VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra TODOTICKET 2004, C.A. Y OTRA

Número de resoluciónRC.000292
Número de expediente12-124
Fecha05 Junio 2013
PartesVALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra TODOTICKET 2004, C.A. Y OTRA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000124

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.J.N.C., Yubiris C.G., N.M.L., C.H.M.L., V.C.R. y L.G.G.P., contra las sociedades de comercio TODOTICKET 2004, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., B.A.M., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-hassan, Á.P.A., R.Á.V., R.A.R.O., G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., M.M.S., M.A.C.F., J.E.H., C.P.E., Gigliana Rivero y R.P., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, representada judicialmente por los abogados P.A.P.R., I.P.W., J.V.G., J.H.F., Nelxandro R.S., Dubraska Galarrraga Ponce, Á.G.H., J.R.F., A.T.L., A.S.O., A.M. y J.M.G.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos los días once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), por las ciudadanas V.C.R. (sic) y YUBIRIS CORONADO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) (sic) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Uso (sic) Indebido (sic) de Marca (sic) y Daños (sc) y Perjuicios (sic) incoara la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA NTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta que por USO INDEBIDO DE MARCA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; todas suficientemente identificadas.

TERCERO: Que frente a las demandadas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., es la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, y del nombre comercial VALEVEN y en consecuencia era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 36 Internacional.

CUARTO: PROHIBE a las empresas TODOTICKET 2004, CA., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, sus causahabientes, empresas relacionadas y filiales, utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir, o transferir el signo distintivo “VALE”, en la gestión y administración del bono alimentario de los trabajadores; así como fabricar, distribuir, importar, exportar y/o comercializar cualquier producto y servicio que contenga el signo distintivo “VALE”; publicitar en medios impresos, radio, televisión, internet y otros, tarjetas electrónicas o tickets canjeables con el signo distintivo “VALE”; utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo.

QUINTO: SIN LUGAR las indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales reclamadas por la demandante.

SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

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Contra el precitado fallo, las partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y solamente formalizaron las codemandadas. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

En relación con el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, esta Sala para decidir, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 18 de abril de 2012, acordó practicar y certificar:

...Por Secretaría (sic) el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuera el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 202 al 205 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

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El cómputo en referencia, el cual riela al folio 264 de la quinta pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 26 de enero de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 5 de marzo del mismo año…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse de las actas que integran el presente expediente, que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante en el asunto que hoy se revisa. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

-II-

En la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 23 de febrero de 2012, el escrito de formalización de la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, el cual contiene denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley. Posteriormente, el 2 de marzo del presente año, fue consignada la formalización de la codemandada TODOTICKET 2004, C.A., en la que fue formulada una sola denuncia por error de juzgamiento.

Por este motivo, la Sala establece que examinará las formalizaciones tomando en cuenta el orden cronológico en que fueron presentadas, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad de la formalización presentada por la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y, en caso que algunas de ellas no prospere conocerá las de quebrantamiento de ley de cada formalización. Así se establece.

-I-

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido “…en una falta absoluta de la síntesis…”.

Al respecto, expone lo siguiente:

…La recurrida hace muchas veces transcripciones in extenso de los alegatos de las partes, de la sentencia definitiva de primera instancia y de las pruebas evacuadas, e incluso transcribe citas de doctrinas y jurisprudencia citadas tanto por las partes en sus escritos como por la sentencia definitiva de primera instancia (páginas 9, 41, 53, 54 y 55 de la recurrida), por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener una síntesis de como (sic) quedó delimitado el problema judicial o tema decidendum, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, lo cual fue incumplido por la recurrida…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida incurrió en una falta absoluta de la síntesis de los alegatos de las partes y demás actos del proceso, pues, sostiene que hace transcripciones in extenso de los alegatos de las partes, la sentencia del a quo, las pruebas evacuadas y de las citas de doctrinas y jurisprudencias reproducidas por las partes y por el a quo.

Razón por la cual considera que la sentencia recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios. (Vid. entre otras sentencia N° 00108, de fecha 9/03/09, caso: Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente Nº 08-539).

Pues, para garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.

Ya que, si en la decisión de la cual se trate, el juez omite expresar ciertos términos, narrar ciertos hechos o por el contrario, explana una narración exageradamente extensa respecto a la trabazón de la litis; si efectivamente se encuentran expresados en dicho fallo, los argumentos que sirven de apoyo a lo decidido en el mismo; para no sacrificar el fondo por la forma -por considerarse inútil- no procedería la nulidad.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, al respecto se observa lo siguiente:

“…-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado (sic) Superior (sic), conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por la ciudadana V.C.R., así como las diligencias de fecha diecisiete (17) y diecinueve de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana YUBIRIS CORONADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad (sic) mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) (sic) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Uso (sic) Indebido (sic) de Marca (sic) y Daños (sic) y Perjuicios (sic) incoara la Sociedad (sic) mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; (sic) y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por USO INDEBIDO DE MARCA y DAÑOS y PERJUICIOS incoada por la Sociedad (sic) mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) (sic) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), y, se ordenó el emplazamiento de las demandadas a fin de que comparecieran en la oportunidad respectiva, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

(….Omissis…)

En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, y dieron contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su mandante, con fundamento en alegatos esgrimidos en su escrito, con los resultados que más adelante se analizarán.

El día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), los abogados A.R.D. y R.R.O. y M.C.S., en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, con base en los argumentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Abierto a pruebas el proceso, todas las partes promovieron éstas, en fechas treinta (30) de mayo y cuatro (04) (sic) de junio de dos mil siete (2007), respectivamente, respecto de las cuales el Tribunal (sic) de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.

(…Omissis…)

El primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) los representados judiciales de las co-demandadas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron sendos escritos de informes.

En fecha nueve (09) (sic) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por Uso (sic) Indebido (sic) de Marca (sic) y Daños (sic) y Perjuicios (sic) sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en el proceso, en fechas once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), las abogadas V.C.R. (sic) y YUBIRIS CORONADO, apoderadas judiciales de la parte actora, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada en fecha nueve (09) (sic) de febrero de dos mil diez (2010).

(…Omissis…)

El día fijado, comparecieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., y presentaron sus respectivos informes, los cuales se analizaran más adelante.

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede esta Sentenciadora (sic) a examinar el punto previo que a continuación se indica:

Se aprecia que en el escrito de informes presentado ante la primera instancia, la co-demandada TODOTICKET 2004, C.A. solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de designar nuevo experto, en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS RELACIONADOS CON LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN. SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN.

Para el supuesto negado que ese Juzgado (sic) considere que la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas no resulta procedente, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el presente capítulo ratificaremos nuestra solicitud de reposición efectuada mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de octubre, toda vez que los trámites relacionados con la evacuación de la prueba de experticia promovida por esta representación, están afectados de vicios que ameritan ser saneados.

En efecto, consta en autos, concretamente en el capítulo V de nuestro escrito de pruebas, que promovimos una experticia a fin de que expertos en Semántica (sic), Semiología (sic) y Fonética (sic) determinasen, entre otras cosas, las siguientes:

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) de la causa, con respecto a este punto, se pronunció de la siguiente manera:

…PREVIO.

En los informes las demandadas colitigantes, han solicitado la reposición de la causa, en virtud de haberse dejado de evacuar pruebas por ellas promovidas, específicamente las referidas a la declaración testimonial, como testigos expertos de los ciudadanos ANGEL (sic) ALAYON (sic) y LUIS (sic) V.L. (sic), así como la prueba de experticia en semántica, semiología y fonética, pruebas que fueron promovidas a su decir válidamente y admitidas en su oportunidad, y las cuales no fueron evacuadas por causas no imputables a las partes. Este pedimento fue suscrito e invocado igualmente por la parte accionante.

Así las cosas, pasa este Juzgado (sic) a resolver en forma previa si resulta o no procedente la reposición planteada en este procedimiento, cosa que pasa a hacer en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De conformidad con los principios que rigen la actividad procesal en el derecho venezolano, al igual que ocurre en buena parte de los derechos adjetivos influenciados por el derecho procesal italiano, y más aún, de acuerdo a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Fundamental, al momento de presentarse la posibilidad de anular un acto o actos procesales con la consecuente reposición que ello apareja, debe en primer lugar verificarse si esa nulidad tiene dentro del esquema procedimental una utilidad verdaderamente restablecedora de derechos infringido por las subversiones procesales que se invocan para su procedencia, pues de lo contrario se estaría infringiendo valores elementales que insuflan al proceso como método de arreglo de controversias, en definitiva debe verificarse como elemento de primer orden, el principio de conservación del proceso. En tal sentido la doctrina española mas (sic) autorizada comenta al respecto que: “Esta necesidad de evitar, en cuanto sea posible, innecesarias declaraciones de nulidad procesal, resulta de inexcusable observancia si, además, se atiende al proceso como medio para resolución de conflictos, en el cual ha de prevalecer, por encima incluso de la propia validez de las actuaciones procesales, los valores de firmeza y seguridad que han de consolidar los resultados obtenidos en el mismo. (Martin de la Leona, J.M.. La Nulidad de Actuaciones en el P.C.. Pág. 331 y ss. E.C.. 1996. Madrid-España).”

En razón de las consideraciones expuestas, y por considerar que es inútil y en consecuencia que atenta el principio de celeridad procesal, se desecha la solicitud de nulidad y consecuente reposición formulada por las colitigantes demandadas. Así se declara…

A este respecto, el Tribunal (sic) observa:

Contra la decisión tomada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2.010) que se pronunció previamente sobre la solicitud de reposición de las codemandadas; y al fondo sobre la declaratoria SIN LUGAR de la acción que da inicio a estas actuaciones, únicamente ejercieron recurso de apelación, las representantes judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.-

Ello, en criterio de esta Sentenciadora (sic), trae como consecuencia que dicha negativa de la solicitud de nulidad y reposición formulada en los términos expuestos; y, como quiera que se trataba concretamente de pruebas promovidas por quien alegó la nulidad en la evacuación de las mismas, al no haber sido recurrida o impugnada por la parte afectada, ha quedado definitivamente firme respecto de la solicitante de la nulidad y reposición; y hace contra ella cosa juzgada. En razón de lo cual, no puede esta Sentenciadora (sic), emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora (sic) a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a tales efectos, observa:

Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de Uso (sic) Indebido (sic) de Marca (sic) e Indemnización (sic) por daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004 C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.

La controversia en este caso, quedó planteada de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, su representada había solicitado ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protección cautelar marcaria basada en la presunción grave sobre la utilización del signo “VALE”, en la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes o electrónicas.

Que conforme a lo establecido en la normativa existente en materia de Derecho de Autor, Propiedad Intelectual y Acuerdos Internacionales, que regían la materia para la protección de los derechos marcarios, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), había decretado las medidas solicitadas.

Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de que el demandante contaba con diez (10) días a partir de la ejecución de la medida cautelar para intentar acción por infracción de derechos, contemplada en el artículo 238 y siguientes, eran por lo que acudían a formalizar la demanda por uso indebido de marcas y subsiguientemente por daños y perjuicios, materiales y morales, contra las empresas TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.

Que su representada era una sociedad mercantil dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes o electrónicas, entre las cuales destacaba su actividad comercial en la Gerencia (sic) de Programas (sic) de Beneficios (sic) no Salariales (sic), entre otros, la gestión del bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de dos mil cuatro (2.004), mediante (sic) se les permitía a las empresas otorgar a sus trabajadores o empleados, el beneficio social de provisión de alimentos o comidas, mediante la facilitación o entrega de tickets canjeables de alimentación a nivel nacional, o a través de la entrega de una tarjeta electrónica donde se acumulaban los bonos de los cuales era beneficiario el trabajador por bono de alimentación u otros conceptos; y contra los cuales, el trabajador podía hacer consumos en comercios que expendían alimentos, comidas y productos de farmacia, como lo era el caso de la tarjeta electrónica de alimentación VALEVEN, afiliada a la Red Maestro constituida por las principales entidades bancarias del país.

Que el objeto social de su representada de acuerdo a sus estatutos sociales era, la emisión, administración y gestión de beneficios sociales, así como todo lo relacionado con la fabricación, distribución, comercialización y exportación de todo tipo de cupones, vales, tickets o tarjetas electrónicas y cualquier otra actividad de lícito comercio.

Que su representada, en ejecución de su objeto social, había registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como marca comercial las denominaciones VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, en las clases internacionales 16, 35, 36, y a su vez, había registrado como nombre comercial la denominación “VALEVEN”, con la finalidad de distinguir varios servicios y productos relacionados con el mercado de los bonos de alimentación para trabajadores, entre otras, según se desprendía de los estados administrativos de los registros de marcas emitidos por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI).

Que además, su representada había solicitado ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), el registro de las marcas: (i) EL TICKET QUE SI VALE, en las clases 16,36, 41, 38, 35 48 y 46 internacional; (ii) VALEVEN (LOGOTIPO), en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (iii) SI VALE, en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (iv) LA TARJETA QUE SI VALE, en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (v) EL VALE QUE SI VALE en las clases 16, 41, 38, 36, 35, 48 y 46 internacional; (vi) VALE CANJEABLE TICKETVEN, en las clases 16 y 36 internacional, NC.

(…Omissis…)

Que la nueva tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, según se observaba de diferentes publicaciones en periódicos de alta circulación nacional, en la página web www.todoticket.com.ve, y otras en la cuales se publicitaba, había hecho uso indebido del signo distintivo VALE, propiedad de su representada, y aprovechándose de la notoriedad de la marca, había pretendido lucrarse a costas de su representada, induciendo al público consumidor en confusión al creer que se trata de otro producto manejado por VALEVEN.

Que su representada había tenido conocimiento que adicionalmente a la empresa “TODOTICKET 2004, C.A.”, otra compañía denominada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, constituida de conformidad con las Leyes de Delaware, Estados Unidos de Norte América, al igual que “TODOTICKET 2004, C.A.”, aprovechándose de la fama, nombre y reputación ganada por la marca VALEVEN en el mercado venezolano de gestión y administración del bono alimentario del trabajador, estaba introduciendo en el mercado una tarjeta electrónica que la identificaban como “VISA ALIMENTACIÓN VISA VALE”, con iguales funciones a la que ostentaba la tarjeta de su representada denominada “VALEVEN ALIMENTACIÓN”.

Que la utilización que había hecho la empresa “TODOTICKET 2004, C.A.”, para identificar productos y servicios idénticos a los que explotaba su representada sin la autorización respectiva para ello, constituía una utilización ilegítima de las marcas y denominación comercial registradas por VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., actuaciones de orden ilegítimo que solo pretendían valerse de la fama y notoriedad de la marca VALEVEN, que su representada había logrado el mercado de los bonos de alimentación, por los que las empresas “TODOTICKET 2.004, C.A”, y “VISA ALIMENTACIÓN VISA VALE”, logrando aquellas empresas, un ilícito lucro a expensas de una marca y denominación ya registrada, causando un perjuicio patrimonial y un daño moral de extensas proporciones en contra de su representada.

(…Omissis…)

Que de acuerdo a los hechos narrados, era por lo que demandaban a las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal (sic) a lo siguiente:

…PRIMERO: Que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., es la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, y del nombre comercial VALEVEN y en consecuencia era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se referían las clases 16, 35 y 36 Internacional.

SEGUNDO: En abstenerse o en defecto de ello se prohíba a las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, sus causahabientes, empresas relacionadas y filiales, utilizar, gozar, exponer, reproducir, explotar, comunicar, difundir, o transferir el signo distintivo “VALE”, en la gestión y administración del bono alimentario de los trabajadores; asimismo se les prohíba a las referidas empresas, fabricar, distribuir, importar, exportar y/o comercializar cualquier producto y/o servicio que contenga el signo distintivo “VALE”, además se les prohíba publicitar en medios impresos, radio, televisión, internet y otros, tarjetas electrónicas o tickets canjeables con el signo distintivo “VALE”, y se abstenga de utilizar papelería, facturas, avisos publicitarios, material POP, con el precitado signo distintivo.

TERCERO: Se condene a TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, en indemnizar a su representada el pago de los daños y perjuicios materiales causados, cuyos montos sean determinados en la fase probatoria.

CUARTO: En indemnizar los daños morales causados a nuestra representada.

En cuanto concierne al daño moral, producido corresponde fijarlos al Juez (sic) de la causa, a quien pedimos que pondere la gravedad del daño y el sufrimiento causado para su fijación final, tomando en consideración, la reconocida honestidad, reputación y solvencia de nuestra representada; a todo evento procedemos a estimarlos en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.000,00).

QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio…

Por su parte, los ciudadanos J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos:

Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, todo y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda presentada por TICKETVEN, así como el supuesto derecho que de ellos pretendía derivarse, toda vez que los mismos eran falsos e inexistentes.

Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, que TICKETVEN ostentara la titularidad y poseyera los derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE” y/o cualquier otra persona natural o jurídica.

Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, que VISA hubiera causado a TICKETVEN daños y perjuicios materiales y morales por la supuesta trasgresión de los supuestos derechos de TICKETVEN sobre el signo “VALE”.

(…Omissis…)

Que el signo “VALE” no se podía considerar una marca de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trataba de una expresión genérica que no resultaba apropiable; por lo que TICKETVEN no podía, ni podrá nunca, poseer derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE”; y, de tal forma, carecía de fundamento la demanda por infracción intentada contra VISA, por lo que solicitaban fuera declarada sin lugar.

Que para que una expresión pudiera ser considerada marca de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, era necesario que cumpliera con el requisito de la distintividad, la cual había sido considerada por el Tribunal Andino de Justicia.

(…Omissis…)

Que el artículo 136 de la Decisión 486 se refería a los signos susceptibles de generar un riesgo de confusión o de asociación con una marca previamente solicitada o registrada por un tercero; que se trataba de las llamadas prohibiciones relativas por cuanto su irregistrabilidad estaría supeditada a la existencia de una solicitud o registro anterior.

Que el SAPI nunca había declarado que TICKETVEN, poseyera derechos exclusivos sobre la expresión “VALE”, en virtud que TICKETVEN nunca había solicitado el registro de tal expresión.

Que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, TICKETVEN, únicamente, poseía derechos sobre las marcas “VALEVEN”, “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, “VALE CANJEABLE TICKETVEN”, “EL TICKET QUE SI VALE”, “SI VALE”, “LA TARJETA QUE SI VALE” y “EL VALE QUE SI VALE”, en lo que se apreciaba que TICKETVEN, utilizaba la expresión “VALE”, en sus supuestas marcas como sufijo o prefijo y nunca individualmente, era decir que, evidentemente ella reconocía que poseía la titularidad sobre tal expresión individualmente considerada, por ello suponían que TICKETVEN, se encontraba denunciando una supuesta infracción marcaria por el uso por parte de VISA de un sufijo o prefijo “VALE”, utilizado por TICKETVEN en sus supuestas marcas.

(…Omissis…)

Que de tal manera, la marca utilizada por su representada, no generaba confusión alguna en el público ya que tenía el nombre de su marca líder (“VISA”), que combinada con el signo genérico (“VALE”), generaba una marca (“VISA VALE”), que satisfacía perfectamente el requisito de distintividad que caracterizaba a una marca; y, así solicitaban fuera declarado por el Tribunal (sic).

Que por todos los argumentos antes dichos, era por lo que solicitaban al Tribunal (sic) que se sirviera declarar sin lugar la demanda interpuesta por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., con expresa condenatoria en costas a la parte demandante y demás pronunciamientos de ley.

De otro lado, se observa, que los ciudadanos A.R.D., R.R.O. y M.C.S., apoderados judiciales de la sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no era cierto que su mandante, al utilizar la marca “VISA VALE”, y más en específicamente la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, le ocasionara una perturbación ilegítima al demandante, en razón de que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), nunca había declarado que la actora poseyera derechos exclusivos y definitivos sobre tales marcas, ni mucho menos, sobre la expresión “VALE”, en vista de lo cual, no existía limitación de ninguna naturaleza que impidiera a los demandados utilizar tal denominación en su marca.

Que no era cierto que la expresión “VALE” fuera un signo distintivo, no tampoco era cierto que su representada la hubiera explotado como marca de manera aislada.

Que no era cierto que con la tarjeta denominada “TODO TICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, su mandante hubiera hecho uso indebido del supuesto y negado signo distintivo “VALE”, pretendiendo lucrarse a costa de la actora e induciendo al público consumidor en confusión al creer que se trataba de otro producto manejado por VALEVEN, por cuanto la actora no poseía registro alguno sobre tal expresión.

Que negaban que VALE CANJEABLE TICKETVEN, fuera la única autorizada, para utilizar la expresión “VALE”, y las marcas “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, para identificar los productos o servicios a que se referían las clases 35 y 36 Internacional; por lo cual negaban el particular primero del petitorio.

(…Omissis…)

Que los hechos alegados por la parte actora, eran falsos; y, que de manera especial, destacaban que la expresión “VALE” no era ni podía ser considerada una marca o signo distintivo, en tanto se trataba de una expresión genérica, de uso común, que carecía del elemento de distintividad necesario para ser objeto de derechos de protección en el ámbito de la propiedad intelectual; y que, adicionalmente, describía el instrumento a través del cual las empresas prestaban el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los trabajadores.

Que convenía precisar que el fundamento de la negativa de registro para los signos de naturaleza genérica, radicaba en que tal práctica constituiría una limitación a la libre competencia.

Que en tal sentido, M.I.D.J., en su obra “La Prohibición de Registro como Marca de los Signos Genéricos o Descriptivos” (en Temas Marcarios. Livrosca, C.A., p. 70-72), señalaba que la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos tenía su fundamento, en primer lugar, en la necesidad de impedir que un empresario pudiera registrar indicaciones usuales esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse el registro y el consecuente uso exclusivo de ese tipo de indicaciones, se impediría a cualquier otro empresario del sector económico respectivo, la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual, limitando así la libre competencia para esos otros operadores.

Que el siguiente motivo a los cuales atendía la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos, era precisamente la carencia de la distintividad necesaria para su registro, que constituía el elemento crucial utilitario de la esencia misma de una marca, sin el cual, no podría ser considerada como tal.

Que la marca, para aludir a determinada actividad económica, debía contener atributos que permitieran su fácil distinción por consumidor medio; que las expresiones genéricas por usuales y comunes, carecían de tal elemento, por lo que tal criterio había sido recogido en la Sentencia (sic) Nº 370, dictada en cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Almacenes DALLAS JEANS, C.A. vs. GUESS?).

Que la expresión “VALE”, no podía ser considerada una marca, pues era una palabra genérica o común, además era una raíz genérica, porque permitía la formación de términos complejos mediante el agregado de nuevas palabras, como sucedía precisamente con la marca “VALEVEN”, por lo que era una marca débil o evocativa, pues según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo vale, significaba “bono o tarjeta que servía para adquirir comestibles u otros artículos”.

Que el Numeral (sic) 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, preveía que los servicios en ella regulados podrían ser prestados “mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podría obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, era decir que “VALE”, evocaba a los bienes a través de los cuales se prestaban esos servicios.

Que en consecuencia, no siendo registrable la expresión “VALE” por ser inapropiable; y al no reunir los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, no podía hablarse de infracción marcaria por el pretendido uso ilegítimo de una expresión que no era susceptible de protección por el Derecho de Propiedad Industrial.

Que en el presente caso la parte actora pretendía sostener que “VALE” era una marca, pero que en realidad, se estaba ante un caso especial de expresiones genéricas, a saber, ”la marca evocativa”, como aquella que describía o evocaba el producto que pretendía describir, las cuales eran la llamada marcas débiles.

(…Omissis…)

Por su parte, los ciudadanos J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron informes ante la primera instancia, en los siguientes términos:

Que TICKETVEN no había determinado los supuestos y negados daños, derivados del supuesto uso ilegítimo del signo “VALE” de conformidad con el artículo 340 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaban al Juez (sic) que en el supuesto negado que la demanda fuera declarada con lugar, no condenara a VISA al pago de daños materiales o morales.

Que tickeven únicamente se había limitado a solicitar genéricamente en el libelo de la demanda, que condenara a VISA a pagarle los supuestos daños causados por el uso de la marca “VISA VALE”, sin indicar el monto en el cual estimaba tales daños, ya que, supuestamente, lo demostraría en la fase probatoria.

(…Omissis…)

Respecto del fondo de la controversia, el a-quo fundamentó la recurrida así:

(…Omissis…)

D E C I S I Ó N.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara: SIN LUGAR la demanda por Uso (sic) Indebido (sic) De (sic) Marca (sic) y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas anteriormente identificadas y en consecuencia, SIN LUGAR los daños demandados.

Se condena en costas a la parte demandante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Apelada la sentencia de primera instancia; y tramitado el respectivo recurso, observa el Tribunal (sic), que en la oportunidad establecida al efecto, las codemandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron sendos escritos de informes ante esta Alzada (sic).

(…Omissis…)

A este respecto, se observa:

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos; y revisada la recurrida, corresponde en el presente caso, a esta Sentenciadora (sic) determinar, sí en efecto, como lo aduce la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., las demandadas, sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, han hecho uso ilegítimo de la marca de su exclusiva propiedad; y debe, en consecuencia, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, o sí, por el contrario, como alegan los representantes de las demandadas, no ha habido de su parte, ni uso ilegítimo, ni infracción marcaria alguna, en razón de lo cual, no procede ni la demanda, ni la reclamación por concepto de daños y perjuicios….”. (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

De la lectura del texto parcialmente transcrito de la recurrida, esta Sala ha podido evidenciar que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por la parte demandante y las defensas opuestas por las demandadas, con lo cual proporcionó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión.

Pues, aprecia la Sala, que aún cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo un juicio en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido “…en el vicio de inmotivación…”.

Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación lo comete la recurrida cuando en la página 129 sentencia así:

…Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”.

Asimismo, el delatado vicio de inmotivación lo comete la recurrida (página 131) cuando afirma:

…De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones. De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro…

.

Específicamente, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, cuando se limita a sentenciar o afirmar, en forma integralmente vaga como si se tratase de una mera orden ejecutiva que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, tal como se evidencia de las partes de la recurrida antes transcritas, sin exponer ni explicar en forma alguna la recurrida cuales (sic) fueron las pruebas que examinó y valoró, ni tampoco señaló cuales (sic) fueron los hechos establecidos con ajustamiento a las pruebas, para llegar a la conclusión de que la parte actora obtuvo y registró como marca la palabra “VALE”, de manera aislada, para distinguir dichos productos o servicios.

Ciertamente, la recurrida está viciada de inmotivación, pues no expone ningún razonamiento de hecho ni analiza ni valora prueba alguna para llegar a la conclusión de que la parte actora obtuvo y registró como marca la palabra “VALE”, de manera aislada, para distinguir los referidos productos o servicios, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer ningún razonamiento o motivo de hecho, con ajuste al examen y apreciación de las pruebas, que sustente esa conclusión, lo que implica la nulidad de la recurrida por inmotivada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que esta afirmación o conclusión inmotivada de que la parte actora obtuvo y registró como marca la palabra “VALE”, de manera aislada, fue determinante en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”. De igual forma, dicha conclusión inmotivada influyó decididamente en la producción del dispositivo cuarto de la recurrida que ordenó a VISA abstenerse de utilizar la palabra “VALE” no sólo (sic) en la materia regulada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial.

En efecto, la recurrida al afirmar, de forma inmotivada, que la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, determinó la producción de los señalados dispositivos tercero y cuarto de la recurrida.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al sostener en numerosos fallos que la motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, si deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis. Es decir, la sentencia no puede consistir en una mera orden ejecutiva.

En relación con el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 1998, dijo:

(…Omissis…)

Y a mayor abundamiento se estima pertinente citar la decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo N° 476, de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C. A., expediente N° 2002-000099…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que -según su decir- se limitó a sentenciar o afirmar que la palabra “vale” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, sin exponer ningún razonamiento de hecho, ni a.n.v.p. alguna para llegar a la conclusión de que la actora obtuvo y registró como marca la palabra “vale”, de manera aislada, para distinguir dichos productos o servicios.

Ahora bien, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

Así pues, el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues, no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Asimismo, es de advertir que no puede decirse que una decisión carece de fundamentos cuando los mismos solamente resultan inexactos o errados, pues, la ausencia de argumentos debe ser de tal naturaleza que deje sin fundamento lo ordenado por el fallo, ya que, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación.

A los fines de constatar lo delatado por el formalizante, es conveniente transcribir extractos de la sentencia recurrida, al respecto, observa la Sala que textualmente señala:

“…En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. - Copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS C.G., la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.

    Las referidas copias certificadas expedidas por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas por funcionario competente y con capacidad para otorgar fe pública. En ese sentido, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas de falsas por las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.-

    Con las actuaciones contenidas referidas copias certificadas, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    a.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. introdujo solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR ANTICIPADA en MATERIA MARCARIA, tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue concedida por el citado Juzgado (sic) de Municipio (sic), el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), así:

    (…Omissis…)

    b.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., es la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales registradas y distinguidas así: (i) Marca Comercial (sic) VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic), inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio (si) VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005; y, (v) Nombre Comercial (sic) VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015. Así se decide.

    (...Omissis…)

    d.- Que además, la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ha solicitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de las marcas siguientes: (i) Marca de Servicio (sic) VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio (sic) VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto (sic), El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio (sic) El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio (sic): La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09.-

    Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias; e igualmente, hace presumir el uso previo que la demandante está haciendo de las mismas, solo a los efectos de este proceso.

    (…Omissis…)

    Consta en el expediente que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y fueron instruidas las siguientes pruebas:

  2. - Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las empresas señaladas en su escrito de promoción de pruebas, con el fin de que informaran al Tribunal (sic) lo siguiente:

    1. Si la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., había contratado o gestionado con esa institución o empresa la publicación, anuncios o despliegues publicitarios; o, la elaboración de material POP, alusivos a los signos distintivos, o las marcas “VALE”, “VALE ALIMENTACIÓN”, (TICKET CANJEABLE VALEVEN, TARJETA ELECTRONICA (sic) VALEVEN ALIMENTACIÓN).

    2. En caso de ser positivo, informen al Tribunal (sic) el monto de las erogaciones efectuadas por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., para el pago de las contrataciones o de las publicaciones efectuadas, según fuera el caso.

    3. De existir contratación por escrito, se sirvieran remitir copia del o los instrumentos signados al efecto.

    4. Si la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., fue o había sido contratada para el suministro de tickets de alimentación para empleados y obreros.

    5. Que en caso positivo señalaran el Tribunal (sic) desde cuando había sido iniciada la relación negocial y de existir contratación por escrito se sirvieran remitir copia del instrumento signado con tal efecto.

    6. Si los tickets de alimentación bajo la denominación de VALEVEN, eran aceptados como mecanismos de pago para la compra de productos o servicios, que se expendían en sus establecimientos.

    Las referidas pruebas de informes fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:

    Se libraron oficios a las empresas señaladas por la parte actora en su escrito de pruebas, en fecha diecinueve (19) de Julio (sic) de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron contestados de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    Vistas las resultas de las prueba de informes solicitadas por la parte actora en su particular A, B, C y D del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, que cursan en autos, antes descritas; y, visto igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal (sic), les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las considera demostrativas de que los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación referidos anteriormente y comercializados por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., son aceptados por dichos establecimientos como mecanismos de pago para la compra de productos, servicios que se expiden en los mismos. De igual forma, en los casos concretos, también son demostrativos de que distintas entidades públicas o privadas han contratado con la demandante la gestión del beneficio alimentario para sus trabajadores. Todo ello, a criterio de quien aquí sentencia, revela el uso de la marca VALEVEN por parte de la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.- Así se declara.

  3. - Asimismo, consta en los autos que, además de las anteriores pruebas de informes, se aprecian las siguientes:

  4. - La ciudadana S.S., Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dio respuesta en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual informó, que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adjuntaba estado administrativo de los registros de la marca en cuestión. Asimismo enviaba adjunto las copias certificadas de los registros solicitados, todos debidamente suscritos por la funcionaria competente para tal fin.

    El Tribunal (sic) le atribuye valor probatorio a la referida prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y, considera que con la misma queda demostrada la pretensión de la co-demandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, de obtener el registro de la marca VISA VALE, para distinguir servicios de pago, crédito y débito, tarjeta de pago prepagada y otros; así como una observación a dicha pretensión por parte de la demandante; más no revela que pudiera tener mejor derecho ante las marcas registradas por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. Así se establece.

  5. - La ciudadana M.V.R., Registradora de la Propiedad Industrial, dio respuesta en fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete, en la cual, entre otros aspectos, indicó:

    “Ciudadana:

    Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Su Despacho.-

    Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº 2007-1211 de fecha 12 de julio del año en curso; mediante el cual solicita nuestra valiosa colaboración a los fines que ordenemos lo conducente para remitir a ese Despacho (sic) información acerca del estado administrativo de los siguientes registros:

    1) El registro S-18.545 correspondiente a la marca de servicio VISA BUXX, para distinguir: “Servicios financieros, incluyendo, servicios de banca, pago de facturas, tarjetas de crédito, tarjetas de crédito, servicios desembolsos de efectivo, servicios de tarjetas prepagada a través de tarjetas de valor contenido, servicios reemisión de cheques de viajes, servicios de seguros para viajes, servicios de acceso depósitos, servicios de valor contenido, servicios de cajeros automáticos, servicios de punto de venta y punto de transacción de moneda y fondos electrónicos, servicios de cancelación y autorización de transacciones.”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 19 de Noviembre (sic) de 2001 hasta el 19 de Noviembre (sic) de 2011.

    2) El registro S-18.761 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes.”, en la clase 39 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2001 hasta el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2011.

    3) El registro S-18.762 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Servicios de telecomunicaciones.”, en la clase 38 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2001 hasta el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2011.

    4) El registro P-238.825 correspondiente a la marca de producto VISA, para distinguir “Ropa, calzado y sombrerería.”, en la clase 25 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 28 de Junio de 2002 hasta el 28 de Junio (sic) de 2012.

    5) El registro L-8.130 correspondiente al lema comercial VISA AHORA ES LA HORA, para distinguir “Lema comercial aplicado a la marca de servicio VISA REGISTRO Nº S-1460.”, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 26 de Septiembre (sic) de 2005 hasta el 26 de Septiembre (sic) de 2015.

    6) El registro P-266.525 correspondiente a la marca de producto VISANNE, para distinguir “Aparatos e instrumentos médicos.”, en la clase 10 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma SCHRING AKTIEGESELLSCHAFT con domicilio en Berlin, Alemania, se encuentra vigente desde el 19 de Diciembre (sic) de 2005 hasta el 19 de Diciembre (sic) de 2005.

    7) El registro S-32.727 correspondiente a la marca de servicio VISA, para distinguir “Seguros, servicios financieros; negocios monetarios, negocios inmobiliarios.”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, se encuentra vigente desde el 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2006 hasta el 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2016.

    8) La solicitud Nº-2006.7678 correspondiente a la marca de servicio VISA VALE, para distinguir “Servicios de pago, crédito, debito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, punto de venta, servicios de punto de transacciones, servicios electrónicos de fondos..”, en la clase 36 de la clasificación internacional, siendo su titular la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION con domicilio en California, Estados Unidos de América, fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 de fecha 17 de julio de 2006, y en fecha 30 de agosto de 2006 fue introducida una observación por la ciudadana Yubiri C.G. actuando en su carácter de Apoderada (sic) de la Firma (sic) VALE CANJEABLE TICKEVEN, C.A., notificándose dicha observación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2006, en fecha 25 de Octubre (sic) de 2006; en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 el solicitante dio respuesta oportuna a la referida observación y en fecha 30 de Marzo (sic) 2007 se introduce un escrito por parte de la firma VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION…”.

    Los documentos a que se refiere este informe, consisten en actuaciones que se llevan a cabo ante el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en donde se debaten solicitudes de registro sobre las cuales no ha recaído aún, cosa juzgada administrativa, por lo que solo revelan las controversias que ante ese órgano, libran las partes con respecto al mejor derecho de uso de la palabra VALE.

    El objeto de tales controversias administrativas, solo demuestran el conflicto de intereses existente entre los litigantes, pero no revela que hayan sido resueltas a favor de una u otra parte ante el órgano que conoce de los casos señalados; por lo tanto, se rechaza dicha prueba en este proceso. Así se declara.

  6. - Copias debidamente certificadas ante la Notaria Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, en fechas veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), y dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), anotados bajo los Nros. 02 (sic), 62, 65 Tomos (sic) 77, 57 y 24, respectivamente, de los libros de llevados por la Notaría (sic), de los documentos originales de las declaraciones definitivas de rentas y pagos para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizadas por la parte actora, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, a las cuales se les da valor probatorio, en cuanto a que, en los años antes referidos la promovente parte actora cancelaba los impuestos, es decir, la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., lo cual revela que estaba en uso de la expresión VALE como marca, lo que hace presumir que tenía la posesión jurídica de ella.-

    La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil TODOTICKET, 2004, C.A., en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocaron la confesión espontánea de la parte actora en cuanto a los hechos desfavorables a ella señalados en su escrito, en cuanto han sido reconocidos por la propia demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1401 (sic) del Código Civil, así:

    “…2.1.- Que la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. NO es titular de registro de marca o signo distintivo constituido única y exclusivamente por la palabra o denominación “VALE” ante la autoridad administrativa correspondiente, a saber, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la parte actora ha admitido y reconocido que no es titular de registro marcario alguno sobre la expresión “Vale”, razón por la cual mal puede aspirar a la obtención de una protección marcaria sobre una expresión cuya titularidad, en el caso que así se pudiese hacer, no le corresponde.

    2.2. Que nuestra patrocinada ha hecho uso de la expresión “Vale”, en conjunción con la palabra “Visa”, y siempre con la tarjeta electrónica de nuestra representada denominada “Todoticket Alimentación”. Es decir, que la parte actora reconoce que nuestra representada no ha hecho uso aislado de la palabra “Vale”.

    Con respecto al alegato de confesión voluntaria que hubiere provenido de la parte actora en su escrito de solicitud de medida, así como en el escrito de demanda, referido al párrafo transcrito, en el sentido que no tenía registrada la marca VALE, lo cierto es que si (sic) dicha parte expresó que era titular de los registros de propiedad industrial de las marcas VALEVEN, VALEVEN ALIMENTACIÓN Y VALEVEN, nombre comercial, en las clases internacionales como quedó establecido.

    El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que [no] se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra.-

    En ordenamientos jurídicos anteriores al actual, donde no se regulaban de manera separada el derecho de autor y el de propiedad industrial y se concebía que sólo (sic) con el registro se podían defender éstos (sic) últimos, el argumento de no tener registrada de manera aislada una palabra, dificultaba su defensa.

    En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien (sic) consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).

    Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE.

    En el régimen jurídico anterior cuando la propiedad intelectual y la industrial, se consideraban categorías separadas, los derechos sobre marcas eran permanentemente burlados, pues no podían ser defendidos, por su dueño, a menos que lograra el registro en la respectiva oficina. Los que ocurrieron al amparo posesorio alegando ser poseedores del derecho, éste le fue negado con el argumento de que la cosa era incorporal y que el derecho surgía luego del registro, pues el certificado era el que constituía el derecho. Algunos ocurrieron al Amparo (sic) Constitucional (sic), pero muy pocos Tribunales (sic) comprendieron la situación de indefensión. De vez en cuando, aparecía una sentencia progresista que protegía el derecho, tal es el caso de la Sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando declaró que, «si la marca Brillante (sic) está registrada para distinguir vinos, no es legal concederla a una tercera persona para distinguir licores alcohólicos. (Ramírez & Garay, Tomo (sic) LXXXI, No. 174-83, páginas 492,493; decisión del 8 de mayo de 1.983).

    En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar.

    (…Omissis…)

    La parte co-demandada (VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION) solicitó que se dejara constancia de lo siguiente; según escrito de promoción de pruebas: en relación al particular A, que dejara constancia que en el video referido como número 43, si (sic) aparecía la marca VISA.

    En lo que se refería al particular B, que dejara constancia que en el video se nombraba la marca VISA. En lo referente al particular C, la parte demandada reflejaba en sus escrito de promoción de pruebas la siguiente frase: “nueva tarjeta VISA BBVA Banco Provincial Banco Universal”, siendo que en el video mostrado, el contenido de la frase expresada era: “nueva tarjeta negocios VISA BBVA Banco Provincial”. Que dejara constancia que en el video parecía la marca VISA seis (06) (sic) veces, siendo que era nombrada solo una (01) (sic) vez. Que en cuanto al particular F se dejara constancia que el video mostrado se reflejaba en una fábrica, donde aparece un trabajador (según lo mostrado y anunciado), haciendo referencia a micro empresarios, siendo que al final aparecía la entrada a una de las oficinas del BBVA Banco Provincial.

    Con respecto a estas pruebas el Tribunal (sic) observa:

    Lo que se debate en este proceso es el uso de la palabra VALE, que forma parte de la marca VALEVEN; no se debate el derecho a usar la marca VISA, por lo que, a criterio de este Tribunal (sic), los medios probatorios señalados son impertinentes; y por lo tanto, no se aprecian en este proceso. Así se declara.

    A.l.a.d. las partes; y valoradas como han sido las pruebas que cursan en autos, este Tribunal (sic) para decidir, observa:

    El artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, establece:

    Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo de dibujos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.

    De conformidad con el precepto citado, la concesión de un registro confiere a su titular, el derecho exclusivo y excluyente de usar la marca que haya sido objeto del registro.

    Este derecho subsiste mientras el registro concedido u otorgado, mantenga su validez y vigencia.

    Como ya fue indicado, en las consideraciones que anteceden referidas a la valoración efectuada por esta Sentenciadora (sic), de las pruebas aportadas al proceso, con las copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS C.G., la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, ha acreditado ser la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales distinguidas así: (i) Marca Comercial (sic) VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic), inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005; y, (v) Nombre Comercial (sic) VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015.

    De lo anterior se desprende, que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., al tener el registro de las marcas antes señaladas, asimismo, tiene el derecho de uso exclusivo de dichas marcas, para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ellas.

    Mientras los señalados registros conserven su validez, la actora conserva los mencionados registros que ella le confiere, tal como se ha dicho.

    Las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION.

    Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:

    En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), vigente para la época de interposición de la demanda que da inicio a estas actuaciones, en el artículo 4, se establecen las modalidades a implementar por parte de los empleadores, para la concesión del beneficio de alimentación objeto de la Ley (sic).

    En ese sentido, dentro de dichas modalidades, concretamente, en el numeral 3, la ley especial dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    ...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada) (sic)…

    .

    En el mismo orden de ideas, en los parágrafos primero, tercero del artículo 5; en el artículo 6, parágrafos primero y segundo; y en el artículo 7, se establece lo siguiente:

    …Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley (sic) no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley (sic), a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    (…Omissis…)

    Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley (sic) se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos…

    …Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley (sic), son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley (sic).

    Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:…

    (…Omissis…)

    Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.

    Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario….

    Artículo 7. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley (sic), serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:…

    . (Negrillas de esta Alzada) (sic)

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, recientemente publicada en la Gaceta Oficial No. 39.623 del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2.011), dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (sic) podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    ...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada) (sic)…

    La señalada ley especial, contempla pues, la existencia de tres (3) productos perfectamente diferenciados a saber: cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Como se puede observar, la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados.

    Cualquier material que puede llevar algo impreso o escrito y la palabra ticket se usa en la Ley (sic) en el sentido de billete o boleto.

    Como se puede apreciar de los artículos parcialmente transcritos, la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos; precisamente para evitar las confusiones entre uno y otro. De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones. De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro.

    En Venezuela no es jurídicamente válido que, frente al otorgamiento de un derecho conferido por un órgano oficial competente, otro órgano pueda desconocerlo, puesto que ello atentaría contra el Principio (sic) de la Unidad (sic) del Estado.

    Además no existe en el orden jurídico el control difuso de la validez de los registros de la propiedad industrial. En efecto, un registro de una marca otorgado, solo puede ser combatido con la acción de nulidad. Es esta acción y ninguna otra, la que configura el debido proceso establecido, para obtener la pretendida invalidez. Así se establece.

    A pesar de que ambas empresas demandadas, tanto TODOTICKET 2004, C.A., como VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION comienzan por negar de manera genérica los hechos afirmados por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKTETVEN C.A., en el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, aquéllas terminan por admitir que sí han hecho uso de la marca que el demandante dice que le pertenece.

    En efecto, la demandada sociedad mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, en su escrito de contestación de demanda, señala: «Así el uso que ha venido haciendo VISA de la marca “VISA VALE”, denota claramente su origen empresarial». (Folio 19) (Anexo 1, pieza 2)

    De igual forma, la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C.A., en el escrito de contestación a la demanda afirmó: «En abundancia a lo anterior, debe además destacarse que nuestra representada no ha explotado comercialmente la expresión “VALE” como marca o signo distintivo. En realidad, tal y como se indicó antes, nuestra representada ha explotado la marca “VISA VALE”, valiéndose para ello en la ejecución de buena del contrato celebrado con VISA». (Folio 45) (Anexo 1, pieza 2).

    Ambas afirmaciones configuran una declaración contenida en un documento como lo es el de la contestación a la demanda; por lo que esta Sentenciadora (sic) la tiene como plena prueba del uso del signo VALE, que la empresa demandante dice que le pertenece por formar parte de sus marcas registradas como ya quedó establecido. Ello aunado a los ejemplares de las publicaciones que fueron apreciadas por esta Sentenciadora (sic) en el cuerpo de este fallo, en los cuales quedó probado el uso de la tarjeta electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, y por ende, el uso del signo VALE.

    Observa además esta Juzgadora (sic), que la parte demandante en este juicio, acompañó ejemplares de publicaciones en periódicos y de avisos de propaganda, los cuales también fueron apreciados por este Tribunal (sic), como se dejó asentado.

    Si bien la representación judicial de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., las calificó como configurativas de hechos notorios comunicacionales, ello no impide valorarlos como el medio de prueba que sí materializan.

    En relación a los hechos notorios comunicacionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 098 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha establecido lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En virtud de lo antes señalado, este Tribunal (sic), conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a los medios probatorios mencionados, aplicados en su conjunto, el carácter de indicios suficientes para demostrar que la parte actora, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., si (sic) ha hecho un uso bastante amplio de las marcas VALEVEN Y VALE ALIMENTACIÓN, cuyo registro posee, y el cual le confiere, como ya se dijo, el derecho exclusivo y excluyente a usar dichas marcas y a impedir el uso ilegítimo por parte de terceros, sin su autorización. Así se establece…”. (La palabra no en negritas y entre corchetes de la Sala. Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada luego de valorar las pruebas, estableció que la demandante era la titular del derecho de uso exclusivo, sobre las marcas comerciales registradas y distinguidas como Valeven y Valeven Alimentación.

    Posteriormente, afirma que: “…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que [no] se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…”. (Lo agregado entre corchete, cursivas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, señaló que “…el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…”, ya que “…la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN…”. (Cursivas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, afirma que “…la tiene como plena prueba del uso del signo VALE, que la empresa demandante dice que le pertenece por formar parte de sus marcas registradas como ya quedó establecido…”.

    Ahora bien, de la sentencia recurrida no se evidencia que el juez haya establecido el hecho relativo a que la expresión “vale” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, como alega el formalizante.

    No obstante, el recurrente pretende confundir a la Sala al transcribir extractos aislados de la sentencia recurrida, lo cual, le permite sustentar su denuncia y, con ello indicar que existe una inmotivación.

    Pues, el juez de alzada a los fines de establecer como quedó planteada la controversia, hizo referencia expresa a los alegatos expuestos por la parte demandada, en la cual señaló que la expresión “vale”, no solamente era genérica, sino que además había alegado que esa expresión se utilizaba como “…sinónimo para identificar los tickets, físicos o electrónicos; o cupones con los cuales se prestaba el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento;…” con lo cual, para la parte demandada -añade el juez de alzada- “…“VALE” era una marca débil o signo evocativo, pues simplemente evocaba o describía el producto (vale, cupón o ticket), al cual aludía; y como tal, no podía ser protegida por el Derecho de Propiedad Intelectual…”, de allí que el juez de alzada construyó su premisa, lo cual se corresponde con los alegatos expuestos por la parte demandada.

    Por lo tanto, la recurrida al señalar: “…Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”, es evidente que construye su premisa con base en lo alegado por la parte demandada, por ende, no se trata del establecimiento de un hecho como afirma el recurrente, cuando alega que el ad quem se limitó a sentenciar o afirmar que la palabra “vale” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets.

    Ahora bien, cuando la recurrida posteriormente indica: “…De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro…”.

    Al respecto, observa la Sala, que cuando el ad quem le otorga protección a la expresión “vale” como si la misma consistiese en una marca, es como consecuencia de haber establecido previamente que la parte demandante ya había acreditado haber hecho uso de las expresiones “VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN”, antes que las demandadas, por lo tanto, consideró que lo dicho por la parte actora en relación a que no tenía registrada aisladamente la palabra “vale”, pero sí las expresiones “VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN”, no le quitaban el derecho de reivindicar la palabra “vale”, por cuanto esa expresión estaba integrada como concepción original a las marcas ya registradas.

    Es decir, que el juez de alzada consideró que la expresión o la palabra “vale”, debía ser protegida como si fuese una marca, no porque la misma haya sido registrada aisladamente como lo afirma el recurrente, sino por haberse usado la referida expresión en las marcas registradas Valeven y Valeven Alimentación, en cuya marcas está integrada la palabra “vale”. De allí, que la recurrida le otorgue protección a la expresión “vale” como si la misma constituyese una marca.

    Por tales razones, considera la Sala que el formalizante fundamenta su denuncia en razonamientos que no fueron proporcionados por el juez de alzada, pues, aun cuando pudieran resultar inexactas o erradas las razones dadas por el ad quem para considerar que la expresión “vale” debía ser protegida como si se tratara de una marca, pese a no estar registrada aisladamente, no puede decirse que la decisión carece de fundamentos, ya que, conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte quebrantado el requisito de la motivación.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, al “…no contener la recurrida los motivos de derecho de su decisión…”.

    Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

    “…La recurrida en las páginas 65 y 66 dice así:

    …d.- Que además, la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ha solicitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de las marcas siguientes: (i) Marca de Servicio (sic) VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio (sic) VALEVEN Alimentación (sic), en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto (sic), El (sic) Ticket (sic) que si VALE; (vi) Marca de Servicio (sic) El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.- 22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio (sic): La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No. 06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09…

    . (destacado en negro nuestro).

    Ahora bien, en relación a dichas solicitudes de registro de marcas realizadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la recurrida (pagina (sic) 66) incurre en el vicio de inmotivación cuando sentencia así:

    …Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que antes las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias…

    Específicamente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, cuando se limita a sentenciar o afirmar, en forma integralmente vaga como si se tratase de una mera orden ejecutiva que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que las citadas solicitudes de registro de marcas presentadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual otorgan a la actora, como solicitante, prelación o preferencia en lo que respecta a los derechos de uso sobre los mencionados signos solicitados como marcas, sin exponer en forma alguna los motivos o razones de derecho que la llevaron a esa conclusión, es decir, la recurrida no adecuó tales hechos (las solicitudes de registro de marcas realizadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual) a las normas jurídicas pertinentes que, de existir, otorgarían tal prelación o preferencia de derecho uso a favor de la parte actora sobre los referidos signos solicitados por ésta como marcas, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer ningún motivo o razón de derecho que sustente esa conclusión, lo que implica la nulidad de la recurrida por inmotivada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la recurrida debió, pero no lo hizo, realizar el enlace lógico de esa situación particular (las solicitudes de registro de marcas realizadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual), con la previsión abstracta, predeterminada en la ley…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante acusa el vicio de inmotivación de derecho, pues, alega que la sentencia recurrida se limitó a afirmar que las solicitudes de registro de marcas presentadas por la demandante ante el Registro de Propiedad Intelectual, le otorgaban prelación o preferencia en lo que respecta a los derechos de uso sobre los signos solicitados como marcas, sin exponer los motivos o razones de derecho que la llevaron a esa conclusión, es decir, que -según sus dichos- la recurrida no adecuó tales hechos (las solicitudes al referido registro) a las normas jurídicas pertinentes que, de existir, otorgarían tal prelación o preferencia de derecho de uso a favor de la parte actora sobre los referidos signos solicitados por ella como marcas.

    Ahora bien, sobre este particular, ha expresado la Sala en reiterada y pacífica doctrina, que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. De lo que se infiere, que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado. (Ver entre otras, sentencia N° 0106, de fecha 12/04/2005, caso: J.d.S.C.S., contra L.F.M. y otros, expediente N° 04-0832).

    Asimismo, en criterio reiterado, esta Sala ha dicho que el deber de expresar los motivos de derecho no significa necesariamente que el sentenciador tenga que citar rigurosamente textos de ley, sino que a tal efecto basta que la sentencia contenga razonamientos de naturaleza jurídica, con base en la doctrina, jurisprudencia o en la propia normativa legal, que patentice cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió el juzgador para resolver la controversia. (Vid. Sentencia N° 808, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Export-Import Bank of The United States, contra Clínica Atias, C.A. y otros exp. N| 09-365).

    Igualmente, señala el último criterio mencionado que “...la ley forma parte del derecho pero no es todo el derecho, de allí que la cita obligatoria de preceptos legales restringiría la misión del juzgador, por cuanto le impediría basar su criterio en jurisprudencia o doctrina, por ejemplo y ello, no es aceptable al punto de que el juez puede basar su dictamen en máximas de experiencia o en la costumbre de ser el caso…”.

    Ahora bien, no es cierto como alega el recurrente, que el ad quem no haya expresado los motivos o razones de derecho que lo llevaron a afirmar que las solicitudes de registro de marcas presentadas por la demandante ante el Registro de la Propiedad Intelectual, acreditan “…que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas…”.

    Pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem fundamentó su decisión con base en las normas constitucionales y legales que prevé nuestro ordenamiento jurídico, al respecto, observa la Sala que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    …Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias; e igualmente, hace presumir el uso previo que la demandante está haciendo de las mismas, solo a los efectos de este proceso.

    (…Omissis…)

    En ordenamientos jurídicos anteriores al actual, donde no se regulaban de manera separada el derecho de autor y el de propiedad industrial y se concebía que sólo (sic) con el registro se podían defender éstos (sic) últimos, el argumento de no tener registrada de manera aislada una palabra, dificultaba su defensa.

    En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).

    Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE.

    En el régimen jurídico anterior cuando la propiedad intelectual y la industrial, se consideraban categorías separadas, los derechos sobre marcas eran permanentemente burlados, pues no podían ser defendidos, por su dueño, a menos que lograra el registro en la respectiva oficina. Los que ocurrieron al amparo posesorio alegando ser poseedores del derecho, éste le fue negado con el argumento de que la cosa era incorporal y que el derecho surgía luego del registro, pues el certificado era el que constituía el derecho. Algunos ocurrieron al Amparo (sic) Constitucional (sic), pero muy pocos Tribunales (sic) comprendieron la situación de indefensión. De vez en cuando, aparecía una sentencia progresista que protegía el derecho, tal es el caso de la Sentencia (sic) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando declaró que, «si la marca Brillante está registrada para distinguir vinos, no es legal concederla a una tercera persona para distinguir licores alcohólicos. (Ramírez & Garay, Tomo (sic) LXXXI, No. 174-83, páginas 492,493; decisión del 8 de mayo de 1.983).

    En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar…

    . (Resaltado de la Sala).

    De lo antes transcrito, se evidencia que el ad quem fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, cuyas normas -según su decir- “…autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio…”.

    Por lo tanto, el juez de alzada consideró que por el hecho que la demandante haya solicitado el registro de las marcas ante el Registro de Propiedad Intelectual, ello le otorga el derecho de hacer uso de las marcas solicitadas con preferencia a las demandadas, ya que éstas no objetaron los documentos con los cuales se hizo la referida solicitud, lo cual, igualmente -según la recurrida- hace presumir el uso previo de las marcas solicitadas, por parte de la demandante, solamente a los efectos de este proceso.

    Por tales razones, considera la Sala que en el presente caso, el juez de alzada dio suficientes razones de naturaleza jurídica con base en la normativa constitucional y legal, que revelan cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió para resolver la presente controversia.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido “…en el vicio de inmotivación al existir contradicción grave e irreconciliable entre los motivos de hecho de la sentencia recurrida…”.

    Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

    “…La recurrida en la página 93 afirma:

    …El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…

    (Destacado en negro y subrayado es nuestro).

    Es decir, para la recurrida la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”.

    Luego, de manera contradictoria la recurrida señala en la página 129:

    …Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”.

    De igual forma, en la página 131, la recurrida incurre en contradicción cuando dice:

    …De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones. De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro…

    Como se observa, la recurrida (página 93) por un lado dice que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra VALE, pero luego de manera contradictoria en las páginas 129 y 131 afirma que la palabra VALE fue obtenida y registrada como marca por la actora, por lo cual la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al existir contradicción grave e irreconciliable entre los motivos de hecho de la sentencia recurrida, destruyéndose estos motivos los unos a los otros, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo apareja la nulidad de la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

    En efecto, con esa contradicción no se puede determinar con precisión si la parte actora tiene o no registrada como marca la palabra “VALE” de manera aislada. Es importante destacar que constituye un principio de derecho procesal el que la sentencia deba bastarse a sí misma, lo cual no ocurre en el presente caso por la indicada contradicción entre los motivos de hecho de la recurrida, lo cual deja sin sustentación el fallo dictado.

    El vicio delatado es determinante, pues en el supuesto negado que la parte actora haya obtenido y registrado como marca la palabra “VALE” de manera aislada, sería entonces procedente lo que afirma la recurrida en cuanto a que no sería procedente aplicar en esta controversia los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., ya que “…quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro…”.

    Por el contrario, si la parte actora no tiene registrada la palabra “VALE” de manera aislada, tal como lo alegó VISA en su contestación a la demanda, entonces no cabe intentar la acción de nulidad de registro alguno; y la recurrida forzosamente habría tenido que examinar y pronunciarse, lo que no hizo, sobre el mérito del alegato expuesto por VISA en su contestación a la demanda, en el sentido que la palabra “VALE”, de forma aislada, carece de protección marcaria, no susceptible de apropiación exclusiva, por ser genérica y descriptiva del producto o servicio de que se trate, conforme a lo previsto en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Intelectual de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C..

    En efecto, lo determinante del vicio de inmotivación delatado, como antes se expuso, se patentiza claramente cuando la recurrida dice:

    …Las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por existir contradicción entre los motivos de hecho, pues, sostiene que el juez de alzada por una parte señala que la actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “vale”, pero que, posteriormente y de manera contradictoria, afirma que la palabra “vale” fue obtenida y registrada como marca por la actora.

    Con dicha contradicción -agrega el formalizante- no se puede determinar con precisión si la parte actora tiene o no registrada como marca la palabra “vale” de manera aislada.

    Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 808, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Export-Import Bank of The United States, contra Clínica Atias, C.A. y otros, que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, considera la Sala necesario dar por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos en la segunda denuncia por defecto de actividad.

    Al respecto, observa la Sala que si bien la recurrida afirma que la parte demandante no tenía registrada aisladamente la palabra “vale”, no obstante, consideró que la expresión o la palabra “vale” debía ser protegida como si fuese una marca, no porque la misma haya sido registrada aisladamente, sino por haberse usado la referida expresión en las marcas registradas Valeven y Valeven Alimentación, en cuyas marcas estaba integrada la palabra “vale”. De allí, que la recurrida le otorgue protección a la expresión “vale” como si la misma constituyese una marca.

    Por tal razón, no es cierto como sostiene el recurrente que la recurrida haya afirmado “…que la palabra VALE fue obtenida y registrada como marca por la actora…”, ya que, esa afirmación no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida.

    Por tales razones, considera la Sala que no existe una contradicción entre los motivos de la sentencia recurrida por el hecho que la recurrida haya dicho por una parte que la actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “vale” y posteriormente le haya otorgado protección como si fuese una marca.

    Pues, de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem dio suficientes razones para establecer que la expresión “vale” debía ser protegida como si la misma constituyese una marca, no porque la misma fue obtenida y registrada como marca por la actora, como erradamente lo sostiene el recurrente, sino porque la referida expresión estaba integrada a las marcas Valeven y Valeven Alimentación, registradas por la demandante.

    Por lo tanto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos como lo delata el recurrente.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -V-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido “…en el vicio de inmotivación al existir contradicción grave e irreconciliable entre los motivos de hecho de la sentencia recurrida…”.

    Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

    “…En la página 10 de la contestación de la demanda VISA alegó:

    …El signo “VALE” constituye una expresión genérica no susceptible de apropiación

    De acuerdo con el artículo 135 de la Decisión 486, el segundo grupo de signos que carecen de carácter distintivo y que por tanto son irregistrables, versa, entre otros, sobre los signos que -como el caso de “VALE”- no son idóneos por su configuración intrínseca para funcionar como marca ya que indican el nombre genérico o describen el producto o servicio de que se trate…

    El artículo 135 de la Decisión 486 en su literal f, dispone que serán negados o anulados los registros que:

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate…

    En ese mismo sentido, en la página 11 de la contestación de la demanda VISA adujo:

    “…Como puede apreciarse, la expresión “VALE” se adecúa al segundo grupo de signos que carecen de carácter distintivos, (sic) en virtud que tal expresión describe el servicio que prestan Todoticket y Ticketven: la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación…”

    Y en la página 13 de la contestación VISA esgrimió:

    “…En el presente caso, la expresión “VALE” también define los servicios que prestan Todoticket y Ticketven, es decir, la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación. Asimismo, según el diccionario de la Real Academia Española la expresión “VALE” se refiere a:

    1. m. Papel o seguro que se hace a favor de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero. 2. m. Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos. 3. m. Nota o apuntación firmada y a veces sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que después acredite la entrega y cobre el importe. 4. m. Papel que en algunos centros de enseñanza se da como premio a un discípulo para que en caso necesario pueda aspirar a una recompensa mayor, o para redimir y hacerse perdonar una falta.)

    . (www.rae.es).

    Por consiguiente, no cabe duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resulta inapropiable por constituir un signo de carácter genérico que describe el negocio que prestan VISA y Ticketven. Ahora bien, en el presente caso, la expresión “VALE” utilizada por VISA se encuentra reivindicada junto a la marca “VISA” (“VISA VALE”), la cual otorga suficiente capacidad distintiva y origen empresarial…”.

    Por su parte la recurrida, página 129, cuando analiza la expresión “VALE” para determinar si esta expresión forma o no parte de los instrumentos o modalidades para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios, conforme con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), vigente para la época de interposición de la demanda que da inicio a estas actuaciones, la recurrida señala:

    …Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…” (subrayado (sic) nuestro).

    Como se observa, la recurrida claramente considera que la expresión “VALE” es sinónimo de cupón, expresión ésta prevista en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando dice “…la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets…”, que son los instrumentos o modalidades (cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación) previstos en dicho numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios.

    Luego, de manera contradictoria la recurrida, página 131, cuando a.l.i.o. modalidades (cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación) previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios, afirma lo siguiente:

    …La señalada ley especial, contempla pues, la existencia de tres (3) productos perfectamente diferenciados a saber: cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Como se puede observar, la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados…

    Como se puede apreciar de los artículos parcialmente transcritos, la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos; precisamente para evitar las confusiones entre uno y otro. De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones…

    (destacado (sic) en negro es nuestro).

    Como se observa, en la página 129 la recurrida señala que la palabra VALE sugiere o es sinónimo de cupón cuando estampa la palabra “…vales…” en vez de cupones, a los efectos de indicar los instrumentos o modalidades (cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación) previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios.

    Pero luego de manera contradictoria, la recurrida, página 131, dice que “…la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados… que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta de alimentación o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos…”, por lo cual la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al existir contradicción grave e irreconciliable entre los motivos de hecho de la sentencia recurrida, destruyéndose estos motivos los unos a los otros, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo apareja la nulidad de la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.

    Al existir esa contradicción no se puede determinar con precisión si la palabra “VALE” sugiere o no que sea el cupón a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Este vicio de inmotivación es determinante, ya que cuando la recurrida contradictoriamente consideró que la palabra “VALE” no sugiere que sea el cupón a que alude el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la recurrida, en base a esta razón, consideró que la palabra “VALE” no puede ser considerada genérica respecto a la descripción de los instrumentos o modalidades (cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación) previstos en dicha norma para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios, siendo que en base a este razonamiento contradictorio, la recurrida desestimó los antes transcritos alegatos expuestos por VISA en la contestación de la demanda en cuanto a que la palabra “VALE” no es susceptible de apropiación por su carácter genérico y descriptivo del producto o servicio de que se trate…”. (Negritas en cursiva de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente alega el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, sostiene que la recurrida por una parte señala que la palabra “vale” es sinónimo de cupón cuando estampa la palabra “vales”, en vez de “cupones”, a los efectos -según su decir- de indicar los instrumentos o modalidades previstos en el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores.

    Pero luego, -según su decir- de manera contradictoria, la recurrida, indica que “…la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados…que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta de alimentación o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos…”.

    Por lo tanto, sostiene que al existir esa contradicción que denuncia no se puede determinar con precisión si la palabra “vale” sugiere o no que sea el cupón a que se refiere el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, considera la Sala necesario dar por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos en la segunda denuncia por defecto de actividad.

    Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada con base en lo alegado por la parte demandada procedió a analizar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los efectos de determinar si la palabra “vale” es o no sinónimo de los productos previstos en la referida ley, para cuyo análisis, parte de un enunciado, al respecto indica que: “…Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”.

    Ahora bien, lo antes transcrito de la recurrida, constituye una premisa de la cual parte el juez de alzada para analizar el alegato de la parte demandada ya que, posteriormente, da los razonamientos que explican con suficiente claridad la conclusión a la cual llega el juez de alzada luego de a.l.e.q. integran su premisa.

    Sin embargo, pese a tratarse de una premisa y no de los razonamientos del juez cuando analiza el aspecto referido, el recurrente extrae solo un fragmento de dicha premisa para acusar el vicio de contradicción en los motivos, al indicar en su denuncia que “…Como se observa, la recurrida claramente considera que la expresión “VALE” es sinónimo de cupón, expresión ésta prevista en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando dice “…la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets…”, con lo cual, el recurrente le quita el valor de una premisa y lo hace ver como un hecho establecido por el juez de alzada, lo cual no se corresponde con el verdadero sentido de la premisa construida por el juez de alzada.

    Pues, observa la Sala que en la premisa se evidencia con claridad que el juez de alzada se está refiriendo a lo alegado por la parte demandada para construirla, pues, la enuncia señalando que “…Con relación a que la marca vale obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets…”, y culmina su premisa indicando “…porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”, es evidente, que el recurrente al eliminar algunas palabras del párrafo de la recurrida hace ver el fragmento que copia como el establecimiento de un hecho, y no como una premisa que fue lo que realmente el juez construyó a los fines de atender los alegatos de la parte demandada.

    Con ello, el formalizante pretende confundir a la Sala, pues, no es cierto que la recurrida haya señalado que la palabra “vale” es sinónimo de cupón, por ende, no puede el recurrente artificiosamente poner en boca del juez una frase que éste no ha expresado para hacerlo ver como un razonamiento, y acusar un error por el hecho de que el ad quem, en vez de señalar la palabra “cupones” como sugiere el recurrente, haya indicado la expresión “vales”, pues, el juez de alzada no estableció un hecho, sino que construyó una premisa con base en lo alegado por la parte demandada.

    Por lo tanto, al construir el recurrente su denuncia con base en un hecho que la recurrida no estableció, pues, como ha quedado evidenciado la recurrida en ningún momento consideró que “…la expresión “VALE” es sinónimo de cupón…”, como lo señala el formalizante, por lo tanto, parte de razonamientos falsos que no fueron señalados por el ad quem, lo cual, no solamente descalifica su denuncia, sino que de esos argumentos falsos no se evidencia ningún elemento que pudiera sustentar el vicio delatado.

    Por tales razones, considera la Sala que si lo alegado por el recurrente no constituye el establecimiento de un hecho, sino que se le atribuye a la recurrida una expresión que ésta no ha dicho, por tanto, no existe ningún razonamiento que pudiese constituir un motivo de hecho, por ende, es imposible, que se verifique el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que acusa el formalizante.

    Por las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VI-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido “…en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en la demanda…”.

    Para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

    “…En la demanda, la parte actora alegó:

    …En este orden de ideas y en ejecución de su objeto social nuestra representada registró ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como marca comercial las denominaciones VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACION (sic) en las clases internacionales 16, 35, 36; y, (sic) su vez (sic) registró como Nombre (sic) Comercial (sic) la denominación “VALEVEN” … según se desprende de los estados administrativos de los registros de marcas emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial que se detallan a continuación…

    …Estado (sic) Administrativo (sic) del Registro (sic) de la Marca (sic) Comercial (sic) VALEVEN (ETIQUETA)… registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A…

    Estado (sic) Administrativo (sic) de Registro (sic) de la Marca (sic) de Producto (sic) VALEVEN, inscrita bajo N° P-263.216 de fecha 26 de septiembre de 2005 …cuyo titular es la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio, cuya vigencia alcanza hasta el 26 de septiembre de 2015.

    Estado Administrativo (sic) del Registro (sic) de la marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic), N° S-286680, en la clase internacional …cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela.

    Estado Administrativo (sic) de Registro (sic) de la Marca (sic) de Servicio (sic) VALEVEN registrada bajo el N° S-028681, en clase 35 internacional …de fecha 26 de septiembre de 2005; y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE TICKETVEN C.A., Caracas, Venezuela.

    Estado Administrativo (sic) del Registro (sic) del Nombre (sic) Comercial (sic) VALEVEN, registrada bajo el número N-46.313 …cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de este domicilio, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015

    .

    Como se observa, la parte actora en su demanda no alegó en forma alguna que haya obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada. Igualmente, la actora no alegó en forma alguna en su demanda que haya solicitado el registro marcario de la palabra “VALE”, de manera aislada, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

    Ahora bien, es el caso que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los antes transcritos referidos alegatos contenidos en la demanda que dio inicio a este juicio, cuando en la página 129 sentenció así:

    “…Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:…”

    De igual forma, el delatado vicio de incongruencia positiva por tergiversación lo comete la recurrida (página 131) cuando afirma:

    …De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones. De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro….

    (Destacado en negro y subrayado es nuestro)

    Específicamente, la recurrida incurre en el delatado vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los citados alegatos contenidos en la demanda cuando afirmó que la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, tal como se evidencia de las partes de la recurrida antes transcritas, siendo el caso que, la parte actora en su demanda no alegó en forma alguna que haya obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, ni tampoco se alegó en la demanda que se haya solicitado el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, por lo cual la recurrida infringió así el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en la demanda, lo que implica la nulidad de la recurrida por inmotivada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, más cuando el delatado vicio sirvió de fundamento para determinar que la actora goza de protección en virtud del registro de la palabra “VALE” otorgado a su favor, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional…”.

    De igual forma, tal vicio fue determinante en la producción del dispositivo cuarto de la recurrida que ordenó a VISA abstenerse de utilizar la palabra “VALE” no sólo (sic) en la materia regulada por la Ley de Alimentación para Los (sic) Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial.

    Asimismo, cuando la recurrida afirmó que la palabra “VALE” fue obtenida y registrada como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, siendo el caso que, la parte actora en su demanda no alegó en forma alguna que haya obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, la recurrida infringió de esa manera el precepto o regla legal expresa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en la demanda, pues, sostiene que la recurrida afirmó que “…la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora…”, para distinguir, vales, tarjetas y tickets, siendo que -según sus dichos- la actora en su demanda no alegó en forma alguna que haya obtenido o solicitado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “vale” de forma aislada.

    Ahora bien, respecto a los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia, esta Sala ha establecido que el mismo se configura cuando el juzgador desarrolla su fallo más allá de los términos del problema judicial que le fue sometido a su estudio, con lo cual, incurre en incongruencia positiva, o bien cuando exceptúa el correspondiente pronunciamiento sobre alguno de los términos en que fue plateada la controversia, incurriendo así en incongruencia negativa. (Vid. Decisión N° 526 del 30/07/2012, caso: G.A.C., contra G.S.R.)

    No obstante, esta M.J. ha determinado que dicho vicio de incongruencia podría configurarse de forma distinta a la ya establecida por la reiterada doctrina, como sería, que el juzgador en conocimiento de la controversia tergiverse los hechos o alegatos invocados por las partes en las oportunidades correspondientes, como serían: en la demanda y la contestación, siendo que, ante tal situación el juzgador deja de determinar dicha controversia dentro de los términos precisados por las partes y, a su vez, resuelve algo distinto a lo demandado, produciéndose de este modo una especie de incongruencia mixta.

    Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia y de evitar repeticiones inútiles, considera necesario dar por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos en la segunda denuncia por defecto de actividad.

    Al respecto, evidencia la Sala que no es cierto como sostiene el recurrente que la recurrida haya afirmado que “…la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets…”, ya que, esa afirmación no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida.

    Pues, al contrario observa la Sala que la recurrida afirmó que la parte demandante no tenía registrada aisladamente la palabra “vale”, no obstante estableció que la referida expresión debía ser considerada como marca, no porque la misma haya sido registrada aisladamente, sino porque la expresión vale, estaba integrada a las marcas valeven y valeven alimentación, registradas por la demandante.

    Sin embargo, el recurrente pretende confundir a la Sala al transcribir extractos aislados de la sentencia recurrida, lo cual, le permite sustentar su denuncia.

    Pues, observa la Sala que el primer párrafo de la sentencia que transcribe el formalizante corresponde a la premisa de la cual parte el juez de alzada para a.l.a.p.l. parte demandada en relación a si la palabra vale era sinónimo de los productos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los demás párrafos de la recurrida transcritos por el formalizante, constituye la conclusión a la cual llegó el juez de alzada, luego de analizar la referida Ley.

    No obstante, el recurrente combina los párrafos de la sentencia recurrida para acusar el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en la demanda.

    Ahora bien, observa la Sala que cuando la recurrida construye su premisa, se evidencia con claridad que el juez de alzada se está refiriendo a lo alegado por la parte demandada para construir su premisa, pues, el ad quem no establece o afirma que la palabra “vale” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte demandante, como lo acusa el recurrente.

    Asimismo, evidencia la Sala que el juez de alzada no se está refiriendo a que la palabra vale fue obtenida y registrada aisladamente como acusa el recurrente, sino que hace referencia a la expresión vale como marca, como consecuencia de haber establecido previamente que la parte demandante ya había acreditado haber hecho uso de las expresiones “VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN”, antes que los demandados.

    Por tales razones, considera la Sala que no existe tergiversación de los alegatos contenidos en la demanda, pues, como ya se ha determinado, no es cierto -como sostiene el recurrente- que la recurrida haya afirmado que “…la palabra “VALE” fue obtenida y registrada aisladamente como marca por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets…”, ya que, esa afirmación no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida, por lo tanto, considera la Sala que el formalizante fundamenta su denuncia en razonamientos que no fueron proporcionados por el juez de alzada.

    Por lo tanto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en la demanda.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por error de interpretación, y la infracción del artículo 4 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

    “…Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 4, numeral 3, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (tanto la de fecha 27-12-2004 como la de fecha 04-05-2011) por incurrir la recurrida en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de esa norma legal (en lo sucesivo denominado vicio por “error de interpretación”), en concordancia con la denuncia de infracción del artículo 4 del Código Civil, por haber negado la recurrida aplicación y vigencia a esa norma legal (en lo sucesivo denominado vicio por “falta de aplicación”), por las razones siguientes:

    La recurrida en su parte narrativa (páginas 28-34) hace referencia a los alegatos expuestos por VISA en su contestación de la demanda de la forma siguiente:

    …Por su parte, los ciudadanos J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos: …

    Que el signo “VALE” no se podía considerar una marca de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trataba de una expresión genérica que no resultaba apropiable; por lo que TICKETVEN no podía, ni podrá nunca, poseer derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE”…

    …Que para que una expresión pudiera ser considerada marca de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, era necesario que cumpliera con el requisito de la distintividad…

    Que el signo “VALE” constituía una expresión genérica no susceptible de apropiación, por ser las prohibiciones absolutas, por cuanto su registro nunca podría ser otorgado para tales productos o servicios…

    Que el signo “VALE” se adecuaba al segundo grupo de signos que carecían de carácter distintivo, en virtud que tal expresión describía el servicio que prestaba TODOTICKET y TICKETVEN, el cual era la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación…

    Que la prohibición de registro de denominaciones genéricas sólo (sic) comprendía a aquellas (sic) que se encontraban aislados de cualquier otro signo o denominación; y que, en consecuencia, si bien el término “VALE” no podía ser reivindicado en forma aislada, si podía ser registrado en unión de otros elementos que podían otorgarle la suficiente capacidad distintiva y que la diferenciara, por medio del origen empresarial del servicio, como era el caso de su representada con la marca “VISA VALE”…

    …Que tal situación sucedía igualmente con muchas marcas reconocidas mundialmente en el mercado, tales como Pepsi-Cola y Coca Cola, con el signo de carácter genérico “COLA”; Ford Motors, con el signo genérico “MOTORS”; y Café el Peñón y Nescafé, con el signo de carácter genérico “CAFÉ” …

    Que no cabía duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resultaba inapropiable por constituir un signo de carácter genérico que describía el negocio que prestaban VISA y TICKETVEN, por lo que en el presente caso la expresión “VALE” utilizada por VISA se encontraba reivindicada junto a la marca “VISA VALE”, la cual le otorgaba suficiente capacidad distintiva y origen empresarial…”

    La recurrida en la página 129 dice:

    …En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), vigente para la época de interposición de la demanda que da inicio a estas actuaciones, en el artículo 4, se establecen las modalidades a implementar por parte de los empleadores, para la concesión del beneficio de alimentación objeto de la Ley (sic).

    En ese sentido, dentro de dichas modalidades, concretamente, en el numeral 3, la ley especial dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (sic), podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    …3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada) (sic)…

    .

    Luego, la recurrida en las páginas 130-131 se señala:

    …Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, recientemente publicada en la Gaceta oficial No. 39.623 del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2.011), dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (sic) podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    …3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada) (sic)…

    Ahora bien, el vicio de error de interpretación del artículo 4, numeral 3, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo comete la recurrida cuando en la página 131 sentencia así:

    …La señalada ley especial, contempla pues, la existencia de tres (3) productos perfectamente diferenciados a saber: cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Como se puede observar, la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados.

    Cualquier material que puede llevar algo impreso o escrito y la palabra ticket se usa en la Ley (sic) en el sentido de billete o boleto.

    Como se puede apreciar de los artículos parcialmente transcritos, la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos; precisamente para evitar las confusiones entre uno y otro. De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones…

    Pues bien, como se observa, la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 4, numeral 3, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores cuando afirma que “…la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados…”, e igualmente yerra en su interpretación cuando dice “…que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos…”

    Es decir, la recurrida erróneamente interpreta que la palabra “VALE” no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como instrumento o modalidad para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios. Para la recurrida, en su interpretación errónea, la palabra “VALE” no tiene el significado de cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación.

    Tal interpretación de la recurrida está errada, habida cuenta que conforme al sentido que aparece del significado propio de la palabra “VALE”, tenemos que dicha palabra es sinónima y tiene el mismo significado que las palabras cupón, ticket o tarjeta a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En efecto, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, tomo II de la vigésima primera edición 1992, página 2057, la palabra “VALE” significa:

    …Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos…

    Y la palabra cupón es sinónimo de la palabra “VALE”, conforme al diccionario de sinónimos y antónimos de la Lengua Española, Editorial A.O., S.L., Valencia, España, página 290.

    En conclusión, la interpretación correcta del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es que las palabras cupón, ticket o tarjeta a que alude dicha norma legal son sinónimas, con el mismo significado, de la palabra “VALE”. Por lo tanto, la palabra “VALE”, como sinónimo de cupón, tarjeta o ticket, está comprendida dentro de los instrumentos o modalidades previstos en el numeral 3 del artículo 4 ejusdem para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios.

    Por vía de consecuencia, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 4 del Código Civil, que reza “A la Ley (sic) debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, toda vez que en su labor de juzgamiento la recurrida consideró que la palabra “VALE” “…no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir…”, siendo el caso que de acuerdo a la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 4 del Código Civil, la recurrida debió, pero no lo hizo, atribuirle a la palabra “VALE”, a los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, el mismo significado que las palabras cupón, tarjetas o ticket a que se refiere dicho numeral 3 del artículo 4 ejusdem, por cuanto las palabras “VALE”, cupón, tarjeta o ticket son sinónimas y tienen en consecuencia el mismo significado; y ese (sic) es el sentido de interpretación que la recurrida debió, pero no lo hizo, atribuir en su motivación para resolver la presente controversia.

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del literal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que ésta al interpretar erróneamente que: (i) “…la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretende dar los demandados…” y (ii) “…que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir…”, la recurrida en base a esa interpretación errónea del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, llegó a la conclusión errada de que la palabra “VALE” no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que hace referencia dicho numeral 3 ejusdem, lo que sirvió de fundamento a la recurrida para decir “…razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos…”.

    Es decir, la recurrida no consideró como sinónimos las palabras “VALE”, cupón, tarjeta o ticket, y así entonces la recurrida desestimó las defensas, transcritas ut supra en este capítulo, expuestas por VISA en su contestación a la demanda referente a que la palabra “VALE”, es inapropiable aisladamente desde el punto de vista marcario, por su carácter genérico y descriptivo, al igual que lo es (sic) las palabras cupón, tarjeta o ticket que meramente describen, como la palabra “VALE”, el producto o servicio de que se trate, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”.

    Por las mismas razones, tales infracciones fueron determinantes en la producción del dispositivo cuarto de la recurrida que ordenó a VISA abstenerse de utilizar la palabra “VALE” no sólo en la materia regulada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial.

    Si la recurrida hubiere interpretado correctamente el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la regla de interpretación ex artículo 4 del Código Civil, habría tenido que sentenciar que las palabras “VALE”, cupón, tarjeta o ticket son sinónimas con el mismo significado a los efectos del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por lo tanto, la recurrida habría llegado forzosamente a la conclusión que la palabra “VALE” es inapropiable aisladamente, es decir no puede ser monopolizada aisladamente por persona alguna, por constituir un signo de carácter genérico que describe el negocio y servicio que prestan VISA y la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada, lo que habría acarreado la declaratoria sin lugar la demanda por parte de la recurrida…”

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no la mera solicitud de registro de marca, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”. Dice así La (sic) recurrida en la página 93:

    ….El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE…. (omissis) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…

    (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el recurrente que la recurrida interpretó erróneamente el numeral 3 del artículo 4 de Ley de Alimentación para los Trabajadores, al entender que la palabra “vale” no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket previsto en la referida ley, como instrumento o modalidad para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios.

    Sostiene, que esa interpretación es errada, pues, -según su decir- conforme al sentido que aparece del significado propio de la palabra “vale”, es sinónima y tiene el mismo significado que las palabras cupón, ticket o tarjeta a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la referida ley, ya que, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra “vale” significa: “…Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos…”.

    Por tales razones, sostiene que la interpretación correcta del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es que las palabras cupón, ticket o tarjeta a que alude dicha norma son sinónimas, con el mismo significado, de la palabra “vale”.

    Por ende, -según su parecer- la palabra “vale”, como sinónimo de cupón, tarjeta o ticket, está comprendida dentro de los instrumentos o modalidades previstos en el numeral 3 del artículo 4 eiusdem, para que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios.

    Asimismo, alega que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, pues, sostiene que de acuerdo a esa norma, la recurrida debió atribuirle a la palabra “vale”, a los efectos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo significado que las palabras cupón, tarjetas o ticket a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 eiusdem, por cuanto las palabras “vale”, cupón, tarjeta o ticket son sinónimas y tienen en consecuencia el mismo significado.

    Afirma, que la recurrida con base en esa interpretación errónea, llegó a la conclusión errada de que la palabra “vale” no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que hace referencia el numeral 3 del artículo 4 eiusdem, lo que -según su decir- sirvió de fundamento a la recurrida para señalar “…razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos…”.

    Señala que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, ya que influyó en el dispositivo tercero, al declarar que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”.

    Asimismo, alega que influyó en el dispositivo cuarto de la sentencia recurrida, ya que “…ordenó a VISA abstenerse de utilizar la palabra “VALE” no sólo (sic) en la materia regulada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial…”.

    Pues, sostiene que si la recurrida hubiere interpretado correctamente el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la regla de interpretación del artículo 4 del Código Civil, habría tenido que establecer que “…las palabras “VALE”, cupón, tarjeta o ticket son sinónimas con el mismo significado a los efectos del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”.

    Ahora bien, esta Sala ha dicho que la errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sentencia N° 427, de fecha 30/07/09, caso: Y.V.Q.L., contra J.L.R.G., exp. N° 09-171).

    Respecto a lo delatado por el recurrente la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

    …Con relación a que la marca “VALE” obtenida por la parte actora para distinguir, vales, tarjetas y tickets, porque dicha palabra sería sinónima de tales productos, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa lo siguiente:

    En la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), vigente para la época de interposición de la demanda que da inicio a estas actuaciones, en el artículo 4, se establecen las modalidades a implementar por parte de los empleadores, para la concesión del beneficio de alimentación objeto de la Ley (sic).

    En ese sentido, dentro de dichas modalidades, concretamente, en el numeral 3, la ley especial dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (sic) podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    ...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de esta Alzada) (sic)…

    En el mismo orden de ideas, en los parágrafos primero, tercero del artículo 5; en el artículo 6, parágrafos primero y segundo; y en el artículo 7, se establece lo siguiente:

    …Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley (sic) no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley (sic), a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    (…Omissis…)

    Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley (sic) se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos…

    …Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley (sic), son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley (sic).

    Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:…

    (…Omissis…)

    Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.

    Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario….

    Artículo 7. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley (sic), serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:…

    . (Negrillas de esta Alzada) (sic).

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, recientemente publicada en la Gaceta Oficial No. 39.623 del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2.011), dispone:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley (sic) podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    ...3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. (Resaltado de la Sala)…

    .

    La señalada ley especial, contempla pues, la existencia de tres (3) productos perfectamente diferenciados a saber: cupones, tickets y tarjetas electrónicas. Como se puede observar, la palabra vale no aparece en la Ley (sic), con el significado que le pretenden dar los demandados.

    Cualquier material que puede llevar algo impreso o escrito y la palabra ticket se usa en la Ley (sic) en el sentido de billete o boleto. Como se puede apreciar de los artículos parcialmente transcritos, la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos; precisamente para evitar las confusiones entre uno y otro.

    De manera que conforme a la redacción de la Ley (sic), este Tribunal (sic) considera que la palabra VALE no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual no se puede considerar genérico respecto a ellos.

    Si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones.

    De todas maneras, como el registro para la compañía accionante, fue otorgado; ésta goza de la protección que, a través de él le fue conferida; y, quien quiera oponerse a su validez deberá, ejercer las acciones que le otorga la ley, entre las cuales se encuentra la de nulidad del registro.

    En Venezuela no es jurídicamente válido que, frente al otorgamiento de un derecho conferido por un órgano oficial competente, otro órgano pueda desconocerlo, puesto que ello atentaría contra el Principio (sic) de la Unidad (sic) del Estado.

    Además no existe en el orden jurídico el control difuso de la validez de los registros de la propiedad industrial. En efecto, un registro de una marca otorgado, solo puede ser combatido con la acción de nulidad. Es esta acción y ninguna otra, la que configura el debido proceso establecido, para obtener la pretendida invalidez. Así se establece…”.

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada considera que la palabra “vale” no aparece en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con el significado que le pretenden dar los demandados, pues, señala que la referida ley contempla la existencia de tres productos perfectamente diferenciados como son: cupones, tickets y tarjetas electrónicas.

    Agrega, que cualquier material que puede llevar algo impreso y la palabra ticket se usa en la ley en el sentido de billete o boleto.

    Señala, que la ley contempla cada medio de otorgamiento del beneficio de comida balanceada para los trabajadores, de manera diferenciada, para distinguirlos entre ellos y evitar las confusiones entre uno y otro.

    Por lo tanto, sostiene que la palabra “vale” no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni que el “vale” tenga el significado que se le pretende atribuir, razón por la cual estima que no se puede considerar genérico respecto a ellos, pues, -según su decir- si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones.

    Ahora bien, con relación a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, el artículo 2, señala textualmente lo siguiente:

    …A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…

    .

    Conforme a la norma supra transcrita, los empleadores tanto del sector privado y público, están en la obligación de otorgar a los trabajadores el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a los efectos de dar cumplimiento al programa de alimentación del trabajador.

    Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción del numeral 3 del artículo 4 de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094, de fecha 27 de diciembre 2004, vigente para la época de interposición de la demanda, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    (…Omissis…)

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas…

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el formalizante denunció la infracción del mismo artículo y numeral de la reforma parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.666 de fecha 4 de mayo 2011, cuya norma prevé lo siguiente:

    …Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

    (…Omissis…)

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas…

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a los artículos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reforma, transcritos por esta Sala y la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, el beneficio de alimentación que el empleador entrega a sus trabajadores y trabajadoras se realiza a través de un documento denominado cupón, ticket o tarjeta electrónica, los cuales deben reunir una serie de características que exige la ley, que deben ir impresas en los mismos, cuyos instrumentos garantizan el consumo de ciertos bienes y servicios que son adquiridos luego por el trabajador o trabajadora en los establecimientos afiliados a la empresa que emite los referidos instrumentos.

    Por tanto, estima esta Sala que los vocablos, “vale”, cupón, ticket y tarjeta son genéricos, pues, estos términos son necesarios para designar a los productos o servicios que proporcionan las partes ya que, tanto la demandante como la demandada son empresas que conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores prestan los servicios de administración y gestión de beneficios sociales.

    Ahora bien, la Sala ha podido evidenciar que no obstante que el juez de alzada estableció que la referida ley contempla la existencia de tres productos perfectamente diferenciados como son: cupones, tickets y tarjetas electrónicas, por cuanto, -según su decir- si fuese lo mismo para el legislador, la ley no hubiere establecido diferenciaciones.

    Sin embargo, el juez de alzada consideró que “…Cualquier material que puede llevar algo impreso o escrito y la palabra ticket se usa en la Ley (sic) en el sentido de billete o boleto…”, lo cual significa que es errada su interpretación, pues, así como reconoce que la palabra ticket se usa en la ley en el sentido de billete o boleto, por cuanto éstos son sinónimos de ticket, también ha debido considerar que cualquier material que puede llevar algo impreso y la palabra ticket, también se puede usar en la ley en el sentido de “vale”, pues, el mismo es sinónimo de cupón, ticket o tarjeta, los cuales sirven para adquirir comestibles u otros artículos o para realizar intercambios u operaciones de bienes o servicios.

    Por ello, el ad quem ha debido establecer que a los documentos que se emiten para otorgar el beneficio de comida, también se les puede denominar “vale”, ya que esta expresión al igual que el cupón, el ticket o la tarjeta constituyen términos genéricos que son sinónimos.

    Por tanto, conforme a todo lo antes expuesto, esta Sala se permite afirmar, que la expresión “vale”, es sinónimo de cupón, tarjeta o ticket, y constituye una de las formas con la cuales se puede denominar a los instrumentos previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de que los empleadores implementen el beneficio de alimentación a los trabajadores beneficiarios, lo cual hace evidente la errónea interpretación por parte del ad quem de la mencionada norma.

    Por lo tanto, por vía de consecuencia, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, el artículo 4 del Código Civil, pues, ha debido atribuirle a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras cupón, ticket y tarjeta electrónica, ya que es clara y evidente la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, cuando estableció que estos términos eran la forma de denominar los instrumentos para otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, en el cual, no se observa que exista una diferenciación como lo señala el juez de alzada a los fines de establecer que la palabra “vale” “…no sugiere que sea el cupón, tarjeta electrónica o ticket a que alude la legislación especial, ni que tenga el VALE tenga (sic) el significado que se le pretende atribuir…”.

    Ya que la recurrida debió atribuirle a la palabra “vale”, a los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, el mismo significado que las palabras cupón, tarjetas o ticket a que se refiere el numeral 3 del artículo 4 ídem, por cuanto las palabras “vale”, cupón, tarjeta o ticket son sinónimas y tienen en consecuencia el mismo significado.

    Por lo tanto, el ad quem al hacer derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido, como lo fue establecer que el “vale” no es sinónimo de cupón, ticket o tarjeta y que por ende, no tienen el mismo significado, desnaturalizando el sentido del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores.

    Ahora bien, no obstante el error detectado por la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que refleja es la necesidad de brindar a los trabajadores a través de empresas especializadas la obtención de comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, siendo la finalidad de la norma mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral (Sala de Casación Social 28/07/2005, R.C.N° AA60-S-2004-000879).

    De modo que, la mencionada ley está dirigida a los empleadores y trabajadores, a los fines de regular la obtención del beneficio alimenticio, por ende, su aplicación a los efectos de resolver una controversia marcaria queda desechada.

    En el caso de autos el análisis relativo a considerar si la palabra VALE sugiere la idea de cupón, ticket o tarjeta electrónica, como mecanismo para hacer efectiva la obligación impuesta por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha de los acontecimientos, no encuadra bajo el régimen de protección marcaria, habida cuenta que la palabra VALE en forma aislada constituye un signo o palabra genérica y descriptiva, que no es objeto de tutela por el ordenamiento.

    De manera tal que, la Sala considera que el juez de la recurrida equivocó en utilizar como fundamentos de su fallo la discusión atinente a la expresión “vale” como sinónimo de cupón, ticket o tarjeta electrónica, ya que más allá de lo acertado o no de las interpretación realizada respecto a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ésta no era aplicable al caso en estudio, ya que, la doctrina marcaria excluye la discusión mercantil operativa de funcionalidad respecto a la naturaleza del título distintivo.

    Por ello, más allá del error de interpretación detectado por la Sala, se estima que el juez superior no debió aplicar la normativa delatada como infringida, siendo así, el error acusado respecto a su interpretación, no era determinante en el dispositivo del fallo, en razón de que no constituye la normativa que resuelve los hechos objetos de controversia.

    Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia, ya que si bien existió la errónea interpretación del numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, la infracción del artículo 4 del Código Civil, por falta de aplicación, la misma no fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el superior no debió aplicarla. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por haber “…negado la recurrida aplicación y vigencia a esas normas legales…”.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

    “…La recurrida en la página 93 afirma:

    …El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE…. (…Omissis…) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)….

    (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Es decir, para la recurrida la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”.

    Por su parte, la recurrida en su parte narrativa (páginas 28-34) hace referencia a los alegatos expuesto por VISA en su contestación de la demanda de la forma siguiente:

    “… Por su parte, los ciudadanos J.V.G., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, dieron contestación a la demanda intentada contra su representada, en los siguientes términos: …

    … Que el signo “VALE” no se podía considerar una marca de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trataba de una expresión genérica que no resultaba apropiable; por lo que TICKETVEN no podía, ni podrá nunca, poseer derechos exclusivos sobre el uso del signo “VALE” …

    … Que para que una expresión pudiera ser considerada marca de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, era necesario que cumpliera con el requisito de la distintividad…

    … Que el signo “VALE” constituía una expresión genérica no susceptible de apropiación, por ser las prohibiciones absolutas, por cuanto su registro nunca podría ser otorgado para tales productos o servicios…

    ….Que el signo “VALE” se adecuaba al segundo grupo de signos que carecían de carácter distintivo, en virtud que tal expresión describía el servicio que prestaba TODOTICKET y TICKETVEN, el cual era la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación…

    Que la prohibición de registro de denominaciones genéricas sólo (sic) comprendía a aquellas (sic) que se encontraban aislados de cualquier otro signo o denominación; y que, en consecuencia, si bien el término “VALE” no podía ser reivindicado en forma aislada, si podía ser registrado en unión de otros elementos que podían otorgarle la suficiente capacidad distintiva y que la diferenciara, por medio del origen empresarial del servicio, como era el caso de su representada con la marca “VISA VALE” …

    …Que tal situación sucedía igualmente con muchas marcas reconocidas mundialmente en el mercado, tales como Pepsi-Cola y Coca Cola, con el signo de carácter genérico “COLA”; Ford Motors, con el signo genérico “MOTORS”; y Café el Peñón y Nescafé, con el signo de carácter genérico “CAFÉ” …

    …Que no cabía duda que el uso de la expresión “VALE” aisladamente resultaba inapropiable por constituir un signo de carácter genérico que describía el negocio que prestaban VISA y TICKETVEN, por lo que en el presente caso la expresión “VALE” utilizada por VISA se encontraba reivindicada junto a la marca “VISA VALE” utilizada por VISA se encontraba reivindicada junto a la marca “VISA VALE”, la cual le otorgaba suficiente capacidad distintiva y origen empresarial…”

    Ahora bien, la recurrida (páginas 128-129) incurre en las delatadas infracciones de ley, cuando al pronunciarse sobre las defensas alegadas por VISA en su escrito de contestación a la demanda, transcritas ut supra en este capítulo, sentencia de la forma siguiente:

    …Las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION…

    .

    Como se observa, dicho criterio de la recurrida sería correcto en el supuesto que la parte actora haya obtenido el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada. Pero es el caso que, dicho criterio no es aplicable a esta controversia, ya que, tal como lo dijo la recurrida en la página 93, la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”.

    Consecuentemente, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en el artículo 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial, habida cuenta que de acuerdo a dicha norma legal no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los términos, locuciones, expresiones y palabras genéricas y descriptivas que haya pasado al uso general y que sean comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, cualidad o forma de los productos y servicios, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada. Por lo tanto, la recurrida al no aplicar el artículo 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial para resolver el mérito de esta controversia, infringió así dicha norma legal por falta de aplicación.

    De igual forma, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en el artículo 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., ya que de acuerdo a dicha norma legal no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE” de forma aislada. Por lo tanto, la recurrida al no aplicar el artículo 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, infringió así dicha norma legal por falta de aplicación.

    Ciertamente, el carácter genérico y descriptivo de la palabra “VALE, de forma aislada, se patentiza cuando el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, tomo II de la vigésima primera edición 1992, página 2057, señala que la palabra “VALE” significa:

    …Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos…

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al no aplicar los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida concedió a la actora protección o tutela marcaria sobre la palabra genérica y descriptiva “VALE”, de forma aislada, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”. De igual forma, la falta de aplicación de dichas normas legales influyó decididamente en la producción del dispositivo cuarto de la recurrida que ordenó a VISA abstenerse de utilizar “VALE” no sólo en la materia regulada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial.

    Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar improcedente conceder a la actora protección o tutela marcaria sobre la palabra genérica y descriptiva “VALE”, de forma aislada, ya que dichas normas legales claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada; por lo cual la recurrida tendría que declarar sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no la mera solicitud de registro de marca, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”. Dice así La (sic) recurrida en la página 93:

    ….El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE…. (omissis) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…

    (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    De los argumentos transcritos, se evidencia que el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial, y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.a.d.C..

    Pues, alega que “…la recurrida al no aplicar el artículo 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial para resolver el mérito de esta controversia, infringió así dicha norma legal por falta de aplicación…”.

    Asimismo, sostiene que “…la recurrida al no aplicar el artículo 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, infringió así dicha norma legal por falta de aplicación…”.

    Ahora bien, la falta de aplicación se verifica cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable para resolver la controversia.

    Respecto a las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación, la recurrida en casación estableció lo siguiente: “…Las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION…”.

    Es decir, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la recurrida en casación sí aplicó las normas que se denuncian como infringidas por falta de aplicación.

    De lo antes expuesto, se infiere que una norma jurídica no puede ser infringida por falta de aplicación, si la misma fue aplicada por el juez de alzada para resolver la controversia, pues, en todo caso esa norma pudiese ser denunciada por errónea interpretación o por falsa aplicación, pero no se puede denunciar su falta de aplicación, cuando la misma norma que se acusa como infringida por falta de aplicación, fue empleada por el juez de la recurrida para resolver la controversia, tal como ocurrió en el presente caso.

    En consecuencia, el formalizante al no sustentar su denuncia en el adecuado motivo de casación, la Sala no puede conocer de lo denunciado. Pues, el motivo de casación en el cual debió encuadrar su delación ha debido consistir en la errónea interpretación o la falsa aplicación de las normas y no su falta de aplicación como fue denunciado. Así se declara.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por haber negado la recurrida “…aplicación y vigencia a esas normas legales…”.

    Al respecto, el formalizante para sustentar su denuncia expone lo siguiente:

    “…La recurrida en la página 93 afirma:

    …El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE… (…Omissis…) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…

    . (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Es decir, para la recurrida la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”.

    La recurrida en las páginas 65 y 66 dice así:

    …d.- Que además, la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ha solicitado ante el Registro de la Propiedad intelectual el registro de las marcas siguientes: (i) Marca de Servicio (sic) VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio (sic) VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto (sic), El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio (sic) El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet (sic); e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de servicio: La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09…

    destacado en negro es nuestro).

    Ahora bien, en relación a dichas solicitudes de registro de marcas presentadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la recurrida (paginas (sic) 66-67) incurre en las delatadas infracciones cuando sentencia así:

    …Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias; e igualmente, hace presumir el uso previo que la demandante está haciendo de las mismas, solo (sic) a los efectos de este proceso…

    Como se observa, la recurrida considera que las citadas solicitudes de registro de marcas presentadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual otorgan a la actora, como solicitante, prelación o preferencia frente a las accionadas, en lo que respecta a los derechos de uso sobre los mencionados signos solicitados como marcas, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial por falta de aplicación, ya que, de conformidad con esta norma legal sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no la mera solicitud de registro de marca, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales.

    De tal manera que, la recurrida infringió el artículo 3 ejusdem por falta de aplicación cuando estableció que las meras solicitudes de registro de marcas presentadas por la actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual le otorga a la actora el derecho de uso preferente, frente a VISA, sobre los mencionados signos solicitados como marcas, cuando es el caso que dicho artículo 3 ejusdem establece que sólo (sic) el registro otorgado de una marca es el que confiere la presunción de propiedad sobre la misma.

    De la misma manera, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., habida cuenta que la recurrida consideró que las citadas solicitudes de registro de marcas presentadas por la parte actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual otorgan a la actora, como solicitante, prelación o preferencia frente a las accionadas, en lo que respecta a los derechos de uso sobre los mencionados signos solicitados como marcas, siendo el caso que de conformidad con el artículo 154 ejusdem, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente (Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Por lo tanto, de conformidad con el artículo 154 ejusdem la mera solicitud de registro marcario no otorga el derecho al uso exclusivo del signo solicitado como marca.

    En efecto, la recurrida infringió el artículo 154 ejusdem por falta de aplicación cuando estableció que las meras solicitudes de registro de marcas presentadas por la actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual le otorga a la actora el derecho de uso preferente, frente a VISA, sobre los mencionados signos solicitados como marcas, cuando es el caso que dicho artículo 154 ejusdem establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al no aplicar los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida estableció que las meras solicitudes de registro de marcas presentadas por la actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual le otorga a la actora el derecho de uso preferente, frente a VISA, sobre los mencionados signos solicitados como marcas, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”. De igual forma, la falta de aplicación de dichas normas legales influyó decididamente en la producción del dispositivo cuarto de la recurrida que ordenó a VISA abstenerse de utilizar la palabra “VALE” no sólo (sic) en la materia regulada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores sino que la orden de abstención abarca cualquier actividad comercial.

    Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 3 de la Ley de Propiedad industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar que las meras solicitudes de registro de marcas presentadas por la actora ante el Registro de la Propiedad Intelectual no le confieren a la actora, en forma alguna el derecho de uso preferente, frente a VISA, sobre los mencionados signos solicitados como marcas, ya que dichas normas legales claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no la mera solicitud de registro de marca, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem); por lo cual la recurrida habría declarado sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, siendo el caso que sólo el registro marcario otorgado, mas (sic) no la mera solicitud de registro de marca, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”. Dice así La (sic) recurrida en la página 93:

    ….El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE… (…Omissis…) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…

    (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada…”. (Resaltado del transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante, que la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., al establecer que las solicitudes de registro de marcas presentadas por la demandante ante el Registro de la Propiedad Intelectual, le otorgaban a esta el derecho de uso preferente de los signos solicitados como marcas, ante las co-demandadas, pues, sostiene el recurrente que el artículo 3° eiusdem, establece que solamente el registro de una marca es lo que “…confiere la presunción de propiedad de una marca…” y, no la solicitud de registro de la marca.

    Asimismo, arguye que el artículo 154 eiusdem, prevé que “…el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente…”, por lo que -según su decir- la solicitud de registro marcario no otorga el derecho al uso exclusivo del signo solicitado como marca.

    Ahora bien, con relación a las normas denunciadas por falta de aplicación, el artículo 3° de la ley de Propiedad Industrial, prevé lo siguiente:

    …Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo de dibujos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro…

    . (Resaltado de la Sala).

    La referida norma, establece una presunción de propiedad de la marca en beneficio de la persona en cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro de la marca.

    Por su parte el artículo 154 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina, establece lo siguiente:

    …Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente…

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo al contenido de la norma ut supra transcrita, el derecho a usar exclusivamente una marca, se adquiere por el registro del signo marcario ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que es el organismo autorizado para registrar la marca, una vez que se hayan cumplido los trámites correspondientes.

    Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante, el juez de la recurrida dejó establecido lo siguiente:

    …En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes pruebas:

    1.- Copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS C.G., (sic) la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.

    Las referidas copias certificadas expedidas por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas por funcionario competente y con capacidad para otorgar fe pública. En ese sentido, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas de falsas por las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.-

    Con las actuaciones contenidas referidas copias certificadas, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    a.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. introdujo solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR ANTICIPADA en MATERIA MARCARIA, tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le fue concedida por el citado Juzgado (sic) de Municipio (sic), el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2.006), así:

    (…Omissis…)

    b.- Que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., es la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales registradas y distinguidas así: (i) Marca Comercial VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre (sic) de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION, inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005; y, (v) Nombre Comercial (sic) VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015. Así se decide.

    c.- Que en el trámite de la solicitud de la protección cautelar, el Juzgado Octavo de Municipio practicó Inspección (sic) Judicial (sic), el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2.006),

    En dicha Inspección (sic), el referido Juzgado (sic) de Municipio, dejó constancia de lo siguiente:

    (…Omissis…)

    d.- Que además, la demandante, sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., ha solicitado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el registro de las marcas siguientes: (i) Marca de Servicio (sic) VALEVEN (diseño), en clase 36; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, en clase 16; (iii) Marca de Servicio (sic) VALEVEN, en clase 35; Marca de Servicio (sic) VALEVEN Alimentación, en clase 36; (iv) Solicitud de nombre comercial VALEVEN (diseño) en la clase 46 (NC); (v) Marca de Producto (sic), El Ticket que si VALE; (vi) Marca de Servicio (sic) El Ticket que si Vale para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y afines; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No. 06-22618; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (vii) Signo Valeven, el Vale que si Vale; (viii) Signo SI VALE: para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (ix) Marca de servicio: VALEVEN. El Vale que si vale, para distinguir: a) Impresos, libros, folletos, revistas, periódicos, bolsas, etiquetas, material de embalajes, calcomanías y todo tipo de impresos; b) Servicios financieros, tarjetas de crédito y débito; c) Servicios de canje a través de internet o página web; d) programas de radio televisión e Internet; e) Negocios comerciales publicidad y administración de empresas; f) lema a ser aplicado a nombre comercial No.-22611; g) Fabricación, distribución, comercialización, importación, exportación de todo tipo de cupones, tickets o tarjetas inteligentes; (x) Marca de Servicio: La tarjeta que si vale, en sus clases 36, 35, 48, 46, 41, 38, 36, 35, 16; (xi) El vale que si vale, lema comercial a ser aplicado a la inscripción No.06-22625; (xii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en sus clases 16, 36; (xiii) ARAGUANEY, clase 09.-

    Los demandados, no objetaron los señalados documentos, por lo que, a los efectos de este juicio, éstos acreditan además, que ante las accionadas, la accionante tiene prelación en lo que respecta a los derechos de uso sobre las mencionadas marcas, en las clases a que se refieren las copias; e igualmente, hace presumir el uso previo que la demandante está haciendo de las mismas, solo a los efectos de este proceso…

    . (Resaltado de la Sala).

    Posteriormente, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

    “…A.l.a.d. las partes; y valoradas como han sido las pruebas que cursan en autos, este Tribunal (sic) para decidir, observa:

    El artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, establece:

    Artículo 3º.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo de dibujos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.

    De conformidad con el precepto citado, la concesión de un registro confiere a su titular, el derecho exclusivo y excluyente de usar la marca que haya sido objeto del registro.

    Este derecho subsiste mientras el registro concedido u otorgado, mantenga su validez y vigencia.

    Como ya fue indicado, en las consideraciones que anteceden referidas a la valoración efectuada por esta Sentenciadora (sic), de las pruebas aportadas al proceso, con las copias certificadas expedidas el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2.006) por la Secretaría (sic) del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente S-5662, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN MARCARIA, solicitada por la DRA. YUBIRÍS C.G., la parte actora, empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, ha acreditado ser la titular del derecho al uso exclusivo, sobre las marcas comerciales distinguidas así: (i) Marca Comercial (sic) VALEVEN (ETQ.), para distinguir: “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, en la clase 36 internacional, registrada bajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015; (ii) Marca de Producto (sic) VALEVEN, inscrita bajo el Nº P-263.216 para distinguir: “Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés”, en la clase 16 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015; (iii) Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic), inscrita bajo Nº 04-9909, en la clase 36 internacional, y que distingue: “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”, concedida en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, de fecha 26 de septiembre de 2005, signada con el registro Nº S-8680; (iv) Marca de Servicio VALEVEN, inscrita bajo el Nº 04-009910, para distinguir: “publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajo de oficina” en la clase 35 de la clasificación internacional, concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial número 474 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2005; y, (v) Nombre Comercial (sic) VALEVEN, registrada bajo el N-46.313, para distinguir: “Es una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes; desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores”, registrada en fecha 11 de noviembre de 2005 y se encuentra vigente hasta el 11 de noviembre de 2015.

    De lo anterior se desprende, que la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., al tener el registro de las marcas antes señaladas, asimismo, tiene el derecho de uso exclusivo de dichas marcas, para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ellas.

    Mientras los señalados registros conserven su validez, la actora conserva los mencionados registros que ella le confiere, tal como se ha dicho…”. (Resaltado en letras cursivas, negritas y subrayado de la Sala).

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada, luego de valorar las pruebas y fijar los hechos, estableció que la parte demandante “…al tener el registro de las marcas antes señaladas, asimismo, tiene el derecho de uso exclusivo de dichas marcas, para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ellas…”, lo cual evidencia que el juez de alzada no solo aplicó el artículo 3° de la Ley de Propiedad Industrial, sino que también utilizó el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C..

    Pues, a pesar de no mencionar el artículo 154 eiusdem, sin embargo, advierte la Sala, que la referida norma fue utilizada por el ad quem al subsumir los hechos establecidos en la referida norma, cuya labor de subsunción y no solamente la mención del artículo, es lo que permite evidenciar que una determinada norma jurídica ha sido empleada por el juez para resolver la controversia.

    Por lo tanto, considera la Sala que cuando el juez de alzada estableció que la parte demandante al tener el registro de las marcas (Valeven y Valeven Alimentación) también tenía el derecho de uso exclusivo de las marcas registradas para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ella, aplicó no solo el artículo 3° de la Ley de Propiedad Industrial, sino que también utilizó el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., para resolver la controversia.

    Por tales razones, no es cierto como afirma el formalizante, que el juez de alzada dejó de aplicar las referidas normas, al establecer que las solicitudes de registro de marcas presentadas por la demandante ante el Registro de la Propiedad Intelectual, le otorgaban a ésta el derecho de uso preferente de los signos solicitados como marcas, ante las co-demandadas sino que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem las aplicó al establecer que la parte demandante al tener el registro de las marcas tiene el derecho de uso exclusivo de las mismas, para dar a conocer los productos y servicios protegidos por ellas, lo cual se corresponde con lo establecido en las normas aplicadas, por lo tanto, estima la Sala que el juez de alzada aplicó los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., para resolver la presente controversia.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C.. Así se decide.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación.

    Al respecto, el recurrente expresa lo siguiente:

    …Las infracciones delatadas se patentizan cuando la recurrida, en las páginas 93, 94 y 95, sentencia así:

    …El hecho de no tener registrada de manera aislada la palara VALE, no implica que (rectius: no) se considera (rectius: considere) obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius: aislada) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…

    …En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien (sic) consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).

    Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…

    … En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar….” (lo indicado como rectius es nuestro).

    La recurrida cuando dice que “… es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento…” y cuando afirma que “…En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar…” infringió los artículos:

    (i) 2 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está debatiendo si la palabra “VALE”, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra “VALE”, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic9 Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    (ii) 6 de la ley (sic) Sobre (sic) el derecho (sic) de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está discutiendo si la palabra “VALE”, de forma aislada, cumple o no con los parámetros previstos en dicho artículo 6 ejusdem para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra “VALE”, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Y cuando la recurrida dice “…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que (rectius: no) se considera (rectius: considere) obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen (sic) la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius: aislada) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…”. Asimismo, cuando la recurrida afirma “…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…”, la recurrida infringió el artículo 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, por falsa aplicación, ya que esta norma que si bien sirve de fundamento legal para acreditar, en materia de derecho de autor en sentido estricto, el carácter de autor de una obra, de cumplirse los parámetros en ella establecidos, no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra “VALE”, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    En efecto, si bien es cierto que determinadas normas contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor pueden ser aplicadas por analogía en materia de propiedad industrial, esa aplicación analógica sólo (sic) es posible en aquellos temas donde exista silencio en el ordenamiento jurídico que regula la propiedad industrial, lo que no ocurre en el presente caso donde se está debatiendo si la parte actora es propietaria o no de la palabra “VALE”, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Es importante señalar, al margen de las consideraciones anteriores, que VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN son marcas complejas, en tanto parten del uso de la expresión “VALE” con otras expresiones más, de forma tal que el uso conjunto de esas expresiones otorga distintividad a las aludidas marcas. No obstante, no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común uso (sic), como lo es la palabra “VALE” de forma aislada. La protección de las marcas complejas se extiende sólo (sic) a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen. Vale decir, frente a marcas complejas, el análisis siempre ha de ser global y no segmentado.

    La recurrida se refiere al artículo 98 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que conforme a esta norma constitucional lo concerniente a la propiedad de una marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 98 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las marcas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, lo que se traduce que en materia de propiedad industrial relativas a las marcas se aplica la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., y sólo (sic) en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor.

    La recurrida cuando se refiere al artículo 115 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que la garantía del derecho a la propiedad sobre la marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 115 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que la garantía del derecho a la propiedad sobre una marca se materializa y se regula por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem), y sólo (sic) en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor.

    La recurrida infringió el artículo 3 de la Ley de Propiedad industrial por falta de aplicación cuando estableció que “…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…” (destacado en negro es nuestro). En efecto, la recurrida comete la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial cuando considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 ejusdem, sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Por esa misma razón expuesta en el párrafo anterior, es decir cuando la recurrida considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. que establece que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente”.

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, en concordancia con la interpretación errónea de los artículos 98 y 115 Constitucional, la recurrida llegó a la conclusión que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra “VALE”, de forma aislada, con base al (sic) uso previo de dicha palabra por parte de la actora, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…”.

    Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar que el mero uso previo de la palabra “VALE”, de forma aislada, no le confieren a la actora, en forma alguna, el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas legales claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem); por lo cual la recurrida habría declarado sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión (sic) 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual(SAPI) el registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra “VALE”. Dice así La (sic) recurrida en la página 93:

    ….El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE… (…Omissis…) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…

    . (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra “VALE”, de forma aislada y en vista que la palabra “VALE”, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra “VALE”, de forma aislada…”.

    De los argumentos expuestos por el formalizante, observa la Sala que el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación, cuyos errores ha debido denunciarlos por separado.

    Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación, lo cual, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante, por una parte, lo que pretende es denunciar la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación.

    Pues, para fundamentar su delación, sostiene que en este juicio no se está debatiendo si la palabra “vale”, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor o si cumple o no con los parámetros previstos en la referida ley, para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, ya que alega que si bien es cierto que el carácter de autor de una obra debe cumplir con los parámetros previstos en la susodicha ley, la misma no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra “vale”, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    Por otra parte, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante no es la falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., sino su errónea interpretación, pues, habiendo sido aplicadas las normas como se señaló en la anterior denuncia, la Sala evidencia que en esta denuncia el recurrente señala cuál es la interpretación que se le deben dar a las normas delatadas.

    Pues, alega que la recurrida infringe el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo que -según sus dichos-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° eiusdem, solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Asimismo, argumenta que esa misma consideración de la recurrida infringe el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., el cual establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente y no por el mero uso previo de una expresión.

    Por ello, el recurrente sostiene que “…no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común como lo es la palabra “VALE” de forma aislada…”, ya que según su decir “…La protección de las marcas complejas se extiende sólo (sic) a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen…”.

    De manera que, a pesar de la confusión en la que incurre el formalizante al plantear la delación, de los fundamentos por él esgrimidos se deduce que lo que pretende denunciar es la infracción por falsa de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y, la errónea interpretación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., y así pasa la Sala a conocerlas de manera separada.

    Para decidir, la Sala observa:

    La Ley sobre Derecho de Autor, en su artículo 1°, establece lo siguiente:

    …Artículo 1°.-Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley…

    .

    Respecto a las normas delatadas por el recurrente, la Ley sobre Derecho de Autor, prevé lo siguiente:

    …Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento…

    .

    …Artículo 6°.-Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella…

    .

    …Artículo 7°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra…

    .

    Conforme al artículo 1° de la Ley sobre Derecho de Autor, las normas contenidas en los artículos 2, 6 y 7 eiusdem, tienen por objeto proteger los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

    Así pues, el artículo 2° eiusdem, establece cuáles son las obras que se consideran incluidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo 1° ídem.

    Mientras, que el artículo 6 eiusdem, señala que se considera creada la obra, independientemente de que la misma haya sido divulgada o publicada, pues, aun cuando la obra sea inconclusa, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, debe estimarse que la obra ha sido creada.

    Asimismo, prevé los supuestos de cuando ha de considerarse que la obra ha sido divulgada o publicada.

    Por su parte, el artículo 7 eiusdem, establece una presunción en la cual, salvo prueba en contrario, se considera que es autor de la obra, la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en ella de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.

    Ahora bien, en el presente caso no está en discusión si la palabra “vale”, de forma aislada, es o no una obra del ingenio o si cumple o no con los parámetros previstos en la Ley sobre Derecho de Autor, para que sea considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, pues, es cierto que para atribuirle la condición de autor a una persona de una obra se deben cumplir con los requisitos previstos en la referida ley, la misma no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra “vale”, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    Pues, lo que se discute en este juicio es si, desde el punto de vista de la propiedad industrial, la parte demandante tiene o no el derecho al uso exclusivo de la palabra “vale”, la cual no se encuentra registrada aisladamente por ella.

    Ahora bien, es cierto que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual, sin embargo, ambas tienen una regulación jurídica propia, así para regular el derecho de autor tenemos la Ley sobre Derecho de Autor y para regular lo concerniente a la propiedad industrial no solamente está la Ley de Propiedad Industrial, sino también la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., en estas últimas no solo se regulan las patentes, diseño industrial y secreto industrial sino también las marcas, denominaciones de origen y lemas comerciales.

    Es decir, que el derecho intelectual lo encontramos regulado en estos instrumentos jurídicos que buscan defender esos desarrollos intelectuales, entendidos éstos como todo progreso intelectual que evidentemente proviene del entendimiento o inteligencia que una sociedad considera que es necesario desarrollar y, por tanto, deben existir las normas que procuran la defensa de los mismos.

    No obstante, el hecho de que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial formen parte de la propiedad intelectual, el derecho de autor se diferencia de las marcas, por cuanto, mientras el derecho de autor busca proteger la manera en que se expresa una idea, por su parte, la propiedad industrial en lo que se refiere a las marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales, protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o comunidad de países donde se registre el signo.

    Ahora bien, el juez de alzada, pese a señalar que la palabra “vale” no fue registrada aisladamente, sin embargo, estableció que ello no implica que no se pudiese considerar “…obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE…”, por lo tanto, estimó que no tener esta palabra registrada de manera aislada, no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada “…como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…”.

    Es decir, que el ad quem no solo estableció que las expresiones Valeven y Valeven Alimentación son marcas por estar registradas, sino que también las considera como obra del ingenio, por ende, estimó que la palabra “vale” es obra del ingenio, por estar integrada como concepción original a las marcas registradas.

    Por tales razones, consideró que los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, “…autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar...”.

    Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada infringió los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, pues, es cierto que los referidos artículos son normas que tienen por objeto proteger los derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carácter creador ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, no obstante, las mismas solo son aplicables en aquellos casos en los cuales se trata de proteger una obra de ingenio, pero no son aplicables cuando se trata de controversias relativas al uso de las marcas.

    Pues, como ya se ha dicho el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de normas previstas tanto en la Ley de Propiedad Industrial como en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que regulan los aspectos relativos a uso de las marcas y también establecen los mecanismos para defender los derechos al uso de las mismas, cuyas normas son las aplicables para resolver la controversia.

    No obstante, considera la Sala que es conveniente advertir que la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. no rige actualmente en el país, pues, dicha Decisión (vigente desde el 1 de diciembre de 2000), perdió vigencia en fecha 22 de mayo de 2006, cuando la República Bolivariana de Venezuela, comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del referido acuerdo.

    Por tanto, la aplicación de las normas contenidas en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solo se circunscribe al caso en estudio, pues, las normas que se delatan como infringidas estaban vigentes para el momento en que se verificaron los actos que se sustentaron en ellas.

    Ahora bien, el juez de alzada al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, llegó a la conclusión de que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra ““vale””, de forma aislada, con base en que se estaba usando tal expresión como una obra del ingenio, lo que influyó en el dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora “…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE”, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional…”.

    Pues, considera la Sala que si el ad quem establece que las expresiones Valeven y Valeven Alimentación, son marcas registradas, las normas que ha debido aplicar son los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., ya que si la recurrida los hubiere aplicado habría tenido que declarar que la palabra “vale” no es obra del ingenio y, por tanto, el demandante no tiene el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas establecen que solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales y el derecho al uso exclusivo de una marca, que es lo que se discute en este juicio.

    Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por errónea interpretación, observa la Sala que el formalizante alega que la recurrida al establecer que “…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…”, infringe con ello, el artículo 3° de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que el solo uso previo de una expresión confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso, siendo que -según sus dichos-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° eiusdem, solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Asimismo, argumenta que por esa misma consideración de la recurrida, también se infringió el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., el cual establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente y no por el solo uso de la expresión.

    Al respecto, considera la Sala que el ad quem infringe los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por errónea interpretación, pues, a pesar de que el juez de alzada señala que la parte demandante “…no tenía registrada aisladamente la palabra VALE…”, sin embargo, al considerar que sí tiene registradas “…las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN…”, estableció que “…no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…”.

    Es decir, que el juez de alzada considera que por el hecho de que la demandante haya usado las marcas Valeven y Valeven Alimentación, por haberlas registrado, también tiene derecho por ese uso a reivindicar la palabra “vale”, no registrada aisladamente, con lo cual, la recurrida infringe las referidas normas, por errónea interpretación, al extender el alcance de las mismas a unos supuestos no previstos en ellas, pues, es cierto que el registro de las marcas Valeven y Valeven Alimentación, realizados por la parte demandante, le dan el derecho de uso exclusivo de las referidas marcas, no obstante, ese derecho no puede ser extensivo al uso de la palabra “vale”, la cual, pese a formar parte de las marcas registradas, no fue registrada aisladamente.

    Por ello, es errada la interpretación que hace la recurrida de las normas delatadas, al extender los efectos del registro de las marcas al uso de la expresión “vale” que forma parte de las mismas, cuya palabra no fue registrada individualmente.

    Ya que, de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solamente el registro de las marcas otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca y el derecho de uso exclusivo de las mismas y no el uso de una expresión que no ha sido registrada en forma individual o aislada.

    En consecuencia, se declara con lugar la infracción de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por error de interpretación. Así se decide.

    Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación, al considerar que conforme a estas normas la propiedad de una marca y la garantía del derecho a la propiedad sobre las mismas se rigen por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la misma se debe desestimar.

    Pues, el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, no puede pretender el formalizante que esta Sala mediante el presente recurso de casación, declare la infracción por errónea interpretación de normas constitucionales, pues, reiteradamente esta Sala ha indicado, que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. (Vid. sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L., contra M.C.d.C. y otros, exp. N° 06-500 Acc.).

    En consecuencia, la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, de tal modo, esta Sala debe desestimar la misma. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia, en lo que respecta a la infracción por falsa de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor y, la errónea interpretación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C.. Así se decide.

    -II-

    RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA TODOTICKET 2004, C. A.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.422 del Código Civil, por falsa aplicación; los artículos 395 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y, los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por “…no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos…”.

    El formalizante para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

    …En la oportunidad probatoria correspondiente mi representada promovió informe presentado por el ciudadano C.G. (sic) LA GRECA y el testimonio de éste, a fin de ratificar el mismo por la vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Como se podrá observar la recurrida consideró que la prueba de testimonio de experto era una prueba improcedente para demostrar los hechos que se pretenden acreditar, y que lo procedente era acreditarlos a través de una experticia, desconociendo el principio de la l.p. contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    (…Omissis…)

    La utilización de este medio probatorio, vale decir, del testigo experto se deriva del principio de L.P., según el cual, existe la posibilidad de promover todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al procedimiento y que no están contemplados en ninguna ley, esta figura encuentra su fundamento legal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dejado de aplicar por la recurrida. En el derecho comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión por ejemplo en la República de Colombia con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal del 2005, el profesional de la Salud (sic) podrá ser llamado ha estrado judiciales (sic) a declarar como testigo experto quién (sic) ayudará a la justicia con sus conocimiento (sic) científicos.

    Tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad, (la prueba del testigo experto) en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 132 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estas dos (2) últimas derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal argumentado (sic) que la (sic) mismas forman parte de las pruebas libres admitidas en derecho al no estar prohibidas por la Ley (sic), siendo valoradas conforme a las reglas de la Sala critica.

    En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre la materia.

    Como consecuencia de lo dicho, y aún cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio (se le cataloga como “un híbrido de experticia con testimonio”), sucede que en virtud de sus múltiples similitudes le serán aplicables las normas adjetivas para regular la prueba testimonial.

    Pues bien a pesar, de que la recurrida señala y transcribe las respuestas dadas por el testigo experto y le atribuye valor probatorio al informe por él presentado, culmina expresando que “las opiniones rendidas por los declarantes, deben ser traídas al proceso a través de una experticia más no como testimonio, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”.

    Al desconocer la vigencia de los principios de l.p. viola el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; como también infringe por mala aplicación el artículo 1422 (sic) del Código Civil que establece las normas relativas a la procedencia de la experticia no aplicable al caso concreto, e infringe el artículo 508 ejusdem norma que contiene regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial que es mandado a aplicar por analogía conforme al artículo 395 ejusdem citado como de igual manera infringe, por tanto, el artículo 4 del Código Civil en tanto y cuanto éste señala que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley (sic), se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y por último infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez (sic) sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Las violaciones mencionadas influyeron el dispositivo del fallo, pues de haberse acogido y valorado el dictamen del testigo experto promovido por mi representada, que señala en su dictamen que el término VISA VALE era un término compuesto en el cual lo fundamental, la parte esencial o principal, signo distintivo era la palabra VISA que constituía una marca universalmente conocida, que no había ninguna posibilidad de error o confusión entre los signos objeto de su análisis, habría llegado -la recurrida- a la conclusión de que el término VALE es un término genérico de imposible apropiación y no registrable, en razón de lo cual se imponía declarar la improcedencia de la demanda en cuanto a este punto se refiere.

    Al declarar esta honorable Sala infringidas las disposiciones denunciadas deberá ordenar que la controversia se decida haciendo aplicación correcta de las normas denunciadas como violadas. Señalamos como normas que han debido ser aplicadas por la recurrida para resolver el caso concreto los artículos 395 y 508 de (sic) Código de Procedimiento Civil, ya denunciados por falta de aplicación por las razones que hemos expuesto…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, no se evidencia que el recurrente haya expresado las razones que demuestren la falsa aplicación del artículo 1.422 del Código Civil, pues, solamente se circunscribe en señalar que “…también infringe por mala aplicación el artículo 1422 (sic) del Código Civil que establece las normas relativas a la procedencia de la experticia no aplicable al caso concreto…”.

    Asimismo, se evidencia que el recurrente se contradice al denunciar la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que se desconoce el principio de l.p. contenido en dicha norma, al considerar el ad quem que “…la prueba de testimonio de experto era una prueba improcedente para demostrar los hechos que se pretenden acreditar, y que lo procedente era acreditarlos a través de una experticia...”.

    Sin embargo, posteriormente el formalizante señala que “…la recurrida señala y transcribe las respuestas dadas por el testigo experto y le atribuye valor probatorio al informe por él presentado, culmina expresando que “las opiniones rendidas por los declarantes, deben ser traídas al proceso a través de una experticia más no como testimonio, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil”…”.

    Razón por la cual el formalizante alega que “…al desconocer la vigencia de los principios de l.p. viola el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Es decir, que el recurrente por una parte denuncia la falta de aplicación del artículo 395 eiusdem por considerar que no fue valorada la prueba del perito testigo al declararse improcedente, pero posteriormente señala que la referida prueba fue valorada por el ad quem.

    Tampoco evidencia la Sala que el formalizante haya expresado las razones que demuestren la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente señala que la recurrida “…infringe el artículo 508 ejusdem norma que contiene regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial que es mandado a aplicar por analogía conforme al artículo 395 ejusdem citado…”.

    Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solamente se limita en señalar que “…de igual manera infringe, por tanto, el artículo 4 del Código Civil en tanto y cuanto éste señala que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley (sic), se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y por último infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez (sic) sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos…”, sin expresar si fueron infringidos por falta o falsa aplicación o por errónea interpretación.

    Por tales razones, la Sala desestima la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por interpretación errónea.

    El formalizante para fundamentar su denuncia expone lo siguiente:

    “…Sostiene la recurrida que, “las disposiciones citadas por la demandada en cuanto a que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el articulo (sic) 135 de la Decisión 486, prohíben el registro de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen en normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de la marca o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado, de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada. Por ello, se desechan las defensas que en ese sentido ejercieron las demandadas sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION.”

    Nuestra representada, así como VISA, sostienen que el signo VALE constituye una expresión genérica no susceptible de apropiación, ya que, conforme a los artículos 134 y 135 del Acuerdo de Cartagena de la Decisión 486, el Grupo (sic) de Signos (sic) que carecen de carácter distintivo y por ende no registrables no son idóneos por su configuración intrínseca para funcionar como marcar, ya que indican el nombre genérico o describen el producto o servicio de que se trate.

    La Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, normativa que forma parte del Derecho (sic) interno conforme al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: (…).

    La Ley de Propiedad Industrial en su numeral 9° artículo 33 señala que no podrán registrarse como marca los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y a las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, y cualidad o forma de los productos.

    La decisión 486 ya comentada, establece:

    artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…Omissis…)

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

    (…Omissis…)

    De acuerdo a la normativa anterior, el autor C.F. (sic) NOVOA en su tratado sobre Derecho de Marcas, página 125, en cuanto a que el factor decisivo o determinante para otorgar a una denominación de carácter genérico, es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constantes del comercio. Un término genérico sería el que atiende para designar de una manera corriente común un producto determinado por ejemplo sabanas (sic), cigarrillos, cola. Si se autorizase el registro como marca de estos signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el cual se conoce en el mercado, perdiendo así su distintividad, pues como lo recoge la (sic) M.I.D.J. en la prohibición de registro como marca de los signos genéricos o descriptivos pág. 69 al 72, la prohibición de registros de signos genéricos atiende la necesidad de impedir que se puedan registrar indicaciones usuales y esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse se evitaría a cualquier otro interesado del sector económico la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual.

    El artículo 135 de la decisión 486 en su literal f) establece que serán negados o anulados los registros que: “f) consistan exclusivamente en un signa (sic) indicación Que sea el nombre genérico técnico del producto o servicio de que se trate”.

    En este sentido, y sobre los elementos que no son susceptibles de ser registrados como marca, Bentata señala que cuando una palabra, expresión o locución nombra a un producto o servicio, se entiende que es genérica. A su vez, genérico significa que esa es la designación necesaria de un producto o servicio (Bentata, Víctor, Reconstrucción del Derecho Marcarlo, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, p. 147-152). Esta apreciación es compartida por Rondón de Sansó, quien expresa que la marca genérica, constituida por la designación usual o técnica del artículo, no es idónea para configurar un signo distintivo (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de la Propiedad Industrial. Editorial Arte, 1995, p. 196). Sobre la naturaleza genérica de las marcas, aporta igualmente su criterio Fernández-Novoa, quien indica respecto a este particular lo siguiente:

    (. ) (sic) Pues bien, por indicación o denominación genérica ha de entenderse la que designa el género de productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende diferenciar a través de la denominación. El criterio decisivo para otorgar a una denominación carácter genérico es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constantes y leales del comercio (…)

    (Fernández-Novoa, Carlos. Tratado sobre Derecho de Marcas. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. 2001, p. 125).

    Luego, de acuerdo con lo señalado tanto en las normas recién transcritas como por la doctrina citada sobre este particular, no podrían ser registradas denominaciones genéricas y descriptivas tales como “harina”, “cola”, “cable”, “celular”.

    En este punto conviene ratificar y precisar nuevamente que el fundamento de la negativa de registro para los signos de naturaleza genérica, radica en que tal práctica constituiría una limitación a la libre competencia. En tal sentido, De Jesús señala, que la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos tiene fundamento, en primer lugar, en la necesidad de impedir que un empresario pueda registrar indicaciones usuales y esenciales, para designar algún tipo de bien, pues de permitirse el registro y el consecuente uso exclusivo de este tipo de indicaciones, se impediría a cualquier otro empresario del sector económico respectivo, la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual, limitando así la libre competencia para esos otros operadores (De Jesús, M.I.. “La Prohibición de Registro como Marca de los Signos Genéricos o Descriptivos” en Temas Marcarlos. Livrosca, C.A., p. 70-72).

    Pero el segundo de los motivos a los cuales atiende la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos, es precisamente la carencia de la distintividad necesaria para su registro, que constituye el elemento crucial utilitario de la esencia misma de una marca, sin el cual, no podría ser considerada como tal. La marca, para aludir a determinada actividad económica, debe contener atributos que permitan su fácil distinción por un consumidor medio: las expresiones genéricas, por usuales y comunes, carecen de tal elemento.

    Los criterios han sido recogidos en la sentencia N° 370, dictado el cuatro (4) de mayo de 1999, pro (sic) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Almacenes DALLAS JEAN´S, C.A. vs. Guess? Inc.), en la cual se estableció expresamente lo siguiente:

    (…) Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la “novedad relativa de marca”, distinguiéndola de la “novedad en sentido absoluto”, y observa al efecto que la “novedad en sentido absoluto” es la abstracta capacidad distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La “novedad en sentido absoluto” es lo que va a impedir que una marca esté constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de “Celular Digital” a un aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede distinguir con el nombre “Blanco Puro” o “Blanco Nieve” a un detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la “novedad en sentido relativo”, a la cual se denomina más comúnmente “originalidad”, la cual está representada por la capacidad distintiva de una marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir productos idénticos o análogos sin que ello relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las implique la posibilidad de confusión. El concepto restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos artículos o servicios (…)” (Destacado nuestro).

    Pues bien, cuando la recurrida señala que tanto la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y el 135 de la Decisión (sic) 486 del Acuerdo de Cartagena, prohíben el uso de marcas consideradas como de uso genérico, constituyen normas en las cuales se puede apoyar una oposición a la solicitud de marcas o una demanda de nulidad de registro, pero no son disposiciones que permiten desconocer el derecho ya concedido por el Estado de usar a su titular de manera exclusiva la marca registrada, introduce, aparte del contrasentido que contiene, como esta última afirmación, un supuesto de hecho no establecido en las normas comentadas, pues, las normas son muy claras y terminantes en el sentido de prohibir el registro de marcas consideras (sic) como de uso genérico, sin contener excepción alguna en cuanto al derecho de uso del término no registrado, razón por la cual incurre en un error en la consecuencia jurídica en cuanto a que sí (sic) bien las normas aplicadas son las registradas a regir el asunto planteado sin embargo han sido mal interpretadas en su contenido y alcance, pues, se repite, las normas no hacen excepción alguna en la prohibición expresa al registro de marcas de uso genérico, y no deja a salvo de tal prohibición al derecho de uso de la marca no registrada.

    Por otra parte, decimos que es un contrasentido lo dicho por la recurrida, pues si (sic) reconoce que las normas referidas prohíben el uso de los términos generales seguidamente sostiene lo contrario, cuando señala que la prohibición de la norma no incluye el derecho al uso. Por una parte lo afirma y por otra parte lo niega.

    En tales disposiciones, mal interpretadas por la recurrida pueden servir de apoyo no sólo a la solicitud de la marca u a una demanda de nulidad de registro sino también como defensa del demandado como ocurre en el presente caso.

    Tal yerro al (sic) interpretación el (sic) supuesto de hecho contenida (sic) en la norma, distorsionando el supuesto abstracto legal, y dejándola de aplicar influyó directamente en el dispositivo de la sentencia, pues, de haberla aplicado en su interpretación de una manera correcta hubiese llegado a la conclusión que el término VALE no es ni puede ser considerada como una marca, pues (sic) palabra genérica o común y en consecuencia inapropiable al no reunir los requisitos del artículo 134 de la Decisión (sic) 486 ya comentada, lo que hace que el fallo sea casado como así expresamente lo solicitamos a la honorable Sala. Señalamos que las normas que debió (sic) la recurrida son las contenidas en los artículos 33 de la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión (sic) 486 del Acuerdo de Cartagena, pero interpretados de acuerdo a la manera y forma como hemos señalado supra y no como erróneamente lo hizo la recurrida, quien le reconoció su contenido, pero yerra al aplicarlas señalando que la prohibición por ella contenida referente al no registro de los términos genéricos, no es aplicable al uso de los mismos…

    .

    Alega el formalizante, que el juez de alzada incurre en la errónea interpretación de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C..

    Pues, sostiene que aún cuando la recurrida reconoce el contenido de las referidas normas, sin embargo, yerra al interpretarla, cuando señala que la prohibición en ella contenida respecto al no registro de los términos genéricos, no es aplicable al uso de los mismos, incluyendo un supuesto de hecho no establecido en las referidas normas, pues, arguye que son muy claras al prohibir el registro de marcas consideradas como de uso genérico, por cuanto no contienen excepción alguna en relación al derecho de uso del término no registrado.

    Por lo tanto, considera que el ad quem incurre en un error en el establecimiento de la consecuencia jurídica de las normas delatadas, pues, señala que si bien estas son las destinadas a regir el asunto planteado, sin embargo, sostiene que han sido mal interpretadas en su contenido y alcance.

    Lo cual influyó directamente en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues, de haberla interpretado correctamente, concluiría que “…el término VALE no es ni puede ser considerada como una marca…”, pues, afirma que el referido término es una palabra genérica, y en consecuencia inapropiable al no reunir los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, ya comentada.

    Para decidir, la Sala observa:

    En relación a las normas delatadas, el artículo 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial, establece lo siguiente:

    …Artículo 33. No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:

    (…Omissis…)

    9°) los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos...

    .

    Por su parte, el artículo 135, literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., prevé lo siguiente:

    …Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…Omissis…)

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate…

    .

    Las normas supra transcritas, prohíben expresamente que se registren como marcas los signos de carácter genérico, pues, de acuerdo con la Ley de Propiedad Industrial, son aquellos términos y locuciones que hayan pasado al uso general, así como también las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.

    Mientras, que conforme a la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., son aquellos signos que consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.

    En relación a esta última norma, es necesario advertir, tal como se señaló en la cuarta denuncia por infracción de ley del recurso de casación formalizado por la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, que la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., no rige actualmente en el país, ya que la misma, perdió vigencia en fecha 22 de mayo de 2006, cuando la República Bolivariana de Venezuela, comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina, la denuncia del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del referido acuerdo.

    Por tal razón, la interpretación del artículo 135, literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.a.d.C., solamente se limita al caso en estudio, pues, la misma estaba en vigor para el momento en que se verificaron los actos que se apoyan en ella.

    Ahora bien, la Sala a los fines de verificar si en el presente caso el juez de alzada interpretó erróneamente las normas delatadas, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, estima la Sala conveniente referirse al artículo 134 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.a.d.C., el cual, prevé lo que constituye una marca, definiéndola como: “…cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…”.

    Además, dicha norma señala que: “…podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica…”, y contempla un catálogo de signos que pueden constituir marca, tales como: “...a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figura, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores…”. (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la referida norma, la distintividad y la representación gráfica son elementos esenciales de una marca.

    La representación gráfica consiste -entre otras- en expresiones o descripciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores o figuras, de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

    La característica de distintividad, es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

    En relación a la función de la marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado: “…La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca…”. (Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000).

    Ahora bien, respecto a los signos o denominaciones de carácter genérico, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado que: “…no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente…”, ya que “…no resultaría admisible que un solo empresario pretendiere apropiarse de algo que es común y que los demás empresarios habrían de necesitar, utilizando el lenguaje corriente, para referirse a su producto o servicio…”. (Vid. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ed. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Vol. IV (1994-1995), Quito, 1997. Proceso 12-IP-95. Pág. 180).

    Igualmente ha dicho que: “…Una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, y que por ser tales no pueden ser objeto de monopolio por persona alguna. Por ello el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no está legalmente facultado para oponerse a que terceros puedan utilizar dicha expresión, en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea original y lo suficientemente distintivo a fin de no crear confusión…”. (Proceso 70-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 21 de junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1231 de 16 de agosto de 2005).

    De allí que, como ya se ha dicho, los signos de carácter genérico no pueden ser registrados cuando éstos constituyan expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie o forma de los productos o cuando los signos consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico del producto o servicio de que se trate.

    Ahora bien, ello no implica necesariamente que los signos de carácter genérico no puedan ser combinados con otro signo y constituirse en una denominación compuesta o compleja, en cuyas denominaciones, como la ha sostenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “…cada uno de sus elementos puede tener un significado o carácter genérico, pero como el signo es necesario analizarlo en su integridad, sin desmembraciones o mutilaciones ortográficas o de sílabas, puede acontecer que del análisis global, ese carácter desaparezca porque el conjunto formado por ellas se traduce en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca…”. (Vid. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ed. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Vol. V (1996), Quito, 1998. Proceso 33-IP-95. Pág. 206).

    Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el cual comparte esta Sala, la combinación de signos o términos genéricos, puede llegar a convertirse en una expresión con un significado propio y poder distintivo suficiente para ser registrado como marca, pues, al analizarse en su integridad, ese carácter genérico desaparece.

    Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante una denominación compuesta o compleja, en la cual las marcas registradas (Valeven y Valeven Alimentación) por la parte demandante, combinan las palabras “vale” y ven, siendo “vale” como ya se ha dicho -en la primera denuncia por infracción de ley del recurso de casación formalizado por VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATTION- un término de carácter genérico.

    Ahora bien, el elemento “vale” que compone los signos distintivos Valeven y Valeven Alimentación, registrados como marcas por la parte demandante, tiene un significado o carácter genérico, sin embargo, ese signo cuando se combina con la expresión ven, -conforme al criterio antes expuesto- deben analizarlo en su integridad, sin desmembraciones o mutilaciones ortográficas o de sílabas, por lo tanto, al realizarse ese análisis global, el carácter genérico de ese elemento desaparece, pues, el conjunto formado por ellos se traduce en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente que le permiten convertirse en una marca, lo cual significa, que cuando el término “vale” es utilizado en forma individual o aislado, no pierde su carácter de genérico, es decir, sigue siendo un signo genérico.

    Pues, solamente cuando el signo genérico “vale” es integrado a otro signo, en este caso, a la expresión ven, para formar el signo con carácter marcario Valeven, es que logra convertirse en una expresión con significado propio y poder distintivo suficiente para diferenciarse de los demás productos o servicios que en forma idéntica prestan las demás empresas que gestionan los servicios de administración y beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Ahora bien, como se dijo anteriormente, los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., prohíben expresamente que se registren como marcas los signos de carácter genérico.

    Ahora bien, como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, realizada en la segunda denuncia por defecto de actividad del recurso de casación formalizado por la co-demandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, el juez de alzada luego de valorar las pruebas, estableció que la demandante era la titular del derecho de uso exclusivo, sobre las marcas comerciales registradas y distinguidas como “Valeven y Valeven Alimentación”.

    Asimismo, observa la Sala que si bien la recurrida afirma que la parte demandante no tenía registrada aisladamente la palabra “vale”, no obstante, consideró que la expresión “vale”, debía ser protegida como si fuese una marca, no porque la misma haya sido registrada aisladamente, sino por haberse usado la referida expresión en las marcas registradas Valeven y Valeven Alimentación, en cuyas marcas estaba integrada la palabra “vale”. De allí, que la recurrida le haya otorgado protección al signo “vale” como si el mismo constituyese una marca.

    Al respecto, considera la Sala que la interpretación que hace el ad quem de las normas delatadas, es errónea, pues, como ya se ha dicho el signo “vale” no pierde su carácter de genérico por el solo uso del mismo, ya que, conforme al contenido de las referidas normas, basta que el signo tenga el carácter de genérico para que el mismo se torne en irregistrable, pese a que sea utilizado como uno de los elementos que componen una marca registrada.

    Pues, los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., no establecen ninguna excepción, pues, basta que el signo sea considerado como genérico para que el mismo no sea registrado, independientemente que el signo -no registrado aisladamente- esté siendo usado como uno de los elementos que forman parte de una marca registrada.

    Por tales razones, el ad quem desconoce el verdadero sentido de las normas delatadas, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido. Pues, los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., no establecen ninguna excepción, ya que el carácter genérico del término “vale”, no se pierde por el solo hecho de que el referido signo haya sido usado por la demandante por formar parte de las marcas registradas Valeven y Valeven Alimentación.

    Ahora bien, la errónea interpretación de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, con base en tal interpretación declaró con lugar la demanda por uso indebido de marcas.

    Por tales razones, se declara con lugar la presente denuncia de infracción de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C.. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.

    En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

    Ahora bien, en el sub iudice se evidencia que el juez de alzada dejó sentado en el fallo recurrido que la expresión “vale” no fue registrada aisladamente.

    Se declaró procedente la denuncia de infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, en la cual se estableció que la expresión “vale” no es obra del ingenio y por tanto, el demandante no tenía el derecho de reivindicar dicha palabra.

    Igualmente, se declaró la infracción de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., al extenderse los efectos del registro de las marcas Valeven y Valeven Alimentación al uso de la expresión “vale” que forma parte de las mismas.

    Pues, de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solamente el registro de las marcas otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca y el derecho de uso exclusivo de las mismas.

    Por último, se declaró la infracción de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., con base en que al no estar registrado el signo “vale”, no se le puede otorgar a la demandante el derecho a usar de manera exclusiva el referido signo que no puede ser registrado.

    De tal manera, que si el demandante ha propuesto su acción por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios y, ha quedado demostrado que el signo “vale” no puede ser registrado como marca por la actora, lo cual es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción por uso indebido de marca, la pretensión del demandante debe ser desestimada, por cuanto, como lo ha establecido la Sala precedentemente, el signo “vale” no puede ser considerado como una marca, pues, es un término genérico, por ende, es inapropiable, lo cual determina que en este caso no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre ese asunto discutido por las partes, en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción propuesta. Así se decide.

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar los recursos de casación formalizados y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás pronunciamientos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Finalmente se le recuerda al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que su objeto es la protección de los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad en conformidad con la ley, para lo cual deben ser muy celosos en el cumplimiento de sus deberes porque ello es fundamental para el desarrollo del país, en consecuencia, remítase copia de esta decisión a fin de que tomen debida nota de las motivaciones expuestas en este fallo.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se le condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las codemandadas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

    En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el juzgado superior, antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la demanda por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades de comercio VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. 2) SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las ciudadanas V.C.R. y YUBIRIS CORONADO, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en contra de la decisión pronunciada el 9 de febrero 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Particípese esta decisión al tribunal superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de (junio) de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2012-000124

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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