Sentencia nº RC.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N°AA20-C-2015-000337

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana V.L.D.M.A., representada por el abogado J.M.L.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., representada por los abogados J.R.V.V. y A.B.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 26 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional no denunciados por el recurrente en su escrito de formalización; en consecuencia, la Sala puede casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias formuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados constitucionales. De allí que, con fundamento en lo anterior y facultada conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio, ya que no fueron denunciadas por el formalizante. Así se declara.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que al vuelto del folio 85 y 86 de la pieza 2, corre inserto escrito de informes de primera instancia de fecha 6 de julio de 2012, en el cual se lee:

...Promueven como documental una misiva en la cual indican que devuelven los recaudos recibidos para el Banco de Venezuela y a su vez señala el plazo para la firma es de 30 días. Dicha carta Ciudadano Juez, fue recibida por la Ciudadana M.I.A., ciudadana que YA NO ES PARTE FORMAL DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO, por lo que haber movilizado a expertos para verificar que dicha misiva la firma de una persona que YA NO ES PARTE FORMAL DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO, misiva ADEMÁS que NO TIENE SELLO DE LA EMPRESA Y ESTÁ FIRMADA POR UNA PERSONA DE NOMBRE AISBEL OCHOA QUE NO SABEMOS QUÉ CARGO OCUPA EN LA EMPRESA AQUÍ DEMANDADA Y NO FUE PROMOVIDA COMO TESTIGO PARA RATIFICAR SU CONTENIDO, por lo que la evacuación de esta prueba fue totalmente inoperante y carente de aporte a la verdad de los hechos …

. (Mayúsculas de la demandante).

Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, la demandante alegó en su escrito de informes que la “…misiva en la cual indican que devuelven los recaudos recibidos para el Banco de Venezuela y a su vez señala el plazo para la firma es de 30 días. Dicha carta Ciudadano Juez, fue recibida por la Ciudadana M.I.A., ciudadana que YA NO ES PARTE FORMAL DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO…”.

Alegado lo anterior, observa la Sala que el juez superior con base en la referida misiva declaró sin lugar la demanda, por considerar que “como puede apreciarse en el contrato de promesa bilateral, la conditio in terminis (30 días), empieza a discurrir cuando se determina la recepción de una comunicación en la dirección de la cedente, para cancelar la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.600.000,00)… en giros según cronograma de pago… determina que tenía treinta (30) días para cancelar el saldo total del inmueble a partir de la referida comunicación”, sin embargo, no consideró el alegato realizado por la accionante en los informes en primera instancia respecto a que dicha misiva no le fue entregada ni fue firmada por ella, sino por la cedente quien ya no es parte en el contrato de opción de compra venta que se discute en el presente juicio.

En efecto, el juez superior estableció lo que a continuación se transcribe:

“De las actas procesales

Como puede apreciarse en el contrato de promesa bilateral, la condictio in terminis (30 días), empieza a discurrir cuando se determina la recepción de una comunicación en la dirección de la cedente (cl. 10); para cancelar la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.600.000,00), hoy CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.600,00,) en giros según cronograma de pagos anexo y que forma parte del presente convenio; tan es así que ese momento se configura en el recibimiento de la correspondencia por la destinataria. Ello se desprende de la notificación de fecha 1 de Junio de 2.009, cuando INVERSIONES MARTINIQUE C.A., en representación de la ciudadana Aibesel Ochoa, informa la devolución de una carpeta de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA sobre la ciudadana V.L.D.M. (Compradora-cesionaria), y a su vez determina que tenía treinta (30) días para cancelar el saldo total del inmueble a partir de la referida comunicación.

Vemos pues, el contrato de promesa bilateral, en su cláusula décima los mecanismos de notificación que a la letra establecen:

(…) DÉCIMA: Las obligaciones de vender que asume LA EMPRESA estarán vigentes por el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta, a EL FUTURO ADQUIRIENTE de un telegrama con copia a la siguiente dirección Urb. Club. Hípico, Los Picachos, Casa N° 37. Los Teques Estado Miranda. Telfs.: 0212-321-20-35/323-46-54. Cel: 0414-133-37-62 en el que se le comunique que los permisos de habitabilidad o cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya le han sido expedidos (…)

Así como también, indica textualmente del contrato de cesión de derechos de propiedad en su cláusula sexta que:

(…) SEXTA: Cualquier notificación o entrega de Documentos que tengan que hacer las partes en virtud de esta negociación, debe ser emitida por escrito (sic), con el correspondiente acuse de recibo, a la siguiente dirección de la CEDENTE: Urb. Club Hípico, Los Picachos, casa Nº 37, Los Teques (…)

.

Del preinsertado clausulado se desprende que, la determinación del lugar tiene influencia a los efectos de establecer el conocimiento de disponibilidad de la unidad individualizada (apartamento), que conduzca irremediablemente a la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario. Lo que significa que, la fase de recepción, en la dirección de la CEDENTE –contrato de cesión de derechos- y -contrato de promesa bilateral- se comunica que debería cancelarse el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.600.000,00). Entendiéndose que, para poderse enajenar la unidad individualizada identificado en la opción de compra venta, el término transcurre a partir de la notificación como obligación de venta por parte de la empresa. (cl. 10ma y 6ta supra transcrita),

Establecida tal situación, existe acuse de recibo firmado por la cedente en su dirección donde firmó la notificación en fecha 1 de Junio de 2.009, por lo que, fue de su conocimiento que era la destinataria a cuyas instrucciones debía someterse la entrega, lo que -en paridad- hace discurrir el beneficio del término (Art. 1215. C civil) concedido en la cláusula décima del contrato de promesa bilateral de venta, para que así naciera la obligación de vender por parte de la EMPRESA, conforme a la fase de recepción de la comunicación acogida por las partes. Fecha ab initio (01.06.2009), para establecer el documento definitivo de venta, una vez se consignara el pago restante.

Ahora quiere advertir esta sentenciadora, que al no haberse demostrado por la parte actora onus probandi, el pago por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.600.000,00), hoy Bs. 102.600,00, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mal podía exigir el cumplimiento del contrato para protocolizar el documento definitivo de venta, por lo que, resulta ajustado a derecho la excepción de no cumplimiento, por no encontrarse el pago restante del precio definitivo de la venta dentro del precitado término (30 días), por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso del procedimiento de Oferta Real de Depósito, que fue interpuesto en fecha 31.07.2009, por la parte actora sobre el saldo restante Bs. 102.600.000,00, hoy, Bs. 102.600,00., no constituye una vía eficaz para establecer un cumplimiento de contrato, sino para evitar la mora del deudor. Lo que significa, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 411 de fecha 13.06.2007, que:

(…) Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. Negrillas y Subrayado de este Tribunal (…)

En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.(...)”

Bajo tal prédica jurisprudencial, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato, por lo que, no tiene validez la oferta de pago traída al presente juicio por efecto del contrato de opción de compra firmado en su oportunidad, en el cual habrían estipulado que el pago de la cuota restante (Bs. 102.600,00) sería cancelado en la oportunidad de notificarse por la empresa demandada que la unidad individual (apartamento) se encontraba en las condiciones de habitabilidad necesarias, entendida ésta conforme a todos los requerimientos contemplados dentro de la normativa de propiedad horizontal para así dar la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario respectivo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el presente juicio de Oferta Real de Depósito, no es procedente para acreditar el saldo restante para protocolizar el documento definitivo de venta. Y ASI SE DECIDE”.

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior reconoce que la carta misiva fue firmada y recibida por la cedente, sin embargo, hace caso omiso al alegato realizado por la accionante en los informes en primera instancia respecto a que esa carta no fue recibida por ella y no podía comenzar a transcurrir el lapso de treinta días establecido en el contrato para el pago de la suma restante establecida en el contrato y la protocolización, por lo que el juez fue incongruente con el hecho que se plantea y que resulta trascendental en la suerte de la controversia, y al haber surgido, luego de trabada la litis por cuanto la accionante no tenía por qué tener conocimiento de lo que pudo haber suscrito o aceptado la cedente, resulta de los hechos que sí pueden ser planteados en la etapa de informes, como en efecto ocurrió.

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-000405, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2013, caso Inservi JA, C.A., contra D.I.O.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

El requerido alegato silenciado era importante y trascendente, pues la demandante, sostuvo en su escrito de informes que mal podrían comenzar a transcurrir los treinta días establecidos en el contrato de opción de compra venta para el pago y la protocolización del inmueble, si nunca recibió la notificación establecida para ello, la cual según consta de la opción compra venta se dio el día 9 de noviembre de 2004, la cesión de los derechos de compra venta el 18 de noviembre de 2008 y la notificación el 1° de junio de 2009, es decir, mucho después de la mencionada cesión. Por tanto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la demandante.

Tal conducta del ad quem permite a esta Sala de Casación Civil casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa detectada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2015. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-00015-000337

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, casa de oficio la recurrida por la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el ad quem con respecto a un alegato de la accionante, expuesto en la oportunidad de rendir informes en primera instancia.

En concreto, el alegato en cuestión se refiere a la existencia de una misiva que –según se aduce- no le fue entregada a la demandante, ni fue firmada por ella, sino por la cedente.

Por su parte, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora de la Sala, se fundamenta en lo siguiente:

…Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior reconoce que la carta misiva fue firmada y recibida por la cedente, sin embargo, hace caso omiso al alegato realizado por la accionante en los informes de primera instancia respecto a que esa carta no fue recibida por ella y no podía comenzar a transcurrir el lapso de treinta días establecido en el contrato para el pago de la suma restante establecida en el contrato y la protocolización…

.

Como puede apreciarse del texto transcrito, se discute un aspecto del fallo vinculado a las pruebas, sobre el cual, quien suscribe el presente voto salvado estima que, en primer lugar, está referido a la valoración de una prueba y, en segundo término, al establecimiento de determinados hechos jurídicos que pudieran derivar de la misma.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala a través de su doctrina ha venido puntualizando cuáles son aquellos alegatos que una vez rendidos en la mencionada etapa procesal obligarían al sentenciador a emitir el correspondiente pronunciamiento so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y cuáles en modo alguno lo obligan.

En tal sentido, esta sede de casación en decisión N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, en el caso de Suministros E & T, C.A. y otra, contra Inmobiliaria Campioli, C.A. (Incamca), Expediente N° 15-106, estableció:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006. Exp. N° 06-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la extemporaneidad de alguna otra actuación procesal, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos hechos en los informes ante la alzada, como parte de los fundamentos de la apelación ejercida, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, y de no hacerlo este incurriría en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva, dada su transcendencia e influencia en el proceso y de lo dispositivo del fallo que se dicte.

De igual forma esta Sala ha establecido también, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a otras situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, como por ejemplo serían las denuncias por: Reposición preterida o no decretada, la reposición inútil, mal decretada, o indebida reposición, el silencio de pruebas, la infracción de ley, por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la violación de máximas de experiencias, la suposición falsa, entre muchas otras. (Cfr. Fallo N° 555 de fecha 23 de noviembre de 2011. Exp. N° 11-265).-…

. (Resaltado del texto).

Finalmente, estimo que en el caso sometido a consideración de la Sala, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa que se le atribuye de oficio. Razón por la cual estimo que el ad quem no quebrantó el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, el cuestionamiento formulado debió ser combatido por el recurrente a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

Con base en los señalamientos antes expuestos, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

_____________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

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