano legislativo municipal, se manifiesta en dos funciones; la primera en la elaboración y aprobación de su presupuesto de gasto y la segunda en la ejecución de sus créditos presupuestarios directamente sin injerencia del Ejecutivo del Municipio Caroní”.

Que a pesar de todos los exhortos que la Contraloría General de la República y el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar le han formulado al Alcalde de ese Municipio para que transfiera los dozavos que adeuda a ese Concejo, “…el Ejecutivo Local ha hecho caso omiso a los mismos, reteniendo ilegalmente hasta la fecha, las cantidades relativas a los mencionados dozavos…”.

Que el Alcalde, sin fundamento legal, dictaminó que la Alcaldía no tiene la obligación de entregar los dozavos, por cuanto “…la ejecución del presupuesto se irá realizando de acuerdo con la necesidad y la oportunidad del gasto debidamente previsto en el presupuesto”.

Que al no disponer de los recursos presupuestarios, se le impide al Concejo Municipal ejecutar acciones que incidan directamente en el bienestar de la vida local.

Que la controversia administrativa en la que se encuentra el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el órgano Ejecutivo de esa entidad, se genera por cuanto éste retiene de manera ilegal los dozavos correspondientes a los meses transcurridos de los ejercicios presupuestarios de los años 2005 y 2006, así como también por existir “…su pretensión fundada e inminente de hacerlo con la ejecución del presupuesto contenido en la Ordenanza de Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio Caroní del año 2007…”.

Que por todo lo expuesto, solicitan “…la resolución de la controversia o conflicto Municipal que se suscita entre el Concejo Municipal y el Ejecutivo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…) ya que no existe otra vía procesal idónea para el examen y resolución de la misma…”.

II

OPOSICIÓN A LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2007, expuso lo siguiente:

Que en “…el nivel municipal (…) será la Oficina Municipal del tesoro la que autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del tesoroM. y vigilará su manejo y garantizará el resguardo del Sistema de Cuenta Única del tesoroM. y el registro general de cuentas bancarias del sector público municipal”.

Que rechazan los argumentos de los apoderados judiciales del Concejo Municipal en cuanto al supuesto “ejercicio abusivo, autoritario y distorsionado” por parte del Ejecutivo Municipal, por cuanto el Alcalde no ha desconocido la autonomía del Concejo Municipal en las materias de su competencia.

Que conforme al numeral 5 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le corresponde al Concejo Municipal la aprobación del presupuesto de gastos que soporte el plan legislativo anual, ajustado a las limitaciones financieras del Municipio.

Que de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le corresponde al Presidente del Concejo Municipal la ejecución presupuestaria.

Que en relación a las exigencias del Concejo Municipal, en fecha 29 de junio de 2006, el Alcalde dirigió un escrito a la Contraloría General de la República, en el que expresó que “…está impedido de oponerse a la ejecución presupuestaria del Concejo, y hace la distinción en cuanto a la ejecución del presupuesto de gastos de acuerdo a la necesidad y oportunidad del gasto”, y que “…en ningún caso se han producido retardos porque se han procesado y pagado oportunamente las órdenes de ejecución recibidas”.

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los Municipios están sujetos a dicha Ley, y que el artículo 64 eiusdem “…pauta que los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la administración municipal y ésta se ajustará a los principios constitucionales y a la Ley en referencia”.

Que el Concejo Municipal, en relación a la actuación administrativa, “…cuando maneja bienes del T.M. no puede escapar a los principios de la administración financiera del sector público, como tampoco a los sistemas de control, por supuesto, sin menoscabo de su autonomía orgánica y funcional o de la facultad para ejecutar los créditos de su presupuesto”.

Que la “…ejecución presupuestaria del Concejo Municipal se debe realizar en el marco del ordenamiento jurídico, especialmente ajustada a los medios y procedimientos de control de los bienes del T.P.M.. (…) que el manejo presupuestario de los entes como la Contraloría y el Concejo Municipal están sujetos a las normas y principios de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público por tratarse de manejo de bienes del patrimonio público”.

Que se declare que no existe conflicto de autoridad, “…sino diferentes apreciaciones del ordenamiento jurídico y en consecuencia se ordene al Municipio a cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”.

III

OPINIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito consignado en la oportunidad del acto de informes, los representantes de la Contraloría General de la República alegaron lo siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2006 se recibió en ese Organismo una comunicación emanada del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitaron la opinión de la Contraloría General de la República, “…entorno a la discrepancia entre el Ejecutivo Municipal y ese Cuerpo Legislativo sobre la autonomía funcional, orgánica, presupuestaria y financiera del ente edilicio a la luz de las disposiciones previstas en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (sic).

Que en respuesta a esa solicitud, la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 07-02-1354 de fecha 1° de junio de 2006, expuso que la autonomía presupuestaria del Concejo Municipal lo habilita para manejar sus recursos financieros directamente y no de manera conjunta con la Administración Municipal, en virtud de lo cual “…el Alcalde está obligado a entregar el dozavo a la Cámara Edilicia a los fines de cumplir sus funciones”.

Que la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Control de Municipios, exhortó al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar a entregar los dozavos correspondientes al Concejo Municipal de dicho Municipio, y que le advirtió que el retardo injustificado en su entrega generaba responsabilidad administrativa.

Que contrario a lo entendido por la representación judicial del Alcalde, el proceso presupuestario de los municipios se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas respectivas “…y se ajustarán, en cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: Competencia de la Sala

Por sentencia Nº 00837 publicada el 10 de junio de 2009 (caso: J.F.Á.V.. el Municipio Urdaneta del Estado Lara), esta Sala declaró lo siguiente:

…para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad municipal correspondiente y que ésta sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones.

(…)

Ante ese escenario, deben analizarse las normas atributivas de competencia vigentes en esta materia, lo que obliga a examinar en primer lugar el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…’ (Resaltado de la Sala).

Conforme al numeral 4 del citado precepto constitucional, esta Sala Político-Administrativa es competente para resolver los conflictos de autoridades que se produzcan entre la República, algún Estado, Municipio o cualquier ente público, cuando su contraparte sea una de estas mismas entidades.

Igualmente, la mencionada norma prevé una excepción al aludido régimen atributivo de competencia, cuando la controversia administrativa se suscite entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a cualquier otro tribunal de la República, de conformidad con la Ley.

Sobre este particular, cabe señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, establecía la competencia de esta Sala para conocer los recursos ejercidos a los fines de resolver las situaciones que amenacen la normalidad institucional de los Municipios, en los siguientes términos:

‘Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada…’.

Ahora bien, la ley especial en materia municipal actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, no prevé una norma en la cual se atribuya expresamente la competencia para conocer las controversias administrativas a esta Sala, razón por la que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni consagra el orden de competencias de los tribunales que la integran.

En este sentido, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, (…) mediante la publicación de diversos fallos (ver sentencias Nros. 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto sea dictada la ley correspondiente.

Así, en uno de los fallos antes referidos (Vid. Sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, al establecer lo siguiente:

‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’ (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, esta Sala en el precedente jurisprudencial antes transcrito definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encuentra el conocer las acciones o recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad se interpongan contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

En este contexto, (…) al apreciarse una supuesta controversia entre autoridades de un mismo municipio, (…) estima esta Sala que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo (…). Así se declara.’

(Resaltados de la cita y subrayado de esta decisión).

De conformidad con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al existir en la causa bajo examen un aparente conflicto entre autoridades de un mismo Municipio (el Concejo y el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar), debería concluirse que su conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. No obstante, por haberse incoado la presente acción con anterioridad al establecimiento del citado criterio competencial y, más aún, por haberse sustanciado la causa en su totalidad, así como también en resguardo de la tutela judicial efectiva y la necesaria celeridad en la administración de justicia, es que este Alto Tribunal resuelve decidir el fondo del asunto, a cuyo efecto de seguidas pasa a pronunciarse. Así se declara.

Advertido como fue el aspecto competecial, debe esta Sala pronunciarse respecto a la controversia administrativa planteada por los representantes judiciales del Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar surgida –a su decir- porque el Poder Ejecutivo de ese Municipio “se ha negado arbitrariamente” a entregar los dozavos que corresponden al presupuesto del Concejo de dicho ente político territorial, de los años 2005 y 2006, y que existía por parte del Alcalde la “…pretensión fundada e inminente de hacerlo con la ejecución del presupuesto contenido en la Ordenanza de Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio Caroní del año 2007…”.

Observa la Sala que el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al solicitar la entrega de los dozavos de los años 2005 y 2006, pretende la ejecución de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para dichos ejercicios fiscales.

En este sentido, debe advertirse que con posterioridad a los instrumentos cuya aplicación se pretende (Ordenanzas de los años 2005 y 2006) entraron en vigor las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, y más aún, a la fecha debe estar vigente la del año 2010, en virtud de lo cual los presupuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 perdieron su vigencia.

En efecto, anualmente deben sancionarse las respectivas ordenanzas de presupuesto de ingresos y gastos del municipio, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 228 y 232, así:

Artículo 228. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

Artículo 233. El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto…

. (Subrayado de este fallo).

Al respecto, este M.T. considera que resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre la controversia planteada por el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto lo pretendido por éste es que se ordene al Ejecutivo de dicho Municipio la entrega de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos en los años 2005 y 2006 y que “…de ahora en adelante [fecha en que se introdujo la solicitud de resolución de controversia] los que correspondan a la ejecución presupuestaria del venido ejercicio presupuestario del año 2007…” (sic).

De tal manera que al derivar la pretensión de la parte actora de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales de los años 2005 y 2006, concluye la Sala, como ya quedó expuesto, que los presupuestos correspondientes a los referidos ejercicios fiscales perdieron su vigencia, en cuya virtud se considera que se ha verificado el decaimiento del objeto de la presente controversia (tal como lo declaró la Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 1.269 publicada el 22 de octubre de 2008).

Además, no consta en el expediente elemento de juicio alguno del cual se desprenda que la supuesta situación de anormalidad denunciada por la parte actora se encuentre presente en la actualidad.

Ergo, este M.T. debe declarar el decaimiento del objeto de esta controversia. Así se establece.

Tal declaratoria no impide a los órganos de control determinar las responsabilidades a las que hubiere lugar.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la controversia administrativa planteada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR contra el EJECUTIVO de dicha entidad político territorial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00306.

La Secretaria,

S.Y.G.

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