Sentencia nº 0975 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.M.L.V., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 36, protocolo primero, quien actuó asistido por las abogadas P.G. y Mindi de Oliveira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.552 y 97.907, respectivamente, y afirmó actuar en nombre y representación de los ciudadanos V.H. YÉPEZ, MEDARNA YÁNEZ, ANIZATO ZAMBRANO, L.D.Z., R.G.Z., J.M.B.Z., J.M.U.Z.C.H.Z., L.A.Z., C.L.G.S., J.G., DICKSON A.L.G., A.J. SEQUERA CAMACHO, FELIBER A.S., R.H.T.I., J.R.T.V., E.E.V.Z., A.V.M., M.V. y J.C.W.B., titulares de las cédulas de identidad números V-7.462.665, V-4.675.905, V-5.228.314, V-7.890.093, V-11.025.600, V-5.226.972, V-6.670.566, V-4.851.252, V-3.398.475, V-5.568.649, V-4.311.596, V-17.760.648, V-4.834.024, V-4.672.424, V-4.772.478, V-3.290.991, V-1.281.205, V-1.393.959, V-13.515.130 y V-5.217.921, en ese orden, afiliados a nombrada asociación civil, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, representada por los abogados R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B., E.S.R. y J.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959, 140.728 y 107.157, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada mediante sentencia publicada el 21 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda, revocando la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario N° 6.165, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión

El 9 de marzo de 2015, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. manifestó su inhibición para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 13 del mismo mes y año.

El 15 de julio de 2015, se constituyó la Sala Accidental a la que correspondería decidir el presente asunto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

En esta oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:

PREVIO

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada e inadmisible la demanda, revocando la decisión del Juez a quo, que había declarado sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y sin lugar la demanda.

En este sentido, la Sala procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia impugnada en casación, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013. En dicha decisión la referida Sala declaró ha lugar la revisión de la sentencia N° 997 dictada por esta Sala de Casación Social el 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al ciudadano J.M.L.V., en su condición de Presidente de la misma; sostuvo la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

(Omisis)

(…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott(ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano J.L., señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

(Omisis)

(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

(Omisis)

(…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).

Como se desprende de la cita precedente, la Sala Constitucional de este M.T. dejó establecida la “manifiesta falta de representación” que se arrogó el ciudadano J.M.L.V., al no ser válido el poder que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no tiene la condición de un Sindicato.

En virtud de ello, al existir el citado pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la falta de representación del prenombrado ciudadano J.M.L.V., respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), se observa lo siguiente:

La demanda constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., por cuanto el poder que le fue otorgado no tiene validez –por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.

Por tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos en casos semejantes por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 de 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, deben citarse las sentencias Nos 403, 787, 900 y 160 dictadas los días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015, las tres primeras, y el 7 de marzo de 2016, la última; en esta se ratificó lo expresado en la del 6 de octubre de 2015 en los términos siguientes:

(…) considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano J.L., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.. Así se decide (Subrayado añadido).

Conteste con lo expuesto, en el caso sub iudice encuentra la Sala que la Alzada procedió completamente ajustada a derecho al declarar inadmisible la demanda. En tal virtud, se impone para esta Sala confirmar la sentencia impugnada, lo cual realiza sin la sustanciación previa del recurso de casación, por resultar esta inoficiosa, esto se debe al carácter sui generis de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consignó el escrito libelar, en nombre ajeno.

Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un abogado.

Por último, se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, es imperativo declarar el decaimiento del objeto del recurso de casación, anunciado en el caso concreto por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2013; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000107.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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