Sentencia nº 379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de octubre de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado G.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.753, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ente de derecho público creado según Decreto N° 2176 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.777, del 28 de julio de 1983, e interpuso acción de “amparo constitucional a favor de los intereses colectivos y difusos de la comunidad universitaria” de dicha casa de estudios, por las acciones del ciudadano M.Á.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.651, en su carácter de Presidente del Centro Bolivariano de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín.

El 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1° de noviembre de 2011, compareció ante esta Sala la abogada E.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y “desisti[ó] del presente procedimiento, ello por haber cesado la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que los estudiantes se retiraron de la Sede Rectoral de la Universidad pedagógica Experimental Libertador. Es todo…”.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La acción fue interpuesta en base a los siguientes argumentos:

Que “el bachiller Sadel Lira, quien es miembro del autodenominado Centro de Estudiantes Bolivarianos del Movimiento 5 de julio (M5), que actúa en el mencionado Instituto, se apersonaron en la Sede Rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicada en el sector Gato Negro, Parque del Oeste, Catia, obstruyendo el acceso a las autoridades y al personal tanto administrativo como obrero que allí labora, exigiendo la apertura de un nuevo proceso de admisión para ingresar a un grupo de aproximadamente Ochocientos Cincuenta (850) estudiantes sin cupo, mediante un listado previamente elaborado por dicho movimiento”.

Que “[l]uego de deliberar por casi once (11) horas no fue posible encontrar una solución consensuada a la petición formulada por el representante del Centro Bolivariano de Estudiantes del Movimiento 5 de julio (M5), ya que luego de la revisión del listado se detectó que la gran mayoría de los bachilleres censados no reúnen los requisitos para ingresar a la Universidad […]. Así las cosas, la situación se ha venido agudizando cada vez más, hasta el punto que el día 13 de Octubre del corriente año la Sede Rectoral continuó asediada por los tomistas y amenazando con extremar sus acciones encadenándose a las puertas de la sede rectoral e iniciar una huelga de hambre”.

Que “[d]esde el 10 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, se encuentran paralizados todos los procesos académicos – administrativos que involucran lo relativo a actos de grado, […]; emisiones de resoluciones del C.U. sobre materias relativas a la dinámica del ámbito universitario; proceso de revisión de expedientes de grado y ascenso del personal académico, entrega de material de grado (títulos, medallas, etc); imposibilidad de transferencia de recursos financieros a los Institutos por concepto de insuficiencia presupuestarias 2011 para cubrir gastos de servicios básicos y providencias estudiantiles; retención en la sede rectoral de los cheques provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria correspondiente al pago de prestaciones sociales del personal administrativo, obrero y docente de los años 2008 y 2009; imposibilidad de transferencia a los Institutos de recursos financieros para la cancelación al personal docente contratado correspondiente al periodo académico 2011-I; impedimento de cumplir las obligaciones laborales de empleados y personal de servicio de la sede rectoral, debido a las acciones emprendidas por los bachilleres Sadel Lira y M.F., acompañados de un grupo de bachilleres sin cupo, del denominado Centro de Estudiantes del Movimiento 5 de julio (M5). Incluso se encuentran afectados los derechos de los propios bachilleres sin cupo, ya que las autoridades rectorales han manifestado disposición a dialogar sobre el problema dentro del marco normativo y bajo un clima que lo permita, de modo que no lo harán mientras persista la toma”.

En consecuencia, solicitó se declare con lugar la presente acción y como medida cautelar innominada se acuerde ordenar al bachiller M.Á.F.C., en su carácter de Presidente del Centro Bolivariano de Estudiantes del Instituto Pedagógico Maturín y, al grupo de jóvenes sin cupo que lo acompañan, para que desistan de la toma de la sede rectoral y que se inste a la resolución pacífica del asunto.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a analizar, si estamos en presencia de una demanda por intereses colectivos.

Así pues, se observa que, en sentencia N° 656/2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso que “[e]l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias Núms. 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en decisión, del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, entre los cuales señaló:

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera

.

Observa esta Sala, que en el caso bajo examen, la parte actora señaló que la conducta asumida por el ciudadano Sadel Lira, quien es miembro del autodenominado Centro de Estudiantes Bolivarianos del Movimiento 5 de julio (M5),y del ciudadano M.Á.F.C., en su carácter de Presidente del Centro Bolivariano de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín, quienes acompañados de un grupo de jóvenes, protestan a las puertas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, obstruyen el acceso a las autoridades y al personal tanto administrativo como obrero que allí labora, lo que impide que se realicen las gestiones administrativas propias de dicha casa de estudios, así como las actividades académicas con los graduandos y los bachilleres que desean inscribirse en la misma, por lo que solicitó la protección de derechos e intereses colectivos, para el cese de la misma.

En tal sentido, y luego del análisis del fallo transcrito, advierte la Sala, que la acción propuesta -de intereses colectivos- es idónea en el caso sub examine, ya que se está solicitando la protección en defensa de los derechos e intereses comunes de la comunidad universitaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sin un interés particular individual, para el cese de una conducta atribuida a unos ciudadanos. Así se decide.

Ahora bien, determinado ello, vemos que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece que:

Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados y que generarían la protección de los derechos colectivos ocurrieron en la ciudad de Caracas, y visto que los mismos efectivamente poseen trascendencia nacional al tratarse de una situación de hecho ocurrida en la sede del rectorado, es decir, donde se encuentran las máximas autoridades representadas en el Nivel Ejecutivo – Administrativo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y que, por ende, afectaría al colectivo perteneciente a dicha casa de estudios en sus distintas sedes a nivel nacional, es por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la demanda por intereses colectivos incoada. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa:

El 1° de noviembre de 2011, compareció ante esta Sala la abogada E.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conforme al poder que le fuera sustituido por los abogados C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.827 y G.L.R., y expuso:

“…visto que la presente acción aún no ha sido admitida, y que es improcedente desistir de la misma, acudo a los fines de retirar la acción incoada, figura procesal que aunque es distinta persigue los mismos fines del desistimiento. Visto que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, […], sin que se evidencie la existencia de una institución denominada ‘retiro de la demanda’. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento. Es por lo que desistimos del presente procedimiento, ello por haber cesado la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que los estudiantes se retiraron de la Sede Rectoral de la Universidad pedagógica Experimental Libertador. Es todo…”.

Ahora bien, verificó esta Sala del poder consignado en autos, en el cual le fuera sustituido a la abogada E.S.M., entre otros, el mandato otorgado a los abogados C.C. y G.L., por la Universidad Nacional Experimental Libertador (UPEL), que en el mismo no se le confirió la facultad a la abogada para desistir del procedimiento.

Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[e]l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem señala que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De dichas normas se infiere claramente que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue.

Pues bien, tal como se señaló de la revisión minuciosa del poder traído a los autos, se desprende que la abogada E.S., no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho que pretende en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad, por tanto, no se homologa el desistimiento efectuado. Así se decide.

No obstante, lo anterior esta Sala debe considerar los alegatos formulados por la representante judicial de dicha casa de estudios, y visto que se afirmó que cesaron los hechos que dieron origen a la presente demanda y así la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que los estudiantes se retiraron de la sede rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), esta Sala declara terminado el procedimiento por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer de la demanda en protección de los intereses colectivos interpuesta por el abogado G.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contra las acciones del ciudadano M.Á.F.C., en su carácter de Presidente del Centro Bolivariano de Estudiantes del Instituto Pedagógico de Maturín, NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada E.S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-1316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR