Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) En fecha 14 de septiembre de 1996 la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS L.A. (INLAPA,) representada por los ciudadanos C.A.R.V., F.V.D.R. y D.R.C., ya identificados, (actuando el primero de los nombrados con carácter de vicepresidente) firmó un contrato de participación con los ciudadanos L.A.M. y L.D.V.A.V., también identificados, donde estos últimos le entregaron al primero, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000,00), los cuales generarían un interés mensual del 5%, o sea el 60% anual; posteriormente en fecha de 16 de junio del año 1997, los referidos ciudadanos entregaron a INVERSORA LAS PALMAS INC. CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000.00). los cuales generarían intereses del 1.5% mensual o sea el 18% anual, devengados y capitalizados hasta el 16-06-2001 y de acuerdo al último estado de cuenta enviado al beneficiario por ILPI para la misma fecha 16-06-2001 representaba un monto de OCHENTA Y TRES MIL DÓLARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ($83.376,51). Seguidamente, en fecha 5 de abril del año1.999, dichos ciudadanos depositaron en la misma empresa y bajo las mismas condiciones TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00), lo que para la misma fecha 16-06-01 representaba un monto de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL, CON SESENTA Y SEIS ($ 32.227,66), y posteriormente en fecha 19 de julio de 1999 se depositó a la misma inversora (I.L.P.I.) en idénticas condiciones, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00), al mismo interés o sea al 18% anual, lo que igualmente a la fecha 19-06-2001 representaba la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES, CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (12.482,16), lo que para esa fecha 19-06-2001, da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ($128.086,33) más UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que sobrepasa el interés que ofrece la banca comercial quedando pendiente por agregar, los intereses acumulados hasta la presente fecha, sin que los referidos representantes de la Sociedad Mercantil Inversora Las Palmas, hayan reintegrado a las víctimas el dinero entregado en diferentes depósitos ya antes descritos. Por otra parte, en techa 20 de mayo de 1998, la Sociedad Mercantil INVERSORA LAS PALMAS L.A. (IA/LAPA) representada por los ciudadanos ya antes identificados, firmó igualmente contrato de participación esta vez con el ciudadano L.F.M., por el cual este último entregó al ciudadano C.R.V., la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00) los cuales le generarían un interés mensual equivalente al 1,5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 20 de junio de 1998, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes debidamente traducido al idioma español, así como el movimiento de cuenta (promovido como prueba documental). Seguidamente en fecha 20 de mayo de 1998, el ciudadano L.F.M. celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS S.A., representada por los mismos ciudadanos, un contrato de inversión por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.357.500,00) cantidad esta que generaría un interés mensual del 4,5 % mensual, que para el 4 de julio de 1998 dichos intereses sumarían la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 434.238,77) todo lo cual ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 5.791.738,77), y que luego fueron transferidos o convertidos a dólares americanos a razón de un cambio monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS cotización del dólar americano para esa época, lo cual se tradujo en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($10.374,81) cantidad esta que el ciudadano L.F.M. invirtió, mediante contrato denominado de acuerdo del inversor, debidamente traducido al idioma español, de fecha 14 de julio de 1998 suscrito con INVERSORA LAS PALMAS INC. Representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R. (sic) VALBUENA. Ya identificado y la cual devengaría un interés del 1.5% mensual, equivalente al 18% anual, todo lo cual se evidencia de los dos contratos, lista de movimientos, cortes de cuenta y certificado de depósitos (igualmente promovido en las pruebas documentales). Así mismo, en fecha 30 de diciembre de 1998, nuevamente el ciudadano L.F.M. celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS INC. representado por C.A.R., ya identificado, fungiendo con el carácter de representante de la mencionada sociedad un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante la cual invirtió la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), lo cual le generaría un interés mensual equivalente al 1.5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 30 de enero de 1999, los cuales fueron entregados mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMAS INC. contra la entidad bancaria CHEVY CHASE BANK, de fecha 10-12-1998, y signado con el No. 5062, cuenta No. 023234032-5062, por el monto mencionado y que se consignó junto con el contrato debidamente traducido al idioma español y una lista de movimientos (también promovido como prueba documental). Por otra parte, en fecha 5 de mayo de 1999, L.F.M. celebró con la sociedad mercantil INVERSORA LAS PALMAS INC., representado por C.A.R.V., ya identificado, fungiendo con el carácter de representado de la mencionada sociedad un contrato denominado de acuerdo de inversoras, mediante el cual invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($25.000,00), lo cual le generaría un interés mensual equivalente al 1,5%, es decir, el 18% anual, con un plazo de vencimiento de fecha 5 de junio de 1998, lo cual se hizo mediante cheque emitido a favor de INVERSIONES LAS PALMAS INC., contra la entidad bancaria CHEVY CHASE BANK, de fecha 17-04-99 y signado con el No 5156 cuenta No 023234032-515, por el monto mencionado que se consignó junto con el contrato, debidamente traducido al idioma español, y lista de movimiento (igualmente promovido como evidencia documental). Asimismo, en fecha 28 de junio de 1998, L.F.M. tenía invertido con la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS S.A., mediante un contrato de inversión, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.585.547,05) y que luego fueron transferidos o convertidos a dólares americanos a razón de un cambio monetario de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 553,00), cotización del dólar americano para esa época, lo cual se tradujo en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (4.631,52). Cantidad esta que L.F.M., mediante contrato denominado de acuerdo del inversor de fecha 28 de junio de 1998 suscrito con INVERSORA LAS PALMAS INC., representada en esa oportunidad por el ciudadano C.A.R.V., ya identificado, invirtió la cual le devengaría un interés del 1,5% mensual, equivalente al 18% anual con un plazo de vencimiento de fecha 28 de julio de 1998, según se evidencia de contrato debidamente traducido al idioma español, lista de movimientos y corte de cuentas (igualmente promovido como prueba documental). Todas estas inversiones suman la cantidad de SESENTA MIL SEIS DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 60.006,33). Ahora bien, debido al incremento de las operaciones financieras realizadas por estas sociedades mercantiles INVERSIONES LAS PALMAS S.A., tanto en Venezuela como en el exterior; el capital de estas empresas fueron acrecentándose tanto económica como patrimonialmente, logrando captar de esta manera un gran número de personas que aprovechándose de su buena fe, así como del deterioro económico por todos conocidos en nuestro país y al ofrecimiento de estas en un interés porcentual superior a lo que realmente ofrecía la banca venezolana, usurpando la referida sociedad de forma ilícita, funciones y facultades bancarias atribuibles única y exclusivamente a las instituciones regidas por la SUPERINTENDENCIA de Bancos según el decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En este sentido los ciudadanos L.A.M., L.D.V.A.V. y L.F.M. fueron engañados y aprovechados en su buena fe, confiando plenamente en estos ciudadanos C.A.R.V., D.D.R.C. y F.V.D.R., quienes representan las mencionadas sociedades, entregándoles todo el capital patrimonial que poseían, es decir, sus ahorros desde hace más de treinta (30) años. Pero es el caso ciudadano Juez que vencidos como se encuentran los contratos de participación antes referidos, los ciudadanos L.A.M., L.D.V.A.V. y L.F.M., han agotado todas las diligencias amistosas para que estos ciudadanos le reembolsen el dinero invertido en dichas participaciones, negándose a ello terminantemente (…)

.

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: SE ESTIMA ACREDITADA LA CORPOREIDAD MATERIAL DE LOS HECHOS ASÍ COMO LA RESPONSABILIDAD Y CONSECUENTE CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS 1) F.V.R. venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° 2.882.357 (…) 2) C.A.R.V. venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 2882.357 (sic) sin embargo se abstiene este Juzgador de imponer sentencia condenatoria alguna (…) toda vez que el delito acusado por los hechos descritos en e4l escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público se encuentra evidentemente prescrito conforme a las reglas del artículo 110 del Código Penal, en virtud de han transcurrido trece (13) años desde el último acto de captación de dinero recibido por los hoy acusados; tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal. SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en atención al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y en perfecta sintonía con el artículo 346 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad al artículo 110 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem a favor de los acusados F.V.R., C.A.R.V. en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.M., L.D.V.A.V. y L.F.M., por lo que en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TERCERO: igualmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al ciudadano 3) D.D.R.C., venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 2.871.254 (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código ejusdem por muerte del mismo, CUARTO: Se habilita el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por los acusados identificados ut supra, tal como se encuentra establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, QUINTO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado de la transcripción).

Contra dicho fallo, interpusieron recurso de apelación, el ciudadano abogado Á.S.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 81.827, representante judicial de los ciudadanos L.A.M. y L.d.V.A.V., víctimas en la presente causa; y el ciudadano abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 14.726, representante judicial del ciudadano L.F.M., también víctima en la presente causa. Vencido el lapso establecido en la ley, las otras partes no dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 11 de enero de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Eglee del Valle Ramírez, N.G.R. y E.E.O. (Ponente), dictó los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Á.S.V.L. apoderado de las víctimas L.A. y L.D.V.A., y J.A.V. representante de la víctima L.F.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 8J-036-12, mediante la cual estimó acreditada la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados F.V.R. y C.A.R.V., en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy 300.3 ejusdem, en concordancia con el numeral 8 del derogado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 49.8 ejusdem y en armonía con el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 108 ejusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio, por parte de los acusados F.V.R. y C.A.R.V.. Decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado D.D.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por muerte del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Se dicta decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia Nº 8J-036-2012 y se condena a los ciudadanos C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.182, y F.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos L.A., L.D.V.A.M. y L.F.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando a salvo las acciones civiles derivadas del delito que se aplica a los acusados de autos. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Contra la anterior decisión, el 1° de febrero de 2013, ejerció recurso de casación el ciudadano abogado R.J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.414, defensor privado de los ciudadanos F.V.D.R. y C.R.V..

El 14 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Á.S.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.827, representante legal de los ciudadanos L.A.M. y L.d.V.A.V., víctimas en la presente causa, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en la ley el 1° de marzo de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado R.J.R.N., defensor privado, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos F.V.D.R. y C.R.V., por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente, en su recurso de casación, denunció la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, y para fundamentar su denuncia señaló lo siguiente:

(…) es oportuno precisar la interpretación que realizó la Corte de Apelaciones del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a los fines de identificar la errónea interpretación de dicha norma (…)

.

Luego de transcribir la sentencia recurrida, el recurrente continuó expresando lo siguiente:

(…) De manera pues que el problema y la solución radica en la correcta interpretación que requiere el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) aplicada, desde luego, al caso en particular a los fines de determinar si ha o no operado el transcurso del tiempo para que se verifique dicha figura extintiva de la acción penal.

En aras de precisar aún más el planteamiento de la denuncia, la misma va dirigida a la errónea interpretación que realizó la Corte de Apelaciones del artículo 110 de Código Penal por considerar que la prescripción judicial o extraordinaria solo puede operar habiendo transcurrido la prescripción ordinaria, de manera pues que si esta última se ha interrumpido no puede verificarse nunca la prescripción judicial o extraordinaria.

(…) considera quien aquí suscribe que ha operado una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que se produzca tal extinción (…)

. (Resaltado del recurrente).

El recurrente transcribió en contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar señalando lo siguiente:

(…) Tal disposición establece los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, pero igualmente instituye lo que es conocido por la doctrina como ‘prescripción judicial extraordinaria’, la cual se verifica cuando, sin culpa del reo o procesado, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo; para cuyo cálculo hay que precisar el término de la prescripción ordinaria.

En tal sentido, es preciso destacar que la sanción en la mayoría de los tipos penales establecidos en las distintas leyes del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra establecida en base a un límite máximo y un límite mínimo, lo cual radica en el hecho de la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes o agravantes, cuya aplicación no podrá sobrepasar el límite máximo ni el límite mínimo, dependiendo cuál circunstancia considera el Juez aplicar (…)

. (Resaltado del recurrente).

El denunciante transcribió el contenido del artículo 37 del Código Penal, y señaló:

(…) establece el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el año 1999, hoy en día derogada: ‘Serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera o capten recursos del público de manera habitual’.

Por lo que al aplicar la fórmula contenida en el artículo 37 del Código Penal para la determinación del término medio, se suman ambos extremos ‘dos y seis años’ dando como resultado ‘ocho años’ resultado el cual deberá dividirse entre dos para determinar el término medio de la pena, dando como resultado ‘cuatro años de prisión’ como pena probable a imponerse (…)

(Subrayado y resaltado del recurrente).

El abogado defensor transcribió el contenido del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (1999) y señaló lo siguiente:

(…) Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4to del Código Penal la acción penal para enjuiciar el delito en el presente caso prescribe ordinariamente a los CINCO AÑOS, la cual ha transcurrido en creses, sin embargo, el Juez de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones consideraron que el mismo fue interrumpido, criterio que asiente quien suscribe.

Pero la diatriba se presenta al estudiar la institución de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual operaría por el transcurso de SIETE AÑOS SEIS MESES, es decir la sumatoria del lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, tal y como lo señala el citado artículo 110 del Código Penal, contados sin lugar a dudas desde la fecha de la comisión del delito, esto es, según la propia acusación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 1999.

En tal sentido, de verificarse el transcurso de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA operó en fecha 19 de enero de 2006, fecha en la cual no se había convocado si quiera a la primera audiencia preliminar, por lo que los diferimientos y sus razones o causas que analizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia no contribuyeron al transcurso de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA pues cuando ésta ocurrió ni siquiera se había trabado la litis, lo cual ocurre en el proceso penal en la Audiencia Preliminar, cuya celebración fue convocada por primera vez para celebrarse el día 05 de febrero de 2007.

Ahora bien, precisada la fecha de comisión del delito y verificado como está que el proceso no ha llegado a su culminación y que el mismo se ha prolongado sin culpa de mi defendido, es perfectamente evidente que la acción penal ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, puesto que han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses, sin que se haya culminado el proceso (…)

(Subrayado y resaltado del recurrente).

Acto seguido, el denunciante transcribió el contenido de los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al cálculo de la prescripción, tanto ordinaria como judicial y concluyó señalando lo siguiente:

(…) La prescripción de la acción, extingue la potestad represiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia de condena, ya sea porque el poder penal no ha sido ejecutado, o porque iniciada la persecución ha transcurrido el plazo legal. Extingue el derecho de acción que nace con la infracción y que tiende a la aplicación de una pena. Debe entenderse la prescripción como un castigo para la inacción del Estado, es decir, la falta del ejercicio del ius puniendi (…)

PETITORIO

(…) solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN y en consecuencia se revoque la decisión número 001-13 de fecha 11 de enero de 2012 (sic), emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de las víctimas y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado una causal de extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8vo., todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado R.J.R.N., defensor privado de los ciudadanos F.V.D.R. y C.R.V., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Keily Cristari Scandela, Secretaria, de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 1° de febrero de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de enero de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

(…) PRIMERO: Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Á.S.V.L. apoderado de las víctimas L.A. y L.D.V.A., y J.A.V. representante de la víctima L.F.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 8J-036-12, mediante la cual estimó acreditada la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados F.V.R. y C.A.R.V., en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy 300.3 ejusdem, en concordancia con el numeral 8° del derogado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 49.8 ejusdem y en armonía con el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artícul0 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 108 ejusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio, por parte de los acusados F.V.R. y C.A.R.V.. Decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al acusado D.D.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, por muerte del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Se dicta decisión propia, y en consecuencia se modifica la sentencia Nº 8J-036-2012 y se condena a los ciudadanos C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.890.182, y F.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.882.357, por la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de los ciudadanos L.A., L.D.V.A.M. y L.F.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (…) Quedando a salvo las acciones civiles derivadas del delito que se aplica a los acusados de autos. Dicha pena será cumplida en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión (…)

.

Por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente presentó escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violados, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se concluye que, el presente recurso de casación cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesto temporáneamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentado ya que el recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de sus pretensiones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.J.R.N., defensor privado de los ciudadanos F.V.D.R. y C.R.V. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-096

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR