Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano L.M.V.P., asistido por la abogada Aramely Atachom, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Coro, del estado Flacón, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), representada judicialmente por el abogado A.C.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 24 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, confirmando así el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante propuso recurso de control de la legalidad.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

Alega la parte recurrente, que la recurrida incurrió en la violación de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa. Esgrime que en el presente caso “la administración mediante el acto recurrido lesionó en forma flagrante y grosera algunos de los derechos que la carta magna me garantiza, circunstancia que vicia la sentencia recurrida, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Constitución. Continúa señalando que en la sentencia de juicio al momento de valorar las pruebas documentales se indicó, que por el hecho de estar el demandante pensionado por el Seguro Social, no le correspondía la jubilación que le había sido otorgada, de la cual fue excluido posteriormente.

Asimismo esgrime, que el juez hace mención de que los recibos consignados indican el sueldo mensual devengado sin descuento alguno, siendo que los mismos corresponden a los meses en que le fue cancelada la pensión de jubilación y por tanto no contienen ningún descuento, que sin embargo consignó los recibos de pago en los que se evidencian los descuentos efectuados en forma semanal por concepto de fondo de jubilación, los cuales fueron presentados a fin de demostrar que fue ilegalmente suspendida su pensión. Por último señala, que solicita la cancelación de su pensión otorgada por FUNDEFAL desde el momento en que le fue ilegalmente suspendida, por cuanto este fue un derecho que se le descontó por nómina desde su ingreso a dicho ente, y por lo tanto considera que es un derecho adquirido.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de pensión, en donde el demandante alega que desde la fecha de su ingreso se le está debitando para el Fondo de Pensiones de FUNDEFAL, sin embargo, durante ese lapso para el cual se encontraba activo le fue otorgado la Incapacidad por el Instituto de los Seguros Sociales, asimismo, señala que en el mes de Enero de 2008, mediante Memorando la TSU B.S. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la referida fundación, se le notifica que a partir del 01/01/2008 se le desincorpora de la Nómina de Obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal Jubilado de la Fundación, por evidenciarse su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en el mes de Marzo de 2009, se le notifica verbalmente que por no cumplir los requisitos exigidos por pertenecer al Fondo de Pensionados de FUNDEFAL es excluido de dicho beneficio suspendiéndolo de manera ilegal.

En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio que efectivamente en el mes de Enero de 2008 el actor ciudadano L.V. fue desincorporado por su patrono FUNDEFAL de la Nómina de Obreros fijos a tiempo completo y fue incorporado en la nómina de personal jubilado de la Fundación, tal como se desprende del Memorando de fecha 16/01/2008 expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la mencionada Fundación, señalando ésta última que dicho ciudadano se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, del recibo de pago que riela en las actas se desprende que durante el período 01/01/2008 al 31/01/2008 le fue cancelado al actor su salario en calidad de personal obrero jubilado.

Entonces bien, siendo que como consta en actas al actor se le otorgó su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho éste que se corrobora del resultado de la Prueba de Informe realizada por el Tribunal A Quo, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no del pago de la Pensión por motivo de Jubilación y si dicho pago lo otorga la Institución FUNDEFAL.

Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen lo siguiente: (Omissis).

Analizados como han sido los requisitos para la procedencia del Beneficio de Jubilación así como el Beneficio de Pensión, este Sentenciador considera que el Juez A Quo actuó conforme a derecho al no otorgar dichos beneficios por cuanto es evidente que el trabajador no cumple con los requisitos exigidos para la misma ya que solamente prestó servicios por un lapso de 3 años y 9 meses, aunado al hecho que no tenía la edad para ser partícipe del beneficio de Pensión por cuanto del resultado de la Prueba de Informe se evidencia que el ciudadano L.V. para el momento de ser Certificada su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contaba solamente con 49 años de edad. Y así se decide.

Con respecto a si el beneficio de pensión y jubilación es otorgado por la Fundación FUNDEFAL, se desprende de la Gaceta Oficial consignada por la demandada que dicha fundación tiene como objeto promover el desarrollo del Deporte del Estado Falcón, no consta en ninguna de sus Cláusulas la creación de un Fondo de Pensiones o Jubilaciones aunado al hecho de que éste último beneficio es otorgado solamente por la nación. Asimismo, cabe destacar, que el demandante no trajo a juicio prueba alguna a los fines de demostrar que las cotizaciones debitadas de su salario formaban parte del supuesto Fondo de Pensiones perteneciente a la Institución demandada, por lo que este Juzgador considera que tales deducciones eran para cumplir con las cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social. En consecuencia se declara Improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide

Del fragmento de la decisión antes transcrita, observa la Sala que la recurrida estimó, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación otorgada por la Fundación FUNDEFAL, por considerar que al mismo “se le otorgó su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, de igual forma, que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y por estimar, que- no aportó prueba alguna a los fines de demostrar que las cotizaciones debitadas de su salario formaban parte del Fondo de Pensiones perteneciente a la Institución demandada.

No obstante el anterior señalamiento del ad-quem, evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, por una parte, que la demandada reconoció el derecho a la jubilación del trabajador, al notificarle mediante comunicación, (la cual no fue impugnada en su debida oportunidad) que: “Será desincorporado de la nómina de Obreros fijos a tiempo completo para ser incorporado a la nómina del personal jubilado de esta Fundación”. Por otra parte observa la Sala, que las cotizaciones efectuadas por el trabajador al referido Fondo de Jubilación fue un hecho no controvertido, el cual quedó aceptado, al admitir expresamente la demandada que “fueron aportes tanto patronal como del trabajador que regularmente estaban siendo depositados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones”, lo cual se constata de los recibos de cobro consignados por el demandante, cursantes del folio 13 al 42 de la segunda pieza del expediente, en los que se observa, en el renglón denominado “DEDUCCIONES”, que efectivamente al accionante se le debitaba una cantidad determinada por concepto de “FONDO DE JUBILACIÓN”, lo cual demuestra que el mismo sí cotizaba para el citado fondo.

Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula la pensión de invalidez, en su artículo 14, indicándose en dicha Ley, que la misma no afecta el régimen de contingencias y pensiones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual, se puede concluir, que la pensión de invalidez otorgada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la otorgada por la Ley del Seguro Social, son beneficios que pueden concurrir en una misma persona, siempre que se cumplan los requisitos que dichas leyes establecen. Así se establece.

Siendo así, se concluye que la alzada incurrió en el vicio que se le imputa, al declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante y confirmar la decisión que declaró sin lugar la demanda intentada a los fines de que se le restituyera el beneficio de pensión de jubilación, que le había sido otorgado y suspendido posteriormente, por la accionada.

En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano L.M.V.P., que en fecha 1° de abril del año 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Falcón (FUNDEFAL), dentro de las instalaciones del Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEEF), con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79).

Que desde la fecha de su ingreso le era debitada una determinada cantidad para el Fondo de Pensiones de Fundefal. Que debido a presentar síndrome metabólico, el Instituto de los Seguros Sociales, aproximadamente en el mes de marzo del año 2007, le otorga la incapacidad, y que en fecha 1° de enero del año 2008, mediante memorando, la Jefa de Recursos Humanos de la referida Fundación, le notificó que a partir de esa fecha queda desincorporado de la nómina de obreros fijos para ser incorporado a la nómina de Personal Jubilado, por evidenciarse su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en el mes de marzo del año 2009, se le notifica verbalmente, que por no cumplir con los requisitos exigidos, es excluido del Fondo de Pensionados de FUNDEFAL, suspendiéndosele de manera ilegal del mismo. Que en virtud de tal circunstancia, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., donde realizó la reclamación respectiva, y en la primera cita los representantes legales de la fundación, reconocieron el débito para el Fondo de Pensión, así como su cancelación y solicitaron un diferimiento a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio, fijándose una segunda cita a la cual no asistió el representante legal de la Fundación, motivo por el cual, una vez agotada la vía administrativa acudió a la vía jurisdiccional laboral, a solicitar el beneficio que legal y constitucionalmente le pertenece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó que es cierto que el ciudadano L.M.V.P., en fecha 1° de abril del año 2004 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Falcón (FUNDEFAL), con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y devengando un último salario mensual de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79).

Negó, rechazó y contradijo, “la mal dirigida demanda”, en vista de que la Fundación carece de interés y cualidad suficiente y necesaria para ser demandada de unos beneficios que no le corresponde, y menos cumplir una obligación que le pertenece a otro organismo, debido a que fueron aportes tanto patronal como del trabajador que regularmente estaban siendo depositados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, la cual es una institución totalmente distinta a FUNDEFAL, por lo que considera que el demandante debe hacer sus reclamos directamente al mencionado Instituto y no como erróneamente lo intentó contra la Fundación.

Ahora bien, son hechos no controvertidos el salario devengado, así como la jornada de trabajo. Sin embargo, es un hecho controvertido la pensión de jubilación reclamada a Fundefal, motivo por el cual pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Marcado “A”, cursa al folio 45 de la primera pieza del expediente, original de comunicación interna, enviada por la Jefa del Departamento Recursos Humanos, de FUNDEFAL, al ciudadano L.V., mediante la cual le notifica que a partir del día 1° de enero del año 2008, será desincorporado de la nómina de obreros fijos a tiempo completo, para ser incorporado a la nómina del personal jubilado de esa Fundación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcado “B”, cursa al folio 46 de la primera pieza del expediente, original de recibo de pago emitido por el Departamento de Recursos Humanos, de FUNDEFAL, a nombre del ciudadano L.V., correspondiente al periodo 01 de enero del año 2008 al 31 del mismo mes y año, por la cantidad Bs.F. 615,00, como “PERSONAL OBRERO CON JUBILACIÓN”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandante promovió la prueba de informes a los fines de que se solicitara a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., del estado Falcón, copia certificada del expediente administrativo N° 1354-2008, llevado por esa oficina, con el objeto de constatar si el ciudadano L.V., fue incluido dentro de la nómina de Personal Jubilado de FUNDEFAL.

De las resultas del informe solicitado a la referida Inspectoría, que cursa del folio 68 al 89 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el representante legal de la reclamada expone que aceptan la reclamación interpuesta por el trabajador, pero que sin embargo, la administración de turno cometió un error al solicitar el aporte al Fondo de Pensión, así como la cancelación del mismo. A dichas resultas se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la demandada haya promovido prueba alguna.

Vista la pretensión de la parte actora, así como las pruebas cursantes a los autos, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, como antes se indicó, si al actor le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación que solicita le sea restituido.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, observa la Sala, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14 establece los siguiente:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo.

Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.

A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social.

En el caso de marras, evidencia la Sala que el ciudadano L.V., prestó servicios para FUNDEFAL, desde el día 1° de abril del año 2004, hasta el 1° de enero del año 2008, cuando fue desincorporado de la nómina del personal fijo a tiempo completo e incorporado a la nómina del personal jubilado de dicha institución, es decir, que prestó servicios por un lapso de tres (3) años y nueve (9) meses. De igual forma se observa que no fue un hecho controvertido la incapacidad otorgada al citado ciudadano por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que estima la Sala, que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la norma supra transcrita, para ser beneficiario de la jubilación por invalidez, que le fuera otorgada por la demandada y suspendido posteriormente. Así se resuelve.

En vista de lo anterior, la demandada debe continuar con el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, en las mismas condiciones en la que fue otorgada, debiendo cancelar las mensualidades dejadas de percibir por el accionante desde el momento de su suspensión, esto es desde el mes de marzo del año 2.009. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, resulta con lugar la presente demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 24 de marzo del año 2010; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida; y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.V.P., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL).

No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. N° AA60-S-2010-000939

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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