Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por escritos presentados el 22 de julio de 2015 y el 25 de octubre de 2016, la abogada Limarya A.O.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.186, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A., promovió pruebas en la audiencia preliminar y en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - Escrito de fecha 22 de julio de 2015, presentado en la audiencia preliminar.

    En el Capítulo II del aludido escrito, la apoderada judicial de la parte demandante, “(…) En aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano (…)”, ratificó “(…) como medios de prueba las documentales que acompañan a la Demanda de autos, para que surtan todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), y que se enuncian de seguidas:

    (i) “(…) copia de documento autentico (sic) otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, [el] 11de junio de 2002, anotado bajo el N° 43, tomo 37 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la empresa TRANSLISER, C.A., y en lo que respecta a URBASER MERIDA, C.A. por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 12 de junio de 2002, anotado bajo el N° 16, tomo 97 (…)”; distinguido con la letra “B”. (Sic). (Folios 36 al 40 y 207 del expediente. Corchetes añadidos).

    (ii) “(…) contrato de prestación del Servicio Público de Aseo Urbano que se mantuvo vigente durante toda la relación contractual, (…) autenticado por firmas separadas, en lo que respecta a la Alcaldía por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2002, anotado bajo el N° 44, tomo 37 y en lo que respecta a URBASER MERIDA, C.A. por ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 12 de junio de 2002, anotado bajo el N° 15, Tomo 97 (…)” (sic); signado como anexo “C” de la demanda. (Folios 41 al 56 y 207 y 208 del expediente).

    (iii) “(…) 24 facturas emitidas por URBASER MERIDA, C.A., como acreedor y deudor la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”, distinguidas con los números 483, 480, 477, 476, 474, 473, 472, 471, 470, 469, 468, 467, 466, 465, 464, 463, 462, 461, 459, 457, 455, 418, 417 y 416, acompañadas al libelo y distinguidas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18”, “D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22” y “D-23”. (Folios 10 al 32, 61 y 208 del expediente).

    (iv) Copia simple de Resolución N° 027-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, por medio de la cual el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida “(…) CERTIFICA la deuda que durante los ejercicios fiscales del 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero y febrero de 2012, tiene el Municipio Libertador con URBASER MERIDA, C.A. (…)”. Anexo “E” del libelo de la demanda. (Sic). (Folios 57 al 59 y 209 del expediente).

    En relación con las documentales enunciadas en los puntos (i), (ii), (iii) (a excepción de la factura N° 483) y (iv), incorporadas al proceso junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas. Así, tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

    Cabe resaltar, en lo que respecta a la factura N° 483, enunciada en el aludido numeral (iii), que si bien la misma no fue acompañada al libelo y, por ende, no está incluida en la constancia de la Secretaría de la Sala Político Administrativa del 24 de septiembre de 2013, alusiva al resguardo de las facturas “consignadas con el libelo (…) en veintitrés (23) folios”; se aprecia que dicha documental fue aportada por la actora en el lapso probatorio, en copia a color amarillo y copia simple, y ostenta una firma en señal de recepción así como sello de la Gerencia de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador. (Folios 294 y 394).

    Adicionalmente se advierte que en el escrito presentado en la audiencia preliminar, la parte demandante acompañó el original de la Resolución N° 027-2012 de fecha 17 de mayo de 2012. Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida instrumental, y como quiera que esta cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

  2. - Escrito de fecha 25 de octubre de 2016, presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    A.- En el “CAPÍTULO I” de su escrito de promoción, la representación judicial de la parte accionante ratificó las pruebas promovidas con ocasión de la audiencia preliminar y solicitó que las mismas fueran agregadas al expediente, admitidas y valoradas en la definitiva, en aplicación a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad. En ese sentido, ratificó “como medios de prueba las documentales que acompañan a la Demanda de autos y otras presentadas”, referidas a: (i) cesión a la demandante del contrato de prestación del servicio público de aseo urbano en el Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañado marcado “B” al libelo; (ii) contrato de prestación del servicio público de aseo urbano en el citado municipio, que se anexó a la demanda distinguido “C”; (iii) Resolución N° 027-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, en la cual el Alcalde del municipio demandado “(…) CERTIFICA la deuda que durante los ejercicios fiscales del 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero y febrero de 2012, tiene el Municipio Libertador con URBASER MERIDA, C.A. (…)”, consignada junto con el escrito libelar; y (iv) “(…) las (…) facturas emitidas por URBASER MERIDA, C.A. como acreedor y deudor la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”, (sic), identificadas como anexos “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18”, “D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, y “D-23”.

    Con respecto a la ratificación de las pruebas antes enunciadas y a la invocación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, se da por reproducido lo establecido en el numeral “1” de esta decisión y se reitera que corresponderá a la Sala como Juez de Mérito valorar las actuaciones que constan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir en la sentencia que ponga fin a la controversia. Así se establece.

    Adicionalmente, en el aludido “CAPÍTULO I” la apoderada judicial de la parte actora consignó “(…) las copias a color [amarillo] que en originales le quedan a [su] representada (…) marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I correspondientes a las facturas 483, 480, 477, 476, 474, 473, 472, 471, 470 (…)”. (Sic). (Vuelto del folio 283 y folios 286 al 294. Corchetes añadidos).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” promovidas y consignadas por la apoderada judicial de la demandante en el escrito de pruebas de fecha 25 de octubre de 2016, y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar respecto de la aludida factura N° 483, que la misma no fue -en forma alguna- acompañada al libelo, sino consignada por la actora (en copia amarilla) dentro del lapso probatorio, por lo que corresponderá a la Sala su calificación como instrumento fundamental o no y, de ser el caso, el análisis de lo atinente a la tempestividad de su consignación en autos.

    B.- Asimismo, en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LAS NUEVAS PRUEBAS APORTADAS”, promovió y consignó los medios probatorios que a continuación se indican:

    B.1.- De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

    (i) “(…) Copia Certificada del expediente instruido con ocasión a la solicitud de certificación de la deuda que la Alcaldía del Municipio Libertador mantiene con URBASER MERICA, C.A. con fecha de corte de dicha certificación (…) febrero de 2012 (…)”, anexo distinguido con la letra “J”, que contiene: (a) “Resolución Nro. 027-2012 de fecha 17 de mayo de 2012”, (b) Solicitud original formulada por URBASER MÉRIDA, C.A., a los fines de pedir la certificación de la deuda, (c) “Oficio original de fecha 07 de marzo de 2012 recibido por la Abg. L.M.C. de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 07 de marzo de 2012”, (d) “Oficio de fecha 24 de marzo de 2012 suscrito por el Gerente de Administración Econ. NELSON ANGULO CALANCHE”, y (e) “oficio Nro CCJ-042-2012 (…) referido al Informe Jurídico respecto a la deuda”. (Sic). (Vuelto del folio 283 y folios 284 y 295 al 384 del expediente).

    (ii) “(…) original (…) de ACTA DE RECEPSICON DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES, AFECTOS AL CONTRATO DE SERVICO DE RECOLECCION TRASLADO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS PRODUCIDOS EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERDIA, de fecha 25 de enero de 2014” (sic), acompañado con la letra “K”. (Folios 284 y 385 del expediente).Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales descritas en los precitados numerales “(i)” y “(ii)”, promovidas y consignadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en el lapso probatorio; y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    B.2.- De igual forma, la representación judicial de la empresa Urbaser Mérida, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) se oficie a la Notaria Quinta de V.d.E.C., ubicada en [el] CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, PISO 2, LOCALES 35, 36, 37 Y 38, V.E.C. (…)”, (sic), para que informe sobre lo siguiente:

    1.- “(…) Si en sus archivos, específicamente en el N° 16, tomo 97 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de junio de 2002 se encuentra inserto documento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y URBAER MERIDA, C.A. (…)”. (Sic). (Folio 284).

    2.- “(…) Si en sus archivos, específicamente en el N° 15, tomo 97 de los libros de autenticaciones de fecha 12 de junio de 2002 (…) [cursa] documento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y URBAER MERIDA, C.A. (…)”. (Sic). (Folio 284 y su vto. Corchetes añadidos).

    3.- Asimismo solicitó que de ser afirmativas las respuestas a las preguntas formuladas en los numerales “1” y “2”, remita copia certificada de ambos instrumentos y sus respectivos anexos -de existir estos- con inclusión del auto que acuerde la certificación.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Notaría Quinta de V.d.E.C., a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante y -de ser el caso-, remita la copia certificada de los documentos aludidos. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante el 25 de octubre de 2016 y de este pronunciamiento, y entréguese al Alguacil de este Juzgado a los fines conducentes.

    B.3.- Adicionalmente, en el aparte denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del “CAPÍTULO II” de su escrito de pruebas, la apoderada judicial de la accionante promovió y consignó, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “(…) copia simple de las facturas Nros. 483, 480, 477, 476, 474, 473, 472, 471, 470, las cuales fueron aceptadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la Gerencia de Administración. En consecuencia solicito se intime a la parte demandada (…) a través de la Gerencia de Administración y /o Departamento de Registros Contables, para que exhiba las facturas originales que tiene en su poder y que reposan en sus archivos institucionales de sus registros contables, tal como se demuestra en las copias que se anexan que contienen el sello de recibido de la Gerencia de Administración. Marcadas L, M, N, O, P, Q, R, S, T (…)”. (Vuelto del folio 284 y folios 386 al 394 del expediente).

    En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    (Destacado del Juzgado).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, todo lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

    En este caso concreto, como se ha indicado líneas atrás, la parte promovente acompañó las copias simples de los documentos cuya exhibición pretende, en las cuales aparece un sello de la Gerencia de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y una firma de recepción, lo que a criterio de esta Juzgadora constituye presunción grave de que los originales de dichas facturas se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada.

    Siendo ello así, concluye este órgano sustanciador que la prueba de exhibición promovida cumple los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición de las facturas Nros. 483, 480, 477, 476, 474, 473, 472, 471 y 470 cuyas copias cursan en el expediente.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del Síndico Procurador Municipal de ese ente territorial, la exhibición de la documentación indicada. Así se declara.

    Asimismo, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las instrumentales marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”, promovidas y consignadas en copia simple por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de pruebas de fecha 25 de octubre de 2016, y como quiera que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    Para la evacuación de la mencionada prueba de exhibición, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente luego de la distribución. Se conceden siete (7) días continuos para la ida y siete (7) días continuos para la vuelta como término de la distancia, conforme a lo contemplado en el artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios y despacho, anexando copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante el 25 de octubre de 2016 y de este pronunciamiento, así como copia simple de las facturas a exhibir.

    Notifíquese de las decisiones de pruebas al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tal fin, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente previa distribución. Se conceden siete (7) días como término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios y despacho, adjuntando copia certificada de las decisiones de pruebas.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el término de la distancia concedido a tenor de lo previsto en el artículo 205 supra mencionado.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2013-1317/DA-JS

    En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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