Sentencia nº RC.000295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000244

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de oposición a medida cautelar surgida en el juicio por uso indebido de marca e indemnización de daños y perjuicios intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., V.C.R., Yubiris C.G. y N.M.L., contra las empresas mercantiles, TODOTICKET, 2004, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, A.R.D., R.R.O., M.C.S., J.V.G. y Á.P., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Dubraska Galarraga Ponce, A.S. y P.A.P.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las demandadas, sin lugar la oposición realizada por las accionadas a la medida cautelar innominada decretada. En consecuencia, confirmó la medida cautelar dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la precitada decisión, ambas codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 16 de marzo de 2012 y formalizado solamente por la representación judicial de la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION en fecha 20 de abril de 2012. Hubo impugnación sin réplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En relación con el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandada TODOTICKET, 2.004, C.A., esta Sala para decidir, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 7 de junio de 2012, acordó practicar y certificar:

...Por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuera el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 176 al 180 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 217 de la cuarta pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 15 de marzo de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 23 de abril del mismo año…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse de las actas que integran el presente expediente, que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte codemandada en el asunto que hoy se revisa. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la “cuarta” de ellas, planteada en el escrito de formalización.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

…La recurrida comete el delatado vicio de inmotivación por cuanto no expresó razón alguna que justifique el riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho de la decisión.

En efecto, la recurrida en la página 94 se limita a señalar elementos propios del periculum in damni (peligro inminente de daño), consistente en los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la actora de no decretarse la cautelar innominada anticipada, tales como dilución de la marca, daños de diferente índole que se pueden acarrear, disminución en la colocación de los productos, pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad, el riesgo de la inversión económica, la dilución de la participación en el mercado, los daños a la imagen y reputación.

Pero la recurrida, como se dijo, no contiene en forma alguna los motivos de hecho que la llevaron a concluir en la existencia del periculum in mora, tomando en consideración que ambos requisitos (periculum in mora y periculum in damni) de procedencia de las medidas cautelares son distintos e independientes el uno del otro, por lo cual uno de estos requisitos debe tener su propia e individual fundamentación, lo cual no hizo la recurrida, y por lo tanto, ésta infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar razón o motivo de hecho alguno que justifique el peligro o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

A los fines de que esa Sala constate el vicio de inmotivación delatado, transcribimos a continuación el siguiente fragmento de la recurrida (página 94) donde se patentiza la ocurrencia del mismo:

(…Omissis…)

Esa Sala de Casación Civil tiene establecido que el fallo incurre en inmotivación si omite a.c.d.l. requisitos o extremos de procedencia de las medidas cautelares innominadas. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (Sentencia N° RC-00079 de la Sala de Casación Civil del 14 de febrero de 2006, juicio Inversora Participar S.A. contra T.I.G.C., expediente N° 05577), esa Sala dijo:

(…Omissis…)

En consecuencia, al carecer la decisión recurrida de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., febrero 2006, tomo II, página 720)…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar razón alguna que justifique el riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues, -según su decir- el ad quem tan solo se limitó a señalar elementos propios del periculum in damni (peligro inminente de daño), consistente en los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la actora de no decretarse la cautelar innominada anticipada.

Pues, sostiene que los requisitos (periculum in mora y periculum in damni) de procedencia de las medidas cautelares son distintos e independientes el uno del otro, razón por la cual, -según sus dichos- estos requisitos deben tener su propia e individual fundamentación, lo cual no hizo la recurrida.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se configura cuando la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho o de derecho que la sustentan, dejando al dispositivo sin fundamentos que lo respalden.

Asimismo, esta Sala ha considerado que el referido defecto de actividad se configura cuando hay una falta absoluta de fundamentos, que adopta varias modalidades, las cuales son: cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o, cuando los motivos sean falsos. (Vid. Sent. No 53, del 14-02-2011, caso: Inmobiliaria A.C.A., contra Expresos Flamingo C. A.).

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia recurrida decidió en alzada, la apelación formulada por la empresas demandadas contra la decisión del juzgado a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio; en sustento de lo cual hizo referencia a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consideró cumplidos para declarar sin lugar dicha apelación, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada. En tal sentido la sentencia recurrida, textualmente expresa lo siguiente:

…Del análisis efectuado anteriormente, considera esta Sentenciadora (sic), que en primer término, en esta incidencia la hoy demandante, y solicitante de la protección cautelar anticipada, para proteger las marcas registradas a su nombre: Marca Comercial (sic) VALEVEN (ETQ.); Marca de Producto (sic) VALEVEN, en la clase 16 de la clasificación nacional; Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic); Marca de Producto (sic) VALEVEN; y, (v) Nombre (sic) Comercial (sic) VALEVEN, ha acreditado su legitimación para actuar en este caso; ha demostrado asimismo, el uso por parte de la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C. A., con las inspecciones judiciales producidas, a que antes se hizo referencia, el uso por parte de las presuntas infractores del signo distintivo VALE en la tarjeta electrónica que ha introducido en el mercado para prestar idénticos servicios que los que presta la demandante con sus marcas registradas, todo lo cual, hace presumir razonablemente a esta Juzgadora (sic), la comisión de la infracción y su inminencia, conforme lo pauta el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena. Así se establece.

En cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni juris, al periculum in mora y al periculum in damni, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

Como ya se dijo, con las comunicaciones emanadas de Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, (SAPI), así como de las copias de los boletines emanados de dicho organismo, ha quedado demostrado, como ya se dijo la titularidad de la demandante, sobre las marcas VALEVEN (etiqueta); VALEVEN ALIMENTACIÓN; y VALEVEN, Nombre (sic) Comercial (sic), con lo cual, salvo prueba en contrario, ella es la única autorizada para utilizar dichas marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, lo cual, constituye en opinión de esta sentenciadora la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas, lo cual también quedó demostrado como ya se dijo, con las inspecciones judiciales y las copias de las publicaciones. Así se declara.

En lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en esta incidencia, respectivamente, por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación.

En este caso concreto, la demandante ha traído a los autos de esta incidencia, publicaciones en periódicos, publicaciones en folletos de los listados de afiliados, en vallas publicitarias, en anuncios de publicidad en transporte público; por otra parte, para lograr el número de afiliados, se presume también que se ha hecho un trabajo de comercialización masiva, a lo cual es lógico pensar que le ha dedicado horas hombre especializada, tiempo y dinero para logar (sic) el diseño de las marcas, la introducción en el mercado, la captación de los clientes, los registros respectivos, todo cual debe verse reflejado en una inversión económica; que pudiera estar en riesgo; si se diluye su participación en el mercado presuntamente captado, por la introducción en el mismo de otro producto o servicio con características idénticas o parecidas, mientras se decide, si el signo distintivo utilizado en ambos productos, puede o no ser usado por el presunto infractor.

De la misma forma, si el servicio prestado por el presunto infractor, tiende a confundir al público y no guarda la calidad del prestado por el titular de la marca registrada, además podría, dañar la imagen y reputación que ésta ha alcanzado.

En consecuencia, considera esta Alzada (sic), que en el presente caso, con las pruebas que ha acompañado la demandante a su solicitud de protección cautelar formulada ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y los extremos de procedencia exigidos por el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena, como acertadamente lo determinó el Juez Quinto de Municipio. Así se establece…

. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada concluyó en que estaban cumplidos los requisitos o presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada.

En relación a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el juez de alzada lo consideró cumplido al quedar demostrado que la única autorizada para utilizar las marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, era la demandante, lo cual, según -sus dichos- constituye “…la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas…”.

En lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, el ad quem consideró que los mismos se encuentran demostrados “…Por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferente índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación…”.

Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente a.d.r.e. fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y revisada la sentencia recurrida, no se evidencia de la misma que el juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender el por qué consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que tales requisitos no fueron examinados cada uno por separado.

Pues, no obstante que el ad quem analiza por separado el fumus boni iuris, sin embargo, en lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, los analiza en conjunto, al considerar que los mismos se encuentran demostrados “…Por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación…”.

Lo cual evidencia, que no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, obvia por completo lo relativo al examen del “periculum in mora”, ya que tal y como lo señaló el formalizante, solamente se limitó a señalar elementos propios del periculum in damni.

Así pues, tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.

Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia N°406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otra).

De modo que, al no haber el ad quem examinado uno de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada, impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo recurrido, constituyéndose de esta manera en uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación, al no haber aportado el juez de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la medida cautelar innominada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte codemandada TODOTICKET 2004 C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se condena en costas del recurso a esta de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000244

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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