Sentencia nº 00793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2004-0467

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de los Andes mediante Oficio N° 771 de fecha 29 de abril de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “acción de amparo sobrevenida” interpuesta por el ciudadano O.E.A., titular de la cédula de identidad N° 8.142.530, asistido por el abogado G.B.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, “contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, respecto a la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual inadmitió la acción de amparo incoada.

El 26 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación en acción de amparo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2004, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el ciudadano O.E.A., asistido por el abogado G.B.U.T., interpuso “acción de amparo sobrevenida contra el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas”, indicando:

(...) Por consiguiente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicito que se me ampare en el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, y en tal sentido acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, es decir del oficio No. 1037/2002 de fecha 14 de marzo de 2002 que contiene la aceptación de mi (inexistente) renuncia al cargo de Asesor Jurídico de Despacho hasta tanto sea resuelta la apelación que cursa ó reposa por ante la inhabilitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia ordene mi reincorporación provisional al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, es decir como asesor jurídico del Despacho del ciudadano Alcalde Lic. JULIO CÉSAR REYES. Todo conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...)

Luego, el juzgado remitente por decisión de fecha 20 de abril de 2004, inadmitió la acción interpuesta, en los términos siguientes:

“(...) Considera quien aquí juzga que el amparo en la forma como fue planteado no cumple con los requisitos de un amparo sobrevenido, ya que efectivamente el accionante no menciona norma constitucional alguna que haya sido violada en un proceso judicial, sólo señala que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuyo argumento fue esgrimido mediante el recurso de nulidad que fue llevado en esta instancia y cuya sentencia lo declaró sin lugar; de tal manera que no habiendo hechos nuevos que constituyan violación a un derecho constitucional no puede ser objeto de un recurso de amparo. En el caso del alegato esgrimido en la inhabilitación o cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) pero sin embargo tal hecho del retardo en los procesos administrativos no es culpa imputable al que a su decir, es presuntamente agraviante. (...)”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe determinar la Sala a cuál tribunal corresponde la competencia para conocer la apelación remitida por el a quo. En tal sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por un órgano jurisdiccional en materia de amparo constitucional, corresponde al tribunal superior respectivo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Exp 01-1900 de fecha 26 de junio de 2002).

En el caso de autos al plantearse la apelación de una decisión de amparo constitucional emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es su alzada, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer la consulta.

Ahora bien, atendiendo al hecho notorio de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los actuales momentos no se encuentra en funcionamiento, se advierte que la Sala Constitucional de este M.T., en decisión del 26 de julio de 2000, estableció que la Sala Político-Administrativa únicamente es competente para conocer las consultas y apelaciones de las decisiones que hayan resuelto una acción de amparo cautelar, ello en los términos siguientes:

(...) Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formula, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a titulo de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (...)

Igualmente, se advierte que la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Así visto que el presente caso está referido a la apelación de una sentencia que resolvió una “acción de amparo constitucional sobrevenida”, de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de los Andes, la cual no debe ser conocida por esta Sala resulta forzoso declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala determine cuál es el tribunal competente para conocer los autos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la referida Sala y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. 2004-0467 En ocho (08) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00793, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por licencia concedida.

La Secretaria,

A.M.C.

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