Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de agosto de 2013, los abogados Yubiris C.G. y F.J.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.065 y 52.733, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2004, bajo el número 26, Tomo 38-A Cto, interpusieron, ante esta Sala solicitud de revisión de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el: i) 5 junio de 2013, identificada con el número RC.292/2013, que decidió los recursos de casación contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales; y ii) 6 de junio de 2013, identificada con el número RC.295/2013, que decidió los recursos de casación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.

El 7 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 29 de octubre de 2013, los abogados J.V.G. y P.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.249 y 21.061, respectivamente, apoderados judiciales de Visa International Service Association, presentaron escrito solicitando que sea declarada inadmisible o en su defecto no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

El 4 de noviembre de 2013, la representante judicial de la solicitante en revisión solicitó pronunciamiento en relación a la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la medida cautelar anticipada solicitada por los apoderados judiciales de Vale Canjeable Ticketven, C.A. en contra de Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, con fundamento en el artículo 248 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C..

El 8 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la Vale Canjeable Ticketven, C.A., intentaron demanda por uso indebido de marca y daños y perjuicios materiales y morales contra de Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association.

El 27 de julio de 2007, el apoderado judicial de Visa International Service Association, presentó escrito de recusación contra la Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de septiembre de 2007, en virtud de la recusación efectuada por la parte codemandada, fue reasignado el expediente para su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda intentada por Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association y condenó en costas a la demandante.

Los días 11, 17 y 19 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de Vale Canjeable Ticketven, C.A. apelaron de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia.

El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por Vale Canjeable Ticketven, C.A., revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.

Los días 25 de noviembre de 2011, 9 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012, los apoderados judiciales de Visa International Service Association, Todoticket 2004, C.A. y Vale Canjeable Ticketven, C.A., respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la precitada sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por Vale Canjeable Ticketven, C.A. y con lugar los recursos de casación anunciados y formalizados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió en apelación de la demanda que por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios siguió la primera de las mencionadas contra las dos últimas, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, casó sin reenvío y declaró sin lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación intentada por Vale Canjeable Ticketven, C.A.

El 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por Todoticket 2004, C.A., y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Visa International Service Association, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de oposición a la medida cautelar surgida, relacionada al juicio que por uso indebido de marca e indemnización de daños intentó Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra las antes mencionadas sociedades mercantiles, en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado en el fallo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. Los solicitantes alegaron que:

    1.1. Que “…la Sala de Casación Civil transcribe (…) parte de la fundamentación que se efectuó en la decisión casada, sobre la base de ‘los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y reconoce que ‘el juez de alzada dio suficiente razones de naturaleza jurídica con base en la normativa constitucional y legal, que revelan cual fue el criterio que a la luz del derecho acogió para resolver la presente controversia’…”.

    1.2. Que “…la alzada ‘dio suficientes razones de naturaleza jurídica con base en la normativa constitucional y legal, que revelan cuál fue el criterio que a la luz del derecho acogió para resolver la presente controversia’, al sustentar su decisión en ‘los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, no menos cierto que párrafos mas (sic) delante (sic) de la motiva de su decisión, lanza por tierra en dos oportunidades tal reconocimiento de la supremacía y carácter normativo de la Constitución (sic) , además de los criterios de la Sala Constitución (…) lo cual influye en la hermenéutica jurídica y en la metodología de la Ciencia del Derecho a los efectos de su correcta aplicación, al señalar que para la denuncia de violación de esas misma normas constitucionales (cuya utilización por parte de la alzada dieron lugar a que desestimase una de las denuncias efectuadas, al evidenciar un basamento en la normativa constitucional y legal, por parte de la referida instancia), ‘…la denuncia la infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación, lo cual, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, es decir, que si bien se considera la Constitución a los efectos de interpretar y aplicar el orden jurídico inherente a ese asunto, en una parte de la decisión, (…), es decir que ellos le compete exclusivamente a la Sala Constitucional, a través de un ‘recurso’ que no está en el art. 266.1 constitucional (…), criterio que contradice de forma palmaria el Texto Fundamental y su armonía interpretación por parte de la Sala Constitucional (…). Lo más lamentable, es que ese criterio fue el que orientó la resolución violatoria al orden publico constitucional y, además, que fue desfavorable a los intereses de nuestra patrocinada, pues si los fallos aquí refutados se hubieran orientado, en esencia, en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) no hubiera declarado con lugar los recursos formalizados y, en fin, no hubiera declarado sin lugar nuestra demanda…”.

    1.3. Que el “…recurso de casación (…) no es en sentido estricto un mecanismo creado exclusivamente para el control de la constitucionalidad, y otra muy distinta que mediante el mismo no pueda delatarse la infracción de normas constitucionales por errónea interpretación y aplicación, o por no aplicación de las mismas, o que con ocasión al mismo, la Sala de Casación Civil no pueda advertir vulneraciones activas o pasivas al texto fundamental (…), circunstancias que, como pudo apreciarse, a pesar de ser preconstitucional, el Código de Procedimiento Civil ya alcanzaba a advertirlas en algunos de sus artículos, por ejemplo, en el artículo 313 se dispone que se declarará con lugar el recurso de casación (…). Sin lugar a dudas, la vigencia de esas y muchas otras disposiciones de ese texto legal dependen de interpretaciones constitucionalizantes, como las que derivan de su compaginación con el texto fundamental y la jurisprudencia de la Sala, como las que derivan de reconocer que a través de los diversos recursos y medios judiciales que contempla el orden jurídico (incluyendo el recurso de casación), puedes señalarse la infracción de normas no solo legales sino constitucionales e, inclusive, de jurisprudencia existente al respecto (o, por lo menos, que den lugar a la declaratoria oficiosa (sic) de nulidad de las decisiones que violen la constitución, como también lo ha señalado la agraviante constitucional, pero en fallos distintos a los que resolvieron la causa que venía favoreciendo a nuestra patrocinada, violado (sic) el principio constitucional de igualdad ante la ley), pues lo contrario implicaría un formalismo o ritualismo absolutamente incompatible con el artículo 257 constitucional y, en general, con la esencia del Texto Fundamental de 1999…”.

    1.4. Que “…resulta a todas luces contrario al principio de supremacía de la Constitución y al derecho obtener una sentencia congruentemente motivada, luego de valorar de manera positiva el sustento constitucional planteado por la alzada para resolver el asunto, y reconocer con ello el deber de los jueces de orientar sus decisiones, ante todo, por la norma normarum, no menos cierto es que luego sostiene, frente a una denuncia del formalizante, por la supuesta violación de esas mismas normas constitucionales que sirvieron de base a la recurrida (art.115 y 98), que debe desestimar la denuncia de infracción de tales artículos de la Constitución por error en su interpretación, pues no le corresponde el control ni la tutela de los derechos constitucionales, toda vez que para ello el justiciable cuenta con otro tipo de acciones (¿Cuáles?) ‘por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, como si el acatamiento y tuición de la Carta Elemental sólo le corresponde a la Sala Constitucional, argumento que ha sido contrario de forma pacífica por esa d.S.C. e, inclusive, por la propia agraviante constitucional. Así pues, el fallo impugnado también resulta contrario a la jurisprudencia de la Sala Constitucional según la cual todos los jueces deben velar por el respeto e integridad del referido texto constitucional, asi (sic) como también la que de forma magistral dispone que todas las normas deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales, dentro del cual se encuentra el derecho a obtener una decisión congruentemente motivada”.

    1.5. Que “…al señalar que ‘la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante, por una parte, lo que pretende es denunciar la infracción por parte de la recurrirla de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación’ (con lo cual además se incurrió en ultrapetita, actuación que también quebranta la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y constitucionales, pues es evidente que lo delatado por el formalizante fue la –inverosímil- ‘infraccion de los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación’, y no la ‘infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor’), pues no explicó qué razonamientos lo llevaron a desvirtuar una delación que terminó siendo injustificada e incongruentemente sustituida por una aportada de oficio por la Sala, con lo que también se quebrantó el principio del juez natural y, por ende, entre otros atributos, el principio del juez imparcial, pues si hubieran interpretado y aplicado el artículo 98 constitucional, el resultado hubiera sido proteger el derecho que tiene nuestra representada sobre sus marcas, en el ámbito de su propiedad intelectual sobre las mismas, y , (sic) por tanto, declara con lugar la demanda que interpuso”.

    1.6. Que “…la sentencia objeto de revisión alude a la ‘Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reforma’, pero no indica a cuál de esas leyes hace referencia en concreto, o cuáles reformas de las mismas, además de no señalar cuál es la que aplica al presente caso, generando absoluta incertidumbre en nuestra representada y en los potenciales justiciables que, de seguir profiriéndose fallos como lo aquí denunciados, irán aumentando vertiginoso (sic), pues si no hay orden en un ámbito social, en el mismo tiende a proliferar su antítesis, circunstancia incrementadora de conflicto y de quebrantamiento a la paz social. Así pues, no precisar qué ley está ‘interpretando’ y ‘aplicando’ al caso concreto, viola de manera innegable el principio de la seguridad jurídica y el principio de autonomía de los poderes públicos pues no se sabe si están aplicando varias leyes que se han sucedido en el tiempo –la del 2004 y la del 2011, por ejemplo-, creando una ‘ley’ adicional que no creó legislador alguno, sino la jurisdicción. Además de no existir justificación alguna para modificación del referido artículo 4.3 de la referida ley (sin poder saber respecto de cuál o cuáles de las que han sucedido) (…) Aunado a ello, se aprecia que la motivación está determinada, en parte, por la supuesta violación del fallo casado, de la ‘Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.666 de fecha 4 de mayo 2011’, según señalan los formalizantes, no obstante, si ese fuere el texto legal aplicado por la agraviante del orden constitucional, habría violado el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho, así como los principios generales del derecho según los cuales el tiempo rige al acto (tempus regit actum), así como también los principios de prohibición de aplicación reactiva (sic) de la ley (Art. 24 Constitucional), del principio constitucional de legalidad, del principio de seguridad jurídica, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que la ley vigente para el momento en que se interpuso la demanda fue la LEY DE ALIMENTACION (sic) PARA LOS TRABAJADORES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual en su artículo 13 derogó la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 vigente para el momento en que nació al mundo jurídico nuestra representada, y que en su art. 4.c sólo hacía referencia a ‘cupones’ o ‘ticket’, a los que luego se sumó: ‘tarjeta electrónica’, ninguna otra representación de la realidad o signo alguno como ‘pase’, ‘vale’, ‘cesta’ o similares (…). Esa ley de 2004, fue derogada por el decreto ley de reforma parcial de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en gaceta oficial N° 39.660, del 26 de abril de 2011. Luego, mediante gaceta N° 39.666, del 4 de mayo de 2011, se publicó el decreto ley de reforma parcial de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. Ahora bien, a pesar de la evidencia sucesión de leyes que regula esa materia (…), la Sala de Casación Civil no expresó en ninguna parte de los fallos controvertidos, cuál de ellas modificó y ‘aplico’ para sostener el negado carácter genérico de la marca (VALEVEN), o una parte esencial de ella en su ramo (VALE), que históricamente ha distinguido a nuestra representada, desde la propagandas en radio y televisión, hasta rótulos en autobuses populares que a diario recorren nuestras calles y benefician a sus propietarios (…). Sin lugar a dudas, tal apreciación de la decisión cuestionada se traduce en una afrenta inaceptable al principio constitucional de legalidad (Art. 137 CONSTITUCIÓN DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA) y a la jurisprudencia de la Sala sobre esa materia…”.

    2. Denunció:

    2.1. “[L]a violación de principios de: Supremacía y Efectividad de la Constitución (arts. 7 y 335 de la CRBV), Sujeción de las Actividades de los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución y a la ley (art. 137 eiusdem), Estado Constitucional de Derecho (art. 2 eiusdem), igualdad ante la ley, confianza legitima (sic), expectativa plausible, congruencia, sujeción a la realidad de las cosas, motivación congruente y fundada en derecho, publicidad, así como del deber de asegurar la integridad y el cumplimiento de la Constitución (art. 334, encabezamiento, eiusdem), y de los derechos a un juicio con las garantías o derecho al debido proceso (encabezamiento del art. 49 eiusdem), a la motivación congruente, a la seguridad jurídica, al juez natural (art. 49.4 eiusdem), a un trato sin discriminaciones (art. 21 eiusdem), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 eiusdem), así como también de los criterios que al respecto, ha asentado esta Sala Constitucional, en especial, del criterio según el cual todas las salas del TSJ y todos los jueces no solo deben ser garantes de la legalidad, sino, ante todo, de la constitucionalidad, así como también respecto de los mencionados principios y derechos.…”.

    2.2. “Infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación

  2. Pidió:

    3.1. “Que esta sala constitucional se declare COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional”.

    3.2. “Que se declare ADMISIBLE la presente solicitud de revisión constitucional”.

    3.3. “Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, con la máxima urgencia que requiere el caso”.

    3.4. “Que ORDENE A LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES (hasta ahora Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas) QUE REMITAN A ESTA SALA LOS EXPEDIENTES originados en virtud de la demanda de protección marcaria e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por nuestra patrocinada VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION”.

    3.5. “Que declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional.”

    3.6. “Que SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LA REFERIDA DEMANDA de protección marcaria e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por nuestra patrocinada, contra TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo todos los pronunciamientos respectivos”.

    III

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    El 5 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia n.° RC.292/2013, en los términos siguientes:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación.

    Al respecto, el recurrente expresa lo siguiente:

    ‘…Las infracciones delatadas se patentizan cuando la recurrida, en las páginas 93, 94 y 95, sentencia así:

    ‘…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palara VALE, no implica que (rectius: no) se considera (rectius: considere) obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius: aislada) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…

    …En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien (sic) consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).

    Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…’

    … En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar….

    (lo indicado como rectius es nuestro).

    La recurrida cuando dice que ‘… es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento…’ y cuando afirma que ‘…En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar…’ infringió los artículos:

    (i) 2 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está debatiendo si la palabra ‘VALE’, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ‘VALE’, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    (ii) 6 de la ley (sic) Sobre (sic) el derecho (sic) de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está discutiendo si la palabra ‘VALE’, de forma aislada, cumple o no con los parámetros previstos en dicho artículo 6 ejusdem para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ‘VALE’, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Y cuando la recurrida dice ‘…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que (rectius: no) se considera (rectius: considere) obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen (sic) la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius: aislada) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…’. Asimismo, cuando la recurrida afirma ‘…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…’, la recurrida infringió el artículo 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, por falsa aplicación, ya que esta norma que si bien sirve de fundamento legal para acreditar, en materia de derecho de autor en sentido estricto, el carácter de autor de una obra, de cumplirse los parámetros en ella establecidos, no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra ‘VALE’, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    En efecto, si bien es cierto que determinadas normas contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor pueden ser aplicadas por analogía en materia de propiedad industrial, esa aplicación analógica sólo (sic) es posible en aquellos temas donde exista silencio en el ordenamiento jurídico que regula la propiedad industrial, lo que no ocurre en el presente caso donde se está debatiendo si la parte actora es propietaria o no de la palabra ‘VALE’, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Es importante señalar, al margen de las consideraciones anteriores, que VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN son marcas complejas, en tanto parten del uso de la expresión ‘VALE’ con otras expresiones más, de forma tal que el uso conjunto de esas expresiones otorga distintividad a las aludidas marcas. No obstante, no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común uso (sic), como lo es la palabra ‘VALE’ de forma aislada. La protección de las marcas complejas se extiende sólo (sic) a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen. Vale decir, frente a marcas complejas, el análisis siempre ha de ser global y no segmentado.

    La recurrida se refiere al artículo 98 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que conforme a esta norma constitucional lo concerniente a la propiedad de una marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 98 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las marcas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, lo que se traduce que en materia de propiedad industrial relativas a las marcas se aplica la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., y sólo (sic) en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor.

    La recurrida cuando se refiere al artículo 115 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que la garantía del derecho a la propiedad sobre la marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 115 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que la garantía del derecho a la propiedad sobre una marca se materializa y se regula por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem), y sólo (sic) en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor.

    La recurrida infringió el artículo 3 de la Ley de Propiedad industrial (sic) por falta de aplicación cuando estableció que ‘…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…’ (destacado en negro es nuestro). En efecto, la recurrida comete la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial cuando considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 ejusdem, sólo (sic) el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Por esa misma razón expuesta en el párrafo anterior, es decir cuando la recurrida considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. que establece que ‘El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente’.

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre (sic) el Derecho de Autor, en concordancia con la interpretación errónea de los artículos 98 y 115 Constitucional, la recurrida llegó a la conclusión que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra ‘VALE’, de forma aislada, con base al (sic) uso previo de dicha palabra por parte de la actora, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora ‘…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo ‘VALE’, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (sic)…’.

    Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar que el mero uso previo de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, no le confieren a la actora, en forma alguna, el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas legales claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem); por lo cual la recurrida habría declarado sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión (sic) 486 del Régimen Común Sobre (sic) Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas (sic) no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra ‘VALE’. Dice así La (sic) recurrida en la página 93:

    ‘….El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE… (…Omissis…) De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) (rectius aislada)…’. (Destacado en negro, subrayado y la indicación de rectius es nuestro).

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada y en vista que la palabra ‘VALE’, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra ‘VALE’, de forma aislada…’.

    De los argumentos expuestos por el formalizante, observa la Sala que el recurrente delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación, cuyos errores ha debido denunciarlos por separado.

    Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación, lo cual, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante lo anterior, la Sala estima conveniente precisar, atendiendo los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, que el formalizante, por una parte, lo que pretende es denunciar la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación.

    Pues, para fundamentar su delación, sostiene que en este juicio no se está debatiendo si la palabra ‘vale’, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor o si cumple o no con los parámetros previstos en la referida ley, para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, ya que alega que si bien es cierto que el carácter de autor de una obra debe cumplir con los parámetros previstos en la susodicha ley, la misma no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra ‘vale’, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    Por otra parte, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante no es la falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., sino su errónea interpretación, pues, habiendo sido aplicadas las normas como se señaló en la anterior denuncia, la Sala evidencia que en esta denuncia el recurrente señala cuál es la interpretación que se le deben dar a las normas delatadas.

    Pues, alega que la recurrida infringe el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo que -según sus dichos-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° eiusdem, solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Asimismo, argumenta que esa misma consideración de la recurrida infringe el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., el cual establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente y no por el mero uso previo de una expresión.

    Por ello, el recurrente sostiene que ‘…no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común como lo es la palabra ‘VALE’ de forma aislada…’, ya que según su decir ‘…La protección de las marcas complejas se extiende sólo (sic) a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen…’.

    De manera que, a pesar de la confusión en la que incurre el formalizante al plantear la delación, de los fundamentos por él esgrimidos se deduce que lo que pretende denunciar es la infracción por falsa de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y, la errónea interpretación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., y así pasa la Sala a conocerlas de manera separada.

    Para decidir, la Sala observa:

    La Ley sobre Derecho de Autor, en su artículo 1°, establece lo siguiente:

    (…)

    Respecto a las normas delatadas por el recurrente, la Ley sobre Derecho de Autor, prevé lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, en el presente caso no está en discusión si la palabra ‘vale’, de forma aislada, es o no una obra del ingenio o si cumple o no con los parámetros previstos en la Ley sobre Derecho de Autor, para que sea considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, pues, es cierto que para atribuirle la condición de autor a una persona de una obra se deben cumplir con los requisitos previstos en la referida ley, la misma no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra ‘vale’, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    Pues, lo que se discute en este juicio es si, desde el punto de vista de la propiedad industrial, la parte demandante tiene o no el derecho al uso exclusivo de la palabra ‘vale’, la cual no se encuentra registrada aisladamente por ella.

    Ahora bien, es cierto que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual, sin embargo, ambas tienen una regulación jurídica propia, así para regular el derecho de autor tenemos la Ley sobre Derecho de Autor y para regular lo concerniente a la propiedad industrial no solamente está la Ley de Propiedad Industrial, sino también la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., en estas últimas no solo se regulan las patentes, diseño industrial y secreto industrial sino también las marcas, denominaciones de origen y lemas comerciales.

    Es decir, que el derecho intelectual lo encontramos regulado en estos instrumentos jurídicos que buscan defender esos desarrollos intelectuales, entendidos éstos como todo progreso intelectual que evidentemente proviene del entendimiento o inteligencia que una sociedad considera que es necesario desarrollar y, por tanto, deben existir las normas que procuran la defensa de los mismos.

    No obstante, el hecho de que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial formen parte de la propiedad intelectual, el derecho de autor se diferencia de las marcas, por cuanto, mientras el derecho de autor busca proteger la manera en que se expresa una idea, por su parte, la propiedad industrial en lo que se refiere a las marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales, protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o comunidad de países donde se registre el signo.

    Ahora bien, el juez de alzada, pese a señalar que la palabra ‘vale’ no fue registrada aisladamente, sin embargo, estableció que ello no implica que no se pudiese considerar ‘…obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE…’, por lo tanto, estimó que no tener esta palabra registrada de manera aislada, no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada ‘…como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra…’.

    Es decir, que el ad quem no solo estableció que las expresiones Valeven y Valeven Alimentación son marcas por estar registradas, sino que también las considera como obra del ingenio, por ende, estimó que la palabra ‘vale’ es obra del ingenio, por estar integrada como concepción original a las marcas registradas.

    Por tales razones, consideró que los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, ‘…autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar...’.

    Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada infringió los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, pues, es cierto que los referidos artículos son normas que tienen por objeto proteger los derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carácter creador ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, no obstante, las mismas solo son aplicables en aquellos casos en los cuales se trata de proteger una obra de ingenio, pero no son aplicables cuando se trata de controversias relativas al uso de las marcas.

    Pues, como ya se ha dicho el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de normas previstas tanto en la Ley de Propiedad Industrial como en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que regulan los aspectos relativos a uso de las marcas y también establecen los mecanismos para defender los derechos al uso de las mismas, cuyas normas son las aplicables para resolver la controversia.

    No obstante, considera la Sala que es conveniente advertir que la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. no rige actualmente en el país, pues, dicha Decisión (vigente desde el 1 de diciembre de 2000), perdió vigencia en fecha 22 de mayo de 2006, cuando la República Bolivariana de Venezuela, comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del referido acuerdo.

    Por tanto, la aplicación de las normas contenidas en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solo se circunscribe al caso en estudio, pues, las normas que se delatan como infringidas estaban vigentes para el momento en que se verificaron los actos que se sustentaron en ellas.

    Ahora bien, el juez de alzada al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, llegó a la conclusión de que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra ‘‘vale’’, de forma aislada, con base en que se estaba usando tal expresión como una obra del ingenio, lo que influyó en el dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora ‘…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo ‘VALE’, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional…’.

    Pues, considera la Sala que si el ad quem establece que las expresiones Valeven y Valeven Alimentación, son marcas registradas, las normas que ha debido aplicar son los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., ya que si la recurrida los hubiere aplicado habría tenido que declarar que la palabra ‘vale’ no es obra del ingenio y, por tanto, el demandante no tiene el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas establecen que solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales y el derecho al uso exclusivo de una marca, que es lo que se discute en este juicio.

    Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por errónea interpretación, observa la Sala que el formalizante alega que la recurrida al establecer que ‘…Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…’, infringe con ello, el artículo 3° de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que el solo uso previo de una expresión confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso, siendo que -según sus dichos-, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° eiusdem, solamente el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Asimismo, argumenta que por esa misma consideración de la recurrida, también se infringió el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., el cual establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente y no por el solo uso de la expresión.

    Al respecto, considera la Sala que el ad quem infringe los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por errónea interpretación, pues, a pesar de que el juez de alzada señala que la parte demandante ‘…no tenía registrada aisladamente la palabra VALE…’, sin embargo, al considerar que sí tiene registradas ‘…las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN…’, estableció que ‘…no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE…’.

    Es decir, que el juez de alzada considera que por el hecho de que la demandante haya usado las marcas Valeven y Valeven Alimentación, por haberlas registrado, también tiene derecho por ese uso a reivindicar la palabra ‘vale’, no registrada aisladamente, con lo cual, la recurrida infringe las referidas normas, por errónea interpretación, al extender el alcance de las mismas a unos supuestos no previstos en ellas, pues, es cierto que el registro de las marcas Valeven y Valeven Alimentación, realizados por la parte demandante, le dan el derecho de uso exclusivo de las referidas marcas, no obstante, ese derecho no puede ser extensivo al uso de la palabra ‘vale’, la cual, pese a formar parte de las marcas registradas, no fue registrada aisladamente.

    Por ello, es errada la interpretación que hace la recurrida de las normas delatadas, al extender los efectos del registro de las marcas al uso de la expresión ‘vale’ que forma parte de las mismas, cuya palabra no fue registrada individualmente.

    Ya que, de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solamente el registro de las marcas otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca y el derecho de uso exclusivo de las mismas y no el uso de una expresión que no ha sido registrada en forma individual o aislada.

    En consecuencia, se declara con lugar la infracción de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por error de interpretación. Así se decide.

    Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación, al considerar que conforme a estas normas la propiedad de una marca y la garantía del derecho a la propiedad sobre las mismas se rigen por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la misma se debe desestimar.

    Pues, el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, ya que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, por lo que, tal denuncia debe realizarse mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, no puede pretender el formalizante que esta Sala mediante el presente recurso de casación, declare la infracción por errónea interpretación de normas constitucionales, pues, reiteradamente esta Sala ha indicado, que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad. (Vid. sentencia N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L., contra M.C.d.C. y otros, exp. N° 06-500 Acc.).

    En consecuencia, la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, de tal modo, esta Sala debe desestimar la misma. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia, en lo que respecta a la infracción por falsa de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor y, la errónea interpretación de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C.. (…) Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho.

    En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

    Ahora bien, en el sub iudice se evidencia que el juez de alzada dejó sentado en el fallo recurrido que la expresión ‘vale’ no fue registrada aisladamente.

    Se declaró procedente la denuncia de infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, en la cual se estableció que la expresión ‘vale’ no es obra del ingenio y por tanto, el demandante no tenía el derecho de reivindicar dicha palabra.

    Igualmente, se declaró la infracción de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., al extenderse los efectos del registro de las marcas Valeven y Valeven Alimentación al uso de la expresión ‘vale’ que forma parte de las mismas.

    Pues, de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 3° de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., solamente el registro de las marcas otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca y el derecho de uso exclusivo de las mismas.

    Por último, se declaró la infracción de los artículos 33 ordinal 9 de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal ‘F’ de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., con base en que al no estar registrado el signo ‘vale’, no se le puede otorgar a la demandante el derecho a usar de manera exclusiva el referido signo que no puede ser registrado.

    De tal manera, que si el demandante ha propuesto su acción por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios y, ha quedado demostrado que el signo ‘vale’ no puede ser registrado como marca por la actora, lo cual es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción por uso indebido de marca, la pretensión del demandante debe ser desestimada, por cuanto, como lo ha establecido la Sala precedentemente, el signo ‘vale’ no puede ser considerado como una marca, pues, es un término genérico, por ende, es inapropiable, lo cual determina que en este caso no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre ese asunto discutido por las partes, en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción propuesta. Así se decide.

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar los recursos de casación formalizados y casa la sentencia recurrida sin reenvío, con los demás pronunciamientos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Finalmente se le recuerda al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que su objeto es la protección de los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad en conformidad con la ley, para lo cual deben ser muy celosos en el cumplimiento de sus deberes porque ello es fundamental para el desarrollo del país, en consecuencia, remítase copia de esta decisión a fin de que tomen debida nota de las motivaciones expuestas en este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se le condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las codemandadas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

    En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el juzgado superior, antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la demanda por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades de comercio VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. 2) SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las ciudadanas V.C.R. y YUBIRIS CORONADO, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en contra de la decisión pronunciada el 9 de febrero 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…’.

    El 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, decide el recurso de casación n° RC.295/2013 en los términos siguientes:

    ….con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

    ‘…La recurrida comete el delatado vicio de inmotivación por cuanto no expresó razón alguna que justifique el riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho de la decisión.

    En efecto, la recurrida en la página 94 se limita a señalar elementos propios del periculum in damni (peligro inminente de daño), consistente en los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la actora de no decretarse la cautelar innominada anticipada, tales como dilución de la marca, daños de diferente índole que se pueden acarrear, disminución en la colocación de los productos, pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad, el riesgo de la inversión económica, la dilución de la participación en el mercado, los daños a la imagen y reputación.

    Pero la recurrida, como se dijo, no contiene en forma alguna los motivos de hecho que la llevaron a concluir en la existencia del periculum in mora, tomando en consideración que ambos requisitos (periculum in mora y periculum in damni) de procedencia de las medidas cautelares son distintos e independientes el uno del otro, por lo cual uno de estos requisitos debe tener su propia e individual fundamentación, lo cual no hizo la recurrida, y por lo tanto, ésta infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar razón o motivo de hecho alguno que justifique el peligro o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

    A los fines de que esa Sala constate el vicio de inmotivación delatado, transcribimos a continuación el siguiente fragmento de la recurrida (página 94) donde se patentiza la ocurrencia del mismo:

    (…Omissis…)

    Esa Sala de Casación Civil tiene establecido que el fallo incurre en inmotivación si omite a.c.d.l. requisitos o extremos de procedencia de las medidas cautelares innominadas. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (Sentencia N° RC-00079 de la Sala de Casación Civil del 14 de febrero de 2006, juicio Inversora Participar S.A. contra T.I.G.C., expediente N° 05577), esa Sala dijo:

    (…Omissis…)

    En consecuencia, al carecer la decisión recurrida de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’ (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., febrero 2006, tomo II, página 720)…’.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar razón alguna que justifique el riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues, -según su decir- el ad quem tan solo se limitó a señalar elementos propios del periculum in damni (peligro inminente de daño), consistente en los presuntos daños o lesiones que podrían ocasionársele a la actora de no decretarse la cautelar innominada anticipada.

    Pues, sostiene que los requisitos (periculum in mora y periculum in damni) de procedencia de las medidas cautelares son distintos e independientes el uno del otro, razón por la cual, -según sus dichos- estos requisitos deben tener su propia e individual fundamentación, lo cual no hizo la recurrida.

    Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación del fallo se configura cuando la sentencia adolece absolutamente de las razones de hecho o de derecho que la sustentan, dejando al dispositivo sin fundamentos que lo respalden.

    Asimismo, esta Sala ha considerado que el referido defecto de actividad se configura cuando hay una falta absoluta de fundamentos, que adopta varias modalidades, las cuales son: cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deban tenerse por inexistentes jurídicamente; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o, cuando los motivos sean falsos. (Vid. Sent. No 53, del 14-02-2011, caso: Inmobiliaria A.C.A., contra Expresos Flamingo C. A.).

    Ahora bien, la Sala observa que la sentencia recurrida decidió en alzada, la apelación formulada por la empresas demandadas contra la decisión del juzgado a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio; en sustento de lo cual hizo referencia a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consideró cumplidos para declarar sin lugar dicha apelación, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada. En tal sentido la sentencia recurrida, textualmente expresa lo siguiente:

    ‘…Del análisis efectuado anteriormente, considera esta Sentenciadora (sic), que en primer término, en esta incidencia la hoy demandante, y solicitante de la protección cautelar anticipada, para proteger las marcas registradas a su nombre: Marca Comercial (sic) VALEVEN (ETQ.); Marca de Producto (sic) VALEVEN, en la clase 16 de la clasificación nacional; Marca de servicio VALEVEN ALIMENTACION (sic); Marca de Producto (sic) VALEVEN; y, (v) Nombre (sic) Comercial (sic) VALEVEN, ha acreditado su legitimación para actuar en este caso; ha demostrado asimismo, el uso por parte de la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C. A., con las inspecciones judiciales producidas, a que antes se hizo referencia, el uso por parte de las presuntas infractores del signo distintivo VALE en la tarjeta electrónica que ha introducido en el mercado para prestar idénticos servicios que los que presta la demandante con sus marcas registradas, todo lo cual, hace presumir razonablemente a esta Juzgadora (sic), la comisión de la infracción y su inminencia, conforme lo pauta el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena. Así se establece.

    En cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni juris, al periculum in mora y al periculum in damni, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

    Como ya se dijo, con las comunicaciones emanadas de Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, (SAPI), así como de las copias de los boletines emanados de dicho organismo, ha quedado demostrado, como ya se dijo la titularidad de la demandante, sobre las marcas VALEVEN (etiqueta); VALEVEN ALIMENTACIÓN; y VALEVEN, Nombre (sic) Comercial (sic), con lo cual, salvo prueba en contrario, ella es la única autorizada para utilizar dichas marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, lo cual, constituye en opinión de esta sentenciadora la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas, lo cual también quedó demostrado como ya se dijo, con las inspecciones judiciales y las copias de las publicaciones. Así se declara.

    En lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en esta incidencia, respectivamente, por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación.

    En este caso concreto, la demandante ha traído a los autos de esta incidencia, publicaciones en periódicos, publicaciones en folletos de los listados de afiliados, en vallas publicitarias, en anuncios de publicidad en transporte público; por otra parte, para lograr el número de afiliados, se presume también que se ha hecho un trabajo de comercialización masiva, a lo cual es lógico pensar que le ha dedicado horas hombre especializada, tiempo y dinero para logar (sic) el diseño de las marcas, la introducción en el mercado, la captación de los clientes, los registros respectivos, todo cual debe verse reflejado en una inversión económica; que pudiera estar en riesgo; si se diluye su participación en el mercado presuntamente captado, por la introducción en el mismo de otro producto o servicio con características idénticas o parecidas, mientras se decide, si el signo distintivo utilizado en ambos productos, puede o no ser usado por el presunto infractor.

    De la misma forma, si el servicio prestado por el presunto infractor, tiende a confundir al público y no guarda la calidad del prestado por el titular de la marca registrada, además podría, dañar la imagen y reputación que ésta ha alcanzado.

    En consecuencia, considera esta Alzada (sic), que en el presente caso, con las pruebas que ha acompañado la demandante a su solicitud de protección cautelar formulada ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y los extremos de procedencia exigidos por el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena, como acertadamente lo determinó el Juez Quinto de Municipio. Así se establece…’. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala).

    De la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada concluyó en que estaban cumplidos los requisitos o presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada.

    En relación a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el juez de alzada lo consideró cumplido al quedar demostrado que la única autorizada para utilizar las marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, era la demandante, lo cual, según -sus dichos- constituye ‘…la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas…’.

    En lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, el ad quem consideró que los mismos se encuentran demostrados ‘…Por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferente índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación…’.

    Ahora bien, las medidas innominadas son ‘…medidas preventivas…’ de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

    Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar ‘además’ del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

    En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

    ‘…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

    Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

    ‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

    (…Omissis…)

    Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

    (…Omissis…)

    ‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber’.

    ‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;

    ‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-’.

    ‘3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-’.

    ‘Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’.

    ‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas’.

    ‘En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…’. (Negritas de la Sala).

    Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

    1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente a.d.r.e. fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Por lo tanto, si el juez silencia el examen de alguno de los tres supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, la Sala se ve impedida de realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues, sería necesario examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y revisada la sentencia recurrida, no se evidencia de la misma que el juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender el por qué consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que tales requisitos no fueron examinados cada uno por separado.

    Pues, no obstante que el ad quem analiza por separado el fumus boni iuris, sin embargo, en lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, los analiza en conjunto, al considerar que los mismos se encuentran demostrados ‘…Por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medios masivos de comunicación…’.

    Lo cual evidencia, que no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Pues, obvia por completo lo relativo al examen del ‘periculum in mora’, ya que tal y como lo señaló el formalizante, solamente se limitó a señalar elementos propios del periculum in damni.

    Así pues, tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado.

    Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia N°406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otra).

    De modo que, al no haber el ad quem examinado uno de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada, impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo recurrido, constituyéndose de esta manera en uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación, al no haber aportado el juez de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la medida cautelar innominada.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte codemandada TODOTICKET 2004 C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se condena en costas del recurso a esta de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…

    .

    IV

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

    El 29 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de Visa International Service Association, presentaron escrito solicitando que sea declarada inadmisible o en su defecto no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, bajo los siguientes argumentos:

    Que en ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición, su representada interviene en la presente causa en su condición de parte codemandada en la causa principal y “parte victoriosa” en la casación sin reenvío.

    Que “(…) toda la argumentación de la solicitud está orientada a cuestionar o combatir el acto de juzgamiento que sobre el fondo de la causa principal realizó la casación sin reenvío objeto de revisión, juzgamiento que fue hecho por la Sala de Casación Civil en cabal ejercicio de su función de juzgar, por lo que debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida, tal como se ha decidido pacífica y reiteradamente en aquellos casos en que la solicitud pretende convertir a la revisión en una tercera instancia que revise la labor de juzgamiento del juzgador, que le fue desfavorable al solicitante, sobre el fondo de un proceso resuelto por sentencia definitivamente firme”.

    Que “(l)a solicitud contiene a lo largo de su abusiva extensión distintos conceptos ofensivos e irrespetuosos contra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con nuestra representada VISA, lo que hace inadmisible la solicitud a tenor de lo previsto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Codigo de procedimiento Civil”, motivo por el cual debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “(l)a solicitante ha dedicado exageradamente 462 páginas única y exclusivamente para fundamentar, como si la revisión fuese una tercera instancia, su pretensión de apropiarse aisladamente de la expresión genérica ‘vale’, que además de no estar registrada aisladamente ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como quedó establecido definitivamente firme en el proceso principal, es en todo caso inapropiable e irregistrable de forma aislada, por su carácter genérico y descriptivo, a tenor de lo previsto en los artículos 33, ordinal 9 (sic), de la Ley de Propiedad Industrial y 135, literal F, de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., convenio internacional aplicable rationae temporis (…)”.

    Que “La solicitante alega que la sentencia objeto de revisión violó una gran cantidad de principios y normas constitucionales, tratados internacionales y doctrinas vinculante de la Sala Constitucional, que es innecesario detallar por ser manifiestamente infundada la delación, por cuanto la Sala de Casación Civil indicó que la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. perdió vigencia en nuestro país en fecha 22 de mayo de 2006, siendo la correcta de dicha perdida de vigencia el 19 de noviembre de 2006, por lo que, a juicio de la solicitante, la infracción se materializó cuando la Sala de Casación civil aplicó para la resolución de la controversia principal la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. (…), la cual no estaba vigente para el 07 de diciembre de 2006, fecha de la interposición de la demanda principal”.

    Que “(l)a Sala de Casación Civil consideró, como lo ha reiterado en innumerables fallos, ‘…que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad…’, por lo que la Sala de casación civil desestimó la denuncia por errónea interpretación de los artículos 98 y 115 Constitucional formalizada por VISA en su recurso de casación”.

    Que “…la solicitante carece de legitimidad para plantear su delación, ya que fue VISA, y no la solicitante, la formalizante de dicha denuncia de infracción de ley desestimada por la Sala de Casación Civil, por lo que mal puede causarle agravio a la solicitante tal desestimación…”.

    Que “(l)a solicitante dice desde la página 182 hasta la página 184 que la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, incurrió en ultrapetita (…) tal afirmación de la solicitante es absolutamente falsa, pues de la simple lectura del Capítulo IV del Título II del escrito de formalización de VISA, que cursa en autos, se evidencia claramente que VISA delató no solo la infracción de los artículos 98 y 115 Constitucional, sino que en ese mismo capítulo denunció también la infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, por lo que es incierto que la sentencia objeto de revisión haya incurrido en ultrapetita”.

    Que “(l)a solicitante alega de forma exageradamente repetitiva desde la página 189 hasta la página 197 y luego desde la página 208 hasta la página 235 (…) Tal afirmación de la solicitante es absolutamente falsa, pues la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, determinó con absoluta claridad todo lo referente a la identificación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya violación se alegó en la formalización de VISA (…) De la transcripción de los anteriores párrafos de la sentencia objeto de revisión se evidencia claramente con su simple lectura que la Sala de Casación Civil, contrario a lo afirmado por la solicitante, determinó con absoluta claridad todo l referente a la identificación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores objeto de la delación casacional”.

    Que “(e)n todo caso, la Sala de Casación Civil en el cabal ejercicio de su función de juzgar e interpretar ex artículo 4 del Código Civil el alcance de los vocablos cupón, tarjeta o ticket a que alude la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) consideró soberanamente que también se le puede denominar ‘vale’, ya que esta expresión al igual que el cupón, el ticket o la tarjeta constituyen términos genéricos y descriptivos que son sinónimos, conforme al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras vale, cupón, tarjeta o ticket”.

    Que “(l)a solicitante dice ‘sobre el fondo del asunto es claro que, luego de la Constitución, la Ley de Propiedad Industrial regula de forma detallada a la marcas (sic), es decir, que ella es fuente directa del derecho de marcas, pero lo que se debe advertirse es que no es la única fuente, y en eso también contradice el fallo en cuestión del texto del art 98 constitucional (fuente elemental del Derecho de Marcas), pues la Ley sobre Derecho de Autor, por ejemplo, no excluye de su seno a las marcas como obras del ingenio de un autor (si son producto humano, presuponen un autor), como obras psicológicas, semióticas, lingüísticas, comunicativas, sociológicas que pueden ser resultado del arte, la literatura, la ciencia o cualquier otra expresión del intelecto humano (vid. Art. 1 Ley Sobre Derecho de Autor”.

    Que “(e)s incierto que la declaratoria de procedencia de la infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre derecho de Autor, proferida por la sentencia objeto de revisión, esté inficionada del vicio de inmotivación o de cualquier otro vicio de carácter constitucional”.

    Que “(e)n conclusión, está ajustado a derecho el dispositivo casacional que declaró procedente la infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el derecho de autor, por falsa aplicación, pues el fallo recurrido en casación no debió aplicar las referidas normas de derecho de autor para otorgar a la solicitante la propiedad exclusiva de la expresión ‘vale’ de forma aislada”.

    Que “(…) la solicitante dedica doce (12) páginas (desde la página 197 hasta la página 207) a transcribir meramente una serie de normativa y sentencias extranjeras sobre las marcas notoriamente conocidas, sin explicación de esa normativa y de esas sentencias, lo que denota la absoluta falta de fundamento de esa delación. Por otra parte, la delación de la solicitante es manifiestamente impertinente, pues la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en el juicio principal no contiene pronunciamiento alguno en relación al supuesto negado carácter de marcas notoriamente conocidas que la solicitante atribuye a sus marcas registradas, siendo el caso que la solicitante no formalizó el recurso de casación que anunció contra dicha sentencia de alzada, declarándose perecido el recurso de casación ex artículo 325 del Código de procedimiento civil”.

    Que “(l)a solicitante alega que la sentencia objeto de revisión violó el principio constitucional de legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por dejar de aplicar la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional sobre esas materias. Tal delación es manifiestamente impertinente, toda vez que en la demanda del juicio principal, la solicitante no alegó en forma alguna supuestas negadas infracciones de las citadas leyes, ni tampoco la sentencia definitiva de segunda instancia profirió pronunciamiento alguno concerniente a las referidas leyes delatadas por la solicitante. Es importante destacar que el thema decidendum del recurso de casación formalizado por las demandas del juicio principal no contenía ninguna delación relativa a esas leyes en cuestión. Y en todo caso, reiteramos una vez más, la solicitante no formalizó el recurso de casación que anunció contra la sentencia definitiva de segunda instancia, declarándose consecuentemente perecido dicho recurso extraordinario ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil”.

    Que “(l)a solicitante alega (página 356) que la Sala de Casación Civil debió acumular el expediente principal y el cuaderno de medidas, en virtud del principio de unidad del proceso y accesoriedad respecto a lo principal. Como se observa, la solicitante al pretender esa acumulación de causas está pretendiendo a su vez que la Sala de Casación Civil debió decidir la causa principal y la incidencia cautelar mediante una sola decisión casacional. Yerra la solicitante con ese criterio, pues las medidas preventivas o cautelares se tramitan en cuaderno separado y gozan de autonomía e independencia en cuanto a su tramitación respecto al proceso principal, por lo cual es improcedente la delación (…)”.

    Que “(…) de la solicitud se evidencia inequívocamente que lo cuestionado realmente por la solicitante, como si la revisión fuese una tercera instancia, son los supuestos negados errores de juzgamiento, desfavorables a la solicitante, que habría presuntamente incurrido la sentencia objeto de revisión, motivo por el cual debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida, pues el juzgamiento cuestionado fue hecho por la Sala de Casación Civil en cabal ejercicio de su función de juzgar, siendo que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia. En todo caso, está suficientemente motivado la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por VISA, pues la sentencia de reenvío dictada en la incidencia cautelar no examinó lo relativo a la existencia del periculum in mora, sino que se limito señalar elementos propios del periculum in damni, siendo que para decretar una medida cautelar innominada el juzgador debe apreciar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales son diferentes entre sí. Luego la solicitante para tratar de demostrar que la sentencia de reenvío dictada en la incidencia cautelar está motivada, se limita meramente a transcribir in extenso desde la página 381 hasta la página 430 (49 páginas) la parte motiva y dispositiva de esa sentencia de reenvío sin realizar análisis alguno, lo que hace inmotivada la solicitud”.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Asimismo, en el fallo n.° 93 del 06 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    …1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

    .

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numerales 10 y 11, establece lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

    .

  3. - Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

    En el caso de estudio, se solicitó la revisión constitucional de las sentencias del 5 de junio y 6 de junio de 2013, identificadas con los números RC.292/2013 y RC.295/2013, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar deber verificar esta Sala si la presente solicitud de revisión constitucional es admisible conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también debe pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad planteada por la representación de Visa Internacional Service Association, quien alegó que la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible por contener el escrito conceptos ofensivos e irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial y hacia las partes que intervinieron en la causa ordinaria.

    Sobre este particular la Sala, luego de la revisión del escrito contentivo de la presente solicitud observa que la misma no contiene conceptos irrespetuosos ni expresiones que atenten contra la majestad del Poder Judicial o transgredan el honor y reputación de las partes que intervinieron en la causa ordinaria, motivo por el cual se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación de la tercero interviniente.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita y, además, que no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual forma, se constata que las decisiones cuya revisión se solicita tienen carácter de definitivamente firme. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.2001).

    En el presente caso se observa que la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 junio de 2013, identificada con el número RC.292/2013, decidió los recursos de casación contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.

    Al día siguiente, esto es, el 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil dictó la decisión identificada con el número RC.295/2013, que resolvió los recursos de casación contra otra sentencia del mencionado Juzgado Superior Cuarto, dictada también el 10 de agosto de 2011, en la que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.

    En la primera de las decisiones referidas (RC.292/2013) la Sala de Casación Civil declaró expresamente lo siguiente:

    1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se le condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por las codemandadas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

    En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido, CASA SIN REENVÍO la sentencia proferida por el juzgado superior, antes mencionado, y declara: 1) SIN LUGAR la demanda por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las sociedades de comercio VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. 2) SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las ciudadanas V.C.R. y YUBIRIS CORONADO, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en contra de la decisión pronunciada el 9 de febrero 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de la sentencia citada).

    En la segunda de las decisiones (RC.295/2013) la Sala de Casación Civil declaró expresamente lo siguiente

    1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte codemandada TODOTICKET 2004 C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, por tanto, se condena en costas del recurso a esta de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada

    . (Resaltado de la sentencia citada).

  4. Esta Sala se pronunciará en primer lugar sobre el primero de los fallos publicados, esto es, la decisión RC.292/2013 del 5 de junio de 2013, lo cual hace en los siguientes términos:

    En dicha decisión la Sala de Casación Civil conoció de tres recursos de casación anunciados tanto por la demandante en el juicio principal por uso indebido de marca y daños y perjuicios como por las codemandadas, contra la decisión del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por Vale Canjeable Ticketven, C.A., revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en primer lugar declaró perecido el recurso de casación anunciado pero no formalizado por la demandante Vale Canjeable Ticketven, C.A. y procedió al examen de las denuncias formalizadas por la codemandada Visa International Service Association, declarando improcedentes todas las denuncias delatadas salvo la denuncia por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de infracción por parte de la recurrida del 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación; declarando improcedentes las denuncias conjuntamente delatas de infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; y 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil conoció de las denunciadas formalizadas por Todoticket 2004, C.A., desestimando por falta de técnica la denuncia por infracción de ley con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por parte de la recurrida del artículo 1.422 del Código Civil, por falsa aplicación; los artículos 395 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por “no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos”. Sin embargo, declaró con lugar la denuncia por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, de los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por interpretación errónea.

    Con base a la procedencia de las mencionadas denuncias la Sala de Casación Civil declaró con lugar los recursos de casación formalizados, anuló la sentencia recurrida y casó sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ahora solicitante contra decisión pronunciada el 9 de febrero 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar la demanda por uso indebido de marca e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association.

    Ahora bien, se alega y así reconoce la representación de la tercera interviniente, que la Sala de Casación Civil se apartó de la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional al desestimar la denuncia de infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución por no ser materia propia del recurso extraordinario de casación, señalando que el mismo es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad, para lo cual existen otro tipo de medios que deben intentarse ante esta Sala Constitucional.

    Al respeto esta Sala ha señalado que todos los jueces o juezas de la República son garantes de la Constitución y están en la obligación de asegurar su integridad, en el ámbito de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 334 del Texto Fundamental. En tal sentido, la Sala de Casación Civil conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil tiene la potestad, aún de oficio, para casar un fallo que se recurra con base en infracciones de orden público o de orden constitucional y, en consecuencia, hacer pronunciamiento expreso en su sentencia (véase sentencia n.° 1353 del 13/08/2008, caso: Corporación Acros, C.A.).

    En el presente caso se observa que la Sala de Casación Civil se apartó del criterio vinculante de esta Sala respecto a su obligación de tutelar el orden constitucional en relación a los vicios delatados respecto al error de interpretación de los artículos 98 y 115 de la Constitución. Por tanto, debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional de la decisión RC.292/2013 del 5 de junio de 2013, solo en lo que respecta a la delación con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la que se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

    .

    En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que inició el 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se solicitó la medida anticipativa cautelar de protección de marca; aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil RC.292/2013 en cuanto a la referida denuncia por infracción de ley y emite pronunciamiento en los siguientes términos:

    Visa International Service Association, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la recurrida infringió los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación. Fundamentó su denuncia en lo siguiente:

    (…) El hecho de no tener registrada de manera aislada la palara VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra.

    (…)

    En el actual régimen jurídico, en donde se integran los principios de ambos derechos, es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento. De manera que, entre varias personas que litigan acerca de quien (sic) consignó primero el uso de una palabra o frase, como marca debe regir el principio ubi tempore ubi iuris (al que está primero en el tiempo está primero en el derecho).

    Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE (…)

    (…)

    En la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar (….).

    La recurrida cuando dice que ´(…) es protegible la obra del ingenio desde el momento que es concebida salvo la comprobación de ese momento (…)´ y cuando afirma que en ´(…) la actualidad, los artículos 98 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor, autorizan la defensa desde la fecha de la concepción de la obra del ingenio, lo cual hay que demostrar (…)´ infringió los artículos:

    (i) 2 de la Ley Sobre Derecho de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está debatiendo si la palabra ´VALE´, de forma aislada, es o no una obra del ingenio desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    (ii) El artículo 6 de la ley (sic) Sobre el derecho (sic) de Autor por falsa aplicación, pues en esta controversia no se está discutiendo si la palabra ´VALE´, de forma aislada, cumple o no con los parámetros previstos en dicho artículo 6 ejusdem para ser considerada una obra creada desde el punto de vista del derecho de autor, en sentido estricto, sino que lo que se discute en este juicio es si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Y cuando la recurrida dice ´…El hecho de no tener registrada de manera aislada la palabra VALE, no implica que se considera obra del ingenio la concepción de la expresión o expresiones VALEVEN o VALEVEN ALIMENTACIÓN, que contienen la palabra VALE. De modo que el no tener esta palabra registrada de manera asilada (sic) no le resta a la actora reivindicar esta palabra si está integrada como concepción original en su lema o denominación comercial o en una marca simple; mucho menos si ya tiene marcas registradas contentivas de tal palabra´. Asimismo, cuando la recurrida afirma ´Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE´, la recurrida infringió el artículo 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación, ya que esta norma que si bien sirve de fundamento legal para acreditar, en materia de derecho de autor en sentido estricto, el carácter de autor de una obra, de cumplirse los parámetros en ella establecidos, no es aplicable para regular lo concerniente a la propiedad de una marca, como es el caso de la determinación de si la palabra ´VALE´, de forma aislada, es o no una marca propiedad de la actora.

    En efecto, si bien es cierto que determinadas normas contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor pueden ser aplicadas por analogía en materia de propiedad industrial, esa aplicación analógica sólo es posible en aquellos temas donde exista silencio en el ordenamiento jurídico que regula la propiedad industrial, lo que no ocurre en el presente caso donde se está debatiendo si la parte actora es propietaria o no de la palabra ´VALE´, que no se encuentra registrada aisladamente por la actora, desde el punto de vista de la propiedad industrial, materia ésta regulada por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    Es importante señalar, al margen de las consideraciones anteriores, que VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN son marcas complejas, en tanto parten del uso de la expresión ´VALE´ con otras expresiones más, de forma tal que el uso conjunto de esas expresiones otorga distintividad a las aludidas marcas. No obstante, no es lícito pretender extender los efectos del registro de la marca compleja al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones genéricas y descriptivas de uso común uso (sic), como lo es la palabra ´VALE´ de forma aislada. La protección de las marcas complejas se extiende sólo a todas las palabras que conjuntamente integran la misma y no a las palabras individuales que la componen. Vale decir, frente a marcas complejas, el análisis siempre ha de ser global y no segmentado.

    La recurrida se refiere al artículo 98 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que conforme a esta norma constitucional lo concerniente a la propiedad de una marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 98 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las marcas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, lo que se traduce que en materia de propiedad industrial relativas a las marcas se aplica la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., y sólo en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

    La recurrida cuando se refiere al artículo 115 Constitucional en la parte del texto antes transcrito en este capítulo, infringió esta norma constitucional por error de interpretación, pues considera que la garantía del derecho a la propiedad sobre la marca se rige por los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo el caso que conforme a la interpretación correcta del artículo 115 ejusdem, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la propiedad industrial, se concluye que la garantía del derecho a la propiedad sobre una marca se materializa y se regula por los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem), y sólo en el caso de existir silencio en este ordenamiento jurídico de la propiedad industrial es que en esta materia puede operar la aplicación analógica de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

    La recurrida infringió el artículo 3 de la Ley de Propiedad industrial por falta de aplicación cuando estableció que ´Ya se determinó se (sic) en esta sentencia, que la empresa accionante había acreditado haber hecho uso antes que los demandados de las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, por lo tanto el dicho del actor en el sentido de que no tenía registrada aisladamente la palabra VALE, pero sí las expresiones VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, no le quitan el derecho de reivindicar la palabra VALE´. En efecto, la recurrida comete la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial cuando considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 ejusdem, sólo el registro marcario otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca.

    Por esa misma razón expuesta en el párrafo anterior, es decir cuando la recurrida considera que el mero uso previo de una expresión o palabra confiere derechos marcarios a la persona que hizo tal uso previo, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. que establece que ´El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente´.

    De conformidad con lo previsto en el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señal(a) que las infracciones delatadas fueron determinantes de lo dispositivo en la recurrida, toda vez que al aplicar falsamente los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con la interpretación errónea de los artículos 98 y 115 Constitucional, la recurrida llegó a la conclusión que la actora tenía el derecho a reivindicar la palabra ‘VALE’, de forma aislada, con base al uso previo de dicha palabra por parte de la actora, lo que influyó decididamente en la producción del dispositivo tercero de la recurrida donde declara que la parte actora ‘…era la única autorizada para utilizar el signo distintivo ‘VALE’, para identificar los productos a que se refieren las clases 16, 35 y 26 Internacional (…)’.

    Si la recurrida hubiere aplicado los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C. para resolver el mérito de esta controversia, la recurrida forzosamente habría tenido que declarar que el mero uso previo de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, no le confieren a la actora, en forma alguna, el derecho de reivindicar dicha palabra, ya que estas normas legales claramente establecen que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem); por lo cual la recurrida habría declarado sin lugar la demanda.

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señal(a) que los artículos 154 y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., así como los artículos 3 y 33(9) de la Ley de Propiedad Industrial, son las normas jurídicas que el Tribunal de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver el mérito de la presente controversia. Las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas jurídicas radican en que la parte actora no ha obtenido del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada, siendo el caso que sólo (sic) el registro marcario otorgado, mas no el mero uso previo de una expresión o palabra, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) es lo que confiere la presunción de propiedad de una marca, lema o denominaciones comerciales (artículo 3 ejusdem) y el derecho al uso exclusivo de una marca (artículo 154 ejusdem).

    En efecto, la recurrida afirmó que la parte actora no tiene registrada de manera aislada la palabra ‘VALE’.

    Por lo tanto, ante la inexistencia de registro marcario de la palabra ‘VALE’, de forma aislada y en vista que la palabra ‘VALE’, de forma aislada, es de carácter genérico y descriptivo de los productos y servicios de que se trate, la misma es inapropiable aisladamente, a tenor de lo establecido en los artículos 33 (9) de la Ley de Propiedad Industrial y 135 (f) de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., que claramente establecen que no pueden adoptarse ni registrarse aisladamente como marcas los signos y palabras genéricas y descriptivas, de uso común y general, de los productos y servicios de que se trate, como es el caso de la palabra ‘VALE’, de forma aislada (…)”.

    De lo anterior esta Sala observa que la representación de la recurrente en casación (Visa International Service Association) denunció la infracción de los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por falsa aplicación; 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por falta de aplicación, cuando lo cierto es que debió denunciar tales vicios de forma separada. Asimismo, denunció la infracción de los artículos 98 y 115 de la Constitución por error de interpretación, cuando lo que pretende denunciar es la infracción de dichas disposiciones constitucionales por falsa aplicación. De otra parte, se observa que igualmente yerra la recurrente (Visa International Service Association) al formalizar la denuncia por falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial y 154 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., cuando lo que pretende es que se declare su errónea interpretación.

    Visto lo anterior al no sustentar la formalizante (Visa International Service Association) su denuncia en el adecuado motivo de casación, la Sala no puede conocer sobre lo denunciado, motivo por el cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia examinada. Así se decide.

    En consecuencia, visto que el resto de las denuncias formalizadas por la recurrente Visa International Service Association y codemandada han sido declaradas improcedentes (unas por la Sala de Casación Civil y la última por esta Sala) debe forzamente declararse sin lugar el recurso de casación intentado por la prenombrada sociedad mercantil, contra la decisión del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por Vale Canjeable Ticketven, C.A., revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales. Así se decide.

    Corresponde a la Sala pronunciarse ahora en relación al argumento hecho por el solicitante respecto a la cual la sentencia RC.292/2013 del 5 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto al resolver la denuncia de la infracción formalizada por la otra recurrente, Todoticket 2004, C.A., la recurrida (el ya referido Juzgado Superior Cuarto) infringió los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., por interpretación errónea, incurrió en una evidente contradicción, que debe ser revisada por esta Sala Constitucional, ya que por una parte señala que el signo “vale” no puede ser registrado como marca para luego indicar que, con base a la Ley de Propiedad Industrial y a la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., al no haberse registrado el signo “vale” como marca no puede otorgarse al demandante el derecho a usar de manera exclusiva dicho signo.

    Se observa que la Sala de Casación Civil señaló en el fallo en cuestión que el elemento “vale” que compone los signos distintivos Valeven y Valeven Alimentación, tiene un significado genérico de forma aislada, y solo es distintivo cuando se combina con los referidos signos, por lo que cuando es utilizado en forma individual, al ser genérico está prohibido su registro como marca, conforme lo dispuesto en los artículos 33 ordinal 9° de la Ley de Propiedad Industrial y 135 literal “F” de la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.A.d.C., vigente en el caso de autos (rationae tempore).

    Al respecto, no escapa del control de esta Sala la interpretación que la Sala de Casación Civil dio a las citadas disposiciones, así como la conclusión conforme a la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, desconoció el verdadero sentido de las normas delatadas.

    En este sentido, esta Sala estima que el elemento “vale” es un signo distintivo asociado con las marcas registradas “Valeven” y “Valeven Alimentación”, toda vez que está demostrado en autos que el signo “vale” identifica sin dudas los productos en el mercado de prestación del servicio relacionado con la obligación impuesta por la Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente para el momento en que se inició la causa ordinaria- que presta Vale Canjeable Ticketven, C.A. y que en el mercado la distingue indubitablemente de las otras prestadoras del servicio.

    Por tanto, estima la Sala que la interpretación hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 10 de agosto de 2011, no es errónea y, por tanto, debe desestimarse la denuncia formalizada por Todoticket 2004, C.A., motivo por el cual se difiere de la procedencia al respecto declarada por la Sala de Casación. En conciencia, se declara ha lugar la revisión respecto a la comentada denunciada, se declara improcedente la misma y, por tanto, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Todoticket 2004, C.A. Así se decide.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en atención a que está Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil n.° RC.292/2013 y declara sin lugar los recursos de casación anunciados y formalizados por Visa International Service Association y Todoticket, C.A., por tanto, declara definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara dicha sociedad mercantil contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales; decisión que se confirma. Así se decide.

  5. Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil identificada con el n.° RC.295/2013 del 6 de junio, lo cual hace en los siguientes términos:

    La referida decisión resolvió los recursos de casación contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por el ya mencionado Juzgado Superior Cuarto, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.

    Ahora bien, se estima que la Sala de Casación de Civil debió declarar inadmisible los aludidos recursos de casación contra la antes mencionada sentencia y revocar, en consecuencia, los autos mediante los cuales fueron admitidos, toda vez que con el pronunciamiento de fondo sobre la demanda que intentó Vale Canjeable Ticketven C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, que efectúo el día anterior bajo el n.° 292/2013, finalizó o se extinguió el proceso, motivo por el cual el pronunciamiento sobre una medida cautelar que le era accesoria resulta inoficioso (véase sentencia de la Sala de Casación Civil RC.00196/2009 del 20.04, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A.) y contradictorio el haber casado con reenvío ordenando a un Juzgado Superior competente pronunciarse sobre una medida cautelar en relación a un juicio que culminó con sentencia definitivamente firme.

    Por tanto, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión contra la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con el número RC.295/2013 del 6 de junio de 2013, por lo que anula el referido fallo, y conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar, bajo la fundamentación que antes se expuso, la inadmisibilidad de los recursos de casación Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, contra la decisión antes identificada. Así se decide.

    Vista las anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la solicitante en revisión, en virtud del carácter accesorio de la mismas frente a la pretensión principal, que ya ha sido resuelta. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Yubiris C.G. y F.J.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.065 y 52.733, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., antes identificado, respecto de las sentencias del 5 de junio de 2013 y 6 de junio de 2013, números RC.292/2013 y RC.295/2013, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente la sentencia RC.292/2013 del 5 de junio, en los términos expuestos en el fallo, y se ANULA en su totalidad la sentencia RC.295/2013, ambas identificadas.

    Se declaran SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por Visa International Service Association y Todoticket, C.A. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la ahora solicitante en revisión, revocó dicho fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara Vale Canjeable Ticketven C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales; decisión que se confirma.

    Se declaran INADMISIBLES los recursos de casación anunciados por Todoticket 2004, C.A. y Visa International Service Association contra la sentencia del 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por las mencionadas sociedades mercantiles, contra la sentencia del 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, confirmó dicho fallo y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, la cual ratificó en los mismos términos en los que fue acordada.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M. JOVER

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F. DAMIANI BUSTILLOS

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente N° 13-0736

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR